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Para mayor ilustración es urgente orientar que la ley del sistema penal tiene una base o un espíritu
que es lo que está sujeto a negociación por más voluntad que exista de las partes.
Por un lado debemos entender el art. 2.I.II que establece que la finalidad del código es
racionalizar el poder penal instaurando un sistema penal con enfoque restaurador y definir las
infracciones penales y sus sanciones con enfoque restaurador.
AHÍ ESTÁ EL ESPÍRITU DE LA NORMA QUE DEBE ENTENDERSE PARA PODER ASENTAR LA
PROBLEMÁTICA.
En ese orden es importante analizar el tipo penal no como un todo sino como una parte de ese
todo ya que ninguna norma es aplicable por si sola y de forma independiente ya que existen
concordancias y bases de jurisprudencia que hacen a la aplicación correcta de la ley.
En este sentido es menester hacer una descomposición del tipo penal señalado en el art. 205 del
CSP y tener en cuenta de forma simple y sin tecnicismos los alcances del mismo.
El art 205 habla del tipo penal de daño a la salud o integridad física por mala práctica y en este
caso el tipo penal identifica como sujeto activo a la persona que en el ejercicio de su profesión,
oficio o actividad que por emergencia de los mismos por imprudencia, negligencia, impericia,
inobservancia de los protocolos reglamentos o de los DEBERES inherentes al ejercicio de su
profesión, oficio o actividad será sancionada con REPARACIÓN ECONÓMICA Y CUMPLIMIENTO DE
INSTRUCCIONES JUDICIALES.
Para entender los alcances de las instrucciones judiciales se debe observar el art. 37.8 que habla
de dentro esté cumpliendo de instrucciones judiciales el restaurar integralmente los daños
ocasionados por cuenta propia y a su costo es decir pagar los daños demandados.
De igual forma es importante analizar el art. 37.II.6 de la norma que señala que el incumplimiento
injustificado de las instrucciones dará lugar a prisión efectiva por el tiempo impuesto para las
mismas o lo que reste de su cumplimiento a razón de una semana de prisión por cada dos
semanas de cumplimiento de las instrucciones judiciales.
Es decir que si una persona no cumple el pago impuesto o retarda el mismo pasará a ser detenido
en la cárcel pública o si paga a medias será detenido por el monto de dinero que reste por pagar.
Para entender la inhabilitación nos remitimos al art. 39 de la ley que se refiere a inhabilitación de
una persona de ejercer o acceder a empleo oficio o servicio público entre otros señalando en el
romano II que está inhabilitación no será menor a seis meses ni mayor a diez discriminando de
cinco hasta diez años en crímenes, de tres hasta seis años en delitos y de seis meses a dos años en
infracciones culposas.
Esta inhabilitación según el romano III.1 afectará exclusivamente el empleo/ oficio/ profesión
servicio público o condición de progenitor y otros y como en el caso anterior III.4 el
incumplimiento injustificado de La inhabilitación dará lugar a la prisión efectiva por un cuarto de
tiempo impuesto o lo que reste de su cumplimiento.
Vale decir que una persona que se le imponga inhabilitación y por necesidad de mantener a su
familia sale a trabajar puede ser detenida.
El art. 205.II habla de prisión de dos a cuatro años, reparación económica e inhabilitación en caso
de una acción culposa debiendo remitirnos al texto del art. 155 que tipifica las lesiones gravísimas
y graves culposas estableciendo en el romano I una pena de uno a tres años reparación económica
e inhabilitación siendo que el romano II incorpora agravantes de dos a cuatro años reparación
económica e inhabilitación cuando la victima sea niña niño adolescente o persona mayor o LA
CULPA SEA TEMERARIA.
En este caso el art. 205.II no puede desprenderse del art. 155 por propio mandato del código penal
en cuyo caso no se puede obviar las agravantes que hace al tipo penal de lesiones graves o
gravísimas teniendo en cuenta que el término “o” determina qué puede ser uno u
otro por lo que de ser un niño o un adulto mayor se agrava la situación del
supuesto autor.
En el mismo romano II del art. 205 dice que la prisión será de tres a seis años reparación
económica e inhabilitación si se causa la muerte.
A este efecto el art. 16 señala la infracción penal como acto que acarree una consecuencia y
sanción penal, clasificando las infracciones penales en el art. 17 en crímenes delitos y faltas contra
la humanidad la vida y otros de tal forma que según las circunstancias el acto que enmarca el art.
205 debe ser a la vez considerada en esta medida.
El numeral III del art. 205, habla de agravantes en un tercio (ojo) tanto en el mínimo como en el
máximo de la pena SI LA CULPA ES TEMERARIA.
Es decir que las penas de dos a cuatro años en caso de lesione suben aproximadamente a un poco
más de tres años y en la máxima a cinco años y medio y en caso de muerte de Cinco a siete años.
Así el art. 19 establece las formas de comisión de la infracción penal, dice que toda infracción es
dolosa salvo que el tipo penal establezca expresamente la forma culposa.
Y en lo que nos incumbe el numeral III del art. 19 la norma dice que actúa culposamente quien
infringe un deber objetivo de cuidado al que está obligado sea por impericia imprudencia o
negligencia pero en la parte final está lo que en derecho penal es inaceptable cuando incorpora
que la culpa será temeraria cuando la infracción al deber sea grave.
Es decir que quien determina la calidad de la infracción sea grave es el fiscal o el denunciante de
tal forma que no se tipifica las consecuencias de lesiones o muerte por culpa sino la posible
conducta o inobservancia.
Dice el art.205. IV que quedan exentas de responsabilidad cuando el resultado se haya dado por la
carencia de medios técnicos indispensables y vinculados de manera directa con el ejercicio de la
profesión y otro.
Al respecto nos remitimos al art. 157.VI que en caso de aborto dice en la parte pertinente que el
sistema de salud no podrá negar la interrupción del embarazo ni su atención en los casos previstos
en el Parágrafo precedente alegando objeción de conciencia.
A ello se suma que el art. 136.III dice que la persona propietaria gerente administradora de un
centro de salud clínica hospital o establecimiento médico que inobserven los deberes inherentes a
su cargo los reglamentos y protocolos y de tal inobservancia resulte la muerte de una persona será
sancionada con reparación económica. Si la culpa es temeraria se agrava de dos a cuatro años y
reparación económica.
Ahora bien, hacemos una pausa en lo que la norma señala una y otra vez que se refiere a LA
REPARACIÓN ECONÓMICA la misma que es lo que en todos los casos en este tipo penal y los
concordantes hace constante mención y vemos lo que manda el art. 31.1.a.c que tiene que ver con
las sanciones patrimoniales consistentes en reparación económica y decomiso en cuya
consecuencia de la lectura del art. 32.2 que tiene directa concordancia con el art. 205, establece
que en las demás infracciones penales reparar a la victima su familia o derechohabientes por los
daños y perjuicios ocasionados en base (léase bien) a la información acreditada por las partes.
Y este mismo artículo en su romano II.3 que el plazo de pago será máximo en tres días ya sea
efectivo o pagos a cuotas que no podrá exceder los 120 días. Lo peligroso de este numeral es que
se puede imponer medidas cautelares reales incluso a momento de dictarse sentencia, vale decir
que estas medidas cautelares de carácter real pueden ser impuestas desde el inicio del proceso y
solo cuando se pague la totalidad de la sanción económica cesan las medidas cautelares.
En el numeral 6, 7, 8, del mismo artículo en suma el juez obliga al cumplimiento tanto de las
medidas cautelares como de la garantía conforme a las reglas del código procesal civil, vale decir
que luego de poderse anotar preventivamente un bien mueble o inmueble puede llegar hasta el
remate judicial.
Establece además que de no cumplirse con la sanción económica y el obligado en este caso un
médico, o profesional o persona con oficio, no cuente con bienes suficientes en casos que tienen
sanción de prisión NO PROCEDERÁ EL PERDÓN JUDICIAL SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
SANCIÓN EXTRAMURO LIBERTAD CONDICIONAL NI INDULTO, mientras no se de cumplimiento a
la reparación económica.
