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LA LEY DE PROTECCIÓN
DE DATOS
Andreu J. Vaquer Aracil
LA CONSTITUCIÓN
El Artículo 16.2. establece que
nadie podrá ser obligado a
declarar sobre su ideología,
religión o creencias
LA PROTECCION DE DATOS
• Si se le pide el consentimiento advertirá al interesado acerca de su derecho
a no darlo.
• Solo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser
objeto de tratamiento los datos de carácter personal sobre ideología,
afiliación sindical, religión y creencias.
• Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la
salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos
cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el
afectado lo haya consentido expresamente.
• Están prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de
almacenar o tratar estos datos, pero pueden haber excepciones por
razones médicas.
• Sí se pueden comunicar este tipo de datos al Defensor del Pueblo, al
Ministerio Fiscal, a los Jueces, a los Tribunales de Cuentas y a las
Instituciones Autonómicas con funciones análogas.
LA PROTECCION DE DATOS
• Los centros educativos necesitan tratar información personal para
ejercer las funciones que tienen encomendadas. Esta información
puede ser de cualquier persona física que se relacione con el centro,
pero muy especialmente de sus alumnos.
• Tratar esta información de forma adecuada se convierte en un
objetivo de una importancia primordial, no sólo por el papel de los
centros educativos como eje transmisor de los valores que, como la
privacidad, están ligados al respeto de los derechos de las personas,
tal como recoge la Disposición adicional decimocuarta de la Ley de
educación, sino también porque el tratamiento de la información
relativa a los menores requiere un especial cuidado.
LA PROTECCION DE DATOS
LOS DATOS PERSONALES
DEL ALUMNADO
La LOE en su disposición adicional vigésima tercera regula
el tema y lo clarifica respecto a los datos personales que
un centro puede recoger, con el deber de reserva y con
respecto a las disposiciones mencionadas de protección
de datos.
LOS DATOS PERSONALES DEL
ALUMNADO
• Los centros docentes podrán pedir los datos personales de su alumnado
que sean necesarios para el ejercicio de su función educativa.
• Estos datos podrán hacer referencia al origen y ambiente familiar y
social, a características o condiciones personales, el desarrollo y los
resultados de su escolarización, así como aquellas otras circunstancias
que sea necesario saber para la educación y la orientación los alumnos.
• Los padres o tutores y los propios alumnos deberán colaborar en la
obtención de la información a que se refiere este artículo.
• La incorporación de un alumno a un centro docente supondrá el
consentimiento para el tratamiento de sus datos y, en su caso, la cesión de
datos procedentes del centro en que hubiera estado escolarizado con
anterioridad, en los términos establecidos en la legislación sobre
protección de datos de carácter personal, y las condiciones mínimas serán
acordadas por el Gobierno con las Comunidades Autónomas en el seno de
la Conferencia Sectorial de Educación.
LOS DATOS PERSONALES DEL
ALUMNADO
• En todo caso, la información será la estrictamente
necesaria para la función docente y orientadora, y no se
podrá tratar con fines diferentes del educativo sin
consentimiento expreso.
• En el tratamiento de los datos del alumnado se
aplicarán normas técnicas y organizativas que garanticen
su seguridad y confidencialidad.
LOS DATOS PERSONALES DEL
ALUMNADO
• El profesorado y el resto del personal que, en el
ejercicio de sus funciones, acceda a datos
personales y familiares o que afecten el honor y la
intimidad de los menores o de sus familias quedará
sujeto al deber de reserva.
• La cesión de los datos, incluidas las de carácter
reservado, necesarias para el sistema educativo,
se realizará preferentemente por vía telemática y
estará sujeta a la legislación.
LOS DATOS PERSONALES DEL
ALUMNADO
La Instrucción 2/2006 de la Fiscalía General del
Estado, de 15 de marzo de 2006, respecto a la
imagen de los alumnos, propone unos criterios
generales que pueden orientar ante las situaciones
habituales que se presenten en el ámbito escolar.
IMAGEN DE LOS ALUMNOS
1. La Fiscalía no actuará de oficio ni apoyará la demanda de padres o tutores
contra un medio que difunda imágenes de un menor cuando se trate de
informaciones relativas al mundo infantil como inauguraciones del curso
escolar, visitas de autoridades en centros infantiles, desfiles de moda
infantil, estrenos de películas o presentaciones de libros para niños
siempre que las propias circunstancias que rodeen al programa donde la
información excluyan el perjuicio para los intereses de los menores y en la
medida que la imagen aparezca como accesoria de la información
principal.
IMAGEN DE LOS ALUMNOS
IMAGEN DE LOS ALUMNOS
2. No será, con carácter general, antijurídica la difusión de imágenes de
menores en lugares públicos, cuando aparezcan de forma meramente
casual o accesoria de la información principal: rodajes de espectáculos
públicos, conciertos o similares (siempre que en estos lugares o actos
no se presenten aspectos negativos donde la asociación con la imagen
del menor pudiera acarrearle estos perjuicios).
3. Si la difusión casual o accesoria de la imagen del menor se vincula a
lugares, personas o actos con connotaciones negativas, deberá
utilizarse técnicas de distorsión de la imagen para evitar que pueda ser
identificado (por ejemplo, un reportaje sobre un barrio donde se venda
droga, o sobre consumo de alcohol entre adolescentes).
4. La difusión de noticias veraces y de interés público
que afecte a menores de edad y que pueda generar
un perjuicio su reputación, intimidad o intereses, será
amparada por el ordenamiento siempre que los
menores no sean identificados (mediante la utilización
de sistemas de distorsión de imagen o voz, utilización
de iniciales, y mediante la exclusión de datos que
directa o indirectamente conduzcan a la identificación
del menor).
IMAGEN DE LOS ALUMNOS
LA IMPLANTACIÓN DE LA LOPD EN
LOS COLEGIOS
Los colegios, ya sean públicos, concertados o privados, tienen
la obligación de cumplir lo dispuesto en la LOPD. El tratamiento
de los datos de carácter personal de que disponen requiere de
la implementación de medidas que conllevan un nivel de
seguridad calificado como alto, por el Art. 80 del Real Decreto
1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de protección de datos de carácter personal.
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diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Desde el momento en que los padres solicitan el ingreso
de sus hijos en el colegio, hasta el momento en que sus
hijos lo abandonan, los colegios se convierten en
receptores de datos de carácter personal de naturaleza
muy sensible, que afecta tanto a la imagen de los
alumnos, (a través de fotografías realizadas durante las
actividades escolares en que participen, en las
excursiones, o para la realización de orlas), a su honor,
a su intimidad personal…
LA IMPLANTACIÓN DE LA LOPD EN LOS COLEGIOS
A su salud, (alergias, celiaquías, o enfermedades que
afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico),
como a su capacidad física e intelectual, (minusvalías
o discapacidades físicas o psíquicas; su pertenencia a
minorías étnicas; la condición de inmigrante; la
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religión; elección de extraescolares, hasta todo tipo
informes psicológicos, psicopedagógicos o médicos
realizados en los colegios o recibidos por estos).
LA IMPLANTACIÓN DE LA LOPD EN LOS COLEGIOS
CRITERIOS DE ACTUACIÓN
• Los centros docentes pueden recoger los datos
personales del alumnado que necesiten e
intercambiarlos con los centros donde se trasladen, pero
toda esta información debe tratarse con la reserva
correspondiente. Habitualmente dicha información se
intercambia entre las correspondientes secretarias de
los centros, y se envía por correo certificado, con orden
de salida y de entrada respectivamente.
• Todo el mundo, y especialmente los docentes, tienen la
obligación de comunicar los casos de malos tratos a
menores a los organismos que tienen encomendada su
protección.
