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Dr. César Augusto Chambergo Chanamé.
Docente
La Traditio
Los títulos valores pueden contener la cláusula
“al portador” y el legítimo tenedor será aquel
que lo tenga en su poder; para transferir el
poder solo es necesaria una entrega común
denominada tradición, y en caso de que se
inscriba un nombre no generará ninguna
responsabilidad. A pesar de que cualquiera que
tenga en su poder el título lo puede cobrar, es
necesario que se identifique con su nombre, su
DOI y su firma
Ejemplo cheque al portador
Endoso
Es el acto unilateral y formal mediante el
cual se transmiten títulos a la orden. Por el
endoso, el acreedor cambiario (tenedor del
título valor llamado endosante) transfiere el
dominio del título valor a otra persona
llamado endosatario, lo entrega para su
cobro o en garantía de una obligación.
Endosante
Es el que trasmite el
titulo valor.
El endosante cede su
documento con
derecho de cobro a
otra persona dejando
de ser el acreedor de
esa deuda.
Endosatario
Es la persona que va a recibir el documento con derecho de
cobro y el nuevo acreedor.
Artículo 34.- El endoso
34.1 El endoso es la forma de transmisión de los títulos valores a
la orden y debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja
adherida a él y reunir los siguientes requisitos:
a) Nombre del endosatario;
b) Clase del endoso;
c) Fecha del endoso; y
d) Nombre, el número del documento oficial de identidad y firma
del endosante.
En la práctica que pasa si no se consigan los cuatro
requisitos
1. Cuando se omite el nombre del endosatario se entenderá que se trata de un
endoso en blanco.
2. Cuando se omite la clase de endoso salvo disposición legal en contrario, se
presumirá que el título valor ha sido transmitido en propiedad, Sin que valga
prueba en contrario respecto a tercero de buena fe la clase de endoso sería un
endoso en propiedad.
3. Cuando no se consigna fecha de endoso hace presumir que ha sido efectuado con
posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior.
4. El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del endosante
son requisitos esenciales del endoso, por lo que su inobservancia conlleva la
ineficacia del endoso. El error en la consignación del número del documento oficial
de identidad no afectará la validez del endoso.
Endoso en propiedad
Endoso en procuración o cobranza
Endoso en Fideicomiso
Artículo 37.- Clases de endosos
El endoso puede hacerse en
propiedad, en fideicomiso, en
procuración o en garantía.
Artículo 38.- Endoso en propiedad
El endoso en propiedad transfiere la
propiedad del título valor y todos los
derechos inherentes a él, en forma
absoluta.
40.1 El endoso en fideicomiso transfiere el dominio
fiduciario del título valor en favor del fiduciario, a quien
corresponde ejercitar todos los derechos derivados de éste
que correspondían al fideicomitente endosante
41.1 El endoso que contenga la cláusula "en
procuración", "en cobranza", "en canje" u otra
equivalente, no transfiere la propiedad del título valor;
pero faculta al endosatario para actuar en nombre de su
endosante, estando autorizado a presentar el título valor
a su aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo
judicial o extrajudicialmente, endosarlo sólo en
procuración y protestarlo u obtener la constancia de su
incumplimiento, de ser el caso.
Artículo 42.- Endoso en garantía
42.1 Si el endoso contiene la cláusula "en garantía" u
otra equivalente, el endosatario puede ejercitar todos los
derechos inherentes al título valor y a su calidad de
acreedor garantizado; pero el endoso que a su vez hiciere
éste sólo vale como endoso en procuración, aun cuando
no se señalara tal condición.
CESION DE DERECHOS
Es en acto por el cual el acreedor de una obligación
transfiere a un tercero su derecho a exigir el cumplimiento
de una prestación, sea título oneroso o gratuito. Se
pueden ceder los derechos representados por títulos
valores, los mismos que son denominados nominativos.
Son elementos componentes de la cesión los siguientes:
•Es el acreedor. Es quien ya no desea exigir el
cumplimiento de la obligación, pero tampoco desea
resolverla, así que concede su titularidad a un tercero.
•Es el tercero que sustituye en la titularidad del derecho
al cedente.
•Es el deudor. La relación no altera su obligación.
•En el ámbito cambiario, los títulos nominativos se transmiten
mediante cesión de derechos, el que puede constar en el
mismo título o en un documento aparte. Basta el acuerdo
entre las partes; pero para que tenga eficacia frente a terceros
y frente al emisor, la cesión deberá ser comunicada a éste para
su anotación en la matrícula respectiva o su inscripción en una
institución de Compensación y Liquidación de Valores.
