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TEMA 1 CARACTERES-FUENTES-RELACION CON OTRAS DISCIPLINAS
1.- CÓMO SE APLICA LA SANCIÓN PENAL, SI LA NORMA ES GENERAL Y ABSTRACTA?
 Generalidades del Derecho Procesal Penal:
En el Estado existen normas que regulan las actividades para la convivencia social en el código penal, y leyes penales
cuya finalidad es la armonía social, ese Derecho tiene un Poder de descripción, nos indica cuales conductas son
delictivas y cuáles no, estas normas que conforman el ordenamiento jurídico están para que todas las personas las
cumplan OBLIGATORIAMENTE si no se cumple se da un trasgresión, y por ende se da la consecuencia lógica jurídica
que es la SANCION, la pena esta en proporción con el delito, mientras más grave sea el delito más grave será la pena,
ahí surge el Poder Coactivo del Estado para hacer cumplir el ordenamiento jurídico, si no el mismo entraría en
desaplicación. Si la norma sustantiva prevé que tal comportamiento pero no establece sanción, pues no sirve para
nada.
DERECHO PENAL MATERIAL: Las reglas están contenidas en el Código Penal y en la Leyes Penales, en ellas
están establecidas las bases de la acción punible que serían las penas. Las normas que forman parte del derecho
penal material y que deben asegurar los fundamentos de convivencia humana pacifica deben ser cumplidas y no
pueden ser letra muerta. Los hechos que le interesan al Derecho Penal son los DELITOS y les asigna una
CONSECUENCIA JURIDICA que es la PENA -> CONSECUENCIA GENERAL PENAL.
Ej.: En un supermercado ocurre un hurto perpetrado por “X” a “Y”, e hurto está contemplado en el Código
Penal de manera general, pero ¿Cómo se hace para imponer la sanción? ¿Cómo se aplica la norma sustantiva para
materializar la consecuencia jurídica? Para ello es necesario un Procedimiento regulado jurídicamente para poder
averiguar quién lo realizo y para aplicarle la sanción a quien transgredió la norma sustantiva.
- Una característica de la norma, es general y abstracta, no hay genero ni nombre si no que el artículo en el
código penal cuando se refiere al hurto habla de “Todo el que se apodero” pero al momento en que se
aplica el caso del hurto en el supermercado se requiere de un órgano y por esto se habla de
procedimiento, de un medio, una forma y es entonces que al lado de la norma sustantiva general y
abstracta surge la norma procedimental que nos va a indicar como va a ser aplicada la norma sustantiva al
caso concreto.
las normas adjetivas nos van a decir como aplicar la norma sustantiva que es lo que se ve en el derecho procesal
penal.
DERECHO PENAL SUSTANTIVO: Contiene la descripción de los hechos punibles contenidos en las leyes penales
especiales y en el código penal, ese derecho estudia las reglas, determina los delitos, sus caracteres y sistematiza los
principios relativos al hecho punible, al delincuente y a las sanciones, los caracteres de los delitos, las penas, etc.
DERECHO PENAL ADJETIVO O FORMAL: Referido al procedimiento en materia penal, que lo integran los tribunales,
los órganos del estado encargados de aplicar la norma sustantiva al caso, como el TSJ, en el ordenamiento jurídico
venezolano se denomina código orgánico procesal penal es tomar la norma general y particularizada.
2.- ¿Qué es el proceso? constituye una serie encadenada de actos dirigidos a obtener la reconstrucción metodológica
de un suceso y obtener la certeza de su comisión, de su carácter delictivo, de la imputación, la responsabilidad penal
de ese sujeto y los efectos civiles que deriven de ese suceso, o en caso contrario se establecerá la inocencia de esa
persona a la que se le imputa el hecho. El proceso penal está constituido por una sucesión de actos encaminados a la
concreción del derecho penal material o sustantivo, y estos actos están a cargo de los sujetos procesales.3.-
Concepto de derecho procesal penal: es la rama del derecho público que disciplina y pauta el comportamiento de los
sujetos procesales y que organiza a los órganos estatales a quienes les corresponda la función penal para concretar
el derecho penal sustantivo. Es un medio para la realización de la justicia a través de la aplicación del Derecho Penal
sustantivo al caso en concreto.
4.- ¿Cuál es la función del derecho Procesal Penal?:
Tiene una doble función, una material y otra formal:
La función material posibilita la realización del derecho penal material o sustantivo, puesto que es el
mecanismo para hacer efectiva la consecuencia jurídica prevista en la norma sustantiva; también se podría
afirmar que permite la concreción del derecho civil, pues la víctima también quiere que se le reparen los
daños causados por el delito, de acuerdo al Art. 23 y el Art. 120 COPP. Que configuran tal reparación como
parte de los objetivos del proceso penal.
COPP. Protección de las víctimas. Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder
a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o
formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas.
La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del
proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente,
y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al
ordenamiento jurídico.
COPP. Victima. Artículo 120: La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son
objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las
fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la Víctima vigencia de sus derechos y el respeto,
protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición
de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
La función formal se refiere al modo, tiempo, forma y lugar de realización de los actos procesales, su
consecuencia jurídica, la competencia de los órganos estatales y facultades de los particulares.
5.-Caracteres del Derecho Procesal Penal: ( ojo estas pueden ser pregunta de exámen)
a. Es Publico: al igual que el derecho penal material, el derecho procesal penal pertenece al ámbito
del derecho público, pues la persecución penal corresponde a los órganos oficiales; en el caso del COPP, al
Ministerio Público y a los órganos de policía de investigaciones penales.
b. Instrumental: pues es el mecanismo para lograr la aplicación del derecho penal material “nulla
poena sine iuditio” (No hay pena sin enjuiciamiento). Sólo a través de la sucesión de actos del que está
conformado el proceso penal puede efectuarse la imposición de la pena prevista en la norma sustantiva
como consecuencia de la comisión del delito.
c. Interno: porque las normas penales son aplicables a quienes hayan cometido un delito o falta en
el territorio o espacio geográfico de la República y, eventualmente, a hechos cometidos fuera del territorio
geográfico pero respecto de los cuales los tribunales venezolanos tienen jurisdicción por haberse perpetrado
en espacios que jurídicamente se consideran integrantes del territorio nacional. (Art. 3 del Código Penal)
d. Formal o adjetivo: porque regula el trámite para la solución de los conflictos penales.
6.- Fuentes Del Derecho Procesal Penal:
- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: desde 1999 ésta constitucionalizó
algunos principios del proceso penal, tal es el caso, entre otros, de la oralidad, la publicidad y la participación
ciudadana en la administración de justicia, y contempló un amplio desarrollo de la garantía del debido
proceso. (Fuente directa).
- La ley (nulla poena sine iuditio): pues a tenor de lo establecido en el numeral 32 del art. 156 de la
CRBV, es competencia del Poder Nacional la legislación sobre el proceso. Tal competencia, sólo puede
concretarse a través de la ley formal, esto es, aquella que ha sido sometida al procedimiento de formación
de las leyes desarrollado constitucionalmente en el art. 202 ejusdem. (Fuente directa).
- La jurisprudencia, como la doctrina especialmente de las salas penales, pero esta no es vinculante
salvo que se trate de interpretación de la ley y en el ámbito constitucional (Fuente directa).
- La doctrina, opiniones científicas de los estudiosos del derecho procesal penal y también en
costumbre que los abogados lleven a la mente del juez una o unas opiniones de algunos doctrinarios.
Ayudan a aclarar.
- La costumbre, no se puede considerar como fuente en el derecho penal, solo la podemos
considerar a los fines interpretativos salvo que se trate de interpretación de principios y normas
constitucionales. Articulo 335 constitucional.
- La analogía, no está proscrita del todo en el derecho penal. Es una norma que regula un caso
semejante.
-
7.- Relaciones Del Derecho Procesal Penal con otras materias o ramas del derecho:
a. Con el Derecho Penal Sustantivo: en la medida en que permite su concreción, aplica los preceptos
desarrollados en el Derecho Penal material.
b. Con el Derecho Constitucional: pues el sistema procesal desarrollado legamente tiene su fundamento en el
texto constitucional. Así se aprecia en los principios y disposiciones del C.O.P.P, por ejemplo, de la regulación
del ejercicio de la acción penal, de varios principios y garantías constitucionales.
c. Con el Derecho Administrativo: pues esta regula las facultades disciplinarias de los jueces y es la encargada
de fijar reglas de organización judicial y de otros órganos públicos que intervienen en el proceso penal, como
es el caso del Ministerio Público y los órganos de policía.
d. Con el Derecho Procesal Civil: por una parte dada la naturaleza adjetiva de ambas ramas del ordenamiento
jurídico, sus raíces son las mismas, ambos son derecho procesal y, por otra parte, las normas del CPC son
aplicables supletoriamente en el proceso penal, como sería el caso de aquellas referidas a la ejecución civil o
medidas cautelares sobre bienes, también sobre los lapsos procesales.
e. Con el derecho internacional: en el caso de las normas que regulan la aplicación de extraterritorialidad de la
ley penal, en el procedimiento de extradición y lo relativo a las inmunidades diplomáticas, entre otros
aspectos.
f. Con el derecho penitenciario porque se debe lograr la no reincidencia y que el interno sea útil para la
sociedad y se pueda reinsertar en ella.
g. Con la criminalística tiene mucha relación. Esta es la disciplina de la pesquisa, es decir de la investigación del
crimen (Técnica policial), es una ciencia multidisciplinaria con el fin de investigar técnica y científicamente el
hecho delictivo para determinar y aportar los elementos probatorios necesarios para los órganos de la
administración de justicia. Está integrada por la medicina legal, la balística, la planimetría, balística forense,
fotografía criminal, dactiloscopia, la identificación judicial, la grafotecnia, la toxicología, la psicología, la
psiquiatría.
TEMA 2 SISTEMAS DEL PROCESO PENAL
Los sistemas de enjuiciamiento desarrollados por la humanidad son dos:
Sistema Acusatorio: basado en el predominio de la oralidad, el juez no actúa de oficio sino a
instancia de una parte acusadora quien tiene la carga de probar los hechos que imputa y por ende
demostrar la culpabilidad.
Sistema Inquisitivo: se caracteriza por ser escrito, funciona sobre la base de la actuación de oficio y
sin ninguna limitación del juez.
Ambos son representativos de los momentos de mayor esplendor (acusatorio) o de mayor oscuridad
(inquisitivo), observamos como los dos sistemas son opuestos absolutamente en su esencia.
8.- El sistema acusatorio fue característico de las grandes democracias esclavistas de la antigüedad (Atenas,
Cartago y Roma), en las cuales los hombres libres tenían derecho a un juicio oral, público y en libertad, es
decir, tres características que se aprecian en la actualidad de nuestro sistema.
Por el contrario en
El sistema Inquisitivo, los habitantes de los estados feudales del medioevo, incluidos los nobles y
clérigos, eran juzgados cuando mucho por jueces incognitos y por causas que solo llegaban a conocer en la
sentencia definitiva, esto si las personas no eran sometidas a las ordalías o juicios de Dios, que consistían en
pruebas objetivas tales como ocasionarles heridas o quemaduras a los acusados, para observar si sanaban o
no en un tiempo determinado. Si esas heridas sanaban en ese lapso determinado era absuelto y en caso
contrario era condenado.
Debemos decir que el procedimiento penal nació oral y acusatorio; en este tipo de procedimiento el
órgano jurisdiccional escuchaba al acusador y al acusado, materializaba las pruebas a que haya lugar y
finalmente dictaba sentencia y ordenaba la ejecución inmediata. Este modelo es la base del juicio oral como
forma de conocimiento jurídico, tales como aparece en la norma de la antigüedad, que se observaron en el
código de Hammurabi, ley de las 12 tablas… de manera que el procedimiento penal una vez superada la
venganza privada (Ley del talión) y cuando el Estado toma el control de castigar (Poder punitivo) comenzó
teniendo la forma de juicio oral matizado de la forma mítica y religiosa propia de la cultura originaria o
primitiva (Como sucedió con el juicio a Jesucristo).
Posteriormente, surge la escritura y con ello el desarrollo de la burocracia estatal, aparecen los
procedimientos escritos que, si bien tenían la ventaja de garantizar la fijación en el tiempo de los resultados
procesales, tuvo resultados negativos, pues el juez que era el encargado de resolver los asuntos, como todo
lo tenía por escrito en varias piezas, con ese pretexto de que eran muchas piezas a estudiar del expediente,
se alejaba de la realidad del proceso oral y se alejaba de la inmediación, y por otra parte, se alejaba de la
decisión so pretexto para estudiar las piezas que componen el caso, se postergaba por mucho tiempo.
A la caída del imperio romano la vida de todo el mundo occidental quedó en manos de la iglesia
católica y ésta cambio todo, pues era portadora de un orden diferente al de los grandes Estados paganos de
la antigüedad, y de esta forma ese orden paso a ser jurídico, pues el orden comenzó a ser regulado por el
Derecho Canónico. De manera que a partir de 1215 con la oficialización de los tribunales del “SANTO
OFICIO” por el cuarto concilio de “LETRAN” el procedimiento penal se hizo inquisitivo, secreto y escrito, los
acusados no sabían porque se llevaba el juicio hasta el final del mismo, no tenían derecho a una defensa
justa (en igualdad de condiciones que el acusador) y el Juzgador tenia poderes ilimitados; además el
analfabetismo reinaba en las clases; esta situación dura en Europa desde el siglo VI hasta casi la Revolución
Francesa en el siglo XVIII, y es allí cuando se echan las bases para el sistema acusatorio y el procedimiento
oral, que ya venía abriéndose paso en Inglaterra a raíz de la promulgación de su carta magna de “JUAN SIN
TIERRA”, y gracias al capitalismo, la pérdida del poder de la iglesia romana y el debilitamiento del estado
feudal.
Hoy día, no existen en los ordenamientos jurídicos contemporáneos formas puras de los sistemas
bajo estudio y entonces, solo podemos hablar de formas mixtas, pues es acusatorio en algunos aspectos e
inquisitivo en otros.
9.- Modelos del sistema acusatorio:
Como consecuencia de la democratización de las sociedades, el crecimiento de los partidos políticos,
de los sindicatos, de las organizaciones sociales, de la cristalización de las clases medias hacen que a partir
del siglo XX se consagre el sistema acusatorio y el juicio oral cuyos modelos son:
- Modelo de Oralidad plena: se encuentra vigente en gran Bretaña, Estados Unidos,
Alemania y países escandinavos como Suecia y Noruega.
Se caracteriza porque la fase preparatoria de juicio oral, es decir, el conjunto de diligencias que preceden al
juicio oral, cuya función es la fijación de la evidencia, la conformación de la acusación, la determinación si se
debe enjuiciar o no y la decisión acerca de la situación del procesado hasta y durante el juicio oral se realiza
de manera oral, en una o varias audiencias, donde las partes (acusador, acusado y defensor), acuden ante un
juez de procesamiento o de control de la fase preparatoria, a fin de exponer sus argumentos buscando el
acusador el enjuiciamiento y el defensor el sobreseimiento o al menos que sea juzgado en libertad. En
conclusión, la instrucción de la causa se lleva mayoritariamente oral.
Sin embargo los testimonios rendidos ante la policía, reconocimiento de personas y de objetos, las
inspecciones oculares, son de manera escrita y son evaluadas en las audiencias por el juez de procesamiento
o de control; eso va a determinar si son suficientes y eficaces para determinar si hay que enjuiciar al
imputado, en este sistema no existe secreto sumarial, no hay ocultamiento del juicio del proceso ni del
resultado de este. El acusado y el defensor deben tener acceso a todas las actuaciones e incidencias del
proceso desde que se produce el primer acto imputatorio acusatorio, pero no todas las actuaciones son
públicas o erga omnes pues lo que importa es que el acusado si conozca para ejercer su derecho a la
defensa.
Al darse inicio al juicio oral en este modelo, la acusación presenta formalmente la misma de manera oral,
que se conoce como El discurso de apertura, el cual es realizado por el fiscal, luego vienen los alegatos de la
defensa, la práctica de las pruebas, de seguida la declaración del acusado si lo solicitare, luego intervienen
nuevamente las partes para exponer sus informes o conclusiones que es el discurso de cierre. En la primera
audiencia preliminar el juez interroga al imputado sobre cómo se declara, si manifiesta ser inocente no lo
van a absolver, pero si se declara culpable procede el juez a aplicar la sanción, esto no lo tenemos pero se
parece al procedimiento por admisión de hechos.
