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Temas Civil
Introducción al Derecho Civil (Universidad de Almería)
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Introducción al Derecho Civil (Universidad de Almería)
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TEMA	1:	INTRODUCCIÓN	AL	DERECHO	CIVIL.	
Ø CONCEPTO	DE	DERECHO	CIVIL:	EVOLUCIÓN	HISTÓRICA.	
- Derecho	civil	en	Roma:	En	Roma	se	distinguía	entre	Ius	Civile	e	Ius	Gentium,	el	
primero	se	refiere	al	usado	por	los	romanos,	entendido	no	como	una	imposición,	
sino	 como	 un	 privilegio.	 El	 segundo	 se	 refiere	 al	 Derecho	 común	 a	 todos	 los	
hombres	sin	distinción	de	nacionalidad.		
Evolución	del	Derecho	Romano:	El	Ius	Civile	como	derecho	del	cives,	del	ciudadano	
romano,	 no	 se	 identifica	 con	 el	 derecho	 privado.	 Es	 cierto	 que	 la	 construcción	
romana	 construyó	 de	 preferencia	 las	 instituciones	 privadas	 (persona,	 familia,	
propiedad,	obligaciones,	herencia),	pero	dentro	del	Ius	Civile	hay	instituciones	que	
son	 extrañas	 al	 derecho	 civil	 (a	 nuestra	 concepción	 de	 derecho	 civil),	 así	 las	 de	
carácter	penal,	procesal	y	las	administrativas	o	políticas.	
- Derecho	civil	en	la	Edad	Media:	A	finales	del	Siglo	XI	y	principios	del	XII	se	produce	
un	 fenómeno	 importante	 en	 grado	 sumo:	 la	 recepción	 del	 Derecho	 de	 Roma.	 A	
partir	del	siglo	XII	los	glosadores	de	Bolonia	estudian	el	Derecho	romano	mediante	
glosas	 y	 exégesis.	 Desde	 entonces	 se	 va	 identificando	 el	 Derecho	 civil	 con	 el	
Derecho	 romano,	 con	 el	 Derecho	 que	 Roma	 ha	 legado	 tal	 y	 como	 lo	 ha	 dejado,	
hasta	 el	 punto	 que	 desde	 el	 siglo	 XII	 la	 obra	 de	 Justiniano	 recibe	 el	 nombre	 de	
Corpus	Iuris	Civilis.	
- Derecho	civil	en	la	Edad	Moderna:	En	la	Edad	Moderna,	el	Estado	se	convierte	en	el	
Estado	 absoluto	 que	 tiende	 a	 que	 su	 Derecho	 nacional	 sea	 el	 exclusivo	 o	
predominante.	De	ahí	que	el	Derecho	civil,	entendido	como	Derecho	romano,	sufra	
un	gran	eclipse.	Por	lo	que	a	partir	del	S.	XVIII	del	Derecho	civil	se	identifica	con	el	
Derecho	privado.	
	
Ø CONCEPTO	DE	DERECHO	CIVIL	ACTUAL.	
Derecho	civil	=	Derecho	privado	general.	
El	 Derecho	 civil	 es	 Derecho	 privado,	 pero	 no	 es	 todo	 el	 Derecho	 privado,	 sino	 sólo	 el	
Derecho	privado	general.	Regula,	pues,	las	materias	privadas	para	las	que	no	haya	dictadas	
normas	o	disposiciones	particulares	constitutivas	de	otros	Derechos	privados	especiales.		
El	Derecho	civil	decimos	que	es	un	Derecho	privado	porque	regula	la	actividad	reconocida	
al	individuo,	como	la	actuación	de	su	personalidad	y	de	su	voluntad,	en	sus	relaciones	con	
los	demás.		
Por	otra	parte,	el	Derecho	civil	es	un	Derecho	general	o	común	en	el	sentido	de	ser	de	
aplicación	general	en	toda	España.	Contiene	los	Principios	Fundamentales	y	las	normas	
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generales	 del	 Derecho	 privado	 y	 por	 último,	 es	 el	 Derecho	 supletorio	 respecto	 de	 los	
Derechos	forales.		
- Distinción	entre	Derecho	público	y	Derecho	privado.	
El	 derecho	 público	 es	 un	 conjunto	 de	 normas	 que	 regulan	 la	 organización	 de	 los	 entes	
públicos	 y	 el	 Estado	 y	 sus	 relaciones	 oficiales	 con	 los	 particulares.	 Se	 inspiran	
principalmente	en	el	interés	comunitario.	Principalmente	protege	intereses	generales	(ej:	
derecho	administrativo).	
El	 derecho	 privado	 es	 un	 conjunto	 de	 normas	 que	 regulan	 la	 actividad	 de	 las	 personas	
consideradas	 como	 iguales,	 y	 las	 relaciones	 entre	 sí.	 Fijan	 su	 principal	 atención	 en	 la	
persona.	 Principalmente	 protege	 los	 intereses	 particulares.	 (ej:	 Derecho	 civil,	 Derecho	
mercantil…).		
	
Ø CONTENIDO	DEL	DERECHO	CIVIL.	
El	Derecho	civil	es	el	Derecho	de	la	persona.		El	Derecho	civil	regula	una	diversidad	de	
materias	entre	las	que	se	encuentran:	la	personalidad,	la	familia	y	el	patrimonio.	
- La	 personalidad:	 trata	 de	 la	 persona	 como	 sujeto	 de	 Derecho	 y	 sus	 diferentes	
estados	civiles.	
- La	familia:	trata	a	la	persona	en	relación	con	un	núcleo	de	personas.	Y	dentro	de	la	
familia	 cabe	 destacar:	 las	 relaciones	 matrimoniales	 y	 las	 relaciones	 paterno-
filiales.		
- El	patrimonio:	hace	referencia	a	la	persona	en	relación	con	los	bienes.	Y	dentro	del	
mismo	 se	 distingue	 el	 Derecho	 de	 obligaciones,	 los	 Derechos	 reales	 y	 las	
sucesiones.	
	
Ø DERECHOS	FORALES.	
El	 Derecho	 foral	 es	 el	 conjunto	 de	 normas	 particulares	 que	 se	 aplican	 sólo	 a	 ciertas	
regiones.	 	 La	 CE	 española	 reconoce	 el	 Derecho	 foral	 en	 algunos	 territorios:	 Provincias	
Vascongadas,	Navarra,	Aragón,	Cataluña,	Baleares	y	Galicia.		
En	las	regiones	forales	rige	en	cada	una	de	ellas	su	Derecho	civil	foral	(el	cual,	tiene	un	
carácter	preferente)	y	el	Código	Civil	tendrá	carácter	supletorio.	
La	 Constitución	 de	 1978	 establece	 la	 competencia	 exclusiva	 del	 Estado	 en	 materia	 de	
legislación	 civil,	 sin	 perjuicio	 de	 la	 conservación,	 modificación	 y	 desarrollo	 por	 las	
Comunidades	Autónomas	de	los	derechos	civiles,	forales	o	especiales,	allí	donde	existan.	
Por	último,	cabe	decir	que,	las	distintas	Compilaciones	de	Derechos	forales	que	existían	se	
han	ido	plasmando,	desde	mitad	de	la	década	de	los	ochenta,	en	leyes	autonómicas.		
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Ø CÓDIGO	CIVIL	ESPAÑOL.	
Se	estructura	en	un	total	de	cuatro	libros,	Títulos,	Capítulos,	secciones	y	artículos	(1976	
artículos).		
Contenido:	
- Título	Preliminar:	Normas	jurídicas,	su	aplicación	y	eficacia.		
- Libro	I:	Personas	(art.	17	a	332).	
- Libro	II:	Bienes,	propiedad	y	sus	modificaciones	(arts.	333	a	608).	
- Libro	III:	Diferentes	modos	de	adquirir	la	propiedad	(arts.	609	a	1087).	
- Libro	IV:	Obligaciones	y	contratos	(arts.	1087	a	1975).	
- Art.	1976	C.c.:	contiene	una	disposición	final	o	derogatoria	del	Derecho	anterior	al	
Código.		
- Disposiciones:	transitorias	del	paso	de	la	legislación	antigua	a	la	nueva.	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
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TEMA	2:	LAS	FUENTES	DEL	DERECHO.	
En	primer	lugar,	cabe	hacer	referencia	a	los	artículos:	
- Art.	9.1	CE:	“Los	ciudadanos	y	los	poderes	públicos	están	sujetos	a	la	Constitución	
y	al	resto	del	ordenamiento	jurídico”.	
- Art.5	Ley	Orgánica	del	Poder	Judicial:	“La	Constitución	es	la	suprema	norma	del	
ordenamiento	jurídico”.	
- Art.	1.1	CC:	“Las	fuentes	del	ordenamiento	jurídico	español	son	la	ley,	la	costumbre	
y	los	principios	generales	del	Derecho”.			
Cuando	 hablamos	 de	 fuentes	 del	 derecho,	 nos	 referimos	 a	 todas	 aquellas	 reglas	 que	
integran	el	marco	normativo,	que	imponen	conductas	positivas	o	negativas	(de	hacer	o	no	
hacer)	a	los	habitantes	de	un	estado.	O	sea,	a	aquello	de	donde	el	Derecho	surge	o	nace.		
Las	 fuentes	 del	 derecho	 positivo	 español,	 son:	 la	 ley,	 la	 costumbre	 y	 los	 principios	
generales	del	derecho.	
Las	fuentes	del	derecho	positivo	español	siguen	un	orden	jerárquico:		
1º. La	constitución	española.	
2º. Tratados	internacionales.		
3º. Normas	de	la	Unión	Europea.	
4º. La	Ley.	
5º. Los	reglamentos.	
6º. La	costumbre.	
7º. Los	principios	generales	del	Derecho.	
	
Ø LA	LEY.	
Concepto:	la	ley	es	la	norma	jurídica	de	carácter	general	establecida	por	el	Estado	a	través	
de	 sus	 órganos	 competentes.	 Los	 órganos	 estatales	 competentes,	 así	 como	 el	
procedimiento	 que	 han	 de	 seguir	 para	 elaborar	 las	 normas	 jurídicas,	 los	 determina	 la	
Constitución	de	cada	Estado.	
Requisitos:	la	ley	ha	de	reunir	los	requisitos	de	legalidad	y	de	publicidad.	
• Legalidad:	 es	 necesario	 que	 en	 cada	 caso	 se	 haya	 elaborado	 y	 creado	
siguiendo	las	normas	y	procedimientos	marcados,	y	que	lo	haya	sido	por	el	
órgano	u	órganos	a	los	que	se	haya	atribuido	la	competencia.		
• Publicidad:	la	ley	se	debe	hacer	pública	a	fin	de	que	pueda	ser	conocida	y	
alcance	plena	eficacia.	
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Potestad	legislativa:	según	la	Constitución	Española	la	potestad	legislativa	del	Estado	la	
ejercen	 las	 Cortes	 Generales	 que	 están	 formadas	 por	 el	 Congreso	 de	 los	 Diputados	 y	 el	
Senado	(Artículo	66).	
Ø LA	COSTUMBRE.	
Concepto:	 la	 costumbre	 consiste	 en	 la	 existencia	 de	 situaciones	 fácticas	 constantes	
dimanantes	de	actos	uniformes	a	través	de	un	periodo	de	tiempo	suficiente	para	calificar	
su	 permanencia,	 con	 convicción	 de	 que	 la	 observancia	 reiterada	 de	 una	 determinada	
norma	en	esos	actos	obedece	a	una	razón	de	derecho.	
Clases:	según	su	relación	con	la	ley	se	distingue	la	costumbre	en:	
§ COSTUMBRE	CONTRA	LEGEM:	es	aquella	que	va	contra	lo	que	dispone	la	ley.	
No	es	fuente	del	derecho,	puesto	que	la	costumbre	está	subordinada	a	la	ley.	
§ COSTUMBRE	 SECUENDUM	 LEGEM:	 es	 aquella	 que	 tiene	 por	 objeto	 algo	
regulado	por	la	ley,	dándole	un	determinado	sentido,	es	decir,	es	la	costumbre	
interpretativa.	No	es	tampoco	verdadera	fuente	del	derecho,	porque	no	actúa	
en	defecto	de	la	ley,	sino	que,	simplemente	da	una	interpretación	a	la	ley,	no	
siendo	esta	interpretación	vinculante.		
§ COSTUMBRE	 EXTRA	 O	 PRAETER	 LEGEM:	 es	 la	 costumbre	 que	 regula	 una	
situación	no	prevista	por	la	ley.	Es	la	verdadera	fuente	del	derecho,	se	aplica	
como	tal,	puesto	que	no	hay	ley	aplicable	en	aquella	situación.	Es	a	la	que	se	
refiere	el	art.	1	del	Código	civil	como	fuente	del	derecho.		
	
Ø LOS	PRINCIPIOS	GENERALES	DEL	DERECHO.	
Art.	1.4	Código	Civil:	Los	Principios	Generales	del	Derecho	se	aplican	en	defecto	de	Ley	o	
de	costumbre,	sin	perjuicio	de	su	carácter	informador	del	ordenamiento	jurídico.		
Concepto:	en	primer	lugar,	cabe	decir	que	son	verdades	jurídicas	universales,	dictadas	por	
la	recta	razón.	Y,	en	segundo	lugar,	son	principios	que	sirven	de	fundamento	al	Derecho	
positivo	de	cada	país	y	pueden	inducirse	por	la	vía	de	generalizaciones	sucesivas	de	las	
disposiciones	particulares	de	la	ley.		
Ø APLICACIÓN	DE	LAS	NORMAS	JURÍDICAS.	
Se	puede	definir	el	Derecho	como	un	conjunto	de	normas	de	carácter	general	que	se	dictan	
para	dirigir	a	la	sociedad	a	fin	de	solventar	cualquier	conflicto	de	relevancia	jurídica	que	se	
origine.		
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Por	lo	tanto,	la	norma	jurídica	es	el	medio	del	que	se	sirve	el	Derecho	para	obtener	sus	
fines.	O,	dicho	de	otro	modo,	todo	precepto	general	cuyo	fin	sea	ordenar	la	convivencia	de	
la	 Comunidad	 y	 cuya	 observancia	 puede	 ser	 impuesta	 coactivamente	 por	 el	 poder	
directivo	de	aquella.		
DERECHO	=	ORDENAMIENTO	JURÍDICO	(SISTEMA	DE	NORMAS).	
	
Ø PROBLEMAS	DE	APLICACIÓN	DEL	DERECHO.	
En	esta	tarea	de	ordenación	de	la	vida	en	comunidad	y	de	composición	de	intereses,	las	
normas	 jurídicas	 necesariamente	 han	 de	 poder	 ser	 impuestas.	 Sobre	 esta	 imposición,	
incluso	coactiva,	de	la	observancia	de	las	normas,	el	ordenamiento	cumple	también	una	
labor	de	conformación	social,	al	brindar	por	anticipado	a	los	ciudadanos	los	criterios	de	
organización	de	sus	vidas	y	relaciones	con	los	demás,	a	la	par	que	con	la	amenaza	que	
presenta	la	posible	sanción	en	que	puede	incurrirse	si	se	cumplen	las	normas.	
1. Como	primer	y	principal	problema	a	la	hora	de	aplicar	las	normas	jurídicas	está	el	
identificar	 o	 calificar	 qué	 normas	 resultan	 aplicables	 a	 un	 determinado	 caso	
concreto.	(CALIFICACIÓN).		
2. El	 segundo	 problema	 es	 el	 de	 averiguar	 el	 sentido	 y	 alcance	 de	 los	 preceptos	
aplicables.	(INTERPRETACIÓN).	
3. Por	último,	nos	encontramos	con	el	problema	de	adaptar	el	mandato	contenido	en	
las	 normas	 aplicables	 a	 las	 circunstancias	 concretas	 del	 caso	 planteado.	
(INTEGRACIÓN).	
	
Ø ETAPAS	DE	LA	APLICACIÓN	DE	LAS	NORMAS.	
1. Fijación	de	los	hechos	concretos.	
2. Selección	 de	 la	 norma	 o	 normas	 aplicables	 al	 caso	 jurídico	 o	 hecho	 concreto	
(calificación).		
3. Comprensión	de	las	normas	aplicables	fijando	su	sentido	normativo	y	significación	
(interpretación).		
4. Contraste	 de	 los	 elementos	 hipotéticos	 de	 la	 norma	 seleccionada	 y	 fijada	 en	 su	
sentido	con	los	del	caso	jurídico	a	resolver	para	ver	si	se	puede	o	no	establecer	
para	el	caso	jurídico	la	consecuencia	jurídica	de	la	norma	(integración).		
Aplicación	de	las	normas	è	Interpretación	de	las	normas	(art.	3.1	CC)	è	Equidad	(art.	3.2	
CC)	è	Analogía	(art.	4.1	CC)	è	Jurisprudencia	(art.	1.6	CC)	
	
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Ø LA	INTERPRETACIÓN	JURÍDICA.	
Interpretar	una	ley	consiste	en	explicar	su	contenido	frente	a	un	caso	concreto:	declarar	
cual	es,	realizar	una	puesta	en	contacto	con	la	realidad,	determinar	el	resultado	práctico	
del	mensaje	que	contiene.		
La	interpretación	es	una	tarea	de	averiguación	del	sentido	de	las	palabras	que	integran	la	
norma	y	cuya	finalidad	es	la	de	aplicar	la	norma	al	caso	concreto.		
Ø ELEMENTOS	DE	LA	INTERPRETACIÓN.	
Los	elementos	de	la	interpretación	se	recogen	en	el	artículo	3.1	del	Código	Civil.	
Los	elementos	son	los	medios	de	que	el	interprete	se	vale	y	éstos	son:		
- Elemento	gramatical:	expresándose	la	ley	mediante	palabras,	el	primer	paso	a	dar	
es	 ver	 el	 significado	 de	 éstas	 en	 su	 conjunto;	 de	 forma	 que	 admitiendo	 alguna	
varios,	se	le	dará	el	más	acorde	con	arreglo	al	contexto.	
- Elemento	sistemático:	el	Derecho	es	un	todo	sistemático,	ordenado,	cuyas	diversas	
partes	coordinan	y	armonizan	entre	sí,	por	ello,	para	averiguar	el	sentido	de	las	
diversas	normas	singulares	que	lo	componen,	debe	seguirse	la	pauta	que	marque	
su	relación	con	las	demás.		
- Elemento	histórico:	sobre	el	sentido	de	la	ley	arrojan	luz	tanto	los	datos	históricos	
relativos	a	la	necesidad	que	vino	a	llenar,	como	aquellos	otros	atinentes	al	proceso	
de	formación	del	precepto.	Por	eso	interesa	conocer	las	normas	en	que	se	inspiró	y	
la	 tradición	 jurídica	 que	 le	 precede,	 así	 como	 si	 pretendió	 establecer	 una	
regulación	nueva	o	recoger	y	perfeccionar	aquella	a	la	que	sustituyó.		
- Elemento	 sociológico:	 el	 artículo	 3.1	 del	 Código	 Civil	 ordena	 que	 las	 normas	 se	
interpretaran	 habida	 cuenta	 de	 (además	 de	 los	 elementos	 de	 interpretación	
expuestos	hasta	ahora)	“la	realidad	social	del	tiempo	en	que	han	de	ser	aplicadas”	
- Elemento	lógico:	éste	elemento	se	entiende	en	dos	sentidos.	Según	uno,	es	apoyar	
la	investigación	del	espíritu	de	la	ley	en	el	fin	o	motivo	de	ésta;	según	otro,	es	la	
utilización	de	dicha	investigación	de	razonamientos	y	reglas	lógicas.		
	
Ø LA	INTEGRACIÓN	DE	LAS	NORMAS	JURÍDICAS.	
Equidad:	 la	 equidad	 es	 la	 justicia	 del	 caso	 concreto,	 que	 permite	 corregir	 una	 norma	
cuando	por	su	formulación	general	y	abstracta	resulta	inadecuada	para	un	caso	concreto.	
Es	decir,	es	la	adaptación	de	la	ley	al	caso	concreto	para	que	ésta	resulte	más	justa.	
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La	 equidad	 no	 es	 fuente	 del	 Derecho	 puesto	 que	 el	 Título	 Preliminar	 del	 Código	 Civil	
reconoce	como	fuentes	únicamente	las	del	Art.	1.1	así	que	el	valor	de	la	equidad	lo	será	a	
través	de	los	principios	generales	del	Derecho.	Y	aún	en	este	caso,	precisará	una	norma	
concreta	atributiva	de	tal	valor	excepcional.		
Analogía:	los	principios	generales	positivos	se	aplican	a	través	del	llamado	procedimiento	
analógico,	que	consiste	en	la	resolución	de	un	caso,	no	regulado	por	la	ley	(o	costumbre),	
mediante	la	aplicación	de	un	principio	general	obtenido	de	la	regulación	establecida	en	
aquella	 para	 otro	 supuesto	 o	 supuestos.	 En	 resumen,	 consiste	 en	 aplicar	 al	 supuesto	
carente	 de	 regulación	 la	 solución	 que	 el	 ordenamiento	 jurídico	 da	 para	 otro	 supuesto	
similar	o	análogo.	
- Condiciones:		
1. Que	se	trate	de	un	caso	no	previsto	en	la	ley	ni	en	la	costumbre,	es	decir,	que	se	
de	ausencia	de	cobertura	normativa	concreta:	laguna	legal.	
2. Que	entre	el	caso	no	previsto	y	el	(o	los)	previstos	exista	identidad	de	razón	a	
los	efectos	de	la	regla	(principio)	que	se	ha	de	aplicar.	Esto	es,	que	el	criterio	
que	 inspira	 a	 la	 norma	 que	 resuelve	 el	 caso	 concreto	 sea	 adecuado	 para	
solucionar	el	caso	carente	de	regulación.		
Jurisprudencia:	 “la	 doctrina	 que,	 de	 modo	 reiterado,	 establezca	 el	 Tribunal	 Supremo	 al	
interpretar	y	aplicar	la	Ley,	la	costumbre	y	los	principios	generales	del	Derecho”	(Artículo	
1.6	 CC).	 La	 jurisprudencia	 establece	 una	 función	 complementaría	 del	 Ordenamiento	
Jurídico.		
Ø LA	EFICACIA	DE	LAS	NORMAS	JURÍDCAS.		
	
	
EFICACIA	
NORMAS	
EFICACIA	OBLIGATORIA	
IGNORANCIA	
DE	LEYES	
ERROR	DE	
DERECHO	
EFICACIA	SANCIONADORA	
ACTOS	
CONTRARIOS	
A	LA	LEY	
ACTOS	EN	
FRAUDE	DE	
DERECHO	
EFICACIA	CONSTITUTIVA	
RELACIÓN	
JURÍDICA	
DERECHO	
SUBJETIVO	
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Ø LA	 EFICACIA	 OBLIGATORIA	 DE	 LAS	 NORMAS:	 IGNORANCIA	 DE	 LEYES	 Y	
ERROR	DE	DERECHO.		
- Artículo	6	CC:	
1. La	ignorancia	de	las	Leyes	no	excusa	de	su	cumplimiento.		
El	 error	 de	 derecho	 producirá	 únicamente	 aquellos	 efectos	 que	 las	 Leyes	
determinen.		
La	fuerza	de	obligar	de	la	norma	procede	del	carácter	imperativo	del	Derecho.	Por	lo	que	
respecta	a	la	ignorancia	de	las	leyes,	la	norma	se	aplicará	sea	conocida	o	no	por	el	sujeto.	Y	
en	cuanto	al	error	de	derecho,	el	conocimiento	erróneo	de	la	norma	tampoco	excusa	de	su	
cumplimiento,	aunque	en	ciertos	casos,	puede	atenuar	la	responsabilidad.		
	
Ø LA	 EFICACIA	 SANCIONADORA:	 ACTOS	 CONTRARIOS	 A	 LA	 LEY	 Y	 ACTOS	 EN	
FRAUDE	DE	DERECHO.		
Cuando	lo	mandado	por	la	norma	es	incumplido,	el	Ordenamiento	reacciona	de	diferentes	
formas.	Junto	a	la	eficacia	obligatoria	está	la	eficacia	sancionadora	o	represiva.		
El	Art.	6.3	establece	que:	“los	actos	contrarios	a	las	normas	imperativas	y	a	las	prohibitivas	
son	nulos	de	pleno	derecho,	salvo	que	en	ellas	se	establezca	un	efecto	distinto	para	el	caso	
de	la	contravención.”	
En	conclusión,	el	que	ignora	el	Derecho,	no	puede	librarse	por	ello	de	que	se	aplique,	y	el	
que	yerra	sobre	Derecho,	tampoco	puede	librarse	de	lo	mismo	por	su	error.		
- Los	actos	en	fraude	de	ley:		
El	 Art.	 6.4	 establece	 que:	 “los	 actos	 realizados	 al	 amparo	 del	 texto	 de	 una	 norma	 que	
persigan	 un	 resultado	 prohibido	 por	 el	 ordenamiento	 jurídico,	 o	 contrario	 a	 él,	 se	
considerarán	ejecutados	en	fraude	de	Ley	y	no	impedirán	la	debida	aplicación	de	la	norma	
que	se	hubiere	tratado	de	eludir.”	
Consisten	 en	 la	 realización	 de	 una	 conducta	 que	 produce	 un	 resultado	 contrario	 al	
ordenamiento	pero	que,	aisladamente	considerada,	sin	atender	al	resultado,	es	conforme	
con	 la	 norma.	 Se	 oculta	 la	 realización	 de	 un	 comportamiento	 que	 persigue	 infringir	 el	
ordenamiento,	bajo	la	apariencia	de	que	las	normas	se	cumplen	adecuadamente.		
FORMALMENTE:	LA	LEY	SE	CUMPLE.	
REALMENTE:	SE	PRETENDE	SU	VIOLACIÓN.			
En	sentido	amplio	se	dice	que	se	defrauda	a	la	ley	cuando	se	elude	su	cumplimiento.	Que	el	
acto	de	fraude	a	la	ley	es	nulo	es	cosa	que	no	necesita	de	especial	justificación,	pues,	como	
dice	DE	CASTRO,	deriva	lógicamente	del	criterio	interpretativo	finalista.		
	
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- Los	requisitos	del	fraude	de	ley:		
1. Que	los	actos	se	realicen	al	amparo	del	“texto	de	una	norma”,	es	decir,	de	una	Ley	
de	cobertura.		
2. Los	actos	han	de	perseguir	un	resultado	prohibido	por	el	ordenamiento	jurídico	o	
contrario	a	él.	
3. Lo	que	se	sanciona	no	es	la	mala	fe,	sino	el	acto	de	incumplimiento	de	las	leyes.	
*Protección	con	la	Ley	de	Cobertura,	de	la	Ley	imperativa	o	prohibitiva.		
SANCIÓN	POR	INFRACCIÓN	DE	LA	NORMA:		
	
	
Ø EFICACIA	CONSTITUTIVA:	RELACIÓN	JURIDICA	Y	DERECHO	SUBJETIVO.	
Toda	norma	viene	a	acotar	un	sector	de	la	realidad	social	para	establecer	en	cuanto	a	ella	
una	determinada	ordenación,	es	decir,	unas	consecuencias	jurídicas,	y	esta	eficacia	puede	
consistir	 en	 que	 determinados	 actos	 o	 situaciones	 sean	 protegidos	 por	 la	 norma	 y	
determinados	actos	sean	reprochados	por	ella.		
En	conclusión,	alude	a	la	atribución	de	una	consecuencia	jurídica	para	cuando	se	produzca	
el	supuesto	de	hecho	contemplado	en	la	norma.	
Hablamos	del	amparo	y	de	la	reprobación.		
Por	ejemplo:	el	derecho,	las	normas	van	a	reconocer	y	proteger	la	propiedad	del	individuo	
imponiendo	 a	 los	 terceros	 el	 respeto	 de	 esa	 situación,	 es	 por	 ello	 que	 se	 castiga	 y	 se	
sanciona	el	robo,	el	hurto,	la	apropiación	indebida,	etc.		
HECHO	JURÍDICO	Y	ACTO	JURÍDICO:	
Hecho	jurídico:	Acciones	con	consecuencias	jurídicas.	Se	denominan	Naturales,	ya	que	se	
generan	 espontáneamente,	 no	 por	 la	 voluntad	 humana.	 Ej:	 Muerte	 (testamento	 y	 la	
herencia).	
Acto	 jurídico:	 Acciones	 con	 consecuencias	 jurídicas	 por	 la	 voluntad	 humana.	 Ejemplo	
(casarse).	
CATEGORÍAS	
SANCIONES	
SANCIONES	PUNITIVAS	
(PENAS)	
SANCIONES	
RESARCITORIAS/
REPARADORAS	
(RESARCIMIENTO	DEL	
DAÑO)	
NEUTRALIZANTES	(EJ.	
SANCION	DE	NULIDAD	
DEL	ART.	6.3	CC)	
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Una	vez	que	conocemos	el	significado	de	estos	términos,	hablamos	de	relación	jurídica.		
La	 relación	 jurídica:	 es	 un	 vínculo	 entre	 dos	 o	 más	 personas	 que	 regula	 el	 Derecho	 de	
forma	 unitaria,	 estableciendo	 una	 serie	 de	 derechos	 y	 deberes.	 La	 relación	 jurídica	 se	
constituye	para	alcanzar	un	fin	y	debe	extinguirse	con	la	obtención	de	ese	fin.		
	
Ø EL	COMIENZO	DE	LA	VIGENCIA	DE	LA	NORMA:	LA	ENTRADA	EN	VIGOR.	
La	vigencia	de	la	norma	es	el	momento	a	partir	del	cual	la	norma	puede	aplicarse.	Una	
norma	está	vigente	cuando	puede	comenzar	a	desplegar	los	efectos	jurídicos	para	los	que	
fue	creada	y	que	se	desenvuelven	en	un	marco	de	espacio	y	tiempo	determinado.		
Para	que	una	norma	tenga	vigencia	tiene	que	darse	lo	siguiente:		
1. Que	la	norma	haya	sido	aprobada:	la	aprobación	corresponde	al	poder	legislativo.	
La	fecha	de	la	norma	será	la	del	día	de	su	aprobación.	
2. Que	la	norma	haya	sido	publicada	(Principio	de	la	publicidad	de	las	normas):	la	
norma	tiene	que	haber	sido	publicada	en	el	Boletín	Oficial	correspondiente	para	
que	los	ciudadanos	tengan	la	posibilidad	real	de	conocerlas	(DOUE,	BOE,	BOJA).	
3. Que	la	norma	haya	entrado	en	vigor.		
	
Ø EL	FIN	DE	LA	VIGENCIA	DE	LAS	NORMAS:	LA	DEROGACIÓN.		
Derogación:	La	derogación	de	la	norma	jurídica	se	define	como	el	momento	en	el	que	ésta	
pierde	su	vigencia,	deja	de	formar	parte	del	Derecho	vigente	por	efecto	de	lo	dispuesto	en	
otra	 norma	 posterior	 (Art.	 2.2	 CC).	 	 La	 derogación	 de	 una	 norma	 puede	 ser:	 expresa	 o	
tácita	y	a	su	vez	total	o	parcial.	
El	valor	de	las	normas	derogadas:	interpretación.	Si	no	se	especifica	el	alcance	derogatorio	
o	 no	 se	 incluye	 disposición	 derogatoria	 en	 la	 ley,	 deberá	 determinarse	 el	 alcance	 de	 la	
derogación	realizada	por	la	ley	posterior.		
Labor	 de	 interpretación:	 se	 entenderán	 derogadas	 todas	 aquellas	 normas	 que.,	 sobre	 la	
misma	 materia	 y	 en	 relación	 a	 los	 mismos	 destinatarios,	 resulten	 incompatibles	 o	 se	
opongan	a	la	nueva	ley.		
Derecho	transitorio.	Regla	GNR:	una	norma	derogada	no	puede	aplicarse	en	lo	sucesivo	
(excepción:	LAU).	
Casos	en	que	la	nueva	ley	regula	situaciones	anteriores	y	establece	un	régimen	transitorio:	
regulación	especifica	para	situaciones	anteriores	que	se	prolongan	en	el	tiempo	(se	realiza	
en	las	Disposiciones	Transitorias	de	la	nueva	ley).		
	
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Ø ¿HASTA	CUANDO	ESTÁ	EN	VIGOR	UNA	NORMA	JURÍDICA?	
Derogación	 expresa:	 La	 derogación	 expresa	 puede	 ser	 total	 o	 parcial,	 y	 puede	 referirse	
específicamente	a	una	ley	determinada	o	genéricamente	a	todas	las	disposiciones	que	se	
opongan	 a	 la	 nueva	 ley	 derogatoria.	 Una	 ley	 posterior	 establece	 expresamente	 la	
derogación	de	la	ley	anterior	(indicándolo	en	el	texto	de	la	nueva	ley).	
Derogación	 tácita:	 una	 ley	 posterior	 tiene	 preceptos	 incompatibles	 con	 la	 ley	 anterior.	
Estos	 preceptos	 de	 la	 ley	 anterior	 quedan	 derogados	 tácitamente	 (Art.	 2.2	 CC).	 La	
derogación	 tácita	 puede	 ser	 así	 mismo	 total	 o	 parcial,	 lo	 cual	 lógicamente	 plantea	
problemas	de	interpretación	a	la	hora	de	determinar	qué	es	lo	que	se	ha	derogado	en	la	ley	
antigua	por	ser	incompatible	con	la	nueva	y	que	es	lo	que	permanece	vigente.	
ANULACIÓN:	 el	 Tribunal	 Constitucional	 dictamina	 en	 una	 sentencia	 que	 una	 ley	 no	 es	
acorde	con	la	Constitución	Española.		
Normas	temporales:	las	normas	temporales	tienen	una	vigencia	determinada.	Siendo	un	
ejemplo	de	éstas,	las	leyes	de	Presupuestos	Generales	del	Estado,	vigencia	del	1	enero	al	
31	diciembre	de	cada	año.		
Ø LA	RETROACTIVIDAD	DE	LAS	NORMAS.		
Retroactividad:	a	norma	no	puede	ser	aplicada	antes	de	su	entrada	en	vigor,	pero	una	vez	
vigente,	 puede	 establecer	 que	 se	 aplique	 a	 situaciones	 anteriores	 al	 momento	 de	 su	
entrada	en	vigor.		
Regla	general:	irretroactividad.		
§ El	Art.	2.3	del	Código	Civil	establece	que	las	leyes	no	tendrán	efecto	retroactivo	
si	no	dispusieren	lo	contrario.		
§ Nunca	tienen	efecto	retroactivo	(Art.	9.3	CE).	
§ Normas	sancionadoras	que	no	sean	favorables.	
§ Las	que	sean	restrictivas	de	derechos	individuales.		
	
Ø LÍMITES	EN	EL	ESPACIO.		
Eficacia	territorial:	es	el	territorio	en	el	que	se	aplica	una	norma	jurídica.	
Derecho	 Internacional	 Privado:	 la	 pluralidad	 de	 sistemas	 jurídicos	 estatales	 origina	 que	
una	relación	jurídica	tenga	elementos	que	la	conecten	a	diversas	legislaciones	aptas	para	
regularla:	 conflicto	 leyes.	 (Cap.	 IV,	 TIT.	 PRELIMINAR	 CC:	 “Normas	 de	 Derecho	
Internacional	Privado”).	
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Derecho	 Interregional:	 en	 el	 territorio	 nacional	 coexisten	 diversas	 legislaciones	 civiles:	
conflicto	leyes	(Art.	16.1.1	CC).	(Cap.	V,	TÍT.	PRELIMINAR	CC:	“Ámbitos	de	aplicación	de	
los	regímenes	jurídicos	civiles	coexistentes	en	el	territorio	nacional”).	
Normas	 de	 aplicación	 obligatoria	 en	 España:	 leyes	 penales,	 de	 policía,	 de	 seguridad	
pública	y	procesales.	
Ley	 personal	 aplicable	 a	 las	 personas	 físicas:	 las	 de	 su	 nacionalidad,	 capacidad,	 estado	
civil,	derechos	y	deberes	de	familia	y	sucesión	por	causa	de	muerte.	
LEX	REI	SITIAE:	la	posesión,	la	propiedad	y	otros	derechos	reales	sobre	bienes	inmuebles,	
así	como	su	publicidad	se	regulan	por	la	ley	del	lugar	en	que	se	encuentran.	
Obligaciones	derivadas	de	un	contrato:	ley	a	la	que	se	someten	expresamente	las	partes,	si	
no,	ley	nacional	común	de	las	partes,	si	no,	ley	residencia	habitual	común	de	las	partes,	si	
no,	ley	del	lugar	de	celebración	del	contrato.		
LOCUS	 REGIT	 ACTUM:	 las	 formas	 y	 las	 solemnidades	 de	 los	 contratos,	 testamentos	 y	
demás	actos	jurídicos,	se	regirán	por	la	ley	del	país	donde	se	otorguen.		
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
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TEMA	3:	LA	PERSONA.	
Ø CONCEPTO	DE	PERSONA.	
La	 persona	 es	 el	 sujeto	 de	 Derecho	 por	 antonomasia.	 La	 persona	 se	 esgrime	 como	 el	
elemento	fundamental	en	el	Derecho	Civil,	tanto	patrimonial	como	no	patrimonial.		
Para	el	Derecho	los	sujetos	de	las	relaciones	son	las	personas,	a	las	que	se	les	reconoce	
como	titulares	de	las	mismas	por	su	cualidad	de	miembros	de	la	Comunidad,	ya	en	cuanto	
tales	 pueden	 participar	 en	 las	 relaciones	 jurídicas	 que	 en	 su	 seno	 se	 dan.	 En	 este	
reconocimiento	se	basa	la	atribución	de	la	personalidad.		
	
Ø LA	PERSONA	EN	GENERAL.	
El	término	persona	se	utiliza	para	designar	a	quienes,	según	el	derecho,	tienen	aptitudes	
para	 ser	 titulares	 de	 las	 relaciones	 jurídicas.	 Ya	 sea	 en	 su	 lado	 activo,	 como	 titular	 de	
derechos,	o	en	su	lado	pasivo,	como	titular	de	deberes	u	obligaciones.		
Desde	el	punto	de	vista	jurídico,	la	personalidad	supone	el	reconocimiento	de	la	capacidad	
jurídica,	 esto	 es,	 la	 aptitud	 para	 ser	 titular	 de	 derechos	 y	 obligaciones.	 Solo	 la	 persona	
puede	 ser	 sujeto	 de	 las	 relaciones	 jurídicas,	 bien	 de	 forma	 individual	 (persona	 física	 o	
persona	natural),	o	bien	actuando	a	través	de	grupos	más	o	menos	organizados	a	los	que	el	
Derecho	atribuye	personalidad	(persona	jurídica).	
De	acuerdo	con	el	artículo	29	CC		“	el	nacimiento	determina	la	personalidad”.		
Por	tanto,	toda	persona	por	el	mero	hecho	de	serlo,	posee	capacidad	jurídica.	Ahora	bien,	
debemos	diferenciar	la	capacidad	jurídica	de	la	capacidad	de	obrar.		
• La	 capacidad	 jurídica:	 	 Es	 la	 misma	 para	 todas	 las	 personas,	 se	 reconoce	 en	 el	
momento	del	nacimiento	y	no	es	susceptible	de	graduaciones	ni	restricciones.	Se	
puede	 definir	 como	 la	 aptitud	 para	 ser	 titular	 de	 derechos	 y	 obligaciones.	 	 Es	
sinónimo	de	personalidad.		
• La	capacidad	de	obrar:		Puede	ser	plena	o	encontrarse	limitada	cuando	el	sujeto	no	
realiza	 por	 si	 mismo	 determinados	 actos	 jurídicos	 con	 plena	 eficacia	 (ejemplo:	
menor	emancipado)	o	puede	carecerse	de	ella	por	completo	(ejemplo:	niño	de	2	
años).		Se	puede		conceptualizar	como	la	aptitud	para	poder	ejercer	eficazmente	
los	derechos	y	las	obligaciones.		
	La	capacidad	de	obrar	se	va	ampliando	con	la	edad.	De	este	modo,	la	capacidad	de	obrar	
plena	 se	 adquiere	 por	 la	 mayoría	 de	 edad	 y	 confiere	 aptitud	 para	 realizar	 eficazmente	
todos	los	actos	de	la	vida	civil.	Podemos	distinguir	una	capacidad	de	obrar	restringida	o	
limitada.	Esta	capacidad	esta	regulada	por	el	Código	Civil	en	su	artículo	322.			
	
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Ø CAPACIDADES	ESPECIALES	Y	PROHIBICIONES	LEGALES.	
Las	 capacidades	 especiales	 para	 realizar	 determinados	 actos,	 exigen	 determinadas	
condiciones	 de	 aptitud	 específicas.	 Por	 ejemplo,	 el	 artículo	 175.1	 del	 Código	 Civil	 que	
regula	la	adopción.		
Las	 prohibiciones	 legales,	 han	 de	 establecerse	 expresamente	 y	 se	 interpretan	 de	 forma	
restrictiva.	 El	 ordenamiento	 prohíbe	 que	 ciertas	 personas,	 que	 se	 encuentran	 en	
determinada	situación,	puedan	realizar	actos	jurídicos	concretos.		Por	ejemplo,	el	artículo	
1459	CC,	que	regula	la	capacidad	de	comprar	y	vender.		
	
Ø EL	ESTADO	CIVIL.	
El	 Estado	 Civil	 es	 una	 cualidad	 jurídica	 de	 las	 personas	 determinada	 por	 situaciones	
básicas	de	las	personas	en	la	sociedad.	Dicho	estado	condiciona	la	capacidad	de	obrar	de	la	
persona.		
El	Estado	Civil	provoca	la	aparición	de	un	conjunto	de	derechos	y	deberes	acorde	con	la	
posición	de	la	persona	dentro	del	Ordenamiento	Jurídico.	
La	regulación	legal	del	Estado	Civil	se	realiza	mediante	el	Registro	Civil.	
En	virtud	del	artículo	2.2	de	la	Ley	de	Registro	Civil,	conocemos	que	el	Registro	Civil	tiene	
por	objeto	hacer	constar	oficialmente	los	hechos	y	actos	que	se	refieren	al	estado	civil	de	
las	personas.		
La	 mayor	 parte	 de	 la	 doctrina,	 partiendo	 de	 la	 normativa	 que	 regula	 el	 Registro	 Civil,	
considera	que	las	situaciones	constitutivas	del	Estado	Civil	son	las	siguientes:		
• La	nacionalidad:	Que	permite	distinguir	las	condiciones	de	extranjero,	apátrida	o	
nacional.	
• La	vecindad	civil:	Que	da	lugar	a	distintos	estatus	según	si	la	vecindad	es	foral	o	de	
Derecho	común.	
• La	edad:		Que	permite	distinguir	las	situaciones	de	mayor	de	edad,	menor	de	edad	
y	menor	emancipado.		
• El	matrimonio:	En	virtud	del	cual	se	puede	distinguir	entre	soltero,	casado,	viudo,	
divorciado	o	separado.		
• La	filiación:	Que	determina	la	condición	de	hijo	y	de	progenitor	en	sus	distintas	
clases	(matrimonial,	no	matrimonial,	adoptiva)	
• La	 incapacitación:	 Que	 distingue	 entre	 personas	 capaces,	 incapaces	 e	
incapacitados.		
	
	
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De	todos	estos	estados	se	derivan	una	serie	de	efectos	que	conforman	un	estatuto	jurídico,	
por	 el	 cual	 el	 sujeto	 se	 sitúa	 en	 una	 determinada	 posición	 dentro	 del	 Ordenamiento	
jurídico.	Las	consecuencias	que	derivan	de	unos	y	otro	estados	son	diferentes;	pues	unos	
se	concretan	en	un	conjunto	de	derechos	y	deberes,	como	ocurre	con	la	nacionalidad,	el	
matrimonio	o	la	filiación	y	otros	se	traducen	en	una	limitación	de	la	capacidad	de	obrar,	
como	sucede	con	la	edad.	
Los	 Estados	 Civiles	 están	 regulados	 por	 normas	 imperativas,	por	estar	considerados	de	
orden	público.	Tienen	eficacia	erga	omnes,	por	lo	que	deberán	ser	objeto	de	publicación	
mediante	su	inscripción	en	el	Registro	Civil.	
A	continuación	analizamos	con	más	detalle	cada	una	de	las	situaciones	constitutivas	del	
Estado	Civil:		
A) LA	MENOR	DE	EDAD.	
La	minoría	de	edad	es	el	periodo	que	abarca	desde	que	la	persona	nace	hasta	que	cumple	
la	mayor	edad,	y	se	caracteriza	fundamentalmente	por	la	sujeción	del	menor	a	la	patria	
potestad,	o	en	su	defecto	a	la	tutela.	
Estas	instituciones	protectoras	se	hallan	presididas	por	la	idea	del	beneficio	del	menor	y	el	
respeto	al	libre	desarrollo	de	su	personalidad	(arts.	154	y	216).	Por	tanto,	no	se	pueden	
ejercer	en	interés	de	sus	titulares	sino	en	beneficio	del	menor.			
Dada	su	falta	de	madurez,	el	menor	de	edad	carece	de	plena	capacidad	de	obrar	o	aptitud	
para	realizar	actos	con	plena	eficacia	jurídica.			
En	 esta	 línea,	 conviene	 destacar	 que	 el	 artículo	 1263.1º	 del	 Código	 Civil	 reconoce	 a	 los	
menores	 capacidad	 para	 celebrar	 contratos	 relativos	 a	 bienes	 y	 servicios	 de	 la	 vida	
corriente	propios	de	su	edad	de	conformidad	con	los	usos	sociales.		
	
B) LA	MAYOR	DE	EDAD.	
En	nuestro	Derecho	la	mayor	edad	se	alcanza	de	manera	automática	a	los	dieciocho	años	
cumplidos	 (	 artículos	 12	 y	 315.1º	 del	 Código	 Civil).	 La	 mayoría	 de	 edad	 supone	 el	
reconocimiento	de	madurez	de	la	persona	y	por	tanto	de	la	plena	capacidad	de	obrar	o	
capacidad	 para	 ejercer	 por	 sí	 misma	 con	 plena	 eficacia	 sus	 derechos	 y	 obligaciones.	 En	
este	sentido,	el	artículo	322	del	Código	Civil	“	El	mayor	de	edad	es	capaz	para	todos	los	
actos	de	la	vida	civil,	salvo	las	excepciones	en	casos	especiales	para	este	Código”.		
Existen	algunos	supuestos	de	carácter	excepcional	que	requieren	tener	una	edad	superior	
a	 la	 mayoría	 de	 edad.	 Por	 ejemplo,	 para	 adoptar	 es	 necesario	 tener	 veinticinco	 años	
(art.175	 CC).	 Fuera	 de	 estos	 casos	 excepcionales	 la	 mayoría	 de	 edad	 es	 la	 regla	
excepcional.		
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C) LA	EMANCIPACIÓN.	
Es	la	situación	en	la	que	se	puede	encontrar	el	menor	de	edad,	que	ha	salido	de	la	patria	
potestad	o	de	la	tutela,	y	que	tiene	una	capacidad	de	obrar	similar	al	mayor	de	edad.	No	
obstante,	se	le	presentan	algunas	limitaciones	en	la	práctica	de	diversos	actos.		
Se	 considerar	 como	 un	 estado	 intermedio	 entre	 la	 mayoría	 y	 la	 minoría	 de	 edad	 que	 a	
diferencia	de	estos	no	se	produce	necesariamente.		
Atendiendo	al	modo	de	adquirirlo	existen	diferentes	clases	de	emancipación:		
-		La	emancipación	por	concesión	de	quienes	ejercen	la	patria	potestad	(art	317	CC).	
-	La	emancipación	por	concesión	judicial	(art	302	CC).		
-	La	emancipación	de	hecho	(art	319	CC).		
	
						D)	LA	CAPACIDAD	MODIFICADA.	
La	 incapacitación	 o	 modificación	 judicial	 de	 la	 capacidad	 supone	 la	 limitación	 de	 la	
capacidad	de	obrar	de	una	persona	sentencia	judicial,	que	ha	de	estar	fundada	en	alguna	
de	las	causas	legalmente	previstas.	En	concreto,	el	artículo	200	CC	estable	que	“	Son	causas	
de	 incapacitación	 las	 enfermedades	 o	 deficiencias	 persistentes	 de	 carácter	 físico	 o	
psíquico	que	impidan	a	la	persona	gobernarse	por	sí	misma”.		
Es	 importante	 destacar	 que	 el	 término	 	 incapaz	 o	 incapacitación	 se	 sustituye	 por	 la	
referencia	 a	 las	 personas	 cuya	 capacidad	 está	 modificada	 judicialmente.	 Esta	
consideración	se	hace	en	virtud	de	la	Ley	15/2015.		
En	resumen,	la	incapacitación	es	en	esencia	una	medida	de	protección	de	la	persona	que	
no	se	halla	en	condiciones	de	protegerse	a	sí	misma.	La	sentencia	de	modificación	de	la	
capacidad	deber	ser	inscrita	en	el	Registro	Civil,	a	los	efectos	de	su	publicación	frente	a	
terceros.		
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
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TEMA	4:	EDAD	DE	INCAPACIDAD/INCAPACITACIÓN.	
Ø EDAD.	
En	 primer	 lugar	 se	 destaca	 que	 la	 edad	 es	 un	 tipo	 de	 estado	 civil.	 Es	 el	 elemento	
determinante	 del	 desarrollo	 de	 los	 individuos.	 La	 edad	 es	 una	 de	 las	 circunstancias	
determinantes	de	la	mayor	o	menor	aptitud	de	las	personas.	Lo	adecuado	para	esto	sería	
el	examen	de	cada	uno	de	los	individuos	para	fijar	su	grado	de	madurez.	Se	opta	por	ligar	
el	 desarrollo	 psíquico	 del	 individuo	 al	 transcurso	 del	 tiempo,	 fijando	 una	 edad	 para	
atribuirle	la	plenitud	del	ejercicio	de	los	derechos,	esto	es	la	capacidad	de	obrar	plena.		
Nos	encontramos	con	una	doble	excepción:	
1. “INCAPACITACIÓN”:	 no	 estar	 capacitado	 para	 realizar	 ciertas	 actividades	 aun	
siendo	mayor	de	edad.	
2. “EMANCIPACIÓN”:	 se	 le	 permite	 a	 un	 menor	 realizar	 actividades	 propias	 de	 un	
mayor.	
La	 edad	 determina	 dos	 estados	 civiles,	 contrapuestos	 y	 excluyentes	 entre	 sí:	 menoría	 y	
mayoría	de	edad.	
o Mayor	de	Edad:	
Se	caracteriza	porque	al	considerar	el	Derecho	que	con	ella	se	alcanza	la	plenitud	física	y	
psíquica,	 lo	 reconoce	 así	 atribuyéndole	 el	 máximo	 de	 capacidad	 de	 obrar	 general	 a	 las	
personas	que	llegan	a	ella.	
“Art.322”	 (el	 mayor	 de	 edad	 es	 capaz	 para	 todos	 los	 actos	 de	 la	 vida	 civil,	 salvo	 las	
excepciones	establecidas	para	casos	especiales	por	este	Código).	
“Art.314”	(la	mayoría	de	edad	supone	emancipación	del	que	la	alcanza).	
No	 siempre	 alcanza	 la	 plenitud	 de	 los	 efectos.	 Por	 diversas	 circunstancias	 y	 como	
excepciones	podemos	citar	los	siguientes	casos:	
• PATRIA	 POTESTAD	 PRORROGADA	 à	 Al	 llegar	 la	 mayoría	 de	 edad	 los	 hijos	 que	
hubieren	 sido	 incapacitados	 durante	 su	 minoría	 de	 edad	 por	 concurrir	 en	 los	
mismos	alguna	causa	legal	por	ello,	y	se	previera	razonablemente	que	la	misma	
persistiría	después	de	la	mayoría	de	edad,	seguirán	bajo	la	patria	potestad,	que	a	
tales	 efectos	 quedará	 prorrogada	 y	 que	 se	 ejercerá	 de	 acuerdo	 con	 lo	
especialmente	dispuesto	en	la	resolución	de	incapacitación	y	en	las	reglas	legales	
sobre	la	materia.	
• REHABILITACIÓN	DE	LA	PATRIA	POTESTAD	à	Si	el	hijo	mayor	de	edad	soltero	
que	viviere	en	compañía	de	sus	padres	o	de	cualquiera	de	ello	fuere	incapacitado,	
que	será	ejercida	por	quien	correspondería	si	el	hijo	fuere	menor	de	edad.	
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La	 fijación	 de	 la	 edad	 en	 la	 que	 comienza	 la	 mayoría,	 ha	 variado	 históricamente.	
Finalmente,	un	Decreto	Ley	de	16	de	Noviembre	de	1978	la	estableció	en	18,	recogiéndolo	
así	la	Constitución	y	el	Código	Civil.	
Alcanzar	 el	 estado	 civil	 de	 mayoría	 de	 edad	 se	 produce	 de	 manera	 automática,	 como	
asimismo	 todos	 los	 efectos	 que	 le	 son	 propios.	 Efectos	 que	 se	 producen	 no	 sólo	 en	 el	
ámbito	civil,	sino	que	alcanzan	también	el	resto	del	Ordenamiento	jurídico.	
	
o Menor	de	Edad:	
Se	 caracteriza	 por	 la	 ineptitud	 para	 actuar	 con	 plenitud	 de	 consciencia	 y	 voluntad,	 así	
como	 por	 su	 consecuencia:	 la	 necesidad	 de	 protección	 en	 que	 se	 encuentra	 el	 sujeto,	
protección	que	se	encomienda	a	los	padres	o	tutores,	que	son	sus	representantes	legales.	
Esta	representación	legal	de	los	menores	implica	que	no	esta	capacitado		legalmente	para	
actuar	en	el	ámbito	jurídico,	puesto	que	tal	actuación	se	le	atribuye	a	su	representante	
legal.	Excepciones	que	tienen	en	ello	su	fundamento	junto	con	otras	que	se	basan	en	la	
naturaleza	del	acto	que	se	trate	de	realizar.	
En	 el	 último	 grupo	 de	 actos	 que	 el	 menor	 puede	 realizar	 se	 encuentran	 los	 relativos	 a	
derechos	de	la	personalidad,	siempre	que	el	mismo	tenga	capacidad	natural,	pues	de	no	
ser	 así,	 deben	 actuar	 los	 representantes	 legales	 en	 representación	 de	 ellos.	 También	
aquellos	en	que	exista	conflicto	de	intereses	entre	los	padres	y	los	hijos	relativos	a	bienes	
que	están	excluidos	de	la	administración	de	los	padres.	Hay	que	considerar	exceptuados	
los	 	 actos	 personalísimos	 o	 los	 llevan	 a	 cabo	 los	 propios	 menores,	 cuando	 estén	 en	
condiciones	de	hacerlo,	o	no	los	puede	actuar	otro,	ni	siquiera	el	representante	legal.	
A	efectos	de	la	capacidad	de	obrar	de	los	menores,	la	excepción	a	la	representación	legal,	y	
consecuente	 posibilidad	 de	 actuar	 por	 sí	 mismos,	 que	 tiene	 su	 fundamento	 en	 las	
condiciones	de	madurez	del	menor.	
En	la	doctrina	actual	se	considera	al	menor	como	persona	limitadamente	capaz	en	base	a	
dos	 razones:	 *proporcionarle	 una	 mayor	 protección;	 *ajustarse	 mejor	 al	 progresivo	
desarrollo	que	va	alcanzando	a	medida	que	crece.	
La	esfera	de	capacidad	de	obrar	que	legalmente	se	les	reconoce	a	los	menores	de	edad,	
tiene	unas	manifestaciones	concretas:	
• RELATIVAS	A	LA	CREACIÓN	O	MODIFICACIÓN	DE	SU	ESTADO	CIVIL:	
- 12	años	consentir	su	adopción.	
- 16	años	consentir	su	emancipación	y	solicitarla,	así	como	reconocer	hijos	por	sí	
mismo,	 si	 tiene	 capacidad	 para	 contraer	 matrimonio,	 y	 si	 no	 la	 tiene,	 con	
aprobación	judicial.	
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• EN	RAZÓN	DEL	CARÁCTER	PERSONAL	DE	LAS	DECISIONES:	
- 14	años	otorgar	testamento		
- Cuando	 obtenga	 suficiente	 madurez	 o	 juicio,	 ejercitar	 los	 derechos	 de	 la	
personalidad	y	consentir	la	contradicción	de	prestaciones	personales	a	su	cargo.	
• EN	 RAZÓN	 DE	 RECONOCÉRLES	 SUFICIENTE	 CAPACIDAD	 DE	 DISCERNIMIENTO	
PARA	LLEVARLOS	A	CABO:	
- Pueden	ser	testigos	en	los	procesos.	
- Administrar	bienes	adquiridos	por	su	industria	o	trabajo.	
- 16	años	sustituir	con	su	consentimiento	la	autorización	judicial	precisa	para	que	
sus	padres	enajenen	determinados	bienes.	
“Ley	del	Menor”	=	primará	sobre	cualquier	otro	interés	legítimo	que	pudiera	concurrir.	Se	
le	reconoce	también	capacidad	para	que	puedan	adquirir	la	posesión	de	los	bienes,	con	
todas	 las	 consecuencias	 que	 de	 ello	 se	 derivan	 y	 aceptar	 donaciones	 que	 no	 sean	
condicionales	 ni	 onerosas	 y	 el	 que	 los	 contratos	 que	 puedan	 realizar	 careciendo	 de	 la	
capacidad	exigida.	Son	anulables,	lo	que	permite	mantener	su	eficacia	si	no	son	impugnada	
en	las	condiciones	previstas	por	la	ley.	
o Emancipación:	
Es	la	salida	del	hijo	de	la	patria	potestad,	y	se	produce,	además	de	por	la	mayoría	de	edad,	
por	concesión	de	los	padres	o	del	Juez.	Estos	actos	de	la	voluntad	de	los	progenitores	o	del	
Juez,	dan	lugar	a	otro	estado	civil,	“emancipación”.	
La	emancipación	supone	un	mecanismo	con	que	se	contemplan	dos	temas	importantes:	
- Adquisición	de	la	mayoría	de	edad,	que	se	produce	por	el	solo	hecho	de	alcanzar	
una	edad	determinada		
- Capacidad	 de	 obrar	 de	 los	 menores	 de	 edad,	 concebida	 como	 una	 situación	
excluyente	de	ellas,	e	inmutable	hasta	que	se	alcanza	la	referida	mayoría.	
Con	la	emancipación	se	configura	una	etapa	intermedia	entre	la	minoría	y	la	mayoría	de	
edad	,	que	concede	una	capacidad	cercana	a	la	de	los	mayores,	y	previsto	sólo	para	casos	
individualizados	y	hasta	se	ha	pretendido	atribuirle	la	función	de	una	etapa	de	aprendizaje		
preparatoria	para	la	capacidad	de	obrar	plena	(Art.323).	
Diversas	circunstancias	han	contribuido	a	que	disminuya	la	importancia	de	la	figura	de	la	
emancipación:	la	sensible	reducción	de	la	edad	fijada	para	alcanzar	la	mayoría	,	la	realidad	
social	del	sistema	de	progresiva	ampliación	de	la	capacidad	del	menor	en	concordancia	
con	el	aumento	de	su	edad	y	madurez;	y	lo	artificioso	de	la	construcción	de	la	figura,	ligada	
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también	 a	 las	 fechas,	 edades	 y	 estados,	 y	 no	 al	 desarrollo	 de	 la	 madurez	 del	 sujeto	 a	
emancipar.	
La	 emancipación	 presenta	 dos	 variedades:	 por	 concesión	 y	 por	 matrimonio.	 Esta	
posibilidad	de	alcanzar	el	estado	civil	de	emancipación	mediante	el	matrimonio	de	menor	
ha	 sido	 derogada	 por	 virtud	 de	 la	 disposición	 derogatoria	 única	 en	 su	 número	 2.	 La	
emancipación	 por	 matrimonio	 ,	 válidamente,	 se	 producía	 de	 forma	 automática.	 Y	 se	
obtenía	 con	 carácter	 definitivo,	 mayor	 de	 14	 años	 que	 podía	 ser	 autorizado	 a	 contraer	
matrimonio	con	dispensa	judicial.	
Por	razón	de	esta	derogación,	además	de	la	mayoría	de	edad,	ha	quedado	sólo	como	medio	
de	alcanzar	la	emancipación	la	concesión	bien	de	los	progenitores,	bien	el	juez.	Y	son	sus	
requisitos:	
• CONCESIÓN	DE	LOS	PADRES	à	el	menor	tenga	16	años	y	que	la	consienta.	
• CONCESIÓN	DEL	JUEZ	à	en	expediente	de	jurisdicción	voluntaria	a	petición	del	
menor	 mayor	 de	 16	 años	 sujeto	 a	 patria	 potestad,	 cuando	 el	 progenitor	 que	
ejerciera	la	patria	potestad,	cuando	el	progenitor	que	ejerciera	la	patria	potestad	
hubiera	 contraído	 nupcias,	 o	 conviviera	 maritalmente	 con	 persona	 distinta	 del	
otro	progenitor,	o	por	vivir	los	padres	separados,	o	por	concurrir	cualquier	causa	
que	entorpezca	gravemente	el	ejercicio	de	la	patria	potestad.	Una	vez	concedida,	la	
emancipación	 no	 puede	 ser	 revocada,	 y	 se	 procederá	 a	 	 su	 inscripción	 en	 el	
Registro	Civil.	
La	capacidad	del	menor	emancipado	se	acerca	a	la	del	mayor	porque	actúa	por	sí	mismo,	
le	habilita	para	regir	su	persona	y	bienes	como	si	fuera	mayor.	Su	capacidad	está	limitada,	
hasta	 que	 llegue	 a	 la	 mayoría	 de	 edad	 no	 podrá	 tomar	 dinero	 a	 préstamo,	 gravar	 o	
enajenar	 bienes	 inmuebles	 y	 establecimientos	 mercantiles	 o	 industriales	 u	 objetos	 de	
extraordinario	valor,	sin	consentimiento	paterno		y	a	falta	de	ambos	sin	el	del	tutor.	
Esta	capacidad	es	la	misma	que	tiene	el	emancipado	casado.	Basta	si	el	otro	cónyuge	es	
mayor	de	edad,	y	si	fuere	menor	de	edad,	se	necesitará	el	de	los	padres	o	tutores	de	uno	y	
otro.	La	capacidad	de	los	menores	de	edad	es	limitada	pero	completable.		
*Caso	 especial:	 menor	 +16	 consentimiento	 paterno	 =	 vive	 independientemente,	 la	
especialidad	es	que	puede	ser	revocado.	Etapa	intermedia	entre	mayor	y	menor.	
	
	
	
	
	
	
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Ø DISCAPACIDAD.	
	
Ø PRODIGALIDAD.	
No	 constituye	 causa	 de	 incapacitación	 del	 Art.	 200	 CC,	 el	 CC	 no	 la	 define.	 Conducta	
desordenada	 y	 ligera,	 no	 meramente	 desacertada	 en	 la	 gestión	 y	 el	 uso	 del	 propio	
patrimonio,	 que	 pone	 en	 peligro	 injustificado	 la	 conservación	 del	 mismo.	 Conducta	
personal	 caracterizada	 por	 la	 habitualidad	 en	 el	 derroche	 de	 los	 bienes	 propios,	
malgastándolos	 de	 forma	 desordenada.	 No	 es	 una	 incapacitación,	 solo	 tiene	 limitada	 su	
capacidad	
Regulación	=	Arts.	756	LEC	y	SS.	
è Caracteres	:	Conducta	habitual.	
Conducta	=	condenable,	desde	el	punto	de	vista	social.	
Perjudicados	 =	 intereses	 de	 familiares	 que	 perciban	 alimentos	 o	 puedan	
reclamarlos.	
	
	
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è Legitimación	y	Procedimiento	:		
Declaración	 de	 prodigalidad	 =	 instada	 por	 cònyuge,	 descendientes/ascendientes	
que	perciban	alimentos	o	puedan	reclamarlos,	representantes	legales/Ministerio	
Fiscal.	
Procedimiento	=	Titulo	I,	Libro	IV	de	la	LEC.	
è Efectos	:		
Sentencia	de	Prodigalidad	=		constitutiva	del	estado	civil	de	pródigo,	determina	el	
grado	de	capacidad,	se	inscribe	en	el	Registro	Civil,	Propiedad	y	Mercantil.	
Sentencia	 determina	 el	 sometimiento	 del	 pródigo	 a	 curatela	 y	 actos	 que	 puede	
realizar	sin	consentimiento	del	curador.	
Actos	jurídicos	realizados	sin	consentimiento	del	curador	=	anulables.	
Limitaciones	de	la	capacidad	afecta	sólo	a	la	esfera	patrimonial.	
	
Ø INCAPACIDAD	NATURAL.	
Se	 trata	 de	 la	 falta	 de	 capacidad	 para	 llevar	 a	 cabo	 eficazmente,	 en	 un	 determinado	
momento,	un	concreto	acto	jurídico…	
	
																																			àDiscapacidad	física.																														
Causas																							àPerturbación	mental	o	psísica	transitoria.	
																																			à	Enfermedad	o	defecto	físico	o	psíquico	transitorio.	
	
	
o INCAPACIDAD	JURIDICA.	
Es	 una	 institución	 creada	 por	 el	 Derecho	 para	 los	 casos	 en	 que	 las	 enfermedades	 o	
alteraciones	 de	 la	 salud,	 física	 o	 psíquicas,	 sean	 de	 una	 permanencia	 tal	 que	 aconsejen	
adoptar	 una	 solución	 también	 permanente,	 haciendo	 que	 el	 incapaz	 disfrute	 de	 la	
protección	de	un	tutor,	que	le	facilite	apoyo	a	la	hora	de	la	toma	de	decisiones	que	afecten	
a	su	esfera	de	intereses,	bien	sean	personales	o	patrimoniales.	
La	 finalidad	 de	 la	 incapacitación	 es	 única:	 proteger	 al	 que	 padece	 las	 enfermedades	 en	
incapaz	quede	sometido	a	la	guarda	y	representación	de	un	tutor	que	le	cuidará	y	actuará	
en	su	nombre,	en	aquellos	ámbitos	que	no	permita	la	autogestión.	
La	 incapacitación	 es	 un	 estado	 civil	 que	 supone	 la	 modificación	 o	 limitación	 de	 la	
capacidad	de	obrar	a	consecuencia	de	una	resolución	judicial	y	en	virtud	de	unas	causas	
establecidas	en	la	ley.	
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Por	 ser	 un	 estado	 civil,	 ha	 de	 establecerse	 en	 un	 procedimiento	 judicial.	 El	 Ministerio	
Fiscal	velará	durante	todo	el	proceso	por	la	salvaguarda	del	interés	superior	de	la	persona	
afectada.	Pueden	promoverlo	el	presunto	incapaz,	el	cónyuge	o	quien	se	encuentre	en	una	
situación	de	hecho	asimilable,	los	descendiente,	los	ascendientes	o	los	hermanos,	y	de	no	
existir	a	quien	cualquier	persona	podrá	comunicarle	la	existencia	de	una	posible	causa	de	
incapacitación.	Si	se	trata	de	un	menor	de	edad,	sólo	podrá	ser	promotor,	pues	caso	de	
serlo	se	nombrará	un	defensor	judicial,	si	no	lo	tuviere	de	antes.	
La	incapacitación	deberá	anotarse	o	inscribirse	en	el	Registro	Civil.	En	ella	se	determinará	
la	extensión	y	los	límites	de	la	incapacitación	así	como	el	régimen	de	tutela	o	guarda	al	que	
ha	de	quedar	sometido	el	incapacitado.	
• EFECTOS	DE	LA	INCAPACITACIÓN:	Sus	efectos	varían	según	las	circunstancias	que	
se	dan	en	el	sujeto	afectado,	y	será	la	sentencia	la	que	decida	la	reducción	que	va	a	
sufrir	estableciendo	los	actos	que	no	podrá	llevar	a	cabo,	o	la	necesidad	de	que	
para	 realizar	 algunos	 cuente	 con	 la	 ayuda	 de	 otra	 persona.	 Si	 es	 tan	 intenso	 el	
grado	de	incapacidad	no	puede	actuar	por	sí	mismo,	necesitando	que	lo	haga	otro	
por	 él,	 se	 le	 nombrara	 tutor,	 que	 lo	 representará.	 Si	 está	 en	 condiciones	 de	
intervenir	personalmente,	pero	no	en	grado	de	hacerlo	con	plenitud	de	juicio,	se	le	
nombrará	un	curador.	La	diferencia	entre	ambos	cargos	responde	a	las	diferentes	
necesidades	de	protección:	
- “tutor”	–	es	un	cargo	de	representación,	lo	que	significa	que	queda	situado	en	una	
posición	 similar	 a	 la	 de	 los	 padres:	 actúa	 en	 nombre	 del	 incapaz	 y	 tiene	 la	
administración	 de	 sus	 bienes,	 ya	 que	 el	 tutelado,	 por	 la	 intensidad	 de	 su	
deficiencia,	no	puede	ni	realizar	tipo	alguno	de	actos	jurídicos,	ni	intervenir	por	sí	
mismo	en	ellos.	
- “curador”	–	es	un	cargo	de	asistencia.	Va	actuar	sobre	personas	capaces,	aunque	
con	capacidad	restringida;	personas	que	tienen	un	cierto	grado	de	discernimiento,	
que	al	permitirles	actuar	por	sí	mismos	hace	innecesaria	la	representación,	aunque	
requiera	 la	 asistencia	 de	 otra	 persona	 plenamente	 capaz	 en	 actos	 de	 mayor	
trascendencia.	
cuanto	que	la	toma	de	decisiones	sin	el	apoyo	y	consejo	necesario	podría	revertir	contra	
sus	propios	intereses	y	pueden	resultarle	perjudiciales.	Se	protege	también	a	las	personas	
que	con	él	se	relacionen	jurídicamente,	que	igualmente	pueden	sufrir	perjuicios	ante	la	
falta	 de	 validez	 de	 los	 actos	 en	 que	 aquél	 intervenga,	 al	 dotar	 de	 seguridad	 jurídica	 la	
actuación	a	través	de	representante.	Y	esta	protección	se	lleva	a	cabo	estableciendo	que	el		
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Art.199	 =	 “la	 declaración	 de	 incapacitación	 de	 una	 persona	 sólo	 puede	 acordarse	 por	
sentencia	 judicial	 en	 virtud	 de	 las	 causas	 establecidas	 en	 la	 Ley,	 mediante	 un	
procedimiento	en	el	que	se	respeten	los	tramites	o	diligencias.”	
La	 incapacitación	 total	 solo	 deberá	 adoptarse	 cuando	 sea	 necesario	 para	 asegurar	 la	
adecuada	 protección	 de	 la	 persona	 del	 enfermo	 mental	 permanente,	 pero	 deberá	
determinar	la	extensión	y	limites	de	la	medida	y	deberá	ser	siempre	revisable.	
• CAUSAS	 DE	 INCAPACITACIÓN:	 Art	 199	 CC	 =	 nadie	 puede	 ser	 declarado	 incapaz	
sino	por	sentencia	judicial	en	virtud	de	las	causas	establecidas	en	la	Ley.	Sólo	lo	
serán	 las	 establecidas	 en	 la	 ley,	 el	 cuerpo	 legal	 proclamando	 que	 lo	 son	 las	
enfermedades	o	deficiencias	persistentes	de	carácter	físico	o	psíquico	que	impidan	
a	la	persona	gobernarse	por	sí	misma.	Esto	implica	3	circunstancias:	
1. Que	 le	 sujeto	 padezca	 una	 enfermedad	 o	 deficiencia	 ->	 	 se	 está	 refiriendo	 el	
legislador	 a	 perturbaciones	 de	 cualquier	 tipo,	 ya	 afecten	 a	 la	 inteligencia	 o	 a	 la	
voluntad,	 ya	 lo	 hagan	 a	 nivel	 de	 comportamiento.	 Con	 independencia	 de	 que	
afecten	al	orden	racional	o	volitivo	de	la	persona	o	que	lo	sea		de	orden	físico	por	
impedirle	completamente	la	comunicación	o	el	desarrollo	de	la	personalidad.	
2. Que	la	enfermedad	o	deficiencia	sufrida	sea	persistente	->		pretende	el	legislador	
que	 sólo	 se	 recurra	 al	 importante	 procedimiento	 de	 la	 incapacitación	 judicial	
cuando	haya	una	situación	de	verdadera	necesidad,	manifestada	en	la	persistencia.	
Se	 pretende	 evitar	 que	 una	 situación	 transitoria	 o	 un	 desequilibrio	 psíquico	
pasajero,	 ponga	 en	 marcha	 el	 procedimiento	 judicial:	 procedimiento	 que	 es	
innecesario	ya	que	la	realización	de	un	acto	jurídico	en	tales	circunstancias	puede	
anularse	demostrando	que	efectivamente	se	dieron.	
3. Que	la	enfermedad	o	deficiencia	impida	a	la	persona	gobernarse	por	sí	misma->	
elemento	decisivo	que	determina	la	necesidad	de	incapacitar.	Lo	tiene	la	persona	
que	conoce	la	situación	real	ante	la	que	se	encuentra	en	cada	momento,	y	actúa	de	
manera	 adecuada	 con	 dicha	 	 situación,	 que	 está	 en	 condiciones	 de	 adoptar		
decisiones	 y	 realizar	 actos	 relativos	 	 tanto	 a	 la	 esfera	 personal	 como	 a	 la	
patrimonial,	 y	 de	 hacerlo	 acertadamente.	 No	 puede	 gobernarse	 a	 sí	 misma	 la	
persona	que	dejada	a	merced	de	sus	propios	impulsos	y	fuerzas	está	expuesta	a	
llevar	a	cabo	una	actividad	socialmente	valorada	como	inconveniente	o	perjudicial	
para	ella	misma	o	para	otros.	
Esta	 tercera	 circunstancia	 se	 apoya	 y	 viene	 a	 dar	 valor	 a	 las	 otras	 dos	
anteriormente	expuestas.	No	llegan	a	producir	el	efecto	de	impedirles	gobernarse	
por	sí	mismos,	los	sujetos	que	las	padezcan	no	podrán	ser	incapacitados.		
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El	 conocimiento	 de	 que	 una	 persona	 se	 encuentra	 en	 estas	 circunstancias	 que	
constituyen	 causa	 de	 incapacitación	 obliga	 a	 las	 autoridades	 o	 funcionarios	
públicos	que	lo	conozcan	por	razón	de	sus	cargos,	a	ponerlos	en	conocimiento	del	
Fiscal.	
• LA	INCAPACITACIÓN	DE	MENORES	DE	EDAD:	Lo	dicho	hasta	ahora	se	refiere	a	al	
incapacitación	de	personas	mayores	de	edad.	La	posibilidad	de	que	se	incapacite	a	
menores	de	edad.	
Es	preciso	que	concurra	en	el	menor	causa	que	se	manifieste	en	los	términos	que	
dejamos	expuestos	más	atrás	y	además	que	se	prevea	razonablemente	que	dicha	
causa	va	a	persistir	después	de	la	mayoría	de	edad.	La	especialidad	de	que	sólo	
pueden	solicitarla	quienes	ejerzan	la	patria	potestad	o	la	tutela	de	los	menores	de	
que	se	trate.	
Esta	 incapacitación	 ya	 está	 protegido	 por	 la	 patria	 potestad	 o	 la	 tutela,	
precisamente	porque	no	tiene	capacidad	plena	de	obrar.	Se	suprime	al	menor	la	
capacidad	que	por	razón	de	su	edad	haya	alcanzado,	y	por	otro	se	evita	que	cuando	
alcance	 la	 mayoría	 de	 edad	 esté	 un	 período	 de	 tiempo	 sin	 la	 protección	 de	 una	
persona,	por	haber	cesado	la	patria	potestad	y	no	habérsele	nombrado	aún	tutor.	
Si	el	menor	está	sujeto	a	patria	potestad,	y	se	le	incapacita	judicialmente,	al	llegar	a	
la	mayoría	de	edad,	esa	patria	potestad	de	prorroga	automáticamente.	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
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TEMA	5:	LOS	DERECHOS	DE	LA	PERSONALIDAD	
Ø CONCEPTO.	
La	persona	no	es	exclusivamente	para	el	Derecho	civil	el	titular	de	derechos	y	obligaciones	
o	el	sujeto	de	relaciones	jurídicas	(acreedor,	arrendador…),	sino	que	también	se	preocupa	
de	ella	para	protegerla,	a	ella	misma	y	a	ciertos	aspectos	que	le	son	inherentes	y	con	los	
que	cuenta	por	el	simple	hecho	de	ser	persona.	
Nos	 estamos	 refiriendo	 a	 la	 propia	 vida,	 la	 integridad	 física,	 la	 libertad,	 el	 honor	 y	 la	
intimidad.			
El	Ordenamiento	concede	unos	poderes	jurídicos	que	le	permiten	su	autoprotección.	La	
persona	podrá	mantenerlos	indemnes	frente	a	posibles	ataques	e	intromisiones	ilegítimas	
provenientes	de	otras	personas.	Esto	es,	le	concede	verdaderos	derechos	subjetivos:	los	
denominados	derechos	de	la	personalidad.	
	