Si no se paga esta reparación económica el juez de ejecución penal puede ordenar la prisión del
obligado de seis a tres años cuando se trate de delitos y de un mes a un año cuando se trate de
faltas.
Es decir que la persona que no tenga bienes será pasible a prisión.
El art. 31.1.c establece el DECOMISO lo cual remite la lectura al art. 34 que en
suma es la pérdida de todos los bienes del imputado sus ganancias y las
ventajas obtenidas en favor del Estado y lo grave es que esta sanción es
obligatoria en todas las infracciones penales.
Lo que decomisa es dinero acciones bienes y derechos obtenidos por el condenado por si o por
medio de otra persona natural o jurídica que hayan sido obtenidos dice producto de los resultados
de la infracción penal.
El art. 35.I.II. Dice que el juez o tribunal dispone el decomiso en favor del Estado de los
instrumentos que supuestamente se hayan utilizado para el ilícito y solo incorpora excepciones
que tiene que ver con la buena fe y los adquiridos a título oneroso.
El apartado III señala que no procede en infracciones culposas pero de ninguna forma señala ni
habla de la llamada CULPA TEMERARIA que en si da lugar al decomiso.
Debe entenderse además el criterio de la ley 1005 en cuanto a la prisión que dice es la restricción
de la libertad ambulatoria y es dice el último recurso en su aplicación empero de la lectura de los
artículos antes señalados el pago económico da lugar a la prisión.
En suma el espíritu de esta norma se la ha denominado RESTAURATIVA y en ese orden y en el caso
que nos ocupa prioriza la sanción económica con afectación directa a la propiedad de los bienes
muebles e inmuebles de los médicos o ciudadanos que sean sindicados o imputados de hechos
ilícitos o faltas procediendo de inmediato la incautación aplicando pasando los
mismos al estado.
Habla de criterios de inhabilitación que determina que el profesional o el ciudadano sindicado no
pueda trabajar y en caso de hacerlo enviarlo a prisión.
Lo propio ocurre en caso de que no haya el pago de la REPARACIÓN ECONÓMICA que va desde el
Remate de sus propiedades hasta la prisión del presunto autor, sin olvidarnos que desde el
primer momento el fiscal o el juez pueden ordenar la anotación preventiva de los bienes o su
hipoteca judicial.
A todo ello es importante a efecto de aplicación de medidas cautelares de prisión y de condena
que el art. 49 hablan del concurso real sumatoria de sanciones por la que establece que una
persona que por una acción u OMISIÓN en dos o más infracciones penales la sanción será como
mínimo el mínimo de la infracción penal más grave y como máximo la SUMATORIA resultante del
máximo de la infracción penal más grave más la mitad del máximo de la siguiente en gravedad.
Es decir que si un ciudadano o un médico en este caso es imputado de un delito culposa señalado
en el art. 205 cuyo resultado derive en lesiones graves o gravísimas o hasta la muerte pero además
se lo imputa por incumplimiento de deberes por ejemplo, la pena automáticamente sube en el
mínimo como en el máximo de hasta siete años en agravante hasta diez por concurso real.
Finalmente vea usted que todos los ciudadanos los profesionales somos objeto de sospecha y de
cometer un hecho por culpa sin que se haya querido causar daño alguno somos objeto de prisión,
reparación económica e inhabilitación, lo invito a leer la sección VIII y el capítulo IX que habla de
delitos contra la economía del estado y delitos cometidos por
servidores públicos ninguna de estos tipos penales sanciona al
autor con la REPARACIÓN ECONÓMICA sólo con multa
sancionadora que al tenor del art. 73 es el pago de un monto de
dinero deducible de la utilidad bruta referida a personas jurídicas
y en lo qué hace a los delitos de corrupción se limita a prisión y
multa más no de la REPARACIÓN ECONÓMICA deduciéndose que
el Estado jamás podrá recuperar los dineros apropiados por
autoridades o funcionarios públicos.