- Modelo Acusatorio mixto: establecido en Francia, Italia, España, Rusia, los países asiáticos
y países de américa latina como Brasil, Argentina, Costa Rica, México y Cuba, se le denomina sistema mixto o
francés, pues tiene su origen en el código de instrucción francés de 1810 bajo el mando de Napoleón
Bonaparte, se le llama mixto porque contiene una fase sumarial inquisitiva y una fase plenaria de juicio oral,
participa en el características de ambos sistemas.
Siendo la fase acusatoria oral y pública la que determina el curso del proceso y priva sobre el sumario
(secreto) que solo existe por y para el juicio oral. Es un sistema mixto pero con predominio del sistema
acusatorio.
Se caracteriza por tener La primera parte preparatoria es totalmente escrita con secreto sumarial total o
parcial, las diligencias para obtener las evidencias contra el imputado, no son accesibles ni al acusado ni al
defensor hasta tanto no se dicte una medida de enjuiciamiento, prácticamente el acusado y su defensor no
intervienen en esa parte del proceso, lo que si sucede en la fase de oralidad plena. Esta es la primera gran
diferencia en los sistemas de instrucción escrita y los de instrucción oral.
En este sistema de instrucción escrita y secreta es dirigido por el juez de instrucción judicial o fiscal especial
o un instructor policial, el cual luego de declarar abierta esta fase preparatoria mediante un acto de
proceder puede ordenar detenciones, tomar declaración indagatoria al imputado, decidir su situación
procesal durante el enjuiciamiento (si está en libertad o privado de ella), recibir declaraciones de testigos,
ordenar experticias, inspecciones oculares, declarar que no hay razones para continuar con el procedimiento
y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, o por el contrario declara completa la
investigación y pasa todas las actuaciones al fiscal o decretar se complete la investigación para que éste
formular la acusación.
Es a partir de allí, donde el proceso se hace accesible para el acusado y su defensor el cese del secreto
sumarial y hasta aquí es el sistema inquisitivo, luego se le notifica al acusado y se abre el juicio oral
predominado por caracteres del sistema acusatorio.
El modelo inquisitivo de juzgar está para atemorizar y no para conseguir verdades objetivas, por ello existe
en regímenes antidemocráticos y decreciente grado de democracia económica. Por lo tanto entre más pleno
sea el sistema acusatorio es mejor, lo cual lo demuestra la madurez de los pueblos y su desarrollo
democrático.
10.- Rasgos Resaltantes de los sistemas acusatorio e inquisitivo
SISTEMA ACUSATORIO SISTEMA INQUISITIVO
1) Necesidad de una acusación que es promovida y sostenida por
una persona distinta al juez y que tiene la carga de probar los
hechos que imputa.
1) Intervención de oficio del juez.
2) La publicidad del procedimiento. Tenemos derecho de tener
acceso a la acusación
2) Carácter secreto del procedimiento,
hasta para el imputado
3) El predominio de la oralidad y la intervención de las partes en el
debate público
3) El predominio de la escritura en
todo el procedimiento, incluida
la defensa.
4) Plena libertad del Juez para la
recolección de las pruebas
4) Reconocimiento absoluto de los mismos derechos y poderes entre
acusado y acusador.
5) El imputado no puede promover
pruebas (Se viola el derecho a la
defensa)
5) Reconocimiento de la libertad personal del acusado hasta tanto no
se dicte la sentencia definitiva
6) La detención y encarcelación
preventiva del acusado
11.- Sistema acusatorio consagrado en el COPP venezolano:
El Código Orgánico Procesal Penal es publicado el 23 de enero de 1998, entró en vigencia plena el 01
de julio de 1999, introdujo el sistema acusatorio y el juicio oral; el proceso penal nuestro estuvo regido por
más de 70 años por el código de enjuiciamiento criminal con un sistema inquisitivo. De la lectura de los
artículos 01, 11, 23, 309 y 327 del COPP se evidencian los rasgos del sistema acusatorio.
COPP. Juicio previo y debido proceso. Artículo 1. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y
público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o
tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y
garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las
leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Así el art 01 COPP habla de juicio previo ante un juez imparcial, es decir apartado del gobierno y del
titular de la acusación (Ministerio Publico o a la víctima), no puede tampoco estar comprometido con la
investigación del caso a resolver, también da instrucción de un debido proceso entendido con la suma de
todos los derechos y garantías del sistema acusatorio y su constitucionalidad en los art 44 y 49 CRBV. Entre
las garantías del debido proceso encontramos el principio del juez natural, el de presunción de inocencia, el
de igualdad de las partes, el derecho irrestricto a la defensa, el respeto a la dignidad humana… También se
comprende dentro del debido proceso la existencia de un procedimiento de admisión de los hechos (lo que
en Colombia se conoce como sentencia anticipada), el cual ocurre cuando el imputado admite la comisión
de los hechos que le son atribuidos por la acusación, más no la calificación jurídica, es un procedimiento
especial en donde el Juez de control puede dictar sentencia sobre el fondo del caso, siendo este el único
caso en el que dicho juez tiene esta facultad ya que esa facultad la tiene solamente el juez de juicio; esto es
posible solo en audiencia ante el juez de control, en presencia del imputado acompañado de su abogado
defensor y que exista una investigación previa en la que se corrobore el delito y que existe participación del
imputado en el hecho.
COPP. Titularidad de la acción penal. Artículo 11.- La acción penal corresponde al Estado a través del
Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.
También en el artículo 11 del COPP se señala la estructura del sistema acusatorio, estableciéndose que
el proceso solo puede iniciarse mediante una apertura de investigación por parte del Ministerio Publico, no
pudiendo realizarse tal investigación oficiosamente por parte del Juez.
En los delitos de acción pública el monopolio de la acción la tiene el Ministerio Publico Fiscal, pero la victima
también puede ejercerla, pero sólo después que el fiscal presente la acusación.
Ahora en los delitos de acción privada si le corresponde la acción penal a la víctima. Por costumbre se dice
que tiene el monopolio de la acción penal, tiene la titularidad pero no la exclusividad. Art 308 del COPP.
COPP. Protección de las víctimas. Artículo 23.- Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de
acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones
indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o
acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también
objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente,
y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al
ordenamiento jurídico
TEMA 3 PRINCIPIOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES DEL PROCESO PENAL.
12. Principio de garantía judicial y administrativa del juicio previo y del debido proceso: Contenido en el
artículo 1 del COPP y 49 CRVB debe existir esta garantía para poder finalmente aplicar una sanción, ese juicio
previo y debido proceso, no es otra cosa que el correlato a los principios de presunción de inocencia, el de la
igualdad de las partes en el debate, el derecho a la defensa y el respeto a la dignidad humana;
estableciéndose que el juicio será oral y público, sin dilaciones indebidas, de forma expedita y sin
formalismos inútiles ante un tribunal imparcial. Cumpliendo de esta manera los postulados de la
constitución en el ordinal 4 del Art. 49 CRBV y el Art. 257 ejusdem.
CRBV. Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en
consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o
especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser
procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
El debido proceso es la sumatoria de todos los principios, cualquiera de ellos que se violenten, no se
cumplen.
CRBV. Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las
leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales.
13. Principio de ejercicio de la jurisdicción: Contenido en el artículo 2 del COPP
COPP. Ejercicio de la Jurisdicción. Artículo 2°. La potestad de administrar justicia penal emana de los
ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los
tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.
14. Principio de la participación ciudadana: Contenido en el artículo 3 del COPP, esta participación es el
ejercicio de la democracia participativa consagrada en la Constitución en su Artículo 6, se verifica
actualmente esta participación en dos vertientes, una que sería la asistencia de todo el público a las
audiencias orales para el debido control de la ciudadanía en la administración de justicia (esa asistencia del
público realmente constituye un mecanismo de control de la actuación del juez, que debe motivar sus
decisiones, le quedará al juez difícil decidir arbitrariamente ante las pruebas presesntadas); y la otra
vertiente seria la publicidad del concurso y nombramiento de los jueces, de acuerdo al artículo 255
Constitucional.
COPP. Participación ciudadana. Artículo 3.- En ejercicio de la democracia participativa que consagra el
artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza la participación de todo
ciudadano o ciudadana en la administración de justicia penal.
Los ciudadanos y ciudadanas participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en
este Código y en el reglamento correspondiente.
La participación ciudadana en la administración de justicia se ejerce a través de los mecanismos de control
social previstos en el ordenamiento jurídico, para la selección y designación de los jueces y juezas,
magistrados y magistrados, así como la asistencia y contraloría social, en los juicios orales, y seguimiento
para la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y cumplimiento de pena.
Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, la ley podrá establecer otros mecanismos de
participación ciudadana ante los tribunales con competencias especiales.
CRBV. Articulo 6.- El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la
componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable,
pluralista y de mandatos revocables.
CRBV. Articulo 255.- El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces se hará por concursos de
oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los participantes y serán seleccionados por los
jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y
juramento de los jueces corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación
ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces. Los jueces sólo podrán ser
removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley…
15. Principio de la autonomía e independencia de los jueces: Es un principio clave y de gran significación
consagrado en el Artículo 254 de CRBV.
CRBV. Artículo 254.- El poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de
autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se
le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto
ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin
autorización previa de la Asamblea Nacional. El poder judicial no está facultado para establecer tasas,
aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
Los jueces son autónomos e independientes no solo de los demás órganos del Poder Público, sino también
de los demás órganos de la administración de justicia al cual pertenece, por lo tanto solo le debe obediencia
a la ley, la constitución, al derecho y la justicia, si no hay independencia no hay una verdadera justicia.
COPP. Autonomía e Independencia de los Jueces. Artículo 4.- En el ejercicio de sus funciones los jueces y
juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al
derecho y a la justicia.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal
Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.
16. Principio de la autoridad de los jueces, Principio de la obligación de decidir, Principio del juez natural:
Contenido en los artículos 5, 6 y 7 del COPP referidos a la actividad del juez, que señalan que no se debe
retardar las decisiones, y el derecho que tiene cada persona a ser juzgado por un juez natural pre
constituido, lo cual significa que solo el juez que ha sido establecido con anterioridad al hecho que va a
juzgar está legitimado para hacerlo, dejando de un lago los tribunales especiales o tribunales ad hoc.
COPP. Autoridad del Juez o Jueza. Artículo 5.- Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y
autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la
República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza
tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir
sus decisiones. Cuando el Juez aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al
incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los
efectos legales correspondientes.
COPP. Obligación de Decidir. Artículo 6.- Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de
silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar
indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
COPP. Juez o Jueza Natural. Artículo 7.- Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y,
en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad
de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales
ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
17. Principio de la presunción de inocencia: Contenido en el artículo 8 COPP es uno de los principios
fundamentales del proceso penal moderno, es un imperativo legal que obliga a los operadores de justicia
(Juez, Ministerio Publico y Policía) a darle al imputado el trato de inocencia, sin esto sería inconcebible el
debido proceso. Los FUNDAMENTOS de esta presunción son:
1. Indubio pro reo, la duda favorece al reo, es la garantía de que la parte acusadora debe probar su
imputación más allá de toda duda razonable.
2. El principio del Juez Natural, significa que todos deben ser juzgados por Tribunales establecidos antes de
la comisión del delito que se juzga, es decir, jueces pre constituidos.
3. El principio del juicio justo, imparcial, sin dilaciones indebidas, hasta el punto de no poder considerarse
culpable hasta que no termine el proceso.
Este principio de la presunción de inocencia tiene un valor incalculable para el imputado, pues obliga al
Ministerio Publico (acusador) a probar y demostrar la culpabilidad del enjuiciado, siendo la garantía judicial
más elemental.
Conlleva a las siguientes CONSECUENCIAS:
1. El imputado no está obligado a probar nada.
2. Corresponde a quien formula la acusación (Ministerio Publico) producir la prueba dirigida a destruir la
presunción de inocencia.
¿Dónde está consagrado este principio? En el Articulo 8 del COPP y en el ordinal 2 del artículo 49 de la
Constitución. Además en el Pacto Internacional Sobre Los Derechos Civiles y Políticos, en la Declaración
Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y en la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos mejor conocida como el “Pacto de San José de Costa Rica”.
COPP. Presunción de Inocencia. Artículo 8.- Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho
punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca
su culpabilidad mediante sentencia firme.
18. Principio de la afirmación de libertad: Contenido en el artículo 9 COPP y en el Ordinal 1 del Artículo 44
de la CRBV.
COPP. Afirmación de la Libertad. Artículo 9.- Las disposiciones de este Código que autorizan
preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su
ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe
ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las disposiciones que autoricen la privación de libertad tienen carácter excepcional, es decir, tiene que ser
aplicada como medida extrema; el estado normal de todo ciudadano que sea juzgado bajo nuestro sistema
debe ser juzgado en libertad, pudiendo el juez sustituir esto por una medida de privación de libertad,
cuando considere que exista peligro de fuga o que haya peligro de que ese individuo en libertad obstaculice
el proceso.
¿Cómo puede el imputado obstaculizar el proceso? Amenazando a la víctima, incidir en los testigos,
desaparecer pruebas, pagando a los funcionarios de investigación.
¿Cómo se determina el peligro de fuga? Por la gravedad del delito, y por la naturaleza y cuantía de la pena.
19. Principio del respeto a la dignidad humana: Contenido en el artículo 10 COPP y en el artículo 46 de la
CRBV. Pues uno de los Derechos Humanos más menoscabados en el proceso penal es la trasgresión de los
derechos políticos del imputado, no quiere decir que pierda sus derechos humanos, y no solo se deben
respetar sino defender dichos derechos, empezando porque sea acompañado por un abogado de su
confianza.
COPP. Respeto a la Dignidad Humana. Artículo 10.- En el proceso penal toda persona debe ser tratada con
el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan,
y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un
abogado de su confianza.
El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo
previsto en el artículo 1 de este Código.
CRBV. Artículo 46.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en
consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del
Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes
médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que
determine la ley.
4. Todo funcionario público que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a
cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado de acuerdo con la ley.
20. Principio de la titularidad de la acción penal: Contenido en el artículo 11 del COPP.
COPP. Titularidad de la acción penal. Artículo 11.- La acción penal corresponde al Estado a través del
Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.
Corresponde al Ministerio Publico no solo esto, sino la investigación preliminar a los efectos de
determinar la comisión primeramente de un hecho punible, la identidad de los autores o participes;
haciéndolo a través de los órganos de investigación penal que están bajo su dependencia funcional; hay
obligación del ejercicio de la acción penal para el Ministerio Publico, salvo las excepciones constitucionales y
legales, como sería el criterio de oportunidad y los delitos de enjuiciarse a instancia de la víctima, es decir,
de acción privada.
Pareciera que con lo establecido en este artículo donde se le confiere al Ministerio Publico el
monopolio de la acción penal choca con lo dispuesto en el Artículo 26 de la CRBV pues pareciera que no se
permitiera a la víctima actuar en los delitos de acción pública, pues su accionar pareciera dependiente al
Ministerio Publico, pero no es así, si puede actuar pero está supeditado a que el Fiscal haga la acusación
primeramente, y luego de esto puede presentar una acusación particular propia de la víctima, o se adhiere a
la realizada por el fiscal o permanece inactiva.
CRBV. Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para
hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles.
21. Principio de defensa e igualdad de las partes: Contenido en el artículo 12 del COPP y en el numeral 1 del
artículo 49 de la CRBV. En el proceso penal se enfrentan dos pretensiones, por un lado la del acusador y por
el otro la del acusado, estas deben ser ubicadas en un plano de igualdad entre el derecho a la defensa y el
poder coercitivo del Ministerio Publico, esto se traduce en que el acusado pueda acceder junto con su
defensor a todas esas diligencias de investigación que se están llevando a cabo por parte del Ministerio
Publico fiscal, y además que el abogado de la defensa pueda solicitar diligencias de investigación al MP para
aclarar alguna situación cuando no sea para dilatar el procedimiento. Si el Fiscal no practica tales diligencias
las debe negar justificadamente, explicando si se niega por ser tal diligencia inconducente, impertinente,
dilatoria…
COPP. Defensa e Igualdad Entre las Partes. Artículo 12.- La defensa es un derecho inviolable en todo estado
y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o
indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre
los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
También en virtud del derecho a la defensa se aprecia la abstención que debe haber por parte de los
órganos de investigación penal en todo hostigamiento o acoso a las partes, sus abogados, familiares y a los
testigos; así mismo se aprecia este derecho con el libre acceso por parte del acusado y su abogado a las
pruebas aportadas por el acusador.
La violación de este derecho sagrado puede conllevar la nulidad de todo lo que se haya actuado sin en el
ejercicio del derecho a la defensa, pues es tan importante que se consideran causas de nulidades absolutas
las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado.
