El documento habla sobre diferentes tipos de garantías para títulos valores, incluyendo garantías personales como el aval y la fianza, y garantías reales. Explica que el aval es una garantía donde una tercera persona se obliga a pagar la deuda de manera solidaria con el deudor original. La fianza también es una obligación accesoria donde el fiador responde de manera subsidiaria. Las garantías reales no requieren autorización del deudor pero deben registrarse para asegurar el cumplimiento de la obligación.
4. La Traditio
Los títulos valores pueden contener la cláusula
“al portador” y el legítimo tenedor será aquel
que lo tenga en su poder; para transferir el
poder solo es necesaria una entrega común
denominada tradición, y en caso de que se
inscriba un nombre no generará ninguna
responsabilidad. A pesar de que cualquiera que
tenga en su poder el título lo puede cobrar, es
necesario que se identifique con su nombre, su
DOI y su firma
Ejemplo cheque al portador
5. Endoso
Es el acto unilateral y formal mediante el
cual se transmiten títulos a la orden. Por el
endoso, el acreedor cambiario (tenedor del
título valor llamado endosante) transfiere el
dominio del título valor a otra persona
llamado endosatario, lo entrega para su
cobro o en garantía de una obligación.
6. Endosante
Es el que trasmite el
titulo valor.
El endosante cede su
documento con
derecho de cobro a
otra persona dejando
de ser el acreedor de
esa deuda.
8. Artículo 34.- El endoso
34.1 El endoso es la forma de transmisión de los títulos valores a
la orden y debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja
adherida a él y reunir los siguientes requisitos:
a) Nombre del endosatario;
b) Clase del endoso;
c) Fecha del endoso; y
d) Nombre, el número del documento oficial de identidad y firma
del endosante.
9. En la práctica que pasa si no se consigan los cuatro
requisitos
1. Cuando se omite el nombre del endosatario se entenderá que se trata de un
endoso en blanco.
2. Cuando se omite la clase de endoso salvo disposición legal en contrario, se
presumirá que el título valor ha sido transmitido en propiedad, Sin que valga
prueba en contrario respecto a tercero de buena fe la clase de endoso sería un
endoso en propiedad.
3. Cuando no se consigna fecha de endoso hace presumir que ha sido efectuado con
posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior.
4. El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del endosante
son requisitos esenciales del endoso, por lo que su inobservancia conlleva la
ineficacia del endoso. El error en la consignación del número del documento oficial
de identidad no afectará la validez del endoso.
10. Endoso en propiedad
Endoso en procuración o cobranza
Endoso en Fideicomiso
Artículo 37.- Clases de endosos
El endoso puede hacerse en
propiedad, en fideicomiso, en
procuración o en garantía.
Artículo 38.- Endoso en propiedad
El endoso en propiedad transfiere la
propiedad del título valor y todos los
derechos inherentes a él, en forma
absoluta.
40.1 El endoso en fideicomiso transfiere el dominio
fiduciario del título valor en favor del fiduciario, a quien
corresponde ejercitar todos los derechos derivados de éste
que correspondían al fideicomitente endosante
41.1 El endoso que contenga la cláusula "en
procuración", "en cobranza", "en canje" u otra
equivalente, no transfiere la propiedad del título valor;
pero faculta al endosatario para actuar en nombre de su
endosante, estando autorizado a presentar el título valor
a su aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo
judicial o extrajudicialmente, endosarlo sólo en
procuración y protestarlo u obtener la constancia de su
incumplimiento, de ser el caso.
11. Artículo 42.- Endoso en garantía
42.1 Si el endoso contiene la cláusula "en garantía" u
otra equivalente, el endosatario puede ejercitar todos los
derechos inherentes al título valor y a su calidad de
acreedor garantizado; pero el endoso que a su vez hiciere
éste sólo vale como endoso en procuración, aun cuando
no se señalara tal condición.
12. CESION DE DERECHOS
Es en acto por el cual el acreedor de una obligación
transfiere a un tercero su derecho a exigir el cumplimiento
de una prestación, sea título oneroso o gratuito. Se
pueden ceder los derechos representados por títulos
valores, los mismos que son denominados nominativos.
Son elementos componentes de la cesión los siguientes:
•Es el acreedor. Es quien ya no desea exigir el
cumplimiento de la obligación, pero tampoco desea
resolverla, así que concede su titularidad a un tercero.
•Es el tercero que sustituye en la titularidad del derecho
al cedente.
•Es el deudor. La relación no altera su obligación.
•En el ámbito cambiario, los títulos nominativos se transmiten
mediante cesión de derechos, el que puede constar en el
mismo título o en un documento aparte. Basta el acuerdo
entre las partes; pero para que tenga eficacia frente a terceros
y frente al emisor, la cesión deberá ser comunicada a éste para
su anotación en la matrícula respectiva o su inscripción en una
institución de Compensación y Liquidación de Valores.