En suma la ventaja que se otorga a los funcionarios públicos demuestra un grado de impunidad
en sus actos.
Este es un breve análisis que pongo a su conocimiento es superficial pero de contenido real y
simple que será profundizado en pocos días y que además hace a los transportistas que de igual
forma explicaremos.
Eduardo León
En el numeral 2.b se establece el cumplimiento de instrucciones judiciales que ya hemos señalado
en el art. 37.
LA LEY DEL SISTEMA PENAL GARANTIZA LA IMPUNIDAD DE LA CORRUPCION
De la lectura íntegra de la sección VIII CONTRA LA ECONOMÍA DEL ESTADO arts. 260, 261, 262,
263, 264, 265, 266.
Capítulo IX DELITOS CONTRA EL SERVICIO PÚBLICO, SECCIÓN I CONETIDOS POR SERVIDORES
PÚBLICOS, arts. 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273
Sección II COMETIDOS POR PARTICULARES, arts. 274, 275, 276, 277
Todos estos artículos están relacionados a delitos de corrupción cometidos por autoridades y
particulares los cuales sólo reciben de condena de prisión en algunos casos inhabilitación si
corresponde dice la ley y también en algunos casos multas, no se sanciona a los corruptos con
reparación económica no se les confisca sus bienes y tampoco se hipoteca o anota
preventivamente su riqueza mal habida.
Eso demuestra que aunque se lleve a la cárcel a los corruptos el Estado no
va recuperar los dineros robados y menos se podrá sancionar a estos
corruptos con la obligación de reparar el daño al pueblo.
Este código penal por lo tanto solo es restaurativa para los ciudadanos comunes, profesionales
quienes tienen un oficio o actividad a quienes nos quitaran de forma directa nuestras casas,
ahorros, vehículos etc, pero los corruptos no restaurarán el daño ocasionado al haber robado al
país.
Este código penal está estructurado para reprimir al pueblo perseguir a los
opositores y proteger a la corrupción del gobierno ya que de nada sirve
llevar a la cárcel a los corruptos sino va a recuperar el país absolutamente
nada de lo que se roben los funcionarios públicos.
Eduardo León Arancibia

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ANÁLISIS DEL CÓDIGO DEL SISTEMA PENAL BOLIVIA

  • 1. Para mayor ilustración es urgente orientar que la ley del sistema penal tiene una base o un espíritu que es lo que está sujeto a negociación por más voluntad que exista de las partes. Por un lado debemos entender el art. 2.I.II que establece que la finalidad del código es racionalizar el poder penal instaurando un sistema penal con enfoque restaurador y definir las infracciones penales y sus sanciones con enfoque restaurador. AHÍ ESTÁ EL ESPÍRITU DE LA NORMA QUE DEBE ENTENDERSE PARA PODER ASENTAR LA PROBLEMÁTICA. En ese orden es importante analizar el tipo penal no como un todo sino como una parte de ese todo ya que ninguna norma es aplicable por si sola y de forma independiente ya que existen concordancias y bases de jurisprudencia que hacen a la aplicación correcta de la ley. En este sentido es menester hacer una descomposición del tipo penal señalado en el art. 205 del CSP y tener en cuenta de forma simple y sin tecnicismos los alcances del mismo. El art 205 habla del tipo penal de daño a la salud o integridad física por mala práctica y en este caso el tipo penal identifica como sujeto activo a la persona que en el ejercicio de su profesión, oficio o actividad que por emergencia de los mismos por imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de los protocolos reglamentos o de los DEBERES inherentes al ejercicio de su profesión, oficio o actividad será sancionada con REPARACIÓN ECONÓMICA Y CUMPLIMIENTO DE INSTRUCCIONES JUDICIALES. Para entender los alcances de las instrucciones judiciales se debe observar el art. 37.8 que habla de dentro esté cumpliendo de instrucciones judiciales el restaurar integralmente los daños ocasionados por cuenta propia y a su costo es decir pagar los daños demandados. De igual forma es importante analizar el art. 37.II.6 de la norma que señala que el incumplimiento injustificado de las instrucciones dará lugar a prisión efectiva por el tiempo impuesto para las mismas o lo que reste de su cumplimiento a razón de una semana de prisión por cada dos semanas de cumplimiento de las instrucciones judiciales. Es decir que si una persona no cumple el pago impuesto o retarda el mismo pasará a ser detenido en la cárcel pública o si paga a medias será detenido por el monto de dinero que reste por pagar.
