EL PODER PUNITIVO Y EL SISTEMA PENAL EN EL ECUADOR
Derecho procesal constitucional: Antecedentes históricos y finalidad de los procesos constitucionales
1. Tutor: Dr. Efraín Javier Pérez Casaverde
Correo: efjperez@hotmail.com
efjperez@gmail.com
Facebook : Efrain Perez Casaverde
UNIVERSIDAD PARTICULAR INCA
GARCILASO DE LA VEGA
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
2. Derecho procesal constitucional
El uso del concepto de derecho procesal constitucional surge en la década del 40 del siglo
XX, siendo el jurista y procesalista español Niceto Alcalá Zamora y Castillo su creador.
Desde esta perspectiva del Derecho Procesal Constitucional como Derecho Constitucional
concretizado, cabe decir que la interpretación de las disposiciones del Código Procesal
Constitucional debe tender siempre a la mayor optimización o realización no solo del
principio jurídico de supremacía de la Constitución, sino también de los derechos
fundamentales; más aún en un proceso constitucional como el de hábeas corpus. En
consecuencia, más allá de si el demandante planteó un recurso de apelación y no uno de
agravio constitucional, se debe tener por observado lo dispuesto en el artículo 18 del
Código Procesal Constitucional, de conformidad con lo previsto en el tercer párrafo del
artículo III del Título Preliminar del mencionado Código.
3. Antecedentes históricos
El Derecho Constitucional, en especial el Procesal Constitucional, reconoce como
germinación del instituto de la inconstitucionalidad o constitucionalidad de la ley al control
de los actos del gobierno a partir de 1610 en Inglaterra en el célebre Caso Dr. Bonham’s
resuelto por el Chief Justice Edward Coke.
El Hábeas Corpus Act de 1679. La institución del hábeas corpus fue concebida originalmente
como una garantía de evitar agravios e injusticias cometidas por los señores feudales contra
sus súbditos, también fue dado para ciertas personas de clase social inferior. Es un instituto
propio del Derecho anglosajón.
4. Antecedentes históricos
El Caso Marbury vs. Madison. Sin lugar a duda, el aporte significante, vino del
constitucionalismo norteamericano, con el establecimiento del control judicial de la
Constitución o judicial review en el mencionado caso, resuelto por la Corte Suprema de los
Estados Unidos en 1803, en ella se refleja el control judicial de la constitucionalidad de las
leyes y de los actos de cualquier autoridad, a fin de salvaguardar los derechos
constitucionales.
La creación del Tribunal Constitucional Austriaco creado por la Constitución de 1920, que
tenía la potestad de controlar las leyes de la Federación y de los Länder solo cuando sean
impugnadas por los gobiernos de uno u otro nivel y de oficio; aquí el protagonista seria el
vienés Hans Kelsen.
5. Derecho procesal constitucional formal y sustantivo
Entre el derecho procesal constitucional y el derecho constitucional en sentido material existe
una relación de coordinación, el primero fija los lineamientos y el contenido del derecho a
conocer. En concreto, el derecho procesal constitucional es el mecanismo de tutela específica
sobre cuestiones constitucionales, a su vez, es la disciplina que fija las instituciones procesales
propiamente del proceso constitucional.
Por su parte, GUSTAVO ZAGREBELSKY afirma que, “un derecho procesal constitucional, sí, pero
‘suis generis’, – es más: muy “suis generis”–, que comprenda en si pluralidad de perspectivas,
que deben reconstruirse alrededor de bienes jurídicos múltiples. El derecho procesal capaz de
comprender las razones no siempre coincidentes de la tutela subjetiva de los derechos
fundamentales, pero también las razones de la tutela objetiva de la Constitución”. ZAGREBELSKY,
Gustavo, ¿Derecho procesal constitucional? y otros ensayos de justicia constitucional, FUNDAP,
México, 2004, p. 57).
6. Finalidad de los procesos constitucionales
Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos
constitucionales. Artículo II del Titulo Preliminar del CPConst.
El Derecho procesal, como disciplina publica, permite comprender el fin del Derecho Procesal
Constitucional, esto es la garantía y vigencia del ordenamiento jurídico constitucional, al mismo tiempo la
garantía y vigencia de los derechos constitucionalizados de la persona humana, por la dignidad del ser.
Entonces, la finalidad fundamental del proceso constitucional es de naturaleza objetiva:
1. Asegurar el orden jurídico político constitucional. 2. La vigencia y tutela efectiva de los derechos
fundamentales. En este ultimo caso a través de los órganos jurisdiccionales del Estado.
Por otra parte, para lograr tal finalidades, el Tribunal Constitucional, “detenta en la resolución de cada caso
concreto la potestad de establecer normas que regulen el proceso constitucional, (. ..), en aquellos aspectos donde la regulación
procesal constitucional presenta vacíos normativos o donde ella debe ser perfeccionada o adecuada a los fines del proceso
constitucional" (Exp. N° 025-2005-AI/TC. Auto de admisibilidad F. ]. N° 19).
7. La concretización de la Constitución
Según PETER HÄBERLE, “la Conexión funcional del Derecho procesal constitucional formal y el
derecho constitucional sustantivo es también consecuencia de la circunstancia de que el
tribunal Constitucional Federal tiene el doble carácter de Tribunal y “órgano constitucional”. La
interpretación y concretización de la Constitución en los procesos especiales del Derecho procesal
constitucional es parte de la Constitución como proceso público, lo que plantea exigencias
específicas de racionalidad y aceptación. En los códigos procesales comunes, pueden
descubrirse muchos conocimientos jurídicos y valores de experiencia, pero el tribunal
Constitucional Federal puede modificarlos conforme a su estatus y una serie de resoluciones
recientes muestran que el Tribunal lucha bastante por “lo específico” del Derecho procesal
constitucional (…)”. (HÄBERLE, Peter, El Tribunal Constitucional como Tribunal ciudadano: el
recurso constitucional de amparo, FUNDAP, México, 2005, pp. 79-80).