22. Principio de finalidad del proceso: Contenido en el artículo 13 del COPP, el juez no puede introducir
hechos distintos de los enunciados en la acusación para formar certeza o evidencia suficiente para lograr su
convicción, el tribunal no puede introducir hechos distintos, ni obtener la verdad con el menoscabo de la
dignidad humana. Solo existe la excepción del artículo 342 del COPP.
COPP. Finalidad del Proceso. Artículo 13.- El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías
jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al
adoptar su decisión.
COPP. Nuevas Pruebas. Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de
parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias
nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación
propia de las partes.
Esto quiere decir que el tribunal tiene distintas facultades como interrogar expertos y testigos, pero no
puede emplear prácticas en detrimento de la dignidad humana.
23. Principio de oralidad: Contenido en el artículo 14 del COPP, es el más fiel exponente del sistema
acusatorio, los actos probatorios, la confrontación de los actos de las partes, la audiencia preliminar
preparatoria del juicio oral, el debate oral, se llevan a cabo de manera oral, pero lo fundamental es que solo
se sentenciara en base a las pruebas incorporadas en el debate público y oral, excepcionalmente se puede
incorporar pruebas escritas y se incorporan por medio de la lectura, y la única excepción es el caso de la
prueba anticipada (Artículo 289 COPP), la cual se puede dar cuando una persona tiene una enfermedad
terminal o el único testigo del delito es un transeúnte que está de paso en el país, o de alguna sustancia que
sea volátil.
COPP. Oralidad. Artículo 14.- El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la
audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.
COPP. Prueba Anticipada. Artículo 289.- Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o
experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e
irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se
presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá
requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la
persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima
aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones
previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba
anticipada a un defensor o defensora pública.
Si al momento del juicio quien deba declarar no tiene obstáculo en hacerlo, entonces nos olvidamos de la
prueba anticipada contenida en un documento para llevar su testimonio en vivo ante el Juez para que pueda
ser confrontado por las partes.
Ahora si el señor testigo no está vivo se da lectura por parte del secretario el documento de la prueba
anticipada y allí en audiencia e inserta en el debate, será controlada y confrontada por las partes.
Este tipo de prueba anticipada no puede verse con fines de evitar la presencia del testigo en el juicio, porque
ese no es su fin, sino el de conservar las características y reproducción de la prueba para el momento del
juicio.
24. Principio de publicidad: Contenido en el artículo 15 del COPP, va a garantizar la transparencia del juicio
frente al público que asiste a la audiencia y posiblemente ante la participación de los medios de
comunicación social. Así la ciudadanía ejerce su poder de control de la administración de justicia y crear su
propio criterio.
COPP. Publicidad. Artículo 15.- El juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo las excepciones de ley.
25. Principio de inmediación: Contenido en el artículo 16 del COPP, se refiere a la presencia del juez en
todos los actos, especialmente en el probatorio; el juez tiene prohibido suscribir un fallo en una causa donde
no haya presenciado las pruebas, ya que el juez no solo obtiene percepción directa de lo que expresa con su
voz el declarante, el testigo, el experto, pues el juez tiene la posibilidad de ver sus gestos, sus miradas, la
expresión corporal y sirve para controlar la verdad de las personas que declaran.
COPP. Inmediación. Artículo 16.- Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar,
ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
26. Principio de concentración: Contenido en el artículo 17 COPP referido a que todos los actos
preferiblemente los probatorios se realizan en una sola actuación, es decir, que no sean fraccionados para
evitar que por razones del tiempo y la memoria sean olvidados, si se debe interrumpir no podrá ser por más
de 15 días.
COPP. Concentración. Artículo 17.- Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor
número de días consecutivos posibles.
Si no se da la reanudación del debate dentro de esos 15 días se volverá a comenzar nuevamente aunque
hayan transcurrido varias audiencias, pues el legislador consideró que ese lapso de 15 días es más que
suficiente para sostener que no haya habido afectación de la memoria y que el juez tiene la posibilidad de
recordar las incidencias que se hayan suscitado en las audiencias.
COPP. Concentración y Continuidad. Artículo 318.- El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el
menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un
plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no
sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable,
salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la
fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio
Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los
dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente.
La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón
de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar
inmediatamente
COPP. Decisión sobre la Suspensión. Artículo 319.- El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y
hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el
Juez resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Los jueces o juezas y los o las fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el
plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la
complejidad del caso.
El Juez o Jueza ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.
COPP. Interrupción. Artículo 320.- Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la
suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
27. Principio de contradicción: Contenido en el artículo 18 del COPP, está relacionado con el principio de
publicidad, y supone que los sujetos procesales tienen la facultad tanto de aportar pruebas como de
solicitarlas, deben conocer los medios de prueba de la contraparte, pueden objetarlas y hasta impugnarlas;
el derecho de controvertir las pruebas es uno de los aspectos que forman el debido proceso.
COPP. Contradicción. Artículo 18.- El proceso tendrá carácter contradictorio.
28. Principio de control de la constitucionalidad: Contenido en el artículo 19 COPP deben velar por la
incolumidad, es decir, se debe aplicar la constitución cuando otra ley colida o choque con esta. El Artículo
334 de la CRBV está referido a este control al que no solo está sujeto el Juez Penal sino todos los Jueces.
COPP. Control de la Constitucionalidad. Artículo 19.- Corresponde a los jueces y juezas velar por la
incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se
pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
CRBV. Artículo 334.- Todos los jueces de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo
previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta
constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las
disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo
conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción
constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público
dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con
aquella.
29. Principio de única persecución: Contenido en el artículo 20 del COPP y el numeral 7° del Articulo 49 de la
CRBV, Es más una garantía que un principio, fundamentado en el principio de ne bis in ídem o no más de lo
mismo, es un principio atinente a la seguridad jurídica, es una regla prohibitiva que impide que una persona
ya juzgada anteriormente por un delito determinado respecto del cual ya existe un pronunciamiento
definitivo (Sentencia) sea nuevamente juzgado por ese mismo delito. Deja a salvo dos supuestos en la norma
del COPP
COPP. Persecución. Artículo 20.- Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo
hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el
procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
Cuando el Fiscal del Ministerio Publico presenta acusación del imputado ante el Juez de Control en la
audiencia Preliminar, el tribunal de control devuelva la acusación al fiscal para que corrija algunas fallas en el
escrito acusatorio, que de no ser posible corregirlas en ese momento se le puede dar un plazo de 3 días
(Según el Artículo 10 del CPC), pero si el Fiscal no presenta las correcciones en tal plazo, sino que presenta
de nuevo la acusación, no se entenderá que existe doble persecución, pues la primera fue desestimada por
defectos en su promoción.
30. Principio de la cosa juzgada: Contenido en el artículo 21 del COPP, los procesos que terminen por
sentencia firme, el sobreseimiento firme, acuerdos reparatorios cumplidos y la admisión de los hechos,
causan el efecto de la cosa juzgada, y no pueden ser reabiertos; solo pueden ser reabierto por medio del
recurso de revisión siempre y cuando sea a favor del condenado (Según el Artículo 462 del COPP), solo se
revisan las condenatorias, nunca será en perjuicio.
COPP. Cosa Juzgada. Artículo 21.- Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en
el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.
31. Principio de apreciación de las pruebas: Contenido en el artículo 22 del COPP, los jueces deben motivar
las decisiones en razón de las pruebas, y las usaran para crear la convicción sobre la existencia del hecho
punible y sobre la responsabilidad penal del imputado. El sistema para valorar las pruebas es el sistema de la
sana crítica. El conocimiento lógico va unido al conocimiento científico y al lado de estas las máximas de
experiencia, con estas el juez valora las pruebas.
COPP. Apreciación de las Pruebas. Artículo 22.- Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana
crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
32. Principio de protección a las víctimas: De acuerdo con el título preliminar del COPP este sería el último
de los principios, lo encontramos en los artículos 23, 120y 307 del COPP, y el artículo 30 de la CRBV.
COPP. Protección de las víctimas. Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder
a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o
formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas.
La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del
proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente,
y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al
ordenamiento jurídico.
COPP. Victima. Artículo 120: La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son
objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las
fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la Víctima vigencia de sus derechos y el respeto,
protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición
de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
CRBV. Artículo 30.- El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones
a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y
perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones
establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños
causados.
La victima que ha sufrido daños, tiene derecho por si misma sin necesidad de abogados, sin contar con el
Ministerio Publico y aun en contra de la opinión de este último, a revisar las actuaciones en un proceso
penal, solicitar diligencias de investigación, puede dirigir peticiones al fiscal e inclusive al juez, y puede
impugnar y recurrir a las decisiones que le sean desfavorables.
COPP. Recurso. Artículo 307.- El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán
interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.
La víctima no necesariamente debe constituirse como parte procesal para reclamar estos derechos, solo
basta con ser la víctima en el hecho punible.
33. Principio o criterio de oportunidad: Está establecido fuera del título preliminar del COPP relativo a los
principios, contenido en los Artículos 38 y 39 en el libro primero, capitulo tres, de las ALTERNATIVAS A LA no
PROSECUCIÓN DEL PROCESO, este puede colaborar en la persecución del crimen, puede ser aplicado en
delitos cuyo límite máximo no supere los 8 años de la privación de libertad, se contrapone al principio de la
legalidad de los delitos y las penas, es una posibilidad del Ministerio Público de abstenerse de perseguir
ciertas conductas delictivas. También se contrapone con el principio de oficialidad (Art. 24 COPP) y sobre la
obligación del Ministerio Publico de ejercer la acción penal (Art. 11 COPP).
También existe un supuesto especial en el artículo 40 del COPP, en el cual no se trata de una abstención por
parte del fiscal sino de una suspensión del procedimiento, atiende en estos casos el legislador a factores
inmersos en políticas de criminalidad.
El principio de oportunidad no es un problema de orden jurídico sino político-jurídico, la inclusión en el
sistema venezolano de esta modalidad obedece principalmente a la necesidad de simplificar y de agilizar la
justicia penal, descongestionándola de la pequeña y mediana criminalidad, y como contrapartida evitar los
efectos criminógenos de las penas privativas de libertas de corta duración, estimulando la pronta reparación
del daño causado por el delito a la víctima y darle como su nombre lo indica otra oportunidad de inserción
social a quien ha delinquido. El principio de oportunidad es uno solo, si reincide el fiscal acusa. Este criterio
de oportunidad no es un derecho del imputado sino una facultad discrecional del Fiscal.
COPP. Supuestos. Artículo 38.- El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control
autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las
personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el
interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los ocho años de privación de libertad, o se
cometa por un funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o
por razón de él. (DELITOS DE VAGATELA)
2. Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor
relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o funcionaria, empleado público o
empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de él.
3. Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño
físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena. (Caso del muchacho que
atropello a su hijo)
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya
persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya
impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le
impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos
de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual
de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al
patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales,
contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada,
violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y
seguridad de la nación y crímenes de guerra.
COPP. Efectos. Artículo 39.- Si el tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el
artículo anterior, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo
beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se
extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.
El Juez o Jueza, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima.
COPP. Supuesto Especial. Artículo 40.- El o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de
Control autorización para aplicar el presente supuesto especial, cuando se trate de hechos producto de la
delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabore eficazmente con la
investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a
esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación
de otros imputados o imputadas, siempre que la pena que corresponda al hecho punible por el cual se le
investiga, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.
Admitida la solicitud del Ministerio Público, la causa seguida al informante se separará, ordenándose el
resguardo de aquél en un establecimiento que garantice su integridad física, para lo cual cooperarán todos
los organismos del Estado que se requiera.
El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena
aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante, cuando hayan
sido satisfechas las expectativas, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.
En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante.
Tema 4 Los Sujetos Procesales.
34.- CONCEPTO: Son los que desempeñan las funciones fundamentales en la relación jurídica de derecho
penal, ya que ellos desarrollan la relación jurídico procesal, podríamos decir que son todas las personas
naturales o jurídicas, así como los órganos estatales que intervienen en el proceso penal cual sea su grado
de participación.
Esos sujetos pueden ser fundamentales, connaturales y eventuales:
1. Los Fundamentales o principales, Son los que integran la relación jurídica – procesal sin los cuales no puede
existir el proceso penal, entre esos sujetos fundamentales tenemos:
a. El órgano jurisdiccional, que es a quien le corresponde conocer en cualquier estado y grado del proceso.
b. Igualmente son sujetos fundamentales las partes, es decir, al imputado y su abogado defensor como
parte acusada, y por supuesto al Ministerio Publico y la víctima con abogado si lo tiene, como parte
acusadora.
2. Los Connaturales: Son los que tienen una intervención habitual en el proceso, aun cuando no forman parte
de la relación jurídico procesal como lo son: los secretarios, alguaciles, expertos, policías.
3. Eventuales: Son aquellos que pueden tener una participación ocasional en el proceso, de manera que
pueden estar o pueden no estar en un enjuiciamiento en concreto, sería el caso del demandante civil, del
tercero civilmente responsable, y del público en general que asiste a las audiencias de los juicios orales y
públicos.
¿Qué es ser Parte?; parte es quien ejerce o contra quien se ejerce una acción del proceso penal, son
partes la persona que pretende y el sujeto contra quien se pretende; quien actúa en el proceso pidiéndole al
órgano jurisdiccional una resolución, quien aporta alegaciones, pruebas, participa en la contradicción,
advirtiéndose que el titular de la acción es el Estado y lo ejerce a través del Ministerio Público.
El COPP en el título IV establece lo relativo a los sujetos procesales y sus auxiliares en los art 105 y
106, donde indica la buena fe con que deben actuar las partes.
COPP. Buena Fe. Artículo 105.- Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios,
meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma
especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea
absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.
COPP. Sanciones. Artículo 106.- Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los o las
litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en
el caso de falta grave o reiterada y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte
unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado o
afectada. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son
apelables.
Otra clasificación más detallada seria, que en el proceso penal encontramos dos categorías de
sujetos:
A. Principales, que a su vez son:
1. El Órgano llamado a resolver ese conflicto entre las partes, que sería el Tribunal.
2. Las partes, que serían el acusador (el Ministerio Publico y la víctima querellante) y el imputado o acusado. Si
no hay partes no nace el proceso.
B. Auxiliares, que a su vez son:
1. Respecto a los acusadores:
- Asistentes del Ministerio Publico
- Órganos de Policía de Investigación Penal
- Representante del querellante
2. Respecto del acusado:
- El defensor (pueden haber hasta 3)
3. Respecto del tribunal:
- El secretario
- Órgano jurisdiccional o tribunal: no es parte, pero es el sujeto procesal a quien corresponde
constatar la existencia o no del punible, determinar las consecuencia de este e igualmente pretender
restablecer la situación que ha sido infringida, actuando como el director y decisor del proceso; la función de
juzgar que le corresponde ejercer es en base al debate oral y público.
El COPP en su Artículo 108, dispone que de acuerdo a las funciones que los tribunales tienen, se
organizan en cada circuito judicial penal en dos instancias.
La primera instancia que está integrada por los tribunales unipersonales y
La segunda instancia de apelaciones, integrada por tribunales colegiados.
COPP. Organización de los Circuitos Judiciales Penales. Artículo 108. Los tribunales penales se organizarán,
en cada circunscripción judicial, en dos instancias: Una primera instancia, integrada por tribunales
unipersonales; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados. Su organización, composición y
funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes orgánicas.
Por supuesto que como tribunal de alzada de los tribunales de apelaciones, ubicamos a la Sala de
Casación penal del TSJ, para el caso que va en contra de las decisiones de la segunda instancia y que sea
procedente el recurso de casación penal.
La competencia de los jueces de control municipal es para conocer delitos menos graves, con penas
de prisión cuyo límite máximo no exceda de los 8 años, con un procedimiento súper engorroso; mientras el
juez de control estadal conocerá los casos de delitos graves y con penas mayores. Tanto el tribunal de
Control Municipal como el Estadal están a cargo por un Juez unipersonal.
Como su nombre lo indica se encargan de controlar toda la fase de investigación que está en mano del
Ministerio Público, además es el Juez de garantía a la libertad y seguridad nacional.
Los jueces de Primera Instancia actúan a través de distintas fases:
1. FASES DE INSTRUCCIÓN, PREPARATORIA O PRELIMINAR; esta fase le corresponde al ministerio público fiscal,
desde que tiene conocimiento de la comisión de un delito de acción pública y ordena la apertura de la
investigación y culmina cuando el fiscal dicta el acto conclusivo de esa investigación, que pudiera ser la
acusación o la solicitud de sobreseimiento o una orden de archivo fiscal. Es la fase de investigación y
determina los autores. En ella interviene el Juez de Control.