Ø CARACTERES.	
- Necesarios	 e	 innatos:	 le	 son	 concedidos	 a	 toda	 persona	 por	 el	 simple	 hecho	 de	
serlo.	
- Intransmisibles	 e	 indisponibles:	 no	 pueden	 disponer	 de	 ellos	 en	 favor	 de	 otras	
personas.	Que	sean	indisponibles	no	significa	que	el	interesado	no	pueda	disponer	
de	algún	aspecto	o	manifestación	concreta	de	los	mismos.	
- Absolutos:	 imponen	 un	 deber	 general	 de	 abstención	 que	 impide	 cualquier	
conducta	lesiva.	
- Extrapatrimoniales:	 por	 ser	 inherentes	 a	 la	 persona,	 no	 siendo	 posible	 su	
valoración	económica.	No	obsta	que	si	se	dañan	se	le	indemnice	económicamente	
(revista	 que	 publica	 mi	 imagen),	 o	 ceder	 su	 uso	 por	 un	 precio	 (reportaje	
autorizado).	En	ninguno	de	esos	casos	puede	entenderse	que	el	interesado	haya	
perdido	su	honor	a	cambio	de	aquella	indemnización,	o	que	haya	renunciado,	con	
carácter	general,	al	derecho	que	tiene	sobre	su	propia	imagen.		
- Irrenunciables:	nadie	puede	renunciar	a	tener	honor,	nombre	o	propia	imagen.	
- Inembargables:	no	pueden	ser	embargados	o	quedan	excluidos	de	ejecución,	como	
medio	de	pago	de	una	deuda.	
- Imprescriptibles:	que	no	puede	ampararse	en	su	invalidez	por	el	paso	del	tiempo.		
	
Ø PROTECCIÓN	CONSTITUCIONAL.	
La	Constitución	española	de	1978	los	trata	muy	ampliamente	y	los	eleva	hasta	la	categoría	
de	derechos	fundamentales.		
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Art.	10.1:	la	dignidad	de	la	persona,	los	derecho	inviolables	que	le	son	inherentes,	el	libre	
desarrollo	 de	 la	 personalidad,	 el	 respeto	 a	 la	 ley	 y	 a	 los	 derechos	 de	 los	 demás	 son	
fundamento	del	orden	político	y	de	la	paz	social.	
Art.	18:	se	garantiza	el	derecho	al	honor,	a	la	intimidad	personal	y	familiar	y	a	la	propia.		
El	art.	20	reconoce	el	derecho	de	la	libertad	de	expresión	de	cátedra	e	información	con	el	
límite	del	derecho	al	honor,	a	la	intimidad	y	a	la	propia	imagen.	
	
Ø PROTECCIÓN	CIVIL.	
En	 nuestro	 Código	 Civil	 no	 se	 menciona	 nada.	 Fue	 el	 TS	 quien	 acabó	 admitiendo	 la	
posibilidad	 de	 indemnizar	 el	 daño	 exclusivamente	 moral	 que	 pudiera	 causarse	 a	 una	
persona	tras	un	ataque	a	uno	de	estos	derechos,	a	través	del	art.	1.902	CC.	
	
Ø D.	AL	HONOR,	A	LA	INTIMIDAD	PERSONAL	Y	FAMILIAR	Y	A	LA	PROPIA	IMAGEN.	
El	art.	18	CE	fue	desarrollado	por	LO	1/1982	de	5	de	mayo,	de	Protección	civil	del	derecho	
al	honor,	a	la	intimidad	personal	y	familiar	y	a	la	propia	imagen.	Es	una	Ley	de	protección	
civil,	aunque	también	son	objeto	de	protección	penal	(preferente	aplicación).		
Son	 tres	 derechos	 diferentes,	 aunque	 están	 muy	 vinculados	 por	 afectar	 a	 la	 esfera	 más	
personal	e	íntima	del	individuo.		
- D.	Honor:	la	dignidad	personal	reflejada	en	la	consideración	de	los	demás	y	en	el	
sentimiento	de	la	propia	persona	(sentido	objetivo	+	sentido	subjetivo).	
- D.	Intimidad:	ámbito	de	actuación	de	cualquier	persona	y	familia	intrascendente	
para	los	demás	y	que	debe	ser	respetado	con	carácter	general	por	todos.		
- D.	 Propia	 imagen:	 facultad	 de	 poder	 impedir	 la	 obtención,	 reproducción	 o	
publicación	de	la	propia	imagen	por	parte	de	un	tercero	no	autorizado.		
	
Ø DERECHO	AL	HONOR.	
Especialmente	complejo	porque	se	identifica	con	el	particular	sentimiento	que	cada	uno	
de	 nosotros	 tiene	 de	 su	 propia	 dignidad.	 La	 Ley	 lo	 equipara	 a	 la	 dignidad,	 la	 fama	 y	 la	
propia	estimación.	Todo	ser	humano	ha	de	estar	legitimado	para	rechazar	cualquier	tipo	
de	 acto	 que,	 atentando	 contra	 ese	 autoconsentimiento,	 pueda	 condicionar	 la	 valoración	
que	desde	entonces	merezca	para	el	resto	de	las	personas.		
Se	trata	de	un	concepto	relativo.	No	es	posible	considerar	por	igual	el	honor	de	todos	los	
ciudadanos,	ya	que	esa	autoestima	y	la	valoración	que	de	uno	de	ellos	haga	el	resto	de	la	
comunidad,	se	verá	condicionada	y	dependerá	de	diversos	factores	(medio	social,	cultural,	
económico…).	
La	protección	al	honor	también	protege	a	las	personas	jurídicas.	
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Intromisión	 ilegítima	 contra	 el	 honor:	 la	 imputación	 de	 hechos	 o	 la	 manifestación	 de	
juicios	 de	 valor	 a	 través	 de	 acciones	 o	 expresiones	 que	 de	 cualquier	 modo	 lesionen	 la	
dignidad	 de	 otra	 persona,	 menoscabando	 su	 fama	 o	 atentando	 contra	 su	 propia	
estimación.		
	
Ø DERECHO	A	LA	INTIMIDAD.		
Diccionario	R.A.E:	parte	personalísima,	comúnmente	reservada	de	los	asuntos,	designios	o	
afecciones	de	un	sujeto	o	familia.		
Existe	una	idea	de	exclusión	de	la	comunicación	total,	de	la	publicidad	y	de	la	intervención	
de	los	demás.	
Hay	 ciertas	 personas	 para	 las	 que	 ese	 ámbito	 reservado	 casi	 desaparece	 debido	 a	 la	
proyección	social	con	la	que	cuentan	(políticos,	gente	de	espectáculo…).	
Esto	no	significa	que	no	disfruten	de	ese	mismo	derecho	que	tenemos	todos	lso	demás	a	
preservar	 nuestra	 intimidad	 personal	 y	 familiar,	 sino	 que	 su	 esfera	 privada	 es	 más	
limitada	que	la	de	cualquier	otra	persona.		
Art.	18.3	CE:	se	garantiza	el	secreto	de	las	comunicaciones	y,	en	especial,	de	las	postales,	
telegráficas	y	telefónicas,	salvo	resolución	judicial.	
	
Ø INTROMISIONES	EN	EL	ÁMBITO	PROTEGIDO.	
LEGÍTIMAS:	-	art.	1.3:	es	nula	la	renuncia	a	su	protección	legal.	La	misma	ley	establece	
unos	supuestos	de	autorización	o	consentimiento,	que	ha	de	ser	expreso.	Es	revocable	en	
cualquier	 momento,	 pero	 habrá	 de	 indemnizarse	 en	 su	 expectativas	 justificadas.	 En	
menores,	 cuando	 sus	 condiciones	 de	 madurez	 lo	 permitan	 serán	 ellos	 mismos	 los	 que	
presten	 el	 consentimiento,	 en	 caso	 contrario,	 el	 consentimiento	 habrá	 de	 prestarlo	 el	
representante	legal	por	escrito.	–	intimidad:	cuando	exista	autorización	legal;	cuando	se	
trate	 de	 opiniones	 manifestadas	 por	 Diputados	 o	 Senadores	 en	 el	 ejercicio	 de	 sus	
funciones;	cuando	hayan	sido	acordadas	por	la	Autoridad	competente	de	acuerdo	con	las	
leyes,	o	cuando	predomine	un	interés	histórico,	científico	o	cultural	relevante.		
ILEGÍTIMAS:	el	emplazamiento	en	cualquier	lugar	de	aparatos	de	escucha,	de	filmación,	de	
dispositivos	 ópticos	 o	 de	 cualquier	 otro	 medio	 apto	 para	 grabar	 o	 reproducir	 la	 vida	
íntima	de	las	personas;	la	utilización	de	todos	estos	aparatos	para	el	conocimiento	de	la	
vida	íntima	de	las	personas	o	de	manifestaciones	o	cartas	privadas	no	destinadas	a	quien	
haga	uso	de	tales	medios,	así	como	su	grabación,	registro	y	reproducción;	la	divulgación	de	
hechos	relativos	a	la	vida	privada	de	una	persona	o	familia	que	afecten	a	su	reputación	y	
buen	hombre,	así	como	la	revelación	o	publicación	del	contenido	de	cartas,	memorias	u	
otros	 escritos	 personales	 de	 carácter	 mínimo;	 la	 revelación	 de	 datos	 privados	 de	 una	
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persona	 o	 familia	 conocidos	 a	 través	 de	 la	 actividad	 profesional	 u	 oficial	 de	 quien	 los	
revela.		
	
Ø DERECHO	A	LA	PROPIA	IMAGEN.	
Se	entiende	por	imagen	la	representación	gráfica	de	la	persona	física.		
Da	la	posibilidad	de	impedir	que	otros	la	obtengan	y	la	reproduzcan	o	la	usen	de	la	manera	
que	 sea	 sin	 nuestro	 consentimiento.	 Su	 titular	 es	 el	 único	 que	 puede	 disponer	 de	 ella	
reproduciéndola	él	mismo	o	consintiendo	que	otros	la	reproduzcan.		
Se	 permite	 (art.	 8.2	 CC):	 su	 captación,	 reproducción	 o	 publicación	 por	 cualquier	 medio	
cuando	se	trate	de	personas	que	ejerzan	un	cargo	público	o	una	profesión	de	notoriedad	o	
proyección	pública	y	la	imagen	se	capte	durante	un	acto	público	o	en	lugares	abiertos	al	
público;	la	utilización	de	la	caricatura	de	dichas	personas,	de	acuerdo	con	el	uso	social;	la	
información	 gráfica	 sobre	 un	 suceso	 o	 acaecimiento	 público	 cuando	 la	 imagen	 de	 una	
persona	determinada	aparezca	como	meramente	accesoria.		
No	se	permite:	la	captación,	reproducción	o	publicación	de	fotografía,	filme,	o	cualquier	
otro	 procedimiento,	 de	 la	 imagen	 de	 una	 persona	 en	 lugares	 o	 momentos	 de	 su	 vida	
privada	o	fuera	de	ellos,	salvo	los	casos	previstos	en	el	art.	anterior;	también	la	utilización	
del	nombre,	de	la	voz	o	de	la	imagen	de	una	persona	para	fines	publicitarios,	comerciales	o	
de	naturaleza	análoga.		
	
Ø D.PERSONALIDAD	VS	LIBERTAD	DE	EXPRESIÓN/INFORMACIÓN.	
Para	que	el	Tribunal	Supero	de	la	preferencia	de	la	libertad	de	información	y	expresión	
(garantía	 para	 la	 formación	 de	 una	 opinión	 pública	 libre	 y	 presupuesto	 del	 pluralismo	
político)	 hace	 falta	 unos	 requisitos:	 (inf.)	 que	 los	 hechas	 sean	 de	 interés	 público,	
verdaderos	y	con	fin	formativo;	(expr.)	que	no	ampare	expresiones	insultantes,	vejatorias	
o	difamatorias.		
Los	 criterios	 de	 ponderación	 en	 un	 análisis	 jurisprudencial:	 1.	 La	 información	 tenga	
interés	 público	 (sobre	 personas	 con	 proyección	 pública);	 2.	 Veracidad:	 razonable	
diligencia	por	parte	del	informador	para	contrastar	la	noticia	de	acuerdo	con	las	pautas	
profesionales	 ajustándose	 a	 las	 circunstancias	 del	 caso;	 3.	 Fin	 informativo:	 que	 no	 se	
gratuita	 (que	 contribuya	 a	 formar	 la	 opinión	 pública);	 4.	 Menores:	 principio	 no	
identificación	del	menor	(protección	interés	del	menor).	
La	prevalencia	del	D.	Información	sobre	el	de	imagen	es	mayor	que	sobre	el	D.	Intimidad	
(principio	proporcionalidad	con	el	interés	público).		
	
	
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TEMA	6:	NACIONALIDAD	Y	REGISTRO	CIVIL.	
Ø CONCEPTO	NACIONALIDAD.	
Es	el	estado	civil	fundamental	de	la	persona,	influyente	en	su	capacidad	de	obrar,	pues	tal	
estado	 viene	 determinado	 por	 su	 integración	 en	 una	 comunidad	 política	 suprema	
(Estado).	
Existen	 dos	 acepciones:	 1.	 Es	 expresión	 jurídica	 de	 un	 hecho	 social,	 pertenencia	 a	 una	
comunidad	nacional.	2.	Implica	un	vínculo	entre	la	persona	y	el	Estado	al	que	pertenece.		
Su	contrafigura	es	la	extranjería.		
Nacionalidad	 es	 el	 estado	 civil	 de	 la	 persona	 determinado	 por	 su	 integración	 en	 una	
comunidad	 política,	 es	 decir,	 el	 Estado,	 respecto	 de	 la	 cual	 ostenta	 unos	 derechos	 y	
obligaciones.		
	
Ø LA	NACIONALIDAD	EN	EL	DERECHO	ESPAÑOL.		
En	la	Constitución	de	1878,	la	nacionalidad	se	regula	en	el	Título	I,	que	lleva	por	rúbrica	
“De	 los	 derechos	 y	 deberes	 fundamentales”.	 La	 regulación	 constitucional	 lo	 que	 hace	
básicamente	es	proclamar	el	principio	de	reserva	de	ley	para		la	adquisición,	conservación	
y	pérdida	de	la	nacionalidad,	de	manera	que	no	cabe	regulación	por	otra	fuente	que	no	sea	
la	ley.		
Art.	11	CE:	1.	La	nacionalidad	española	se	adquiere,	se	conserva	y	se	pierde	de	acuerdo	
con	 lo	 establecido	 por	 la	 Ley.	 2.	 Ningún	 español	 de	 origen	 podrá	 ser	 privado	 de	 su	
nacionalidad.		
Art.	13.1	CE:	los	extranjeros	gozarán	en	España	de	las	Libertades	públicas	que	garantiza	el	
Título	I.	
Título	I,	Libro	I	CC:	“De	los	españoles	y	de	los	extranjeros”	arts.	17-28	CC.	
	
Ø DETERMINACIÓN	DE	LA	NACIONALIDAD.		
- NACIONALIDAD	DE	ORIGEN	AUTOMÁTICA.	
Ius	sanguinis/filiación:	art.	17.1	a	CC	(nacidos	de	padre/madre	españoles)	
Ius	 soli/nacimiento	 en	 España:	 art.	 17.1	 b,	 c,	 d	 CC	 (los	 nacidos	 en	 España	 de	 padres	
extranjeros	si,	al	menos,	uno	de	ellos	hubiera	nacido	también	en	España.	Se	exceptúan	los	
hijos	de	funcionario	diplomático	o	consular	acreditado	en	España;	Los	nacidos	en	España	
de	padres	extranjeros,	si	ambos	carecieren	de	nacionalidad	o	si	la	legislación	de	ninguno	
de	ellos	atribuye	al	hijo	una	nacionalidad;	Los	nacidos	en	España	cuya	filiación	no	resulte	
determinada.	A	estos	efectos,	se	presumen	nacidos	en	territorio	español	los	menores	de	
edad	cuyo	primer	lugar	conocido	de	estancia	sea	territorio	español).	
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Adopción	 de	 menores	 extranjeros	 por	 españoles:	 art.	 19	 CC	 (1.	 El	 extranjero	 menor	 de	
dieciocho	 años	 adoptado	 por	 un	 español	 adquiere,	 desde	 la	 adopción,	 la	 nacionalidad	
española	 de	 origen.	 2.	 Si	 el	 adoptado	 es	 mayor	 de	 dieciocho	 años,	 podrá	 optar	 por	 la	
nacionalidad	española	de	origen	en	el	plazo	de	dos	años	a	partir	de	la	constitución	de	la	
adopción.	3.	Sin	perjuicio	de	lo	dispuesto	en	el	apartado	1,	si	de	acuerdo	con	el	sistema	
jurídico	 del	 país	 de	 origen	 el	 menor	 adoptado	 mantiene	 su	 nacionalidad,	 ésta	 será	
reconocida	también	en	España).	
Descendientes	de	personas	exiliadas	o	represaliadas:	Ley	57/2007,	de	26	de	diciembre,	de	
memoria	 histórica	 (permite	 a	 hijos	 y	 nietos	 de	 emigrantes	 obtener	 la	 nacionalidad	
española	aunque	sus	progenitores	no	hayan	nacido	en	España:	1.	Hijos	de	padre/madre	
que	originariamente	hubieran	sido	españoles.	2.	Nietos	de	quienes	perdieron	o	tuvieron	
que	renunciar	a	la	nacionalidad	española	como	consecuencia	del	exilio).		
- NACIONALIDAD	DERIVATIVA:	POR	OPCIÓN.	
La	opción	es	un	beneficio	o	facultad	que	la	ley	española	otorga	a	determinados	extranjeros	
cuando	 éstos	 se	 encuentran	 en	 unas	 ciertas	 condiciones,	 permitiéndoles	 adquirir	 una	
nacionalidad	española	mediante	una	declaración	unilateral	de	voluntad.		
De	acuerdo	con	el	artículo	20	CC,	tras	la	reforma	introducida	por	la	Ley	36/2002,	de	8	de	
octubre,	los	beneficiarios	de	la	opción	de	nacionalidad	son	los	siguientes:	1.	Las	personas	
que	estén	o	hayan	estado	sujetas	a	la	patria	potestad	de	un	español	2.	Las	personas	cuyo	
padre	o	madre	hubiera	sido	originariamente	español	y	nacido	en	España	3.	Las	personas	
comprendidas	en	el	segundo	aparado	de	los	artículos	17	y	19,	que	son:	a)	las	personas	
cuya	 filiación	 o	 nacimiento	 en	 España	 se	 determine	 después	 de	 haber	 cumplido	 los	 18	
años,	b)	el	extranjero	adoptado	por	un	español	después	de	haber	llegado	a	la	mayoría	de	
edad.		
La	 legitimación	 se	 realizará	 de	 acuerdo	 al	 art.	 20.2	 CC:	 La	 declaración	 de	 opción	 se	
formulará:	a)	Por	el	representante	legal	del	optante,	menor	de	catorce	años	o	incapacitado.	
En	este	caso,	la	opción	requiere	autorización	del	encargado	del	Registro	Civil	del	domicilio	
del	declarante,	previo	dictamen	del	Ministerio	Fiscal.	Dicha	autorización	se	concederá	en	
interés	 del	 menor	 o	 incapaz.	 b)	 Por	 el	 propio	 interesado,	 asistido	 por	 su	 representante	
legal,	cuando	aquél	sea	mayor	de	catorce	años	o	cuando,	aun	estando	incapacitado,	así	lo	
permita	la	sentencia	de	incapacitación.	c)	Por	el	interesado,	por	sí	solo,	si	está	emancipado	
o	es	mayor	de	dieciocho	años.	La	opción	caducará	a	los	veinte	años	de	edad,	pero	si	el	
optante	no	estuviera	emancipado	según	su	ley	personal	al	llegar	a	los	dieciocho	años,	el	
plazo	para	optar	se	prolongará	hasta	que	transcurran	dos	años	desde	la	emancipación.	d)	
Por	el	interesado,	por	sí	solo,	dentro	de	los	dos	años	siguientes	a	la	recuperación	de	la	
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plena	capacidad.	Se	exceptúa	el	caso	en	que	haya	caducado	el	derecho	de	opción	conforme	
al	párrafo	c).	
El	plazo	de	ejercicio	de	la	acción	generalmente	es	de	2	años	desde	el	momento	en	que	se	
da	el	supuesto	de	hecho.		
- NACIONALIDAD	DERIVATIVA:	CARTA	DE	NATURALEZA.	
La	carta	de	naturaleza	es	otorgada	por	el	Gobierno	mediante	Real	Decreto	y	se	concede	
con	carácter	discrecional	cuando	en	el	interesado	concurren	circunstancias	excepcionales	
a	petición	del	mismo	(art.	21.1	CC).		
- NACIONALIDAD	DERIVATIVA:	POR	RESIDENCIA.	
La	 nacionalidad	 española	 también	 se	 adquiere	 por	 residencia	 en	 España,	 en	 las	
condiciones	señaladas	y	mediante	la	concesión	otorgada	por	el	Ministro	de	Justicia,	que	
podrá	 denegarla	 por	 motivos	 razonados	 de	 orden	 público	 o	 interés	 nacional:	 a)	 El	
interesado	emancipado	o	mayor	de	dieciocho	años.	b)	El	mayor	de	catorce	años	asistido	
por	 su	 representante	 legal.	 c)	 El	 representante	 legal	 del	 menor	 de	 catorce	 años.	 d)	 El	
representante	legal	del	incapacitado	o	el	incapacitado,	por	si	solo	o	debidamente	asistido,	
según	 resulte	 de	 la	 sentencia	 de	 incapacitación.	 En	 este	 caso	 y	 en	 el	 anterior,	 el	
representante	 legal	 sólo	 podrá	 formular	 la	 solicitud	 si	 previamente	 ha	 obtenido	
autorización	conforme	a	lo	previsto	en	la	letra	a)	del	apartado	2	del	20.	(art.	21.2	CC).	
En	todos	los	casos,	la	residencia	habrá	de	ser	legal,	continuada	e	inmediatamente	anterior	
a	la	petición.	(art.	22.3	CC).	
Para	la	concesión	de	la	nacionalidad	por	residencia	se	requiere	que	ésta	haya	durado	diez	
años.	Serán	suficientes	cinco	años	para	los	que	hayan	obtenido	la	condición	de	refugiado	y	
dos	 años	 cuando	 se	 trate	 de	 nacionales	 de	 origen	 de	 países	 iberoamericanos,	 Andorra,	
Filipinas,	Guinea	Ecuatorial	o	Portugal	o	de	sefardíes.	Bastará	el	tiempo	de	residencia	de	
un	 año	 para:	 a)	 El	 que	 haya	 nacido	 en	 territorio	 español.	 b)	 El	 que	 no	 haya	 ejercitado	
oportunamente	la	facultad	de	optar.	c)	El	que	haya	estado	sujeto	legalmente	a	la	tutela,	
guarda	 o	 acogimiento	 de	 un	 ciudadano	 o	 institución	 españoles	 durante	 dos	 años	
consecutivos,	incluso	si	continuare	en	esta	situación	en	el	momento	de	la	solicitud.	d)	El	
que	al	tiempo	de	la	solicitud	llevare	un	año	casado	con	español	o	española	y	no	estuviere	
separado	legalmente	o	de	hecho.	e)	El	viudo	o	viuda	de	española	o	español,	si	a	la	muerte	
del	cónyuge	no	existiera	separación	legal	o	de	hecho.	f)	El	nacido	fuera	de	España	de	padre	
o	madre,	abuelo	o	abuela,	que	originariamente	hubieran	sido	españoles.	(art.	22.1	y	2	CC).	
	
	
	
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El	 artículo	 23	 CC	 impone	 unos	 requisitos	 que	 son	 comunes	 a	 todas	 las	 adquisiciones	
derivativas	y	que	se	aplican,	por	tanto,	según	expresamente	señala	el	precepto	legal,	a	la	
adquisición	por	opción,	a	la	carta	de	naturaleza	o	residencia	por	residencia.	El	precepto	
dice,	 además,	 que	 son	 requisitos	 de	 validez	 de	 suerte	 que	 hay	 que	 atribuirles	 carácter	
constitutivo,	por	lo	que	su	carencia	impide	la	adquisición.	Estos	requisitos	son	tres:	1.	El	
juramento	o	promesa	de	fidelidad	al	Rey	y	de	obediencia	a	la	Constitución	y	a	las	leyes.	2.	
La	renuncia	de	la	nacionalidad	anterior.	3.	La	inscripción	de	la	adquisición	en	el	Registro	
Civil.		
	
Ø PÉRDIDA	DE	LA	NACIONALIDAD.		
Las	causas	de	pérdida	de	nacionalidad	española	se	encuentran	reguladas	en	los	artículos	
24	y	25	CC.		
- POR	ADQUISICIÓN	DE	OTRA	NACIONALIDAD:	RENUNCIA	TÁCTICA.	
Según	 el	 artículo	 24.1	 CC	 “pierden	 la	 nacionalidad	 española	 los	 emancipados	 que,	
residiendo	habitualmente	en	el	extranjero,	adquieren	voluntariamente	otra	nacionalidad	o	
utilicen	 exclusivamente	 la	 nacionalidad	 extranjera	 que	 tuvieran	 atribuida	 antes	 de	 la	
emancipación”.		
La	aplicación	de	este	precepto	requiere	la	concurrencia	de	dos	requisitos	indispensables:	
1.	La	mayoría	de	edad	o	emancipación	(la	regla	no	se	aplica	a	los	menores	de	edad,	que	no	
siguen,	 en	 este	 punto,	 la	 condición	 del	 progenitor	 que	 ejerza	 la	 patria	 potestad,	 si	 éste	
pierde	la	nacionalidad	española).	2.	La	residencia	habitual	extranjero	(la	aplicación	de	la	
regla	exige	una	suerte	de	desarraigo	y	se	entiende	que	no	puede	perderse	la	nacionalidad	
española	si	se	continúa	residiendo	en	España).		
- POR	RENUNCIA	EXPRESA	DE	LA	NACIONALIDAD	ESPAÑOLA.	
El	artículo	24.2	CC	dice	que	“en	todo	caso	pierden	la	nacionalidad	española	los	españoles	
emancipados	 que	 renuncien	 expresamente	 a	 ella,	 si	 tienen	 otra	 nacionalidad	 y	 residen	
habituales	en	el	extranjeros”.		
Se	 trata	 de	 una	 fórmula	 de	 cierre,	 que	 funciona	 en	 aquellos	 casos	 en	 que	 no	 entren	
claramente	en	juego	las	previsiones	de	los	apartados	anteriores.		
- POR	 FALTA	 DE	 DECLARACIÓN	 DE	 VOLUNTAD	 DE	 CONSERVAR	 LA	
NACIONALIDAD	EN	LA	SEGUNDA	GENERACIÓN	DE	ESPAÑOLES	NACIDOS	EN	EL	
EXTRANJERO.		
De	acuerdo	con	el	apartado	3	del	artículo	24	CC,	pierden	la	nacionalidad	española	los	que	
habiendo	 nacido	 y	 residido	 en	 el	 extranjero	 ostenten	 la	 nacionalidad	 española	 por	 ser	
hijos	de	padre	o	madre	españoles	nacidos	en	el	extranjero,	cuando	las	leyes	del	país	donde	
residan	les	atribuya	la	nacionalidad	del	mismo	“si	no	declaran	su	voluntad	de	conservar	la	
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nacionalidad	 española	 ante	 el	 encargado	 del	 Registro	 Civil	 en	 el	 plazo	 de	 tres	 años,	 a	
contar	desde	su	mayoría	de	edad	o	emancipación”.		
Tanto	 en	 estos	 supuestos	 como	 en	 los	 recogidos	 anteriormente,	 no	 se	 perderá	 la	
nacionalidad	española	si	España	se	hallare	en	guerra	(art.24.4).	
- PÉRDIDA	POR	SANCIÓN.	
Hemos	 citado	 ya	 varias	 veces	 el	 artículo	 11	 de	 la	 Constitución,	 según	 el	 cual	 ningún	
español	de	origen	puede	ser	privado	de	la	nacionalidad	española.	Por	eso,	los	supuestos	
que	recoge	el	artículo	25	CC	se	refieren	exclusivamente	a	españoles	que	no	reúnan	aquella	
condición.	Estas	causas	de	pérdidas	de	la	nacionalidad	española	para	españoles	que	no	lo	
sean	 de	 origen	 son	 las	 siguientes:	 1.	 Cuando	 durante	 el	 período	 de	 tres	 años	 utiliza	
exclusivamente	 la	 nacionalidad	 a	 la	 que	 hubiera	 declarado	 renunciar	 al	 adquirir	 la	
nacionalidad	 española.	 2.	 Cuando	 entren	 voluntariamente	 al	 servicio	 de	 las	 armas	 o	
ejerzan	cargo	político	en	un	Estado	extranjero	contra	la	prohibición	expresa	del	Gobierno.	
	
Ø RECUPERACIÓN	DE	LA	NACIONALIDAD.		
	El	código	condicionaba	la	recuperación	de	la	nacionalidad	a	un	nuevo	arraigo	en	territorio	
español.		
El	artículo	26	CC	es	el	que	establece	el	régimen	jurídico	de	la	recuperación	española.	De	
acuerdo	 con	 él,	 quien	 haya	 perdido	 la	 nacionalidad	 española	 podrá	 recuperarla	
cumpliendo	los	requisitos	que	se	mencionan.		
El	 precepto	 se	 refiere	 a	 quien	 haya	 perdido	 la	 nacionalidad	 española	 y	 aplica	 el	 mismo	
régimen	a	los	que	fueron	nacionales	de	origen	o	a	los	que	habían	adquirido	la	nacionalidad	
española	por	vía	derivativa.		
Los	requisitos	de	la	recuperación	son	los	siguientes:	1.	La	residencia	legal	en	España.	la	
tradicional	exigencia	del	retorno	u	del	nuevo	arraigo	se	sustituye	por	la	residencia	legal,	lo	
que,	como	en	los	casos	de	adquisición	derivativa,	significa	haber	cumplido	los	requisitos	
establecidos	por	la	legislación	de	extranjería	para	la	entrada	del	territorio	español	y	para	
la	 permanencia	 en	 él.	 Este	 requisito	 no	 se	 aplica	 a	 los	 emigrantes,	 ni	 a	 los	 hijos	 de	
emigrantes,	quienes	lógicamente	habrán	de	acreditar	esta	condición.	En	los	demás	casos	el	
requisito	 es	 dispensable	 por	 el	 Ministerio	 de	 Justicia	 cuando	 concurran	 circunstancias	
excepcionales.	2.	La	declaración	de	voluntad	de	recuperación	de	la	nacionalidad	española.	
3.	La	inscripción	de	la	recuperación	en	el	Registro	Civil,	que	poseerá	carácter	constitutivo.	
	
	
	
	
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Ø EL	REGISTRO	CIVIL.	
La	 Ley	 de	 8	 de	 junio	 de	 1957	 del	 Registro	 Civil	 en	 España	 trató	 de	 poner	 al	 día	 la	
organización	derivada	de	1870,	corrigiendo	algunos	de	los	defectos	que	la	práctica	había	
detectado	en	ella,	y	convenía	también	unificar	en	una	sola	ley	multitud	de	disposiciones	de	
diferente	rango	que	a	lo	largo	de	los	años	se	habían	venido	dictando,	así	como	refundir	en	
un	 único	 registro	 algunos	 registros	 especiales	 que	 habían	 aparecido	 en	 el	 Código	 o	 en	
leyes	singulares,	como	el	Registro	de	Tutelas	o	el	de	Ausentes,	que	carecían	de	un	rango	
suficiente	para	la	existencia	dispersa	y	separada.		
La	 Ley	 del	 Registro	 Civil	 fue	 inmediatamente	 acompañada	 del	 Reglamento,	 de	 14	 de	
noviembre	de	1958,	que	ha	experimentado	varias	reformas	en	su	articulado	a	lo	largo	de	
su	existencia.		
Dicha	Ley	de	1957	será	derogada	al	entrar	en	vigor	la	última	Ley	20/2011,	de	21	de	julio,	
del	Registro	Civil.	La	vacatio	legis	de	la	misma	llama	la	atención,	pues	no	entró	en	vigor	
hasta	el	30	de	junio	de	2017,	excepto	determinados	preceptos	que	se	especifican.		
La	Ley	crea	un	registro	individual	para	cada	persona	a	la	que	desde	la	primera	inscripción	
que	se	practique	se	le	asigna	un	código	personal.	La	Ley	concibe	al	Registro	Civil	como	un	
registro	electrónico.		
La	Ley	19/2015,	de	13	de	julio,	presenta	la	novedad	relativa	a	la	inscripción	de	nacimiento	
y	defunciones	en	el	Registro	Civil.		
CONCEPTO:	el	RC	es	el	catálogo	oficial	de	las	personas	integradas	en	un	O.	Jco.	Y	en	el	que	
consta	 de	 modo	 auténtico	 su	 existencia	 (nacimiento),	 presencia	 (ausencia,	 subsistencia,	
muerte)	y	estado	civil.	Es	un	órgano	del	Ministerio	de	Justicia,	único	para	toda	España	y	
todos	 los	 asuntos	 referentes	 al	 RC	 están	 encomendados	 a	 la	 Dirección	 General	 de	 los	
Registros	 y	 del	 Notariado,	 debiendo	 los	 encargados	 del	 RC	 cumplir	 las	 órdenes	 e	
instrucciones	del	Ministerio	de	Justicia	y	de	la	DGRN.	
OBJETIVO:	desde	el	ámbito	objetivo	la	materia	a	la	que	el	funcionario	del	RC	se	refiere	es	
el	estado	civil	de	las	personas;	desde	un	ámbito	subjetivo	tiene	por	objeto	hacer	constar	
oficialmente	los	hechos	y	actos	que	se	refieren	al	estado	civil	de	las	personas	y	aquellos	
otros	que	determine	la	ley	(art.	2.2	LRC).	
NATURALEZA	Y	CARACTERÍSTICAS:	es	un	Registro	público,	dependiente	del	Ministerio	de	
Justicia	y,	dentro	de	él,	de	la	DRGN.	Es	único	para	toda	España.	Es	electrónico.		
	
Ø ORGANIZACIÓN	DEL	REGISTRO	CIVIL.	
Los	encargados	del	Registro	Civil	son	los	Técnicos	del	Grupo	A1	Licenciados	en	Derecho	
del	Ministerio	de	Justicia	y	los	Secretarios	Judiciales.	
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Dice	la	Exposición	de	Motivos	de	la	Ley	20/2011,	de	21	de	julio,	del	Registro	Civil,	que	la	
misma	 suprime	 el	 tradicional	 sistema	 de	 división	 del	 Registro	 Civil	 en	 Secciones	
(nacimientos,	matrimonios,	defunciones,	tutelas	y	representaciones	legales)	y	creará	un	
registro	 individual	 para	 cada	 persona	 a	 la	 que	 desde	 la	 primera	 inscripción	 que	 se	
practique	se	le	asigna	un	código	personal.		
El	RC	electrónico	exige	una	estructura	organizativa	más	sencilla:	-	oficina	central	–	oficinas	
generales	(	en	cada	comunidad	autónoma	se	ubicará	al	menos	una,	y	otra	más	por	cada	
500.000	habitantes)	–	oficinas	consulares.	
Las	inscripciones	y	demás	asientos	registrales	serán	practicados	por	los	encargados	de	las	
Oficinas	 del	 RC.	 Y	 los	 ciudadanos	 pueden	 presentar	 solicitudes	 y	 documentación	 ante	
cualquier	oficina	del	RC	o	remitirla	electrónicamente.		
	
Ø LOS	ASIENTOS	DEL	REGISTRO	CIVIL.		
Asiento:	constatación	por	escrito	de	los	datos	y	hechos	inscribibles	en	el	RC,	en	soporte	y	
formato	electrónico.		
- Clases	de	asientos	registrales	(arts.	38-41).	
1. Inscripciones:	 mediante	 la	 inscripción	 acceden	 al	 Registro	 los	 hechos	 y	 actos	
referentes	al	estado	civil	de	las	personas	y	aquellos	otros	determinados	por	la	Ley	
del	Registro	Civil.	
2. Anotaciones:	 son	 una	 modalidad	 del	 asiento	 que	 en	 ningún	 caso	 tendrá	 el	 valor	
probatorio	de	la	inscripción.	Tendrá	valor	simplemente	informativo.			
3. Cancelaciones:	los	asientos	de	cancelación	privan	de	su	eficacia,	total	o	parcial,	al	
asiento	registral	de	cualquier	clase	por	nulidad	del	propio	asiento,	por	ineficacia	o	
inexistencia	del	hecho	o	del	acto	o	por	cualquier	otra	causa	establecida	por	la	Ley.	
Están	 obligados	 a	 promover	 la	 inscripción	 las	 personas	 a	 quienes	 se	 refiere	 el	 hecho	
inscribible,	sus	herederos	o	representantes	legales,	el	Ministerio	Fiscal	y	las	autoridades	y	
funcionarios.		
	
Ø PRINCIPOS	DE	FUNCIONAMINETO	DEL	RC	(ARTS.	13-19).	
Principio	de	legalidad:	los	encargados	del	RC	comprobarán	de	oficio	la	realidad	y	legalidad	
de	los	hechos	y	actos	cuya	inscripción	se	pretende,	según	resulte	los	documentos	que	los	
acrediten	 y	 certifiquen,	 examinando	 en	 todo	 caso	 la	 legalidad	 y	 exactitud	 de	 dichos	
documentos.	
Principio	de	oficialidad:	los	encargados	del	RC	deberán	practicar	la	inscripción	oportuna	
cuando	tengan	en	su	poder	los	títulos	necesarios.	
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Principio	de	publicidad:	el	RC	es	público.	Los	ciudadanos	podrán	tener	acceso	a	los	datos	
que	configuren	en	su	registro	individual.		
Principio	de	exactitud:	se	presume	que	los	hechos	inscritos	existen	y	los	actos	son	válidos	
y	 exactos	 mientras	 el	 asiento	 correspondiente	 se	 rectificado	 o	 cancelado	 en	 la	 forma	
prevista	por	la	Ley.		
Eficacia	probatoria	de	la	inscripción:	la	inscripción	en	el	RC	constituye	prueba	plena	de	los	
hechos	inscritos.		
Presunción	de	integridad	y	principio	de	inoponibilidad:	el	contenido	del	RC	se	presume	
íntegro	 respecto	 de	 los	 hecho	 y	 actos	 inscritos.	 En	 los	 casos	 legalmente	 previstos,	 los	
hechos	y	actos	inscribibles	serán	oponibles	frente	a	terceros	desde	que	accedan	al	RC.	
	
Ø FINALIDAD	DEL	REGISTRO	CIVIL.	
La	 Ley	 concibe	 el	 Registro	 Civil	 como	 un	 registro	 electrónico,	 en	 el	 que	 se	 practican	
asientos	informáticos,	que	organiza	la	publicidad	y	da	fe	de	los	hechos	y	actos	del	estado	
civil.	Desde	esta	concepción	se	incorpora	el	uso	de	las	nuevas	tecnologías	y	de	la	firma	
electrónica.		
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
	
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TEMA	7:	LA	PERSONA	JURÍDICA.	
Ø CONCEPTO	Y	NATURALEZA.	
Las	personas	jurídicas	son	una	creación	del	Derecho	y	se	justifican	por	su	utilidad.	
Son	 organizaciones	 a	 las	 que	 el	 Ordenamiento	 jurídico	 les	 atribuye	 una	 personalidad	
distinta	e	independiente	de	la	que	como	persona	física	tiene	cada	una	de	sus	miembros.	
Asimismo	son	sujetos	de	derechos	y	deberes.	(DIAPOSITIVA)	
La	 persona	 jurídica	 es	 aquella	 entidad	 independiente	 de	 las	 personas	 físicas,	 dotada	 de	
organización	jurídica	propia,	de	propia	personalidad,	de	manera	que	puede	ser	sujeto	de	
derechos	y	deberes,	siempre	que	esté	reconocida	por	el	Ordenamiento.		
Son	personas	jurídicas	las	realidades	sociales	a	las	que	el	ordenamiento	jurídico	atribuye	o	
reconoce	una	individualidad	propia,	distinta	de	sus	miembros	componentes,	y	a	las	que	
trata	como	sujeto	de	derechos	y	deberes,	con	capacidad	de	obrar	en	el	tráfico	jurídico	por	
medio	de	sus	órganos	y	representantes.	(MANUAL)	
Para	 que	 la	 persona	 jurídica	 tenga	 ese	 carácter	 debe	 adecuarse	 a	 los	 requisitos	 que	 el	
derecho	objetivo	marca	para	su	nacimiento.	(Persona	jurídica	è	personalidad	jurídica	y	
capacidad	jurídica	propia	e	independiente	è	patrimonio	independiente).	
	
Ø LA	DOCTRINA	DEL	“LEVANTAMIENTO	DEL	VELO”.	
Si	la	existencia	de	la	persona	jurídica	se	utiliza	con	la	finalidad	de	defraudar	a	alguien,	los	
tribunales	 pueden	 acordar	 en	 sus	 resoluciones	 la	 separación	 absoluta	 entre	 la	 persona	
jurídica	y	sus	componentes,	con	el	añadido	e	importante	efecto	de	que	el	patrimonio	del	
socio	 o	 asociado	 pueda	 ser	 trabado	 para	 responder	 de	 las	 deudas	 contraídas	 por	 la	
persona	social.		
o Las	 personas	 físicas	 no	 pueden	 ocultarse	 tras	 la	 jurídica	 para	 eludir	 la	
responsabilidad	patrimonial	propia.	
o La	 separación	 de	 patrimonio	 entre	 la	 persona	 física	 y	 la	 jurídica	 no	 es	 opinable	
frente	a	terceros	si	media	mala	fe.	
o La	 figura	 de	 la	 persona	 jurídica	 no	 ampara	 un	 fraude	 de	 ley	 ni	 permite	 un	 uso	
antisocial	del	derecho	(se	lleva	a	cabo	un	fraude	de	ley	si	se	interpone	una	persona	
física	jurídica	para	eludir	la	aplicación	de	normas	imperativas	determinadas).	
	
Ø ADQUISICIÓN	DE	LA	PERSONALIDAD.	
Existen	dos	sistemas	que	atribuyen	personalidad	jurídica:	sistema	de	concesión	y	sistema	
de	 reconocimiento	 genérico.	 El	 primero	 es	 un	 Órgano	 determinado	 del	 Estado	 que	
concede	 a	 una	 organización	 su	 personalidad	 jurídica.	 El	 segundo	 es	 que	 cualquier	
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organización	 que	 reúna	 los	 presupuestos	 establecidos	 con	 carácter	 general	 por	 el	
ordenamiento	va	a	adquirir	personalidad	jurídica.		
	
Ø CLASES	DE	PERSONAS	JURÍDICAS.	
Los	 criterios	 de	 distinción	 entre	 diferentes	 tipos	 de	 personas	 jurídicas	 son	 de	 gran	
diversidad.		
- Se	puede	distinguir,	en	primer	lugar,	entre	personas	jurídicas	del	Derecho	público	
y	 personas	 jurídicas	 de	 Derecho	 Privado.	 Las	 primeras	 se	 insertan	 en	 la	
organización	 general	 del	 Estado	 (el	 Estado,	 las	 Comunidades	 Autónomas,	 las	
provincias,	 los	 municipios),	 ejercen	 funciones	 correspondientes	 al	 Estado	
(entidades	estatales	autónomas,	empresas	públicas)	o	cumplen	funciones	que	en	
algún	sentido	deben	considerarse	atinentes	al	Derecho	público,	como	es	el	caso	de	
las	llamadas	corporaciones	de	Derecho	público.	Las	personas	jurídicas	de	Derecho	
privado	son	ajenas	a	todo	ello	y	desenvuelven	su	actividad	dentro	del	terreno	del	
Derecho	privado	sin	ejercitar	funciones	públicas	o	prerrogativas	especiales.		
- Según	 su	 estructura,	 se	 distingue,	 en	 segundo	 lugar,	 entre	 asociaciones	 o	
fundaciones.	 Las	 asociaciones	 pueden	 ser	 sin	 ánimo	 de	 lucro	 (asociaciones,	
corporaciones)	 o	 con	 ánimo	 de	 lucro	 (sociedades:	 civiles,	 mercantiles,	
industriales).		
- Por	sus	fines,	el	art.	35	CC	separa,	por	una	parte,	las	corporaciones,	asociaciones	y	
fundaciones	de	interés	público	(su	personalidad	empieza	desde	el	instante	mismo	
en	que,	con	arreglo	a	derecho,	hubiesen	quedado	válidamente	constituidas)	y,	por	
otra	 parte,	 las	 asociaciones	 de	 interés	 particular	 (sean	 civiles,	 mercantiles	 o	
industriales,	a	las	que	la	ley	conceda	personalidad	propia,	independiente	de	la	de	
cada	 uno	 de	 los	 asociados),	 dichas	 asociaciones	 se	 regirán	 por	 las	 disposiciones	
relativas	al	contrato	de	sociedad,	según	la	naturaleza	de	éste	(art.	36).	
	
Ø CAPACIDAD	DE	LAS	PERSONAS	JURÍDICAS.	
Capacidad	jurídica:	las	personas	jurídicas	pueden	adquirir	y	poseer	bienes	de	todas	clases,	
así	 como	 contraer	 obligaciones	 y	 ejercitar	 acciones	 civiles	 y	 criminales,	 conforme	 a	 las	
leyes	y	a	las	reglas	de	su	constitución	(art.	38	CC).	Lo	subrayado	significa	que	la	capacidad	
general	que	se	reconoce	a	la	persona	jurídica	por	el	Código	Civil	no	impide	que	las	leyes,	
entendidas	 como	 sinónimo	 de	 normas	 jurídicas	 de	 carácter	 general,	 o	 las	 reglas	 de	 su	
constitución	 (referidas	 fundamentalmente,	 en	 el	 CC,	 a	 las	 asociaciones,	 sociedades	 y	
fundaciones	 instituidas	 por	 los	 particulares),	 la	 restrinja	 o	 modifique,	 además	 de	 que	
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pueden	señalar	el	modo	de	actuarla	(ej:	determinando	qué	órgano	de	una	sociedad	puede	
adquirir	por	ella	o	contraer	obligaciones).		
Capacidad	de	obrar:	la	capacidad	civil	de	las	corporaciones	se	regulará	por	las	leyes	que	
las	 hayan	 creado	 o	 reconocido;	 la	 de	 las	 asociaciones	 por	 sus	 estatutos;	 y	 la	 de	 las	
fundaciones	 por	 las	 reglas	 de	 su	 institución,	 debidamente	 aprobadas	 por	 disposición	
administrativa,	cuando	este	requisito	sea	necesario.	Será,	por	tanto,	la	regulación	concreta	
de	cada	una	de	ellas	la	que	determine	su	capacidad	de	obrar	(art.	37CC).		
	
Ø ESFERAS	DE	LA	CAPACIDAD	DE	LA	PERSONA	JURÍDICA.	
Personal:	las	personas	jurídicas	van	a	gozar	de	nacionalidad,	domicilio	y	vecindad	civil.	
Aunque	hay	que	reconocer	que	con	menos	amplitud	porque	hay	ciertos	derechos	de	las	
personas	 físicas	 que	 no	 les	 corresponden	 a	 las	 jurídicas	 (ej:	 derecho	 a	 la	 via)	 (si	 les	
corresponden	otros	como	el	derecho	al	nombre,	al	honor	o	intimidad).	
Familiar:	 pueden	 ser	 titulares	 de	 derechos	 y	 obligaciones	 en	 relaciones	 con	 ciertas	
instituciones	familiares	como	la	tutela	(art.	242	CC),	que	admite	que	las	personas	jurídicas	
puedan	ser	tutores	siempre	que	no	persigan	un	fin	de	lucro	y	siempre	que	entre	sus	fines	
esté	la	protección	de	menores.		
Patrimonial:	 dispone	 que	 las	 personas	 jurídicas	 podrán	 adquirir	 y	 poseer	 toda	 clase	 de	
bienes,	 contraer	 obligaciones	 y	 ejercitar	 acciones	 civiles	 y	 criminales,	 pudiendo	 ser	
consecuentemente	titular	de	Derecho	reales	(ej:	el	art.	515	referido	al	usufructo	permite	
que	las	personas	jurídicas	sean	usufructuarios	siempre	que	este	derecho	de	usufructo	no	
dure	más	de	treinta	años,	también	son	posibles	titulares	de	derecho	de	crédito,	pueden	ser	
llamadas	a	la	herencia,	…).	
Nacionalidad	que	gozan	las	personas	jurídicas:	la	ley	aplicable	a	las	personas	jurídicas	será	
la	 determinada	 por	 su	 nacionalidad.	 Regulando	 a	 través	 de	 ella	 su	 capacidad,	 su	
constitución,	su	funcionamiento,	representación,	modificación	o	extinción.		
Respecto	a	su	responsabilidad	civil	como	órgano	que	es	en	el	ejercicio	de	sus	funciones	en	
el	ámbito	contractual	y	extracontractual,	por	los	actos	ilícitos	que	sus	órganos	(arts.	1.902	
CC:	El	que	por	acción	u	omisión	causa	daño	a	otro,	interviniendo	culpa	o	negligencia,	está	
obligado	 a	 reparar	 el	 daño	 causado.	 y	 1.093	 CC:	 La	 obligación	 que	 impone	 el	 artículo	
anterior	 es	 exigible	 no	 sólo	 por	 los	 actos	 u	 omisiones	 propios,	 sino	 por	 los	 de	 aquellas	
personas	 de	 quienes	 se	 debe	 responder.	 Los	 padres	 son	 responsables	 de	 los	 daños	
causados	 por	 los	 hijos	 que	 se	 encuentren	 bajo	 su	 guarda.	 Los	 tutores	 lo	 son	 de	 los	
perjuicios	causados	por	los	menores	o	incapacitados	que	están	bajo	su	autoridad	y	habitan	
en	 su	 compañía.	 Lo	 son	 igualmente	 los	 dueños	 o	 directores	 de	 un	 establecimiento	 o	
empresa	respecto	de	los	perjuicios	causados	por	sus	dependientes	en	el	servicio	de	los	
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ramos	 en	 que	 los	 tuvieran	 empleados,	 o	 con	 ocasión	 de	 sus	 funciones.	 Las	 personas	 o	
entidades	que	sean	titulares	de	un	Centro	docente	de	enseñanza	no	superior	responderán	
por	los	daños	y	perjuicios	que	causen	sus	alumnos	menores	de	edad	durante	los	períodos	
de	 tiempo	 en	 que	 los	 mismos	 se	 hallen	 bajo	 el	 control	 o	 vigilancia	 del	 profesorado	 del	
Centro,	 desarrollando	 actividades	 escolares	 o	 extraescolares	 y	 complementarias.	 La	
responsabilidad	de	que	trata	este	artículo	cesará	cuando	las	personas	en	él	mencionadas	
prueben	que	emplearon	toda	la	diligencia	de	un	buen	padre	de	familia	para	prevenir	el	
daño)	 (puede	 producir	 daños	 a	 terceros	 que	 harán	 surgir	 la	 obligación	 de	 repararlos).	
Derecho	de	repetición	(art.	1.904	CC:	el	que	paga	el	daño	causado	por	sus	dependientes	
puede	repetir	de	éstos	lo	que	hubiese	satisfecho.	Cuando	se	trate	de	Centros	docentes	de	
enseñanza	 no	 superior,	 sus	 titulares	 podrán	 exigir	 de	 los	 profesores	 las	 cantidades	
satisfechas,	si	hubiesen	incurrido	en	dolo	o	culpa	grave	en	el	ejercicio	de	sus	funciones	que	
fuesen	causa	del	daño).		
	
