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MODOS DE EXTINCION DE LA RELACION JURIDICA
TRIBUTARIA
Definición.
Prescripción de la obligación
Circunstancia agravantes de prescripción
Prescripción de las sanciones restrictivas de
libertad.
Prescripción de las deudas y sanciones pecuniarias
Cómputo para el término de prescripción.
Interrupción y suspensión de la prescripción.
Renuncia a la prescripción.
LA
PRESCRIPCIÓN
Intereses moratorios.
Sanción en el derecho tributario.
EFECTOS DEL
INCUMPLIMIENT
O DE LA
OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA
Automaticidad de la mora.
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MODOS DE EXTINCION DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA
1. Introducción.-
Por extinción de la obligación tributaria se entiende la desaparición de la relación
jurídico-tributaria entre el sujeto activo (Estado) y el sujeto pasivo (contribuyente,
responsable o usuario aduanero). Corresponde a la conducta por la cual termina la razón
que le dio origen al deber contributivo. En referencia a los modos de extinción de la
obligación tributaria, se considera oportuno reproducir la norma contenida en el artículo
39 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo dispositivo legal establece:
“Artículo 39.- La obligación tributaria se extingue por los
siguientes medios comunes:
1. Pago;
2. Compensación;
3. Confusión;
4. Remisión;
5. Declaratoria de incobrabilidad;
Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue
igualmente por prescripción, en los términos previstos en el
Capítulo VI de este Título. Parágrafo Segundo: Las leyes pueden
establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria
que ellas regulen.”
La norma jurídica transcrita establece las causales de extinción de la obligación
tributaria, así entre los medios extintivos contenidos en el dispositivo legal se desprende
la figura del pago, que consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida, es
decir, la ejecución de una obligación de dar, hacer o no hacer por parte del deudor, al
respecto nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante sentencia
N° 1.117, publicada el 4 de mayo de 2006, señaló:
“… considera la Sala oportuno destacar … que la obligación de
pagar el tributo, pese a constituir una clásica manifestación del
poder del Estado de exigir exacciones a la propiedad y el
correspondiente deber del obligado a contribuir con el
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sostenimiento de las cargas públicas, todo lo relativo a los
elementos esenciales del vínculo jurídico que nace entre el sujeto
activo acreedor del tributo y el sujeto obligado al pago del mismo,
se nutre en esencia de la teoría general de las obligaciones, en
todo en cuanto sea aplicable en razón de los elementos
sustanciales del Derecho Público, siempre que el legislador
tributario no haya previsto aspectos especiales para este tipo de
relación jurídica.
En este orden de ideas, si bien es cierto que todo lo relacionado con el pago de la
obligación tributaria se encuentra regulado en los artículos 39, 40 y siguientes del
vigente Código Orgánico Tributario, es indubitable que sus elementos esenciales,
presupuestos y alcance están desarrollados por el régimen previsto en el Código Civil, en
la materia relativa al instituto del pago en el Derecho de Crédito.
De este modo, el pago constituye el medio natural de extinción del vínculo obligacional,
que desde el punto de vista técnico jurídico, se identifica con el cumplimiento de la
obligación, independientemente del medio empleado a tales fines.
Derivado de lo anterior, la doctrina tradicional desarrolla los elementos que dan forma al
pago como medio de extinción del crédito, y en tal sentido destaca, en primer lugar, la
existencia de una obligación válida, en segundo lugar, la intención de extinguir la
obligación, en tercer lugar, los sujetos del pago, y por último, la determinación del objeto
del mismo.
Respecto, del primero de los mencionados elementos, se precisa destacar que es
presupuesto lógico de la validez del pago, que exista una obligación también válida,
habida cuenta que de resultar ésta nula o anulable, no le es exigible al deudor efectuar el
pago, y en el caso de haberlo realizado, salvo los supuestos previstos en la ley, estaría
perfectamente habilitado para ejercer la repetición del mismo.
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Ante estas afirmaciones, ubicados ahora dentro de las regulaciones del Derecho Público,
se observa que la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la ley formal-
material (Principio Legalidad), produce entre otros efectos, que los actos mediante los
cuales ésta se manifiesta estén investidos de una presunción de correspondencia con el
derecho (presunción de legalidad), la cual genera a su vez, que estos actos surtan plenos
efectos jurídicos desde el momento de su concepción y no se requiera del auxilio de otro
poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de
los actos administrativos).
2. La Prescripción.-
La prescripción es la institución que, uniendo el tiempo a otros requisitos o
presupuestos, produce como efecto la adquisición o la extinción del derecho. Dicha figura
está contenida en los artículos del 55 al 65 de nuestro Código Tributario y establece que
el derecho de la Administración Tributaria para efectuar verificaciones, ajustes,
rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y
multas vinculadas al impuesto omitido y exigir su cumplimiento y pago a los
contribuyentes o los responsables, será de cuatro años. En igual plazo, los contribuyentes
deberán exigir lo pagado en exceso o indebidamente a la Administración Tributaria. Los
efectos de la prescripción son la extinción de la obligación Tributaria y que la obligación
ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria.
Nuestra legislación contempla la figura de la prescripción especial, que se da cuando el
contribuyente o responsable no se encuentra registrado ante la Administración
Tributaria. En este caso el plazo para la prescripción de sus obligaciones tributarias será
de ocho años. El plazo para la prescripción de las infracciones tributarias es de cinco
años, ello conforme lo dispuesto en el artículo 76 del Código Tributario.
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a. Definición.-
Es una figura jurídica donde se obtiene un derecho o se libera una obligación en
cuanto ocurra el tiempo establecido en la ley.
b. Prescripción de la Obligación.-
En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular
relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del
tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado
en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por
el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de
interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos
de prescripción antes de su consumación definitiva.
c. Circunstancia Agravantes de Prescripción,-
Según el COT en su Art. 56, establece un lapso de prescripción para circunstancias
agravadas; a lo que establece que:
En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del
referido código, el término establecido se extenderá a diez (10) años
cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho
imponible o de presentar las declaraciones que correspondan. 2. El
sujeto pasivo no cumplan con la obligación de inscribirse en los
registros de control que a los efectos establezca la Administración
Tributaria. 3. La Administración Tributaria no haya podido conocer
el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y
determinación de oficio. 4. El sujeto pasivo haya extraído del país los
bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos
imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el
exterior. 5. El sujeto pasivo no lleve contabilidad o registros de las
operaciones efectuadas, no los conserve durante el plazo establecido
o lleve doble contabilidad o registros con distintos contenidos.
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d. Prescripción de las Sanciones Restrictivas de Libertad.-
El COT vigente, es enfático al declarar que la acción para imponer sanciones
restrictivas de libertad prescribe a los diez (10) años. Asimismo, establece que las
sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 119, 121 y 122 del Código
Orgánico Tributario, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Del mismo
modo, se señala que aquellas sanciones restrictivas de libertad previstas en el artículo
124 y 124 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena más la
mitad del mismo.
e. Prescripción de las Deudas y Sanciones Pecuniarias.-
La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias
firmes prescribe a los 6 años; de conformidad con lo que establece el COT en su
artículo 55 numeral 3.
f. Cómputo para el Término de Prescripción.-
El COT en su Art. 55 dispone que el término de prescripción se contará: Numeral 1.-
Desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho
imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho
imponible se produce al finalizar el período respectivo. Numeral 2.- Desde el 1° de
enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
Numeral 3.- Desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda
quedo definitivamente firme. Numeral 4-. Desde el 1° de enero del año calendario
siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la
recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor,
según corresponda.
g. Interrupción y Suspensión de la Prescripción.-
¿Cómo se interrumpe la prescripción? (COT 60)
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1) Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto, conducente al
reconocimiento, regularización y determinación, aseguramiento, comprobación,
liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la
obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3) Por la solicitud prórroga u otras facilidades de pago.
4) Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5) Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer derecho de
repetición o recuperación, o por cualquier acto de la administración tributaria en
que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la
recuperación de tributos.
¿Cómo se suspende la prescripción? (COT 62)
La suspensión de la prescripción, a diferencia de la interrupción, no borra el tiempo
transcurrido antes de comenzar la misma. En la interrupción se vuelve a contar de
nuevo el término legal a partir del momento interrumpido. Terminada la suspensión
se continúa computando el término tomando en cuenta lo transcurrido antes de
comenzar ésta. El cómputo del término de la prescripción se suspende al interponer
alguna petición o recurso administrativo o judicial o de la acción del juicio ejecutivo,
hasta 60 días hábiles después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo,
la paralización del procedimiento (C.P.C. 66, 69, 71 y 144) hará cesar la suspensión,
reiniciándose la prescripción.
Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, está se suspende de nuevo
si alguna de las partes pide la continuación de la causa. En caso de incumplimiento por
parte del sujeto pasivo en su deber de informar su cambio de domicilio (COT 35), ello
acarrea la suspensión del curso de la prescripción en la acción de la administración
tributaria, para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones
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impuestas mediante acto definitivamente firme. esta suspensión surtirá efecto desde
la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio
declarado y se prolongará hasta que el sujeto pasivo declare formalmente su nuevo
domicilio.
h. Renuncia a la Prescripción.-
En virtud de lo expuesto, el artículo 1957 ejusdem señala que: “La renuncia de la
prescripción puede ser expresa o tácita (…)”. Ahora bien, respecto a la renuncia
expresa ésta resulta la manifestación directa de la voluntad de no aprovecharse de la
prescripción. Mientras que la renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con
la voluntad de hacer valer la prescripción. Se debe señalar, que el Código Orgánico
Tributario, establece que el sujeto pasivo o contribuyente podrá renunciar en
cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia
cuando efectúa el pago total o parcial. Además. Hace la salvedad de que el pago parcial
no implicara la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación
tributaria, sus accesorios y sanciones que en proporción correspondan. (Art. 65 COT)
3. Efectos del Incumplimiento de la Obligación Tributaria.-
a. Intereses Moratorios.-
La finalidad de dichos intereses es indemnizatoria, debido a que no se pretende
castigar un retraso culpable, sino de compensar financieramente por el retraso en el
pago de la deuda tributaria. En este orden de ideas, lo que se busca es indemnizar la
falta de satisfacción del acreedor por no haber obtenido el pago tempestivo de la
deuda.
De esta manera, se puede apreciar que la vinculación de la causa de la obligación de
pagar intereses de mora atiende a la “falta de pago dentro del término establecido”,
independientemente de que hubiese habido actuación de la propia Administración
Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago, según se trate.
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La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto
a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina
en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la
preexistencia de una obligación principal.
En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera
del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación; sin
embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en
el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los
cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.
En este sentido, la mora establecida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario
vigente, aplicable rationae temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no
ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado
por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora
de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación
de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o
actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.
Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el “término” al cual se
encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor
relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación
puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley,
mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación
no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza
que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.
Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad
de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses
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moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales
interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del
acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica
acaecida. En consecuencia, durante la vigencia del artículo 67 del Código Orgánico
Tributario, los intereses moratorios se causan al finalizar el término dado para su
pago y se calculan desde que termina el término dado para declarar y pagar hasta que
éste efectivamente se realice.
b. Sanción en el Derecho Tributario.-
La sanción en el Derecho Tributario se configura en una pena para un delito o falta, se
refiere al castigo o pena para los individuos que obran en contra de la administración
tributaria y de la recaudación de tributos.
Clasificación de las sanciones tributarias
1) Prisión.- El COT señala que las personas jurídicas responden por los ilícitos
tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la
libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores,
representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del
ilícito.
