ACCION NEGATORIA: ES LA QUE PROCEDE PARA OBTENER LA DECLARACIÓN DE LIBERTAD, O LA REDUCCION DE GRAVÁMENES DE BIEN INMUEBLE, Y LA DEMOLICION, DE OBRAS O SEÑALESQUE IMPORTEN GRAVÁMENES, LA TILDACION O ANOTACION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, Y, CONJUNTAMENTE, EN SU CASO, LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (ART 10 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).
Artículo 10.- Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la de
reducción de gravámenes de bien inmueble "o" la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación física o electrónica en el Registro Público de la Propiedad y conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño o que tenga derecho real sobre la heredad.
Se trata de una acción petitoria, pero no reivindicatoria, con la cual, dice
FRANCESCO MESSINEO
, "el propietario tiende a desconocer (negar)el derecho real ajeno sobre la cosa, o sea, afirmar y hacer declarar por el juez que la cosa (por lo general inmueble) está franca y libre, esto es, exenta de una determinada carga, o que la carga es inexistente (en particular: servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación, enfiteusis, etc.); cuando haya motivo para temer de ello un perjuicio; la misma, por tanto, es, de ordinario, “acción de declaración negativa de certeza".
ACCION CONFESORIA: ES LA QUE COMPETE AL TITULAR DEL DERECHO REAL INMUEBLE Y AL POSEEDOR DEL PREDIO DOMINANTE QUE ESTE INTERESADO EN LA SUBSITENCIA DE LA SERVIDUMBRE, CONTRA EL TENEDOR O EL POSEEDOR JURIDICO QUE CONTRARIA EL GRAVAMEN, PARA QUE SE OBTENGA EL RECONOCIMIENTO, LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL GRAVAMEN Y EL PAGO DE FRUTOS, DAÑOS Y PERJUICIOS, EN SU CASO, Y SE HAGA CESAR LA VIOLACION (ART 11 DEL CODIGO DE PROCEIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)
Artículo 11.- Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.
INTERDICTO DE OBRA NUEVA: JUICIO EN EL QUE, MEDIANTE EL EJERCICIO DE LA ACCION INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, EL POSEEDOR DE UN PREDIO O DERECHO REAL SOBRE EL ( O DEL VECINO DEL LUGAR CUANDO LA OBRA SE CONSTRUYE EN BIENES DEL USO COMÚN) PUEDE SUSPENDER LA CONCLUSION DE UNA OBRA PERJUDICIAL A SUS POSESIONES, OBTENER SU DEMOLICION O MODIFICACION, EN SU CASO, Y LA RESTITUCION DE LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR A
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
Accion negatoria
1. ACCION NEGATORIA: ES LA QUE
PROCEDE PARA OBTENER LA
DECLARACIÓN DE LIBERTAD, O LA
REDUCCION DE GRAVÁMENES DE BIEN
INMUEBLE, Y LA DEMOLICION, DE
OBRAS O SEÑALESQUE IMPORTEN
GRAVÁMENES, LA TILDACION O
ANOTACION EN EL REGISTRO DE LA
PROPIEDAD, Y, CONJUNTAMENTE, EN
SU CASO, LA INDEMNIZACION DE DAÑOS
Y PERJUICIOS (ART 10 DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES).
Artículo 10.- Procederá la acción negatoria
para obtener la declaración de libertad o la
de
reducción de gravámenes de bien inmueble
"o" la demolición de obras o señales que
importen gravámenes, la tildación o
anotación física o electrónica en el Registro
Público de la Propiedad y conjuntamente,
en su caso, la indemnización de daños y
perjuicios. Cuando la sentencia sea
condenatoria, el actor puede exigir del reo
2. que caucione el respeto de la libertad del
inmueble. Sólo se dará esta acción al
poseedor a título de dueño o que tenga
derecho real sobre la heredad.
Se trata de una acción petitoria, pero no
reivindicatoria, con la cual, dice
FRANCESCO MESSINEO
, "el propietario tiende a desconocer
(negar)el derecho real ajeno sobre la cosa,
o sea, afirmar y hacer declarar por el juez
que la cosa (por lo general inmueble) está
franca y libre, esto es, exenta de una
determinada carga, o que la carga es
inexistente (en particular: servidumbre,
usufructo, uso inmobiliario, habitación,
enfiteusis, etc.); cuando haya motivo para
temer de ello un perjuicio; la misma, por
tanto, es, de ordinario, “acción de
declaración negativa de certeza".
ACCION CONFESORIA: ES LA QUE
COMPETE AL TITULAR DEL DERECHO
REAL INMUEBLE Y AL POSEEDOR DEL
PREDIO DOMINANTE QUE ESTE
3. INTERESADO EN LA SUBSITENCIA DE LA
SERVIDUMBRE, CONTRA EL TENEDOR O
EL POSEEDOR JURIDICO QUE
CONTRARIA EL GRAVAMEN, PARA QUE
SE OBTENGA EL RECONOCIMIENTO, LA
DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES DEL GRAVAMEN Y EL
PAGO DE FRUTOS, DAÑOS Y
PERJUICIOS, EN SU CASO, Y SE HAGA
CESAR LA VIOLACION (ART 11 DEL
CODIGO DE PROCEIMIENTOS CIVILES
PARA EL DISTRITO FEDERAL)
Artículo 11.- Compete la acción confesoria al
titular del derecho real inmueble y al
poseedor del predio dominante que esté
interesado en la existencia de la
servidumbre. Se da esta acción contra el
tenedor o poseedor jurídico que contraría el
gravamen para que se obtenga el
reconocimiento, la declaración de los
derechos y obligaciones del gravamen y el
pago de frutos, daños y perjuicios, en su
caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la
4. sentencia condenatoria, el actor puede exigir
del reo que afiance el respeto del derecho.
