1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
FACULTAD DE LAS CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
SAN FELIPE-EDO YARACUY
DERECHO CIVIL Y OBLIGACIONES
MIRTHA JAIMES GARRIDO
C.I. V-10110648
SAIA C
2. TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS:
Se da cuando se extinguen todos los derechos y obligaciones
de un contrato, el cual ya no existen los fines para el que fue
creado.
3. FORMAS DE TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS:
a) Por Disolución: Se considera terminación
natural, que es cuando en un contrato se ha vencido el
plazo, o se ha cumplido la finalidad del mismo, las
partes de forma consensuada dan por terminado el
mismo.
b) Por resolución: se da cuando una de las
partes no cumple por una falta de diligencia que le es
imputable, es decir, por incumplimiento culposo.
c) Por Revocación: Es cuando una de las partes,
retrae su voluntad, dejando sin efecto un contrato, sin el
consentimiento de la otra parte, con la debida
autorización del legislador, así se establece en el
artículo 1159 del C.C.
4. d) Por Nulidad: Se da cuando un contrato es imperfecto desde su creación por la falta de algunos de
los requisitos que la ley prescribe para su validez y por lo tanto no surten los efectos propios. Existen
dos tipos de Nulidades:
- Nulidad Absoluta: Es conocida como Nulidad de Pleno Derecho y se produce cuando se celebra un
contrato con la existencia de un objeto o causa ilícita, que contraviene a una norma jurídica. Entre
sus características nos encontramos en que la nulidad absoluta es inconfirmable e imprescriptible y la
puede solicitar cualquier persona, podría incluso ser un tercero que haya tenido conocimiento de la
celebración de un acto carente de un elemento esencial que sea contrario a la ley, pudiendo solicitar
a las autoridades competentes que se declare la nulidad del mismo.
- Nulidad Relativa: es la que hace referencia al vicio que sufre el contrato que puede ser saneado por
las partes. El tercer inciso del artículo 1741 del código civil señala lo siguiente: «Cualquiera otra
especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.». Entre sus
características nos encontramos con la contraparte de la nulidad absoluta, ya que son confirmables,
prescriptibles y sólo puede ser solicitada a petición de la parte afectada.
5. LA CONFIRMACIÓN:
Es el acto jurídico unilateral, en el que mediante una
manifestación de voluntad, una persona puede renunciar a
solicitar la nulidad de un acto, para que sea válido. Tiene
como características:
- Es un acto unilateral de voluntad, no requiere la
aprobación de la otra parte.
- Renuncia al derecho de internar la acción o de
oponer la excepción de nulidad relativa y es irrevocable.
- No es un acto solemne, puede ser expresa o
tácita, tiene requisitos de fondo en el Artículo 1351 del
C.C., que dice “El acto de confirmación o ratificación de
una obligación, contra la cual admite la Ley acción de
nulidad, no es válido si no contiene la sustancia de la
misma obligación, el motivo que la hace viciosa, y la
declaración de que se trata de rectificar el vicio sobre el
cual está fundada aquella acción.
6. CLASES DE CONFIRMACIÓN:
- Expresa: Es la que se hace de
manera escrita, verbal u otro medio directo.
- Tácita: Cuando la parte afectada
demuestra y expresa de manera inequívoca
su voluntad de ratificar el acto.
- Total: Es la que se lleva a cabo
íntegramente, tal cual lo estipula el contrato.
- Parcial: Es la comprende solo una
parte del contrato.
7. ALGUNAS DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD ABSOLUTA
Y NULIDAD RELATIVA:
- La Nulabilidad absoluta es una sanción grave y la relativa
conlleva menor conflicto.
- La Nulabilidad Absoluta no es subsanable y la relativa si
puede ser convalidable.
- La Nulabilidad Absoluta es imprescriptible y la relativa si
tiene sus lapsos de prescripción.
- La Nulabilidad Absoluta puede ser solicitada por terceros y
la relativa solo puede ser solicitada por la parte afectada