2) Multa.- Es la pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa
o por incumplimiento contractual.
3) Clausura del Establecimiento.- Cierre temporal del local comercial perteneciente
a la persona natural o jurídica que comete un ilícito tributario, y que emana de una
ordenanza administrativa del ente recaudador del tributo.
4) Revocatoria o Suspensión de Autorización de Industrias o Expendios.- Se
refiere a la decisión administrativa de la autoridad tributaria (SENIAT), en virtud
de la cual se deja sin efecto o suspende la licencia de una persona natural o jurídica
para que continúe comercializando o prestando sus servicios en el espacio donde
esa autoridad, ejerce su jurisdicción.
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5) Inhabilitación para el Ejercicio de Oficios y Profesiones.- Se aplicará la
inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena
impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su
profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del
ilícito de defraudación tributaria.
c. Automaticidad de la Mora.-
El Código Orgánico Tributario señala que la falta de pago de la obligación tributaria
dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de
requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses
moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago
del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa activa bancaria
aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas
estuvieron vigentes.
4. Conclusiones.-
La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el
efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o
la adquisición de las cosas ajenas. Muchas veces la utilización de la palabra prescripción
en Derecho no se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la
cual no se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.
Resulta sumamente necesario el conocer la importancia que reviste el correcto manejo
de la figura de la "prescripción", como forma de extinguir obligaciones. Evidentemente
ninguna obligación entre deudor y acreedor puede ser eterna, ello para preservar el
Estado de derecho existente en cualquier legislación del orbe. Es muy común conocer
que sí un título de crédito no es cobrado en un plazo de tres años, la acción del acreedor
hacía con el deudor ha prescrito y contra lo cual la deuda se extingue y no se podrá hacer
nada en absoluto.
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En materia fiscal sucede lo mismo, los créditos fiscales no son eternos, pueden llegar a
prescribir por la inactividad del fisco en contra del particular. La prescripción se ha
definido tradicionalmente como la adquisición de un derecho o la extinción de una
obligación por el simple transcurso del tiempo y mediante el cumplimiento de los
requisitos que la ley marca.
Algunos impuestos son exigidos a sujetos que, conforme la voluntad del legislador no son
aquellos cuya capacidad contributiva se pretende gravar, son impuestos anticipados
creados con un mecanismo de aplicación en el que quien debe pagarlos está dotado sólo
de una capacidad técnica de contribuir, y por ello adelanta un abono de un impuesto que
no debe soportar pues la propia Ley arbitra el procedimiento para que sea trasladado a
quien debe soportarlo, al sujeto destinatario titular de la capacidad económica que se
pretende gravar; pero advierte el Tribunal que lo que se traslada son los efectos
económicos de una persona sobre otra, y por ello la incompensabilidad que no procede
según el Código Orgánico Tributario es la del propio impuesto a las ventas pues el
‘crédito fiscal’ no tiene la naturaleza jurídica de los créditos contra el Fisco Nacional y es
por ello que se prevé la devolución (‘excepción de la excepción’) del impuesto por la
exportación de bienes muebles o prestación de servicios, a ello debe agregarse que de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Impuesto sobre la Renta conforme al cual los
contribuyentes pueden imputar como elemento de costo del bien o del servicio, el
impuesto que no pueden trasladar y que no le es reembolsable; todo ello con la finalidad
de mantener la neutralidad del impuesto a las ventas.
El hecho de que el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor anticipado por
los contribuyentes ordinarios del tributo en referencia sea soportado por los
consumidores finales de bienes o servicios respectivos, no significa que la extinción de la
obligación tributaria a cargo del contribuyente no pueda hacerse con anticipos de otro
tributo, del impuesto sobre la renta que conforme a las disposiciones legales y luego de
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producido el hecho imponible respectivo, el Fisco Nacional debe devolver al
contribuyente.
4. Referencias Bibliográficas.-
- YETZI LEZAMA.- El SENIAT y Modos de Extinción de la Obligación Tributaria.