2. FASE INTERMEDIA; Es la fase natural del juez de control, con un acto importantísimo que es la audiencia
preliminar, donde el juez de control le hace el juicio a la acusación o a la víctima que ha dado una acusación
particular propia de él, luego si la acusación es admitida en control se abre la tercera fase con el auto de
apertura a juicio.
3. FASE DE JUICIO; Ante un tribunal de primera instancia con un juez profesional, un tribunal unipersonal
donde se da el verdadero juzgamiento al sujeto acusado o imputado, la profesora prefiere llamarlo
imputado en el nuevo código lo llaman casi siempre acusado, el imputado es hasta que el juez de control no
admita la acusación, si el juez la admite la condición cambia de ser imputado a hacer acusado, el juicio va a
enjuiciar la culpabilidad de ese sujeto.
4. FASE DE SENTENCIA: Proferida por el tribunal, da la sentencia y en el lapso actualmente de 10 días hábiles
tiene la impugnación, bien sea por parte del fiscal si la sentencia ha sido absolutoria, o bien sea por el
acusador particular que ha sido constituido, o si bien ha sido condenatoria por parte del acusado.
5. FASE DE IMPUGNACIÓN: Resuelta la apelación, si fue declarada sin lugar quedaría el recurso de casación y
una vez firme la sentencia que ha sido condenatoria vendrá la decisión del fallo
6. FASE DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD: Es el tribunal el que interviene en la parte de
imputación, ya cuando la sentencia ha quedado definitivamente firme.
La intervención de los distintos jueces está íntimamente relacionada a las distintas fases del proceso.
El Juez de Control interviene en dos fases, en la FASE PREPARATORIA como supervisor y contralor de la
investigación, y en la FASE INTERMEDIA como decisor y director, es por ello el garante de Derecho
Constitucionales y procesales de estas dos fases. Es un tribunal de garantía a la libertad personal, puede
solicitar diligencias de investigación, si el fiscal del M.P. no lo ha hecho. Si el fiscal presenta acusación, se
abre la fase intermedia.. hay un acto principal que es la Audiencia Preliminar (es privada), que no es lo
mismo que la fase preliminar o preparatoria. Si el juez de control admite la acusación dicta un Auto de
Apertura a juicio.
El Juez de Juicio es el encargado de decidir sobre el fondo del proceso y dictar la sentencia definitiva
cuando el juzgamiento ha llegado la fase del juicio oral. El juez enjuicia al imputado que ya pasa a ser
acusado. El juez de control es diferente al juez de juicio, ya que si fuera el mismo estaría prejuiciado.
El Juez de Ejecución una vez que la sentencia ha adquirido firmeza, le corresponde ejecutar la
decisión del tribunal de juicio o del tribunal de control. Tiene más funciones administrativas que
jurisdiccionales.
La Corte de Apelación, interviene en la fase de impugnación, dicha corte está integrada por salas y
necesariamente debe haber al menos una sala por corte, el número de salas en cada corte dependerá del
índice poblacional de cada circuito judicial penal, por ejemplo: en Táchira y en casi todos los estados del
país, salvo Zulia, Carabobo, Aragua y Miranda, la sala de la corte es una sola, pero en los estados
mencionados hay hasta 7 salas, y cada sala la integran 3 jueces profesionales, porque es un tribunal
colegiado, y como su nombre lo indica es donde se ejerce el recurso de apelación contra las sentencias
dictadas por los jueces en primera instancia. Estos deciden a través de sentencias, se expresan a través de
autos. Apelación de autos y apelación de sentencias.
COPP. Composición y Atribuciones. Artículo 109. El control de la investigación y la fase intermedia estarán a
cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento
corresponderá a los tribunales de juicio.
Las Cortes de Apelaciones estarán compuestas por tres jueces o juezas.
Los jueces y juezas de control, juicio y Corte de Apelaciones podrán rotar, conforme lo determine el Tribunal
Supremo de Justicia.
La fase de ejecución de sentencia estará a cargo de un Juez unipersonal, que se denominará tribunal de
ejecución.
Aquí hay una mala redacción del artículo 109, porque no es la Corte de Apelaciones la que está
compuesta de 3 jueces sino cada sala que integra la Corte como tal. Asimismo se aprecia que antes de la
reforma del 2012 se rotaba por disposición de la ley y ahora es de acuerdo a las determinaciones del TSJ.
COPP. Funciones. Artículo 110.- Los jueces o juezas conocerán de las fases del proceso penal según se
establece en este Código.
Cuando en este Código se indica al Juez, o tribunal de control, al Juez o tribunal de juicio o al Juez o tribunal
de ejecución, debe entenderse que se refiere al Juez de primera instancia en función de control, en función
de juicio y en función de ejecución de sentencia, respectivamente.
COPP. Circuito Judicial Penal. Artículo 504.- En toda Circunscripción Judicial funcionará una organización
jurisdiccional y administrativa, integrada por los jueces o juezas penales con competencia en todo el
territorio del Estado o en uno o más municipios del mismo, que se denominará Circuito Judicial Penal. El
Tribunal Supremo de Justicia podrá crear más de un Circuito Judicial Penal en una Circunscripción Judicial,
cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por
las disposiciones establecidas en este Código, en las leyes orgánicas correspondientes, resoluciones y
reglamentos que a tales fines dicte el Tribunal Supremo de Justicia.
COPP. Organización. Artículo 505.- Cada circuito judicial penal estará formado por una corte de apelaciones,
integrada, al menos por una sala de tres jueces o juezas, y un Tribunal de primera instancia integrado por
jueces o juezas que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia.
Los tribunales de primera instancia en funciones de control, conocerán en el ámbito municipal y estadal de
acuerdo a las previsiones de competencia establecidas en este Código.
La organización y funcionamiento de los tribunales de primera instancia municipal se establecerán mediante
resolución que dicte el Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal Supremo de Justicia velará para que en cada circuito judicial, exista un sistema de turnos de
manera que al menos un Juez o Jueza de control, se encuentre en disponibilidad inmediata para el caso de
ser requerido a los fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el
horario normal.
COPP. Funciones Jurisdiccionales. Artículo 506.- Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de
control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en
este Código.
Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente a los fines de la constante
actualización y mejoramiento profesional de los jueces o juezas y demás funcionarios judiciales.
- El Ministerio Público (MP): no podemos pensar que la función del MP es solo acusar, también está
obligado a actuar de buena fe, el carácter acusador no modifica ni compromete su actuación como parte de
buena fe, pues debe buscar tanto la liberación del inocente como la culpabilidad del culpable como lo
establece el COPP en su artículo 263 COPP, también está obligado el MP a suministrarle las garantías
constitucionales y los hechos por los cuales se le investiga y lo imputan.
COPP. Alcance. Artículo 263.- El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los
hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos
que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos
que lo o la favorezcan.
CRBV. Artículo 285.- Son atribuciones del Ministerio Público:
…
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su
comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y
demás participantes, así como el aseguramiento de los objetivos activos y pasivos relacionados con la
perpetración.
Organización de los fiscales del Ministerio Público.
Se organiza en el área penal así:
1) Fiscal General de la República, es el máximo representante del Ministerio Público. En el ejercicio de la acción
penal.
2) Fiscal Superior de cada circunscripción judicial, quien representa al Ministerio Público y dirige la oficina de
atención a la víctima, coordina y supervisa las actuaciones de los fiscales del Ministerio Público dentro de
cada circunscripción judicial correspondiente, toma las decisiones en relación a los procesos que le atribuye
el COPP, y también tiene la atribución de relevar a consulta al fiscal general cuando lo considere necesario
(por ejemplo cuando el fiscal del proceso no oye a la víctima, ni a los policías de investigación).
3) Fiscales designados ante la Sala de Casación Penal del TSJ, para que lleven el proceso del recurso de
casación.
4) Fiscales del proceso, los que actúan las distintas fases del proceso, se encuentran en los tribunales de
control y juicio. Están dentro de estos los fiscales auxiliares los cuales actúan en la fase de investigación,
interponen la acusación, asisten a la audiencia preliminar pero no a la audiencia de juicio, a menos que
tengan una autorización del fiscal general o del fiscal superior. A estas solo van los fiscales del proceso.
5) Fiscales de ejecución de la sentencia.
6) Fiscales del régimen penitenciario. Generalmente se encontraba en el Centro Penitenciario de Occidente
atendiendo todo lo relativo al cumplimiento de la pena.
7) Fiscales de juicio, solamente van a juicio.
8) Fiscales de derechos y garantías constitucionales. En esas atribuciones como el fiscal es el director de la
investigación, tienen en el proceso penal, conforme al art. 111 del COPP, una serie de atribuciones.
¿Cuáles son las atribuciones del Ministerio Público? De acuerdo con el Artículo 111 del COPP son 19.
COPP. Atribuciones del Ministerio Público. Artículo 111.- Corresponde al Ministerio Público en el proceso
penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras
y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la
adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias
pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que
desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad
correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos
suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. El
sobreseimiento de la causa es una decisión que se resuelve mediante una interlocutoria, puesto que no toca
el fondo del asunto. Es una causal que surge en la investigación.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la
República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten
pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la
perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en
caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en
coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de
aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el
hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
COPP. Sustitución de los Fiscales. Artículo 112.- Cuando los fiscales se inhiban de conocer en razón de
alguno de los motivos previstos en el artículo 89 de este Código, sean recusados o recusadas, o
legítimamente sustituidos o sustituidas, el o la Fiscal General de la República procederá a la designación de
otro u otra fiscal para que intervenga en la causa.
Esta sustitución de los fiscales, generalmente corresponde al fiscal general, pero el juez de control está
facultado.
- Órganos de Policía de Investigaciones Penales (Auxiliares): Son órganos los que determine la ley y
los que el Ministerio Publico designe para llevar a cabo investigaciones penales.
COPP. Órganos de Policía de Investigaciones Penales. Artículo 113. Son órganos de policía de
investigaciones penales los funcionarios o funcionarias a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro
funcionario o funcionaria que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.
El COPP prevé una dependencia funcional de estos órganos con respecto al Ministerio Público
COPP. Facultades de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales. Artículo 114.- Corresponde a las
autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la
determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes, bajo la
dirección del Ministerio Público.
Con el decreto de la ley orgánica de policía de investigación, el CICPC y el servicio nacional de medicina y
ciencias forenses que creó el sistema integrado de policía de investigación, los colocó bajo la tutela del
ministerio del poder popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, el CICPC es el órgano
principal para la investigación, el MP no puede estar atado a un solo órgano de policía y el COPP tampoco
hace referencia solo a órganos policiales sino también a otros órganos no policiales como por ejemplo la
SUNDDE (Súper Intendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos), protección civil,
Bomberos, la guardia nacional para la materia de drogas; los demás órganos solo pueden realizar
actuaciones cuando sean de las taxativas enumeradas en la ley correspondiente.
¿Cuáles son los Principios de actuación de los órganos de policía de investigaciones penales?
COPP. Reglas para Actuación Policial. Artículo 119.- Las autoridades de policía de investigaciones penales
deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los
siguientes principios de actuación:
1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la
ejecución de la detención.
2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de
personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior.
3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o
degradantes.
4. No presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social, cuando ello pueda
afectar el desarrollo de la investigación.
5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de
la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de
aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no
se exigirá en los casos de flagrancia.
6. Informar al detenido o detenida acerca de sus derechos.
7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado o imputada, el establecimiento
en donde se encuentra detenido o detenida.
8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.
- El imputado: no se debe confundir con el acusado, aun cuando el COPP se refiere indistintamente a
estos términos; pues el imputado en el caso en que el fiscal luego de la investigación presenta una acusación
ante el juez de control y este lo admite cambia a ser acusado y luego con la sentencia definitiva será el
condenado.
Hay diferencia entre ser imputado, ser acusado y ser condenado, pero existe otro sujeto más según Laura
Omaña que sería el Aprehendido, es decir, quien es sorprendido en flagrante delito y aprehendido por la
autoridad que luego se pone a disposición del Ministerio Publico. Por ello hay que diferenciar lo siguiente:
- Cuando se hable de APREHENDIDO se hace referencia al que ha sido sorprendido en flagrancia.
- Cuando se hable de IMPUTADO se hace referencia a aquel sujeto que aparece involucrado en hechos sobre
los cuales se apertura una investigación.
- Cuando se hable de ACUSADO se hace referencia a la persona que ha sido acusada por el Ministerio Publico
y el Juez de Control la ha admitido.
- Cuando se hable de CONDENADO se hace referencia a la persona que ha sido procesada, enjuiciada y por
ende Condenado.
-
COPP. Imputado o imputada. Artículo 126.- Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le
señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las
autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.
Con la admisión de la acusación, el imputado adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso.
Cuando el COPP se refiere a “un acto de procedimiento” debemos entender que se refiere a un
señalamiento expreso de un órgano judicial o por una citación de la fiscalía por un acto de procedimiento,
por la denuncia.
De manera que el juez no es un órgano de persecución penal, pues esta atribución solo la tiene el
Ministerio Publico; también debemos decir que la sola denuncia no le puede atribuir la condición de
imputado, porque tanto para la denuncia como para la querella requieren que sean admitidas, tampoco no
significa que la actuación deba coincidir con la apertura del procedimiento.
No se debe confundir imputado con autor del delito, pues ser imputado es una situación que no
puede ser equivalente a que esa persona que precisamente cometió el delito, no podemos concluir que todo
imputado es culpable, así como tampoco desvirtúa ese principio de la presunción de inocencia.
La LOPNNA si aclara como primer acto de procedimiento a cualquier actuación del Ministerio Público,
del tribunal o de un órgano de policía que señala a un adolescente como posible actor o participe de un
hecho punible.
Si el imputado esta privado de libertad no puede declarar ante el MP ni aunque así quisiera el
imputado, pero si está en libertad y él quiere lo puede hacer.
Diferencia entre Denuncia y Querella, en cuanto a los modos de proceder a la investigación
 En la querella el modo a través del cual pongo en conocimiento al Ministerio Público de un hecho
punible (modo de proceder a la investigación), solo puede ser presentada por la víctima, es decir
aquella persona afectada por el delito, y si muere, entonces su familia pasará a ser la víctima.
 En la querella debe ir asistida de abogado, de manera escrita y ante el juez de control.,
 En la denuncia, esta se puede hacer ante cualquier órgano de investigación.
 La denuncia puede hacerla cualquier persona
 La denuncia puede realizarse por escrito o verbal. Si se hace verbal, el funcionario de levantar un acta
con lo narrado por la parte.
 Ambas no son obligatorias
 La denuncia es obligatoria solo para los Funcionarios Públicos que cometan delitos. En los particulares
no es obligatorio.
 En la querella es más exigente, solo puede hacerlo la víctima. En ese acto de admisión el juez le da la
cualidad de parte y remite esa querella a la fiscalía. Si ya existe una investigación, se agrega la
querella, luego la fiscalía presentara una acusación particular o se puede adherir a la acusación del
fiscal. El fiscal y el imputado pueden oponerse a la admisión de la querella.
COPP. Derechos del Imputado. Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que
designe el, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no
habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las
imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de
ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de
consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad
personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.
El órgano instructor, es decir el Ministerio Público, no debe retardar el otorgamiento de la condición de
imputado a alguien de quien sospeche, ni puede prevalecerse de un consiente retraso para interrogarlo en
calidad de testigo. Se entiende como consiente retraso, porque el Fiscal no puede hacerlo pasar como un
testigo para poderlo interrogar y aprovecharse de ello, sino que debe procederse como establece la ley, es
decir como imputado. Esto es muy importante porque el carácter de imputado implica, que para que pueda
ser interrogado por el Ministerio Publico debe tener asignado un Defensor, mientras que en calidad de
testigo no es necesaria tal asignación. OJO
En cuanto al tiempo y la forma de la declaración del imputado (Oportunidad), pues se distingue lo
siguiente (Art. 132 COPP): OJO
1) Durante la investigación declarará ante el funcionario del Ministerio Publico encargado de la
investigación, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el MP.
Acompañado de abogado. El abogado debe haber previamente aceptado el cargo y prestar el juramento de
ley. Luego de esa actuación el tribunal la remite a la fiscalía y luego si puede el imputado con su abogado
rendir declaración.
2) Si fue aprehendido (privado de la libertad) se le notificará al juez de control para que declare
ante éste en un plazo de 12 horas desde su aprehensión, aunque este plazo se puede prorrogar a solicitud
del imputado para nombrar a un defensor. No puede ante ningún supuesto declarar ante un fiscal, si no solo
ante el Juez de Control si lo desea.