15. Las garantías se dan como prenda para
asegurar el cumplimiento de lo que contenga el
título valor y se subdividen, de acuerdo a la Ley
de Títulos Valores (2000), en garantías
personales y garantías reales; cabe señalar que
si no se nombra a la persona garantizada se
sobreentiende que está a favor del obligado
principal, y que si no se expresa el monto
garantizado se entenderá que la garantía es
total.
16. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LAS GARANTÍAS DE LOS TÍTULOS VALORES
56.2 Para que dichas garantías surtan efecto en favor de cualquier tenedor, debe dejarse constancia
de ello en el mismo título o registro respectivo
56.3 Si no se señala a la persona garantizada, se presume que la garantía opera en respaldo del
obligado principal.
56.4 A falta de mención expresa del monto o límite de la garantía, se entiende que garantiza todas las
obligaciones y el importe total que representa el título valor.
18. ¿Cuál es la definición y cuáles
son las características del aval?
19. GARANTÍAS
PERSONALES
MONTOYA MANFREDI, “el aval es una
declaración de voluntad en virtud de la
cual una persona llamada ‘avalista’ o
‘avalante’ se obliga a pagar y en el grado
del obligado a quien garantiza, y a quien
se llama ‘avalado’
Artículo 57.- Aval
Con excepción del obligado principal, el aval puede ser otorgado por cualquiera
de los que intervienen en el título valor o por un tercero. En el caso de ser uno de los
intervinientes, éste debe señalar en modo expreso su adicional condición de avalista.
20. 1. Debe constituirse por escrito
2. El avalado ha de ser uno de los obligados cambiarios es decir, el
aceptante en la letra o emitente en el pagaré el librador o
endosante
3. La declaración cambiaria debe estampada por el avalista en el
mismo título de la letra de cambio, pagaré mediante la cual el
avalista garantiza, solidariamente con el avalado quien debe ser otro
firmante u obligado cambiario el pago de la totalidad o de parte del
importe de la obligación cambiaria.
21. FORMALIDADES QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA, EN LO
REFERENTE A LA INTERVENCIÓN DEL AVAL
1. El aval debe constar en el anverso o
reverso del mismo título valor avalado o en
hoja adherida a él, observando en este
último caso las formalidades que la
presente Ley establece. En esta norma se
ratifica el elemento literalidad en los títulos
valores; es decir el aval debe constar por
escrito en el propio documento cambiario;
dicho en otras palabras, el avalista debe
suscribirlo, caso contrario no existirá acción
cambiaria contra dicho garante
2. El aval se expresa con la cláusula "aval"
o "por aval"; la indicación de la persona
avalada; y el nombre, el número del
documento oficial de identidad, domicilio y
firma del avalista.
Podrá prescindirse de la cláusula "aval" o "por
aval", cuando esta garantía conste en el
anverso del documento.
debe consignar su nombre, el número del
documento oficial de identidad, su domicilio y
su firma. Debe precisar además la persona
avalada; claro está que en caso no se indique a
quién se está garantizando, se entiende que el
avalado es el obligado principal
22. Responsabilidad del aval
59.1 El avalista queda obligado de igual modo que aquél por
quien prestó el aval; y, su responsabilidad subsiste, aunque
la obligación causal del título valor avalado fuere nula;
excepto si se trata de defecto de forma de dicho título.
59.2 El avalista no puede oponer al tenedor del título
valor los medios de defensa personales de su avalado.
59.3 El avalista puede asumir la obligación señalada en el
primer párrafo en forma indefinida, en cuyo caso no será
necesaria su intervención en las renovaciones que acuerde
su avalado y el tenedor del título. En este caso, su aval
deberá constar en modo expreso en el título mediante la
cláusula "Aval Indefinido" o "Aval Permanente".
59.4 La cláusula señalada en el párrafo anterior no es
necesaria en los títulos valores que contengan la cláusula de
prórroga a que se refiere el Artículo 49.
25. ¿Cuál es la definición de fianza,
dentro de las garantías
cambiarias?
26. LA FIANZA
Según BARANDIARÁN, “la fianza es un contrato que
representa una obligación accesoria. No tiene, pues,
existencia autónoma. El Código la trata como un
contrato, por cuanto lo más común es que tal sea su
formación genética. Su responsabilidad es solidaria y no
goza de beneficio de excusión, incluso aunque no haya
dejado constancia, y en este caso puede oponer al
tenedor los medios de defensa personales de su
afianzado
27. LAS
GARANTÍAS
REALES
No requieren de la autorización del obligado,
pero debe señalarse en el título valor o en hoja
adherida a él, y así brindar las referencias
registrales para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones