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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO ESTADO-LARA
ALUMNO: DIEGO MOLINA
CEDULA: 20.009.834
BARQUISIMETO, ABRIL 2016
ILICITOS TRIBUTARIOS
Naturaleza Jurídica del Derecho Penal Tributario
En Venezuela la coexistencia de la potestad administrativa sancionadora y la
potestad penal judicial, ha llevado a la doctrina a estudiar las relaciones que
existen entre ellas. Inicialmente, se consideró que la potestad penal judicial tenía
rango originario y la administrativa poseía rango menor, auxiliar o complementario.
Esta posición evolucionó hasta la que se mantiene en la actualidad, que postula la
identidad de rango y origen entre la potestad administrativa sancionadora y la
potestad penal judicial. Señalando así, que el ius puniendi estadal es uno sólo y se
desagrega en dos manifestaciones de carácter puramente orgánico: La potestad
administrativa sancionadora y la potestad penal judicial.
Clasificación de Ilícitos Tributarios
TIPOS DE ILÍCITOS O MODOS DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
FISCALES
El Código Orgánico Tributario, por su parte, tipifica los diversos delitos o modos de
incumplimiento de las obligaciones fiscales, denominándolas ilícitos tributarios. En
este sentido dicho cuerpo legislativo en su artículo 80, consagra los siguientes
ilícitos:
 -Ilícitos Formales
 -Ilícitos relativos a especies fiscales y gravadas
 -Ilícitos Materiales
 -Ilícitos con penas privativas de libertad
Ilícitos Formales
Los deberes formales son todos aquellos impuestos a los contribuyentes,
responsables o terceros, tendientes a facilitar la determinación de la obligación
tributaria o la verificación o fiscalización del cumplimiento de ella, estos se
encuentran consagrados en los artículos 99 al 107, ambos inclusive. Estos son
ilícitos de peligro, es decir, no pretenden un daño o perjuicio efectivo, pero su
omisión afecta a la Administración Tributaria. Es preciso resaltar que el COT ha
incluido dentro de cada uno de estos tipos de ilícitos una sub clasificación, lo cual
podrá apreciarse seguidamente. La norma in comento señala, de conformidad con
el artículo 99, que se encuentran incurso dentro de estos ilícitos formales, quienes
incumplan con el deber de inscribirse en los registros exigidos por las normas
tributarias respectivas, tal como: El Registro de Información Fiscal (RIF), el
Número de Identificación Tributaria (NIT), el Registro de Vivienda Principal (RVP);
emitir o exigir comprobantes, esto en lo relativo al deber de facturar y exigir la
factura respectivamente; llevar los libros contables o especiales, es decir, tanto los
libros exigidos por el Derecho Mercantil como lo son el libro diario, libro mayor,
libro de inventario, libro de accionistas, así como los propios del Derecho
Tributario como lo es el libro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el libro de
compra venta, previstos en la Ley del IVA; presentar las declaraciones
respectivas; permitir el control de la administración tributaria; acatar las órdenes de
la administración tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales y cualquier
otro deber, contenido en el COT o en leyes especiales. A su vez, el incumplimiento
de la primera de las situaciones señaladas, como lo es el deber de inscribirse en
los registros de la Administración Tributaria, (artículo 100) señala sus propios
supuestos siendo estos: No inscribirse en los registros; inscribirse fuera del plazo
previsto; proporcionar la información relativa a los antecedentes de una manera
parcial, insuficiente o errónea; no proporcionar información sobre el cambio de
domicilio dentro del plazo previsto, estos serán sancionados respectivamente en
Unidades Tributarias (UT). Del mismo modo, el Código in comento en su artículo
101, estipula la sanción aplicable en lo relativo a la obligación de emitir y exigir
comprobantes, el hecho de no emitir facturas y otros documentos obligatorios; no
entregar las facturas cuya entrega sea obligatoria; emitir facturas con
prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas en la
propia ley del IVA; emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de
máquinas fiscales, sistema de facturación electrónica u otros medios tecnológicos,
que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias; no exigir a los
vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las
operaciones realizadas así como, emitir o aceptar documentos o facturas cuyo
monto no coincida con el correspondiente a la operación real. El artículo 102 por
su parte, contempla lo relacionado con la obligación de llevar los libros, registros
especiales y contables, en tal sentido, constituyen ilícitos formales: El no llevar los
libros y registros especiales, como el libro del IVA y Compra Venta, anteriormente
señalados y previstos en la Ley del IVA; llevar los libros sin las formalidades de ley
o con retrasos; no llevarlos en el idioma castellano o en moneda nacional, salvo
los autorizados; no conservar dentro del plazo establecido los libros, registros,
copias de comprobante de pago u otros documentos, así como, los sistemas o
programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los micro
archivos. En ese mismo orden, se regula en el artículo 103 todo lo relacionado con
la obligación de presentar las declaraciones y comunicaciones, siendo que será
castigado quien no presente aquellas respectivas a los tributos o las presente
incompleta o fuera del plazo; el no presentar otras declaraciones o
comunicaciones; el hacer mas de una declaración sustitutiva, o la primera
sustitutiva, con posterioridad al plazo y el no presentar o realizar con retardo una
declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición
fiscal. La obligación de permitir el control de la Administración Tributaria
comprende además otra serie de deberes, cuyo incumplimiento constituye ilícitos
formales, de conformidad con el contenido del artículo 104 del COT, estos son a
saber: El no exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración
Tributaria solicite; producir, circular o comercializar productos o mercancías
gravadas sin el signo de control visible o sin las facturas o comprobantes de pago
que acrediten su adquisición; no exhibir, ocultar o destruir carteles señales y
demás medios utilizados por la administración; impedir los procesos de
fiscalización entre otros. Es decir, en este artículo se sanciona el deber de
colaboración que tiene el contribuyente o responsable con la administración
tributaria. Por su parte, el artículo 105 al igual que el anterior, castiga el deber que
tiene el contribuyente o responsable frente a la administración tributaria de brindar
la información requerida, en tal sentido castiga el hecho de proporcionar
información falsa o errónea, no informar las compensaciones y cesiones de
créditos realizadas, el no comparecer ante la administración cuando ésta lo
solicite. Así mismo, los contribuyentes están obligados a suministrar la información
sobre sus actividades y de terceros con los que guarde relación. El desacato a las
sanciones impuestas también es regulado dentro del COT, el mismo contempla
taxativamente tres circunstancias que considera como desacato, estas son: 1. La
reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que
corresponda, con violación de una clausura impuesta por la administración
tributaria, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial. 2. La
destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la
administración tributaria, o la realización de cualquier otra operación destinada a
desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o
revocada por orden administrativa o judicial. 3. La utilización, sustracción,
ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden retenidos en poder
del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares. Estos
serán sancionados con multa de 200 a 500 UT. Por último, el artículo 107 del COT
reza: “El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica,
establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con
multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 UT)” Esta norma, procede
cuando el incumplimiento de deberes formales no esté tipificado dentro del COT,
remitiéndolo hacia otras leyes tributarias o reglamentos. Sobre el particular se
hablara seguidamente, por cuanto la misma, constituye una ley penal en blanco,
siendo éste objeto especial de estudio.
Ilícitos relativos a Especies Fiscales y Gravadas
Este se encuentra contemplado en el artículo 108 del COT, el mismo, establece
una serie de sanciones, para casos específicos, relativos a las especies fiscales y
gravadas, algunas de las penas establecidas son de carácter personal por tratarse
de materia de interés de protección del Estado, como la venta de especies sin la
correspondiente autorización, debido a que, se persigue beneficiar a la
colectividad y restringir el expendio de las especies, para favorecer la salud
pública y la convivencia social. Esta norma comprende una compilación de
infracciones contenidas en leyes tales como: Ley de Impuesto sobre Alcoholes y
Especies Alcohólicas y su Reglamento; la Ley de Timbre Fiscal y la Ley de
Impuesto sobre Cigarrillo y Manufacturas del Tabaco, para darles un tratamiento
uniforme.
Ilícitos Materiales
Los ilícitos materiales son aquellos que están vinculados con la omisión del pago
del tributo debido a la obtención indebida de reintegros, los incumplimientos por
parte de los agentes de retención o percepción y los pagos a cuenta de
obligaciones futuras. Están consagrados dentro del COT en los artículo 109 al
114, ambos inclusive. En tal sentido el artículo 109 señala: Constituyen ilícitos
materiales: 1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones; 2. El
retraso u omisión en el pago de anticipos; 3. El incumplimiento de la obligación de
retener o percibir, y; 4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos. El
artículo 110 sanciona el retraso en el pago de los tributos debidos, es decir, el
hecho de cancelar la deuda tributaria luego de la fecha establecida, sin que haya
sido otorgada al contribuyente o responsable una prórroga, debido a que, no se
sanciona al que en un momento determinado, por dificultades patrimoniales, no
pueda cumplir dentro del vencimiento del plazo y sin que medie un proceso de
fiscalización o verificación respecto del tributo que se trate. El artículo 112 del
COT, sanciona el incumplimiento por el pago de los anticipos a cuenta, entendidos
éstos, como aquellas cuotas de un impuesto futuro, que estará sujeto a una
liquidación final. Estos pueden incurrir en ilícitos materiales, bien por omitir el
pago, por pagar con retraso, por no retener o no recibir los fondos y por retener o
percibir menos de lo que corresponde, estos serán sancionados con un porcentaje
de los anticipos omitidos y de los tributos no retenidos o no percibidos, por cuanto
con ello causa un daño al Fisco. Los agentes de retención o percepción, en
atención al contenido del artículo 113 del COT, serán sancionados por no enterar
o percibir dentro de los plazos establecidos los impuestos retenidos o percibidos,
es decir, sanciona el enterar con retardo las cantidades retenidas o percibidas en
las oficinas de Fondos Nacionales. Del mismo modo, la obtención indebida de
reintegros u otros beneficios fiscales serán sancionadas, por cuanto con ello,
causa un daño patrimonial al Fisco, con lo cual se sancionan las maniobras
fraudulentas realizadas por el contribuyente.
