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estipulada, incluyéndose los que se generen hasta la total liquidación del adeudo y
que se liquidarán en ejecución de sentencia a través del incidente respectivo.
IV. Al actualizarse el supuesto que se refiere la fracción III del artículo 1084 del
Código de Comercio por tratarse de sentencia condenatoria, procede condenar al
demandado Manuel Galicia, al pago de las costas causadas en esta instancia.
Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se
RESUELVE
PRIMERO. Ha procedido la Vía Ejecutiva Mercantil, en la que el actor JUAN
HERNÁNDEZ acreditó parcialmente los extremos de su acción, mientras que el
demandado MANUEL GALICIA se constituyó en rebeldía.
SEGUNDO. Se condena al demandado MANUEL GALICIA a pagar al actor JUAN
HERNÁNDEZ, la cantidad de $20,000, 000 .00 (VEINTE MILLONES DE PESOS
00/100 MONEDA NACIONAL) por concepto de suerte principal, lo que deberá de
realizar dentro del término de CINCO DÍAS contados a partir de que la presente
sentencia sea legalmente ejecutable apercibido que en caso de no hacerlo se
procederá al trance y remate de lo embargado y para hacer pago con su producto
al acreedor.
TERCERO. Se condena al demandado MANUEL GALICIA a pagar al actor JUAN
HERNÁNDEZ, la cantidad que resulte por concepto de intereses reclamados, en la
forma y términos precisados en el Considerando III de este fallo, mismos que serán
cuantificados en ejecución de sentencia a través del incidente respectivo.
CUARTO. Se condena al demandado MANUEL GALICIA, al pago de las costas
causadas en esta instancia.
QUINTO. Al no haber manifestado expresamente las partes, su aceptación para la
publicación de su nombre y dato personales en relación a esta sentencia y
conforme a las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública de la Ciudad de México, a pesar de estar notificadas en términos de Ley, se
considera que tal omisión, constituye su negativa.
SEXTO. Notifíquese.
279
279
Así definitivamente juzgando, lo resolvió y firma el Juez Sexagésimo Octavo Civil
de Cuantía Menor del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México,
licenciado Antonio Ballona, ante el Secretario de Acuerdos, licenciado Sergio
Romero, con quien actúa, autoriza y da fe.
En el número 25 del Boletín Judicial de fecha 21 de agosto de 2006 se hizo la
publicación del acuerdo anterior. Conste.
El 22 de agosto 2006 surte sus efectos de notificación. Doy fe.
JUAN HERNÁNDEZ
vs
MANUEL GALICIA
JUICIO: EJECUTIVO MERCANTIL
EXPEDIENTE: 24/06
SECRETARÍA "B"
C. JUEZ SEXAGÉSIMO OCTAVO CIVIL DE
CUANTÍA MENOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
PRESENTE.
AARÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ. En mi calidad de endosatario en procuración,
personalidad que ostento en el presente Juicio, ante Usted, con el debido respeto,
comparezco para exponer:
Que por medio del presente escrito, de la manera más atenta solicito se declare que
la sentencia de 18 de agosto de 2006, que se emitió dentro de los autos del
expediente al rubro indicado se declare que ha causado ejecutoria para todos los
efectos legales a que haya lugar. Lo anterior, tomando en consideración que no fue
recurrida por el demandando, según constancias en actuaciones.
Asimismo, se expida a costa del compareciente copia simple de todo lo actuado
dentro del presente Juicio, autorizando para recibir documentos a Diego Ernesto
Sánchez del Ángel.
Por lo expuesto,
A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva:
PRIMERO. Se declare ejecutoriada la sentencia definitiva.
280
280
SEGUNDO. Se expidan copias simples de todo lo actuado en el presente Juicio a
costa del compareciente, autorizando a Diego Ernesto Sánchez del Ángel, para
recibir dichas constancias.
PROTESTO CONFORME A DERECHO
AARÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ
Ciudad de México, 5 de septiembre de 2006
Ciudad de México, seis de septiembre de dos mil seis
Agréguese a los autos del expediente 24/2006 el escrito de la parte actora; y como
lo pide proceda la Secretaría de Acuerdos a realizar el cómputo respectivo que
tuvieron las partes para interponer el recurso de apelación en contra de la
sentencia definitiva que se dictó el dieciocho de agosto del año en curso. Por otro
lado, como lo pide el promovente, expídansele copias simples de todo lo actuado
en el presente juicio, previo pago de los derechos correspondientes las que se
entregarán por conducto de la persona indica, previa toma de razón que por su
recibo obre en autos. Notifíquese. Lo proveyó y firma, el Juez Sexagésimo Octavo
Civil de Cuantía Menor del Tribunal Superior de Justicia de Ciudad de México,
ante el Secretario de Acuerdos, con quien actúa, autoriza y da fe.
En el número 38 del Boletín Judicial de fecha 7 de septiembre de 2006 se hizo la
publicación del acuerdo anterior. Conste.
El 8 de septiembre de 2006 surte sus efectos de notificación. Doy fe.
En cumplimiento a lo ordenado en diverso proveído dictado con esta misma fecha
LA SECRETARÍA DE ACUERDOS CERTIFICA: Que el término de NUEVE DÍAS a
que se refiere el artículo 1079, fracción II del Código de Comercio, para recurrir en
apelación la Sentencia Definitiva dictada en fecha dieciocho de agosto del año dos
mil seis, transcurrieron del veintitrés de agosto al cuatro de septiembre del año en
curso. Conste. Ciudad de México, seis de septiembre de dos mil seis.
Ciudad de México, seis de septiembre de dos mil seis
Se tiene por practicada la certificación que antecede para los efectos legales a que
haya lugar. Tomando en consideración que la sentencia definitiva dictada el
dieciocho de agosto del año en curso no fue recurrida mediante apelación por las
partes en este juicio, con fundamento en los artículos 356, fracción II y 357 del
Código Federal Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la legislación
mercantil, se declara que la referida sentencia ha causado ejecutoria, para los
281
281
efectos legales a que haya lugar. Notifíquese. Lo proveyó y firma, el Juez
Sexagésimo Octavo Civil de Cuantía Menor del Tribunal Superior de Justicia de la
Ciudad de México, ante el Secretario de Acuerdos, con quien actúa, autoriza y da
fe.
En el número 39 del Boletín Judicial de fecha 8 de septiembre de 2006 se hizo la
publicación del acuerdo anterior. Conste.
El 11 de septiembre de 2006 surte sus efectos de notificación. Doy fe.
JUAN HERNÁNDEZ
vs
MANUEL GALICIA
JUICIO: EJECUTIVO MERCANTIL
EXPEDIENTE: 24/2006
SECRETARÍA "B"
ASUNTO: EJECUCIÓN DE SENTENCIA
C. JUEZ SEXAGÉSIMO OCTAVO CIVIL
DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
PRESENTE.
AARÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ, en mi calidad de endosatario en procuración,
personalidad que ostento en el presente Juicio, ante Usted, con el debido respeto,
comparezco para exponer:
Que de conformidad con el estado que guarda el presente juicio, y con el objeto de
que se dé cumplimiento al Resolutivo Segundo de la Sentencia de fecha 18 de
agosto de 2006, y tomando en consideración que el bien embargado al demandado
Manuel Galicia, descrito en la diligencia de fecha 26 de junio de 2006, visible a fojas
11 y 12 de actuaciones, según investigación es que he realizado, no se encuentra a
nombre de dicha persona, solicito se deje sin efecto el embargo trabado en el bien
señalado y con la finalidad de poder continuar el procedimiento de ejecución, se
ordene el embargo en bienes del demandado señalando para tal efecto el siguiente:
La negociación denominada "EL Navegante" con giro d abarrotes, vino y licores,
ubicado en Oriente 108, número 2907, esquina Sur 155, colonia Gabriel Ramos
Millán, Delegación Iztacalco, Ciudad de México, misma que se encuentra a nombre
del demandado, señor Manuel Gómez Galicia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado,
282
282
solicito a Usted C. Juez:
PRIMERO. Tener por aclarado que el bien mueble embargado no se encuentra a
nombre del demandado, por lo que solicito quede sin efectos.
SEGUNDO. Se acuerde de nueva cuenta la diligencia de embargo sobre el giro "El
Navegante", ubicado en Oriente 108, número 2907, esquina Sur 155, colonia Gabriel
Ramos Millán, Delegación Iztacalco, Ciudad de México, con el objeto de dar
cumplimiento al Resolutivo Segundo, de la Sentencia de fecha 18 de agosto de
2006.
PROTESTO LO NECESARIO
AARÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ
Ciudad de México, 23 de septiembre de 2006
Acuerdo de fecha 28 de septiembre de 2006
Agréguese a los autos del expediente 24/2006, el escrito de la parte actora. Visto
que el promovente manifiesta su voluntad para dejar sin efectos el embargo que se
trabó en diligencia de fecha 26 de junio del año en curso, en consecuencia, y con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 1347 del Código de Comercio, se dicta
auto de ejecución con efectos de mandamiento en forma, y por lo tanto, túrnese los
autos al Secretario Actuario Adscrito a este Juzgado para que constituya en el
domicilio del demandado y lo requiera para que en el acto de la diligencia efectué
el pago a la parte actora quien la cual representa la cantidad de 20,000.00 a que fue
condenado en el segundo Punto Resolutivo de la Sentencia Definitiva que se dictó
con fecha 18 de agosto del año en curso, bajo el apercibimiento para el caso de no
hacerlo embárguensele bienes de su propiedad lo suficiente para garantizar lo
reclamado, poniéndolo en depósito de la persona que bajo su responsabilidad
designe el actor al momento de la diligencia; acerca de la manifestación que vierte
el promovente en el sentido de que se ordene el embargo en bienes del demandado
señalando para tales efectos la negociación que menciona dígasele que no ha lugar
a acordar de conformidad lo solicitado por no proceder conforme a derecho ya que
en todo caso será en la diligencia respectiva se determina lo que corresponda.
Notifíquese. Lo proveyó el Juez Sexagésimo Octavo Civil de Cuantía Menor de la
Ciudad de México. Doy fe.
En el Boletín Judicial 52 de fecha 29 de septiembre de 2006
El 2 de octubre de 2006 surte sus efectos
283
283
QUINTA PARTE
OTROS DOCUMENTOS PROCESALES
EN MATERIA MERCANTIL
RECURSO DE APELACIÓN. AGRAVIOS,
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ADUANERA S.C.
vs
JOAQUÍN RANGEL
EJECUTIVO MERCANTIL
EXPEDIENTE: 1338/2006
C. JUEZ VIGÉSIMO PRIMERO DE LO CIVIL
DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
PRESENTE.
JOAQUÍN RANGEL por mi propio derecho, con el carácter que tengo
debidamente acreditado y reconocido en los autos del expediente al rubro anotado,
ante usted, con el respeto y la atención debidos, comparezco para exponer:
Que por medio del presente escrito en tiempo y con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 1344 y demás relativos y aplicables del Código de Comercio, vengo
a interponer recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada con fecha
5 de agosto de 2006, en el expediente al rubro citado en los términos de los
siguientes
AGRAVIOS
PRIMERO. La sentencia que ahora se recurre, y específicamente en los
Considerandos Segundo, Tercero y Cuarto en relación con los puntos resolutivos
Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, causa agravio al suscrito, por la falta de
apego e inaplicabilidad a lo dispuesto por los artículos 5, 8 fracción V, 15, 17 de la
284
284
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el artículo 1391
del Código Comercio.
Tal como consta del considerando segundo de la sentencia que ahora se recurre, el
aquo, estima que en la especie la Vía Ejecutiva Mercantil, es procedente en los
términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 1391 del Código de
Comercio, esta manifestación, sin duda, resulta del todo equivocada pues de
acuerdo a lo que dispone el artículo 1391 del Código de Comercio, es procedente la
Vía Ejecutiva Mercantil cuando la demanda se funde en documento que traiga
aparejada ejecución, dispone, asimismo, la fracción IV que traen aparejada
ejecución los título de crédito. Por su parte, el artículo 5 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, dispone que son títulos de crédito los
documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. La
literalidad, es decir, el derecho incorporado en el cuerpo del documento se mide en
su extensión por la letra del documento, lo que literalmente se encuentra en el
consignado, siendo de expreso derecho que esa característica es para precisar el
alcance del derecho consignado, sin necesidad de recurrir a otras fuentes, en el
caso en particular, como podrá observarse del título de crédito exhibido como base
de la acción, la cantidad que aparece literalizada en el cuerpo del documento, lo es
precisamente, la cantidad de $3, 41,000,000 .00 (TRES MILLONES CUARENTA Y
UN MIL PESOS 00/100 m.n.) luego entonces, es por esta cantidad en que
limitativamente el pagaré base de la acción trae aparejada ejecución, sin embargo,
la contraria presenta reclamación por la cantidad de $1, 136, 600 .00 (UN MILLÓN
CIENTO TREINTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 m.n.) que no aparece lateralizada en
el cuerpo del documento e inexplicablemente se me condena al pago de esta
cantidad respecto de la cual no trae aparejada ejecución el documento en los
términos de lo dispuesto por los artículo 5, 8, fracción V, 15, 17 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito.
En efecto, como consta de las actuaciones que integran el expediente al rubro
anotado, la contraria alega que el suscrito realizó pagos hasta por la cantidad de $2,
270, 332.00 (DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL, TRECIENTOS
TREINTA Y DOS PESOS 00/100 m.n.) los cuales en los términos de lo dispuesto
por el artículo 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito deben
constar en el cuerpo del documento, circunstancia que en la especie como se puede
apreciar claramente no se encuentra satisfecha en los términos de lo dispuesto por
el artículo 15 del mencionado ordenamiento legal, lo que impide que la cantidad
que reclama como suerte principal se literalice legalmente, y por lo tanto, esta
omisión impide considerar al documento exhibido como base de la acción con las
285
285
características necesarias para su cobro en la vía ejecutiva mercantil, lo que
contrariamente a lo que manifiesta el inferior en la sentencia que ahora se recurre,
hace improcedente la vía ejecutiva mercantil, por virtud de que los presupuestos
básicos que en la especie condicionan el ejercicio de la acción en la vía ejecutiva
mercantil no se encuentran satisfechos, actualizándose así, la hipótesis prevista en
la fracción V del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
razón por la cual se deberá declarar como procedente el presente recurso de
apelación, revocando en consecuencia, la sentencia que ahora se recurre y en los
términos de las consideraciones expuestas con anterioridad deberá decretarse la
improcedencia de la vía ejecutiva mercantil, resultando aplicables las siguientes
tesis de jurisprudencia:
TÍTULOS DE CRÉDITO, CARACTERÍSTICAS PROPIAS,
DIFERENCIAS ENTRE LO ESCRITO EN PALABRAS Y LA
SUMA CORRESPONDIENTE AL IMPORTE. LITERALIDAD. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, si en el título aparecen
diferencias entre lo escrito en palabras y la suma correspondiente
al importe, valdrá por lo escrito en palabras, dado que este
precepto alude en forma expresa a la característica propia de los
títulos de crédito, consistente en la literalidad, es decir, el
derecho incorporado en el cuerpo del documento se mide en su
extensión por la letra del documento, lo que literalmente se
encuentra en el consignado, siendo de expreso derecho que esa
característica es para precisar el alcance del derecho consignado,
sin necesidad de recurrir a otras fuentes, estando obligado el
juzgador a atenerse a los términos de tales documentos.
TÍTULOS DE CRÉDITO. NO DEBE ATENDERSE A LA
OPERACIÓN QUE LES DA ORIGEN, SINO QUE DEBE
ACEPTARSE LA OBLIGACIÓN EN LOS TÉRMINOS QUE SE
CONSIGNAN EN LOS. En atención a la doctrina relativa a la
literalidad y autonomía de los títulos de crédito, no debe
atenderse a la operación que dio origen al título base de la acción
sino que debe aceptarse la obligación en lo término que se
consigna en el mismo, supuesto que ello es suficiente para
garantizar al tenedor el ejercicio de un derecho con absoluta
independencia de los defectos o contingencias de la relación
fundamental o subyacente que les haya dado nacimiento.
TÍTULOS DE CIRCUITO, LITERALIDAD DE LOS. La
literalidad de los títulos de crédito consiste en que éstos sean
286
286
constitutivo del derecho que en ellos se consigna con
independencia de la relación casual, y el deudor puede a modo
de excepción impugnar la naturaleza o contenido del
documento, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley en General de
Títulos y Operaciones de Crédito.
SEGUNDO. La sentencia que ahora se recurre y específicamente en el
Considerando Tercero en relación con los puntos resolutivos Primero, Segundo,
Tercero y Cuarto, causa agravio al suscrito por la falta de apego e inaplicabilidad a
lo dispuesto por los artículos 1294 y 1296 del Código de Comercio.
Tal y como consta del Considerando Tercero de la sentencia que ahora se recurre,
el inferior estima que la excepción de compensación también es improcedente,
atento a que no se acreditó que la actora adeude al enjuiciado el importe de las
facturas señaladas, máxime que se trata de copia simples que no hacen prueba
plena.
En principio esta afirmación resulta ser incorrecta, ya que como podrá observarse
de las propias facturas exhibidas, las mismas fueron ofrecidas calzando la firma
original de la empresa ADUANERA S.C., además de que NO FUERON
OBJETADAS POR LA CONTRARIA EN CUANTO A LA AUTENTICIDAD DE SU
CONTENIDO Y FIRMAS, luego entonces, quedó plenamente acreditado que la
actora adeuda al suscrito el importe de las mismas, y por lo tanto, el aquo al haber
sido opuesta como una excepción personal, debió proceder a la compensación
solicitada.
En efecto, consta que estas facturas fueron objetadas; sin embargo, toda vez que no
objetó el contenido y firma de las facturas, en la especie, se surte la hipótesis del
reconocimiento tácito de las mismas, por virtud de que las únicas objeciones que
puede impedir su perfeccionamiento, son precisamente las que denotan la
voluntad del objetante para no reconocer el contenido, la autenticidad, las firmas o
las fechas que se consignan en tales instrumentos, lo que en la especie no sucedió,
y por lo tanto, las facturas prueban plenamente el adeudo por parte de la contraria
en favor del suscrito, resultando aplicables al efecto las siguientes jurisprudencias
y tesis:
DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES QUE IMPIDEN
SU PERFECCIONAMIENTO EN EL JUICIO. La correcta
interpretación de las normas jurídicas que se refieren al medio
287
287
de prueba consistente en los documentos privados, conduce al
conocimiento de que las únicas objeciones que pueden
impedir su perfeccionamiento mediante la formación de la
presunción de su reconocimiento tácito, y así que surta los
efectos a que alude el artículo 335 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son
precisamente las que denotan la voluntad del objetante para
no reconocer el contenido, la autenticidad, las firmas o las
fechas que se consignan en tales instrumentos, y por tanto,
que la persona contra quien se presentan o producen no está
dispuesta a someterse a pasar por ellos; mas no las que, a
pesar de admitir contenido, autenticidad, firmas y fechas, se
encaminan a demostrar circunstancias diferentes, tales como,
por ejemplo, que las obligaciones o los derechos que allí
constan han sido modificados o se han extinguido por virtud
de algún otro acto o hecho jurídico, o que los documentos
carecen del alcance probatorio que le pretende dar quien e
quiere beneficiar con ellos, pues en estos últimos casos en
realidad existe el tácito reconocimiento de los actos
consignados en los instrumentos, en cuanto a su contenido,
suscripción y circunstancia de tiempo y forma que es
elemento con el que la ley permite el perfeccionamiento de la
prueba y sólo se niega que tengan los efectos o consecuencias
que les atribuyen lo que quieren aprovecharlos, sin que tal
negativa prive de efecto al susodicho reconocimiento.
DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. No basta con que se objete
un documento y se precisen las causas por las que se estima carece
de valor para que este pierda su eficacia probatoria, sino que es
menester que los motivos en que se apoya la objeción patenticen la
falta de un requisito esencial requerido por la ley para su validez, ya
sea de formalidad o de perfeccionamiento del mismo.
DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. DEBEN TENERSE POR NO
HECHAS SI SÓLO SE REFIEREN AL ALCANCÉ PROBATORIO. Si
la objeción a diversas facturas aportadas como prueba se hace
consistir exclusivamente en que estas no acreditan los hechos que
con la mismas pretendieron demostrarse, debe considerarse que ello
no constituye en realidad una objeción que impida otorgarles valor
probatorio, pues no se controvierte su autenticidad, sino
288
288
exclusivamente su alcancé probatorio, debiendo, por tanto, tenerse
como objetadas y, otorgándoles valor probatorio, determinar su
alcance conforme a las circunstancias del caso, a las demás pruebas
aportadas, si las hubo, y a los argumentos esgrimidos para
desvirtuarlo que con ella e pretende acreditar.
Aunado a lo antes expuesto, el Juez del conocimiento pretende fundar su negativa
a dar procedencia a la excepción opuesta por el su escrito, ya que el título base de
la acción es un pagaré lo cual es inaplicable, puesto que de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 2185, 2186, 2187, 2188 2189, 2190, 2191, 2192 y demás
relativos y aplicables del Código Civil de aplicación supletoria al de Comercio. la
compensación es procedente toda vez que cumple con todo y cada uno de los
requisitos señalados por los preceptos legales invocados, y en virtud de que las
facturas exhibidas para ser compensadas son reales líquidas y exigible ya que su
contenido y firma no fueron objetada por el actor procede legalmente se ordene la
compensación, en inclusive la condene al actor l pago del remanente.
En virtud de las consideraciones antes expuestas es evidente que se encuentra
plenamente probado el hecho de que el actor adeuda al suscrito el importe de las
mencionadas facturas, razón por la cual se deberá revocar la sentencia que ahora se
recurre, declarando como procedente la excepción personal de compensación en
los términos contenidos en el cuerpo del presente escrito.
Por lo expuesto
A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva:
PRIMERO. Tenerme por presentado en los términos del presente escrito,
interponiendo en los términos de los agravios que se contienen en el cuerpo del
presente escrito, recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 5 de agosto
de 2006, la cual solicito se admita en ambos efectos, de conformidad con lo que
establece el artículo 1339, fracción I del Código de Comercio
SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1344 se ordene dar
vista a la contraria, a fin de que manifieste lo que a su derecho corresponda.
PROTESTO LO NECESARIO
AARÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ
Ciudad de México, 17 de agosto de 2006
Ciudad de México, veinte de agosto de dos mil seis
289
289
A sus autos el escrito de cuenta del promovente con la personalidad reconocida en
autos y se le tiene por presentado en tiempo interponiendo el recurso de apelación
en contra de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, mismo que se
admite en ambo efectos, con fundamento por los artículos 1337, 1339 y demás
relativos del Código de Comercio. Asimismo, se le tiene por presentado
expresando agravios que hace valer la parte apelante con los cuales se da vista a la
parte apelada para que dentro del término de SEIS DÍAS los conteste, apercibida
que en caso de no hacerlo, se tendrá por perdido su derecho y se remitirán los
autos originales, así como los escritos del apelante, y en su caso, el del apelada a la
H. Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia para la substanciación de
dicho recurso, quedando debidamente emplazadas las partes para que acudan ante
la superioridad a hacer valer sus derechos lo cual deberá hacer inmediatamente al
tercer día a que hace alusión el artículo 708 del ordenamiento legal en cita. Con las
constancias necesarias fórmese la sección de ejecución correspondiente para que
obre en este Juzgado. Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez. Doy fe.
ADUANERA S.C.
vs
JOAQUÍN RANGEL
EJECUTIVO MERCANTIL
EXPEDIENTE: 1338/2006
C. JUEZ VIGÉSIMO PRIMERO CIVIL
DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
PRESENTE.
AARÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ, en mi carácter de endosatario en procuración de
Aduanera S.C., promoviendo en los autos del juicio identificado al rubro, ante
usted con el debido respeto, comparezco a exponer:
Por medio del presente escrito y en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de
fecha 20 de agosto de 2006, vengo a dar contestación a los agravios expresados por
el demandado JOAQUÍN RANGEL en contra de la sentencia definitiva dictada por
su Señoría, de conformidad con lo siguiente:
AGRAVIOS
PRIMERO. El agravio que se contesta resulta totalmente infundado e inoperante,
toda vez que el a quo tuvo a bien considerar que en el presente juicio se encuentra
290
290
acreditada la literalidad del título de crédito base de la acción, contrariamente a lo
manifestado por el demandado al oponer la excepción correlativa.
Además, si bien el documento base de la acción contiene la cantidad de $3, 410,000.
00 (TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), en el
hecho de la demanda se menciona que mi contraparte ha hecho pagos parciales
por la cantidad de $2, 273, 320 .00 (DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTAY
TRES MIL TRECIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.), motivo por el cual se
demandó únicamente el pago de la cantidad de $1, 136, 680 .00 (UN MILLÓN
CIENTO Y TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.).
El propio demandado al darle contestación al referido hecho 3 manifiesta que es
cierto, por lo que aun cuando los pagos parciales no aparecen en el documento
base de la acción esto no implica que el documento base de la acción haya perdido
ejecución.
Así las cosas, la cantidad reclamada beneficia al demandado porque se le está
reconociendo los pagos parciales que ha efectuado siendo de explorado derecho
que el demandado no puede invocar, por lo tanto, que los pagos parciales no
cuentan en el título fundatorio y más aún si al darle contestación al hecho 3 de la
demanda acepta que efectuó dichos pagos parciales.
El artículo 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no menciona
ningún efecto para el caso de que no se hagan en el propio título los pagos
parciales efectuados ni le resta el carácter de título de crédito por falta de
literalidad en el mismo como lo quiere hacer valer el demandado.
Por lo tanto, el título de crédito fundatorio conserva su literalidad de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
ya que este derecho se refiere a que Aduanera S.C. es la beneficiaria del título, aun
cuando se hayan efectuado pagos parciales.
Por el contrario, se encuentra el artículo 14 de la misma Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito para demostrar la procedencia de la acción, ya que el
pagaré base de la acción contiene todos los requisitos y menciones necesarias para
considerarlo como título de crédito, lo que hace procedente la vía propuesta.
Sirve de base a lo anterior la siguiente:
291
291
TÍTULOS DE CRÉDITO, SON PRUEBA PRE CONSTITUIDA DE
LA ACCIÓN Y TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN, POR LO
QUE EL ACREEDOR NO TIENE QUE DEMOSTRAR EL
NEGOCIO CAUSAL. Conforme a lo dispuesto por el artículo
1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los
títulos de crédito son prueba pre constituida de la acción y traen
aparejada ejecución, lo que significa que para ejercitar la acción
cambiaria tendiente a detener el pago no es necesario demostrar
el negocio causal, sin que el acreedor este obligado a ello.
SEGUNDO. El agravio que se contesta resulta totalmente infundado e inoperante,
toda vez que el a quo tuvo a bien considerar que en el presente juicio no opera la
compensación en la forma opuesta en vía de excepción por el demandado, ya que
las facturas que exhibe el demandado en ninguna parte hacen mención a que las
mismas se relacionen con el pagaré base de la acción, debiendo recordar que los
títulos de crédito son autónomos.
Además de que la demandada ninguna prueba ofrece para demostrar que procede
la compensación a que se refiere y que las facturas que indica y el pagaré base de la
acción están relacionados.
En todo caso y suponiendo sin conceder, si las facturas no le han sido pagadas al
demandado como lo afirma, esto es motivo de un juicio independiente por medio
del cual la demandada solicite judicialmente su pago, mas no es motivo de que su
Señoría declare procedente la compensación que solicita, toda vez que primero
debe demostrarse, en su caso, que las mismas no le han sido pagadas en juicio
diverso y después demostrar que las mismas facturas están relacionadas con el
pagaré base de la acción, lo cual no ha sucedido.
Es de explorado derecho que los títulos de crédito son prueba pre constituida, por
lo que corresponde al demandado demostrar la procedencia de sus excepciones y
defensas, sin que en la especie, el demandado lo haya efectuado simplemente se
basa en las afirmaciones que realiza.
Sirve de base a lo anterior las siguientes:
TÍTULO DE CRÉDITO, EXISTENCIA AUTÓNOMA DE LOS.
(ABSTRACCIÓN). Los títulos de crédito adquieren, desde el
momento en que entran en circulación existencia autónoma
de la operación causal.
292
292
TÍTULO DE CRÉDITO, AUTONOMÍA DE LOS. En virtud de
la autonomía de los títulos de crédito éstos son
independientes del contrato que le haya dado origen, de
manera que aunque dicho contrato se anule, no por eso
pierde validez el título de crédito.
TÍTULO DE CRÉDITO, CARÁCTER AUTÓNOMO DE LOS.
Como los títulos de crédito son documentos autónomos e
independiente de la relación causal que les da origen, no es
necesario mencionar el origen de los mismos.
TÍTULO DE CRÉDITO SON PRUEBA PRE CONSTITUIDA
DE LA ACCIÓN TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN POR
LO QUE EL ACREEDOR NO TIENE QUE DEMOSTRAR EL
NEGOCIO CAUSAL. Conforme a lo dispuesto por el artículo
191, primer párrafo y fracción IV del Código de Comercio, lo
títulos de crédito son prueba pre constituida de la acción y
traen aparejada ejecución lo que significa que para ejercitar la
acción cambiaría tendente a obtener su pago no es necesario
demostrar el negocio causal sin que el acreedor esté obligado
a ello.
Aunado a lo anterior se encuentra el hecho de que resulta errónea la manifestación
del demandado en el sentido de que el actor no objetó las factura en cuestión, y por
ende, se tienen por reconocida por éste ya que de auto de fecha 15 de julio de 2006
se desprende que el a quo, tuvo por hecha dicha objeción de acuerdo a los
siguientes argumentos:
OBJECIÓN DE DOCUMENTOS
Se objetan las facturas exhibidas por la demandada números 512 y 528, toda vez
que la misma no demuestran la procedencia de sus excepciones en virtud de que
no existe relación alguna entre éstas y el pagaré base de la acción. Además, que con
la mismas no demuestra que exista una compensación como lo pretende el
demandado, debiendo promover en su caso juicio diverso para obtener su pago, si
es que éste no se hubiera efectuado ya.
En tal virtud, lo procedente es confirmar la sentencia definitiva recurrida en todos
sus términos.
Por lo antes expuesto a Usted C. Juez, atentamente solicito se sirva:
293
293
PRIMERO. Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, dando
cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 20 de agosto de 2001
contestando los agravios expresados por el demandado Joaquín Rangel en contra
de la sentencia definitiva dictada por su Señoría.
SEGUNDO. Remitir el presente recurso de apelación a la superioridad para su
substanciación y resolución.
PROTESTO LO NECESARIO
LICENCIADO AARÓN HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a veintiséis de agosto de dos mil seis
Agréguese a su expediente 123/2006, el escrito del endosatario en procuración de la
parte actora y téngasele por presentado en tiempo dándole contestación a los
agravios formulados por el demandado JOAQUÍN RANGEL; en consecuencia,
remítanse inmediatamente los autos originales así cómo los documentos exhibidos
por las partes a la H. Séptima Sala Civil de este Tribunal para la substanciación de
este recurso, quedando debidamente emplazadas las partes para que acudan ante
la superioridad para hacer valer sus derechos. Notifíquese. Lo proveyó y firma el
C. Juez. Doy fe.
C. PRESIDENTE DE LA H. SÉPTIMA SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
PRESENTE.
En cumplimiento a lo ordenado en proveído de veintiséis de agosto del año en
curso, dictado en los autos del juicio EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por
ADUANERA S.C., en contra de JOAQUÍN RANGEL, giro a Usted el presente, a fin
de remitirle los autos principales del Juicio antes mencionado en 148 fojas útiles y
documentos exhibidos por las partes consistentes en un pagaré y dos recibos, para
el efecto de que substancie el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha cinco de agosto dedos mil
seis.
Reitero a Usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.
294
294
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN
CIUDAD DE MÉXICO, 2 de septiembre de 2006
EL C. JUEZ VIGÉSIMO PRIMERO DE LO CIVIL
Ciudad de México, cinco de octubre de dos mil seis
PROYECTO 11352
VISTOS los autos del toca 123/2006, para resolver el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de cinco de
agosto de dos mil seis, dictada por el Juez Vigésimo Primero de lo Civil de esta
ciudad, en el juicio ejecutivo mercantil seguido por ADUANERA S.C. en contra de
JOAQUÍN RANGEL; y
RESULTANDO:
1. La sentencia definitiva recurrida concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Ha sido procedente la vía ejecutiva mercantil en la
que la parte actora probó su acción y el enjuiciado no justificó
sus excepciones ni defensas.
SEGUNDO. En consecuencia, se condena a Joaquín Rangel a
pagar a ADUANERA S.C. la cantidad de DOS MILLÓNES
CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS
00/100 M.N., por concepto de suerte principal, lo que deberá
hacer en el término de cinco días una vez que cause ejecutoria
esta resolución, apercibido que en caso de no hacerlo, se hará
trance y remate de lo embargado y con su producto se pagarán a
la actora las prestaciones adeudadas.
TERCERO. Se condena al demandado a pagar intereses
moratorias sobre la anterior cantidad a razón de tres por ciento
mensual, desde la fecha de constitución en mora y hasta el pago
total del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia.
CUARTO. Se condena en costas al demandado.
QUINTO. Se ordena al Secretario de Acuerdos certifique una
copia de la presente resolución, para ser agregada al legajo de
sentencias que se lleva en este juzgado.
295
295
SEXTO. Notifíquese.
2. Inconforme la parte demandada con la anterior resolución, interpuso en su
contra recurso de apelación que le fue admitido a trámite conforme a derecho, y
substanciado en términos de ley se citó a las partes para oír sentencia, la que ahora
se pronuncia al tenor de los siguientes,
CONSIDERANDOS:
I. La recurrente empresa como agravios de su parte, los contenidos en su escrito
presentado el diecinueve de agosto del año en curso, los que se tienen aquí por
reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.
II. Los motivos de inconformidad que en vía de agravios hace valer la recurrente,
en concepto de esta Sala resultan infundados, para provocar la revocación o
modificación del fallo recurrido.
En efecto, es conforme a derecho lo resuelto por el a quo en la sentencia
impugnada, al declarar procedente la acción intentada por la parte actora y
condenar a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas: habida cuenta
de que como legalmente lo determinó el a quo, el título de crédito exhibido como
base de la acción consistente en el pagaré, es de los documentos que traen
aparejada ejecución en términos de lo dispuesto por el artículo 1391 del Código de
Comercio, y por ende constituye prueba pre constituida; resultando infundado lo
alegado por la recurrente en el sentido de que debe declararse infundada la acción
intentada, en virtud de que el documento base de la acción contiene una cantidad
superior a la demandada como suerte principal, rompiendo con la literalidad que
caracteriza a los documentos ejecutivos; pues si bien es cierto que el documento
base es por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS, y la
parte actora solamente reclama como suerte principal la cantidad de CIENTO
TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS, ello se debe a que la parte
demandada realizó pagos parciales, como ella misma lo confesó en su escrito de
contestación a la demanda, de lo que se colige que el hecho de realizar pagos
parciales, no es motivo para que el documento base pierda la literalidad contenida
en el mismo, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 130
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se regula lo relativo a los
pagos parciales. Por otra parte, es conforme a derecho lo resuelto por el juez del
conocimiento en la sentencia apelada, al declarar infundada la excepción de
compensación opuesta por la recurrente, en razón de que los documentos
296
296
exhibidos para tal fin, consistentes en los recibos por honorarios con los números
512 y 528 de fechas primero y dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y
siete, independientemente de que no contienen la firma original de la persona que
lo suscribe, se trata de copias fotostáticas simples, las cuales carecen de valor
probatorio.
En mérito de lo anterior, lo procedente es confirmar el fallo recurrido.
III. Estando el presente caso comprendido dentro de los supuestos a que se refiere
el artículo 1084, fracción IV del Código de Comercio, en tanto que esta alzada ha
determinado confirmar la sentencia de primer grado, se condena a la recurrente al
pago de las costas causadas en ambas instancias.
Por lo expuesto y considerando, se
RESUELVE:
PRIMERO. Es infundado el recurso interpuesto.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia definitiva de cinco de agosto de dos mil seis,
dictada por el Juez Vigésimo Primero de lo Civil de esta ciudad, en el juicio
ejecutivo mercantil seguido por ADUANERA S.C. en contra de JOAQUÍN
RANGEL.
TERCERO. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en ambas
instancias.
CUARTO. Notifíquese, con testimonio de esta resolución, hágase devolución de los
autos originales y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
ASÍ, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los CC. Magistrados que
integran la Séptima Sala del H. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de
México, licenciados Francisco Salas López, Carlos Vázquez Rangel y Humberto
Navarro Mayoral siendo ponente el último de los nombrados, ante el C. Secretario
de Acuerdos que autoriza y da fe.
Sellos de Publicación en el Boletín Judicial número 55 el día 6 octubre 2006 se hizo
la publicación. Conste. El 7 octubre de 2006 surte efecto la notificación. Conste.
297
297
En copia certificada que concuerda fielmente con sus originales y se expide en
cuatro fojas útiles, cotejadas, selladas y rubricadas para remitirse al C. Juez 21 Civil
de la Ciudad de México, a 18 de octubre de dos mil siete.
El C. Secretario de Acuerdos
DEMANDA DE JUICIO DE AMPARO
AMPARO INDIRECTO
QUEJOSO: AARÓN HERNÁNDEZ
C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL DE LA CIUDAD
DE MÉXICO EN TURNO,
PRESENTE.
AARÓN HERNÁNDEZ por mi propio derecho y en mi carácter de quejoso,
señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y
documentos el edificio marcado con el número 670 de la Avenida Baja California,
Colonia Roma Sur, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06760, en esta Ciudad;
autorizando para esos efectos y en términos de artículo 12 de la Ley de Amparo en
vigor al licenciado Álvaro Ayala ante usted con el merecido respeto comparezco
para manifestar:
Con fundamento en lo que establecen los artículos 1, 4, 5, 14, 16, 103, fracción I y
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 4 y 10, letra B
de la Constitución Política de la Ciudad de México; 1, fracción I, 5, 10, 11, 12, 17,
19, 35, 107, 108, 110 y 112 de la Ley de Amparo; 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos y 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, SE
DEMANDA EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en
contra de los actos y autoridades que más adelante indicaré.
Para cumplir con lo dispuesto por el artículo 108, fracción V de la Ley de Amparo
hago de su conocimiento, los datos siguientes:
l. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO Y DE QUIEN PROMUEVE EN su
NOMBRE: El suscrito AARÓN HERNÁNDEZ por derecho propio y con domicilio
en el edificio marcado con el número 670 de la Avenida Baja California, Colonia
Roma Sur, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06760, en esta Ciudad.

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EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL PARTE 15 DE 20

  • 1. 278 278 estipulada, incluyéndose los que se generen hasta la total liquidación del adeudo y que se liquidarán en ejecución de sentencia a través del incidente respectivo. IV. Al actualizarse el supuesto que se refiere la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio por tratarse de sentencia condenatoria, procede condenar al demandado Manuel Galicia, al pago de las costas causadas en esta instancia. Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se RESUELVE PRIMERO. Ha procedido la Vía Ejecutiva Mercantil, en la que el actor JUAN HERNÁNDEZ acreditó parcialmente los extremos de su acción, mientras que el demandado MANUEL GALICIA se constituyó en rebeldía. SEGUNDO. Se condena al demandado MANUEL GALICIA a pagar al actor JUAN HERNÁNDEZ, la cantidad de $20,000, 000 .00 (VEINTE MILLONES DE PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) por concepto de suerte principal, lo que deberá de realizar dentro del término de CINCO DÍAS contados a partir de que la presente sentencia sea legalmente ejecutable apercibido que en caso de no hacerlo se procederá al trance y remate de lo embargado y para hacer pago con su producto al acreedor. TERCERO. Se condena al demandado MANUEL GALICIA a pagar al actor JUAN HERNÁNDEZ, la cantidad que resulte por concepto de intereses reclamados, en la forma y términos precisados en el Considerando III de este fallo, mismos que serán cuantificados en ejecución de sentencia a través del incidente respectivo. CUARTO. Se condena al demandado MANUEL GALICIA, al pago de las costas causadas en esta instancia. QUINTO. Al no haber manifestado expresamente las partes, su aceptación para la publicación de su nombre y dato personales en relación a esta sentencia y conforme a las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Ciudad de México, a pesar de estar notificadas en términos de Ley, se considera que tal omisión, constituye su negativa. SEXTO. Notifíquese.
  • 2. 279 279 Así definitivamente juzgando, lo resolvió y firma el Juez Sexagésimo Octavo Civil de Cuantía Menor del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, licenciado Antonio Ballona, ante el Secretario de Acuerdos, licenciado Sergio Romero, con quien actúa, autoriza y da fe. En el número 25 del Boletín Judicial de fecha 21 de agosto de 2006 se hizo la publicación del acuerdo anterior. Conste. El 22 de agosto 2006 surte sus efectos de notificación. Doy fe. JUAN HERNÁNDEZ vs MANUEL GALICIA JUICIO: EJECUTIVO MERCANTIL EXPEDIENTE: 24/06 SECRETARÍA "B" C. JUEZ SEXAGÉSIMO OCTAVO CIVIL DE CUANTÍA MENOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PRESENTE. AARÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ. En mi calidad de endosatario en procuración, personalidad que ostento en el presente Juicio, ante Usted, con el debido respeto, comparezco para exponer: Que por medio del presente escrito, de la manera más atenta solicito se declare que la sentencia de 18 de agosto de 2006, que se emitió dentro de los autos del expediente al rubro indicado se declare que ha causado ejecutoria para todos los efectos legales a que haya lugar. Lo anterior, tomando en consideración que no fue recurrida por el demandando, según constancias en actuaciones. Asimismo, se expida a costa del compareciente copia simple de todo lo actuado dentro del presente Juicio, autorizando para recibir documentos a Diego Ernesto Sánchez del Ángel. Por lo expuesto, A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva: PRIMERO. Se declare ejecutoriada la sentencia definitiva.
  • 3. 280 280 SEGUNDO. Se expidan copias simples de todo lo actuado en el presente Juicio a costa del compareciente, autorizando a Diego Ernesto Sánchez del Ángel, para recibir dichas constancias. PROTESTO CONFORME A DERECHO AARÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ Ciudad de México, 5 de septiembre de 2006 Ciudad de México, seis de septiembre de dos mil seis Agréguese a los autos del expediente 24/2006 el escrito de la parte actora; y como lo pide proceda la Secretaría de Acuerdos a realizar el cómputo respectivo que tuvieron las partes para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que se dictó el dieciocho de agosto del año en curso. Por otro lado, como lo pide el promovente, expídansele copias simples de todo lo actuado en el presente juicio, previo pago de los derechos correspondientes las que se entregarán por conducto de la persona indica, previa toma de razón que por su recibo obre en autos. Notifíquese. Lo proveyó y firma, el Juez Sexagésimo Octavo Civil de Cuantía Menor del Tribunal Superior de Justicia de Ciudad de México, ante el Secretario de Acuerdos, con quien actúa, autoriza y da fe. En el número 38 del Boletín Judicial de fecha 7 de septiembre de 2006 se hizo la publicación del acuerdo anterior. Conste. El 8 de septiembre de 2006 surte sus efectos de notificación. Doy fe. En cumplimiento a lo ordenado en diverso proveído dictado con esta misma fecha LA SECRETARÍA DE ACUERDOS CERTIFICA: Que el término de NUEVE DÍAS a que se refiere el artículo 1079, fracción II del Código de Comercio, para recurrir en apelación la Sentencia Definitiva dictada en fecha dieciocho de agosto del año dos mil seis, transcurrieron del veintitrés de agosto al cuatro de septiembre del año en curso. Conste. Ciudad de México, seis de septiembre de dos mil seis. Ciudad de México, seis de septiembre de dos mil seis Se tiene por practicada la certificación que antecede para los efectos legales a que haya lugar. Tomando en consideración que la sentencia definitiva dictada el dieciocho de agosto del año en curso no fue recurrida mediante apelación por las partes en este juicio, con fundamento en los artículos 356, fracción II y 357 del Código Federal Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la legislación mercantil, se declara que la referida sentencia ha causado ejecutoria, para los
  • 4. 281 281 efectos legales a que haya lugar. Notifíquese. Lo proveyó y firma, el Juez Sexagésimo Octavo Civil de Cuantía Menor del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ante el Secretario de Acuerdos, con quien actúa, autoriza y da fe. En el número 39 del Boletín Judicial de fecha 8 de septiembre de 2006 se hizo la publicación del acuerdo anterior. Conste. El 11 de septiembre de 2006 surte sus efectos de notificación. Doy fe. JUAN HERNÁNDEZ vs MANUEL GALICIA JUICIO: EJECUTIVO MERCANTIL EXPEDIENTE: 24/2006 SECRETARÍA "B" ASUNTO: EJECUCIÓN DE SENTENCIA C. JUEZ SEXAGÉSIMO OCTAVO CIVIL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PRESENTE. AARÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ, en mi calidad de endosatario en procuración, personalidad que ostento en el presente Juicio, ante Usted, con el debido respeto, comparezco para exponer: Que de conformidad con el estado que guarda el presente juicio, y con el objeto de que se dé cumplimiento al Resolutivo Segundo de la Sentencia de fecha 18 de agosto de 2006, y tomando en consideración que el bien embargado al demandado Manuel Galicia, descrito en la diligencia de fecha 26 de junio de 2006, visible a fojas 11 y 12 de actuaciones, según investigación es que he realizado, no se encuentra a nombre de dicha persona, solicito se deje sin efecto el embargo trabado en el bien señalado y con la finalidad de poder continuar el procedimiento de ejecución, se ordene el embargo en bienes del demandado señalando para tal efecto el siguiente: La negociación denominada "EL Navegante" con giro d abarrotes, vino y licores, ubicado en Oriente 108, número 2907, esquina Sur 155, colonia Gabriel Ramos Millán, Delegación Iztacalco, Ciudad de México, misma que se encuentra a nombre del demandado, señor Manuel Gómez Galicia. Por lo anteriormente expuesto y fundado,
  • 5. 282 282 solicito a Usted C. Juez: PRIMERO. Tener por aclarado que el bien mueble embargado no se encuentra a nombre del demandado, por lo que solicito quede sin efectos. SEGUNDO. Se acuerde de nueva cuenta la diligencia de embargo sobre el giro "El Navegante", ubicado en Oriente 108, número 2907, esquina Sur 155, colonia Gabriel Ramos Millán, Delegación Iztacalco, Ciudad de México, con el objeto de dar cumplimiento al Resolutivo Segundo, de la Sentencia de fecha 18 de agosto de 2006. PROTESTO LO NECESARIO AARÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ Ciudad de México, 23 de septiembre de 2006 Acuerdo de fecha 28 de septiembre de 2006 Agréguese a los autos del expediente 24/2006, el escrito de la parte actora. Visto que el promovente manifiesta su voluntad para dejar sin efectos el embargo que se trabó en diligencia de fecha 26 de junio del año en curso, en consecuencia, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1347 del Código de Comercio, se dicta auto de ejecución con efectos de mandamiento en forma, y por lo tanto, túrnese los autos al Secretario Actuario Adscrito a este Juzgado para que constituya en el domicilio del demandado y lo requiera para que en el acto de la diligencia efectué el pago a la parte actora quien la cual representa la cantidad de 20,000.00 a que fue condenado en el segundo Punto Resolutivo de la Sentencia Definitiva que se dictó con fecha 18 de agosto del año en curso, bajo el apercibimiento para el caso de no hacerlo embárguensele bienes de su propiedad lo suficiente para garantizar lo reclamado, poniéndolo en depósito de la persona que bajo su responsabilidad designe el actor al momento de la diligencia; acerca de la manifestación que vierte el promovente en el sentido de que se ordene el embargo en bienes del demandado señalando para tales efectos la negociación que menciona dígasele que no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado por no proceder conforme a derecho ya que en todo caso será en la diligencia respectiva se determina lo que corresponda. Notifíquese. Lo proveyó el Juez Sexagésimo Octavo Civil de Cuantía Menor de la Ciudad de México. Doy fe. En el Boletín Judicial 52 de fecha 29 de septiembre de 2006 El 2 de octubre de 2006 surte sus efectos
  • 6. 283 283 QUINTA PARTE OTROS DOCUMENTOS PROCESALES EN MATERIA MERCANTIL RECURSO DE APELACIÓN. AGRAVIOS, SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ADUANERA S.C. vs JOAQUÍN RANGEL EJECUTIVO MERCANTIL EXPEDIENTE: 1338/2006 C. JUEZ VIGÉSIMO PRIMERO DE LO CIVIL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PRESENTE. JOAQUÍN RANGEL por mi propio derecho, con el carácter que tengo debidamente acreditado y reconocido en los autos del expediente al rubro anotado, ante usted, con el respeto y la atención debidos, comparezco para exponer: Que por medio del presente escrito en tiempo y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1344 y demás relativos y aplicables del Código de Comercio, vengo a interponer recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada con fecha 5 de agosto de 2006, en el expediente al rubro citado en los términos de los siguientes AGRAVIOS PRIMERO. La sentencia que ahora se recurre, y específicamente en los Considerandos Segundo, Tercero y Cuarto en relación con los puntos resolutivos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, causa agravio al suscrito, por la falta de apego e inaplicabilidad a lo dispuesto por los artículos 5, 8 fracción V, 15, 17 de la
  • 7. 284 284 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el artículo 1391 del Código Comercio. Tal como consta del considerando segundo de la sentencia que ahora se recurre, el aquo, estima que en la especie la Vía Ejecutiva Mercantil, es procedente en los términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio, esta manifestación, sin duda, resulta del todo equivocada pues de acuerdo a lo que dispone el artículo 1391 del Código de Comercio, es procedente la Vía Ejecutiva Mercantil cuando la demanda se funde en documento que traiga aparejada ejecución, dispone, asimismo, la fracción IV que traen aparejada ejecución los título de crédito. Por su parte, el artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone que son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. La literalidad, es decir, el derecho incorporado en el cuerpo del documento se mide en su extensión por la letra del documento, lo que literalmente se encuentra en el consignado, siendo de expreso derecho que esa característica es para precisar el alcance del derecho consignado, sin necesidad de recurrir a otras fuentes, en el caso en particular, como podrá observarse del título de crédito exhibido como base de la acción, la cantidad que aparece literalizada en el cuerpo del documento, lo es precisamente, la cantidad de $3, 41,000,000 .00 (TRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL PESOS 00/100 m.n.) luego entonces, es por esta cantidad en que limitativamente el pagaré base de la acción trae aparejada ejecución, sin embargo, la contraria presenta reclamación por la cantidad de $1, 136, 600 .00 (UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 m.n.) que no aparece lateralizada en el cuerpo del documento e inexplicablemente se me condena al pago de esta cantidad respecto de la cual no trae aparejada ejecución el documento en los términos de lo dispuesto por los artículo 5, 8, fracción V, 15, 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En efecto, como consta de las actuaciones que integran el expediente al rubro anotado, la contraria alega que el suscrito realizó pagos hasta por la cantidad de $2, 270, 332.00 (DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL, TRECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 00/100 m.n.) los cuales en los términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito deben constar en el cuerpo del documento, circunstancia que en la especie como se puede apreciar claramente no se encuentra satisfecha en los términos de lo dispuesto por el artículo 15 del mencionado ordenamiento legal, lo que impide que la cantidad que reclama como suerte principal se literalice legalmente, y por lo tanto, esta omisión impide considerar al documento exhibido como base de la acción con las
  • 8. 285 285 características necesarias para su cobro en la vía ejecutiva mercantil, lo que contrariamente a lo que manifiesta el inferior en la sentencia que ahora se recurre, hace improcedente la vía ejecutiva mercantil, por virtud de que los presupuestos básicos que en la especie condicionan el ejercicio de la acción en la vía ejecutiva mercantil no se encuentran satisfechos, actualizándose así, la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, razón por la cual se deberá declarar como procedente el presente recurso de apelación, revocando en consecuencia, la sentencia que ahora se recurre y en los términos de las consideraciones expuestas con anterioridad deberá decretarse la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil, resultando aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia: TÍTULOS DE CRÉDITO, CARACTERÍSTICAS PROPIAS, DIFERENCIAS ENTRE LO ESCRITO EN PALABRAS Y LA SUMA CORRESPONDIENTE AL IMPORTE. LITERALIDAD. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, si en el título aparecen diferencias entre lo escrito en palabras y la suma correspondiente al importe, valdrá por lo escrito en palabras, dado que este precepto alude en forma expresa a la característica propia de los títulos de crédito, consistente en la literalidad, es decir, el derecho incorporado en el cuerpo del documento se mide en su extensión por la letra del documento, lo que literalmente se encuentra en el consignado, siendo de expreso derecho que esa característica es para precisar el alcance del derecho consignado, sin necesidad de recurrir a otras fuentes, estando obligado el juzgador a atenerse a los términos de tales documentos. TÍTULOS DE CRÉDITO. NO DEBE ATENDERSE A LA OPERACIÓN QUE LES DA ORIGEN, SINO QUE DEBE ACEPTARSE LA OBLIGACIÓN EN LOS TÉRMINOS QUE SE CONSIGNAN EN LOS. En atención a la doctrina relativa a la literalidad y autonomía de los títulos de crédito, no debe atenderse a la operación que dio origen al título base de la acción sino que debe aceptarse la obligación en lo término que se consigna en el mismo, supuesto que ello es suficiente para garantizar al tenedor el ejercicio de un derecho con absoluta independencia de los defectos o contingencias de la relación fundamental o subyacente que les haya dado nacimiento. TÍTULOS DE CIRCUITO, LITERALIDAD DE LOS. La literalidad de los títulos de crédito consiste en que éstos sean
  • 9. 286 286 constitutivo del derecho que en ellos se consigna con independencia de la relación casual, y el deudor puede a modo de excepción impugnar la naturaleza o contenido del documento, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley en General de Títulos y Operaciones de Crédito. SEGUNDO. La sentencia que ahora se recurre y específicamente en el Considerando Tercero en relación con los puntos resolutivos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, causa agravio al suscrito por la falta de apego e inaplicabilidad a lo dispuesto por los artículos 1294 y 1296 del Código de Comercio. Tal y como consta del Considerando Tercero de la sentencia que ahora se recurre, el inferior estima que la excepción de compensación también es improcedente, atento a que no se acreditó que la actora adeude al enjuiciado el importe de las facturas señaladas, máxime que se trata de copia simples que no hacen prueba plena. En principio esta afirmación resulta ser incorrecta, ya que como podrá observarse de las propias facturas exhibidas, las mismas fueron ofrecidas calzando la firma original de la empresa ADUANERA S.C., además de que NO FUERON OBJETADAS POR LA CONTRARIA EN CUANTO A LA AUTENTICIDAD DE SU CONTENIDO Y FIRMAS, luego entonces, quedó plenamente acreditado que la actora adeuda al suscrito el importe de las mismas, y por lo tanto, el aquo al haber sido opuesta como una excepción personal, debió proceder a la compensación solicitada. En efecto, consta que estas facturas fueron objetadas; sin embargo, toda vez que no objetó el contenido y firma de las facturas, en la especie, se surte la hipótesis del reconocimiento tácito de las mismas, por virtud de que las únicas objeciones que puede impedir su perfeccionamiento, son precisamente las que denotan la voluntad del objetante para no reconocer el contenido, la autenticidad, las firmas o las fechas que se consignan en tales instrumentos, lo que en la especie no sucedió, y por lo tanto, las facturas prueban plenamente el adeudo por parte de la contraria en favor del suscrito, resultando aplicables al efecto las siguientes jurisprudencias y tesis: DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES QUE IMPIDEN SU PERFECCIONAMIENTO EN EL JUICIO. La correcta interpretación de las normas jurídicas que se refieren al medio
  • 10. 287 287 de prueba consistente en los documentos privados, conduce al conocimiento de que las únicas objeciones que pueden impedir su perfeccionamiento mediante la formación de la presunción de su reconocimiento tácito, y así que surta los efectos a que alude el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son precisamente las que denotan la voluntad del objetante para no reconocer el contenido, la autenticidad, las firmas o las fechas que se consignan en tales instrumentos, y por tanto, que la persona contra quien se presentan o producen no está dispuesta a someterse a pasar por ellos; mas no las que, a pesar de admitir contenido, autenticidad, firmas y fechas, se encaminan a demostrar circunstancias diferentes, tales como, por ejemplo, que las obligaciones o los derechos que allí constan han sido modificados o se han extinguido por virtud de algún otro acto o hecho jurídico, o que los documentos carecen del alcance probatorio que le pretende dar quien e quiere beneficiar con ellos, pues en estos últimos casos en realidad existe el tácito reconocimiento de los actos consignados en los instrumentos, en cuanto a su contenido, suscripción y circunstancia de tiempo y forma que es elemento con el que la ley permite el perfeccionamiento de la prueba y sólo se niega que tengan los efectos o consecuencias que les atribuyen lo que quieren aprovecharlos, sin que tal negativa prive de efecto al susodicho reconocimiento. DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. No basta con que se objete un documento y se precisen las causas por las que se estima carece de valor para que este pierda su eficacia probatoria, sino que es menester que los motivos en que se apoya la objeción patenticen la falta de un requisito esencial requerido por la ley para su validez, ya sea de formalidad o de perfeccionamiento del mismo. DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. DEBEN TENERSE POR NO HECHAS SI SÓLO SE REFIEREN AL ALCANCÉ PROBATORIO. Si la objeción a diversas facturas aportadas como prueba se hace consistir exclusivamente en que estas no acreditan los hechos que con la mismas pretendieron demostrarse, debe considerarse que ello no constituye en realidad una objeción que impida otorgarles valor probatorio, pues no se controvierte su autenticidad, sino
  • 11. 288 288 exclusivamente su alcancé probatorio, debiendo, por tanto, tenerse como objetadas y, otorgándoles valor probatorio, determinar su alcance conforme a las circunstancias del caso, a las demás pruebas aportadas, si las hubo, y a los argumentos esgrimidos para desvirtuarlo que con ella e pretende acreditar. Aunado a lo antes expuesto, el Juez del conocimiento pretende fundar su negativa a dar procedencia a la excepción opuesta por el su escrito, ya que el título base de la acción es un pagaré lo cual es inaplicable, puesto que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2185, 2186, 2187, 2188 2189, 2190, 2191, 2192 y demás relativos y aplicables del Código Civil de aplicación supletoria al de Comercio. la compensación es procedente toda vez que cumple con todo y cada uno de los requisitos señalados por los preceptos legales invocados, y en virtud de que las facturas exhibidas para ser compensadas son reales líquidas y exigible ya que su contenido y firma no fueron objetada por el actor procede legalmente se ordene la compensación, en inclusive la condene al actor l pago del remanente. En virtud de las consideraciones antes expuestas es evidente que se encuentra plenamente probado el hecho de que el actor adeuda al suscrito el importe de las mencionadas facturas, razón por la cual se deberá revocar la sentencia que ahora se recurre, declarando como procedente la excepción personal de compensación en los términos contenidos en el cuerpo del presente escrito. Por lo expuesto A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva: PRIMERO. Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, interponiendo en los términos de los agravios que se contienen en el cuerpo del presente escrito, recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 5 de agosto de 2006, la cual solicito se admita en ambos efectos, de conformidad con lo que establece el artículo 1339, fracción I del Código de Comercio SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1344 se ordene dar vista a la contraria, a fin de que manifieste lo que a su derecho corresponda. PROTESTO LO NECESARIO AARÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ Ciudad de México, 17 de agosto de 2006 Ciudad de México, veinte de agosto de dos mil seis
  • 12. 289 289 A sus autos el escrito de cuenta del promovente con la personalidad reconocida en autos y se le tiene por presentado en tiempo interponiendo el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, mismo que se admite en ambo efectos, con fundamento por los artículos 1337, 1339 y demás relativos del Código de Comercio. Asimismo, se le tiene por presentado expresando agravios que hace valer la parte apelante con los cuales se da vista a la parte apelada para que dentro del término de SEIS DÍAS los conteste, apercibida que en caso de no hacerlo, se tendrá por perdido su derecho y se remitirán los autos originales, así como los escritos del apelante, y en su caso, el del apelada a la H. Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia para la substanciación de dicho recurso, quedando debidamente emplazadas las partes para que acudan ante la superioridad a hacer valer sus derechos lo cual deberá hacer inmediatamente al tercer día a que hace alusión el artículo 708 del ordenamiento legal en cita. Con las constancias necesarias fórmese la sección de ejecución correspondiente para que obre en este Juzgado. Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez. Doy fe. ADUANERA S.C. vs JOAQUÍN RANGEL EJECUTIVO MERCANTIL EXPEDIENTE: 1338/2006 C. JUEZ VIGÉSIMO PRIMERO CIVIL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PRESENTE. AARÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ, en mi carácter de endosatario en procuración de Aduanera S.C., promoviendo en los autos del juicio identificado al rubro, ante usted con el debido respeto, comparezco a exponer: Por medio del presente escrito y en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 20 de agosto de 2006, vengo a dar contestación a los agravios expresados por el demandado JOAQUÍN RANGEL en contra de la sentencia definitiva dictada por su Señoría, de conformidad con lo siguiente: AGRAVIOS PRIMERO. El agravio que se contesta resulta totalmente infundado e inoperante, toda vez que el a quo tuvo a bien considerar que en el presente juicio se encuentra
  • 13. 290 290 acreditada la literalidad del título de crédito base de la acción, contrariamente a lo manifestado por el demandado al oponer la excepción correlativa. Además, si bien el documento base de la acción contiene la cantidad de $3, 410,000. 00 (TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), en el hecho de la demanda se menciona que mi contraparte ha hecho pagos parciales por la cantidad de $2, 273, 320 .00 (DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTAY TRES MIL TRECIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.), motivo por el cual se demandó únicamente el pago de la cantidad de $1, 136, 680 .00 (UN MILLÓN CIENTO Y TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.). El propio demandado al darle contestación al referido hecho 3 manifiesta que es cierto, por lo que aun cuando los pagos parciales no aparecen en el documento base de la acción esto no implica que el documento base de la acción haya perdido ejecución. Así las cosas, la cantidad reclamada beneficia al demandado porque se le está reconociendo los pagos parciales que ha efectuado siendo de explorado derecho que el demandado no puede invocar, por lo tanto, que los pagos parciales no cuentan en el título fundatorio y más aún si al darle contestación al hecho 3 de la demanda acepta que efectuó dichos pagos parciales. El artículo 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no menciona ningún efecto para el caso de que no se hagan en el propio título los pagos parciales efectuados ni le resta el carácter de título de crédito por falta de literalidad en el mismo como lo quiere hacer valer el demandado. Por lo tanto, el título de crédito fundatorio conserva su literalidad de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que este derecho se refiere a que Aduanera S.C. es la beneficiaria del título, aun cuando se hayan efectuado pagos parciales. Por el contrario, se encuentra el artículo 14 de la misma Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para demostrar la procedencia de la acción, ya que el pagaré base de la acción contiene todos los requisitos y menciones necesarias para considerarlo como título de crédito, lo que hace procedente la vía propuesta. Sirve de base a lo anterior la siguiente:
  • 14. 291 291 TÍTULOS DE CRÉDITO, SON PRUEBA PRE CONSTITUIDA DE LA ACCIÓN Y TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN, POR LO QUE EL ACREEDOR NO TIENE QUE DEMOSTRAR EL NEGOCIO CAUSAL. Conforme a lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito son prueba pre constituida de la acción y traen aparejada ejecución, lo que significa que para ejercitar la acción cambiaria tendiente a detener el pago no es necesario demostrar el negocio causal, sin que el acreedor este obligado a ello. SEGUNDO. El agravio que se contesta resulta totalmente infundado e inoperante, toda vez que el a quo tuvo a bien considerar que en el presente juicio no opera la compensación en la forma opuesta en vía de excepción por el demandado, ya que las facturas que exhibe el demandado en ninguna parte hacen mención a que las mismas se relacionen con el pagaré base de la acción, debiendo recordar que los títulos de crédito son autónomos. Además de que la demandada ninguna prueba ofrece para demostrar que procede la compensación a que se refiere y que las facturas que indica y el pagaré base de la acción están relacionados. En todo caso y suponiendo sin conceder, si las facturas no le han sido pagadas al demandado como lo afirma, esto es motivo de un juicio independiente por medio del cual la demandada solicite judicialmente su pago, mas no es motivo de que su Señoría declare procedente la compensación que solicita, toda vez que primero debe demostrarse, en su caso, que las mismas no le han sido pagadas en juicio diverso y después demostrar que las mismas facturas están relacionadas con el pagaré base de la acción, lo cual no ha sucedido. Es de explorado derecho que los títulos de crédito son prueba pre constituida, por lo que corresponde al demandado demostrar la procedencia de sus excepciones y defensas, sin que en la especie, el demandado lo haya efectuado simplemente se basa en las afirmaciones que realiza. Sirve de base a lo anterior las siguientes: TÍTULO DE CRÉDITO, EXISTENCIA AUTÓNOMA DE LOS. (ABSTRACCIÓN). Los títulos de crédito adquieren, desde el momento en que entran en circulación existencia autónoma de la operación causal.