Ø DOMICILIO	DE	LAS	PERSONAS	JURÍDICAS.	
Para	fijar	el	domicilio	de	las	personas	jurídicas	hay	que	tener	en	cuenta	estos	tres	criterios	
(art.	41	CC):	
1º. El	domicilio	será	el	que	determine	la	ley	que	las	ha	creado	o	reconocido	(caso	de	
las	corporaciones)	o	el	que	fijen	los	estatutos	(en	las	asociaciones)	o	las	reglas	de	
la	fundación	(en	la	fundación).		
2º. Si	con	arreglo	a	las	normas	anteriores	no	puede	fijarse	el	domicilio,	lo	tendrán	en	
el	lugar	en	el	que	se	encuentre	establecida	su	representación	legal,	o	donde	ejerzan	
las	principales	funciones	de	su	instituto.		
	
Ø NACIONALIDAD	DE	LAS	PERSONAS	JURÍDICAS.	
El	Código	Civil	dice	en	su	artículo	28	que	“las	corporaciones,	fundaciones	y	asociaciones,	
reconocidas	 por	 la	 ley	 y	 domiciliadas	 en	 España,	 gozarán	 de	 la	 nacionalidad	 española,	
siempre	que	tengan	el	concepto	de	personas	jurídicas	con	arreglo	a	las	disposiciones	del	
presente	Código	(cuando	esté	reconocida	y	constituida	con	arreglo	a	las	disposiciones	de	
nuestro	ordenamiento).	Las	asociaciones	domiciliadas	en	el	extranjero	tendrán	en	España	
la	consideración	y	los	derechos	que	determinen	los	tratados	o	leyes	especiales”.		
	
Ø MODIFICACIÓN	Y	EXTINCIÓN:	
El	art.	39	CC	enumera	genéricamente	las	causas	de	extinción	de	la	persona	jurídica,	pero	
ha	de	ser	completado,	en	su	caso,	por	las	normas	que	sobre	este	mismo	fenómeno	jurídico	
existen	para	las	personas	jurídicas	de	determinado	tipo.		
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  • 1. StuDocu no está patrocinado ni avalado por ningún colegio o universidad. Temas Civil Introducción al Derecho Civil (Universidad de Almería) StuDocu no está patrocinado ni avalado por ningún colegio o universidad. Temas Civil Introducción al Derecho Civil (Universidad de Almería) Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 2. 1 TEMA 1: INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL. Ø CONCEPTO DE DERECHO CIVIL: EVOLUCIÓN HISTÓRICA. - Derecho civil en Roma: En Roma se distinguía entre Ius Civile e Ius Gentium, el primero se refiere al usado por los romanos, entendido no como una imposición, sino como un privilegio. El segundo se refiere al Derecho común a todos los hombres sin distinción de nacionalidad. Evolución del Derecho Romano: El Ius Civile como derecho del cives, del ciudadano romano, no se identifica con el derecho privado. Es cierto que la construcción romana construyó de preferencia las instituciones privadas (persona, familia, propiedad, obligaciones, herencia), pero dentro del Ius Civile hay instituciones que son extrañas al derecho civil (a nuestra concepción de derecho civil), así las de carácter penal, procesal y las administrativas o políticas. - Derecho civil en la Edad Media: A finales del Siglo XI y principios del XII se produce un fenómeno importante en grado sumo: la recepción del Derecho de Roma. A partir del siglo XII los glosadores de Bolonia estudian el Derecho romano mediante glosas y exégesis. Desde entonces se va identificando el Derecho civil con el Derecho romano, con el Derecho que Roma ha legado tal y como lo ha dejado, hasta el punto que desde el siglo XII la obra de Justiniano recibe el nombre de Corpus Iuris Civilis. - Derecho civil en la Edad Moderna: En la Edad Moderna, el Estado se convierte en el Estado absoluto que tiende a que su Derecho nacional sea el exclusivo o predominante. De ahí que el Derecho civil, entendido como Derecho romano, sufra un gran eclipse. Por lo que a partir del S. XVIII del Derecho civil se identifica con el Derecho privado. Ø CONCEPTO DE DERECHO CIVIL ACTUAL. Derecho civil = Derecho privado general. El Derecho civil es Derecho privado, pero no es todo el Derecho privado, sino sólo el Derecho privado general. Regula, pues, las materias privadas para las que no haya dictadas normas o disposiciones particulares constitutivas de otros Derechos privados especiales. El Derecho civil decimos que es un Derecho privado porque regula la actividad reconocida al individuo, como la actuación de su personalidad y de su voluntad, en sus relaciones con los demás. Por otra parte, el Derecho civil es un Derecho general o común en el sentido de ser de aplicación general en toda España. Contiene los Principios Fundamentales y las normas Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 3. 2 generales del Derecho privado y por último, es el Derecho supletorio respecto de los Derechos forales. - Distinción entre Derecho público y Derecho privado. El derecho público es un conjunto de normas que regulan la organización de los entes públicos y el Estado y sus relaciones oficiales con los particulares. Se inspiran principalmente en el interés comunitario. Principalmente protege intereses generales (ej: derecho administrativo). El derecho privado es un conjunto de normas que regulan la actividad de las personas consideradas como iguales, y las relaciones entre sí. Fijan su principal atención en la persona. Principalmente protege los intereses particulares. (ej: Derecho civil, Derecho mercantil…). Ø CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL. El Derecho civil es el Derecho de la persona. El Derecho civil regula una diversidad de materias entre las que se encuentran: la personalidad, la familia y el patrimonio. - La personalidad: trata de la persona como sujeto de Derecho y sus diferentes estados civiles. - La familia: trata a la persona en relación con un núcleo de personas. Y dentro de la familia cabe destacar: las relaciones matrimoniales y las relaciones paterno- filiales. - El patrimonio: hace referencia a la persona en relación con los bienes. Y dentro del mismo se distingue el Derecho de obligaciones, los Derechos reales y las sucesiones. Ø DERECHOS FORALES. El Derecho foral es el conjunto de normas particulares que se aplican sólo a ciertas regiones. La CE española reconoce el Derecho foral en algunos territorios: Provincias Vascongadas, Navarra, Aragón, Cataluña, Baleares y Galicia. En las regiones forales rige en cada una de ellas su Derecho civil foral (el cual, tiene un carácter preferente) y el Código Civil tendrá carácter supletorio. La Constitución de 1978 establece la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. Por último, cabe decir que, las distintas Compilaciones de Derechos forales que existían se han ido plasmando, desde mitad de la década de los ochenta, en leyes autonómicas. Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 4. 3 Ø CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL. Se estructura en un total de cuatro libros, Títulos, Capítulos, secciones y artículos (1976 artículos). Contenido: - Título Preliminar: Normas jurídicas, su aplicación y eficacia. - Libro I: Personas (art. 17 a 332). - Libro II: Bienes, propiedad y sus modificaciones (arts. 333 a 608). - Libro III: Diferentes modos de adquirir la propiedad (arts. 609 a 1087). - Libro IV: Obligaciones y contratos (arts. 1087 a 1975). - Art. 1976 C.c.: contiene una disposición final o derogatoria del Derecho anterior al Código. - Disposiciones: transitorias del paso de la legislación antigua a la nueva. Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 5. 4 TEMA 2: LAS FUENTES DEL DERECHO. En primer lugar, cabe hacer referencia a los artículos: - Art. 9.1 CE: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. - Art.5 Ley Orgánica del Poder Judicial: “La Constitución es la suprema norma del ordenamiento jurídico”. - Art. 1.1 CC: “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”. Cuando hablamos de fuentes del derecho, nos referimos a todas aquellas reglas que integran el marco normativo, que imponen conductas positivas o negativas (de hacer o no hacer) a los habitantes de un estado. O sea, a aquello de donde el Derecho surge o nace. Las fuentes del derecho positivo español, son: la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Las fuentes del derecho positivo español siguen un orden jerárquico: 1º. La constitución española. 2º. Tratados internacionales. 3º. Normas de la Unión Europea. 4º. La Ley. 5º. Los reglamentos. 6º. La costumbre. 7º. Los principios generales del Derecho. Ø LA LEY. Concepto: la ley es la norma jurídica de carácter general establecida por el Estado a través de sus órganos competentes. Los órganos estatales competentes, así como el procedimiento que han de seguir para elaborar las normas jurídicas, los determina la Constitución de cada Estado. Requisitos: la ley ha de reunir los requisitos de legalidad y de publicidad. • Legalidad: es necesario que en cada caso se haya elaborado y creado siguiendo las normas y procedimientos marcados, y que lo haya sido por el órgano u órganos a los que se haya atribuido la competencia. • Publicidad: la ley se debe hacer pública a fin de que pueda ser conocida y alcance plena eficacia. Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 6. 5 Potestad legislativa: según la Constitución Española la potestad legislativa del Estado la ejercen las Cortes Generales que están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado (Artículo 66). Ø LA COSTUMBRE. Concepto: la costumbre consiste en la existencia de situaciones fácticas constantes dimanantes de actos uniformes a través de un periodo de tiempo suficiente para calificar su permanencia, con convicción de que la observancia reiterada de una determinada norma en esos actos obedece a una razón de derecho. Clases: según su relación con la ley se distingue la costumbre en: § COSTUMBRE CONTRA LEGEM: es aquella que va contra lo que dispone la ley. No es fuente del derecho, puesto que la costumbre está subordinada a la ley. § COSTUMBRE SECUENDUM LEGEM: es aquella que tiene por objeto algo regulado por la ley, dándole un determinado sentido, es decir, es la costumbre interpretativa. No es tampoco verdadera fuente del derecho, porque no actúa en defecto de la ley, sino que, simplemente da una interpretación a la ley, no siendo esta interpretación vinculante. § COSTUMBRE EXTRA O PRAETER LEGEM: es la costumbre que regula una situación no prevista por la ley. Es la verdadera fuente del derecho, se aplica como tal, puesto que no hay ley aplicable en aquella situación. Es a la que se refiere el art. 1 del Código civil como fuente del derecho. Ø LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. Art. 1.4 Código Civil: Los Principios Generales del Derecho se aplican en defecto de Ley o de costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. Concepto: en primer lugar, cabe decir que son verdades jurídicas universales, dictadas por la recta razón. Y, en segundo lugar, son principios que sirven de fundamento al Derecho positivo de cada país y pueden inducirse por la vía de generalizaciones sucesivas de las disposiciones particulares de la ley. Ø APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS. Se puede definir el Derecho como un conjunto de normas de carácter general que se dictan para dirigir a la sociedad a fin de solventar cualquier conflicto de relevancia jurídica que se origine. Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 7. 6 Por lo tanto, la norma jurídica es el medio del que se sirve el Derecho para obtener sus fines. O, dicho de otro modo, todo precepto general cuyo fin sea ordenar la convivencia de la Comunidad y cuya observancia puede ser impuesta coactivamente por el poder directivo de aquella. DERECHO = ORDENAMIENTO JURÍDICO (SISTEMA DE NORMAS). Ø PROBLEMAS DE APLICACIÓN DEL DERECHO. En esta tarea de ordenación de la vida en comunidad y de composición de intereses, las normas jurídicas necesariamente han de poder ser impuestas. Sobre esta imposición, incluso coactiva, de la observancia de las normas, el ordenamiento cumple también una labor de conformación social, al brindar por anticipado a los ciudadanos los criterios de organización de sus vidas y relaciones con los demás, a la par que con la amenaza que presenta la posible sanción en que puede incurrirse si se cumplen las normas. 1. Como primer y principal problema a la hora de aplicar las normas jurídicas está el identificar o calificar qué normas resultan aplicables a un determinado caso concreto. (CALIFICACIÓN). 2. El segundo problema es el de averiguar el sentido y alcance de los preceptos aplicables. (INTERPRETACIÓN). 3. Por último, nos encontramos con el problema de adaptar el mandato contenido en las normas aplicables a las circunstancias concretas del caso planteado. (INTEGRACIÓN). Ø ETAPAS DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS. 1. Fijación de los hechos concretos. 2. Selección de la norma o normas aplicables al caso jurídico o hecho concreto (calificación). 3. Comprensión de las normas aplicables fijando su sentido normativo y significación (interpretación). 4. Contraste de los elementos hipotéticos de la norma seleccionada y fijada en su sentido con los del caso jurídico a resolver para ver si se puede o no establecer para el caso jurídico la consecuencia jurídica de la norma (integración). Aplicación de las normas è Interpretación de las normas (art. 3.1 CC) è Equidad (art. 3.2 CC) è Analogía (art. 4.1 CC) è Jurisprudencia (art. 1.6 CC) Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 8. 7 Ø LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA. Interpretar una ley consiste en explicar su contenido frente a un caso concreto: declarar cual es, realizar una puesta en contacto con la realidad, determinar el resultado práctico del mensaje que contiene. La interpretación es una tarea de averiguación del sentido de las palabras que integran la norma y cuya finalidad es la de aplicar la norma al caso concreto. Ø ELEMENTOS DE LA INTERPRETACIÓN. Los elementos de la interpretación se recogen en el artículo 3.1 del Código Civil. Los elementos son los medios de que el interprete se vale y éstos son: - Elemento gramatical: expresándose la ley mediante palabras, el primer paso a dar es ver el significado de éstas en su conjunto; de forma que admitiendo alguna varios, se le dará el más acorde con arreglo al contexto. - Elemento sistemático: el Derecho es un todo sistemático, ordenado, cuyas diversas partes coordinan y armonizan entre sí, por ello, para averiguar el sentido de las diversas normas singulares que lo componen, debe seguirse la pauta que marque su relación con las demás. - Elemento histórico: sobre el sentido de la ley arrojan luz tanto los datos históricos relativos a la necesidad que vino a llenar, como aquellos otros atinentes al proceso de formación del precepto. Por eso interesa conocer las normas en que se inspiró y la tradición jurídica que le precede, así como si pretendió establecer una regulación nueva o recoger y perfeccionar aquella a la que sustituyó. - Elemento sociológico: el artículo 3.1 del Código Civil ordena que las normas se interpretaran habida cuenta de (además de los elementos de interpretación expuestos hasta ahora) “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas” - Elemento lógico: éste elemento se entiende en dos sentidos. Según uno, es apoyar la investigación del espíritu de la ley en el fin o motivo de ésta; según otro, es la utilización de dicha investigación de razonamientos y reglas lógicas. Ø LA INTEGRACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS. Equidad: la equidad es la justicia del caso concreto, que permite corregir una norma cuando por su formulación general y abstracta resulta inadecuada para un caso concreto. Es decir, es la adaptación de la ley al caso concreto para que ésta resulte más justa. Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 9. 8 La equidad no es fuente del Derecho puesto que el Título Preliminar del Código Civil reconoce como fuentes únicamente las del Art. 1.1 así que el valor de la equidad lo será a través de los principios generales del Derecho. Y aún en este caso, precisará una norma concreta atributiva de tal valor excepcional. Analogía: los principios generales positivos se aplican a través del llamado procedimiento analógico, que consiste en la resolución de un caso, no regulado por la ley (o costumbre), mediante la aplicación de un principio general obtenido de la regulación establecida en aquella para otro supuesto o supuestos. En resumen, consiste en aplicar al supuesto carente de regulación la solución que el ordenamiento jurídico da para otro supuesto similar o análogo. - Condiciones: 1. Que se trate de un caso no previsto en la ley ni en la costumbre, es decir, que se de ausencia de cobertura normativa concreta: laguna legal. 2. Que entre el caso no previsto y el (o los) previstos exista identidad de razón a los efectos de la regla (principio) que se ha de aplicar. Esto es, que el criterio que inspira a la norma que resuelve el caso concreto sea adecuado para solucionar el caso carente de regulación. Jurisprudencia: “la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho” (Artículo 1.6 CC). La jurisprudencia establece una función complementaría del Ordenamiento Jurídico. Ø LA EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDCAS. EFICACIA NORMAS EFICACIA OBLIGATORIA IGNORANCIA DE LEYES ERROR DE DERECHO EFICACIA SANCIONADORA ACTOS CONTRARIOS A LA LEY ACTOS EN FRAUDE DE DERECHO EFICACIA CONSTITUTIVA RELACIÓN JURÍDICA DERECHO SUBJETIVO Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 10. 9 Ø LA EFICACIA OBLIGATORIA DE LAS NORMAS: IGNORANCIA DE LEYES Y ERROR DE DERECHO. - Artículo 6 CC: 1. La ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las Leyes determinen. La fuerza de obligar de la norma procede del carácter imperativo del Derecho. Por lo que respecta a la ignorancia de las leyes, la norma se aplicará sea conocida o no por el sujeto. Y en cuanto al error de derecho, el conocimiento erróneo de la norma tampoco excusa de su cumplimiento, aunque en ciertos casos, puede atenuar la responsabilidad. Ø LA EFICACIA SANCIONADORA: ACTOS CONTRARIOS A LA LEY Y ACTOS EN FRAUDE DE DERECHO. Cuando lo mandado por la norma es incumplido, el Ordenamiento reacciona de diferentes formas. Junto a la eficacia obligatoria está la eficacia sancionadora o represiva. El Art. 6.3 establece que: “los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de la contravención.” En conclusión, el que ignora el Derecho, no puede librarse por ello de que se aplique, y el que yerra sobre Derecho, tampoco puede librarse de lo mismo por su error. - Los actos en fraude de ley: El Art. 6.4 establece que: “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.” Consisten en la realización de una conducta que produce un resultado contrario al ordenamiento pero que, aisladamente considerada, sin atender al resultado, es conforme con la norma. Se oculta la realización de un comportamiento que persigue infringir el ordenamiento, bajo la apariencia de que las normas se cumplen adecuadamente. FORMALMENTE: LA LEY SE CUMPLE. REALMENTE: SE PRETENDE SU VIOLACIÓN. En sentido amplio se dice que se defrauda a la ley cuando se elude su cumplimiento. Que el acto de fraude a la ley es nulo es cosa que no necesita de especial justificación, pues, como dice DE CASTRO, deriva lógicamente del criterio interpretativo finalista. Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 11. 10 - Los requisitos del fraude de ley: 1. Que los actos se realicen al amparo del “texto de una norma”, es decir, de una Ley de cobertura. 2. Los actos han de perseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él. 3. Lo que se sanciona no es la mala fe, sino el acto de incumplimiento de las leyes. *Protección con la Ley de Cobertura, de la Ley imperativa o prohibitiva. SANCIÓN POR INFRACCIÓN DE LA NORMA: Ø EFICACIA CONSTITUTIVA: RELACIÓN JURIDICA Y DERECHO SUBJETIVO. Toda norma viene a acotar un sector de la realidad social para establecer en cuanto a ella una determinada ordenación, es decir, unas consecuencias jurídicas, y esta eficacia puede consistir en que determinados actos o situaciones sean protegidos por la norma y determinados actos sean reprochados por ella. En conclusión, alude a la atribución de una consecuencia jurídica para cuando se produzca el supuesto de hecho contemplado en la norma. Hablamos del amparo y de la reprobación. Por ejemplo: el derecho, las normas van a reconocer y proteger la propiedad del individuo imponiendo a los terceros el respeto de esa situación, es por ello que se castiga y se sanciona el robo, el hurto, la apropiación indebida, etc. HECHO JURÍDICO Y ACTO JURÍDICO: Hecho jurídico: Acciones con consecuencias jurídicas. Se denominan Naturales, ya que se generan espontáneamente, no por la voluntad humana. Ej: Muerte (testamento y la herencia). Acto jurídico: Acciones con consecuencias jurídicas por la voluntad humana. Ejemplo (casarse). CATEGORÍAS SANCIONES SANCIONES PUNITIVAS (PENAS) SANCIONES RESARCITORIAS/ REPARADORAS (RESARCIMIENTO DEL DAÑO) NEUTRALIZANTES (EJ. SANCION DE NULIDAD DEL ART. 6.3 CC) Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 12. 11 Una vez que conocemos el significado de estos términos, hablamos de relación jurídica. La relación jurídica: es un vínculo entre dos o más personas que regula el Derecho de forma unitaria, estableciendo una serie de derechos y deberes. La relación jurídica se constituye para alcanzar un fin y debe extinguirse con la obtención de ese fin. Ø EL COMIENZO DE LA VIGENCIA DE LA NORMA: LA ENTRADA EN VIGOR. La vigencia de la norma es el momento a partir del cual la norma puede aplicarse. Una norma está vigente cuando puede comenzar a desplegar los efectos jurídicos para los que fue creada y que se desenvuelven en un marco de espacio y tiempo determinado. Para que una norma tenga vigencia tiene que darse lo siguiente: 1. Que la norma haya sido aprobada: la aprobación corresponde al poder legislativo. La fecha de la norma será la del día de su aprobación. 2. Que la norma haya sido publicada (Principio de la publicidad de las normas): la norma tiene que haber sido publicada en el Boletín Oficial correspondiente para que los ciudadanos tengan la posibilidad real de conocerlas (DOUE, BOE, BOJA). 3. Que la norma haya entrado en vigor. Ø EL FIN DE LA VIGENCIA DE LAS NORMAS: LA DEROGACIÓN. Derogación: La derogación de la norma jurídica se define como el momento en el que ésta pierde su vigencia, deja de formar parte del Derecho vigente por efecto de lo dispuesto en otra norma posterior (Art. 2.2 CC). La derogación de una norma puede ser: expresa o tácita y a su vez total o parcial. El valor de las normas derogadas: interpretación. Si no se especifica el alcance derogatorio o no se incluye disposición derogatoria en la ley, deberá determinarse el alcance de la derogación realizada por la ley posterior. Labor de interpretación: se entenderán derogadas todas aquellas normas que., sobre la misma materia y en relación a los mismos destinatarios, resulten incompatibles o se opongan a la nueva ley. Derecho transitorio. Regla GNR: una norma derogada no puede aplicarse en lo sucesivo (excepción: LAU). Casos en que la nueva ley regula situaciones anteriores y establece un régimen transitorio: regulación especifica para situaciones anteriores que se prolongan en el tiempo (se realiza en las Disposiciones Transitorias de la nueva ley). Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 13. 12 Ø ¿HASTA CUANDO ESTÁ EN VIGOR UNA NORMA JURÍDICA? Derogación expresa: La derogación expresa puede ser total o parcial, y puede referirse específicamente a una ley determinada o genéricamente a todas las disposiciones que se opongan a la nueva ley derogatoria. Una ley posterior establece expresamente la derogación de la ley anterior (indicándolo en el texto de la nueva ley). Derogación tácita: una ley posterior tiene preceptos incompatibles con la ley anterior. Estos preceptos de la ley anterior quedan derogados tácitamente (Art. 2.2 CC). La derogación tácita puede ser así mismo total o parcial, lo cual lógicamente plantea problemas de interpretación a la hora de determinar qué es lo que se ha derogado en la ley antigua por ser incompatible con la nueva y que es lo que permanece vigente. ANULACIÓN: el Tribunal Constitucional dictamina en una sentencia que una ley no es acorde con la Constitución Española. Normas temporales: las normas temporales tienen una vigencia determinada. Siendo un ejemplo de éstas, las leyes de Presupuestos Generales del Estado, vigencia del 1 enero al 31 diciembre de cada año. Ø LA RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS. Retroactividad: a norma no puede ser aplicada antes de su entrada en vigor, pero una vez vigente, puede establecer que se aplique a situaciones anteriores al momento de su entrada en vigor. Regla general: irretroactividad. § El Art. 2.3 del Código Civil establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario. § Nunca tienen efecto retroactivo (Art. 9.3 CE). § Normas sancionadoras que no sean favorables. § Las que sean restrictivas de derechos individuales. Ø LÍMITES EN EL ESPACIO. Eficacia territorial: es el territorio en el que se aplica una norma jurídica. Derecho Internacional Privado: la pluralidad de sistemas jurídicos estatales origina que una relación jurídica tenga elementos que la conecten a diversas legislaciones aptas para regularla: conflicto leyes. (Cap. IV, TIT. PRELIMINAR CC: “Normas de Derecho Internacional Privado”). Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 14. 13 Derecho Interregional: en el territorio nacional coexisten diversas legislaciones civiles: conflicto leyes (Art. 16.1.1 CC). (Cap. V, TÍT. PRELIMINAR CC: “Ámbitos de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional”). Normas de aplicación obligatoria en España: leyes penales, de policía, de seguridad pública y procesales. Ley personal aplicable a las personas físicas: las de su nacionalidad, capacidad, estado civil, derechos y deberes de familia y sucesión por causa de muerte. LEX REI SITIAE: la posesión, la propiedad y otros derechos reales sobre bienes inmuebles, así como su publicidad se regulan por la ley del lugar en que se encuentran. Obligaciones derivadas de un contrato: ley a la que se someten expresamente las partes, si no, ley nacional común de las partes, si no, ley residencia habitual común de las partes, si no, ley del lugar de celebración del contrato. LOCUS REGIT ACTUM: las formas y las solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos, se regirán por la ley del país donde se otorguen. Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 15. 14 TEMA 3: LA PERSONA. Ø CONCEPTO DE PERSONA. La persona es el sujeto de Derecho por antonomasia. La persona se esgrime como el elemento fundamental en el Derecho Civil, tanto patrimonial como no patrimonial. Para el Derecho los sujetos de las relaciones son las personas, a las que se les reconoce como titulares de las mismas por su cualidad de miembros de la Comunidad, ya en cuanto tales pueden participar en las relaciones jurídicas que en su seno se dan. En este reconocimiento se basa la atribución de la personalidad. Ø LA PERSONA EN GENERAL. El término persona se utiliza para designar a quienes, según el derecho, tienen aptitudes para ser titulares de las relaciones jurídicas. Ya sea en su lado activo, como titular de derechos, o en su lado pasivo, como titular de deberes u obligaciones. Desde el punto de vista jurídico, la personalidad supone el reconocimiento de la capacidad jurídica, esto es, la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Solo la persona puede ser sujeto de las relaciones jurídicas, bien de forma individual (persona física o persona natural), o bien actuando a través de grupos más o menos organizados a los que el Derecho atribuye personalidad (persona jurídica). De acuerdo con el artículo 29 CC “ el nacimiento determina la personalidad”. Por tanto, toda persona por el mero hecho de serlo, posee capacidad jurídica. Ahora bien, debemos diferenciar la capacidad jurídica de la capacidad de obrar. • La capacidad jurídica: Es la misma para todas las personas, se reconoce en el momento del nacimiento y no es susceptible de graduaciones ni restricciones. Se puede definir como la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Es sinónimo de personalidad. • La capacidad de obrar: Puede ser plena o encontrarse limitada cuando el sujeto no realiza por si mismo determinados actos jurídicos con plena eficacia (ejemplo: menor emancipado) o puede carecerse de ella por completo (ejemplo: niño de 2 años). Se puede conceptualizar como la aptitud para poder ejercer eficazmente los derechos y las obligaciones. La capacidad de obrar se va ampliando con la edad. De este modo, la capacidad de obrar plena se adquiere por la mayoría de edad y confiere aptitud para realizar eficazmente todos los actos de la vida civil. Podemos distinguir una capacidad de obrar restringida o limitada. Esta capacidad esta regulada por el Código Civil en su artículo 322. Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 16. 15 Ø CAPACIDADES ESPECIALES Y PROHIBICIONES LEGALES. Las capacidades especiales para realizar determinados actos, exigen determinadas condiciones de aptitud específicas. Por ejemplo, el artículo 175.1 del Código Civil que regula la adopción. Las prohibiciones legales, han de establecerse expresamente y se interpretan de forma restrictiva. El ordenamiento prohíbe que ciertas personas, que se encuentran en determinada situación, puedan realizar actos jurídicos concretos. Por ejemplo, el artículo 1459 CC, que regula la capacidad de comprar y vender. Ø EL ESTADO CIVIL. El Estado Civil es una cualidad jurídica de las personas determinada por situaciones básicas de las personas en la sociedad. Dicho estado condiciona la capacidad de obrar de la persona. El Estado Civil provoca la aparición de un conjunto de derechos y deberes acorde con la posición de la persona dentro del Ordenamiento Jurídico. La regulación legal del Estado Civil se realiza mediante el Registro Civil. En virtud del artículo 2.2 de la Ley de Registro Civil, conocemos que el Registro Civil tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas. La mayor parte de la doctrina, partiendo de la normativa que regula el Registro Civil, considera que las situaciones constitutivas del Estado Civil son las siguientes: • La nacionalidad: Que permite distinguir las condiciones de extranjero, apátrida o nacional. • La vecindad civil: Que da lugar a distintos estatus según si la vecindad es foral o de Derecho común. • La edad: Que permite distinguir las situaciones de mayor de edad, menor de edad y menor emancipado. • El matrimonio: En virtud del cual se puede distinguir entre soltero, casado, viudo, divorciado o separado. • La filiación: Que determina la condición de hijo y de progenitor en sus distintas clases (matrimonial, no matrimonial, adoptiva) • La incapacitación: Que distingue entre personas capaces, incapaces e incapacitados. Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 17. 16 De todos estos estados se derivan una serie de efectos que conforman un estatuto jurídico, por el cual el sujeto se sitúa en una determinada posición dentro del Ordenamiento jurídico. Las consecuencias que derivan de unos y otro estados son diferentes; pues unos se concretan en un conjunto de derechos y deberes, como ocurre con la nacionalidad, el matrimonio o la filiación y otros se traducen en una limitación de la capacidad de obrar, como sucede con la edad. Los Estados Civiles están regulados por normas imperativas, por estar considerados de orden público. Tienen eficacia erga omnes, por lo que deberán ser objeto de publicación mediante su inscripción en el Registro Civil. A continuación analizamos con más detalle cada una de las situaciones constitutivas del Estado Civil: A) LA MENOR DE EDAD. La minoría de edad es el periodo que abarca desde que la persona nace hasta que cumple la mayor edad, y se caracteriza fundamentalmente por la sujeción del menor a la patria potestad, o en su defecto a la tutela. Estas instituciones protectoras se hallan presididas por la idea del beneficio del menor y el respeto al libre desarrollo de su personalidad (arts. 154 y 216). Por tanto, no se pueden ejercer en interés de sus titulares sino en beneficio del menor. Dada su falta de madurez, el menor de edad carece de plena capacidad de obrar o aptitud para realizar actos con plena eficacia jurídica. En esta línea, conviene destacar que el artículo 1263.1º del Código Civil reconoce a los menores capacidad para celebrar contratos relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales. B) LA MAYOR DE EDAD. En nuestro Derecho la mayor edad se alcanza de manera automática a los dieciocho años cumplidos ( artículos 12 y 315.1º del Código Civil). La mayoría de edad supone el reconocimiento de madurez de la persona y por tanto de la plena capacidad de obrar o capacidad para ejercer por sí misma con plena eficacia sus derechos y obligaciones. En este sentido, el artículo 322 del Código Civil “ El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones en casos especiales para este Código”. Existen algunos supuestos de carácter excepcional que requieren tener una edad superior a la mayoría de edad. Por ejemplo, para adoptar es necesario tener veinticinco años (art.175 CC). Fuera de estos casos excepcionales la mayoría de edad es la regla excepcional. Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 18. 17 C) LA EMANCIPACIÓN. Es la situación en la que se puede encontrar el menor de edad, que ha salido de la patria potestad o de la tutela, y que tiene una capacidad de obrar similar al mayor de edad. No obstante, se le presentan algunas limitaciones en la práctica de diversos actos. Se considerar como un estado intermedio entre la mayoría y la minoría de edad que a diferencia de estos no se produce necesariamente. Atendiendo al modo de adquirirlo existen diferentes clases de emancipación: - La emancipación por concesión de quienes ejercen la patria potestad (art 317 CC). - La emancipación por concesión judicial (art 302 CC). - La emancipación de hecho (art 319 CC). D) LA CAPACIDAD MODIFICADA. La incapacitación o modificación judicial de la capacidad supone la limitación de la capacidad de obrar de una persona sentencia judicial, que ha de estar fundada en alguna de las causas legalmente previstas. En concreto, el artículo 200 CC estable que “ Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma”. Es importante destacar que el término incapaz o incapacitación se sustituye por la referencia a las personas cuya capacidad está modificada judicialmente. Esta consideración se hace en virtud de la Ley 15/2015. En resumen, la incapacitación es en esencia una medida de protección de la persona que no se halla en condiciones de protegerse a sí misma. La sentencia de modificación de la capacidad deber ser inscrita en el Registro Civil, a los efectos de su publicación frente a terceros. Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 19. 18 TEMA 4: EDAD DE INCAPACIDAD/INCAPACITACIÓN. Ø EDAD. En primer lugar se destaca que la edad es un tipo de estado civil. Es el elemento determinante del desarrollo de los individuos. La edad es una de las circunstancias determinantes de la mayor o menor aptitud de las personas. Lo adecuado para esto sería el examen de cada uno de los individuos para fijar su grado de madurez. Se opta por ligar el desarrollo psíquico del individuo al transcurso del tiempo, fijando una edad para atribuirle la plenitud del ejercicio de los derechos, esto es la capacidad de obrar plena. Nos encontramos con una doble excepción: 1. “INCAPACITACIÓN”: no estar capacitado para realizar ciertas actividades aun siendo mayor de edad. 2. “EMANCIPACIÓN”: se le permite a un menor realizar actividades propias de un mayor. La edad determina dos estados civiles, contrapuestos y excluyentes entre sí: menoría y mayoría de edad. o Mayor de Edad: Se caracteriza porque al considerar el Derecho que con ella se alcanza la plenitud física y psíquica, lo reconoce así atribuyéndole el máximo de capacidad de obrar general a las personas que llegan a ella. “Art.322” (el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas para casos especiales por este Código). “Art.314” (la mayoría de edad supone emancipación del que la alcanza). No siempre alcanza la plenitud de los efectos. Por diversas circunstancias y como excepciones podemos citar los siguientes casos: • PATRIA POTESTAD PRORROGADA à Al llegar la mayoría de edad los hijos que hubieren sido incapacitados durante su minoría de edad por concurrir en los mismos alguna causa legal por ello, y se previera razonablemente que la misma persistiría después de la mayoría de edad, seguirán bajo la patria potestad, que a tales efectos quedará prorrogada y que se ejercerá de acuerdo con lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y en las reglas legales sobre la materia. • REHABILITACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD à Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ello fuere incapacitado, que será ejercida por quien correspondería si el hijo fuere menor de edad. Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 20. 19 La fijación de la edad en la que comienza la mayoría, ha variado históricamente. Finalmente, un Decreto Ley de 16 de Noviembre de 1978 la estableció en 18, recogiéndolo así la Constitución y el Código Civil. Alcanzar el estado civil de mayoría de edad se produce de manera automática, como asimismo todos los efectos que le son propios. Efectos que se producen no sólo en el ámbito civil, sino que alcanzan también el resto del Ordenamiento jurídico. o Menor de Edad: Se caracteriza por la ineptitud para actuar con plenitud de consciencia y voluntad, así como por su consecuencia: la necesidad de protección en que se encuentra el sujeto, protección que se encomienda a los padres o tutores, que son sus representantes legales. Esta representación legal de los menores implica que no esta capacitado legalmente para actuar en el ámbito jurídico, puesto que tal actuación se le atribuye a su representante legal. Excepciones que tienen en ello su fundamento junto con otras que se basan en la naturaleza del acto que se trate de realizar. En el último grupo de actos que el menor puede realizar se encuentran los relativos a derechos de la personalidad, siempre que el mismo tenga capacidad natural, pues de no ser así, deben actuar los representantes legales en representación de ellos. También aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y los hijos relativos a bienes que están excluidos de la administración de los padres. Hay que considerar exceptuados los actos personalísimos o los llevan a cabo los propios menores, cuando estén en condiciones de hacerlo, o no los puede actuar otro, ni siquiera el representante legal. A efectos de la capacidad de obrar de los menores, la excepción a la representación legal, y consecuente posibilidad de actuar por sí mismos, que tiene su fundamento en las condiciones de madurez del menor. En la doctrina actual se considera al menor como persona limitadamente capaz en base a dos razones: *proporcionarle una mayor protección; *ajustarse mejor al progresivo desarrollo que va alcanzando a medida que crece. La esfera de capacidad de obrar que legalmente se les reconoce a los menores de edad, tiene unas manifestaciones concretas: • RELATIVAS A LA CREACIÓN O MODIFICACIÓN DE SU ESTADO CIVIL: - 12 años consentir su adopción. - 16 años consentir su emancipación y solicitarla, así como reconocer hijos por sí mismo, si tiene capacidad para contraer matrimonio, y si no la tiene, con aprobación judicial. Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 21. 20 • EN RAZÓN DEL CARÁCTER PERSONAL DE LAS DECISIONES: - 14 años otorgar testamento - Cuando obtenga suficiente madurez o juicio, ejercitar los derechos de la personalidad y consentir la contradicción de prestaciones personales a su cargo. • EN RAZÓN DE RECONOCÉRLES SUFICIENTE CAPACIDAD DE DISCERNIMIENTO PARA LLEVARLOS A CABO: - Pueden ser testigos en los procesos. - Administrar bienes adquiridos por su industria o trabajo. - 16 años sustituir con su consentimiento la autorización judicial precisa para que sus padres enajenen determinados bienes. “Ley del Menor” = primará sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Se le reconoce también capacidad para que puedan adquirir la posesión de los bienes, con todas las consecuencias que de ello se derivan y aceptar donaciones que no sean condicionales ni onerosas y el que los contratos que puedan realizar careciendo de la capacidad exigida. Son anulables, lo que permite mantener su eficacia si no son impugnada en las condiciones previstas por la ley. o Emancipación: Es la salida del hijo de la patria potestad, y se produce, además de por la mayoría de edad, por concesión de los padres o del Juez. Estos actos de la voluntad de los progenitores o del Juez, dan lugar a otro estado civil, “emancipación”. La emancipación supone un mecanismo con que se contemplan dos temas importantes: - Adquisición de la mayoría de edad, que se produce por el solo hecho de alcanzar una edad determinada - Capacidad de obrar de los menores de edad, concebida como una situación excluyente de ellas, e inmutable hasta que se alcanza la referida mayoría. Con la emancipación se configura una etapa intermedia entre la minoría y la mayoría de edad , que concede una capacidad cercana a la de los mayores, y previsto sólo para casos individualizados y hasta se ha pretendido atribuirle la función de una etapa de aprendizaje preparatoria para la capacidad de obrar plena (Art.323). Diversas circunstancias han contribuido a que disminuya la importancia de la figura de la emancipación: la sensible reducción de la edad fijada para alcanzar la mayoría , la realidad social del sistema de progresiva ampliación de la capacidad del menor en concordancia con el aumento de su edad y madurez; y lo artificioso de la construcción de la figura, ligada Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 22. 21 también a las fechas, edades y estados, y no al desarrollo de la madurez del sujeto a emancipar. La emancipación presenta dos variedades: por concesión y por matrimonio. Esta posibilidad de alcanzar el estado civil de emancipación mediante el matrimonio de menor ha sido derogada por virtud de la disposición derogatoria única en su número 2. La emancipación por matrimonio , válidamente, se producía de forma automática. Y se obtenía con carácter definitivo, mayor de 14 años que podía ser autorizado a contraer matrimonio con dispensa judicial. Por razón de esta derogación, además de la mayoría de edad, ha quedado sólo como medio de alcanzar la emancipación la concesión bien de los progenitores, bien el juez. Y son sus requisitos: • CONCESIÓN DE LOS PADRES à el menor tenga 16 años y que la consienta. • CONCESIÓN DEL JUEZ à en expediente de jurisdicción voluntaria a petición del menor mayor de 16 años sujeto a patria potestad, cuando el progenitor que ejerciera la patria potestad, cuando el progenitor que ejerciera la patria potestad hubiera contraído nupcias, o conviviera maritalmente con persona distinta del otro progenitor, o por vivir los padres separados, o por concurrir cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad. Una vez concedida, la emancipación no puede ser revocada, y se procederá a su inscripción en el Registro Civil. La capacidad del menor emancipado se acerca a la del mayor porque actúa por sí mismo, le habilita para regir su persona y bienes como si fuera mayor. Su capacidad está limitada, hasta que llegue a la mayoría de edad no podrá tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor, sin consentimiento paterno y a falta de ambos sin el del tutor. Esta capacidad es la misma que tiene el emancipado casado. Basta si el otro cónyuge es mayor de edad, y si fuere menor de edad, se necesitará el de los padres o tutores de uno y otro. La capacidad de los menores de edad es limitada pero completable. *Caso especial: menor +16 consentimiento paterno = vive independientemente, la especialidad es que puede ser revocado. Etapa intermedia entre mayor y menor. Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 23. 22 Ø DISCAPACIDAD. Ø PRODIGALIDAD. No constituye causa de incapacitación del Art. 200 CC, el CC no la define. Conducta desordenada y ligera, no meramente desacertada en la gestión y el uso del propio patrimonio, que pone en peligro injustificado la conservación del mismo. Conducta personal caracterizada por la habitualidad en el derroche de los bienes propios, malgastándolos de forma desordenada. No es una incapacitación, solo tiene limitada su capacidad Regulación = Arts. 756 LEC y SS. è Caracteres : Conducta habitual. Conducta = condenable, desde el punto de vista social. Perjudicados = intereses de familiares que perciban alimentos o puedan reclamarlos. Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 24. 23 è Legitimación y Procedimiento : Declaración de prodigalidad = instada por cònyuge, descendientes/ascendientes que perciban alimentos o puedan reclamarlos, representantes legales/Ministerio Fiscal. Procedimiento = Titulo I, Libro IV de la LEC. è Efectos : Sentencia de Prodigalidad = constitutiva del estado civil de pródigo, determina el grado de capacidad, se inscribe en el Registro Civil, Propiedad y Mercantil. Sentencia determina el sometimiento del pródigo a curatela y actos que puede realizar sin consentimiento del curador. Actos jurídicos realizados sin consentimiento del curador = anulables. Limitaciones de la capacidad afecta sólo a la esfera patrimonial. Ø INCAPACIDAD NATURAL. Se trata de la falta de capacidad para llevar a cabo eficazmente, en un determinado momento, un concreto acto jurídico… àDiscapacidad física. Causas àPerturbación mental o psísica transitoria. à Enfermedad o defecto físico o psíquico transitorio. o INCAPACIDAD JURIDICA. Es una institución creada por el Derecho para los casos en que las enfermedades o alteraciones de la salud, física o psíquicas, sean de una permanencia tal que aconsejen adoptar una solución también permanente, haciendo que el incapaz disfrute de la protección de un tutor, que le facilite apoyo a la hora de la toma de decisiones que afecten a su esfera de intereses, bien sean personales o patrimoniales. La finalidad de la incapacitación es única: proteger al que padece las enfermedades en incapaz quede sometido a la guarda y representación de un tutor que le cuidará y actuará en su nombre, en aquellos ámbitos que no permita la autogestión. La incapacitación es un estado civil que supone la modificación o limitación de la capacidad de obrar a consecuencia de una resolución judicial y en virtud de unas causas establecidas en la ley. Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 25. 24 Por ser un estado civil, ha de establecerse en un procedimiento judicial. El Ministerio Fiscal velará durante todo el proceso por la salvaguarda del interés superior de la persona afectada. Pueden promoverlo el presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendiente, los ascendientes o los hermanos, y de no existir a quien cualquier persona podrá comunicarle la existencia de una posible causa de incapacitación. Si se trata de un menor de edad, sólo podrá ser promotor, pues caso de serlo se nombrará un defensor judicial, si no lo tuviere de antes. La incapacitación deberá anotarse o inscribirse en el Registro Civil. En ella se determinará la extensión y los límites de la incapacitación así como el régimen de tutela o guarda al que ha de quedar sometido el incapacitado. • EFECTOS DE LA INCAPACITACIÓN: Sus efectos varían según las circunstancias que se dan en el sujeto afectado, y será la sentencia la que decida la reducción que va a sufrir estableciendo los actos que no podrá llevar a cabo, o la necesidad de que para realizar algunos cuente con la ayuda de otra persona. Si es tan intenso el grado de incapacidad no puede actuar por sí mismo, necesitando que lo haga otro por él, se le nombrara tutor, que lo representará. Si está en condiciones de intervenir personalmente, pero no en grado de hacerlo con plenitud de juicio, se le nombrará un curador. La diferencia entre ambos cargos responde a las diferentes necesidades de protección: - “tutor” – es un cargo de representación, lo que significa que queda situado en una posición similar a la de los padres: actúa en nombre del incapaz y tiene la administración de sus bienes, ya que el tutelado, por la intensidad de su deficiencia, no puede ni realizar tipo alguno de actos jurídicos, ni intervenir por sí mismo en ellos. - “curador” – es un cargo de asistencia. Va actuar sobre personas capaces, aunque con capacidad restringida; personas que tienen un cierto grado de discernimiento, que al permitirles actuar por sí mismos hace innecesaria la representación, aunque requiera la asistencia de otra persona plenamente capaz en actos de mayor trascendencia. cuanto que la toma de decisiones sin el apoyo y consejo necesario podría revertir contra sus propios intereses y pueden resultarle perjudiciales. Se protege también a las personas que con él se relacionen jurídicamente, que igualmente pueden sufrir perjuicios ante la falta de validez de los actos en que aquél intervenga, al dotar de seguridad jurídica la actuación a través de representante. Y esta protección se lleva a cabo estableciendo que el Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 26. 25 Art.199 = “la declaración de incapacitación de una persona sólo puede acordarse por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley, mediante un procedimiento en el que se respeten los tramites o diligencias.” La incapacitación total solo deberá adoptarse cuando sea necesario para asegurar la adecuada protección de la persona del enfermo mental permanente, pero deberá determinar la extensión y limites de la medida y deberá ser siempre revisable. • CAUSAS DE INCAPACITACIÓN: Art 199 CC = nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley. Sólo lo serán las establecidas en la ley, el cuerpo legal proclamando que lo son las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma. Esto implica 3 circunstancias: 1. Que le sujeto padezca una enfermedad o deficiencia -> se está refiriendo el legislador a perturbaciones de cualquier tipo, ya afecten a la inteligencia o a la voluntad, ya lo hagan a nivel de comportamiento. Con independencia de que afecten al orden racional o volitivo de la persona o que lo sea de orden físico por impedirle completamente la comunicación o el desarrollo de la personalidad. 2. Que la enfermedad o deficiencia sufrida sea persistente -> pretende el legislador que sólo se recurra al importante procedimiento de la incapacitación judicial cuando haya una situación de verdadera necesidad, manifestada en la persistencia. Se pretende evitar que una situación transitoria o un desequilibrio psíquico pasajero, ponga en marcha el procedimiento judicial: procedimiento que es innecesario ya que la realización de un acto jurídico en tales circunstancias puede anularse demostrando que efectivamente se dieron. 3. Que la enfermedad o deficiencia impida a la persona gobernarse por sí misma-> elemento decisivo que determina la necesidad de incapacitar. Lo tiene la persona que conoce la situación real ante la que se encuentra en cada momento, y actúa de manera adecuada con dicha situación, que está en condiciones de adoptar decisiones y realizar actos relativos tanto a la esfera personal como a la patrimonial, y de hacerlo acertadamente. No puede gobernarse a sí misma la persona que dejada a merced de sus propios impulsos y fuerzas está expuesta a llevar a cabo una actividad socialmente valorada como inconveniente o perjudicial para ella misma o para otros. Esta tercera circunstancia se apoya y viene a dar valor a las otras dos anteriormente expuestas. No llegan a producir el efecto de impedirles gobernarse por sí mismos, los sujetos que las padezcan no podrán ser incapacitados. Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 27. 26 El conocimiento de que una persona se encuentra en estas circunstancias que constituyen causa de incapacitación obliga a las autoridades o funcionarios públicos que lo conozcan por razón de sus cargos, a ponerlos en conocimiento del Fiscal. • LA INCAPACITACIÓN DE MENORES DE EDAD: Lo dicho hasta ahora se refiere a al incapacitación de personas mayores de edad. La posibilidad de que se incapacite a menores de edad. Es preciso que concurra en el menor causa que se manifieste en los términos que dejamos expuestos más atrás y además que se prevea razonablemente que dicha causa va a persistir después de la mayoría de edad. La especialidad de que sólo pueden solicitarla quienes ejerzan la patria potestad o la tutela de los menores de que se trate. Esta incapacitación ya está protegido por la patria potestad o la tutela, precisamente porque no tiene capacidad plena de obrar. Se suprime al menor la capacidad que por razón de su edad haya alcanzado, y por otro se evita que cuando alcance la mayoría de edad esté un período de tiempo sin la protección de una persona, por haber cesado la patria potestad y no habérsele nombrado aún tutor. Si el menor está sujeto a patria potestad, y se le incapacita judicialmente, al llegar a la mayoría de edad, esa patria potestad de prorroga automáticamente. Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 28. 27 TEMA 5: LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Ø CONCEPTO. La persona no es exclusivamente para el Derecho civil el titular de derechos y obligaciones o el sujeto de relaciones jurídicas (acreedor, arrendador…), sino que también se preocupa de ella para protegerla, a ella misma y a ciertos aspectos que le son inherentes y con los que cuenta por el simple hecho de ser persona. Nos estamos refiriendo a la propia vida, la integridad física, la libertad, el honor y la intimidad. El Ordenamiento concede unos poderes jurídicos que le permiten su autoprotección. La persona podrá mantenerlos indemnes frente a posibles ataques e intromisiones ilegítimas provenientes de otras personas. Esto es, le concede verdaderos derechos subjetivos: los denominados derechos de la personalidad. Ø CARACTERES. - Necesarios e innatos: le son concedidos a toda persona por el simple hecho de serlo. - Intransmisibles e indisponibles: no pueden disponer de ellos en favor de otras personas. Que sean indisponibles no significa que el interesado no pueda disponer de algún aspecto o manifestación concreta de los mismos. - Absolutos: imponen un deber general de abstención que impide cualquier conducta lesiva. - Extrapatrimoniales: por ser inherentes a la persona, no siendo posible su valoración económica. No obsta que si se dañan se le indemnice económicamente (revista que publica mi imagen), o ceder su uso por un precio (reportaje autorizado). En ninguno de esos casos puede entenderse que el interesado haya perdido su honor a cambio de aquella indemnización, o que haya renunciado, con carácter general, al derecho que tiene sobre su propia imagen. - Irrenunciables: nadie puede renunciar a tener honor, nombre o propia imagen. - Inembargables: no pueden ser embargados o quedan excluidos de ejecución, como medio de pago de una deuda. - Imprescriptibles: que no puede ampararse en su invalidez por el paso del tiempo. Ø PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. La Constitución española de 1978 los trata muy ampliamente y los eleva hasta la categoría de derechos fundamentales. Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 29. 28 Art. 10.1: la dignidad de la persona, los derecho inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. Art. 18: se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia. El art. 20 reconoce el derecho de la libertad de expresión de cátedra e información con el límite del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Ø PROTECCIÓN CIVIL. En nuestro Código Civil no se menciona nada. Fue el TS quien acabó admitiendo la posibilidad de indemnizar el daño exclusivamente moral que pudiera causarse a una persona tras un ataque a uno de estos derechos, a través del art. 1.902 CC. Ø D. AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN. El art. 18 CE fue desarrollado por LO 1/1982 de 5 de mayo, de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Es una Ley de protección civil, aunque también son objeto de protección penal (preferente aplicación). Son tres derechos diferentes, aunque están muy vinculados por afectar a la esfera más personal e íntima del individuo. - D. Honor: la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona (sentido objetivo + sentido subjetivo). - D. Intimidad: ámbito de actuación de cualquier persona y familia intrascendente para los demás y que debe ser respetado con carácter general por todos. - D. Propia imagen: facultad de poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado. Ø DERECHO AL HONOR. Especialmente complejo porque se identifica con el particular sentimiento que cada uno de nosotros tiene de su propia dignidad. La Ley lo equipara a la dignidad, la fama y la propia estimación. Todo ser humano ha de estar legitimado para rechazar cualquier tipo de acto que, atentando contra ese autoconsentimiento, pueda condicionar la valoración que desde entonces merezca para el resto de las personas. Se trata de un concepto relativo. No es posible considerar por igual el honor de todos los ciudadanos, ya que esa autoestima y la valoración que de uno de ellos haga el resto de la comunidad, se verá condicionada y dependerá de diversos factores (medio social, cultural, económico…). La protección al honor también protege a las personas jurídicas. Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 30. 29 Intromisión ilegítima contra el honor: la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Ø DERECHO A LA INTIMIDAD. Diccionario R.A.E: parte personalísima, comúnmente reservada de los asuntos, designios o afecciones de un sujeto o familia. Existe una idea de exclusión de la comunicación total, de la publicidad y de la intervención de los demás. Hay ciertas personas para las que ese ámbito reservado casi desaparece debido a la proyección social con la que cuentan (políticos, gente de espectáculo…). Esto no significa que no disfruten de ese mismo derecho que tenemos todos lso demás a preservar nuestra intimidad personal y familiar, sino que su esfera privada es más limitada que la de cualquier otra persona. Art. 18.3 CE: se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. Ø INTROMISIONES EN EL ÁMBITO PROTEGIDO. LEGÍTIMAS: - art. 1.3: es nula la renuncia a su protección legal. La misma ley establece unos supuestos de autorización o consentimiento, que ha de ser expreso. Es revocable en cualquier momento, pero habrá de indemnizarse en su expectativas justificadas. En menores, cuando sus condiciones de madurez lo permitan serán ellos mismos los que presten el consentimiento, en caso contrario, el consentimiento habrá de prestarlo el representante legal por escrito. – intimidad: cuando exista autorización legal; cuando se trate de opiniones manifestadas por Diputados o Senadores en el ejercicio de sus funciones; cuando hayan sido acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con las leyes, o cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante. ILEGÍTIMAS: el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas; la utilización de todos estos aparatos para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro y reproducción; la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen hombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter mínimo; la revelación de datos privados de una Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 31. 30 persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela. Ø DERECHO A LA PROPIA IMAGEN. Se entiende por imagen la representación gráfica de la persona física. Da la posibilidad de impedir que otros la obtengan y la reproduzcan o la usen de la manera que sea sin nuestro consentimiento. Su titular es el único que puede disponer de ella reproduciéndola él mismo o consintiendo que otros la reproduzcan. Se permite (art. 8.2 CC): su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público; la utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social; la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria. No se permite: la captación, reproducción o publicación de fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. anterior; también la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. Ø D.PERSONALIDAD VS LIBERTAD DE EXPRESIÓN/INFORMACIÓN. Para que el Tribunal Supero de la preferencia de la libertad de información y expresión (garantía para la formación de una opinión pública libre y presupuesto del pluralismo político) hace falta unos requisitos: (inf.) que los hechas sean de interés público, verdaderos y con fin formativo; (expr.) que no ampare expresiones insultantes, vejatorias o difamatorias. Los criterios de ponderación en un análisis jurisprudencial: 1. La información tenga interés público (sobre personas con proyección pública); 2. Veracidad: razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con las pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso; 3. Fin informativo: que no se gratuita (que contribuya a formar la opinión pública); 4. Menores: principio no identificación del menor (protección interés del menor). La prevalencia del D. Información sobre el de imagen es mayor que sobre el D. Intimidad (principio proporcionalidad con el interés público). Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 32. 31 TEMA 6: NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL. Ø CONCEPTO NACIONALIDAD. Es el estado civil fundamental de la persona, influyente en su capacidad de obrar, pues tal estado viene determinado por su integración en una comunidad política suprema (Estado). Existen dos acepciones: 1. Es expresión jurídica de un hecho social, pertenencia a una comunidad nacional. 2. Implica un vínculo entre la persona y el Estado al que pertenece. Su contrafigura es la extranjería. Nacionalidad es el estado civil de la persona determinado por su integración en una comunidad política, es decir, el Estado, respecto de la cual ostenta unos derechos y obligaciones. Ø LA NACIONALIDAD EN EL DERECHO ESPAÑOL. En la Constitución de 1878, la nacionalidad se regula en el Título I, que lleva por rúbrica “De los derechos y deberes fundamentales”. La regulación constitucional lo que hace básicamente es proclamar el principio de reserva de ley para la adquisición, conservación y pérdida de la nacionalidad, de manera que no cabe regulación por otra fuente que no sea la ley. Art. 11 CE: 1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley. 2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. Art. 13.1 CE: los extranjeros gozarán en España de las Libertades públicas que garantiza el Título I. Título I, Libro I CC: “De los españoles y de los extranjeros” arts. 17-28 CC. Ø DETERMINACIÓN DE LA NACIONALIDAD. - NACIONALIDAD DE ORIGEN AUTOMÁTICA. Ius sanguinis/filiación: art. 17.1 a CC (nacidos de padre/madre españoles) Ius soli/nacimiento en España: art. 17.1 b, c, d CC (los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España; Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad; Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español). Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 33. 32 Adopción de menores extranjeros por españoles: art. 19 CC (1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen. 2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si de acuerdo con el sistema jurídico del país de origen el menor adoptado mantiene su nacionalidad, ésta será reconocida también en España). Descendientes de personas exiliadas o represaliadas: Ley 57/2007, de 26 de diciembre, de memoria histórica (permite a hijos y nietos de emigrantes obtener la nacionalidad española aunque sus progenitores no hayan nacido en España: 1. Hijos de padre/madre que originariamente hubieran sido españoles. 2. Nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio). - NACIONALIDAD DERIVATIVA: POR OPCIÓN. La opción es un beneficio o facultad que la ley española otorga a determinados extranjeros cuando éstos se encuentran en unas ciertas condiciones, permitiéndoles adquirir una nacionalidad española mediante una declaración unilateral de voluntad. De acuerdo con el artículo 20 CC, tras la reforma introducida por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, los beneficiarios de la opción de nacionalidad son los siguientes: 1. Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español 2. Las personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España 3. Las personas comprendidas en el segundo aparado de los artículos 17 y 19, que son: a) las personas cuya filiación o nacimiento en España se determine después de haber cumplido los 18 años, b) el extranjero adoptado por un español después de haber llegado a la mayoría de edad. La legitimación se realizará de acuerdo al art. 20.2 CC: La declaración de opción se formulará: a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz. b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación. c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación. d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 34. 33 plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c). El plazo de ejercicio de la acción generalmente es de 2 años desde el momento en que se da el supuesto de hecho. - NACIONALIDAD DERIVATIVA: CARTA DE NATURALEZA. La carta de naturaleza es otorgada por el Gobierno mediante Real Decreto y se concede con carácter discrecional cuando en el interesado concurren circunstancias excepcionales a petición del mismo (art. 21.1 CC). - NACIONALIDAD DERIVATIVA: POR RESIDENCIA. La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones señaladas y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional: a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años. b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal. c) El representante legal del menor de catorce años. d) El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por si solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación. En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del 20. (art. 21.2 CC). En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. (art. 22.3 CC). Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes. Bastará el tiempo de residencia de un año para: a) El que haya nacido en territorio español. b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar. c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud. d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho. e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho. f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles. (art. 22.1 y 2 CC). Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 35. 34 El artículo 23 CC impone unos requisitos que son comunes a todas las adquisiciones derivativas y que se aplican, por tanto, según expresamente señala el precepto legal, a la adquisición por opción, a la carta de naturaleza o residencia por residencia. El precepto dice, además, que son requisitos de validez de suerte que hay que atribuirles carácter constitutivo, por lo que su carencia impide la adquisición. Estos requisitos son tres: 1. El juramento o promesa de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las leyes. 2. La renuncia de la nacionalidad anterior. 3. La inscripción de la adquisición en el Registro Civil. Ø PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD. Las causas de pérdida de nacionalidad española se encuentran reguladas en los artículos 24 y 25 CC. - POR ADQUISICIÓN DE OTRA NACIONALIDAD: RENUNCIA TÁCTICA. Según el artículo 24.1 CC “pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieren voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación”. La aplicación de este precepto requiere la concurrencia de dos requisitos indispensables: 1. La mayoría de edad o emancipación (la regla no se aplica a los menores de edad, que no siguen, en este punto, la condición del progenitor que ejerza la patria potestad, si éste pierde la nacionalidad española). 2. La residencia habitual extranjero (la aplicación de la regla exige una suerte de desarraigo y se entiende que no puede perderse la nacionalidad española si se continúa residiendo en España). - POR RENUNCIA EXPRESA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA. El artículo 24.2 CC dice que “en todo caso pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habituales en el extranjeros”. Se trata de una fórmula de cierre, que funciona en aquellos casos en que no entren claramente en juego las previsiones de los apartados anteriores. - POR FALTA DE DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DE CONSERVAR LA NACIONALIDAD EN LA SEGUNDA GENERACIÓN DE ESPAÑOLES NACIDOS EN EL EXTRANJERO. De acuerdo con el apartado 3 del artículo 24 CC, pierden la nacionalidad española los que habiendo nacido y residido en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuya la nacionalidad del mismo “si no declaran su voluntad de conservar la Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 36. 35 nacionalidad española ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación”. Tanto en estos supuestos como en los recogidos anteriormente, no se perderá la nacionalidad española si España se hallare en guerra (art.24.4). - PÉRDIDA POR SANCIÓN. Hemos citado ya varias veces el artículo 11 de la Constitución, según el cual ningún español de origen puede ser privado de la nacionalidad española. Por eso, los supuestos que recoge el artículo 25 CC se refieren exclusivamente a españoles que no reúnan aquella condición. Estas causas de pérdidas de la nacionalidad española para españoles que no lo sean de origen son las siguientes: 1. Cuando durante el período de tres años utiliza exclusivamente la nacionalidad a la que hubiera declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española. 2. Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno. Ø RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD. El código condicionaba la recuperación de la nacionalidad a un nuevo arraigo en territorio español. El artículo 26 CC es el que establece el régimen jurídico de la recuperación española. De acuerdo con él, quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los requisitos que se mencionan. El precepto se refiere a quien haya perdido la nacionalidad española y aplica el mismo régimen a los que fueron nacionales de origen o a los que habían adquirido la nacionalidad española por vía derivativa. Los requisitos de la recuperación son los siguientes: 1. La residencia legal en España. la tradicional exigencia del retorno u del nuevo arraigo se sustituye por la residencia legal, lo que, como en los casos de adquisición derivativa, significa haber cumplido los requisitos establecidos por la legislación de extranjería para la entrada del territorio español y para la permanencia en él. Este requisito no se aplica a los emigrantes, ni a los hijos de emigrantes, quienes lógicamente habrán de acreditar esta condición. En los demás casos el requisito es dispensable por el Ministerio de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales. 2. La declaración de voluntad de recuperación de la nacionalidad española. 3. La inscripción de la recuperación en el Registro Civil, que poseerá carácter constitutivo. Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 37. 36 Ø EL REGISTRO CIVIL. La Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil en España trató de poner al día la organización derivada de 1870, corrigiendo algunos de los defectos que la práctica había detectado en ella, y convenía también unificar en una sola ley multitud de disposiciones de diferente rango que a lo largo de los años se habían venido dictando, así como refundir en un único registro algunos registros especiales que habían aparecido en el Código o en leyes singulares, como el Registro de Tutelas o el de Ausentes, que carecían de un rango suficiente para la existencia dispersa y separada. La Ley del Registro Civil fue inmediatamente acompañada del Reglamento, de 14 de noviembre de 1958, que ha experimentado varias reformas en su articulado a lo largo de su existencia. Dicha Ley de 1957 será derogada al entrar en vigor la última Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. La vacatio legis de la misma llama la atención, pues no entró en vigor hasta el 30 de junio de 2017, excepto determinados preceptos que se especifican. La Ley crea un registro individual para cada persona a la que desde la primera inscripción que se practique se le asigna un código personal. La Ley concibe al Registro Civil como un registro electrónico. La Ley 19/2015, de 13 de julio, presenta la novedad relativa a la inscripción de nacimiento y defunciones en el Registro Civil. CONCEPTO: el RC es el catálogo oficial de las personas integradas en un O. Jco. Y en el que consta de modo auténtico su existencia (nacimiento), presencia (ausencia, subsistencia, muerte) y estado civil. Es un órgano del Ministerio de Justicia, único para toda España y todos los asuntos referentes al RC están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado, debiendo los encargados del RC cumplir las órdenes e instrucciones del Ministerio de Justicia y de la DGRN. OBJETIVO: desde el ámbito objetivo la materia a la que el funcionario del RC se refiere es el estado civil de las personas; desde un ámbito subjetivo tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la ley (art. 2.2 LRC). NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS: es un Registro público, dependiente del Ministerio de Justicia y, dentro de él, de la DRGN. Es único para toda España. Es electrónico. Ø ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL. Los encargados del Registro Civil son los Técnicos del Grupo A1 Licenciados en Derecho del Ministerio de Justicia y los Secretarios Judiciales. Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 38. 37 Dice la Exposición de Motivos de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que la misma suprime el tradicional sistema de división del Registro Civil en Secciones (nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales) y creará un registro individual para cada persona a la que desde la primera inscripción que se practique se le asigna un código personal. El RC electrónico exige una estructura organizativa más sencilla: - oficina central – oficinas generales ( en cada comunidad autónoma se ubicará al menos una, y otra más por cada 500.000 habitantes) – oficinas consulares. Las inscripciones y demás asientos registrales serán practicados por los encargados de las Oficinas del RC. Y los ciudadanos pueden presentar solicitudes y documentación ante cualquier oficina del RC o remitirla electrónicamente. Ø LOS ASIENTOS DEL REGISTRO CIVIL. Asiento: constatación por escrito de los datos y hechos inscribibles en el RC, en soporte y formato electrónico. - Clases de asientos registrales (arts. 38-41). 1. Inscripciones: mediante la inscripción acceden al Registro los hechos y actos referentes al estado civil de las personas y aquellos otros determinados por la Ley del Registro Civil. 2. Anotaciones: son una modalidad del asiento que en ningún caso tendrá el valor probatorio de la inscripción. Tendrá valor simplemente informativo. 3. Cancelaciones: los asientos de cancelación privan de su eficacia, total o parcial, al asiento registral de cualquier clase por nulidad del propio asiento, por ineficacia o inexistencia del hecho o del acto o por cualquier otra causa establecida por la Ley. Están obligados a promover la inscripción las personas a quienes se refiere el hecho inscribible, sus herederos o representantes legales, el Ministerio Fiscal y las autoridades y funcionarios. Ø PRINCIPOS DE FUNCIONAMINETO DEL RC (ARTS. 13-19). Principio de legalidad: los encargados del RC comprobarán de oficio la realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripción se pretende, según resulte los documentos que los acrediten y certifiquen, examinando en todo caso la legalidad y exactitud de dichos documentos. Principio de oficialidad: los encargados del RC deberán practicar la inscripción oportuna cuando tengan en su poder los títulos necesarios. Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 39. 38 Principio de publicidad: el RC es público. Los ciudadanos podrán tener acceso a los datos que configuren en su registro individual. Principio de exactitud: se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente se rectificado o cancelado en la forma prevista por la Ley. Eficacia probatoria de la inscripción: la inscripción en el RC constituye prueba plena de los hechos inscritos. Presunción de integridad y principio de inoponibilidad: el contenido del RC se presume íntegro respecto de los hecho y actos inscritos. En los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles serán oponibles frente a terceros desde que accedan al RC. Ø FINALIDAD DEL REGISTRO CIVIL. La Ley concibe el Registro Civil como un registro electrónico, en el que se practican asientos informáticos, que organiza la publicidad y da fe de los hechos y actos del estado civil. Desde esta concepción se incorpora el uso de las nuevas tecnologías y de la firma electrónica. Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 40. 39 TEMA 7: LA PERSONA JURÍDICA. Ø CONCEPTO Y NATURALEZA. Las personas jurídicas son una creación del Derecho y se justifican por su utilidad. Son organizaciones a las que el Ordenamiento jurídico les atribuye una personalidad distinta e independiente de la que como persona física tiene cada una de sus miembros. Asimismo son sujetos de derechos y deberes. (DIAPOSITIVA) La persona jurídica es aquella entidad independiente de las personas físicas, dotada de organización jurídica propia, de propia personalidad, de manera que puede ser sujeto de derechos y deberes, siempre que esté reconocida por el Ordenamiento. Son personas jurídicas las realidades sociales a las que el ordenamiento jurídico atribuye o reconoce una individualidad propia, distinta de sus miembros componentes, y a las que trata como sujeto de derechos y deberes, con capacidad de obrar en el tráfico jurídico por medio de sus órganos y representantes. (MANUAL) Para que la persona jurídica tenga ese carácter debe adecuarse a los requisitos que el derecho objetivo marca para su nacimiento. (Persona jurídica è personalidad jurídica y capacidad jurídica propia e independiente è patrimonio independiente). Ø LA DOCTRINA DEL “LEVANTAMIENTO DEL VELO”. Si la existencia de la persona jurídica se utiliza con la finalidad de defraudar a alguien, los tribunales pueden acordar en sus resoluciones la separación absoluta entre la persona jurídica y sus componentes, con el añadido e importante efecto de que el patrimonio del socio o asociado pueda ser trabado para responder de las deudas contraídas por la persona social. o Las personas físicas no pueden ocultarse tras la jurídica para eludir la responsabilidad patrimonial propia. o La separación de patrimonio entre la persona física y la jurídica no es opinable frente a terceros si media mala fe. o La figura de la persona jurídica no ampara un fraude de ley ni permite un uso antisocial del derecho (se lleva a cabo un fraude de ley si se interpone una persona física jurídica para eludir la aplicación de normas imperativas determinadas). Ø ADQUISICIÓN DE LA PERSONALIDAD. Existen dos sistemas que atribuyen personalidad jurídica: sistema de concesión y sistema de reconocimiento genérico. El primero es un Órgano determinado del Estado que concede a una organización su personalidad jurídica. El segundo es que cualquier Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 41. 40 organización que reúna los presupuestos establecidos con carácter general por el ordenamiento va a adquirir personalidad jurídica. Ø CLASES DE PERSONAS JURÍDICAS. Los criterios de distinción entre diferentes tipos de personas jurídicas son de gran diversidad. - Se puede distinguir, en primer lugar, entre personas jurídicas del Derecho público y personas jurídicas de Derecho Privado. Las primeras se insertan en la organización general del Estado (el Estado, las Comunidades Autónomas, las provincias, los municipios), ejercen funciones correspondientes al Estado (entidades estatales autónomas, empresas públicas) o cumplen funciones que en algún sentido deben considerarse atinentes al Derecho público, como es el caso de las llamadas corporaciones de Derecho público. Las personas jurídicas de Derecho privado son ajenas a todo ello y desenvuelven su actividad dentro del terreno del Derecho privado sin ejercitar funciones públicas o prerrogativas especiales. - Según su estructura, se distingue, en segundo lugar, entre asociaciones o fundaciones. Las asociaciones pueden ser sin ánimo de lucro (asociaciones, corporaciones) o con ánimo de lucro (sociedades: civiles, mercantiles, industriales). - Por sus fines, el art. 35 CC separa, por una parte, las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público (su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas) y, por otra parte, las asociaciones de interés particular (sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados), dichas asociaciones se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste (art. 36). Ø CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Capacidad jurídica: las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles y criminales, conforme a las leyes y a las reglas de su constitución (art. 38 CC). Lo subrayado significa que la capacidad general que se reconoce a la persona jurídica por el Código Civil no impide que las leyes, entendidas como sinónimo de normas jurídicas de carácter general, o las reglas de su constitución (referidas fundamentalmente, en el CC, a las asociaciones, sociedades y fundaciones instituidas por los particulares), la restrinja o modifique, además de que Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 42. 41 pueden señalar el modo de actuarla (ej: determinando qué órgano de una sociedad puede adquirir por ella o contraer obligaciones). Capacidad de obrar: la capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos; y la de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito sea necesario. Será, por tanto, la regulación concreta de cada una de ellas la que determine su capacidad de obrar (art. 37CC). Ø ESFERAS DE LA CAPACIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA. Personal: las personas jurídicas van a gozar de nacionalidad, domicilio y vecindad civil. Aunque hay que reconocer que con menos amplitud porque hay ciertos derechos de las personas físicas que no les corresponden a las jurídicas (ej: derecho a la via) (si les corresponden otros como el derecho al nombre, al honor o intimidad). Familiar: pueden ser titulares de derechos y obligaciones en relaciones con ciertas instituciones familiares como la tutela (art. 242 CC), que admite que las personas jurídicas puedan ser tutores siempre que no persigan un fin de lucro y siempre que entre sus fines esté la protección de menores. Patrimonial: dispone que las personas jurídicas podrán adquirir y poseer toda clase de bienes, contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles y criminales, pudiendo ser consecuentemente titular de Derecho reales (ej: el art. 515 referido al usufructo permite que las personas jurídicas sean usufructuarios siempre que este derecho de usufructo no dure más de treinta años, también son posibles titulares de derecho de crédito, pueden ser llamadas a la herencia, …). Nacionalidad que gozan las personas jurídicas: la ley aplicable a las personas jurídicas será la determinada por su nacionalidad. Regulando a través de ella su capacidad, su constitución, su funcionamiento, representación, modificación o extinción. Respecto a su responsabilidad civil como órgano que es en el ejercicio de sus funciones en el ámbito contractual y extracontractual, por los actos ilícitos que sus órganos (arts. 1.902 CC: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. y 1.093 CC: La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070
  • 43. 42 ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño) (puede producir daños a terceros que harán surgir la obligación de repararlos). Derecho de repetición (art. 1.904 CC: el que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho. Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño). Ø DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Para fijar el domicilio de las personas jurídicas hay que tener en cuenta estos tres criterios (art. 41 CC): 1º. El domicilio será el que determine la ley que las ha creado o reconocido (caso de las corporaciones) o el que fijen los estatutos (en las asociaciones) o las reglas de la fundación (en la fundación). 2º. Si con arreglo a las normas anteriores no puede fijarse el domicilio, lo tendrán en el lugar en el que se encuentre establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto. Ø NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. El Código Civil dice en su artículo 28 que “las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código (cuando esté reconocida y constituida con arreglo a las disposiciones de nuestro ordenamiento). Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales”. Ø MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN: El art. 39 CC enumera genéricamente las causas de extinción de la persona jurídica, pero ha de ser completado, en su caso, por las normas que sobre este mismo fenómeno jurídico existen para las personas jurídicas de determinado tipo. Descargado por angel amador (apuntesdederecho.41@gmail.com) lOMoARcPSD|10666070