GARANTÍAS CAMBIARIAS
¿Cuáles son las formas de
garantizar los títulos valores?
Las garantías se dan como prenda para
asegurar el cumplimiento de lo que contenga el
título valor y se subdividen, de acuerdo a la Ley
de Títulos Valores (2000), en garantías
personales y garantías reales; cabe señalar que
si no se nombra a la persona garantizada se
sobreentiende que está a favor del obligado
principal, y que si no se expresa el monto
garantizado se entenderá que la garantía es
total.
CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LAS GARANTÍAS DE LOS TÍTULOS VALORES
56.2 Para que dichas garantías surtan efecto en favor de cualquier tenedor, debe dejarse constancia
de ello en el mismo título o registro respectivo
56.3 Si no se señala a la persona garantizada, se presume que la garantía opera en respaldo del
obligado principal.
56.4 A falta de mención expresa del monto o límite de la garantía, se entiende que garantiza todas las
obligaciones y el importe total que representa el título valor.
EL AVAL
¿Cuál es la definición y cuáles
son las características del aval?
GARANTÍAS
PERSONALES
MONTOYA MANFREDI, “el aval es una
declaración de voluntad en virtud de la
cual una persona llamada ‘avalista’ o
‘avalante’ se obliga a pagar y en el grado
del obligado a quien garantiza, y a quien
se llama ‘avalado’
Artículo 57.- Aval
Con excepción del obligado principal, el aval puede ser otorgado por cualquiera
de los que intervienen en el título valor o por un tercero. En el caso de ser uno de los
intervinientes, éste debe señalar en modo expreso su adicional condición de avalista.
1. Debe constituirse por escrito
2. El avalado ha de ser uno de los obligados cambiarios es decir, el
aceptante en la letra o emitente en el pagaré el librador o
endosante
3. La declaración cambiaria debe estampada por el avalista en el
mismo título de la letra de cambio, pagaré mediante la cual el
avalista garantiza, solidariamente con el avalado quien debe ser otro
firmante u obligado cambiario el pago de la totalidad o de parte del
importe de la obligación cambiaria.
FORMALIDADES QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA, EN LO
REFERENTE A LA INTERVENCIÓN DEL AVAL
1. El aval debe constar en el anverso o
reverso del mismo título valor avalado o en
hoja adherida a él, observando en este
último caso las formalidades que la
presente Ley establece. En esta norma se
ratifica el elemento literalidad en los títulos
valores; es decir el aval debe constar por
escrito en el propio documento cambiario;
dicho en otras palabras, el avalista debe
suscribirlo, caso contrario no existirá acción
cambiaria contra dicho garante
2. El aval se expresa con la cláusula "aval"
o "por aval"; la indicación de la persona
avalada; y el nombre, el número del
documento oficial de identidad, domicilio y
firma del avalista.
Podrá prescindirse de la cláusula "aval" o "por
aval", cuando esta garantía conste en el
anverso del documento.
debe consignar su nombre, el número del
documento oficial de identidad, su domicilio y
su firma. Debe precisar además la persona
avalada; claro está que en caso no se indique a
quién se está garantizando, se entiende que el
avalado es el obligado principal
Responsabilidad del aval
59.1 El avalista queda obligado de igual modo que aquél por
quien prestó el aval; y, su responsabilidad subsiste, aunque
la obligación causal del título valor avalado fuere nula;
excepto si se trata de defecto de forma de dicho título.
59.2 El avalista no puede oponer al tenedor del título
valor los medios de defensa personales de su avalado.
59.3 El avalista puede asumir la obligación señalada en el
primer párrafo en forma indefinida, en cuyo caso no será
necesaria su intervención en las renovaciones que acuerde
su avalado y el tenedor del título. En este caso, su aval
deberá constar en modo expreso en el título mediante la
cláusula "Aval Indefinido" o "Aval Permanente".
59.4 La cláusula señalada en el párrafo anterior no es
necesaria en los títulos valores que contengan la cláusula de
prórroga a que se refiere el Artículo 49.
LA FIANZA
¿Cuál es la definición de fianza,
dentro de las garantías
cambiarias?
LA FIANZA
Según BARANDIARÁN, “la fianza es un contrato que
representa una obligación accesoria. No tiene, pues,
existencia autónoma. El Código la trata como un
contrato, por cuanto lo más común es que tal sea su
formación genética. Su responsabilidad es solidaria y no
goza de beneficio de excusión, incluso aunque no haya
dejado constancia, y en este caso puede oponer al
tenedor los medios de defensa personales de su
afianzado
LAS
GARANTÍAS
REALES
No requieren de la autorización del obligado,
pero debe señalarse en el título valor o en hoja
adherida a él, y así brindar las referencias
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Tipos de garantías cambiarias y sus características

  • 1. Dr. César Augusto Chambergo Chanamé. Docente
  • 2.