• La captación de imágenes del alumnado en los actos
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MUCHAS
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  • 1. LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS Andreu J. Vaquer Aracil
  • 2. LA CONSTITUCIÓN El Artículo 16.2. establece que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias
  • 3. LA PROTECCION DE DATOS • Si se le pide el consentimiento advertirá al interesado acerca de su derecho a no darlo. • Solo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal sobre ideología, afiliación sindical, religión y creencias. • Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado lo haya consentido expresamente.
  • 4. • Están prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar o tratar estos datos, pero pueden haber excepciones por razones médicas. • Sí se pueden comunicar este tipo de datos al Defensor del Pueblo, al Ministerio Fiscal, a los Jueces, a los Tribunales de Cuentas y a las Instituciones Autonómicas con funciones análogas. LA PROTECCION DE DATOS
  • 5. • Los centros educativos necesitan tratar información personal para ejercer las funciones que tienen encomendadas. Esta información puede ser de cualquier persona física que se relacione con el centro, pero muy especialmente de sus alumnos. • Tratar esta información de forma adecuada se convierte en un objetivo de una importancia primordial, no sólo por el papel de los centros educativos como eje transmisor de los valores que, como la privacidad, están ligados al respeto de los derechos de las personas, tal como recoge la Disposición adicional decimocuarta de la Ley de educación, sino también porque el tratamiento de la información relativa a los menores requiere un especial cuidado. LA PROTECCION DE DATOS
  • 6. LOS DATOS PERSONALES DEL ALUMNADO La LOE en su disposición adicional vigésima tercera regula el tema y lo clarifica respecto a los datos personales que un centro puede recoger, con el deber de reserva y con respecto a las disposiciones mencionadas de protección de datos.
  • 7. LOS DATOS PERSONALES DEL ALUMNADO • Los centros docentes podrán pedir los datos personales de su alumnado que sean necesarios para el ejercicio de su función educativa. • Estos datos podrán hacer referencia al origen y ambiente familiar y social, a características o condiciones personales, el desarrollo y los resultados de su escolarización, así como aquellas otras circunstancias que sea necesario saber para la educación y la orientación los alumnos.
  • 8. • Los padres o tutores y los propios alumnos deberán colaborar en la obtención de la información a que se refiere este artículo. • La incorporación de un alumno a un centro docente supondrá el consentimiento para el tratamiento de sus datos y, en su caso, la cesión de datos procedentes del centro en que hubiera estado escolarizado con anterioridad, en los términos establecidos en la legislación sobre protección de datos de carácter personal, y las condiciones mínimas serán acordadas por el Gobierno con las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación. LOS DATOS PERSONALES DEL ALUMNADO
  • 9. • En todo caso, la información será la estrictamente necesaria para la función docente y orientadora, y no se podrá tratar con fines diferentes del educativo sin consentimiento expreso. • En el tratamiento de los datos del alumnado se aplicarán normas técnicas y organizativas que garanticen su seguridad y confidencialidad. LOS DATOS PERSONALES DEL ALUMNADO
  • 10. • El profesorado y el resto del personal que, en el ejercicio de sus funciones, acceda a datos personales y familiares o que afecten el honor y la intimidad de los menores o de sus familias quedará sujeto al deber de reserva. • La cesión de los datos, incluidas las de carácter reservado, necesarias para el sistema educativo, se realizará preferentemente por vía telemática y estará sujeta a la legislación. LOS DATOS PERSONALES DEL ALUMNADO
  • 11. La Instrucción 2/2006 de la Fiscalía General del Estado, de 15 de marzo de 2006, respecto a la imagen de los alumnos, propone unos criterios generales que pueden orientar ante las situaciones habituales que se presenten en el ámbito escolar. IMAGEN DE LOS ALUMNOS
  • 12. 1. La Fiscalía no actuará de oficio ni apoyará la demanda de padres o tutores contra un medio que difunda imágenes de un menor cuando se trate de informaciones relativas al mundo infantil como inauguraciones del curso escolar, visitas de autoridades en centros infantiles, desfiles de moda infantil, estrenos de películas o presentaciones de libros para niños siempre que las propias circunstancias que rodeen al programa donde la información excluyan el perjuicio para los intereses de los menores y en la medida que la imagen aparezca como accesoria de la información principal. IMAGEN DE LOS ALUMNOS
  • 13. IMAGEN DE LOS ALUMNOS 2. No será, con carácter general, antijurídica la difusión de imágenes de menores en lugares públicos, cuando aparezcan de forma meramente casual o accesoria de la información principal: rodajes de espectáculos públicos, conciertos o similares (siempre que en estos lugares o actos no se presenten aspectos negativos donde la asociación con la imagen del menor pudiera acarrearle estos perjuicios). 3. Si la difusión casual o accesoria de la imagen del menor se vincula a lugares, personas o actos con connotaciones negativas, deberá utilizarse técnicas de distorsión de la imagen para evitar que pueda ser identificado (por ejemplo, un reportaje sobre un barrio donde se venda droga, o sobre consumo de alcohol entre adolescentes).