INTERDICTO DE OBRA NUEVA: JUICIO
EN EL QUE, MEDIANTE EL EJERCICIO DE
LA ACCION INTERDICTAL DE OBRA
NUEVA, EL POSEEDOR DE UN PREDIO O
DERECHO REAL SOBRE EL ( O DEL
VECINO DEL LUGAR CUANDO LA OBRA
SE CONSTRUYE EN BIENES DEL USO
COMÚN) PUEDE SUSPENDER LA
CONCLUSION DE UNA OBRA
PERJUDICIAL A SUS POSESIONES,
OBTENER SU DEMOLICION O
MODIFICACION, EN SU CASO, Y LA
RESTITUCION DE LAS COSAS AL
ESTADO ANTERIOR A LA OBRA. SE
ENTIENDE POR OBRA NUEVA A LOS
EFECTOS LEGALES, NO SOLO LA
CONSTRUCCION DE NUEVA PLANTA, SI
NO LA QUE SE REALIZA SOBRE EDIFICIO
ANTIGUO, AÑADIENDOLE UNA FORMA
5. DISTINTO (ART 19 DEL CODIGO DE
PROCEIMIENTOS CIVILES PARA EL
DISTRITO FEDERAL).
Artículo 19.- Al poseedor del predio o
derecho real sobre él compete la acción para
suspender la conclusión de una obra
perjudicial a sus posesiones, su demolición o
modificación, en su caso, y la restitución de
las cosas al estado anterior a la obra nueva.
Compete también al vecino del lugar cuando
la obra nueva se construye en bienes de uso
común.
Se da contra quien la mandó construir, sea
poseedor o detentador de la heredad donde
se construye.
Para los efectos de esta acción por obra
nueva se entiende por tal no sólo la
construcción de nueva planta. Sino también
la que se realiza sobre edificio antiguo "o
contiguo", añadiéndole, quitándole una
forma distinta.
EL INTERDICTO DE OBRA RUINOSA.
6. Es un procedimiento administrativo que se
interpone en los ayuntamientos y que es
muy rápido.
Objetivos del interdicto de obra ruinosa:
o Adoptar medidas urgentes para evitar
daños.
o Solicitar la demolición total o parcial
de una obra ruinosa.
Interdicto de obra ruinosa. Con este
procedimiento se tiende a la adopción de
unas medidas precautorias frente a los
riesgos que puedan derivarse de una ruina,
un edificio, árbol o cualquier objeto que
pudiera causar daño en las personas o en
las cosas.
Acción Civil: aquellas fundamentadas en
el ius civile. Cuando es reconocida por la ley,
se le puede denominar acción legítima.
Todo delito produce un daño público que da
nacimiento a la acción penal y puede
ocasionar un daño privado que da origen a la
acción civil.
7. La acción civil surge de los hechos dañosos,
que pueden consistir en delitos o en
conductas que no lo sean, pero que
ocasionan daños a las personas o a su
patrimonio, en forma individual
o colectiva. Para la responsabilidad civil el
daño es un elemento fundamental, esto es,
que si no hay daño privado no hay
responsabilidad civil. Por eso hay delitos que
no dan lugar a la acción civil por que no
ocasionan daño, lesión, perjuicio patrimonial
o afectivo, sea individual o colectivo, como la
fuga de presos, la falsificación de monedas,
la traición a la patria, etc.
En este punto existen tres posiciones de la
doctrina en el derecho comparado:
1-) La anglosajona, en la que el juez penal
se dedica a juzgar y se pronuncia solo sobre
la responsabilidad penal, pues los efectos
civiles deben reclamarse ante la jurisdicción
civil.
2-) La posición de la legislación española, en
la que el juez penal, en varios delitos, no
solo investiga y juzga los aspectos penales,
sino también los civiles que son
8. consecuencia
del delito y se pronuncia sobre la
responsabilidad penal y civil del procesado a
pesar de la absolución penal cuando
encuentre establecida la responsabilidad
civil.
3-) La tercera, autoriza al juez penal a
pronunciarse sobre los aspectos civiles del
delito, pero solo cuando se haya definido
que es responsable penalmente. Esto
significa que si se absuelve, el juez penal no
puede pronunciarse sobre los aspectos
civiles del delito.
Artículo 1º.- El ejercicio de las acciones
civiles requiere:
I.- La existencia de un derecho;
II.- La violación de un derecho o el
desconocimiento de una obligación, o la
necesidad de declarar, preservar o
constituir un derecho;
III.- La capacidad para ejercitar la acción por
sí o por legítimo representante;
IV.- El interés del actor para deducirla.
9. Falta el requisito del interés siempre que no
pueda alcanzarse el objeto de una acción,
aún suponiendo favorable la sentencia..