  • 3.
  • 4. La Traditio Los títulos valores pueden contener la cláusula “al portador” y el legítimo tenedor será aquel que lo tenga en su poder; para transferir el poder solo es necesaria una entrega común denominada tradición, y en caso de que se inscriba un nombre no generará ninguna responsabilidad. A pesar de que cualquiera que tenga en su poder el título lo puede cobrar, es necesario que se identifique con su nombre, su DOI y su firma Ejemplo cheque al portador
  • 5. Endoso Es el acto unilateral y formal mediante el cual se transmiten títulos a la orden. Por el endoso, el acreedor cambiario (tenedor del título valor llamado endosante) transfiere el dominio del título valor a otra persona llamado endosatario, lo entrega para su cobro o en garantía de una obligación.
  • 6. Endosante Es el que trasmite el titulo valor. El endosante cede su documento con derecho de cobro a otra persona dejando de ser el acreedor de esa deuda.
  • 7. Endosatario Es la persona que va a recibir el documento con derecho de cobro y el nuevo acreedor.
  • 8. Artículo 34.- El endoso 34.1 El endoso es la forma de transmisión de los títulos valores a la orden y debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a él y reunir los siguientes requisitos: a) Nombre del endosatario; b) Clase del endoso; c) Fecha del endoso; y d) Nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del endosante.
  • 9. En la práctica que pasa si no se consigan los cuatro requisitos 1. Cuando se omite el nombre del endosatario se entenderá que se trata de un endoso en blanco. 2. Cuando se omite la clase de endoso salvo disposición legal en contrario, se presumirá que el título valor ha sido transmitido en propiedad, Sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe la clase de endoso sería un endoso en propiedad. 3. Cuando no se consigna fecha de endoso hace presumir que ha sido efectuado con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior. 4. El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del endosante son requisitos esenciales del endoso, por lo que su inobservancia conlleva la ineficacia del endoso. El error en la consignación del número del documento oficial de identidad no afectará la validez del endoso.
  • 10. Endoso en propiedad Endoso en procuración o cobranza Endoso en Fideicomiso Artículo 37.- Clases de endosos El endoso puede hacerse en propiedad, en fideicomiso, en procuración o en garantía. Artículo 38.- Endoso en propiedad El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título valor y todos los derechos inherentes a él, en forma absoluta. 40.1 El endoso en fideicomiso transfiere el dominio fiduciario del título valor en favor del fiduciario, a quien corresponde ejercitar todos los derechos derivados de éste que correspondían al fideicomitente endosante 41.1 El endoso que contenga la cláusula "en procuración", "en cobranza", "en canje" u otra equivalente, no transfiere la propiedad del título valor; pero faculta al endosatario para actuar en nombre de su endosante, estando autorizado a presentar el título valor a su aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, endosarlo sólo en procuración y protestarlo u obtener la constancia de su incumplimiento, de ser el caso.
  • 11. Artículo 42.- Endoso en garantía 42.1 Si el endoso contiene la cláusula "en garantía" u otra equivalente, el endosatario puede ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y a su calidad de acreedor garantizado; pero el endoso que a su vez hiciere éste sólo vale como endoso en procuración, aun cuando no se señalara tal condición.
  • 12. CESION DE DERECHOS Es en acto por el cual el acreedor de una obligación transfiere a un tercero su derecho a exigir el cumplimiento de una prestación, sea título oneroso o gratuito. Se pueden ceder los derechos representados por títulos valores, los mismos que son denominados nominativos. Son elementos componentes de la cesión los siguientes: •Es el acreedor. Es quien ya no desea exigir el cumplimiento de la obligación, pero tampoco desea resolverla, así que concede su titularidad a un tercero. •Es el tercero que sustituye en la titularidad del derecho al cedente. •Es el deudor. La relación no altera su obligación. •En el ámbito cambiario, los títulos nominativos se transmiten mediante cesión de derechos, el que puede constar en el mismo título o en un documento aparte. Basta el acuerdo entre las partes; pero para que tenga eficacia frente a terceros y frente al emisor, la cesión deberá ser comunicada a éste para su anotación en la matrícula respectiva o su inscripción en una institución de Compensación y Liquidación de Valores.
  • 14. ¿Cuáles son las formas de garantizar los títulos valores?
