EL DERECHO PENAL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO VIGENTE. BIENS JURÍDICOS TUTELADOS POR EL DERECHO PENAL. ORIGEN. CONCEPTO. IMPORTANCIA. TIPOS. CARACTERÍSTICAS. PRESENTACIÓN DERECHO PENAL ESPECIAL. CRIMINOLOGÍA. CRIMINALÍSTICA. VICTIMOLOGÍA. FILOSOFÍA DEL DERECHO. TIPOS PENALES. ACCIÓN PÚBLICA (VICTIMA: EL ESTADO) DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD PRIVADA SUJETOS PROCESALES: PERSONAS NATURALES PERSONA JURIDICAS. DELITOS DE EXTROSIÓN Y DELITO DE SECUESTRO)
1. “Delitos contra la propiedad, que
ofenden la libertad de
autodeterminación de las personas”.
UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO
DECANATO DE CIENCIAS DE LA SALUD
COORDINACIÓN DE FOMENTO, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN MÉDICA
PROYECTO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE LA COMUNIDAD
DIPLOMADO CAPACITACION DOCENTE COHORTE N° 59
MÓDULO IX RECURSOS DIDÁCTICOS (VIRTUAL)
FACILITADOR: LCDO. JUAN CARLOS GONZALEZ
ABG. AUREO M. MOLERO C.
C.I. V-10.427.142 # 18
3. Es un hecho punible consistente en obligar a una
persona, a través de la utilización de violencia o
intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio
jurídico con ánimo de lucro y con la intención de
producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del
sujeto pasivo, bien de un tercero.
4. “Acto coercitivo sobre la persona o sobre cosas, se
cometía el “crimen de repetundarum”, denominado así
porque las leyes daban a la víctima una acción de
“pecuniae repe tundís”, y era perpetrado por los
magistrados romanos y otras personas investidas de
función pública, que abusando de la autoridad exigían
indebidamente dinero, a las personas que eventualmente
estuviesen sometidas a su jurisdicción.
5. Este hecho punible fue reconocido en el código penal de
1791, con la denominación de CHANTAJE, en el
ordenamiento jurídico francés. Como la violencia era el
medio utilizado para obtener un provecho patrimonial, este
objetivo tuvo prevalencia para la ubicación del delito entre
los atentados contra la propiedad. El origen de la disposición
venezolana corresponde al artículo 409 del código Penal
italiano de 1889, cuyo precepto fue modificado por el
artículo 629 del Código penal de 1931.
6. En la C.R.B.V. se establece el principio fundamental a través de
su artículo 19 el cual dispone el siguiente PRECEPTO: “El estado
garantizara a toda persona natural o jurídica, conforme al
principio de progresividad y sin discriminación alguna, al goce y
ejercicio inviolable, irrenunciable, indivisible e interdependiente
de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios,
para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta
Constitución y leyes que rigen la materia.
7. El Código Penal venezolano vigente define la extorsión, según lo establecido en el
artículo 459 “quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a
las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando ordenes de la autoridad, haya
constreñido alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero,
cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de 4 cuatro años a 8 ocho
años”.
LEY ESPECIAL PENAL CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO.
Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño;
alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el
consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de
generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas
dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas
con prisión de diez a quince años.
8. La extorsión consiste, esencialmente, en una lesión de la propiedad,
cometida mediante una restricción de la libertad. Por tanto,
estamos en presencia ante un delito complejo.
Según SOLER, la extorsión es un atentado a la propiedad cometido
mediante una ofensa a la libertad.
Para FONTAN BALESTRA, la extorsión es un ataque a la propiedad
por medio de una agresión a la libertad.
La extorsión es un delito Pluriofensivo, de
sujeto activo y sujeto pasivo indiferentes.
El sujeto pasivo es la persona poseedora de las
cosas muebles de las que es despojado mediante la
intimidación, sea el propietario de esas cosas, otra
persona depositaria, arrendataria, guardadora u otra
que posea por cualquier título, el objeto material
del ataque. La víctima del delito puede ser tanto
una persona física como una persona jurídica.
9. Objeto material, está constituido por la
persona coaccionada, los bienes muebles
que puedan ser objeto del atentado: dinero,
cosas, títulos o documentos que produzcan
algún efecto jurídico.
Objeto jurídico, el hecho punible ofende la
libre determinación del sujeto pasivo y la
propiedad de este. Mas la lesión de la
libertad es solamente un medio para
consumar el ataque a la propiedad.
10. ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO PENAL
Uso de la violencia o intimidación: son los medios típicos por los cuales se
puede realizar la conducta desviada. Sólo si recae sobre objetos se podría
hablar de un medio de intimidación.
ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL
La extorsión requiere de la existencia de ánimo de lucro por parte del sujeto
activo. Este es más extenso que en el delito de hurto o robo, porque no sólo
será la ventaja patrimonial sino que, además, debe esta derivarse de la lesión a
la libertad del sujeto pasivo.
11. MEDIOS DE COMISIÓN
“La extorsión tiene medios ejecutivos
especiales y un elemento moral genérico
especifico”.
Los medios de comisión se presentan bajo
dos aspectos: la intimidación y la
simulación de órdenes de la autoridad.
LA INTIMIDACIÓN.
Es un medio de compulsión puramente
moral que consiste en la amenaza y
violencia contra la víctima.
LA SIMULACIÓN DE ÓRDENES DE
LA AUTORIDAD.
La extorsión por simulación de autoridad es,
pues, una especie de concusión, que en vez
de ser realizada por un verdadero funcionario
publico investido de autoridad es ejecutada
por un sujeto activo delictual.
La acción en esta actividad delictiva que consiste en constreñir
a alguno, a enviar, depositar o poner a disposición del culpable
los objetos o valores a que se refiere el artículo 459 del Código
Penal, es decir, dinero, cosas, títulos o documentos que
produzcan algún efecto jurídico.
12. LAANTIJURICIDAD.
Se traduce en la protección que la ley brinda a la inviolabilidad de
la propiedad, la libertad y la seguridad integral de las personas, en
cuanto se refiere a la posesión y dominio de las cosa muebles,
contra el apoderamiento ilegitimo de esos objetos.
LA IMPUTABILIDAD.
La imputabilidad en este delito, se traduce al relacionar el acto,
con el sujeto activo que perpetra el hecho delictual, la presencia
del extorsionador como un peligroso sujeto que se debe hacer
penal e incluso civilmente responsable del hecho típico y
antijurídico sancionable por las normas legales que rigen la
materia.
LA CULPABILIDAD.
La extorsión es un delito doloso. El dolo consiste en la
conciencia y voluntad de coaccionar al sujeto pasivo a llevar a
cabo alguno de los actos de disposición patrimonial señalados
por el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente.
13. LA EXTORSIÓN: Artículos 16, 17 y 18 de esta Ley.
AGRAVANTES: Artículo 19 de la presente ley.
DISPOSICIONES COMUNES : Beneficios procesales y
prescripción. Artículo 20.
COLABORACION EN LA INVESTIGACION PENAL:
Artículos 21 y 22
ASEGURAMIENTO DE BIENES: Artículo 23 y 24
INHABILITACIÓN PARA EJERCER FUNCIONES
PÚBLICAS: artículos 25 y 26
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES: Artículos 27 y 28.
OBLIGATORIEDAD DE DENUNCIAR: Artículo 30.
14. El acto mediante el cual se priva de
libertad de forma ilegal a una persona o
grupo de personas, normalmente durante
un tiempo determinado, y con el objetivo
de conseguir un rescate u obtener dinero
o crédito político o mediático.
DEFINICIÓN JURIDICA:
Para el derecho penal, el secuestro es un delito contra la
libertad individual que consiste en detener o aprehender
arbitrario e ilegalmente a una persona, o incomunicarlas
totalmente del mundo anterior. Son circunstancias
agravantes, consecutivas y permanentes. Se ejerce contra la
víctima violencia, amenazas, formas de abuso; el propósito
de lucro o de venganza, el parentesco del agente con la
víctima, el grave daño que resulte a la persona o a los
negocios del ofendido.
15. Acción Penal: Aquella que se ejercita para establecer la responsabilidad criminal.
Plagio: Llamado así en derecho romano, al delito consistente en raptar o robar hijos
y/o esclavos ajenos.
Secuestro: Delito mixto contra la libertad individual y de la integridad de las personas
y por lo común de la propiedad,
Víctima: Persona que sufre violencia injusta en si o en su derecho, otro será, el sujeto
pasivo del delito.
Negociación: Trato comercial. acto lucrativo, cesión, Traspaso, endoso, compra - venta
de efectos, títulos o valores mercantiles, gestión diplomática importante. .
Cautiverio: Estado de la persona que aprisionada en la guerra, vive en el poder del
Enemigo.
Rehén: Persona de estimación y calidad, que como prenda queda en garantía y poder
de disposición del enemigo o parcialidad enemistada, mientras está pendiente un ajuste
o tratado. II plaza, castillo o cualquier otra cosa que queda como fianza o seguro.
16. SECUESTRO DE PERSONAS:
Para la Real Academia Española, el verbo secuestro quiere decir,
en la acepción jurídica que interesa, aprehender indebidamente a
una persona para exigir dinero.
CAUSAS DEL SECUESTRO:
Dinero, Venganza, Motivos Pasionales, Políticos, Religiosos…
El secuestro es uno de los delitos más complejos, debido a la
multiplicidad de situaciones y personas que involucra, aunque en
la mayor parte de los secuestros la finalidad es lucrarse del hecho
o tratar de que algún tipo de exigencia sea cumplida.
17. En la C.R.B.V. se establece el principio fundamental a través de
su artículo 19 el cual dispone el siguiente PRECEPTO: “El
estado garantizara a toda persona, conforme al principio de
progresividad y sin discriminación alguna, al goce y ejercicio
irrenunciable. Indivisible e interdependiente de los derechos
humanos”.
“CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA’’
Se consagra el delito de Secuestro en sus Artículos 19, 43, 44,
46, 115 Respectivamente.
18. ‘‘SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO’’
EL delito de Secuestro está previsto en el encabezamiento del artículo
460 del código Penal Venezolano vigente, en los siguientes términos:
<< Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un
tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos
a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga
su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el
secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a
veinte años de prisión. >>.
19. El Secuestro y los Derechos Humanos;
Según la ONU, los derechos humanos “son
los derechos esenciales que las personas
deben gozar para poder vivir como seres
humanos de pleno derecho. Todos los seres
humanos merecen la oportunidad de lograr
el crecimiento y desarrollo de sus
capacidades, más allá de sus necesidades
básicas y de su supervivencia”
El secuestro constituye una violación
continua y permanente a los derechos
humanos, que atenta contra la LIBERTAD,
INTEGRIDAD y TRANQUILIDAD de la
víctima y de las familias víctimas del
delito. Por tanto, el secuestro no solo afecta
a la víctima sino a la familia en general; ya
que éstos son sometidos, a lo que los
psiquiatras forenses y psicólogos que
trabajan el duelo, “le conocen como el
proceso de la “muerte suspendida”, que es
la angustia que caracteriza al secuestro, y
que se suma a lo que los juristas llaman la
pérdida de libertad.’’
20. Capítulo II Del secuestro; Articulo: 3.
Simulación de secuestro: Artículo 4.
Secuestro con fines políticos, conmoción o alarma: Artículo 5.
Secuestro breve: Artículo 6.
Secuestro en medios de transporte: Artículo 7.
Secuestro para canje de personas: Artículo 8.
Alistamiento forzoso: Artículo 9.
Agravantes: articulo 10.
Cómplices articulo: 11.
De los Beneficios de la Víctima y de sus Familiares, Protección personal: Artículo 12.
Asistencia psicológica y psiquiátrica: Artículo 13.
Atenuante del Delito de Secuestro y Atenuante por colaboración: Artículo 14.
Actuación de protección: Artículo 15