2. El Solvens: Persona que puede efectuar al pego
1- Deudor
2- Tercero Interesado
2- Tercero no interesado
El Accipiens: Persona que puede recibir el pago
1- Acreedor
2- Persona autorizada: por el propio acreedor,
por la ley o por la autoridad judicial.
3. Si bien la obligación es un vínculo que se da entre dos
sujetos: un deudor y un acreedor, y su cumplimiento o pago
predica la satisfacción de un interés del acreedor a través
de la conducta del deudor, el pago o cumplimiento de la
deuda puede darse a veces sin la directa o inmediata
intervención de estos dos polos del vínculo obligatorio.
El articulo 1286 en su primera parte se refiere a los posibles
destinatarios, así: ´´el pago debe hacerse al acreedor o a
una persona autorizada por el acreedor mismo, por la
Autoridad Judicial o por la ley para recibirlo.
4. PAGO HECHO AL PROPIO ACREEDOR: El
acreedor es obviamente persona
legitimada para recibir el pago, por ser el a
quien le corresponde el poder de
disposición sobre el crédito.
PAGO HECHO AL REPRESENTANTE DEL
ACREEDOR: Cuando el accipiens actúe
como representante del acreedor se
tendrá en cuenta lo que dispone el artículo
1172 C.C.
5. Quien debe pagar
El pago debe
hacerlo, en
primer lugar, el
deudor. Este
debe tener
capacidad
para enajenar y
libre disposición
de dar si la
obligación es
de dar
En las
obligaciones
de dar es el
entregar el
objeto
convenido y
en las de
dinero es
cumplir con
la deuda.
En las
obligaciones
de no hacer, el
cumplimiento
del pago es
que el sujeto
deudor no
haga la
obligación
hasta el
término
pactado.
Muchos
hablan de la
satisfacción
por parte del
acreedor al
cumplir el
deudor con el
pago, lo cual
es irrelevante.
6. Se entiendo por tercero interesado cualquier
persona distinta el deudor que pueda ser
forzada a pagar, pues tiene un interés legítimo
en extinguir la obligación. No importa que esté
ligado de cualquier manera, de modo
principal o accesorio; ello ocurre, por ejemplo,
con el fiador, el codeudor solidario o
indivisible, quien solo está obligado a pagar su
parte y no la de otro codeudor. Este tercero
interesado al efectuar el pago se subroga en
los derechos del acreedor a quien hubiere
pagado, y ello lo diferencia del tercero no
interesado.
7. Se entiende por tercero no interesado cualquier persona
distinta del deudor que no pueda ser forzada a pagar y por
lo tanto carece de interés legítimo en extinguir la obligación.
Existen 2 clases de terceros no interesados: los que actúan en
nombre y descargo del deudor y los que actúan en su
propio nombre.
Terceros que actúan en nombre y descargo del deudor. Ello
ocurre en los casos en que el tercero es mandatario o gestor
del deudor, o cuando el tercero quiere hacer una liberalidad
al deudor.
Terceros que actúan en nombre propio. Es el caso de los
terceros que no representan al deudor. Cualquiera puede
pagar de dicho modo, pero cualesquiera que fueren los
motivos que lo impulsen al pago, no puede pretender la
subrogación legal de los derechos del acreedor, a menos
que el acreedor lo subrogue convencionalmente.
8. La determinación del lugar de pago tiene especial interés,
tanto para el cumplimiento de la obligación en sí misma
como por las consecuencias jurídicas que se puedan derivar
de una diversa interpretación del lugar donde debe
efectuarse. La doctrina acoge dos supuestos: a) cuando las
partes han fijado convencionalmente el lugar del pago b)
cuando nada se he estipulado por las partes en lo referente
a dicho lugar. Este el criterio que acoge nuestro código civil
salvo lo dispuesto en el artículo 1528 C.C. en materia de
venta
9. Cosa especifica según el autor italiano
Messineo, es la designada por sus caracteres
propios que la distinguen de todas las demás
de su especie y genero; a veces se le designa
como cuerpo cierto y determinado. A esta
especie de cosa se refiere por ejemplo el
articulo 1293 C.C. un ``cuerpo cierto y
determinado`` se distingue de una ``cosa
genérica`` en que la determinación de esta se
hace a través de la sola indicación del género
al que le pertenece la cosa.
10.
11. Pago total. Efectuado válidamente por el deudor a su
acreedor extingue la obligación contraída y todo lo que
constituye sus accesorios. En consecuencia el deudor queda
liberado, así como también se liberan todos los coobligados
y fiadores.
Pago parcial. Aceptado por el acreedor, se extingue la
deuda solo por la parte correspondiente, de modo que
produce una liberación parcial para el deudor, los
coobligados y los fiadores, si bien no disminuye las garantías
reales de prenda o hipoteca, las cuales son indivisibles.
Imputación del pago. Ocurre cuando un mismo acreedor y
un mismo deudor existen varias obligaciones, de igual
naturaleza y con idéntico objeto, debiendo entonces
determinarse a cuál de las deudas debe asignarse el pago
efectuado por el acreedor.