3) Durante la etapa intermedia, el imputado declarará y será recibida en la audiencia preliminar
4) En la fase de juicio declarará según lo establecido en el COPP, es decir, se le pregunta si desea
declarar y después de los informes y de la declaración de la víctima puede declarar, si declara debe estar
impuesto del precepto constitucional del art 49 # 5 CRBV y art 133 COPP si desea declarar será libre de
presión o apremio, si no desea declarar lo puede hacer y esto no lo afecta.
De acuerdo con el Artículo 132 del COPP se establecen las garantías de las declaraciones del
imputado:
1) El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces
quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el
proceso.
2) La declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.
3) Si el examen del imputado se prolonga excesivamente, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas
tan considerable que provoque su agotamiento, se concederá un descanso prudencial para su recuperación.
Se hará constar en el acta las horas del inicio y terminación de la declaración. (Artículo 137 del COPP).
4) Al imputado no se le pueden hacer preguntas sugestivas o capciosas (Artículo 136 del COPP)
COPP. Varios Imputados o Imputadas. Artículo 138. Si son varios los imputados o imputadas sus
declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la
terminación de éstas.
- Defensor: El resguardo del Derecho a la defensa está garantizado constitucionalmente, pues el
Artículo 139 del COPP establece que el imputado tiene derecho a partir del primer acto del procedimiento, a
nombrar como defensor a un abogado de su confianza, de no hacerlo se le designará un defensor público
penal; tiene que estar ese imputado asistido antes de prestar declaración o se le designará uno de oficio, a
quien se le notificará y tendrá que prestar juramento, ya que no puede excusarse de aceptar el cargo salvo
por disposición de la ley o por un motivo grave.
COPP. Nombramiento del Defensor. Artículo 139.- El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un
abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará
un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes
de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de
la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular
solicitudes y observaciones.
Si el defensor es público debe ser notificado y si es privado mediante diligencia debe aceptar el cargo
y es ante el tribunal jamás ante el Ministerio Público. Pero no está sujeto a ninguna formalidad este
nombramiento, pues puede hacerse mediante diligencia o por un escrito.
El defensor se encarga de asegurar el pleno y eficaz desarrollo del proceso, el defensor técnico no
menoscaba el derecho de autodefensa que tiene el imputado (defensa técnica = abogado, defensa material
= imputado) debe haber una concordancia entre ambas. La defensa se presenta como una parte dual,
porque la integra dos sujetos procesales, por una parte el abogado que ejercita la defensa técnica y por otra
la parte el imputado que ejerce la defensa privada o material (Autodefensa).
Requisitos para ser Defensor:
COPP. Condiciones. Artículo 140. Para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal se
requiere ser abogado o abogada, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme al
ordenamiento jurídico y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
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  • 1. TEMA 1 CARACTERES-FUENTES-RELACION CON OTRAS DISCIPLINAS 1.- CÓMO SE APLICA LA SANCIÓN PENAL, SI LA NORMA ES GENERAL Y ABSTRACTA?  Generalidades del Derecho Procesal Penal: En el Estado existen normas que regulan las actividades para la convivencia social en el código penal, y leyes penales cuya finalidad es la armonía social, ese Derecho tiene un Poder de descripción, nos indica cuales conductas son delictivas y cuáles no, estas normas que conforman el ordenamiento jurídico están para que todas las personas las cumplan OBLIGATORIAMENTE si no se cumple se da un trasgresión, y por ende se da la consecuencia lógica jurídica que es la SANCION, la pena esta en proporción con el delito, mientras más grave sea el delito más grave será la pena, ahí surge el Poder Coactivo del Estado para hacer cumplir el ordenamiento jurídico, si no el mismo entraría en desaplicación. Si la norma sustantiva prevé que tal comportamiento pero no establece sanción, pues no sirve para nada. DERECHO PENAL MATERIAL: Las reglas están contenidas en el Código Penal y en la Leyes Penales, en ellas están establecidas las bases de la acción punible que serían las penas. Las normas que forman parte del derecho penal material y que deben asegurar los fundamentos de convivencia humana pacifica deben ser cumplidas y no pueden ser letra muerta. Los hechos que le interesan al Derecho Penal son los DELITOS y les asigna una CONSECUENCIA JURIDICA que es la PENA -> CONSECUENCIA GENERAL PENAL. Ej.: En un supermercado ocurre un hurto perpetrado por “X” a “Y”, e hurto está contemplado en el Código Penal de manera general, pero ¿Cómo se hace para imponer la sanción? ¿Cómo se aplica la norma sustantiva para materializar la consecuencia jurídica? Para ello es necesario un Procedimiento regulado jurídicamente para poder averiguar quién lo realizo y para aplicarle la sanción a quien transgredió la norma sustantiva. - Una característica de la norma, es general y abstracta, no hay genero ni nombre si no que el artículo en el código penal cuando se refiere al hurto habla de “Todo el que se apodero” pero al momento en que se aplica el caso del hurto en el supermercado se requiere de un órgano y por esto se habla de procedimiento, de un medio, una forma y es entonces que al lado de la norma sustantiva general y abstracta surge la norma procedimental que nos va a indicar como va a ser aplicada la norma sustantiva al caso concreto. las normas adjetivas nos van a decir como aplicar la norma sustantiva que es lo que se ve en el derecho procesal penal. DERECHO PENAL SUSTANTIVO: Contiene la descripción de los hechos punibles contenidos en las leyes penales especiales y en el código penal, ese derecho estudia las reglas, determina los delitos, sus caracteres y sistematiza los principios relativos al hecho punible, al delincuente y a las sanciones, los caracteres de los delitos, las penas, etc. DERECHO PENAL ADJETIVO O FORMAL: Referido al procedimiento en materia penal, que lo integran los tribunales, los órganos del estado encargados de aplicar la norma sustantiva al caso, como el TSJ, en el ordenamiento jurídico venezolano se denomina código orgánico procesal penal es tomar la norma general y particularizada. 2.- ¿Qué es el proceso? constituye una serie encadenada de actos dirigidos a obtener la reconstrucción metodológica de un suceso y obtener la certeza de su comisión, de su carácter delictivo, de la imputación, la responsabilidad penal de ese sujeto y los efectos civiles que deriven de ese suceso, o en caso contrario se establecerá la inocencia de esa persona a la que se le imputa el hecho. El proceso penal está constituido por una sucesión de actos encaminados a la concreción del derecho penal material o sustantivo, y estos actos están a cargo de los sujetos procesales.3.- Concepto de derecho procesal penal: es la rama del derecho público que disciplina y pauta el comportamiento de los sujetos procesales y que organiza a los órganos estatales a quienes les corresponda la función penal para concretar
  • 2. el derecho penal sustantivo. Es un medio para la realización de la justicia a través de la aplicación del Derecho Penal sustantivo al caso en concreto. 4.- ¿Cuál es la función del derecho Procesal Penal?: Tiene una doble función, una material y otra formal: La función material posibilita la realización del derecho penal material o sustantivo, puesto que es el mecanismo para hacer efectiva la consecuencia jurídica prevista en la norma sustantiva; también se podría afirmar que permite la concreción del derecho civil, pues la víctima también quiere que se le reparen los daños causados por el delito, de acuerdo al Art. 23 y el Art. 120 COPP. Que configuran tal reparación como parte de los objetivos del proceso penal. COPP. Protección de las víctimas. Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico. COPP. Victima. Artículo 120: La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la Víctima vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir. La función formal se refiere al modo, tiempo, forma y lugar de realización de los actos procesales, su consecuencia jurídica, la competencia de los órganos estatales y facultades de los particulares. 5.-Caracteres del Derecho Procesal Penal: ( ojo estas pueden ser pregunta de exámen) a. Es Publico: al igual que el derecho penal material, el derecho procesal penal pertenece al ámbito del derecho público, pues la persecución penal corresponde a los órganos oficiales; en el caso del COPP, al Ministerio Público y a los órganos de policía de investigaciones penales. b. Instrumental: pues es el mecanismo para lograr la aplicación del derecho penal material “nulla poena sine iuditio” (No hay pena sin enjuiciamiento). Sólo a través de la sucesión de actos del que está conformado el proceso penal puede efectuarse la imposición de la pena prevista en la norma sustantiva como consecuencia de la comisión del delito. c. Interno: porque las normas penales son aplicables a quienes hayan cometido un delito o falta en el territorio o espacio geográfico de la República y, eventualmente, a hechos cometidos fuera del territorio geográfico pero respecto de los cuales los tribunales venezolanos tienen jurisdicción por haberse perpetrado en espacios que jurídicamente se consideran integrantes del territorio nacional. (Art. 3 del Código Penal) d. Formal o adjetivo: porque regula el trámite para la solución de los conflictos penales. 6.- Fuentes Del Derecho Procesal Penal: - La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: desde 1999 ésta constitucionalizó algunos principios del proceso penal, tal es el caso, entre otros, de la oralidad, la publicidad y la participación
  • 3. ciudadana en la administración de justicia, y contempló un amplio desarrollo de la garantía del debido proceso. (Fuente directa). - La ley (nulla poena sine iuditio): pues a tenor de lo establecido en el numeral 32 del art. 156 de la CRBV, es competencia del Poder Nacional la legislación sobre el proceso. Tal competencia, sólo puede concretarse a través de la ley formal, esto es, aquella que ha sido sometida al procedimiento de formación de las leyes desarrollado constitucionalmente en el art. 202 ejusdem. (Fuente directa). - La jurisprudencia, como la doctrina especialmente de las salas penales, pero esta no es vinculante salvo que se trate de interpretación de la ley y en el ámbito constitucional (Fuente directa). - La doctrina, opiniones científicas de los estudiosos del derecho procesal penal y también en costumbre que los abogados lleven a la mente del juez una o unas opiniones de algunos doctrinarios. Ayudan a aclarar. - La costumbre, no se puede considerar como fuente en el derecho penal, solo la podemos considerar a los fines interpretativos salvo que se trate de interpretación de principios y normas constitucionales. Articulo 335 constitucional. - La analogía, no está proscrita del todo en el derecho penal. Es una norma que regula un caso semejante. - 7.- Relaciones Del Derecho Procesal Penal con otras materias o ramas del derecho: a. Con el Derecho Penal Sustantivo: en la medida en que permite su concreción, aplica los preceptos desarrollados en el Derecho Penal material. b. Con el Derecho Constitucional: pues el sistema procesal desarrollado legamente tiene su fundamento en el texto constitucional. Así se aprecia en los principios y disposiciones del C.O.P.P, por ejemplo, de la regulación del ejercicio de la acción penal, de varios principios y garantías constitucionales. c. Con el Derecho Administrativo: pues esta regula las facultades disciplinarias de los jueces y es la encargada de fijar reglas de organización judicial y de otros órganos públicos que intervienen en el proceso penal, como es el caso del Ministerio Público y los órganos de policía. d. Con el Derecho Procesal Civil: por una parte dada la naturaleza adjetiva de ambas ramas del ordenamiento jurídico, sus raíces son las mismas, ambos son derecho procesal y, por otra parte, las normas del CPC son aplicables supletoriamente en el proceso penal, como sería el caso de aquellas referidas a la ejecución civil o medidas cautelares sobre bienes, también sobre los lapsos procesales. e. Con el derecho internacional: en el caso de las normas que regulan la aplicación de extraterritorialidad de la ley penal, en el procedimiento de extradición y lo relativo a las inmunidades diplomáticas, entre otros aspectos. f. Con el derecho penitenciario porque se debe lograr la no reincidencia y que el interno sea útil para la sociedad y se pueda reinsertar en ella. g. Con la criminalística tiene mucha relación. Esta es la disciplina de la pesquisa, es decir de la investigación del crimen (Técnica policial), es una ciencia multidisciplinaria con el fin de investigar técnica y científicamente el hecho delictivo para determinar y aportar los elementos probatorios necesarios para los órganos de la administración de justicia. Está integrada por la medicina legal, la balística, la planimetría, balística forense, fotografía criminal, dactiloscopia, la identificación judicial, la grafotecnia, la toxicología, la psicología, la psiquiatría. TEMA 2 SISTEMAS DEL PROCESO PENAL Los sistemas de enjuiciamiento desarrollados por la humanidad son dos: Sistema Acusatorio: basado en el predominio de la oralidad, el juez no actúa de oficio sino a instancia de una parte acusadora quien tiene la carga de probar los hechos que imputa y por ende demostrar la culpabilidad. Sistema Inquisitivo: se caracteriza por ser escrito, funciona sobre la base de la actuación de oficio y sin ninguna limitación del juez.
  • 4. Ambos son representativos de los momentos de mayor esplendor (acusatorio) o de mayor oscuridad (inquisitivo), observamos como los dos sistemas son opuestos absolutamente en su esencia. 8.- El sistema acusatorio fue característico de las grandes democracias esclavistas de la antigüedad (Atenas, Cartago y Roma), en las cuales los hombres libres tenían derecho a un juicio oral, público y en libertad, es decir, tres características que se aprecian en la actualidad de nuestro sistema. Por el contrario en El sistema Inquisitivo, los habitantes de los estados feudales del medioevo, incluidos los nobles y clérigos, eran juzgados cuando mucho por jueces incognitos y por causas que solo llegaban a conocer en la sentencia definitiva, esto si las personas no eran sometidas a las ordalías o juicios de Dios, que consistían en pruebas objetivas tales como ocasionarles heridas o quemaduras a los acusados, para observar si sanaban o no en un tiempo determinado. Si esas heridas sanaban en ese lapso determinado era absuelto y en caso contrario era condenado. Debemos decir que el procedimiento penal nació oral y acusatorio; en este tipo de procedimiento el órgano jurisdiccional escuchaba al acusador y al acusado, materializaba las pruebas a que haya lugar y finalmente dictaba sentencia y ordenaba la ejecución inmediata. Este modelo es la base del juicio oral como forma de conocimiento jurídico, tales como aparece en la norma de la antigüedad, que se observaron en el código de Hammurabi, ley de las 12 tablas… de manera que el procedimiento penal una vez superada la venganza privada (Ley del talión) y cuando el Estado toma el control de castigar (Poder punitivo) comenzó teniendo la forma de juicio oral matizado de la forma mítica y religiosa propia de la cultura originaria o primitiva (Como sucedió con el juicio a Jesucristo). Posteriormente, surge la escritura y con ello el desarrollo de la burocracia estatal, aparecen los procedimientos escritos que, si bien tenían la ventaja de garantizar la fijación en el tiempo de los resultados procesales, tuvo resultados negativos, pues el juez que era el encargado de resolver los asuntos, como todo lo tenía por escrito en varias piezas, con ese pretexto de que eran muchas piezas a estudiar del expediente, se alejaba de la realidad del proceso oral y se alejaba de la inmediación, y por otra parte, se alejaba de la decisión so pretexto para estudiar las piezas que componen el caso, se postergaba por mucho tiempo. A la caída del imperio romano la vida de todo el mundo occidental quedó en manos de la iglesia católica y ésta cambio todo, pues era portadora de un orden diferente al de los grandes Estados paganos de la antigüedad, y de esta forma ese orden paso a ser jurídico, pues el orden comenzó a ser regulado por el Derecho Canónico. De manera que a partir de 1215 con la oficialización de los tribunales del “SANTO OFICIO” por el cuarto concilio de “LETRAN” el procedimiento penal se hizo inquisitivo, secreto y escrito, los acusados no sabían porque se llevaba el juicio hasta el final del mismo, no tenían derecho a una defensa justa (en igualdad de condiciones que el acusador) y el Juzgador tenia poderes ilimitados; además el analfabetismo reinaba en las clases; esta situación dura en Europa desde el siglo VI hasta casi la Revolución Francesa en el siglo XVIII, y es allí cuando se echan las bases para el sistema acusatorio y el procedimiento oral, que ya venía abriéndose paso en Inglaterra a raíz de la promulgación de su carta magna de “JUAN SIN TIERRA”, y gracias al capitalismo, la pérdida del poder de la iglesia romana y el debilitamiento del estado feudal. Hoy día, no existen en los ordenamientos jurídicos contemporáneos formas puras de los sistemas bajo estudio y entonces, solo podemos hablar de formas mixtas, pues es acusatorio en algunos aspectos e inquisitivo en otros. 9.- Modelos del sistema acusatorio: Como consecuencia de la democratización de las sociedades, el crecimiento de los partidos políticos, de los sindicatos, de las organizaciones sociales, de la cristalización de las clases medias hacen que a partir del siglo XX se consagre el sistema acusatorio y el juicio oral cuyos modelos son: - Modelo de Oralidad plena: se encuentra vigente en gran Bretaña, Estados Unidos, Alemania y países escandinavos como Suecia y Noruega.
