2. Derecho publico y privado
1. Derecho publico: Se conoce con el nombre de derecho público a la
rama del derecho que tiene el objetivo de regular los vínculos que se
establecen entre los individuos y las entidades de carácter privado con
los órganos relacionados al poder público, siempre que éstos actúen
amparados por sus potestades públicas legítimas y en base a lo que la
ley establezca.
2.Derecho privado: El derecho privado es la rama del derecho que se
ocupa preferentemente de las relaciones entre particulares. Esta rama
del derecho se contrapone al derecho público, que es la parte del
ordenamiento jurídico que regula las relaciones de los ciudadanos con
los poderes públicos y de los poderes públicos entre sí.
También se rigen por derecho privado las relaciones entre particulares
y el estado cuando este actúa como un particular, sin ejercer potestad
publica alguna.
3. ¿ Que significa contrato?
Según el art. 1495 C.C : Contrato o convención es un acto por el cual
una parte se obliga para con otra a dar, hacer y no hacer alguna cosa.
Cada parte puede ser de una o de muchas personas.
4. Contratos estatales
Los contratos estatales son los actos jurídicos realizados entre una
entidad estatal y un particular, generadores de obligaciones que
celebran las entidades a que se refiere el estatuto, previstos en el
derecho privado, o que resultan de la aplicación de la autonomía de las
voluntades, como lo define la ley 80 de 1993.
5. ¿ Que es nulidad a un contrato?
Las nulidades son instituciones del derecho privado pero se aplican a
la contratación estatal, pues su régimen jurídico es adaptable a esta.
Articulo 1740 C.C. : Es nulo todo acto o contrato a que falte alguno de
los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o
contrato según su espacio o la calidad o estado de las partes.
Se consideran las nulidades como sanciones legales, por lo cual todo
acto que se encuentra viciado de nulidad pierde sus efectos jurídicos,
entre sus caracteres principales encontramos: a) Que constituye una
sanción, por que corresponde a conductas contrarias e indebidas al
ordenamiento jurídico; b) su carácter legal, por que el fundamento es la
;ruptura manifiesta de algún precepto jurídico; c) el efecto propio de la
anulación, que trata de eliminar los efectos jurídicos propios del acto,
dado que el acto jurídico tiene como finalidad producir ciertas
consecuencias jurídicas; y d) el fundamento de la nulidad es alguna
irregularidad del deber ser propia del contrato o acto administrativo.
6. Ley 80 de 1993 de la nulidad de los contratos
Tipos de contratos
Art 44°. De las causales de nulidad absoluta: los contratos del estado
son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y
además cuando:
1° se celebren con personas incurras en causales de anhabilidad o
incompatibilidad previstas en la constitución y la ley;
2° se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal.
3° se celebren con abuso o desviación de poder.
4° se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten;
y
5° se hubieren celebrado con desconocimientos de los criterios
previstos en el art 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y
extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta ley.
7. Tipos de contratos
Art 45°. De la nulidad absoluta: la nulidad absoluta podrá ser alegada
por las partes, por el agente del ministerio publico, por cualquier
persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por
ratificación.
Art 46°. De la nulidad relativa: los demás vicios que se presenten en
los contratos y que conforme al derecho común constituyen causales
de nulidad relativa, pueden sanearse por ratificación expresa de los
interesados o por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la
ocurrencia del hecho generador del vicio
Art 47°. De la nulidad parcial: la nulidad de alguna o de algunas
clausulas de un contrato, no invalidaran la totalidad del acto, salvo
cuando esté no pudiese existir sin la parte viciada.
Art 48°. De los efectos de la nulidad la declaración de la nulidad de un
contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago
de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria.
Art 49°. Del saneamiento de los vicios de procedimiento o de forma.
Ante la ocurrencia de vicios que no constituyan causales de nulidad y
cuando las necesidades del servicio lo exijan o las reglas de la buena
administración lo aconsejen, el jefe o representante legal de la entidad,
en acto motivado, podrá sanear el correspondiente vicio.