Ilícitos con penas privativas de la libertad
Este tipo de ilícitos es una novedad dentro del COT, por cuanto implica la
restricción de la libertad como sanción, ante el incumplimiento de los deberes.
Estos están consagrados en los artículos 115 y 116 ejusdem que establecen:
Artículo 115: Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad: 1. La
defraudación tributaria. 2. La falta de enteramiento de anticipos por parte de los
agentes de retención o percepción. 3. La divulgación o el uso personal o indebido
de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que
afecte o pueda afectar su posición competitiva, por parte de los funcionarios o
empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales y
cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información. Parágrafo Único:
En los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad a los que
se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, la acción penal se extinguirá si el
infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga
el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total,
dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la respectiva
Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio no procederá en los casos de
reincidencia en los términos establecidos en este Código. Con relación al artículo
anterior cabe señalar, que el contenido del parágrafo único, constituye un
beneficio que otorga la Administración Tributaria al infractor, quien puede cancelar
el monto total de la obligación y liberarse de la deuda, teniendo como requisitos
que sea dentro del plazo de los 25 días hábiles luego de notificada la Resolución
Culminatoria del Sumario Administrativo y siempre que no sea reincidente. Esta
disposición es conocida como el allanamiento, denominado así en el Código
derogado. Éste a criterio de la autora, constituye un impedimento para la efectiva
integración de las normas penales y tributarias, por cuanto en el Derecho Penal, la
acción se extingue por orden del Ministerio Público en los delitos de acción pública
y en los de acción privada por el desistimiento, en ningún momento paga se para
no ir preso. Ello se debe a la naturaleza propia del Derecho Tributario cuyo interés
es netamente económico y en donde lo que se busca es la mayor recaudación.
Esto constituye un impedimento para la constitución de un Derecho Penal
Tributario como muchos otros, que por no ser objeto de estudio no serán
abordados. Seguidamente el articulo 16, explica que se considera defraudación
según la legislación y como será sancionado. El mismo señala: Incurre en
defraudación tributaria el que mediante simulación, ocultación, maniobra o
cualquiera otra forma de engaño induzca en error a la Administración Tributaria y
obtenga para sí o un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil
unidades tributarias (2.000 U.T.) a expensas del sujeto activo a la percepción del
tributo. La defraudación será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7)
años. Esta sanción será aumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando la
defraudación se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o
mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal. Cuando la defraudación se
ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros por una
cantidad superior a cien unidades tributarias (100 U.T), será penada con prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años. Parágrafo Único: A los efectos de determinar la cuantía
señalada en este artículo, se atenderá a lo defraudado en cada liquidación o
devolución, cuando el tributo se liquide por año. Si se trata de tributos que se
liquidan por períodos inferiores a un año o tributos instantáneos, se atenderá al
importe defraudado en las liquidaciones o devoluciones comprendidas en un año.
Las normas transcritas están básicamente establecidas para castigar como
defraudación cualquier operación del contribuyente que de manera artificiosa,
pretenda confundir o llevar al engaño acerca de la realización del hecho imponible,
con los fines de obtener resultados distintos a los que originalmente la ley
contemplaba y de esta manera, obtener para sí o para un tercero un provecho
indebido que perjudique al sujeto activo que deberá percibir el tributo
correspondiente. Cuando no se enteren las cantidades debidas o cuando los
funcionarios públicos, las autoridades judiciales hagan uso de información
confidencial, también serán sancionados con penas privativas de libertad de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 ejusdem. El Código
Orgánico Tributario en el artículo 117 establece que: Se considerarán indicios de
defraudación: Declarar datos o cifras falsas, no emitir facturas, emitir o aceptar
facturas cuyos montos no coincidan, utilizar dos o mas números de inscripción o
presentar certificado de inscripción adulterados, llevar dos o más juegos de
contabilidad, no llevar los libros, producir, falsificar, expender, utilizar o poseer
especies gravadas cuando no se hubiese cumplido con los requisitos, ejercer
clandestinamente la industria del alcohol o de las especies alcohólicas, entre
otros.