  • 5. Se caracteriza porque la fase preparatoria de juicio oral, es decir, el conjunto de diligencias que preceden al juicio oral, cuya función es la fijación de la evidencia, la conformación de la acusación, la determinación si se debe enjuiciar o no y la decisión acerca de la situación del procesado hasta y durante el juicio oral se realiza de manera oral, en una o varias audiencias, donde las partes (acusador, acusado y defensor), acuden ante un juez de procesamiento o de control de la fase preparatoria, a fin de exponer sus argumentos buscando el acusador el enjuiciamiento y el defensor el sobreseimiento o al menos que sea juzgado en libertad. En conclusión, la instrucción de la causa se lleva mayoritariamente oral. Sin embargo los testimonios rendidos ante la policía, reconocimiento de personas y de objetos, las inspecciones oculares, son de manera escrita y son evaluadas en las audiencias por el juez de procesamiento o de control; eso va a determinar si son suficientes y eficaces para determinar si hay que enjuiciar al imputado, en este sistema no existe secreto sumarial, no hay ocultamiento del juicio del proceso ni del resultado de este. El acusado y el defensor deben tener acceso a todas las actuaciones e incidencias del proceso desde que se produce el primer acto imputatorio acusatorio, pero no todas las actuaciones son públicas o erga omnes pues lo que importa es que el acusado si conozca para ejercer su derecho a la defensa. Al darse inicio al juicio oral en este modelo, la acusación presenta formalmente la misma de manera oral, que se conoce como El discurso de apertura, el cual es realizado por el fiscal, luego vienen los alegatos de la defensa, la práctica de las pruebas, de seguida la declaración del acusado si lo solicitare, luego intervienen nuevamente las partes para exponer sus informes o conclusiones que es el discurso de cierre. En la primera audiencia preliminar el juez interroga al imputado sobre cómo se declara, si manifiesta ser inocente no lo van a absolver, pero si se declara culpable procede el juez a aplicar la sanción, esto no lo tenemos pero se parece al procedimiento por admisión de hechos. - Modelo Acusatorio mixto: establecido en Francia, Italia, España, Rusia, los países asiáticos y países de américa latina como Brasil, Argentina, Costa Rica, México y Cuba, se le denomina sistema mixto o francés, pues tiene su origen en el código de instrucción francés de 1810 bajo el mando de Napoleón Bonaparte, se le llama mixto porque contiene una fase sumarial inquisitiva y una fase plenaria de juicio oral, participa en el características de ambos sistemas. Siendo la fase acusatoria oral y pública la que determina el curso del proceso y priva sobre el sumario (secreto) que solo existe por y para el juicio oral. Es un sistema mixto pero con predominio del sistema acusatorio. Se caracteriza por tener La primera parte preparatoria es totalmente escrita con secreto sumarial total o parcial, las diligencias para obtener las evidencias contra el imputado, no son accesibles ni al acusado ni al defensor hasta tanto no se dicte una medida de enjuiciamiento, prácticamente el acusado y su defensor no intervienen en esa parte del proceso, lo que si sucede en la fase de oralidad plena. Esta es la primera gran diferencia en los sistemas de instrucción escrita y los de instrucción oral. En este sistema de instrucción escrita y secreta es dirigido por el juez de instrucción judicial o fiscal especial o un instructor policial, el cual luego de declarar abierta esta fase preparatoria mediante un acto de proceder puede ordenar detenciones, tomar declaración indagatoria al imputado, decidir su situación procesal durante el enjuiciamiento (si está en libertad o privado de ella), recibir declaraciones de testigos, ordenar experticias, inspecciones oculares, declarar que no hay razones para continuar con el procedimiento y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, o por el contrario declara completa la investigación y pasa todas las actuaciones al fiscal o decretar se complete la investigación para que éste formular la acusación. Es a partir de allí, donde el proceso se hace accesible para el acusado y su defensor el cese del secreto sumarial y hasta aquí es el sistema inquisitivo, luego se le notifica al acusado y se abre el juicio oral predominado por caracteres del sistema acusatorio. El modelo inquisitivo de juzgar está para atemorizar y no para conseguir verdades objetivas, por ello existe en regímenes antidemocráticos y decreciente grado de democracia económica. Por lo tanto entre más pleno sea el sistema acusatorio es mejor, lo cual lo demuestra la madurez de los pueblos y su desarrollo democrático.
  • 6. 10.- Rasgos Resaltantes de los sistemas acusatorio e inquisitivo SISTEMA ACUSATORIO SISTEMA INQUISITIVO 1) Necesidad de una acusación que es promovida y sostenida por una persona distinta al juez y que tiene la carga de probar los hechos que imputa. 1) Intervención de oficio del juez. 2) La publicidad del procedimiento. Tenemos derecho de tener acceso a la acusación 2) Carácter secreto del procedimiento, hasta para el imputado 3) El predominio de la oralidad y la intervención de las partes en el debate público 3) El predominio de la escritura en todo el procedimiento, incluida la defensa. 4) Plena libertad del Juez para la recolección de las pruebas 4) Reconocimiento absoluto de los mismos derechos y poderes entre acusado y acusador. 5) El imputado no puede promover pruebas (Se viola el derecho a la defensa) 5) Reconocimiento de la libertad personal del acusado hasta tanto no se dicte la sentencia definitiva 6) La detención y encarcelación preventiva del acusado 11.- Sistema acusatorio consagrado en el COPP venezolano: El Código Orgánico Procesal Penal es publicado el 23 de enero de 1998, entró en vigencia plena el 01 de julio de 1999, introdujo el sistema acusatorio y el juicio oral; el proceso penal nuestro estuvo regido por más de 70 años por el código de enjuiciamiento criminal con un sistema inquisitivo. De la lectura de los artículos 01, 11, 23, 309 y 327 del COPP se evidencian los rasgos del sistema acusatorio. COPP. Juicio previo y debido proceso. Artículo 1. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Así el art 01 COPP habla de juicio previo ante un juez imparcial, es decir apartado del gobierno y del titular de la acusación (Ministerio Publico o a la víctima), no puede tampoco estar comprometido con la investigación del caso a resolver, también da instrucción de un debido proceso entendido con la suma de todos los derechos y garantías del sistema acusatorio y su constitucionalidad en los art 44 y 49 CRBV. Entre las garantías del debido proceso encontramos el principio del juez natural, el de presunción de inocencia, el de igualdad de las partes, el derecho irrestricto a la defensa, el respeto a la dignidad humana… También se comprende dentro del debido proceso la existencia de un procedimiento de admisión de los hechos (lo que en Colombia se conoce como sentencia anticipada), el cual ocurre cuando el imputado admite la comisión de los hechos que le son atribuidos por la acusación, más no la calificación jurídica, es un procedimiento especial en donde el Juez de control puede dictar sentencia sobre el fondo del caso, siendo este el único caso en el que dicho juez tiene esta facultad ya que esa facultad la tiene solamente el juez de juicio; esto es posible solo en audiencia ante el juez de control, en presencia del imputado acompañado de su abogado defensor y que exista una investigación previa en la que se corrobore el delito y que existe participación del imputado en el hecho. COPP. Titularidad de la acción penal. Artículo 11.- La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.
  • 7. También en el artículo 11 del COPP se señala la estructura del sistema acusatorio, estableciéndose que el proceso solo puede iniciarse mediante una apertura de investigación por parte del Ministerio Publico, no pudiendo realizarse tal investigación oficiosamente por parte del Juez. En los delitos de acción pública el monopolio de la acción la tiene el Ministerio Publico Fiscal, pero la victima también puede ejercerla, pero sólo después que el fiscal presente la acusación. Ahora en los delitos de acción privada si le corresponde la acción penal a la víctima. Por costumbre se dice que tiene el monopolio de la acción penal, tiene la titularidad pero no la exclusividad. Art 308 del COPP. COPP. Protección de las víctimas. Artículo 23.- Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico TEMA 3 PRINCIPIOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES DEL PROCESO PENAL. 12. Principio de garantía judicial y administrativa del juicio previo y del debido proceso: Contenido en el artículo 1 del COPP y 49 CRVB debe existir esta garantía para poder finalmente aplicar una sanción, ese juicio previo y debido proceso, no es otra cosa que el correlato a los principios de presunción de inocencia, el de la igualdad de las partes en el debate, el derecho a la defensa y el respeto a la dignidad humana; estableciéndose que el juicio será oral y público, sin dilaciones indebidas, de forma expedita y sin formalismos inútiles ante un tribunal imparcial. Cumpliendo de esta manera los postulados de la constitución en el ordinal 4 del Art. 49 CRBV y el Art. 257 ejusdem. CRBV. Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. El debido proceso es la sumatoria de todos los principios, cualquiera de ellos que se violenten, no se cumplen. CRBV. Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. 13. Principio de ejercicio de la jurisdicción: Contenido en el artículo 2 del COPP COPP. Ejercicio de la Jurisdicción. Artículo 2°. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado. 14. Principio de la participación ciudadana: Contenido en el artículo 3 del COPP, esta participación es el ejercicio de la democracia participativa consagrada en la Constitución en su Artículo 6, se verifica actualmente esta participación en dos vertientes, una que sería la asistencia de todo el público a las audiencias orales para el debido control de la ciudadanía en la administración de justicia (esa asistencia del público realmente constituye un mecanismo de control de la actuación del juez, que debe motivar sus decisiones, le quedará al juez difícil decidir arbitrariamente ante las pruebas presesntadas); y la otra vertiente seria la publicidad del concurso y nombramiento de los jueces, de acuerdo al artículo 255 Constitucional.
  • 8. COPP. Participación ciudadana. Artículo 3.- En ejercicio de la democracia participativa que consagra el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza la participación de todo ciudadano o ciudadana en la administración de justicia penal. Los ciudadanos y ciudadanas participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código y en el reglamento correspondiente. La participación ciudadana en la administración de justicia se ejerce a través de los mecanismos de control social previstos en el ordenamiento jurídico, para la selección y designación de los jueces y juezas, magistrados y magistrados, así como la asistencia y contraloría social, en los juicios orales, y seguimiento para la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y cumplimiento de pena. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, la ley podrá establecer otros mecanismos de participación ciudadana ante los tribunales con competencias especiales. CRBV. Articulo 6.- El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables. CRBV. Articulo 255.- El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los participantes y serán seleccionados por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces. Los jueces sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley… 15. Principio de la autonomía e independencia de los jueces: Es un principio clave y de gran significación consagrado en el Artículo 254 de CRBV. CRBV. Artículo 254.- El poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios. Los jueces son autónomos e independientes no solo de los demás órganos del Poder Público, sino también de los demás órganos de la administración de justicia al cual pertenece, por lo tanto solo le debe obediencia a la ley, la constitución, al derecho y la justicia, si no hay independencia no hay una verdadera justicia. COPP. Autonomía e Independencia de los Jueces. Artículo 4.- En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar. 16. Principio de la autoridad de los jueces, Principio de la obligación de decidir, Principio del juez natural: Contenido en los artículos 5, 6 y 7 del COPP referidos a la actividad del juez, que señalan que no se debe retardar las decisiones, y el derecho que tiene cada persona a ser juzgado por un juez natural pre constituido, lo cual significa que solo el juez que ha sido establecido con anterioridad al hecho que va a juzgar está legitimado para hacerlo, dejando de un lago los tribunales especiales o tribunales ad hoc. COPP. Autoridad del Juez o Jueza. Artículo 5.- Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso. En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones. Cuando el Juez aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al
  • 9. incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes. COPP. Obligación de Decidir. Artículo 6.- Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. COPP. Juez o Jueza Natural. Artículo 7.- Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso. 17. Principio de la presunción de inocencia: Contenido en el artículo 8 COPP es uno de los principios fundamentales del proceso penal moderno, es un imperativo legal que obliga a los operadores de justicia (Juez, Ministerio Publico y Policía) a darle al imputado el trato de inocencia, sin esto sería inconcebible el debido proceso. Los FUNDAMENTOS de esta presunción son: 1. Indubio pro reo, la duda favorece al reo, es la garantía de que la parte acusadora debe probar su imputación más allá de toda duda razonable. 2. El principio del Juez Natural, significa que todos deben ser juzgados por Tribunales establecidos antes de la comisión del delito que se juzga, es decir, jueces pre constituidos. 3. El principio del juicio justo, imparcial, sin dilaciones indebidas, hasta el punto de no poder considerarse culpable hasta que no termine el proceso. Este principio de la presunción de inocencia tiene un valor incalculable para el imputado, pues obliga al Ministerio Publico (acusador) a probar y demostrar la culpabilidad del enjuiciado, siendo la garantía judicial más elemental. Conlleva a las siguientes CONSECUENCIAS: 1. El imputado no está obligado a probar nada. 2. Corresponde a quien formula la acusación (Ministerio Publico) producir la prueba dirigida a destruir la presunción de inocencia. ¿Dónde está consagrado este principio? En el Articulo 8 del COPP y en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución. Además en el Pacto Internacional Sobre Los Derechos Civiles y Políticos, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos mejor conocida como el “Pacto de San José de Costa Rica”. COPP. Presunción de Inocencia. Artículo 8.- Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. 18. Principio de la afirmación de libertad: Contenido en el artículo 9 COPP y en el Ordinal 1 del Artículo 44 de la CRBV. COPP. Afirmación de la Libertad. Artículo 9.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las disposiciones que autoricen la privación de libertad tienen carácter excepcional, es decir, tiene que ser aplicada como medida extrema; el estado normal de todo ciudadano que sea juzgado bajo nuestro sistema debe ser juzgado en libertad, pudiendo el juez sustituir esto por una medida de privación de libertad, cuando considere que exista peligro de fuga o que haya peligro de que ese individuo en libertad obstaculice el proceso. ¿Cómo puede el imputado obstaculizar el proceso? Amenazando a la víctima, incidir en los testigos, desaparecer pruebas, pagando a los funcionarios de investigación.
  • 10. ¿Cómo se determina el peligro de fuga? Por la gravedad del delito, y por la naturaleza y cuantía de la pena. 19. Principio del respeto a la dignidad humana: Contenido en el artículo 10 COPP y en el artículo 46 de la CRBV. Pues uno de los Derechos Humanos más menoscabados en el proceso penal es la trasgresión de los derechos políticos del imputado, no quiere decir que pierda sus derechos humanos, y no solo se deben respetar sino defender dichos derechos, empezando porque sea acompañado por un abogado de su confianza. COPP. Respeto a la Dignidad Humana. Artículo 10.- En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza. El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código. CRBV. Artículo 46.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. 4. Todo funcionario público que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado de acuerdo con la ley. 20. Principio de la titularidad de la acción penal: Contenido en el artículo 11 del COPP. COPP. Titularidad de la acción penal. Artículo 11.- La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales. Corresponde al Ministerio Publico no solo esto, sino la investigación preliminar a los efectos de determinar la comisión primeramente de un hecho punible, la identidad de los autores o participes; haciéndolo a través de los órganos de investigación penal que están bajo su dependencia funcional; hay obligación del ejercicio de la acción penal para el Ministerio Publico, salvo las excepciones constitucionales y legales, como sería el criterio de oportunidad y los delitos de enjuiciarse a instancia de la víctima, es decir, de acción privada. Pareciera que con lo establecido en este artículo donde se le confiere al Ministerio Publico el monopolio de la acción penal choca con lo dispuesto en el Artículo 26 de la CRBV pues pareciera que no se permitiera a la víctima actuar en los delitos de acción pública, pues su accionar pareciera dependiente al Ministerio Publico, pero no es así, si puede actuar pero está supeditado a que el Fiscal haga la acusación primeramente, y luego de esto puede presentar una acusación particular propia de la víctima, o se adhiere a la realizada por el fiscal o permanece inactiva. CRBV. Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. 21. Principio de defensa e igualdad de las partes: Contenido en el artículo 12 del COPP y en el numeral 1 del artículo 49 de la CRBV. En el proceso penal se enfrentan dos pretensiones, por un lado la del acusador y por el otro la del acusado, estas deben ser ubicadas en un plano de igualdad entre el derecho a la defensa y el
  • 11. poder coercitivo del Ministerio Publico, esto se traduce en que el acusado pueda acceder junto con su defensor a todas esas diligencias de investigación que se están llevando a cabo por parte del Ministerio Publico fiscal, y además que el abogado de la defensa pueda solicitar diligencias de investigación al MP para aclarar alguna situación cuando no sea para dilatar el procedimiento. Si el Fiscal no practica tales diligencias las debe negar justificadamente, explicando si se niega por ser tal diligencia inconducente, impertinente, dilatoria… COPP. Defensa e Igualdad Entre las Partes. Artículo 12.- La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. También en virtud del derecho a la defensa se aprecia la abstención que debe haber por parte de los órganos de investigación penal en todo hostigamiento o acoso a las partes, sus abogados, familiares y a los testigos; así mismo se aprecia este derecho con el libre acceso por parte del acusado y su abogado a las pruebas aportadas por el acusador. La violación de este derecho sagrado puede conllevar la nulidad de todo lo que se haya actuado sin en el ejercicio del derecho a la defensa, pues es tan importante que se consideran causas de nulidades absolutas las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado. 22. Principio de finalidad del proceso: Contenido en el artículo 13 del COPP, el juez no puede introducir hechos distintos de los enunciados en la acusación para formar certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción, el tribunal no puede introducir hechos distintos, ni obtener la verdad con el menoscabo de la dignidad humana. Solo existe la excepción del artículo 342 del COPP. COPP. Finalidad del Proceso. Artículo 13.- El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. COPP. Nuevas Pruebas. Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. Esto quiere decir que el tribunal tiene distintas facultades como interrogar expertos y testigos, pero no puede emplear prácticas en detrimento de la dignidad humana. 23. Principio de oralidad: Contenido en el artículo 14 del COPP, es el más fiel exponente del sistema acusatorio, los actos probatorios, la confrontación de los actos de las partes, la audiencia preliminar preparatoria del juicio oral, el debate oral, se llevan a cabo de manera oral, pero lo fundamental es que solo se sentenciara en base a las pruebas incorporadas en el debate público y oral, excepcionalmente se puede incorporar pruebas escritas y se incorporan por medio de la lectura, y la única excepción es el caso de la prueba anticipada (Artículo 289 COPP), la cual se puede dar cuando una persona tiene una enfermedad terminal o el único testigo del delito es un transeúnte que está de paso en el país, o de alguna sustancia que sea volátil. COPP. Oralidad. Artículo 14.- El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código. COPP. Prueba Anticipada. Artículo 289.- Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
  • 12. El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública. Si al momento del juicio quien deba declarar no tiene obstáculo en hacerlo, entonces nos olvidamos de la prueba anticipada contenida en un documento para llevar su testimonio en vivo ante el Juez para que pueda ser confrontado por las partes. Ahora si el señor testigo no está vivo se da lectura por parte del secretario el documento de la prueba anticipada y allí en audiencia e inserta en el debate, será controlada y confrontada por las partes. Este tipo de prueba anticipada no puede verse con fines de evitar la presencia del testigo en el juicio, porque ese no es su fin, sino el de conservar las características y reproducción de la prueba para el momento del juicio. 24. Principio de publicidad: Contenido en el artículo 15 del COPP, va a garantizar la transparencia del juicio frente al público que asiste a la audiencia y posiblemente ante la participación de los medios de comunicación social. Así la ciudadanía ejerce su poder de control de la administración de justicia y crear su propio criterio. COPP. Publicidad. Artículo 15.- El juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo las excepciones de ley. 25. Principio de inmediación: Contenido en el artículo 16 del COPP, se refiere a la presencia del juez en todos los actos, especialmente en el probatorio; el juez tiene prohibido suscribir un fallo en una causa donde no haya presenciado las pruebas, ya que el juez no solo obtiene percepción directa de lo que expresa con su voz el declarante, el testigo, el experto, pues el juez tiene la posibilidad de ver sus gestos, sus miradas, la expresión corporal y sirve para controlar la verdad de las personas que declaran. COPP. Inmediación. Artículo 16.- Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. 26. Principio de concentración: Contenido en el artículo 17 COPP referido a que todos los actos preferiblemente los probatorios se realizan en una sola actuación, es decir, que no sean fraccionados para evitar que por razones del tiempo y la memoria sean olvidados, si se debe interrumpir no podrá ser por más de 15 días. COPP. Concentración. Artículo 17.- Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles. Si no se da la reanudación del debate dentro de esos 15 días se volverá a comenzar nuevamente aunque hayan transcurrido varias audiencias, pues el legislador consideró que ese lapso de 15 días es más que suficiente para sostener que no haya habido afectación de la memoria y que el juez tiene la posibilidad de recordar las incidencias que se hayan suscitado en las audiencias. COPP. Concentración y Continuidad. Artículo 318.- El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes: 1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones. 2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública. 3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
  • 13. 4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente COPP. Decisión sobre la Suspensión. Artículo 319.- El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad. Los jueces o juezas y los o las fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso. El Juez o Jueza ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate. COPP. Interrupción. Artículo 320.- Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio. 27. Principio de contradicción: Contenido en el artículo 18 del COPP, está relacionado con el principio de publicidad, y supone que los sujetos procesales tienen la facultad tanto de aportar pruebas como de solicitarlas, deben conocer los medios de prueba de la contraparte, pueden objetarlas y hasta impugnarlas; el derecho de controvertir las pruebas es uno de los aspectos que forman el debido proceso. COPP. Contradicción. Artículo 18.- El proceso tendrá carácter contradictorio. 28. Principio de control de la constitucionalidad: Contenido en el artículo 19 COPP deben velar por la incolumidad, es decir, se debe aplicar la constitución cuando otra ley colida o choque con esta. El Artículo 334 de la CRBV está referido a este control al que no solo está sujeto el Juez Penal sino todos los Jueces. COPP. Control de la Constitucionalidad. Artículo 19.- Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. CRBV. Artículo 334.- Todos los jueces de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella. 29. Principio de única persecución: Contenido en el artículo 20 del COPP y el numeral 7° del Articulo 49 de la CRBV, Es más una garantía que un principio, fundamentado en el principio de ne bis in ídem o no más de lo mismo, es un principio atinente a la seguridad jurídica, es una regla prohibitiva que impide que una persona ya juzgada anteriormente por un delito determinado respecto del cual ya existe un pronunciamiento definitivo (Sentencia) sea nuevamente juzgado por ese mismo delito. Deja a salvo dos supuestos en la norma del COPP COPP. Persecución. Artículo 20.- Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Será admisible una nueva persecución penal: 1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento; 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio. Cuando el Fiscal del Ministerio Publico presenta acusación del imputado ante el Juez de Control en la audiencia Preliminar, el tribunal de control devuelva la acusación al fiscal para que corrija algunas fallas en el escrito acusatorio, que de no ser posible corregirlas en ese momento se le puede dar un plazo de 3 días
  • 14. (Según el Artículo 10 del CPC), pero si el Fiscal no presenta las correcciones en tal plazo, sino que presenta de nuevo la acusación, no se entenderá que existe doble persecución, pues la primera fue desestimada por defectos en su promoción. 30. Principio de la cosa juzgada: Contenido en el artículo 21 del COPP, los procesos que terminen por sentencia firme, el sobreseimiento firme, acuerdos reparatorios cumplidos y la admisión de los hechos, causan el efecto de la cosa juzgada, y no pueden ser reabiertos; solo pueden ser reabierto por medio del recurso de revisión siempre y cuando sea a favor del condenado (Según el Artículo 462 del COPP), solo se revisan las condenatorias, nunca será en perjuicio. COPP. Cosa Juzgada. Artículo 21.- Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código. 31. Principio de apreciación de las pruebas: Contenido en el artículo 22 del COPP, los jueces deben motivar las decisiones en razón de las pruebas, y las usaran para crear la convicción sobre la existencia del hecho punible y sobre la responsabilidad penal del imputado. El sistema para valorar las pruebas es el sistema de la sana crítica. El conocimiento lógico va unido al conocimiento científico y al lado de estas las máximas de experiencia, con estas el juez valora las pruebas. COPP. Apreciación de las Pruebas. Artículo 22.- Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. 32. Principio de protección a las víctimas: De acuerdo con el título preliminar del COPP este sería el último de los principios, lo encontramos en los artículos 23, 120y 307 del COPP, y el artículo 30 de la CRBV. COPP. Protección de las víctimas. Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico. COPP. Victima. Artículo 120: La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la Víctima vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir. CRBV. Artículo 30.- El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. La victima que ha sufrido daños, tiene derecho por si misma sin necesidad de abogados, sin contar con el Ministerio Publico y aun en contra de la opinión de este último, a revisar las actuaciones en un proceso penal, solicitar diligencias de investigación, puede dirigir peticiones al fiscal e inclusive al juez, y puede impugnar y recurrir a las decisiones que le sean desfavorables. COPP. Recurso. Artículo 307.- El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.
  • 15. La víctima no necesariamente debe constituirse como parte procesal para reclamar estos derechos, solo basta con ser la víctima en el hecho punible. 33. Principio o criterio de oportunidad: Está establecido fuera del título preliminar del COPP relativo a los principios, contenido en los Artículos 38 y 39 en el libro primero, capitulo tres, de las ALTERNATIVAS A LA no PROSECUCIÓN DEL PROCESO, este puede colaborar en la persecución del crimen, puede ser aplicado en delitos cuyo límite máximo no supere los 8 años de la privación de libertad, se contrapone al principio de la legalidad de los delitos y las penas, es una posibilidad del Ministerio Público de abstenerse de perseguir ciertas conductas delictivas. También se contrapone con el principio de oficialidad (Art. 24 COPP) y sobre la obligación del Ministerio Publico de ejercer la acción penal (Art. 11 COPP). También existe un supuesto especial en el artículo 40 del COPP, en el cual no se trata de una abstención por parte del fiscal sino de una suspensión del procedimiento, atiende en estos casos el legislador a factores inmersos en políticas de criminalidad. El principio de oportunidad no es un problema de orden jurídico sino político-jurídico, la inclusión en el sistema venezolano de esta modalidad obedece principalmente a la necesidad de simplificar y de agilizar la justicia penal, descongestionándola de la pequeña y mediana criminalidad, y como contrapartida evitar los efectos criminógenos de las penas privativas de libertas de corta duración, estimulando la pronta reparación del daño causado por el delito a la víctima y darle como su nombre lo indica otra oportunidad de inserción social a quien ha delinquido. El principio de oportunidad es uno solo, si reincide el fiscal acusa. Este criterio de oportunidad no es un derecho del imputado sino una facultad discrecional del Fiscal. COPP. Supuestos. Artículo 38.- El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: 1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los ocho años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de él. (DELITOS DE VAGATELA) 2. Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de él. 3. Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena. (Caso del muchacho que atropello a su hijo) 4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. COPP. Efectos. Artículo 39.- Si el tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones. El Juez o Jueza, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima.
  • 16. COPP. Supuesto Especial. Artículo 40.- El o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control autorización para aplicar el presente supuesto especial, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas, siempre que la pena que corresponda al hecho punible por el cual se le investiga, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita. Admitida la solicitud del Ministerio Público, la causa seguida al informante se separará, ordenándose el resguardo de aquél en un establecimiento que garantice su integridad física, para lo cual cooperarán todos los organismos del Estado que se requiera. El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante, cuando hayan sido satisfechas las expectativas, lo cual deberá constar en el escrito de acusación. En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante. Tema 4 Los Sujetos Procesales. 34.- CONCEPTO: Son los que desempeñan las funciones fundamentales en la relación jurídica de derecho penal, ya que ellos desarrollan la relación jurídico procesal, podríamos decir que son todas las personas naturales o jurídicas, así como los órganos estatales que intervienen en el proceso penal cual sea su grado de participación. Esos sujetos pueden ser fundamentales, connaturales y eventuales: 1. Los Fundamentales o principales, Son los que integran la relación jurídica – procesal sin los cuales no puede existir el proceso penal, entre esos sujetos fundamentales tenemos: a. El órgano jurisdiccional, que es a quien le corresponde conocer en cualquier estado y grado del proceso. b. Igualmente son sujetos fundamentales las partes, es decir, al imputado y su abogado defensor como parte acusada, y por supuesto al Ministerio Publico y la víctima con abogado si lo tiene, como parte acusadora. 2. Los Connaturales: Son los que tienen una intervención habitual en el proceso, aun cuando no forman parte de la relación jurídico procesal como lo son: los secretarios, alguaciles, expertos, policías. 3. Eventuales: Son aquellos que pueden tener una participación ocasional en el proceso, de manera que pueden estar o pueden no estar en un enjuiciamiento en concreto, sería el caso del demandante civil, del tercero civilmente responsable, y del público en general que asiste a las audiencias de los juicios orales y públicos. ¿Qué es ser Parte?; parte es quien ejerce o contra quien se ejerce una acción del proceso penal, son partes la persona que pretende y el sujeto contra quien se pretende; quien actúa en el proceso pidiéndole al órgano jurisdiccional una resolución, quien aporta alegaciones, pruebas, participa en la contradicción, advirtiéndose que el titular de la acción es el Estado y lo ejerce a través del Ministerio Público. El COPP en el título IV establece lo relativo a los sujetos procesales y sus auxiliares en los art 105 y 106, donde indica la buena fe con que deben actuar las partes. COPP. Buena Fe. Artículo 105.- Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.
  • 17. COPP. Sanciones. Artículo 106.- Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los o las litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado o afectada. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables. Otra clasificación más detallada seria, que en el proceso penal encontramos dos categorías de sujetos: A. Principales, que a su vez son: 1. El Órgano llamado a resolver ese conflicto entre las partes, que sería el Tribunal. 2. Las partes, que serían el acusador (el Ministerio Publico y la víctima querellante) y el imputado o acusado. Si no hay partes no nace el proceso. B. Auxiliares, que a su vez son: 1. Respecto a los acusadores: - Asistentes del Ministerio Publico - Órganos de Policía de Investigación Penal - Representante del querellante 2. Respecto del acusado: - El defensor (pueden haber hasta 3) 3. Respecto del tribunal: - El secretario - Órgano jurisdiccional o tribunal: no es parte, pero es el sujeto procesal a quien corresponde constatar la existencia o no del punible, determinar las consecuencia de este e igualmente pretender restablecer la situación que ha sido infringida, actuando como el director y decisor del proceso; la función de juzgar que le corresponde ejercer es en base al debate oral y público. El COPP en su Artículo 108, dispone que de acuerdo a las funciones que los tribunales tienen, se organizan en cada circuito judicial penal en dos instancias. La primera instancia que está integrada por los tribunales unipersonales y La segunda instancia de apelaciones, integrada por tribunales colegiados. COPP. Organización de los Circuitos Judiciales Penales. Artículo 108. Los tribunales penales se organizarán, en cada circunscripción judicial, en dos instancias: Una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes orgánicas. Por supuesto que como tribunal de alzada de los tribunales de apelaciones, ubicamos a la Sala de Casación penal del TSJ, para el caso que va en contra de las decisiones de la segunda instancia y que sea procedente el recurso de casación penal. La competencia de los jueces de control municipal es para conocer delitos menos graves, con penas de prisión cuyo límite máximo no exceda de los 8 años, con un procedimiento súper engorroso; mientras el juez de control estadal conocerá los casos de delitos graves y con penas mayores. Tanto el tribunal de Control Municipal como el Estadal están a cargo por un Juez unipersonal.
