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S
La Protección de
Datos
Trabajo Realizado por:
Juan Antonio Reyes Delgado
marzo de 2020
ÍNDICE
S Introducción
S Los datos personales del alumnado
S El uso de la imagen del alumnado
S Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD)
S Criterios de actuación
Nuestra Constitución española, en el art. 16.2 refleja que
nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología,
religión o creencias. Toda persona estará informada de su
derecho a no dar el consentimiento para utilizar sus datos.
Para poder ser tratados estos datos personales sobre
ideología, afiliación sindical, religión y creencias es
necesario que de su consentimiento expreso por escrito.
Si estos datos personales están referidos al origen racial, a
la salud y a la vida sexual; entonces sólo podrán ser
recabados, tratados y cedidos si así queda dispuesto por
ley de interés general o el interesado ha dado su
consentimiento expreso.
Existe la prohibición expresa de crear ficheros para
almacenar dichos datos; salvo excepciones médicas.
Sin embargo, estos datos pueden ser tratados por el
Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal, los Jueces, los
Tribunales de Cuentas y las Instituciones Autonómicas
asemejadas.
La recogida y tratamiento de los datos personales del
alumnado vienen regulados en la disposición adicional
vigésima tercera de la LOE; donde concreta los datos
personales que puede recabar un centro, teniendo en
cuenta el poder de reserva y respetando las disposiciones
de protección de datos vigentes.
Centros Docentes: podrán
recabar de su alumnado los
datos personales necesarios
para su función educativa.
Podrán así mismo, hacer
mención al origen y ambiente
familiar y social, condiciones
personales, información de
escolarización y demás
información necesaria para la
educación y orientación del
alumnado.
Los padres o tutores y los propios alumnos: colaborarán
para recabar estos datos. Cuando una persona se
incorpora a estudiar en un centro docente, consiente el
tratamiento de sus datos y, si procede, la cesión de los
datos procedentes de su anterior centro, respetando la
correspondiente legislación.
Concretamente, esta información tratada será la
estrictamente necesaria para la función docente y
orientadora quedando expresamente prohibida su
utilización para fines diferentes sin consentimiento expreso.
Para el tratamiento de estos datos relativos al alumnado
serán de aplicación normas técnicas y organizativas de
manera que supongan un garante de su seguridad y
confidencialidad. Tanto el profesorado como cualquier
personal que, para el desempeño de sus funciones, deba
acceder a los datos personales y familiares o que puedan
influir en el honor y la intimidad de los menores o de sus
familias estará sujeto al deber de reserva.
Los datos requeridos por el sistema educativo serán
cedidos preferentemente por vía telemática, sujeta a la
legislación en materia de protección de datos personales;
fijándose las condiciones mínimas por parte del Gobierno
con las Comunidades Autónomas dentro de la Conferencia
Sectorial de Educación.
Instrucción 2/2006 de la Fiscalía General del Estado, de 15 de marzo de 2006
La difusión de imágenes de un menor en informaciones
relativas al mundo infantil, excluyendo el perjuicio para sus
intereses, no será objeto de actuación por parte de la
Fiscalía, que tampoco apoyará la demanda iniciada por
padres o tutores contra un medio de comunicación.
Tampoco tendrá carácter antijurídico la difusión de
imágenes de menores en lugares públicos siempre que sea
de manera casual o accesoria. No puede asociarse la
imagen del menor con aspectos negativos que pudieran
acarrearle dichos perjuicios.
En el caso que esa imagen del menor esté vinculada con
connotaciones negativas, deberá distorsionarse la imagen
hasta evitar su identificación.
Se emplearán todos los medios necesarios para impedir la
identificación de menores en la difusión de noticias veraces
y de interés público que puedan ocasionar un perjuicio a su
reputación, intimidad o intereses.
De obligado cumplimiento en todo lo referente a
centros educativos y su alumnado.
• Las secretarías de los centros intercambiarán por correo
certificado y con su oportuno registro los datos
personales del alumnado que se traslade a o desde un
centro.
• Existe la obligación por parte de todas las personas y
especialmente los docentes, de comunicar los casos de
malos tratos a menores ante los organismos que les
protegen.
• No está restringida especialmente la captación de
imágenes del alumnado, respetando la estricta
protección general de la imagen de los menores, en
actos académicos escolares.
FIN

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La ley dr proteccion de datos jard

  • 1. S La Protección de Datos Trabajo Realizado por: Juan Antonio Reyes Delgado marzo de 2020
  • 2. ÍNDICE S Introducción S Los datos personales del alumnado S El uso de la imagen del alumnado S Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) S Criterios de actuación
  • 3.
  • 4. Nuestra Constitución española, en el art. 16.2 refleja que nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Toda persona estará informada de su derecho a no dar el consentimiento para utilizar sus datos. Para poder ser tratados estos datos personales sobre ideología, afiliación sindical, religión y creencias es necesario que de su consentimiento expreso por escrito. Si estos datos personales están referidos al origen racial, a la salud y a la vida sexual; entonces sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos si así queda dispuesto por ley de interés general o el interesado ha dado su consentimiento expreso.
  • 5. Existe la prohibición expresa de crear ficheros para almacenar dichos datos; salvo excepciones médicas. Sin embargo, estos datos pueden ser tratados por el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal, los Jueces, los Tribunales de Cuentas y las Instituciones Autonómicas asemejadas.
  • 6.
  • 7. La recogida y tratamiento de los datos personales del alumnado vienen regulados en la disposición adicional vigésima tercera de la LOE; donde concreta los datos personales que puede recabar un centro, teniendo en cuenta el poder de reserva y respetando las disposiciones de protección de datos vigentes.
  • 8. Centros Docentes: podrán recabar de su alumnado los datos personales necesarios para su función educativa. Podrán así mismo, hacer mención al origen y ambiente familiar y social, condiciones personales, información de escolarización y demás información necesaria para la educación y orientación del alumnado.
  • 9. Los padres o tutores y los propios alumnos: colaborarán para recabar estos datos. Cuando una persona se incorpora a estudiar en un centro docente, consiente el tratamiento de sus datos y, si procede, la cesión de los datos procedentes de su anterior centro, respetando la correspondiente legislación. Concretamente, esta información tratada será la estrictamente necesaria para la función docente y orientadora quedando expresamente prohibida su utilización para fines diferentes sin consentimiento expreso.
  • 10. Para el tratamiento de estos datos relativos al alumnado serán de aplicación normas técnicas y organizativas de manera que supongan un garante de su seguridad y confidencialidad. Tanto el profesorado como cualquier personal que, para el desempeño de sus funciones, deba acceder a los datos personales y familiares o que puedan influir en el honor y la intimidad de los menores o de sus familias estará sujeto al deber de reserva.
  • 11. Los datos requeridos por el sistema educativo serán cedidos preferentemente por vía telemática, sujeta a la legislación en materia de protección de datos personales; fijándose las condiciones mínimas por parte del Gobierno con las Comunidades Autónomas dentro de la Conferencia Sectorial de Educación.
  • 12. Instrucción 2/2006 de la Fiscalía General del Estado, de 15 de marzo de 2006
  • 13. La difusión de imágenes de un menor en informaciones relativas al mundo infantil, excluyendo el perjuicio para sus intereses, no será objeto de actuación por parte de la Fiscalía, que tampoco apoyará la demanda iniciada por padres o tutores contra un medio de comunicación.
  • 14. Tampoco tendrá carácter antijurídico la difusión de imágenes de menores en lugares públicos siempre que sea de manera casual o accesoria. No puede asociarse la imagen del menor con aspectos negativos que pudieran acarrearle dichos perjuicios.
  • 15. En el caso que esa imagen del menor esté vinculada con connotaciones negativas, deberá distorsionarse la imagen hasta evitar su identificación.
  • 16. Se emplearán todos los medios necesarios para impedir la identificación de menores en la difusión de noticias veraces y de interés público que puedan ocasionar un perjuicio a su reputación, intimidad o intereses.
  • 17. De obligado cumplimiento en todo lo referente a centros educativos y su alumnado.
  • 18.
  • 19. • Las secretarías de los centros intercambiarán por correo certificado y con su oportuno registro los datos personales del alumnado que se traslade a o desde un centro. • Existe la obligación por parte de todas las personas y especialmente los docentes, de comunicar los casos de malos tratos a menores ante los organismos que les protegen. • No está restringida especialmente la captación de imágenes del alumnado, respetando la estricta protección general de la imagen de los menores, en actos académicos escolares.
  • 20. FIN