- MEDIOS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SUS EFECTOS PARA EL
CONTRIBUYENTE.- NIETO, Carla.- Universidad José Antonio PAEZ.
- Legislación Fiscal Venezolana.- MEDIOS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA.
- Jorge Montoya MEDIOS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
- CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO - Venezuela.
- Cuadernos de Jurisprudencia Tributaria No. 18 “LA PRESCRIPCIÓN DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. UN ESTUDIO JURISPRUDENCIAL, Editorial Aranzadi, 2001.
- Valdez Costa, Ramón, CURSO DE DERECHO TRIBUTARIO, p. 362.

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  • 1. Derecho Tributario Universidad Fermín Toro / Escuela de Derecho 0 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE - RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA DERECHO TRIBUTARIO MODOS DE EXTINCION DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA 2015 Daniel José RUIZ GUERRA Cédula Identidad V-20.469.700 16/09/2015
  • 2. Derecho Tributario Universidad Fermín Toro / Escuela de Derecho 1 MODOS DE EXTINCION DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA Definición. Prescripción de la obligación Circunstancia agravantes de prescripción Prescripción de las sanciones restrictivas de libertad. Prescripción de las deudas y sanciones pecuniarias Cómputo para el término de prescripción. Interrupción y suspensión de la prescripción. Renuncia a la prescripción. LA PRESCRIPCIÓN Intereses moratorios. Sanción en el derecho tributario. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENT O DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Automaticidad de la mora.
  • 3. Derecho Tributario Universidad Fermín Toro / Escuela de Derecho 2 MODOS DE EXTINCION DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA 1. Introducción.- Por extinción de la obligación tributaria se entiende la desaparición de la relación jurídico-tributaria entre el sujeto activo (Estado) y el sujeto pasivo (contribuyente, responsable o usuario aduanero). Corresponde a la conducta por la cual termina la razón que le dio origen al deber contributivo. En referencia a los modos de extinción de la obligación tributaria, se considera oportuno reproducir la norma contenida en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo dispositivo legal establece: “Artículo 39.- La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes: 1. Pago; 2. Compensación; 3. Confusión; 4. Remisión; 5. Declaratoria de incobrabilidad; Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título. Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.” La norma jurídica transcrita establece las causales de extinción de la obligación tributaria, así entre los medios extintivos contenidos en el dispositivo legal se desprende la figura del pago, que consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida, es decir, la ejecución de una obligación de dar, hacer o no hacer por parte del deudor, al respecto nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1.117, publicada el 4 de mayo de 2006, señaló: “… considera la Sala oportuno destacar … que la obligación de pagar el tributo, pese a constituir una clásica manifestación del poder del Estado de exigir exacciones a la propiedad y el correspondiente deber del obligado a contribuir con el
  • 4. Derecho Tributario Universidad Fermín Toro / Escuela de Derecho 3 sostenimiento de las cargas públicas, todo lo relativo a los elementos esenciales del vínculo jurídico que nace entre el sujeto activo acreedor del tributo y el sujeto obligado al pago del mismo, se nutre en esencia de la teoría general de las obligaciones, en todo en cuanto sea aplicable en razón de los elementos sustanciales del Derecho Público, siempre que el legislador tributario no haya previsto aspectos especiales para este tipo de relación jurídica. En este orden de ideas, si bien es cierto que todo lo relacionado con el pago de la obligación tributaria se encuentra regulado en los artículos 39, 40 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, es indubitable que sus elementos esenciales, presupuestos y alcance están desarrollados por el régimen previsto en el Código Civil, en la materia relativa al instituto del pago en el Derecho de Crédito. De este modo, el pago constituye el medio natural de extinción del vínculo obligacional, que desde el punto de vista técnico jurídico, se identifica con el cumplimiento de la obligación, independientemente del medio empleado a tales fines. Derivado de lo anterior, la doctrina tradicional desarrolla los elementos que dan forma al pago como medio de extinción del crédito, y en tal sentido destaca, en primer lugar, la existencia de una obligación válida, en segundo lugar, la intención de extinguir la obligación, en tercer lugar, los sujetos del pago, y por último, la determinación del objeto del mismo. Respecto, del primero de los mencionados elementos, se precisa destacar que es presupuesto lógico de la validez del pago, que exista una obligación también válida, habida cuenta que de resultar ésta nula o anulable, no le es exigible al deudor efectuar el pago, y en el caso de haberlo realizado, salvo los supuestos previstos en la ley, estaría perfectamente habilitado para ejercer la repetición del mismo.