  • 2. Para entender la inhabilitación nos remitimos al art. 39 de la ley que se refiere a inhabilitación de una persona de ejercer o acceder a empleo oficio o servicio público entre otros señalando en el romano II que está inhabilitación no será menor a seis meses ni mayor a diez discriminando de cinco hasta diez años en crímenes, de tres hasta seis años en delitos y de seis meses a dos años en infracciones culposas. Esta inhabilitación según el romano III.1 afectará exclusivamente el empleo/ oficio/ profesión servicio público o condición de progenitor y otros y como en el caso anterior III.4 el incumplimiento injustificado de La inhabilitación dará lugar a la prisión efectiva por un cuarto de tiempo impuesto o lo que reste de su cumplimiento. Vale decir que una persona que se le imponga inhabilitación y por necesidad de mantener a su familia sale a trabajar puede ser detenida. El art. 205.II habla de prisión de dos a cuatro años, reparación económica e inhabilitación en caso de una acción culposa debiendo remitirnos al texto del art. 155 que tipifica las lesiones gravísimas y graves culposas estableciendo en el romano I una pena de uno a tres años reparación económica e inhabilitación siendo que el romano II incorpora agravantes de dos a cuatro años reparación económica e inhabilitación cuando la victima sea niña niño adolescente o persona mayor o LA CULPA SEA TEMERARIA. En este caso el art. 205.II no puede desprenderse del art. 155 por propio mandato del código penal en cuyo caso no se puede obviar las agravantes que hace al tipo penal de lesiones graves o gravísimas teniendo en cuenta que el término “o” determina qué puede ser uno u otro por lo que de ser un niño o un adulto mayor se agrava la situación del supuesto autor. En el mismo romano II del art. 205 dice que la prisión será de tres a seis años reparación económica e inhabilitación si se causa la muerte. A este efecto el art. 16 señala la infracción penal como acto que acarree una consecuencia y sanción penal, clasificando las infracciones penales en el art. 17 en crímenes delitos y faltas contra la humanidad la vida y otros de tal forma que según las circunstancias el acto que enmarca el art. 205 debe ser a la vez considerada en esta medida.
  • 3. El numeral III del art. 205, habla de agravantes en un tercio (ojo) tanto en el mínimo como en el máximo de la pena SI LA CULPA ES TEMERARIA. Es decir que las penas de dos a cuatro años en caso de lesione suben aproximadamente a un poco más de tres años y en la máxima a cinco años y medio y en caso de muerte de Cinco a siete años. Así el art. 19 establece las formas de comisión de la infracción penal, dice que toda infracción es dolosa salvo que el tipo penal establezca expresamente la forma culposa. Y en lo que nos incumbe el numeral III del art. 19 la norma dice que actúa culposamente quien infringe un deber objetivo de cuidado al que está obligado sea por impericia imprudencia o negligencia pero en la parte final está lo que en derecho penal es inaceptable cuando incorpora que la culpa será temeraria cuando la infracción al deber sea grave. Es decir que quien determina la calidad de la infracción sea grave es el fiscal o el denunciante de tal forma que no se tipifica las consecuencias de lesiones o muerte por culpa sino la posible conducta o inobservancia. Dice el art.205. IV que quedan exentas de responsabilidad cuando el