  • 18. Como su nombre lo indica se encargan de controlar toda la fase de investigación que está en mano del Ministerio Público, además es el Juez de garantía a la libertad y seguridad nacional. Los jueces de Primera Instancia actúan a través de distintas fases: 1. FASES DE INSTRUCCIÓN, PREPARATORIA O PRELIMINAR; esta fase le corresponde al ministerio público fiscal, desde que tiene conocimiento de la comisión de un delito de acción pública y ordena la apertura de la investigación y culmina cuando el fiscal dicta el acto conclusivo de esa investigación, que pudiera ser la acusación o la solicitud de sobreseimiento o una orden de archivo fiscal. Es la fase de investigación y determina los autores. En ella interviene el Juez de Control. 2. FASE INTERMEDIA; Es la fase natural del juez de control, con un acto importantísimo que es la audiencia preliminar, donde el juez de control le hace el juicio a la acusación o a la víctima que ha dado una acusación particular propia de él, luego si la acusación es admitida en control se abre la tercera fase con el auto de apertura a juicio. 3. FASE DE JUICIO; Ante un tribunal de primera instancia con un juez profesional, un tribunal unipersonal donde se da el verdadero juzgamiento al sujeto acusado o imputado, la profesora prefiere llamarlo imputado en el nuevo código lo llaman casi siempre acusado, el imputado es hasta que el juez de control no admita la acusación, si el juez la admite la condición cambia de ser imputado a hacer acusado, el juicio va a enjuiciar la culpabilidad de ese sujeto. 4. FASE DE SENTENCIA: Proferida por el tribunal, da la sentencia y en el lapso actualmente de 10 días hábiles tiene la impugnación, bien sea por parte del fiscal si la sentencia ha sido absolutoria, o bien sea por el acusador particular que ha sido constituido, o si bien ha sido condenatoria por parte del acusado. 5. FASE DE IMPUGNACIÓN: Resuelta la apelación, si fue declarada sin lugar quedaría el recurso de casación y una vez firme la sentencia que ha sido condenatoria vendrá la decisión del fallo 6. FASE DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD: Es el tribunal el que interviene en la parte de imputación, ya cuando la sentencia ha quedado definitivamente firme. La intervención de los distintos jueces está íntimamente relacionada a las distintas fases del proceso. El Juez de Control interviene en dos fases, en la FASE PREPARATORIA como supervisor y contralor de la investigación, y en la FASE INTERMEDIA como decisor y director, es por ello el garante de Derecho Constitucionales y procesales de estas dos fases. Es un tribunal de garantía a la libertad personal, puede solicitar diligencias de investigación, si el fiscal del M.P. no lo ha hecho. Si el fiscal presenta acusación, se abre la fase intermedia.. hay un acto principal que es la Audiencia Preliminar (es privada), que no es lo mismo que la fase preliminar o preparatoria. Si el juez de control admite la acusación dicta un Auto de Apertura a juicio. El Juez de Juicio es el encargado de decidir sobre el fondo del proceso y dictar la sentencia definitiva cuando el juzgamiento ha llegado la fase del juicio oral. El juez enjuicia al imputado que ya pasa a ser acusado. El juez de control es diferente al juez de juicio, ya que si fuera el mismo estaría prejuiciado. El Juez de Ejecución una vez que la sentencia ha adquirido firmeza, le corresponde ejecutar la decisión del tribunal de juicio o del tribunal de control. Tiene más funciones administrativas que jurisdiccionales. La Corte de Apelación, interviene en la fase de impugnación, dicha corte está integrada por salas y necesariamente debe haber al menos una sala por corte, el número de salas en cada corte dependerá del índice poblacional de cada circuito judicial penal, por ejemplo: en Táchira y en casi todos los estados del país, salvo Zulia, Carabobo, Aragua y Miranda, la sala de la corte es una sola, pero en los estados mencionados hay hasta 7 salas, y cada sala la integran 3 jueces profesionales, porque es un tribunal colegiado, y como su nombre lo indica es donde se ejerce el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los jueces en primera instancia. Estos deciden a través de sentencias, se expresan a través de autos. Apelación de autos y apelación de sentencias.
  • 19. COPP. Composición y Atribuciones. Artículo 109. El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio. Las Cortes de Apelaciones estarán compuestas por tres jueces o juezas. Los jueces y juezas de control, juicio y Corte de Apelaciones podrán rotar, conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia. La fase de ejecución de sentencia estará a cargo de un Juez unipersonal, que se denominará tribunal de ejecución. Aquí hay una mala redacción del artículo 109, porque no es la Corte de Apelaciones la que está compuesta de 3 jueces sino cada sala que integra la Corte como tal. Asimismo se aprecia que antes de la reforma del 2012 se rotaba por disposición de la ley y ahora es de acuerdo a las determinaciones del TSJ. COPP. Funciones. Artículo 110.- Los jueces o juezas conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código. Cuando en este Código se indica al Juez, o tribunal de control, al Juez o tribunal de juicio o al Juez o tribunal de ejecución, debe entenderse que se refiere al Juez de primera instancia en función de control, en función de juicio y en función de ejecución de sentencia, respectivamente. COPP. Circuito Judicial Penal. Artículo 504.- En toda Circunscripción Judicial funcionará una organización jurisdiccional y administrativa, integrada por los jueces o juezas penales con competencia en todo el territorio del Estado o en uno o más municipios del mismo, que se denominará Circuito Judicial Penal. El Tribunal Supremo de Justicia podrá crear más de un Circuito Judicial Penal en una Circunscripción Judicial, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código, en las leyes orgánicas correspondientes, resoluciones y reglamentos que a tales fines dicte el Tribunal Supremo de Justicia. COPP. Organización. Artículo 505.- Cada circuito judicial penal estará formado por una corte de apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces o juezas, y un Tribunal de primera instancia integrado por jueces o juezas que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia. Los tribunales de primera instancia en funciones de control, conocerán en el ámbito municipal y estadal de acuerdo a las previsiones de competencia establecidas en este Código. La organización y funcionamiento de los tribunales de primera instancia municipal se establecerán mediante resolución que dicte el Tribunal Supremo de Justicia. El Tribunal Supremo de Justicia velará para que en cada circuito judicial, exista un sistema de turnos de manera que al menos un Juez o Jueza de control, se encuentre en disponibilidad inmediata para el caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el horario normal. COPP. Funciones Jurisdiccionales. Artículo 506.- Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código. Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de los jueces o juezas y demás funcionarios judiciales. - El Ministerio Público (MP): no podemos pensar que la función del MP es solo acusar, también está obligado a actuar de buena fe, el carácter acusador no modifica ni compromete su actuación como parte de buena fe, pues debe buscar tanto la liberación del inocente como la culpabilidad del culpable como lo establece el COPP en su artículo 263 COPP, también está obligado el MP a suministrarle las garantías constitucionales y los hechos por los cuales se le investiga y lo imputan. COPP. Alcance. Artículo 263.- El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.
  • 20. CRBV. Artículo 285.- Son atribuciones del Ministerio Público: … 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetivos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Organización de los fiscales del Ministerio Público. Se organiza en el área penal así: 1) Fiscal General de la República, es el máximo representante del Ministerio Público. En el ejercicio de la acción penal. 2) Fiscal Superior de cada circunscripción judicial, quien representa al Ministerio Público y dirige la oficina de atención a la víctima, coordina y supervisa las actuaciones de los fiscales del Ministerio Público dentro de cada circunscripción judicial correspondiente, toma las decisiones en relación a los procesos que le atribuye el COPP, y también tiene la atribución de relevar a consulta al fiscal general cuando lo considere necesario (por ejemplo cuando el fiscal del proceso no oye a la víctima, ni a los policías de investigación). 3) Fiscales designados ante la Sala de Casación Penal del TSJ, para que lleven el proceso del recurso de casación. 4) Fiscales del proceso, los que actúan las distintas fases del proceso, se encuentran en los tribunales de control y juicio. Están dentro de estos los fiscales auxiliares los cuales actúan en la fase de investigación, interponen la acusación, asisten a la audiencia preliminar pero no a la audiencia de juicio, a menos que tengan una autorización del fiscal general o del fiscal superior. A estas solo van los fiscales del proceso. 5) Fiscales de ejecución de la sentencia. 6) Fiscales del régimen penitenciario. Generalmente se encontraba en el Centro Penitenciario de Occidente atendiendo todo lo relativo al cumplimiento de la pena. 7) Fiscales de juicio, solamente van a juicio. 8) Fiscales de derechos y garantías constitucionales. En esas atribuciones como el fiscal es el director de la investigación, tienen en el proceso penal, conforme al art. 111 del COPP, una serie de atribuciones. ¿Cuáles son las atribuciones del Ministerio Público? De acuerdo con el Artículo 111 del COPP son 19. COPP. Atribuciones del Ministerio Público. Artículo 111.- Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. El sobreseimiento de la causa es una decisión que se resuelve mediante una interlocutoria, puesto que no toca el fondo del asunto. Es una causal que surge en la investigación. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
  • 21. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio. 16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes. COPP. Sustitución de los Fiscales. Artículo 112.- Cuando los fiscales se inhiban de conocer en razón de alguno de los motivos previstos en el artículo 89 de este Código, sean recusados o recusadas, o legítimamente sustituidos o sustituidas, el o la Fiscal General de la República procederá a la designación de otro u otra fiscal para que intervenga en la causa. Esta sustitución de los fiscales, generalmente corresponde al fiscal general, pero el juez de control está facultado. - Órganos de Policía de Investigaciones Penales (Auxiliares): Son órganos los que determine la ley y los que el Ministerio Publico designe para llevar a cabo investigaciones penales. COPP. Órganos de Policía de Investigaciones Penales. Artículo 113. Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios o funcionarias a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario o funcionaria que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece. El COPP prevé una dependencia funcional de estos órganos con respecto al Ministerio Público COPP. Facultades de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales. Artículo 114.- Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público. Con el decreto de la ley orgánica de policía de investigación, el CICPC y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses que creó el sistema integrado de policía de investigación, los colocó bajo la tutela del ministerio del poder popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, el CICPC es el órgano principal para la investigación, el MP no puede estar atado a un solo órgano de policía y el COPP tampoco hace referencia solo a órganos policiales sino también a otros órganos no policiales como por ejemplo la SUNDDE (Súper Intendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos), protección civil, Bomberos, la guardia nacional para la materia de drogas; los demás órganos solo pueden realizar actuaciones cuando sean de las taxativas enumeradas en la ley correspondiente. ¿Cuáles son los Principios de actuación de los órganos de policía de investigaciones penales? COPP. Reglas para Actuación Policial. Artículo 119.- Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación: 1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención. 2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior.
  • 22. 3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes. 4. No presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social, cuando ello pueda afectar el desarrollo de la investigación. 5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia. 6. Informar al detenido o detenida acerca de sus derechos. 7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado o imputada, el establecimiento en donde se encuentra detenido o detenida. 8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. - El imputado: no se debe confundir con el acusado, aun cuando el COPP se refiere indistintamente a estos términos; pues el imputado en el caso en que el fiscal luego de la investigación presenta una acusación ante el juez de control y este lo admite cambia a ser acusado y luego con la sentencia definitiva será el condenado. Hay diferencia entre ser imputado, ser acusado y ser condenado, pero existe otro sujeto más según Laura Omaña que sería el Aprehendido, es decir, quien es sorprendido en flagrante delito y aprehendido por la autoridad que luego se pone a disposición del Ministerio Publico. Por ello hay que diferenciar lo siguiente: - Cuando se hable de APREHENDIDO se hace referencia al que ha sido sorprendido en flagrancia. - Cuando se hable de IMPUTADO se hace referencia a aquel sujeto que aparece involucrado en hechos sobre los cuales se apertura una investigación. - Cuando se hable de ACUSADO se hace referencia a la persona que ha sido acusada por el Ministerio Publico y el Juez de Control la ha admitido. - Cuando se hable de CONDENADO se hace referencia a la persona que ha sido procesada, enjuiciada y por ende Condenado. - COPP. Imputado o imputada. Artículo 126.- Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código. Con la admisión de la acusación, el imputado adquiere la condición de acusado o acusada. La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso. Cuando el COPP se refiere a “un acto de procedimiento” debemos entender que se refiere a un señalamiento expreso de un órgano judicial o por una citación de la fiscalía por un acto de procedimiento, por la denuncia. De manera que el juez no es un órgano de persecución penal, pues esta atribución solo la tiene el Ministerio Publico; también debemos decir que la sola denuncia no le puede atribuir la condición de imputado, porque tanto para la denuncia como para la querella requieren que sean admitidas, tampoco no significa que la actuación deba coincidir con la apertura del procedimiento. No se debe confundir imputado con autor del delito, pues ser imputado es una situación que no puede ser equivalente a que esa persona que precisamente cometió el delito, no podemos concluir que todo imputado es culpable, así como tampoco desvirtúa ese principio de la presunción de inocencia. La LOPNNA si aclara como primer acto de procedimiento a cualquier actuación del Ministerio Público, del tribunal o de un órgano de policía que señala a un adolescente como posible actor o participe de un hecho punible. Si el imputado esta privado de libertad no puede declarar ante el MP ni aunque así quisiera el imputado, pero si está en libertad y él quiere lo puede hacer.
  • 23. Diferencia entre Denuncia y Querella, en cuanto a los modos de proceder a la investigación  En la querella el modo a través del cual pongo en conocimiento al Ministerio Público de un hecho punible (modo de proceder a la investigación), solo puede ser presentada por la víctima, es decir aquella persona afectada por el delito, y si muere, entonces su familia pasará a ser la víctima.  En la querella debe ir asistida de abogado, de manera escrita y ante el juez de control.,  En la denuncia, esta se puede hacer ante cualquier órgano de investigación.  La denuncia puede hacerla cualquier persona  La denuncia puede realizarse por escrito o verbal. Si se hace verbal, el funcionario de levantar un acta con lo narrado por la parte.  Ambas no son obligatorias  La denuncia es obligatoria solo para los Funcionarios Públicos que cometan delitos. En los particulares no es obligatorio.  En la querella es más exigente, solo puede hacerlo la víctima. En ese acto de admisión el juez le da la cualidad de parte y remite esa querella a la fiscalía. Si ya existe una investigación, se agrega la querella, luego la fiscalía presentara una acusación particular o se puede adherir a la acusación del fiscal. El fiscal y el imputado pueden oponerse a la admisión de la querella. COPP. Derechos del Imputado. Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. 2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención. 3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública. 4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano. 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. 6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración. 7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue. 8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. 9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal. 10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento. 11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código. 12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite. El órgano instructor, es decir el Ministerio Público, no debe retardar el otorgamiento de la condición de imputado a alguien de quien sospeche, ni puede prevalecerse de un consiente retraso para interrogarlo en calidad de testigo. Se entiende como consiente retraso, porque el Fiscal no puede hacerlo pasar como un testigo para poderlo interrogar y aprovecharse de ello, sino que debe procederse como establece la ley, es decir como imputado. Esto es muy importante porque el carácter de imputado implica, que para que pueda ser interrogado por el Ministerio Publico debe tener asignado un Defensor, mientras que en calidad de testigo no es necesaria tal asignación. OJO En cuanto al tiempo y la forma de la declaración del imputado (Oportunidad), pues se distingue lo siguiente (Art. 132 COPP): OJO 1) Durante la investigación declarará ante el funcionario del Ministerio Publico encargado de la investigación, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el MP. Acompañado de abogado. El abogado debe haber previamente aceptado el cargo y prestar el juramento de ley. Luego de esa actuación el tribunal la remite a la fiscalía y luego si puede el imputado con su abogado rendir declaración.
  • 24. 2) Si fue aprehendido (privado de la libertad) se le notificará al juez de control para que declare ante éste en un plazo de 12 horas desde su aprehensión, aunque este plazo se puede prorrogar a solicitud del imputado para nombrar a un defensor. No puede ante ningún supuesto declarar ante un fiscal, si no solo ante el Juez de Control si lo desea. 3) Durante la etapa intermedia, el imputado declarará y será recibida en la audiencia preliminar 4) En la fase de juicio declarará según lo establecido en el COPP, es decir, se le pregunta si desea declarar y después de los informes y de la declaración de la víctima puede declarar, si declara debe estar impuesto del precepto constitucional del art 49 # 5 CRBV y art 133 COPP si desea declarar será libre de presión o apremio, si no desea declarar lo puede hacer y esto no lo afecta. De acuerdo con el Artículo 132 del COPP se establecen las garantías de las declaraciones del imputado: 1) El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso. 2) La declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor. 3) Si el examen del imputado se prolonga excesivamente, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que provoque su agotamiento, se concederá un descanso prudencial para su recuperación. Se hará constar en el acta las horas del inicio y terminación de la declaración. (Artículo 137 del COPP). 4) Al imputado no se le pueden hacer preguntas sugestivas o capciosas (Artículo 136 del COPP) COPP. Varios Imputados o Imputadas. Artículo 138. Si son varios los imputados o imputadas sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas. - Defensor: El resguardo del Derecho a la defensa está garantizado constitucionalmente, pues el Artículo 139 del COPP establece que el imputado tiene derecho a partir del primer acto del procedimiento, a nombrar como defensor a un abogado de su confianza, de no hacerlo se le designará un defensor público penal; tiene que estar ese imputado asistido antes de prestar declaración o se le designará uno de oficio, a quien se le notificará y tendrá que prestar juramento, ya que no puede excusarse de aceptar el cargo salvo por disposición de la ley o por un motivo grave. COPP. Nombramiento del Defensor. Artículo 139.- El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones. Si el defensor es público debe ser notificado y si es privado mediante diligencia debe aceptar el cargo y es ante el tribunal jamás ante el Ministerio Público. Pero no está sujeto a ninguna formalidad este nombramiento, pues puede hacerse mediante diligencia o por un escrito. El defensor se encarga de asegurar el pleno y eficaz desarrollo del proceso, el defensor técnico no menoscaba el derecho de autodefensa que tiene el imputado (defensa técnica = abogado, defensa material = imputado) debe haber una concordancia entre ambas. La defensa se presenta como una parte dual, porque la integra dos sujetos procesales, por una parte el abogado que ejercita la defensa técnica y por otra la parte el imputado que ejerce la defensa privada o material (Autodefensa). Requisitos para ser Defensor: COPP. Condiciones. Artículo 140. Para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal se requiere ser abogado o abogada, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme al ordenamiento jurídico y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.