  • 5. Derecho Tributario Universidad Fermín Toro / Escuela de Derecho 4 Ante estas afirmaciones, ubicados ahora dentro de las regulaciones del Derecho Público, se observa que la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la ley formal- material (Principio Legalidad), produce entre otros efectos, que los actos mediante los cuales ésta se manifiesta estén investidos de una presunción de correspondencia con el derecho (presunción de legalidad), la cual genera a su vez, que estos actos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su concepción y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos). 2. La Prescripción.- La prescripción es la institución que, uniendo el tiempo a otros requisitos o presupuestos, produce como efecto la adquisición o la extinción del derecho. Dicha figura está contenida en los artículos del 55 al 65 de nuestro Código Tributario y establece que el derecho de la Administración Tributaria para efectuar verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas vinculadas al impuesto omitido y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables, será de cuatro años. En igual plazo, los contribuyentes deberán exigir lo pagado en exceso o indebidamente a la Administración Tributaria. Los efectos de la prescripción son la extinción de la obligación Tributaria y que la obligación ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria. Nuestra legislación contempla la figura de la prescripción especial, que se da cuando el contribuyente o responsable no se encuentra registrado ante la Administración Tributaria. En este caso el plazo para la prescripción de sus obligaciones tributarias será de ocho años. El plazo para la prescripción de las infracciones tributarias es de cinco años, ello conforme lo dispuesto en el artículo 76 del Código Tributario.
  • 6. Derecho Tributario Universidad Fermín Toro / Escuela de Derecho 5 a. Definición.- Es una figura jurídica donde se obtiene un derecho o se libera una obligación en cuanto ocurra el tiempo establecido en la ley. b. Prescripción de la Obligación.- En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. c. Circunstancia Agravantes de Prescripción,- Según el COT en su Art. 56, establece un lapso de prescripción para circunstancias agravadas; a lo que establece que: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del referido código, el término establecido se extenderá a diez (10) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes: El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones que correspondan. 2. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria. 3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio. 4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior. 5. El sujeto pasivo no lleve contabilidad o registros de las operaciones efectuadas, no los conserve durante el plazo establecido o lleve doble contabilidad o registros con distintos contenidos.