resultado se haya dado por la carencia de medios técnicos indispensables y vinculados de manera directa con el ejercicio de la profesión y otro. Al respecto nos remitimos al art. 157.VI que en caso de aborto dice en la parte pertinente que el sistema de salud no podrá negar la interrupción del embarazo ni su atención en los casos previstos en el Parágrafo precedente alegando objeción de conciencia. A ello se suma que el art. 136.III dice que la persona propietaria gerente administradora de un centro de salud clínica hospital o establecimiento médico que inobserven los deberes inherentes a su cargo los reglamentos y protocolos y de tal inobservancia resulte la muerte de una persona será sancionada con reparación económica. Si la culpa es temeraria se agrava de dos a cuatro años y reparación económica. Ahora bien, hacemos una pausa en lo que la norma señala una y otra vez que se refiere a LA REPARACIÓN ECONÓMICA la misma que es lo que en todos los casos en este tipo penal y los concordantes hace constante mención y vemos lo que manda el art. 31.1.a.c que tiene que ver con las sanciones patrimoniales consistentes en reparación económica y decomiso en cuya
  • 4. consecuencia de la lectura del art. 32.2 que tiene directa concordancia con el art. 205, establece que en las demás infracciones penales reparar a la victima su familia o derechohabientes por los daños y perjuicios ocasionados en base (léase bien) a la información acreditada por las partes. Y este mismo artículo en su romano II.3 que el plazo de pago será máximo en tres días ya sea efectivo o pagos a cuotas que no podrá exceder los 120 días. Lo peligroso de este numeral es que se puede imponer medidas cautelares reales incluso a momento de dictarse sentencia, vale decir que estas medidas cautelares de carácter real pueden ser impuestas desde el inicio del proceso y solo cuando se pague la totalidad de la sanción económica cesan las medidas cautelares. En el numeral 6, 7, 8, del mismo artículo en suma el juez obliga al cumplimiento tanto de las medidas cautelares como de la garantía conforme a las reglas del código procesal civil, vale decir que luego de poderse anotar preventivamente un bien mueble o inmueble puede llegar hasta el remate judicial. Establece además que de no cumplirse con la sanción económica y el obligado en este caso un médico, o profesional o persona con oficio, no cuente con bienes suficientes en casos que tienen sanción de prisión NO PROCEDERÁ EL PERDÓN JUDICIAL SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA SANCIÓN EXTRAMURO LIBERTAD CONDICIONAL NI INDULTO, mientras no se de cumplimiento a la reparación económica. Si no se paga esta reparación económica el juez de ejecución penal puede ordenar la prisión del obligado de seis a tres años cuando se trate de delitos y de un mes a un año cuando se trate de faltas. Es decir que la persona que no tenga bienes será pasible a prisión. El art. 31.1.c establece el DECOMISO lo cual remite la lectura al art. 34 que en suma es la pérdida de todos los bienes del imputado sus ganancias y las ventajas obtenidas en favor del Estado y lo grave es que esta sanción es obligatoria en todas las infracciones penales. Lo que decomisa es dinero acciones bienes y derechos obtenidos por el condenado por si o por medio de otra persona natural o jurídica que hayan sido obtenidos dice producto de los resultados de la infracción penal.