  • 15. 292 292 TÍTULO DE CRÉDITO, AUTONOMÍA DE LOS. En virtud de la autonomía de los títulos de crédito éstos son independientes del contrato que le haya dado origen, de manera que aunque dicho contrato se anule, no por eso pierde validez el título de crédito. TÍTULO DE CRÉDITO, CARÁCTER AUTÓNOMO DE LOS. Como los títulos de crédito son documentos autónomos e independiente de la relación causal que les da origen, no es necesario mencionar el origen de los mismos. TÍTULO DE CRÉDITO SON PRUEBA PRE CONSTITUIDA DE LA ACCIÓN TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN POR LO QUE EL ACREEDOR NO TIENE QUE DEMOSTRAR EL NEGOCIO CAUSAL. Conforme a lo dispuesto por el artículo 191, primer párrafo y fracción IV del Código de Comercio, lo títulos de crédito son prueba pre constituida de la acción y traen aparejada ejecución lo que significa que para ejercitar la acción cambiaría tendente a obtener su pago no es necesario demostrar el negocio causal sin que el acreedor esté obligado a ello. Aunado a lo anterior se encuentra el hecho de que resulta errónea la manifestación del demandado en el sentido de que el actor no objetó las factura en cuestión, y por ende, se tienen por reconocida por éste ya que de auto de fecha 15 de julio de 2006 se desprende que el a quo, tuvo por hecha dicha objeción de acuerdo a los siguientes argumentos: OBJECIÓN DE DOCUMENTOS Se objetan las facturas exhibidas por la demandada números 512 y 528, toda vez que la misma no demuestran la procedencia de sus excepciones en virtud de que no existe relación alguna entre éstas y el pagaré base de la acción. Además, que con la mismas no demuestra que exista una compensación como lo pretende el demandado, debiendo promover en su caso juicio diverso para obtener su pago, si es que éste no se hubiera efectuado ya. En tal virtud, lo procedente es confirmar la sentencia definitiva recurrida en todos sus términos. Por lo antes expuesto a Usted C. Juez, atentamente solicito se sirva:
  • 16. 293 293 PRIMERO. Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, dando cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 20 de agosto de 2001 contestando los agravios expresados por el demandado Joaquín Rangel en contra de la sentencia definitiva dictada por su Señoría. SEGUNDO. Remitir el presente recurso de apelación a la superioridad para su substanciación y resolución. PROTESTO LO NECESARIO LICENCIADO AARÓN HERNÁNDEZ Ciudad de México, a veintiséis de agosto de dos mil seis Agréguese a su expediente 123/2006, el escrito del endosatario en procuración de la parte actora y téngasele por presentado en tiempo dándole contestación a los agravios formulados por el demandado JOAQUÍN RANGEL; en consecuencia, remítanse inmediatamente los autos originales así cómo los documentos exhibidos por las partes a la H. Séptima Sala Civil de este Tribunal para la substanciación de este recurso, quedando debidamente emplazadas las partes para que acudan ante la superioridad para hacer valer sus derechos. Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez. Doy fe. C. PRESIDENTE DE LA H. SÉPTIMA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PRESENTE. En cumplimiento a lo ordenado en proveído de veintiséis de agosto del año en curso, dictado en los autos del juicio EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por ADUANERA S.C., en contra de JOAQUÍN RANGEL, giro a Usted el presente, a fin de remitirle los autos principales del Juicio antes mencionado en 148 fojas útiles y documentos exhibidos por las partes consistentes en un pagaré y dos recibos, para el efecto de que substancie el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha cinco de agosto dedos mil seis. Reitero a Usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.
  • 17. 294 294 SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN CIUDAD DE MÉXICO, 2 de septiembre de 2006 EL C. JUEZ VIGÉSIMO PRIMERO DE LO CIVIL Ciudad de México, cinco de octubre de dos mil seis PROYECTO 11352 VISTOS los autos del toca 123/2006, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de cinco de agosto de dos mil seis, dictada por el Juez Vigésimo Primero de lo Civil de esta ciudad, en el juicio ejecutivo mercantil seguido por ADUANERA S.C. en contra de JOAQUÍN RANGEL; y RESULTANDO: 1. La sentencia definitiva recurrida concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO. Ha sido procedente la vía ejecutiva mercantil en la que la parte actora probó su acción y el enjuiciado no justificó sus excepciones ni defensas. SEGUNDO. En consecuencia, se condena a Joaquín Rangel a pagar a ADUANERA S.C. la cantidad de DOS MILLÓNES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N., por concepto de suerte principal, lo que deberá hacer en el término de cinco días una vez que cause ejecutoria esta resolución, apercibido que en caso de no hacerlo, se hará trance y remate de lo embargado y con su producto se pagarán a la actora las prestaciones adeudadas. TERCERO. Se condena al demandado a pagar intereses moratorias sobre la anterior cantidad a razón de tres por ciento mensual, desde la fecha de constitución en mora y hasta el pago total del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia. CUARTO. Se condena en costas al demandado. QUINTO. Se ordena al Secretario de Acuerdos certifique una copia de la presente resolución, para ser agregada al legajo de sentencias que se lleva en este juzgado.
  • 18. 295 295 SEXTO. Notifíquese. 2. Inconforme la parte demandada con la anterior resolución, interpuso en su contra recurso de apelación que le fue admitido a trámite conforme a derecho, y substanciado en términos de ley se citó a las partes para oír sentencia, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes, CONSIDERANDOS: I. La recurrente empresa como agravios de su parte, los contenidos en su escrito presentado el diecinueve de agosto del año en curso, los que se tienen aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias. II. Los motivos de inconformidad que en vía de agravios hace valer la recurrente, en concepto de esta Sala resultan infundados, para provocar la revocación o modificación del fallo recurrido. En efecto, es conforme a derecho lo resuelto por el a quo en la sentencia impugnada, al declarar procedente la acción intentada por la parte actora y condenar a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas: habida cuenta de que como legalmente lo determinó el a quo, el título de crédito exhibido como base de la acción consistente en el pagaré, es de los documentos que traen aparejada ejecución en términos de lo dispuesto por el artículo 1391 del Código de Comercio, y por ende constituye prueba pre constituida; resultando infundado lo alegado por la recurrente en el sentido de que debe declararse infundada la acción intentada, en virtud de que el documento base de la acción contiene una cantidad superior a la demandada como suerte principal, rompiendo con la literalidad que caracteriza a los documentos ejecutivos; pues si bien es cierto que el documento base es por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS, y la parte actora solamente reclama como suerte principal la cantidad de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS, ello se debe a que la parte demandada realizó pagos parciales, como ella misma lo confesó en su escrito de contestación a la demanda, de lo que se colige que el hecho de realizar pagos parciales, no es motivo para que el documento base pierda la literalidad contenida en el mismo, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se regula lo relativo a los pagos parciales. Por otra parte, es conforme a derecho lo resuelto por el juez del conocimiento en la sentencia apelada, al declarar infundada la excepción de compensación opuesta por la recurrente, en razón de que los documentos
  • 19. 296 296 exhibidos para tal fin, consistentes en los recibos por honorarios con los números 512 y 528 de fechas primero y dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, independientemente de que no contienen la firma original de la persona que lo suscribe, se trata de copias fotostáticas simples, las cuales carecen de valor probatorio. En mérito de lo anterior, lo procedente es confirmar el fallo recurrido. III. Estando el presente caso comprendido dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 1084, fracción IV del Código de Comercio, en tanto que esta alzada ha determinado confirmar la sentencia de primer grado, se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en ambas instancias. Por lo expuesto y considerando, se RESUELVE: PRIMERO. Es infundado el recurso interpuesto. SEGUNDO. Se confirma la sentencia definitiva de cinco de agosto de dos mil seis, dictada por el Juez Vigésimo Primero de lo Civil de esta ciudad, en el juicio ejecutivo mercantil seguido por ADUANERA S.C. en contra de JOAQUÍN RANGEL. TERCERO. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en ambas instancias. CUARTO. Notifíquese, con testimonio de esta resolución, hágase devolución de los autos originales y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido. ASÍ, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los CC. Magistrados que integran la Séptima Sala del H. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, licenciados Francisco Salas López, Carlos Vázquez Rangel y Humberto Navarro Mayoral siendo ponente el último de los nombrados, ante el C. Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe. Sellos de Publicación en el Boletín Judicial número 55 el día 6 octubre 2006 se hizo la publicación. Conste. El 7 octubre de 2006 surte efecto la notificación. Conste.
  • 20. 297 297 En copia certificada que concuerda fielmente con sus originales y se expide en cuatro fojas útiles, cotejadas, selladas y rubricadas para remitirse al C. Juez 21 Civil de la Ciudad de México, a 18 de octubre de dos mil siete. El C. Secretario de Acuerdos DEMANDA DE JUICIO DE AMPARO AMPARO INDIRECTO QUEJOSO: AARÓN HERNÁNDEZ C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN TURNO, PRESENTE. AARÓN HERNÁNDEZ por mi propio derecho y en mi carácter de quejoso, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el edificio marcado con el número 670 de la Avenida Baja California, Colonia Roma Sur, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06760, en esta Ciudad; autorizando para esos efectos y en términos de artículo 12 de la Ley de Amparo en vigor al licenciado Álvaro Ayala ante usted con el merecido respeto comparezco para manifestar: Con fundamento en lo que establecen los artículos 1, 4, 5, 14, 16, 103, fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 4 y 10, letra B de la Constitución Política de la Ciudad de México; 1, fracción I, 5, 10, 11, 12, 17, 19, 35, 107, 108, 110 y 112 de la Ley de Amparo; 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, SE DEMANDA EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de los actos y autoridades que más adelante indicaré. Para cumplir con lo dispuesto por el artículo 108, fracción V de la Ley de Amparo hago de su conocimiento, los datos siguientes: l. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO Y DE QUIEN PROMUEVE EN su NOMBRE: El suscrito AARÓN HERNÁNDEZ por derecho propio y con domicilio en el edificio marcado con el número 670 de la Avenida Baja California, Colonia Roma Sur, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06760, en esta Ciudad.