  • 7. Derecho Tributario Universidad Fermín Toro / Escuela de Derecho 6 d. Prescripción de las Sanciones Restrictivas de Libertad.- El COT vigente, es enfático al declarar que la acción para imponer sanciones restrictivas de libertad prescribe a los diez (10) años. Asimismo, establece que las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 119, 121 y 122 del Código Orgánico Tributario, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Del mismo modo, se señala que aquellas sanciones restrictivas de libertad previstas en el artículo 124 y 124 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena más la mitad del mismo. e. Prescripción de las Deudas y Sanciones Pecuniarias.- La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes prescribe a los 6 años; de conformidad con lo que establece el COT en su artículo 55 numeral 3. f. Cómputo para el Término de Prescripción.- El COT en su Art. 55 dispone que el término de prescripción se contará: Numeral 1.- Desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo. Numeral 2.- Desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. Numeral 3.- Desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedo definitivamente firme. Numeral 4-. Desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda. g. Interrupción y Suspensión de la Prescripción.- ¿Cómo se interrumpe la prescripción? (COT 60)
  • 8. Derecho Tributario Universidad Fermín Toro / Escuela de Derecho 7 1) Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto, conducente al reconocimiento, regularización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible. 2) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda. 3) Por la solicitud prórroga u otras facilidades de pago. 4) Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo. 5) Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer derecho de repetición o recuperación, o por cualquier acto de la administración tributaria en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos. ¿Cómo se suspende la prescripción? (COT 62) La suspensión de la prescripción, a diferencia de la interrupción, no borra el tiempo transcurrido antes de comenzar la misma. En la interrupción se vuelve a contar de nuevo el término legal a partir del momento interrumpido. Terminada la suspensión se continúa computando el término tomando en cuenta lo transcurrido antes de comenzar ésta. El cómputo del término de la prescripción se suspende al interponer alguna petición o recurso administrativo o judicial o de la acción del juicio ejecutivo, hasta 60 días hábiles después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos. En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento (C.P.C. 66, 69, 71 y 144) hará cesar la suspensión, reiniciándose la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, está se suspende de nuevo si alguna de las partes pide la continuación de la causa. En caso de incumplimiento por parte del sujeto pasivo en su deber de informar su cambio de domicilio (COT 35), ello acarrea la suspensión del curso de la prescripción en la acción de la administración tributaria, para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones
  • 9. Derecho Tributario Universidad Fermín Toro / Escuela de Derecho 8 impuestas mediante acto definitivamente firme. esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta que el sujeto pasivo declare formalmente su nuevo domicilio. h. Renuncia a la Prescripción.- En virtud de lo expuesto, el artículo 1957 ejusdem señala que: “La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita (…)”. Ahora bien, respecto a la renuncia expresa ésta resulta la manifestación directa de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción. Mientras que la renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción. Se debe señalar, que el Código Orgánico Tributario, establece que el sujeto pasivo o contribuyente podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando efectúa el pago total o parcial. Además. Hace la salvedad de que el pago parcial no implicara la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones que en proporción correspondan. (Art. 65 COT) 3. Efectos del Incumplimiento de la Obligación Tributaria.- a. Intereses Moratorios.- La finalidad de dichos intereses es indemnizatoria, debido a que no se pretende castigar un retraso culpable, sino de compensar financieramente por el retraso en el pago de la deuda tributaria. En este orden de ideas, lo que se busca es indemnizar la falta de satisfacción del acreedor por no haber obtenido el pago tempestivo de la deuda. De esta manera, se puede apreciar que la vinculación de la causa de la obligación de pagar intereses de mora atiende a la “falta de pago dentro del término establecido”, independientemente de que hubiese habido actuación de la propia Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago, según se trate.
  • 10. Derecho Tributario Universidad Fermín Toro / Escuela de Derecho 9 La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal. En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación; sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora. En este sentido, la mora establecida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable rationae temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos. Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el “término” al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios. Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses
  • 11. Derecho Tributario Universidad Fermín Toro / Escuela de Derecho 10 moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. En consecuencia, durante la vigencia del artículo 67 del Código Orgánico Tributario, los intereses moratorios se causan al finalizar el término dado para su pago y se calculan desde que termina el término dado para declarar y pagar hasta que éste efectivamente se realice. b. Sanción en el Derecho Tributario.- La sanción en el Derecho Tributario se configura en una pena para un delito o falta, se refiere al castigo o pena para los individuos que obran en contra de la administración tributaria y de la recaudación de tributos. Clasificación de las sanciones tributarias 1) Prisión.- El COT señala que las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito. 2) Multa.- Es la pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa o por incumplimiento contractual. 3) Clausura del Establecimiento.- Cierre temporal del local comercial perteneciente a la persona natural o jurídica que comete un ilícito tributario, y que emana de una ordenanza administrativa del ente recaudador del tributo. 4) Revocatoria o Suspensión de Autorización de Industrias o Expendios.- Se refiere a la decisión administrativa de la autoridad tributaria (SENIAT), en virtud de la cual se deja sin efecto o suspende la licencia de una persona natural o jurídica para que continúe comercializando o prestando sus servicios en el espacio donde esa autoridad, ejerce su jurisdicción.