  • 15. Las garantías se dan como prenda para asegurar el cumplimiento de lo que contenga el título valor y se subdividen, de acuerdo a la Ley de Títulos Valores (2000), en garantías personales y garantías reales; cabe señalar que si no se nombra a la persona garantizada se sobreentiende que está a favor del obligado principal, y que si no se expresa el monto garantizado se entenderá que la garantía es total.
  • 16. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LAS GARANTÍAS DE LOS TÍTULOS VALORES 56.2 Para que dichas garantías surtan efecto en favor de cualquier tenedor, debe dejarse constancia de ello en el mismo título o registro respectivo 56.3 Si no se señala a la persona garantizada, se presume que la garantía opera en respaldo del obligado principal. 56.4 A falta de mención expresa del monto o límite de la garantía, se entiende que garantiza todas las obligaciones y el importe total que representa el título valor.
  • 18. ¿Cuál es la definición y cuáles son las características del aval?
  • 19. GARANTÍAS PERSONALES MONTOYA MANFREDI, “el aval es una declaración de voluntad en virtud de la cual una persona llamada ‘avalista’ o ‘avalante’ se obliga a pagar y en el grado del obligado a quien garantiza, y a quien se llama ‘avalado’ Artículo 57.- Aval Con excepción del obligado principal, el aval puede ser otorgado por cualquiera de los que intervienen en el título valor o por un tercero. En el caso de ser uno de los intervinientes, éste debe señalar en modo expreso su adicional condición de avalista.
  • 20. 1. Debe constituirse por escrito 2. El avalado ha de ser uno de los obligados cambiarios es decir, el aceptante en la letra o emitente en el pagaré el librador o endosante 3. La declaración cambiaria debe estampada por el avalista en el mismo título de la letra de cambio, pagaré mediante la cual el avalista garantiza, solidariamente con el avalado quien debe ser otro firmante u obligado cambiario el pago de la totalidad o de parte del importe de la obligación cambiaria.
  • 21. FORMALIDADES QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA, EN LO REFERENTE A LA INTERVENCIÓN DEL AVAL 1. El aval debe constar en el anverso o reverso del mismo título valor avalado o en hoja adherida a él, observando en este último caso las formalidades que la presente Ley establece. En esta norma se ratifica el elemento literalidad en los títulos valores; es decir el aval debe constar por escrito en el propio documento cambiario; dicho en otras palabras, el avalista debe suscribirlo, caso contrario no existirá acción cambiaria contra dicho garante 2. El aval se expresa con la cláusula "aval" o "por aval"; la indicación de la persona avalada; y el nombre, el número del documento oficial de identidad, domicilio y firma del avalista. Podrá prescindirse de la cláusula "aval" o "por aval", cuando esta garantía conste en el anverso del documento. debe consignar su nombre, el número del documento oficial de identidad, su domicilio y su firma. Debe precisar además la persona avalada; claro está que en caso no se indique a quién se está garantizando, se entiende que el avalado es el obligado principal
  • 22. Responsabilidad del aval 59.1 El avalista queda obligado de igual modo que aquél por quien prestó el aval; y, su responsabilidad subsiste, aunque la obligación causal del título valor avalado fuere nula; excepto si se trata de defecto de forma de dicho título. 59.2 El avalista no puede oponer al tenedor del título valor los medios de defensa personales de su avalado. 59.3 El avalista puede asumir la obligación señalada en el primer párrafo en forma indefinida, en cuyo caso no será necesaria su intervención en las renovaciones que acuerde su avalado y el tenedor del título. En este caso, su aval deberá constar en modo expreso en el título mediante la cláusula "Aval Indefinido" o "Aval Permanente". 59.4 La cláusula señalada en el párrafo anterior no es necesaria en los títulos valores que contengan la cláusula de prórroga a que se refiere el Artículo 49.
  • 23.
  • 25. ¿Cuál es la definición de fianza, dentro de las garantías cambiarias?
  • 26. LA FIANZA Según BARANDIARÁN, “la fianza es un contrato que representa una obligación accesoria. No tiene, pues, existencia autónoma. El Código la trata como un contrato, por cuanto lo más común es que tal sea su formación genética. Su responsabilidad es solidaria y no goza de beneficio de excusión, incluso aunque no haya dejado constancia, y en este caso puede oponer al tenedor los medios de defensa personales de su afianzado
  • 27. LAS GARANTÍAS REALES No requieren de la autorización del obligado, pero debe señalarse en el título valor o en hoja adherida a él, y así brindar las referencias registrales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones