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Temas Civil
Introducción al Derecho Civil (Universidad de Almería)
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Introducción al Derecho Civil (Universidad de Almería)
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2. 1
TEMA 1: INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL.
Ø CONCEPTO DE DERECHO CIVIL: EVOLUCIÓN HISTÓRICA.
- Derecho civil en Roma: En Roma se distinguía entre Ius Civile e Ius Gentium, el
primero se refiere al usado por los romanos, entendido no como una imposición,
sino como un privilegio. El segundo se refiere al Derecho común a todos los
hombres sin distinción de nacionalidad.
Evolución del Derecho Romano: El Ius Civile como derecho del cives, del ciudadano
romano, no se identifica con el derecho privado. Es cierto que la construcción
romana construyó de preferencia las instituciones privadas (persona, familia,
propiedad, obligaciones, herencia), pero dentro del Ius Civile hay instituciones que
son extrañas al derecho civil (a nuestra concepción de derecho civil), así las de
carácter penal, procesal y las administrativas o políticas.
- Derecho civil en la Edad Media: A finales del Siglo XI y principios del XII se produce
un fenómeno importante en grado sumo: la recepción del Derecho de Roma. A
partir del siglo XII los glosadores de Bolonia estudian el Derecho romano mediante
glosas y exégesis. Desde entonces se va identificando el Derecho civil con el
Derecho romano, con el Derecho que Roma ha legado tal y como lo ha dejado,
hasta el punto que desde el siglo XII la obra de Justiniano recibe el nombre de
Corpus Iuris Civilis.
- Derecho civil en la Edad Moderna: En la Edad Moderna, el Estado se convierte en el
Estado absoluto que tiende a que su Derecho nacional sea el exclusivo o
predominante. De ahí que el Derecho civil, entendido como Derecho romano, sufra
un gran eclipse. Por lo que a partir del S. XVIII del Derecho civil se identifica con el
Derecho privado.
Ø CONCEPTO DE DERECHO CIVIL ACTUAL.
Derecho civil = Derecho privado general.
El Derecho civil es Derecho privado, pero no es todo el Derecho privado, sino sólo el
Derecho privado general. Regula, pues, las materias privadas para las que no haya dictadas
normas o disposiciones particulares constitutivas de otros Derechos privados especiales.
El Derecho civil decimos que es un Derecho privado porque regula la actividad reconocida
al individuo, como la actuación de su personalidad y de su voluntad, en sus relaciones con
los demás.
Por otra parte, el Derecho civil es un Derecho general o común en el sentido de ser de
aplicación general en toda España. Contiene los Principios Fundamentales y las normas
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3. 2
generales del Derecho privado y por último, es el Derecho supletorio respecto de los
Derechos forales.
- Distinción entre Derecho público y Derecho privado.
El derecho público es un conjunto de normas que regulan la organización de los entes
públicos y el Estado y sus relaciones oficiales con los particulares. Se inspiran
principalmente en el interés comunitario. Principalmente protege intereses generales (ej:
derecho administrativo).
El derecho privado es un conjunto de normas que regulan la actividad de las personas
consideradas como iguales, y las relaciones entre sí. Fijan su principal atención en la
persona. Principalmente protege los intereses particulares. (ej: Derecho civil, Derecho
mercantil…).
Ø CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL.
El Derecho civil es el Derecho de la persona. El Derecho civil regula una diversidad de
materias entre las que se encuentran: la personalidad, la familia y el patrimonio.
- La personalidad: trata de la persona como sujeto de Derecho y sus diferentes
estados civiles.
- La familia: trata a la persona en relación con un núcleo de personas. Y dentro de la
familia cabe destacar: las relaciones matrimoniales y las relaciones paterno-
filiales.
- El patrimonio: hace referencia a la persona en relación con los bienes. Y dentro del
mismo se distingue el Derecho de obligaciones, los Derechos reales y las
sucesiones.
Ø DERECHOS FORALES.
El Derecho foral es el conjunto de normas particulares que se aplican sólo a ciertas
regiones. La CE española reconoce el Derecho foral en algunos territorios: Provincias
Vascongadas, Navarra, Aragón, Cataluña, Baleares y Galicia.
En las regiones forales rige en cada una de ellas su Derecho civil foral (el cual, tiene un
carácter preferente) y el Código Civil tendrá carácter supletorio.
La Constitución de 1978 establece la competencia exclusiva del Estado en materia de
legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las
Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.
Por último, cabe decir que, las distintas Compilaciones de Derechos forales que existían se
han ido plasmando, desde mitad de la década de los ochenta, en leyes autonómicas.
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5. 4
TEMA 2: LAS FUENTES DEL DERECHO.
En primer lugar, cabe hacer referencia a los artículos:
- Art. 9.1 CE: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución
y al resto del ordenamiento jurídico”.
- Art.5 Ley Orgánica del Poder Judicial: “La Constitución es la suprema norma del
ordenamiento jurídico”.
- Art. 1.1 CC: “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre
y los principios generales del Derecho”.
Cuando hablamos de fuentes del derecho, nos referimos a todas aquellas reglas que
integran el marco normativo, que imponen conductas positivas o negativas (de hacer o no
hacer) a los habitantes de un estado. O sea, a aquello de donde el Derecho surge o nace.
Las fuentes del derecho positivo español, son: la ley, la costumbre y los principios
generales del derecho.
Las fuentes del derecho positivo español siguen un orden jerárquico:
1º. La constitución española.
2º. Tratados internacionales.
3º. Normas de la Unión Europea.
4º. La Ley.
5º. Los reglamentos.
6º. La costumbre.
7º. Los principios generales del Derecho.
Ø LA LEY.
Concepto: la ley es la norma jurídica de carácter general establecida por el Estado a través
de sus órganos competentes. Los órganos estatales competentes, así como el
procedimiento que han de seguir para elaborar las normas jurídicas, los determina la
Constitución de cada Estado.
Requisitos: la ley ha de reunir los requisitos de legalidad y de publicidad.
• Legalidad: es necesario que en cada caso se haya elaborado y creado
siguiendo las normas y procedimientos marcados, y que lo haya sido por el
órgano u órganos a los que se haya atribuido la competencia.
• Publicidad: la ley se debe hacer pública a fin de que pueda ser conocida y
alcance plena eficacia.
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6. 5
Potestad legislativa: según la Constitución Española la potestad legislativa del Estado la
ejercen las Cortes Generales que están formadas por el Congreso de los Diputados y el
Senado (Artículo 66).
Ø LA COSTUMBRE.
Concepto: la costumbre consiste en la existencia de situaciones fácticas constantes
dimanantes de actos uniformes a través de un periodo de tiempo suficiente para calificar
su permanencia, con convicción de que la observancia reiterada de una determinada
norma en esos actos obedece a una razón de derecho.
Clases: según su relación con la ley se distingue la costumbre en:
§ COSTUMBRE CONTRA LEGEM: es aquella que va contra lo que dispone la ley.
No es fuente del derecho, puesto que la costumbre está subordinada a la ley.
§ COSTUMBRE SECUENDUM LEGEM: es aquella que tiene por objeto algo
regulado por la ley, dándole un determinado sentido, es decir, es la costumbre
interpretativa. No es tampoco verdadera fuente del derecho, porque no actúa
en defecto de la ley, sino que, simplemente da una interpretación a la ley, no
siendo esta interpretación vinculante.
§ COSTUMBRE EXTRA O PRAETER LEGEM: es la costumbre que regula una
situación no prevista por la ley. Es la verdadera fuente del derecho, se aplica
como tal, puesto que no hay ley aplicable en aquella situación. Es a la que se
refiere el art. 1 del Código civil como fuente del derecho.
Ø LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
Art. 1.4 Código Civil: Los Principios Generales del Derecho se aplican en defecto de Ley o
de costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
Concepto: en primer lugar, cabe decir que son verdades jurídicas universales, dictadas por
la recta razón. Y, en segundo lugar, son principios que sirven de fundamento al Derecho
positivo de cada país y pueden inducirse por la vía de generalizaciones sucesivas de las
disposiciones particulares de la ley.
Ø APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS.
Se puede definir el Derecho como un conjunto de normas de carácter general que se dictan
para dirigir a la sociedad a fin de solventar cualquier conflicto de relevancia jurídica que se
origine.
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7. 6
Por lo tanto, la norma jurídica es el medio del que se sirve el Derecho para obtener sus
fines. O, dicho de otro modo, todo precepto general cuyo fin sea ordenar la convivencia de
la Comunidad y cuya observancia puede ser impuesta coactivamente por el poder
directivo de aquella.
DERECHO = ORDENAMIENTO JURÍDICO (SISTEMA DE NORMAS).
Ø PROBLEMAS DE APLICACIÓN DEL DERECHO.
En esta tarea de ordenación de la vida en comunidad y de composición de intereses, las
normas jurídicas necesariamente han de poder ser impuestas. Sobre esta imposición,
incluso coactiva, de la observancia de las normas, el ordenamiento cumple también una
labor de conformación social, al brindar por anticipado a los ciudadanos los criterios de
organización de sus vidas y relaciones con los demás, a la par que con la amenaza que
presenta la posible sanción en que puede incurrirse si se cumplen las normas.
1. Como primer y principal problema a la hora de aplicar las normas jurídicas está el
identificar o calificar qué normas resultan aplicables a un determinado caso
concreto. (CALIFICACIÓN).
2. El segundo problema es el de averiguar el sentido y alcance de los preceptos
aplicables. (INTERPRETACIÓN).
3. Por último, nos encontramos con el problema de adaptar el mandato contenido en
las normas aplicables a las circunstancias concretas del caso planteado.
(INTEGRACIÓN).
Ø ETAPAS DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS.
1. Fijación de los hechos concretos.
2. Selección de la norma o normas aplicables al caso jurídico o hecho concreto
(calificación).
3. Comprensión de las normas aplicables fijando su sentido normativo y significación
(interpretación).
4. Contraste de los elementos hipotéticos de la norma seleccionada y fijada en su
sentido con los del caso jurídico a resolver para ver si se puede o no establecer
para el caso jurídico la consecuencia jurídica de la norma (integración).
Aplicación de las normas è Interpretación de las normas (art. 3.1 CC) è Equidad (art. 3.2
CC) è Analogía (art. 4.1 CC) è Jurisprudencia (art. 1.6 CC)
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9. 8
La equidad no es fuente del Derecho puesto que el Título Preliminar del Código Civil
reconoce como fuentes únicamente las del Art. 1.1 así que el valor de la equidad lo será a
través de los principios generales del Derecho. Y aún en este caso, precisará una norma
concreta atributiva de tal valor excepcional.
Analogía: los principios generales positivos se aplican a través del llamado procedimiento
analógico, que consiste en la resolución de un caso, no regulado por la ley (o costumbre),
mediante la aplicación de un principio general obtenido de la regulación establecida en
aquella para otro supuesto o supuestos. En resumen, consiste en aplicar al supuesto
carente de regulación la solución que el ordenamiento jurídico da para otro supuesto
similar o análogo.
- Condiciones:
1. Que se trate de un caso no previsto en la ley ni en la costumbre, es decir, que se
de ausencia de cobertura normativa concreta: laguna legal.
2. Que entre el caso no previsto y el (o los) previstos exista identidad de razón a
los efectos de la regla (principio) que se ha de aplicar. Esto es, que el criterio
que inspira a la norma que resuelve el caso concreto sea adecuado para
solucionar el caso carente de regulación.
Jurisprudencia: “la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al
interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho” (Artículo
1.6 CC). La jurisprudencia establece una función complementaría del Ordenamiento
Jurídico.
Ø LA EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDCAS.
EFICACIA
NORMAS
EFICACIA OBLIGATORIA
IGNORANCIA
DE LEYES
ERROR DE
DERECHO
EFICACIA SANCIONADORA
ACTOS
CONTRARIOS
A LA LEY
ACTOS EN
FRAUDE DE
DERECHO
EFICACIA CONSTITUTIVA
RELACIÓN
JURÍDICA
DERECHO
SUBJETIVO
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Ø LA EFICACIA OBLIGATORIA DE LAS NORMAS: IGNORANCIA DE LEYES Y
ERROR DE DERECHO.
- Artículo 6 CC:
1. La ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento.
El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las Leyes
determinen.
La fuerza de obligar de la norma procede del carácter imperativo del Derecho. Por lo que
respecta a la ignorancia de las leyes, la norma se aplicará sea conocida o no por el sujeto. Y
en cuanto al error de derecho, el conocimiento erróneo de la norma tampoco excusa de su
cumplimiento, aunque en ciertos casos, puede atenuar la responsabilidad.
Ø LA EFICACIA SANCIONADORA: ACTOS CONTRARIOS A LA LEY Y ACTOS EN
FRAUDE DE DERECHO.
Cuando lo mandado por la norma es incumplido, el Ordenamiento reacciona de diferentes
formas. Junto a la eficacia obligatoria está la eficacia sancionadora o represiva.
El Art. 6.3 establece que: “los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas
son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso
de la contravención.”
En conclusión, el que ignora el Derecho, no puede librarse por ello de que se aplique, y el
que yerra sobre Derecho, tampoco puede librarse de lo mismo por su error.
- Los actos en fraude de ley:
El Art. 6.4 establece que: “los actos realizados al amparo del texto de una norma que
persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se
considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma
que se hubiere tratado de eludir.”
Consisten en la realización de una conducta que produce un resultado contrario al
ordenamiento pero que, aisladamente considerada, sin atender al resultado, es conforme
con la norma. Se oculta la realización de un comportamiento que persigue infringir el
ordenamiento, bajo la apariencia de que las normas se cumplen adecuadamente.
FORMALMENTE: LA LEY SE CUMPLE.
REALMENTE: SE PRETENDE SU VIOLACIÓN.
En sentido amplio se dice que se defrauda a la ley cuando se elude su cumplimiento. Que el
acto de fraude a la ley es nulo es cosa que no necesita de especial justificación, pues, como
dice DE CASTRO, deriva lógicamente del criterio interpretativo finalista.
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- Los requisitos del fraude de ley:
1. Que los actos se realicen al amparo del “texto de una norma”, es decir, de una Ley
de cobertura.
2. Los actos han de perseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o
contrario a él.
3. Lo que se sanciona no es la mala fe, sino el acto de incumplimiento de las leyes.
*Protección con la Ley de Cobertura, de la Ley imperativa o prohibitiva.
SANCIÓN POR INFRACCIÓN DE LA NORMA:
Ø EFICACIA CONSTITUTIVA: RELACIÓN JURIDICA Y DERECHO SUBJETIVO.
Toda norma viene a acotar un sector de la realidad social para establecer en cuanto a ella
una determinada ordenación, es decir, unas consecuencias jurídicas, y esta eficacia puede
consistir en que determinados actos o situaciones sean protegidos por la norma y
determinados actos sean reprochados por ella.
En conclusión, alude a la atribución de una consecuencia jurídica para cuando se produzca
el supuesto de hecho contemplado en la norma.
Hablamos del amparo y de la reprobación.
Por ejemplo: el derecho, las normas van a reconocer y proteger la propiedad del individuo
imponiendo a los terceros el respeto de esa situación, es por ello que se castiga y se
sanciona el robo, el hurto, la apropiación indebida, etc.
HECHO JURÍDICO Y ACTO JURÍDICO:
Hecho jurídico: Acciones con consecuencias jurídicas. Se denominan Naturales, ya que se
generan espontáneamente, no por la voluntad humana. Ej: Muerte (testamento y la
herencia).
Acto jurídico: Acciones con consecuencias jurídicas por la voluntad humana. Ejemplo
(casarse).
CATEGORÍAS
SANCIONES
SANCIONES PUNITIVAS
(PENAS)
SANCIONES
RESARCITORIAS/
REPARADORAS
(RESARCIMIENTO DEL
DAÑO)
NEUTRALIZANTES (EJ.
SANCION DE NULIDAD
DEL ART. 6.3 CC)
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12. 11
Una vez que conocemos el significado de estos términos, hablamos de relación jurídica.
La relación jurídica: es un vínculo entre dos o más personas que regula el Derecho de
forma unitaria, estableciendo una serie de derechos y deberes. La relación jurídica se
constituye para alcanzar un fin y debe extinguirse con la obtención de ese fin.
Ø EL COMIENZO DE LA VIGENCIA DE LA NORMA: LA ENTRADA EN VIGOR.
La vigencia de la norma es el momento a partir del cual la norma puede aplicarse. Una
norma está vigente cuando puede comenzar a desplegar los efectos jurídicos para los que
fue creada y que se desenvuelven en un marco de espacio y tiempo determinado.
Para que una norma tenga vigencia tiene que darse lo siguiente:
1. Que la norma haya sido aprobada: la aprobación corresponde al poder legislativo.
La fecha de la norma será la del día de su aprobación.
2. Que la norma haya sido publicada (Principio de la publicidad de las normas): la
norma tiene que haber sido publicada en el Boletín Oficial correspondiente para
que los ciudadanos tengan la posibilidad real de conocerlas (DOUE, BOE, BOJA).
3. Que la norma haya entrado en vigor.
Ø EL FIN DE LA VIGENCIA DE LAS NORMAS: LA DEROGACIÓN.
Derogación: La derogación de la norma jurídica se define como el momento en el que ésta
pierde su vigencia, deja de formar parte del Derecho vigente por efecto de lo dispuesto en
otra norma posterior (Art. 2.2 CC). La derogación de una norma puede ser: expresa o
tácita y a su vez total o parcial.
El valor de las normas derogadas: interpretación. Si no se especifica el alcance derogatorio
o no se incluye disposición derogatoria en la ley, deberá determinarse el alcance de la
derogación realizada por la ley posterior.
Labor de interpretación: se entenderán derogadas todas aquellas normas que., sobre la
misma materia y en relación a los mismos destinatarios, resulten incompatibles o se
opongan a la nueva ley.
Derecho transitorio. Regla GNR: una norma derogada no puede aplicarse en lo sucesivo
(excepción: LAU).
Casos en que la nueva ley regula situaciones anteriores y establece un régimen transitorio:
regulación especifica para situaciones anteriores que se prolongan en el tiempo (se realiza
en las Disposiciones Transitorias de la nueva ley).
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13. 12
Ø ¿HASTA CUANDO ESTÁ EN VIGOR UNA NORMA JURÍDICA?
Derogación expresa: La derogación expresa puede ser total o parcial, y puede referirse
específicamente a una ley determinada o genéricamente a todas las disposiciones que se
opongan a la nueva ley derogatoria. Una ley posterior establece expresamente la
derogación de la ley anterior (indicándolo en el texto de la nueva ley).
Derogación tácita: una ley posterior tiene preceptos incompatibles con la ley anterior.
Estos preceptos de la ley anterior quedan derogados tácitamente (Art. 2.2 CC). La
derogación tácita puede ser así mismo total o parcial, lo cual lógicamente plantea
problemas de interpretación a la hora de determinar qué es lo que se ha derogado en la ley
antigua por ser incompatible con la nueva y que es lo que permanece vigente.
ANULACIÓN: el Tribunal Constitucional dictamina en una sentencia que una ley no es
acorde con la Constitución Española.