  • 14. 4. La difusión de noticias veraces y de interés público que afecte a menores de edad y que pueda generar un perjuicio su reputación, intimidad o intereses, será amparada por el ordenamiento siempre que los menores no sean identificados (mediante la utilización de sistemas de distorsión de imagen o voz, utilización de iniciales, y mediante la exclusión de datos que directa o indirectamente conduzcan a la identificación del menor). IMAGEN DE LOS ALUMNOS
  • 15. LA IMPLANTACIÓN DE LA LOPD EN LOS COLEGIOS Los colegios, ya sean públicos, concertados o privados, tienen la obligación de cumplir lo dispuesto en la LOPD. El tratamiento de los datos de carácter personal de que disponen requiere de la implementación de medidas que conllevan un nivel de seguridad calificado como alto, por el Art. 80 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
  • 16. LA IMPLANTACIÓN DE LA LOPD EN LOS COLEGIOS Los colegios, ya sean públicos, concertados o privados, tienen la obligación de cumplir lo dispuesto en la LOPD. El tratamiento de los datos de carácter personal de que disponen requiere de la implementación de medidas que conllevan un nivel de seguridad calificado como alto, por el Art. 80 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
  • 17. Desde el momento en que los padres solicitan el ingreso de sus hijos en el colegio, hasta el momento en que sus hijos lo abandonan, los colegios se convierten en receptores de datos de carácter personal de naturaleza muy sensible, que afecta tanto a la imagen de los alumnos, (a través de fotografías realizadas durante las actividades escolares en que participen, en las excursiones, o para la realización de orlas), a su honor, a su intimidad personal… LA IMPLANTACIÓN DE LA LOPD EN LOS COLEGIOS
  • 18. A su salud, (alergias, celiaquías, o enfermedades que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico), como a su capacidad física e intelectual, (minusvalías o discapacidades físicas o psíquicas; su pertenencia a minorías étnicas; la condición de inmigrante; la profesión de una religión; la elección de ética o religión; elección de extraescolares, hasta todo tipo informes psicológicos, psicopedagógicos o médicos realizados en los colegios o recibidos por estos). LA IMPLANTACIÓN DE LA LOPD EN LOS COLEGIOS
  • 19. CRITERIOS DE ACTUACIÓN • Los centros docentes pueden recoger los datos personales del alumnado que necesiten e intercambiarlos con los centros donde se trasladen, pero toda esta información debe tratarse con la reserva correspondiente. Habitualmente dicha información se intercambia entre las correspondientes secretarias de los centros, y se envía por correo certificado, con orden de salida y de entrada respectivamente.
  • 20. • Todo el mundo, y especialmente los docentes, tienen la obligación de comunicar los casos de malos tratos a menores a los organismos que tienen encomendada su protección. • La captación de imágenes del alumnado en los actos escolares más habituales como exposiciones, fiestas o actos culturales, no está sujeta a restricciones especiales, aunque sí, la estricta protección general de la imagen de los menores.