1. Integrantes:
Rubenny Yépez
Luis Rojas
Elimar López
Sebastián Martínez
Prof.: Dulcemar Montero
Barquisimeto, 2015
Universidad Fermín Toro
Vice rectorado académico
Facultad de ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
2. ROBO
ROBO PROPIO: (Art. 455 Código Penal Venezolano)
Consiste en apoderarse de un bien ajeno, empleando para lograrlo,
violencia o intimidación a la persona, a diferencia del hurto que consiste
únicamente en el apoderamiento.
OBJETO MATERIAL: Una cosa mueble ajena, como en el hurto
OBJETO JURIDICO: El bien jurídico en la propiedad, en sentido penal, y
el bien jurídico de la libertad personal.
CULPABILIDAD: El robo es un delito doloso
NATURALEZA DE LA ACCIÓN PENAL: El robo es siempre, un delito
perseguible de oficio.
ROBO IMPROPIO: (Art. 456 Código Pena Venezolano)
Es la misma pena del articulo anterior incurrirá el individuo que en el acto
de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después,
haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas.
3. ROBO LEVE O ARREBATON:
La violencia que existe se dirige al arrebatar la cosa mueble de la
persona, no existe violencia sobre el, sino en la cosa. A menos que el
dueño luche por retener la cosa, y la violencia del agente se haya
implantado para vencerlo.
ROBO DE DOCUMENTOS: (Art. 457 Código Penal Venezolano)
Consiste en que por medio de violencias o amenazas de un grave daño
al sujeto pasivo a entregar, suscribir o destruir un documento que
produzca al efecto jurídico.
NATURALEZA: El delito en examen es un caso particular de robo y no
de extorsión.
OBJETO MATERIAL: Esta Constituido por un documento jurídico y por
la persona obligada a entregarlo, fírmalo o destruido.
4. LA EXTORSIÓN
(Art. 459 Código Penal Venezolano)
Consiste en constreñir al sujeto pasivo a enviar, depositar o poner a
disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan
algún efecto jurídico .
OBJETO MATERIAL: Está constituido por la persona coaccionada y por
cosas muebles.
OBJETO JURÍDICO: La extorsión ofende la libre determinación del sujeto
pasivo y la propiedad de éste. Mas la lesión de la libertad es solamente
medio para consumar el ataque a la propiedad.
CULPABILIDAD: La extorsión es un delito doloso.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN PENAL: La extorsión es un delito
perseguible de oficio.
5. EL SECUESTRO
(Art. 460 Código Penal Venezolano)
Consiste en privar ilegítimamente de su libertad a una persona,
con la finalidad de obtener un rescate a cambio de restituir su
libertad al secuestrado. Es un delito complejo, porque ofende
dos bienes jurídicos: el de la propiedad y el de la libertad.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCION PENAL: El delito es
de acción pública.
BIEN JURIDICO: La libertad.
CULPABILIDAD: Es un delito doloso, que supone en el agente
intención de lograr un lucro ilícito.
6. LA APROPIACIÓN INDEBIDA
APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE: (Art. 466 Código Penal Venezolano)
El sujeto activo recibe del pasivo una cosa mueble, por un título legítimo
para hacer de ella un uso determinado, pero el sujeto activo no cumple
con su deber, hace lo contrario, se adueña de la cosa.
OBJETO MATERIAL: Una cosa mueble ajena.
OBJETO JURÍDICO: El bien jurídico de la propiedad, en sentido estricto.
CULPABILIDAD: Se requiere el dolo (posterior o subsiguiente a la
recepción legítima de la cosa).
NATURALEZA DE LA ACCIÓN PENAL: Se trata de un delito de acción
privada, perseguible por acusación de la parte agraviada.
7. ABUSO DE FIRMA EN BLANCO: (Art. 467 Código Penal
Venezolano).
Consiste en abusar de una firma en blanco, que se le da en
confianza para algo determinado y no cumple el deber
escribiendo o haciendo escribir algún acto jurídico, en
beneficio propio.
OBJETO MATERIAL: La hoja firmada en blanco.
OBJETO JURÍDICO: La propiedad, en sentido estricto.
CULPABILIDAD: Es menester el dolo (posterior).
NATURALEZA DE LA ACCIÓN PENAL: El delito es de acción
privada, enjuiciable por acusación de la parte agraviada.
8. APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA: (Art. 468 del Código Penal Venezolano).
Es cuando una persona le confía algo a otra con un fin, por ejemplo se le da un
dinero a un vendedor por un objeto y tal persona se adueña de el dinero sin dar el
objeto. Es calificada por la confianza puesta en la persona o de la especial
obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una
necesidad imperiosa e imprevista.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN PENAL: El delito es de acción pública.
OBJETO MATERIAL: Objetos confiados o depositados (dinero).
APROPIACIONES INDEBIDAS MENORES: (Art. 469 Código Penal Venezolano)
El que encontrándose una cosa perdida, se adueñe de ella sin ajustarse a las
prescripciones de la ley, en los casos correspondientes.
El que hallando un tesoro se apropie, con perjuicio del dueño del fundo más de lo
que le corresponde por la ley.
El que se apropie de la cosa ajena que hubiere ido a su poder por consecuencia de
un error o de caso fortuito.