Normas temporales: las normas temporales tienen una vigencia determinada. Siendo un
ejemplo de éstas, las leyes de Presupuestos Generales del Estado, vigencia del 1 enero al
31 diciembre de cada año.
Ø LA RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS.
Retroactividad: a norma no puede ser aplicada antes de su entrada en vigor, pero una vez
vigente, puede establecer que se aplique a situaciones anteriores al momento de su
entrada en vigor.
Regla general: irretroactividad.
§ El Art. 2.3 del Código Civil establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo
si no dispusieren lo contrario.
§ Nunca tienen efecto retroactivo (Art. 9.3 CE).
§ Normas sancionadoras que no sean favorables.
§ Las que sean restrictivas de derechos individuales.
Ø LÍMITES EN EL ESPACIO.
Eficacia territorial: es el territorio en el que se aplica una norma jurídica.
Derecho Internacional Privado: la pluralidad de sistemas jurídicos estatales origina que
una relación jurídica tenga elementos que la conecten a diversas legislaciones aptas para
regularla: conflicto leyes. (Cap. IV, TIT. PRELIMINAR CC: “Normas de Derecho
Internacional Privado”).
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14. 13
Derecho Interregional: en el territorio nacional coexisten diversas legislaciones civiles:
conflicto leyes (Art. 16.1.1 CC). (Cap. V, TÍT. PRELIMINAR CC: “Ámbitos de aplicación de
los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional”).
Normas de aplicación obligatoria en España: leyes penales, de policía, de seguridad
pública y procesales.
Ley personal aplicable a las personas físicas: las de su nacionalidad, capacidad, estado
civil, derechos y deberes de familia y sucesión por causa de muerte.
LEX REI SITIAE: la posesión, la propiedad y otros derechos reales sobre bienes inmuebles,
así como su publicidad se regulan por la ley del lugar en que se encuentran.
Obligaciones derivadas de un contrato: ley a la que se someten expresamente las partes, si
no, ley nacional común de las partes, si no, ley residencia habitual común de las partes, si
no, ley del lugar de celebración del contrato.
LOCUS REGIT ACTUM: las formas y las solemnidades de los contratos, testamentos y
demás actos jurídicos, se regirán por la ley del país donde se otorguen.
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15. 14
TEMA 3: LA PERSONA.
Ø CONCEPTO DE PERSONA.
La persona es el sujeto de Derecho por antonomasia. La persona se esgrime como el
elemento fundamental en el Derecho Civil, tanto patrimonial como no patrimonial.
Para el Derecho los sujetos de las relaciones son las personas, a las que se les reconoce
como titulares de las mismas por su cualidad de miembros de la Comunidad, ya en cuanto
tales pueden participar en las relaciones jurídicas que en su seno se dan. En este
reconocimiento se basa la atribución de la personalidad.
Ø LA PERSONA EN GENERAL.
El término persona se utiliza para designar a quienes, según el derecho, tienen aptitudes
para ser titulares de las relaciones jurídicas. Ya sea en su lado activo, como titular de
derechos, o en su lado pasivo, como titular de deberes u obligaciones.
Desde el punto de vista jurídico, la personalidad supone el reconocimiento de la capacidad
jurídica, esto es, la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Solo la persona
puede ser sujeto de las relaciones jurídicas, bien de forma individual (persona física o
persona natural), o bien actuando a través de grupos más o menos organizados a los que el
Derecho atribuye personalidad (persona jurídica).
De acuerdo con el artículo 29 CC “ el nacimiento determina la personalidad”.
Por tanto, toda persona por el mero hecho de serlo, posee capacidad jurídica. Ahora bien,
debemos diferenciar la capacidad jurídica de la capacidad de obrar.
• La capacidad jurídica: Es la misma para todas las personas, se reconoce en el
momento del nacimiento y no es susceptible de graduaciones ni restricciones. Se
puede definir como la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Es
sinónimo de personalidad.
• La capacidad de obrar: Puede ser plena o encontrarse limitada cuando el sujeto no
realiza por si mismo determinados actos jurídicos con plena eficacia (ejemplo:
menor emancipado) o puede carecerse de ella por completo (ejemplo: niño de 2
años). Se puede conceptualizar como la aptitud para poder ejercer eficazmente
los derechos y las obligaciones.
La capacidad de obrar se va ampliando con la edad. De este modo, la capacidad de obrar
plena se adquiere por la mayoría de edad y confiere aptitud para realizar eficazmente
todos los actos de la vida civil. Podemos distinguir una capacidad de obrar restringida o
limitada. Esta capacidad esta regulada por el Código Civil en su artículo 322.
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16. 15
Ø CAPACIDADES ESPECIALES Y PROHIBICIONES LEGALES.
Las capacidades especiales para realizar determinados actos, exigen determinadas
condiciones de aptitud específicas. Por ejemplo, el artículo 175.1 del Código Civil que
regula la adopción.
Las prohibiciones legales, han de establecerse expresamente y se interpretan de forma
restrictiva. El ordenamiento prohíbe que ciertas personas, que se encuentran en
determinada situación, puedan realizar actos jurídicos concretos. Por ejemplo, el artículo
1459 CC, que regula la capacidad de comprar y vender.
Ø EL ESTADO CIVIL.
El Estado Civil es una cualidad jurídica de las personas determinada por situaciones
básicas de las personas en la sociedad. Dicho estado condiciona la capacidad de obrar de la
persona.
El Estado Civil provoca la aparición de un conjunto de derechos y deberes acorde con la
posición de la persona dentro del Ordenamiento Jurídico.
La regulación legal del Estado Civil se realiza mediante el Registro Civil.
En virtud del artículo 2.2 de la Ley de Registro Civil, conocemos que el Registro Civil tiene
por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de
las personas.
La mayor parte de la doctrina, partiendo de la normativa que regula el Registro Civil,
considera que las situaciones constitutivas del Estado Civil son las siguientes:
• La nacionalidad: Que permite distinguir las condiciones de extranjero, apátrida o
nacional.
• La vecindad civil: Que da lugar a distintos estatus según si la vecindad es foral o de
Derecho común.
• La edad: Que permite distinguir las situaciones de mayor de edad, menor de edad
y menor emancipado.
• El matrimonio: En virtud del cual se puede distinguir entre soltero, casado, viudo,
divorciado o separado.
• La filiación: Que determina la condición de hijo y de progenitor en sus distintas
clases (matrimonial, no matrimonial, adoptiva)
• La incapacitación: Que distingue entre personas capaces, incapaces e
incapacitados.
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17. 16
De todos estos estados se derivan una serie de efectos que conforman un estatuto jurídico,
por el cual el sujeto se sitúa en una determinada posición dentro del Ordenamiento
jurídico. Las consecuencias que derivan de unos y otro estados son diferentes; pues unos
se concretan en un conjunto de derechos y deberes, como ocurre con la nacionalidad, el
matrimonio o la filiación y otros se traducen en una limitación de la capacidad de obrar,
como sucede con la edad.
Los Estados Civiles están regulados por normas imperativas, por estar considerados de
orden público. Tienen eficacia erga omnes, por lo que deberán ser objeto de publicación
mediante su inscripción en el Registro Civil.
A continuación analizamos con más detalle cada una de las situaciones constitutivas del
Estado Civil:
A) LA MENOR DE EDAD.
La minoría de edad es el periodo que abarca desde que la persona nace hasta que cumple
la mayor edad, y se caracteriza fundamentalmente por la sujeción del menor a la patria
potestad, o en su defecto a la tutela.
Estas instituciones protectoras se hallan presididas por la idea del beneficio del menor y el
respeto al libre desarrollo de su personalidad (arts. 154 y 216). Por tanto, no se pueden
ejercer en interés de sus titulares sino en beneficio del menor.
Dada su falta de madurez, el menor de edad carece de plena capacidad de obrar o aptitud
para realizar actos con plena eficacia jurídica.
En esta línea, conviene destacar que el artículo 1263.1º del Código Civil reconoce a los
menores capacidad para celebrar contratos relativos a bienes y servicios de la vida
corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.
B) LA MAYOR DE EDAD.
En nuestro Derecho la mayor edad se alcanza de manera automática a los dieciocho años
cumplidos ( artículos 12 y 315.1º del Código Civil). La mayoría de edad supone el
reconocimiento de madurez de la persona y por tanto de la plena capacidad de obrar o
capacidad para ejercer por sí misma con plena eficacia sus derechos y obligaciones. En
este sentido, el artículo 322 del Código Civil “ El mayor de edad es capaz para todos los
actos de la vida civil, salvo las excepciones en casos especiales para este Código”.
Existen algunos supuestos de carácter excepcional que requieren tener una edad superior
a la mayoría de edad. Por ejemplo, para adoptar es necesario tener veinticinco años
(art.175 CC). Fuera de estos casos excepcionales la mayoría de edad es la regla
excepcional.
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18. 17
C) LA EMANCIPACIÓN.
Es la situación en la que se puede encontrar el menor de edad, que ha salido de la patria
potestad o de la tutela, y que tiene una capacidad de obrar similar al mayor de edad. No
obstante, se le presentan algunas limitaciones en la práctica de diversos actos.
Se considerar como un estado intermedio entre la mayoría y la minoría de edad que a
diferencia de estos no se produce necesariamente.
Atendiendo al modo de adquirirlo existen diferentes clases de emancipación:
- La emancipación por concesión de quienes ejercen la patria potestad (art 317 CC).
- La emancipación por concesión judicial (art 302 CC).
- La emancipación de hecho (art 319 CC).
D) LA CAPACIDAD MODIFICADA.
La incapacitación o modificación judicial de la capacidad supone la limitación de la
capacidad de obrar de una persona sentencia judicial, que ha de estar fundada en alguna
de las causas legalmente previstas. En concreto, el artículo 200 CC estable que “ Son causas
de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o
psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma”.
Es importante destacar que el término incapaz o incapacitación se sustituye por la
referencia a las personas cuya capacidad está modificada judicialmente. Esta
consideración se hace en virtud de la Ley 15/2015.
En resumen, la incapacitación es en esencia una medida de protección de la persona que
no se halla en condiciones de protegerse a sí misma. La sentencia de modificación de la
capacidad deber ser inscrita en el Registro Civil, a los efectos de su publicación frente a
terceros.
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19. 18
TEMA 4: EDAD DE INCAPACIDAD/INCAPACITACIÓN.
Ø EDAD.
En primer lugar se destaca que la edad es un tipo de estado civil. Es el elemento
determinante del desarrollo de los individuos. La edad es una de las circunstancias
determinantes de la mayor o menor aptitud de las personas. Lo adecuado para esto sería
el examen de cada uno de los individuos para fijar su grado de madurez. Se opta por ligar
el desarrollo psíquico del individuo al transcurso del tiempo, fijando una edad para
atribuirle la plenitud del ejercicio de los derechos, esto es la capacidad de obrar plena.
Nos encontramos con una doble excepción:
1. “INCAPACITACIÓN”: no estar capacitado para realizar ciertas actividades aun
siendo mayor de edad.
2. “EMANCIPACIÓN”: se le permite a un menor realizar actividades propias de un
mayor.
La edad determina dos estados civiles, contrapuestos y excluyentes entre sí: menoría y
mayoría de edad.
o Mayor de Edad:
Se caracteriza porque al considerar el Derecho que con ella se alcanza la plenitud física y
psíquica, lo reconoce así atribuyéndole el máximo de capacidad de obrar general a las
personas que llegan a ella.
“Art.322” (el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las
excepciones establecidas para casos especiales por este Código).
“Art.314” (la mayoría de edad supone emancipación del que la alcanza).
No siempre alcanza la plenitud de los efectos. Por diversas circunstancias y como
excepciones podemos citar los siguientes casos:
• PATRIA POTESTAD PRORROGADA à Al llegar la mayoría de edad los hijos que
hubieren sido incapacitados durante su minoría de edad por concurrir en los
mismos alguna causa legal por ello, y se previera razonablemente que la misma
persistiría después de la mayoría de edad, seguirán bajo la patria potestad, que a
tales efectos quedará prorrogada y que se ejercerá de acuerdo con lo
especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y en las reglas legales
sobre la materia.
• REHABILITACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD à Si el hijo mayor de edad soltero
que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ello fuere incapacitado,
que será ejercida por quien correspondería si el hijo fuere menor de edad.
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20. 19
La fijación de la edad en la que comienza la mayoría, ha variado históricamente.
Finalmente, un Decreto Ley de 16 de Noviembre de 1978 la estableció en 18, recogiéndolo
así la Constitución y el Código Civil.
Alcanzar el estado civil de mayoría de edad se produce de manera automática, como
asimismo todos los efectos que le son propios. Efectos que se producen no sólo en el
ámbito civil, sino que alcanzan también el resto del Ordenamiento jurídico.
o Menor de Edad:
Se caracteriza por la ineptitud para actuar con plenitud de consciencia y voluntad, así
como por su consecuencia: la necesidad de protección en que se encuentra el sujeto,
protección que se encomienda a los padres o tutores, que son sus representantes legales.
Esta representación legal de los menores implica que no esta capacitado legalmente para
actuar en el ámbito jurídico, puesto que tal actuación se le atribuye a su representante
legal. Excepciones que tienen en ello su fundamento junto con otras que se basan en la
naturaleza del acto que se trate de realizar.
En el último grupo de actos que el menor puede realizar se encuentran los relativos a
derechos de la personalidad, siempre que el mismo tenga capacidad natural, pues de no
ser así, deben actuar los representantes legales en representación de ellos. También
aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y los hijos relativos a bienes
que están excluidos de la administración de los padres. Hay que considerar exceptuados
los actos personalísimos o los llevan a cabo los propios menores, cuando estén en
condiciones de hacerlo, o no los puede actuar otro, ni siquiera el representante legal.
A efectos de la capacidad de obrar de los menores, la excepción a la representación legal, y
consecuente posibilidad de actuar por sí mismos, que tiene su fundamento en las
condiciones de madurez del menor.
En la doctrina actual se considera al menor como persona limitadamente capaz en base a
dos razones: *proporcionarle una mayor protección; *ajustarse mejor al progresivo
desarrollo que va alcanzando a medida que crece.
La esfera de capacidad de obrar que legalmente se les reconoce a los menores de edad,
tiene unas manifestaciones concretas:
• RELATIVAS A LA CREACIÓN O MODIFICACIÓN DE SU ESTADO CIVIL:
- 12 años consentir su adopción.
- 16 años consentir su emancipación y solicitarla, así como reconocer hijos por sí
mismo, si tiene capacidad para contraer matrimonio, y si no la tiene, con
aprobación judicial.
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21. 20
• EN RAZÓN DEL CARÁCTER PERSONAL DE LAS DECISIONES:
- 14 años otorgar testamento
- Cuando obtenga suficiente madurez o juicio, ejercitar los derechos de la
personalidad y consentir la contradicción de prestaciones personales a su cargo.
• EN RAZÓN DE RECONOCÉRLES SUFICIENTE CAPACIDAD DE DISCERNIMIENTO
PARA LLEVARLOS A CABO:
- Pueden ser testigos en los procesos.
- Administrar bienes adquiridos por su industria o trabajo.
- 16 años sustituir con su consentimiento la autorización judicial precisa para que
sus padres enajenen determinados bienes.
“Ley del Menor” = primará sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Se
le reconoce también capacidad para que puedan adquirir la posesión de los bienes, con
todas las consecuencias que de ello se derivan y aceptar donaciones que no sean
condicionales ni onerosas y el que los contratos que puedan realizar careciendo de la
capacidad exigida. Son anulables, lo que permite mantener su eficacia si no son impugnada
en las condiciones previstas por la ley.
o Emancipación:
Es la salida del hijo de la patria potestad, y se produce, además de por la mayoría de edad,
por concesión de los padres o del Juez. Estos actos de la voluntad de los progenitores o del
Juez, dan lugar a otro estado civil, “emancipación”.
La emancipación supone un mecanismo con que se contemplan dos temas importantes:
- Adquisición de la mayoría de edad, que se produce por el solo hecho de alcanzar
una edad determinada
- Capacidad de obrar de los menores de edad, concebida como una situación
excluyente de ellas, e inmutable hasta que se alcanza la referida mayoría.
Con la emancipación se configura una etapa intermedia entre la minoría y la mayoría de
edad , que concede una capacidad cercana a la de los mayores, y previsto sólo para casos
individualizados y hasta se ha pretendido atribuirle la función de una etapa de aprendizaje
preparatoria para la capacidad de obrar plena (Art.323).
Diversas circunstancias han contribuido a que disminuya la importancia de la figura de la
emancipación: la sensible reducción de la edad fijada para alcanzar la mayoría , la realidad
social del sistema de progresiva ampliación de la capacidad del menor en concordancia
con el aumento de su edad y madurez; y lo artificioso de la construcción de la figura, ligada
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22. 21
también a las fechas, edades y estados, y no al desarrollo de la madurez del sujeto a
emancipar.
La emancipación presenta dos variedades: por concesión y por matrimonio. Esta
posibilidad de alcanzar el estado civil de emancipación mediante el matrimonio de menor
ha sido derogada por virtud de la disposición derogatoria única en su número 2. La
emancipación por matrimonio , válidamente, se producía de forma automática. Y se
obtenía con carácter definitivo, mayor de 14 años que podía ser autorizado a contraer
matrimonio con dispensa judicial.
Por razón de esta derogación, además de la mayoría de edad, ha quedado sólo como medio
de alcanzar la emancipación la concesión bien de los progenitores, bien el juez. Y son sus
requisitos:
• CONCESIÓN DE LOS PADRES à el menor tenga 16 años y que la consienta.
• CONCESIÓN DEL JUEZ à en expediente de jurisdicción voluntaria a petición del
menor mayor de 16 años sujeto a patria potestad, cuando el progenitor que
ejerciera la patria potestad, cuando el progenitor que ejerciera la patria potestad
hubiera contraído nupcias, o conviviera maritalmente con persona distinta del
otro progenitor, o por vivir los padres separados, o por concurrir cualquier causa
que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad. Una vez concedida, la
emancipación no puede ser revocada, y se procederá a su inscripción en el
Registro Civil.
La capacidad del menor emancipado se acerca a la del mayor porque actúa por sí mismo,
le habilita para regir su persona y bienes como si fuera mayor. Su capacidad está limitada,
hasta que llegue a la mayoría de edad no podrá tomar dinero a préstamo, gravar o
enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de
extraordinario valor, sin consentimiento paterno y a falta de ambos sin el del tutor.
Esta capacidad es la misma que tiene el emancipado casado. Basta si el otro cónyuge es
mayor de edad, y si fuere menor de edad, se necesitará el de los padres o tutores de uno y
otro. La capacidad de los menores de edad es limitada pero completable.
*Caso especial: menor +16 consentimiento paterno = vive independientemente, la
especialidad es que puede ser revocado. Etapa intermedia entre mayor y menor.
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23. 22
Ø DISCAPACIDAD.
Ø PRODIGALIDAD.
No constituye causa de incapacitación del Art. 200 CC, el CC no la define. Conducta
desordenada y ligera, no meramente desacertada en la gestión y el uso del propio
patrimonio, que pone en peligro injustificado la conservación del mismo. Conducta
personal caracterizada por la habitualidad en el derroche de los bienes propios,
malgastándolos de forma desordenada. No es una incapacitación, solo tiene limitada su
capacidad
Regulación = Arts. 756 LEC y SS.
è Caracteres : Conducta habitual.
Conducta = condenable, desde el punto de vista social.
Perjudicados = intereses de familiares que perciban alimentos o puedan
reclamarlos.
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24. 23
è Legitimación y Procedimiento :
Declaración de prodigalidad = instada por cònyuge, descendientes/ascendientes
que perciban alimentos o puedan reclamarlos, representantes legales/Ministerio
Fiscal.
Procedimiento = Titulo I, Libro IV de la LEC.
è Efectos :
Sentencia de Prodigalidad = constitutiva del estado civil de pródigo, determina el
grado de capacidad, se inscribe en el Registro Civil, Propiedad y Mercantil.
Sentencia determina el sometimiento del pródigo a curatela y actos que puede
realizar sin consentimiento del curador.
Actos jurídicos realizados sin consentimiento del curador = anulables.
Limitaciones de la capacidad afecta sólo a la esfera patrimonial.
Ø INCAPACIDAD NATURAL.
Se trata de la falta de capacidad para llevar a cabo eficazmente, en un determinado
momento, un concreto acto jurídico…
àDiscapacidad física.
Causas àPerturbación mental o psísica transitoria.
à Enfermedad o defecto físico o psíquico transitorio.
o INCAPACIDAD JURIDICA.
Es una institución creada por el Derecho para los casos en que las enfermedades o
alteraciones de la salud, física o psíquicas, sean de una permanencia tal que aconsejen
adoptar una solución también permanente, haciendo que el incapaz disfrute de la
protección de un tutor, que le facilite apoyo a la hora de la toma de decisiones que afecten
a su esfera de intereses, bien sean personales o patrimoniales.
La finalidad de la incapacitación es única: proteger al que padece las enfermedades en
incapaz quede sometido a la guarda y representación de un tutor que le cuidará y actuará
en su nombre, en aquellos ámbitos que no permita la autogestión.
La incapacitación es un estado civil que supone la modificación o limitación de la
capacidad de obrar a consecuencia de una resolución judicial y en virtud de unas causas
establecidas en la ley.
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25. 24
Por ser un estado civil, ha de establecerse en un procedimiento judicial. El Ministerio
Fiscal velará durante todo el proceso por la salvaguarda del interés superior de la persona
afectada. Pueden promoverlo el presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre en una
situación de hecho asimilable, los descendiente, los ascendientes o los hermanos, y de no
existir a quien cualquier persona podrá comunicarle la existencia de una posible causa de
incapacitación. Si se trata de un menor de edad, sólo podrá ser promotor, pues caso de
serlo se nombrará un defensor judicial, si no lo tuviere de antes.
La incapacitación deberá anotarse o inscribirse en el Registro Civil. En ella se determinará
la extensión y los límites de la incapacitación así como el régimen de tutela o guarda al que
ha de quedar sometido el incapacitado.
• EFECTOS DE LA INCAPACITACIÓN: Sus efectos varían según las circunstancias que
se dan en el sujeto afectado, y será la sentencia la que decida la reducción que va a
sufrir estableciendo los actos que no podrá llevar a cabo, o la necesidad de que
para realizar algunos cuente con la ayuda de otra persona. Si es tan intenso el
grado de incapacidad no puede actuar por sí mismo, necesitando que lo haga otro
por él, se le nombrara tutor, que lo representará. Si está en condiciones de
intervenir personalmente, pero no en grado de hacerlo con plenitud de juicio, se le
nombrará un curador. La diferencia entre ambos cargos responde a las diferentes
necesidades de protección:
- “tutor” – es un cargo de representación, lo que significa que queda situado en una
posición similar a la de los padres: actúa en nombre del incapaz y tiene la
administración de sus bienes, ya que el tutelado, por la intensidad de su
deficiencia, no puede ni realizar tipo alguno de actos jurídicos, ni intervenir por sí
mismo en ellos.
- “curador” – es un cargo de asistencia. Va actuar sobre personas capaces, aunque
con capacidad restringida; personas que tienen un cierto grado de discernimiento,
que al permitirles actuar por sí mismos hace innecesaria la representación, aunque
requiera la asistencia de otra persona plenamente capaz en actos de mayor
trascendencia.
cuanto que la toma de decisiones sin el apoyo y consejo necesario podría revertir contra
sus propios intereses y pueden resultarle perjudiciales. Se protege también a las personas
que con él se relacionen jurídicamente, que igualmente pueden sufrir perjuicios ante la
falta de validez de los actos en que aquél intervenga, al dotar de seguridad jurídica la
actuación a través de representante. Y esta protección se lleva a cabo estableciendo que el
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Art.199 = “la declaración de incapacitación de una persona sólo puede acordarse por
sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley, mediante un
procedimiento en el que se respeten los tramites o diligencias.”
La incapacitación total solo deberá adoptarse cuando sea necesario para asegurar la
adecuada protección de la persona del enfermo mental permanente, pero deberá
determinar la extensión y limites de la medida y deberá ser siempre revisable.
• CAUSAS DE INCAPACITACIÓN: Art 199 CC = nadie puede ser declarado incapaz
sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley. Sólo lo
serán las establecidas en la ley, el cuerpo legal proclamando que lo son las
enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan
a la persona gobernarse por sí misma. Esto implica 3 circunstancias:
1. Que le sujeto padezca una enfermedad o deficiencia -> se está refiriendo el
legislador a perturbaciones de cualquier tipo, ya afecten a la inteligencia o a la
voluntad, ya lo hagan a nivel de comportamiento. Con independencia de que
afecten al orden racional o volitivo de la persona o que lo sea de orden físico por
impedirle completamente la comunicación o el desarrollo de la personalidad.
2. Que la enfermedad o deficiencia sufrida sea persistente -> pretende el legislador
que sólo se recurra al importante procedimiento de la incapacitación judicial
cuando haya una situación de verdadera necesidad, manifestada en la persistencia.
Se pretende evitar que una situación transitoria o un desequilibrio psíquico
pasajero, ponga en marcha el procedimiento judicial: procedimiento que es
innecesario ya que la realización de un acto jurídico en tales circunstancias puede
anularse demostrando que efectivamente se dieron.
3. Que la enfermedad o deficiencia impida a la persona gobernarse por sí misma->
elemento decisivo que determina la necesidad de incapacitar. Lo tiene la persona
que conoce la situación real ante la que se encuentra en cada momento, y actúa de
manera adecuada con dicha situación, que está en condiciones de adoptar
decisiones y realizar actos relativos tanto a la esfera personal como a la
patrimonial, y de hacerlo acertadamente. No puede gobernarse a sí misma la
persona que dejada a merced de sus propios impulsos y fuerzas está expuesta a
llevar a cabo una actividad socialmente valorada como inconveniente o perjudicial
para ella misma o para otros.
Esta tercera circunstancia se apoya y viene a dar valor a las otras dos
anteriormente expuestas. No llegan a producir el efecto de impedirles gobernarse
por sí mismos, los sujetos que las padezcan no podrán ser incapacitados.
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27. 26
El conocimiento de que una persona se encuentra en estas circunstancias que
constituyen causa de incapacitación obliga a las autoridades o funcionarios
públicos que lo conozcan por razón de sus cargos, a ponerlos en conocimiento del
Fiscal.
• LA INCAPACITACIÓN DE MENORES DE EDAD: Lo dicho hasta ahora se refiere a al
incapacitación de personas mayores de edad. La posibilidad de que se incapacite a
menores de edad.
Es preciso que concurra en el menor causa que se manifieste en los términos que
dejamos expuestos más atrás y además que se prevea razonablemente que dicha
causa va a persistir después de la mayoría de edad. La especialidad de que sólo
pueden solicitarla quienes ejerzan la patria potestad o la tutela de los menores de
que se trate.
Esta incapacitación ya está protegido por la patria potestad o la tutela,
precisamente porque no tiene capacidad plena de obrar. Se suprime al menor la
capacidad que por razón de su edad haya alcanzado, y por otro se evita que cuando
alcance la mayoría de edad esté un período de tiempo sin la protección de una
persona, por haber cesado la patria potestad y no habérsele nombrado aún tutor.
Si el menor está sujeto a patria potestad, y se le incapacita judicialmente, al llegar a
la mayoría de edad, esa patria potestad de prorroga automáticamente.
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28. 27
TEMA 5: LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
Ø CONCEPTO.
La persona no es exclusivamente para el Derecho civil el titular de derechos y obligaciones
o el sujeto de relaciones jurídicas (acreedor, arrendador…), sino que también se preocupa
de ella para protegerla, a ella misma y a ciertos aspectos que le son inherentes y con los
que cuenta por el simple hecho de ser persona.
Nos estamos refiriendo a la propia vida, la integridad física, la libertad, el honor y la
intimidad.
El Ordenamiento concede unos poderes jurídicos que le permiten su autoprotección. La
persona podrá mantenerlos indemnes frente a posibles ataques e intromisiones ilegítimas
provenientes de otras personas. Esto es, le concede verdaderos derechos subjetivos: los
denominados derechos de la personalidad.
Ø CARACTERES.
- Necesarios e innatos: le son concedidos a toda persona por el simple hecho de
serlo.
- Intransmisibles e indisponibles: no pueden disponer de ellos en favor de otras
personas. Que sean indisponibles no significa que el interesado no pueda disponer
de algún aspecto o manifestación concreta de los mismos.
- Absolutos: imponen un deber general de abstención que impide cualquier
conducta lesiva.