  • 12. Derecho Tributario Universidad Fermín Toro / Escuela de Derecho 11 5) Inhabilitación para el Ejercicio de Oficios y Profesiones.- Se aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria. c. Automaticidad de la Mora.- El Código Orgánico Tributario señala que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. 4. Conclusiones.- La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. Muchas veces la utilización de la palabra prescripción en Derecho no se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual no se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. Resulta sumamente necesario el conocer la importancia que reviste el correcto manejo de la figura de la "prescripción", como forma de extinguir obligaciones. Evidentemente ninguna obligación entre deudor y acreedor puede ser eterna, ello para preservar el Estado de derecho existente en cualquier legislación del orbe. Es muy común conocer que sí un título de crédito no es cobrado en un plazo de tres años, la acción del acreedor hacía con el deudor ha prescrito y contra lo cual la deuda se extingue y no se podrá hacer nada en absoluto.
  • 13. Derecho Tributario Universidad Fermín Toro / Escuela de Derecho 12 En materia fiscal sucede lo mismo, los créditos fiscales no son eternos, pueden llegar a prescribir por la inactividad del fisco en contra del particular. La prescripción se ha definido tradicionalmente como la adquisición de un derecho o la extinción de una obligación por el simple transcurso del tiempo y mediante el cumplimiento de los requisitos que la ley marca. Algunos impuestos son exigidos a sujetos que, conforme la voluntad del legislador no son aquellos cuya capacidad contributiva se pretende gravar, son impuestos anticipados creados con un mecanismo de aplicación en el que quien debe pagarlos está dotado sólo de una capacidad técnica de contribuir, y por ello adelanta un abono de un impuesto que no debe soportar pues la propia Ley arbitra el procedimiento para que sea trasladado a quien debe soportarlo, al sujeto destinatario titular de la capacidad económica que se pretende gravar; pero advierte el Tribunal que lo que se traslada son los efectos económicos de una persona sobre otra, y por ello la incompensabilidad que no procede según el Código Orgánico Tributario es la del propio impuesto a las ventas pues el ‘crédito fiscal’ no tiene la naturaleza jurídica de los créditos contra el Fisco Nacional y es por ello que se prevé la devolución (‘excepción de la excepción’) del impuesto por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, a ello debe agregarse que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Impuesto sobre la Renta conforme al cual los contribuyentes pueden imputar como elemento de costo del bien o del servicio, el impuesto que no pueden trasladar y que no le es reembolsable; todo ello con la finalidad de mantener la neutralidad del impuesto a las ventas. El hecho de que el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor anticipado por los contribuyentes ordinarios del tributo en referencia sea soportado por los consumidores finales de bienes o servicios respectivos, no significa que la extinción de la obligación tributaria a cargo del contribuyente no pueda hacerse con anticipos de otro tributo, del impuesto sobre la renta que conforme a las disposiciones legales y luego de
  • 14. Derecho Tributario Universidad Fermín Toro / Escuela de Derecho 13 producido el hecho imponible respectivo, el Fisco Nacional debe devolver al contribuyente. 4. Referencias Bibliográficas.- - YETZI LEZAMA.- El SENIAT y Modos de Extinción de la Obligación Tributaria. - MEDIOS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SUS EFECTOS PARA EL CONTRIBUYENTE.- NIETO, Carla.- Universidad José Antonio PAEZ. - Legislación Fiscal Venezolana.- MEDIOS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. - Jorge Montoya MEDIOS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. - CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO - Venezuela. - Cuadernos de Jurisprudencia Tributaria No. 18 “LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. UN ESTUDIO JURISPRUDENCIAL, Editorial Aranzadi, 2001. - Valdez Costa, Ramón, CURSO DE DERECHO TRIBUTARIO, p. 362.