  • 5. El art. 35.I.II. Dice que el juez o tribunal dispone el decomiso en favor del Estado de los instrumentos que supuestamente se hayan utilizado para el ilícito y solo incorpora excepciones que tiene que ver con la buena fe y los adquiridos a título oneroso. El apartado III señala que no procede en infracciones culposas pero de ninguna forma señala ni habla de la llamada CULPA TEMERARIA que en si da lugar al decomiso. Debe entenderse además el criterio de la ley 1005 en cuanto a la prisión que dice es la restricción de la libertad ambulatoria y es dice el último recurso en su aplicación empero de la lectura de los artículos antes señalados el pago económico da lugar a la prisión. En suma el espíritu de esta norma se la ha denominado RESTAURATIVA y en ese orden y en el caso que nos ocupa prioriza la sanción económica con afectación directa a la propiedad de los bienes muebles e inmuebles de los médicos o ciudadanos que sean sindicados o imputados de hechos ilícitos o faltas procediendo de inmediato la incautación aplicando pasando los mismos al estado. Habla de criterios de inhabilitación que determina que el profesional o el ciudadano sindicado no pueda trabajar y en caso de hacerlo enviarlo a prisión. Lo propio ocurre en caso de que no haya el pago de la REPARACIÓN ECONÓMICA que va desde el Remate de sus propiedades hasta la prisión del presunto autor, sin olvidarnos que desde el primer momento el fiscal o el juez pueden ordenar la anotación preventiva de los bienes o su hipoteca judicial. A todo ello es importante a efecto de aplicación de medidas cautelares de prisión y de condena que el art. 49 hablan del concurso real sumatoria de sanciones por la que establece que una persona que por una acción u OMISIÓN en dos o más infracciones penales la sanción será como mínimo el mínimo de la infracción penal más grave y como máximo la SUMATORIA resultante del máximo de la infracción penal más grave más la mitad del máximo de la siguiente en gravedad. Es decir que si un ciudadano o un médico en este caso es imputado de un delito culposa señalado en el art. 205 cuyo resultado derive en lesiones graves o gravísimas o hasta la muerte pero además se lo imputa por incumplimiento de deberes por ejemplo, la pena automáticamente sube en el mínimo como en el máximo de hasta siete años en agravante hasta diez por concurso real.
  • 6. Finalmente vea usted que todos los ciudadanos los profesionales somos objeto de sospecha y de cometer un hecho por culpa sin que se haya querido causar daño alguno somos objeto de prisión, reparación económica e inhabilitación, lo invito a leer la sección VIII y el capítulo IX que habla de delitos contra la economía del estado y delitos cometidos por servidores públicos ninguna de estos tipos penales sanciona al autor con la REPARACIÓN ECONÓMICA sólo con multa sancionadora que al tenor del art. 73 es el pago de un monto de dinero deducible de la utilidad bruta referida a personas jurídicas y en lo qué hace a los delitos de corrupción se limita a prisión y multa más no de la REPARACIÓN ECONÓMICA deduciéndose que el Estado jamás podrá recuperar los dineros apropiados por autoridades o funcionarios públicos. En suma la ventaja que se otorga a los funcionarios públicos demuestra un grado de impunidad en sus actos. Este es un breve análisis que pongo a su conocimiento es superficial pero de contenido real y simple que será profundizado en pocos días y que además hace a los transportistas que de igual forma explicaremos. Eduardo León En el numeral 2.b se establece el cumplimiento de instrucciones judiciales que ya hemos señalado en el art. 37. LA LEY DEL SISTEMA PENAL GARANTIZA LA IMPUNIDAD DE LA CORRUPCION De la lectura íntegra de la sección VIII CONTRA LA ECONOMÍA DEL ESTADO arts. 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266.
  • 7. Capítulo IX DELITOS CONTRA EL SERVICIO PÚBLICO, SECCIÓN I CONETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS, arts. 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273 Sección II COMETIDOS POR PARTICULARES, arts. 274, 275, 276, 277 Todos estos artículos están relacionados a delitos de corrupción cometidos por autoridades y particulares los cuales sólo reciben de condena de prisión en algunos casos inhabilitación si corresponde dice la ley y también en algunos casos multas, no se sanciona a los corruptos con reparación económica no se les confisca sus bienes y tampoco se hipoteca o anota preventivamente su riqueza mal habida. Eso demuestra que aunque se lleve a la cárcel a los corruptos el Estado no va recuperar los dineros robados y menos se podrá sancionar a estos corruptos con la obligación de reparar el daño al pueblo. Este código penal por lo tanto solo es restaurativa para los ciudadanos comunes, profesionales quienes tienen un oficio o actividad a quienes nos quitaran de forma directa nuestras casas, ahorros, vehículos etc, pero los corruptos no restaurarán el daño ocasionado al haber robado al país. Este código penal está estructurado para reprimir al pueblo perseguir a los opositores y proteger a la corrupción del gobierno ya que de nada sirve llevar a la cárcel a los corruptos sino va a recuperar el país absolutamente nada de lo que se roben los funcionarios públicos. Eduardo León Arancibia