- Extrapatrimoniales: por ser inherentes a la persona, no siendo posible su
valoración económica. No obsta que si se dañan se le indemnice económicamente
(revista que publica mi imagen), o ceder su uso por un precio (reportaje
autorizado). En ninguno de esos casos puede entenderse que el interesado haya
perdido su honor a cambio de aquella indemnización, o que haya renunciado, con
carácter general, al derecho que tiene sobre su propia imagen.
- Irrenunciables: nadie puede renunciar a tener honor, nombre o propia imagen.
- Inembargables: no pueden ser embargados o quedan excluidos de ejecución, como
medio de pago de una deuda.
- Imprescriptibles: que no puede ampararse en su invalidez por el paso del tiempo.
Ø PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
La Constitución española de 1978 los trata muy ampliamente y los eleva hasta la categoría
de derechos fundamentales.
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29. 28
Art. 10.1: la dignidad de la persona, los derecho inviolables que le son inherentes, el libre
desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son
fundamento del orden político y de la paz social.
Art. 18: se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia.
El art. 20 reconoce el derecho de la libertad de expresión de cátedra e información con el
límite del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
Ø PROTECCIÓN CIVIL.
En nuestro Código Civil no se menciona nada. Fue el TS quien acabó admitiendo la
posibilidad de indemnizar el daño exclusivamente moral que pudiera causarse a una
persona tras un ataque a uno de estos derechos, a través del art. 1.902 CC.
Ø D. AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN.
El art. 18 CE fue desarrollado por LO 1/1982 de 5 de mayo, de Protección civil del derecho
al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Es una Ley de protección
civil, aunque también son objeto de protección penal (preferente aplicación).
Son tres derechos diferentes, aunque están muy vinculados por afectar a la esfera más
personal e íntima del individuo.
- D. Honor: la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el
sentimiento de la propia persona (sentido objetivo + sentido subjetivo).
- D. Intimidad: ámbito de actuación de cualquier persona y familia intrascendente
para los demás y que debe ser respetado con carácter general por todos.
- D. Propia imagen: facultad de poder impedir la obtención, reproducción o
publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado.
Ø DERECHO AL HONOR.
Especialmente complejo porque se identifica con el particular sentimiento que cada uno
de nosotros tiene de su propia dignidad. La Ley lo equipara a la dignidad, la fama y la
propia estimación. Todo ser humano ha de estar legitimado para rechazar cualquier tipo
de acto que, atentando contra ese autoconsentimiento, pueda condicionar la valoración
que desde entonces merezca para el resto de las personas.
Se trata de un concepto relativo. No es posible considerar por igual el honor de todos los
ciudadanos, ya que esa autoestima y la valoración que de uno de ellos haga el resto de la
comunidad, se verá condicionada y dependerá de diversos factores (medio social, cultural,
económico…).
La protección al honor también protege a las personas jurídicas.
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Intromisión ilegítima contra el honor: la imputación de hechos o la manifestación de
juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la
dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia
estimación.
Ø DERECHO A LA INTIMIDAD.
Diccionario R.A.E: parte personalísima, comúnmente reservada de los asuntos, designios o
afecciones de un sujeto o familia.
Existe una idea de exclusión de la comunicación total, de la publicidad y de la intervención
de los demás.
Hay ciertas personas para las que ese ámbito reservado casi desaparece debido a la
proyección social con la que cuentan (políticos, gente de espectáculo…).
Esto no significa que no disfruten de ese mismo derecho que tenemos todos lso demás a
preservar nuestra intimidad personal y familiar, sino que su esfera privada es más
limitada que la de cualquier otra persona.
Art. 18.3 CE: se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales,
telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
Ø INTROMISIONES EN EL ÁMBITO PROTEGIDO.
LEGÍTIMAS: - art. 1.3: es nula la renuncia a su protección legal. La misma ley establece
unos supuestos de autorización o consentimiento, que ha de ser expreso. Es revocable en
cualquier momento, pero habrá de indemnizarse en su expectativas justificadas. En
menores, cuando sus condiciones de madurez lo permitan serán ellos mismos los que
presten el consentimiento, en caso contrario, el consentimiento habrá de prestarlo el
representante legal por escrito. – intimidad: cuando exista autorización legal; cuando se
trate de opiniones manifestadas por Diputados o Senadores en el ejercicio de sus
funciones; cuando hayan sido acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con las
leyes, o cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
ILEGÍTIMAS: el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de
dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida
íntima de las personas; la utilización de todos estos aparatos para el conocimiento de la
vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien
haga uso de tales medios, así como su grabación, registro y reproducción; la divulgación de
hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y
buen hombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u
otros escritos personales de carácter mínimo; la revelación de datos privados de una
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persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los
revela.
Ø DERECHO A LA PROPIA IMAGEN.
Se entiende por imagen la representación gráfica de la persona física.
Da la posibilidad de impedir que otros la obtengan y la reproduzcan o la usen de la manera
que sea sin nuestro consentimiento. Su titular es el único que puede disponer de ella
reproduciéndola él mismo o consintiendo que otros la reproduzcan.
Se permite (art. 8.2 CC): su captación, reproducción o publicación por cualquier medio
cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o
proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al
público; la utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social; la
información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una
persona determinada aparezca como meramente accesoria.
No se permite: la captación, reproducción o publicación de fotografía, filme, o cualquier
otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida
privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. anterior; también la utilización
del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o
de naturaleza análoga.
Ø D.PERSONALIDAD VS LIBERTAD DE EXPRESIÓN/INFORMACIÓN.
Para que el Tribunal Supero de la preferencia de la libertad de información y expresión
(garantía para la formación de una opinión pública libre y presupuesto del pluralismo
político) hace falta unos requisitos: (inf.) que los hechas sean de interés público,
verdaderos y con fin formativo; (expr.) que no ampare expresiones insultantes, vejatorias
o difamatorias.
Los criterios de ponderación en un análisis jurisprudencial: 1. La información tenga
interés público (sobre personas con proyección pública); 2. Veracidad: razonable
diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con las pautas
profesionales ajustándose a las circunstancias del caso; 3. Fin informativo: que no se
gratuita (que contribuya a formar la opinión pública); 4. Menores: principio no
identificación del menor (protección interés del menor).
La prevalencia del D. Información sobre el de imagen es mayor que sobre el D. Intimidad
(principio proporcionalidad con el interés público).
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32. 31
TEMA 6: NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL.
Ø CONCEPTO NACIONALIDAD.
Es el estado civil fundamental de la persona, influyente en su capacidad de obrar, pues tal
estado viene determinado por su integración en una comunidad política suprema
(Estado).
Existen dos acepciones: 1. Es expresión jurídica de un hecho social, pertenencia a una
comunidad nacional. 2. Implica un vínculo entre la persona y el Estado al que pertenece.
Su contrafigura es la extranjería.
Nacionalidad es el estado civil de la persona determinado por su integración en una
comunidad política, es decir, el Estado, respecto de la cual ostenta unos derechos y
obligaciones.
Ø LA NACIONALIDAD EN EL DERECHO ESPAÑOL.
En la Constitución de 1878, la nacionalidad se regula en el Título I, que lleva por rúbrica
“De los derechos y deberes fundamentales”. La regulación constitucional lo que hace
básicamente es proclamar el principio de reserva de ley para la adquisición, conservación
y pérdida de la nacionalidad, de manera que no cabe regulación por otra fuente que no sea
la ley.
Art. 11 CE: 1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo
con lo establecido por la Ley. 2. Ningún español de origen podrá ser privado de su
nacionalidad.
Art. 13.1 CE: los extranjeros gozarán en España de las Libertades públicas que garantiza el
Título I.
Título I, Libro I CC: “De los españoles y de los extranjeros” arts. 17-28 CC.
Ø DETERMINACIÓN DE LA NACIONALIDAD.
- NACIONALIDAD DE ORIGEN AUTOMÁTICA.
Ius sanguinis/filiación: art. 17.1 a CC (nacidos de padre/madre españoles)
Ius soli/nacimiento en España: art. 17.1 b, c, d CC (los nacidos en España de padres
extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los
hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España; Los nacidos en España
de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno
de ellos atribuye al hijo una nacionalidad; Los nacidos en España cuya filiación no resulte
determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de
edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español).
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Adopción de menores extranjeros por españoles: art. 19 CC (1. El extranjero menor de
dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad
española de origen. 2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la
nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la
adopción. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si de acuerdo con el sistema
jurídico del país de origen el menor adoptado mantiene su nacionalidad, ésta será
reconocida también en España).
Descendientes de personas exiliadas o represaliadas: Ley 57/2007, de 26 de diciembre, de
memoria histórica (permite a hijos y nietos de emigrantes obtener la nacionalidad
española aunque sus progenitores no hayan nacido en España: 1. Hijos de padre/madre
que originariamente hubieran sido españoles. 2. Nietos de quienes perdieron o tuvieron
que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio).
- NACIONALIDAD DERIVATIVA: POR OPCIÓN.
La opción es un beneficio o facultad que la ley española otorga a determinados extranjeros
cuando éstos se encuentran en unas ciertas condiciones, permitiéndoles adquirir una
nacionalidad española mediante una declaración unilateral de voluntad.
De acuerdo con el artículo 20 CC, tras la reforma introducida por la Ley 36/2002, de 8 de
octubre, los beneficiarios de la opción de nacionalidad son los siguientes: 1. Las personas
que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español 2. Las personas cuyo
padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España 3. Las personas
comprendidas en el segundo aparado de los artículos 17 y 19, que son: a) las personas
cuya filiación o nacimiento en España se determine después de haber cumplido los 18
años, b) el extranjero adoptado por un español después de haber llegado a la mayoría de
edad.
La legitimación se realizará de acuerdo al art. 20.2 CC: La declaración de opción se
formulará: a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado.
En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio
del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en
interés del menor o incapaz. b) Por el propio interesado, asistido por su representante
legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo
permita la sentencia de incapacitación. c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado
o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el
optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el
plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación. d)
Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la
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plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme
al párrafo c).
El plazo de ejercicio de la acción generalmente es de 2 años desde el momento en que se
da el supuesto de hecho.
- NACIONALIDAD DERIVATIVA: CARTA DE NATURALEZA.
La carta de naturaleza es otorgada por el Gobierno mediante Real Decreto y se concede
con carácter discrecional cuando en el interesado concurren circunstancias excepcionales
a petición del mismo (art. 21.1 CC).
- NACIONALIDAD DERIVATIVA: POR RESIDENCIA.
La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las
condiciones señaladas y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que
podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional: a) El
interesado emancipado o mayor de dieciocho años. b) El mayor de catorce años asistido
por su representante legal. c) El representante legal del menor de catorce años. d) El
representante legal del incapacitado o el incapacitado, por si solo o debidamente asistido,
según resulte de la sentencia de incapacitación. En este caso y en el anterior, el
representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido
autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del 20. (art. 21.2 CC).
En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior
a la petición. (art. 22.3 CC).
Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez
años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y
dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra,
Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes. Bastará el tiempo de residencia de
un año para: a) El que haya nacido en territorio español. b) El que no haya ejercitado
oportunamente la facultad de optar. c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela,
guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años
consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud. d) El
que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere
separado legalmente o de hecho. e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte
del cónyuge no existiera separación legal o de hecho. f) El nacido fuera de España de padre
o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles. (art. 22.1 y 2 CC).
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El artículo 23 CC impone unos requisitos que son comunes a todas las adquisiciones
derivativas y que se aplican, por tanto, según expresamente señala el precepto legal, a la
adquisición por opción, a la carta de naturaleza o residencia por residencia. El precepto
dice, además, que son requisitos de validez de suerte que hay que atribuirles carácter
constitutivo, por lo que su carencia impide la adquisición. Estos requisitos son tres: 1. El
juramento o promesa de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las leyes. 2.
La renuncia de la nacionalidad anterior. 3. La inscripción de la adquisición en el Registro
Civil.
Ø PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD.
Las causas de pérdida de nacionalidad española se encuentran reguladas en los artículos
24 y 25 CC.
- POR ADQUISICIÓN DE OTRA NACIONALIDAD: RENUNCIA TÁCTICA.
Según el artículo 24.1 CC “pierden la nacionalidad española los emancipados que,
residiendo habitualmente en el extranjero, adquieren voluntariamente otra nacionalidad o
utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la
emancipación”.
La aplicación de este precepto requiere la concurrencia de dos requisitos indispensables:
1. La mayoría de edad o emancipación (la regla no se aplica a los menores de edad, que no
siguen, en este punto, la condición del progenitor que ejerza la patria potestad, si éste
pierde la nacionalidad española). 2. La residencia habitual extranjero (la aplicación de la
regla exige una suerte de desarraigo y se entiende que no puede perderse la nacionalidad
española si se continúa residiendo en España).
- POR RENUNCIA EXPRESA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA.
El artículo 24.2 CC dice que “en todo caso pierden la nacionalidad española los españoles
emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen
habituales en el extranjeros”.
Se trata de una fórmula de cierre, que funciona en aquellos casos en que no entren
claramente en juego las previsiones de los apartados anteriores.
- POR FALTA DE DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DE CONSERVAR LA
NACIONALIDAD EN LA SEGUNDA GENERACIÓN DE ESPAÑOLES NACIDOS EN EL
EXTRANJERO.
De acuerdo con el apartado 3 del artículo 24 CC, pierden la nacionalidad española los que
habiendo nacido y residido en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser
hijos de padre o madre españoles nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde
residan les atribuya la nacionalidad del mismo “si no declaran su voluntad de conservar la
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nacionalidad española ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a
contar desde su mayoría de edad o emancipación”.
Tanto en estos supuestos como en los recogidos anteriormente, no se perderá la
nacionalidad española si España se hallare en guerra (art.24.4).
- PÉRDIDA POR SANCIÓN.
Hemos citado ya varias veces el artículo 11 de la Constitución, según el cual ningún
español de origen puede ser privado de la nacionalidad española. Por eso, los supuestos
que recoge el artículo 25 CC se refieren exclusivamente a españoles que no reúnan aquella
condición. Estas causas de pérdidas de la nacionalidad española para españoles que no lo
sean de origen son las siguientes: 1. Cuando durante el período de tres años utiliza
exclusivamente la nacionalidad a la que hubiera declarado renunciar al adquirir la
nacionalidad española. 2. Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o
ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
Ø RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD.
El código condicionaba la recuperación de la nacionalidad a un nuevo arraigo en territorio
español.
El artículo 26 CC es el que establece el régimen jurídico de la recuperación española. De
acuerdo con él, quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla
cumpliendo los requisitos que se mencionan.
El precepto se refiere a quien haya perdido la nacionalidad española y aplica el mismo
régimen a los que fueron nacionales de origen o a los que habían adquirido la nacionalidad
española por vía derivativa.
Los requisitos de la recuperación son los siguientes: 1. La residencia legal en España. la
tradicional exigencia del retorno u del nuevo arraigo se sustituye por la residencia legal, lo
que, como en los casos de adquisición derivativa, significa haber cumplido los requisitos
establecidos por la legislación de extranjería para la entrada del territorio español y para
la permanencia en él. Este requisito no se aplica a los emigrantes, ni a los hijos de
emigrantes, quienes lógicamente habrán de acreditar esta condición. En los demás casos el
requisito es dispensable por el Ministerio de Justicia cuando concurran circunstancias
excepcionales. 2. La declaración de voluntad de recuperación de la nacionalidad española.
3. La inscripción de la recuperación en el Registro Civil, que poseerá carácter constitutivo.
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Ø EL REGISTRO CIVIL.
La Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil en España trató de poner al día la
organización derivada de 1870, corrigiendo algunos de los defectos que la práctica había
detectado en ella, y convenía también unificar en una sola ley multitud de disposiciones de
diferente rango que a lo largo de los años se habían venido dictando, así como refundir en
un único registro algunos registros especiales que habían aparecido en el Código o en
leyes singulares, como el Registro de Tutelas o el de Ausentes, que carecían de un rango
suficiente para la existencia dispersa y separada.
La Ley del Registro Civil fue inmediatamente acompañada del Reglamento, de 14 de
noviembre de 1958, que ha experimentado varias reformas en su articulado a lo largo de
su existencia.
Dicha Ley de 1957 será derogada al entrar en vigor la última Ley 20/2011, de 21 de julio,
del Registro Civil. La vacatio legis de la misma llama la atención, pues no entró en vigor
hasta el 30 de junio de 2017, excepto determinados preceptos que se especifican.
La Ley crea un registro individual para cada persona a la que desde la primera inscripción
que se practique se le asigna un código personal. La Ley concibe al Registro Civil como un
registro electrónico.
La Ley 19/2015, de 13 de julio, presenta la novedad relativa a la inscripción de nacimiento
y defunciones en el Registro Civil.
CONCEPTO: el RC es el catálogo oficial de las personas integradas en un O. Jco. Y en el que
consta de modo auténtico su existencia (nacimiento), presencia (ausencia, subsistencia,
muerte) y estado civil. Es un órgano del Ministerio de Justicia, único para toda España y
todos los asuntos referentes al RC están encomendados a la Dirección General de los
Registros y del Notariado, debiendo los encargados del RC cumplir las órdenes e
instrucciones del Ministerio de Justicia y de la DGRN.
OBJETIVO: desde el ámbito objetivo la materia a la que el funcionario del RC se refiere es
el estado civil de las personas; desde un ámbito subjetivo tiene por objeto hacer constar
oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y aquellos
otros que determine la ley (art. 2.2 LRC).
NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS: es un Registro público, dependiente del Ministerio de
Justicia y, dentro de él, de la DRGN. Es único para toda España. Es electrónico.
Ø ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL.
Los encargados del Registro Civil son los Técnicos del Grupo A1 Licenciados en Derecho
del Ministerio de Justicia y los Secretarios Judiciales.
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Dice la Exposición de Motivos de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que la
misma suprime el tradicional sistema de división del Registro Civil en Secciones
(nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales) y creará un
registro individual para cada persona a la que desde la primera inscripción que se
practique se le asigna un código personal.
El RC electrónico exige una estructura organizativa más sencilla: - oficina central – oficinas
generales ( en cada comunidad autónoma se ubicará al menos una, y otra más por cada
500.000 habitantes) – oficinas consulares.
Las inscripciones y demás asientos registrales serán practicados por los encargados de las
Oficinas del RC. Y los ciudadanos pueden presentar solicitudes y documentación ante
cualquier oficina del RC o remitirla electrónicamente.
Ø LOS ASIENTOS DEL REGISTRO CIVIL.
Asiento: constatación por escrito de los datos y hechos inscribibles en el RC, en soporte y
formato electrónico.
- Clases de asientos registrales (arts. 38-41).
1. Inscripciones: mediante la inscripción acceden al Registro los hechos y actos
referentes al estado civil de las personas y aquellos otros determinados por la Ley
del Registro Civil.
2. Anotaciones: son una modalidad del asiento que en ningún caso tendrá el valor
probatorio de la inscripción. Tendrá valor simplemente informativo.
3. Cancelaciones: los asientos de cancelación privan de su eficacia, total o parcial, al
asiento registral de cualquier clase por nulidad del propio asiento, por ineficacia o
inexistencia del hecho o del acto o por cualquier otra causa establecida por la Ley.
Están obligados a promover la inscripción las personas a quienes se refiere el hecho
inscribible, sus herederos o representantes legales, el Ministerio Fiscal y las autoridades y
funcionarios.
Ø PRINCIPOS DE FUNCIONAMINETO DEL RC (ARTS. 13-19).
Principio de legalidad: los encargados del RC comprobarán de oficio la realidad y legalidad
de los hechos y actos cuya inscripción se pretende, según resulte los documentos que los
acrediten y certifiquen, examinando en todo caso la legalidad y exactitud de dichos
documentos.
Principio de oficialidad: los encargados del RC deberán practicar la inscripción oportuna
cuando tengan en su poder los títulos necesarios.
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Principio de publicidad: el RC es público. Los ciudadanos podrán tener acceso a los datos
que configuren en su registro individual.
Principio de exactitud: se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos
y exactos mientras el asiento correspondiente se rectificado o cancelado en la forma
prevista por la Ley.
Eficacia probatoria de la inscripción: la inscripción en el RC constituye prueba plena de los
hechos inscritos.
Presunción de integridad y principio de inoponibilidad: el contenido del RC se presume
íntegro respecto de los hecho y actos inscritos. En los casos legalmente previstos, los
hechos y actos inscribibles serán oponibles frente a terceros desde que accedan al RC.
Ø FINALIDAD DEL REGISTRO CIVIL.
La Ley concibe el Registro Civil como un registro electrónico, en el que se practican
asientos informáticos, que organiza la publicidad y da fe de los hechos y actos del estado
civil. Desde esta concepción se incorpora el uso de las nuevas tecnologías y de la firma
electrónica.
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TEMA 7: LA PERSONA JURÍDICA.
Ø CONCEPTO Y NATURALEZA.
Las personas jurídicas son una creación del Derecho y se justifican por su utilidad.
Son organizaciones a las que el Ordenamiento jurídico les atribuye una personalidad
distinta e independiente de la que como persona física tiene cada una de sus miembros.
Asimismo son sujetos de derechos y deberes. (DIAPOSITIVA)
La persona jurídica es aquella entidad independiente de las personas físicas, dotada de
organización jurídica propia, de propia personalidad, de manera que puede ser sujeto de
derechos y deberes, siempre que esté reconocida por el Ordenamiento.
Son personas jurídicas las realidades sociales a las que el ordenamiento jurídico atribuye o
reconoce una individualidad propia, distinta de sus miembros componentes, y a las que
trata como sujeto de derechos y deberes, con capacidad de obrar en el tráfico jurídico por
medio de sus órganos y representantes. (MANUAL)
Para que la persona jurídica tenga ese carácter debe adecuarse a los requisitos que el
derecho objetivo marca para su nacimiento. (Persona jurídica è personalidad jurídica y
capacidad jurídica propia e independiente è patrimonio independiente).
Ø LA DOCTRINA DEL “LEVANTAMIENTO DEL VELO”.
Si la existencia de la persona jurídica se utiliza con la finalidad de defraudar a alguien, los
tribunales pueden acordar en sus resoluciones la separación absoluta entre la persona
jurídica y sus componentes, con el añadido e importante efecto de que el patrimonio del
socio o asociado pueda ser trabado para responder de las deudas contraídas por la
persona social.
o Las personas físicas no pueden ocultarse tras la jurídica para eludir la
responsabilidad patrimonial propia.
o La separación de patrimonio entre la persona física y la jurídica no es opinable
frente a terceros si media mala fe.
o La figura de la persona jurídica no ampara un fraude de ley ni permite un uso
antisocial del derecho (se lleva a cabo un fraude de ley si se interpone una persona
física jurídica para eludir la aplicación de normas imperativas determinadas).
Ø ADQUISICIÓN DE LA PERSONALIDAD.
Existen dos sistemas que atribuyen personalidad jurídica: sistema de concesión y sistema
de reconocimiento genérico. El primero es un Órgano determinado del Estado que
concede a una organización su personalidad jurídica. El segundo es que cualquier
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organización que reúna los presupuestos establecidos con carácter general por el
ordenamiento va a adquirir personalidad jurídica.
Ø CLASES DE PERSONAS JURÍDICAS.
Los criterios de distinción entre diferentes tipos de personas jurídicas son de gran
diversidad.
- Se puede distinguir, en primer lugar, entre personas jurídicas del Derecho público
y personas jurídicas de Derecho Privado. Las primeras se insertan en la
organización general del Estado (el Estado, las Comunidades Autónomas, las
provincias, los municipios), ejercen funciones correspondientes al Estado
(entidades estatales autónomas, empresas públicas) o cumplen funciones que en
algún sentido deben considerarse atinentes al Derecho público, como es el caso de
las llamadas corporaciones de Derecho público. Las personas jurídicas de Derecho
privado son ajenas a todo ello y desenvuelven su actividad dentro del terreno del
Derecho privado sin ejercitar funciones públicas o prerrogativas especiales.
- Según su estructura, se distingue, en segundo lugar, entre asociaciones o
fundaciones. Las asociaciones pueden ser sin ánimo de lucro (asociaciones,
corporaciones) o con ánimo de lucro (sociedades: civiles, mercantiles,
industriales).
- Por sus fines, el art. 35 CC separa, por una parte, las corporaciones, asociaciones y
fundaciones de interés público (su personalidad empieza desde el instante mismo
en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas) y, por
otra parte, las asociaciones de interés particular (sean civiles, mercantiles o
industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de
cada uno de los asociados), dichas asociaciones se regirán por las disposiciones
relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste (art. 36).
Ø CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.
Capacidad jurídica: las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases,
así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles y criminales, conforme a las
leyes y a las reglas de su constitución (art. 38 CC). Lo subrayado significa que la capacidad
general que se reconoce a la persona jurídica por el Código Civil no impide que las leyes,
entendidas como sinónimo de normas jurídicas de carácter general, o las reglas de su
constitución (referidas fundamentalmente, en el CC, a las asociaciones, sociedades y
fundaciones instituidas por los particulares), la restrinja o modifique, además de que
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pueden señalar el modo de actuarla (ej: determinando qué órgano de una sociedad puede
adquirir por ella o contraer obligaciones).
Capacidad de obrar: la capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que
las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos; y la de las
fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición
administrativa, cuando este requisito sea necesario. Será, por tanto, la regulación concreta
de cada una de ellas la que determine su capacidad de obrar (art. 37CC).
Ø ESFERAS DE LA CAPACIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA.
Personal: las personas jurídicas van a gozar de nacionalidad, domicilio y vecindad civil.
Aunque hay que reconocer que con menos amplitud porque hay ciertos derechos de las
personas físicas que no les corresponden a las jurídicas (ej: derecho a la via) (si les
corresponden otros como el derecho al nombre, al honor o intimidad).
Familiar: pueden ser titulares de derechos y obligaciones en relaciones con ciertas
instituciones familiares como la tutela (art. 242 CC), que admite que las personas jurídicas
puedan ser tutores siempre que no persigan un fin de lucro y siempre que entre sus fines
esté la protección de menores.
Patrimonial: dispone que las personas jurídicas podrán adquirir y poseer toda clase de
bienes, contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles y criminales, pudiendo ser
consecuentemente titular de Derecho reales (ej: el art. 515 referido al usufructo permite
que las personas jurídicas sean usufructuarios siempre que este derecho de usufructo no
dure más de treinta años, también son posibles titulares de derecho de crédito, pueden ser
llamadas a la herencia, …).
Nacionalidad que gozan las personas jurídicas: la ley aplicable a las personas jurídicas será
la determinada por su nacionalidad. Regulando a través de ella su capacidad, su
constitución, su funcionamiento, representación, modificación o extinción.
Respecto a su responsabilidad civil como órgano que es en el ejercicio de sus funciones en
el ámbito contractual y extracontractual, por los actos ilícitos que sus órganos (arts. 1.902
CC: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está
obligado a reparar el daño causado. y 1.093 CC: La obligación que impone el artículo
anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas
personas de quienes se debe responder. Los padres son responsables de los daños
causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Los tutores lo son de los
perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan
en su compañía. Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o
empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los
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ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. Las personas o
entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán
por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos
de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del
Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. La
responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas
prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el
daño) (puede producir daños a terceros que harán surgir la obligación de repararlos).
Derecho de repetición (art. 1.904 CC: el que paga el daño causado por sus dependientes
puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho. Cuando se trate de Centros docentes de
enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades
satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que
fuesen causa del daño).
Ø DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.
Para fijar el domicilio de las personas jurídicas hay que tener en cuenta estos tres criterios
(art. 41 CC):
1º. El domicilio será el que determine la ley que las ha creado o reconocido (caso de
las corporaciones) o el que fijen los estatutos (en las asociaciones) o las reglas de
la fundación (en la fundación).
2º. Si con arreglo a las normas anteriores no puede fijarse el domicilio, lo tendrán en
el lugar en el que se encuentre establecida su representación legal, o donde ejerzan
las principales funciones de su instituto.
Ø NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.
El Código Civil dice en su artículo 28 que “las corporaciones, fundaciones y asociaciones,
reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española,
siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del
presente Código (cuando esté reconocida y constituida con arreglo a las disposiciones de
nuestro ordenamiento). Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España
la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales”.
Ø MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN:
El art. 39 CC enumera genéricamente las causas de extinción de la persona jurídica, pero
ha de ser completado, en su caso, por las normas que sobre este mismo fenómeno jurídico
existen para las personas jurídicas de determinado tipo.
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