Concursos de Ilicitos Tributarios
Concurrencia de infracciones Art. 81 C.O.T
La reincidencia.
Reincidencia Art 82 C.O.T
Responsabilidad penal.
Artículo 84 C.O.T : La responsabilidad por ilícitos tributarios es personal, salvo las
excepciones Contempladas en este Código. Eximentes de responsabilidad penal
Artículo 85 C.O.T. : Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos
tributarios: 1. El hecho de no haber cumplido 18 años. 2. La incapacidad mental
debidamente comprobada. 3. El caso fortuito y la fuerza mayor. 4. El error de
hecho y de derecho excusable. 5. La obediencia legítima y debida. 6. Cualquier
otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios
La inhabilitación profesional.
Artículo 89 C.O.T. : Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les
aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la
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profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del
ilícito de defraudación tributaria.
Sanciones aplicables.
SANCIONES Definición Son penas o castigos que determina la ley a los
infractores de la misma y supone un acto ilícito o daño. Si al Estado se le da el
derecho de percibir los tributos de los particulares, también la ley le da el medio de
defensa para que se haga cumplir sus disposiciones. Quien las aplica? Art 93
C.O.T. El estado esta facultado para reprimir imponiendo castigos al infractor
evitan de este modo evitar infracciones futuras. Existen de varios tipos: Tipos: Art
94 C.O.T. (Privativas de Libertad y no privativas de libertad) 1. prisión 2. Multa 3.
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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS ESCUELA DE DERECHO BARQUISIMETO ESTADO-LARA ALUMNO: DIEGO MOLINA CEDULA: 20.009.834 BARQUISIMETO, ABRIL 2016
  • 2. ILICITOS TRIBUTARIOS Naturaleza Jurídica del Derecho Penal Tributario En Venezuela la coexistencia de la potestad administrativa sancionadora y la potestad penal judicial, ha llevado a la doctrina a estudiar las relaciones que existen entre ellas. Inicialmente, se consideró que la potestad penal judicial tenía rango originario y la administrativa poseía rango menor, auxiliar o complementario. Esta posición evolucionó hasta la que se mantiene en la actualidad, que postula la identidad de rango y origen entre la potestad administrativa sancionadora y la potestad penal judicial. Señalando así, que el ius puniendi estadal es uno sólo y se desagrega en dos manifestaciones de carácter puramente orgánico: La potestad administrativa sancionadora y la potestad penal judicial. Clasificación de Ilícitos Tributarios TIPOS DE ILÍCITOS O MODOS DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES El Código Orgánico Tributario, por su parte, tipifica los diversos delitos o modos de incumplimiento de las obligaciones fiscales, denominándolas ilícitos tributarios. En este sentido dicho cuerpo legislativo en su artículo 80, consagra los siguientes ilícitos:  -Ilícitos Formales  -Ilícitos relativos a especies fiscales y gravadas  -Ilícitos Materiales  -Ilícitos con penas privativas de libertad Ilícitos Formales Los deberes formales son todos aquellos impuestos a los contribuyentes, responsables o terceros, tendientes a facilitar la determinación de la obligación tributaria o la verificación o fiscalización del cumplimiento de ella, estos se encuentran consagrados en los artículos 99 al 107, ambos inclusive. Estos son ilícitos de peligro, es decir, no pretenden un daño o perjuicio efectivo, pero su omisión afecta a la Administración Tributaria. Es preciso resaltar que el COT ha incluido dentro de cada uno de estos tipos de ilícitos una sub clasificación, lo cual podrá apreciarse seguidamente. La norma in comento señala, de conformidad con el artículo 99, que se encuentran incurso dentro de estos ilícitos formales, quienes incumplan con el deber de inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas, tal como: El Registro de Información Fiscal (RIF), el Número de Identificación Tributaria (NIT), el Registro de Vivienda Principal (RVP);
  • 3. emitir o exigir comprobantes, esto en lo relativo al deber de facturar y exigir la factura respectivamente; llevar los libros contables o especiales, es decir, tanto los libros exigidos por el Derecho Mercantil como lo son el libro diario, libro mayor, libro de inventario, libro de accionistas, así como los propios del Derecho Tributario como lo es el libro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el libro de compra venta, previstos en la Ley del IVA; presentar las declaraciones respectivas; permitir el control de la administración tributaria; acatar las órdenes de la administración tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales y cualquier otro deber, contenido en el COT o en leyes especiales. A su vez, el incumplimiento de la primera de las situaciones señaladas, como lo es el deber de inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, (artículo 100) señala sus propios supuestos siendo estos: No inscribirse en los registros; inscribirse fuera del plazo previsto; proporcionar la información relativa a los antecedentes de una manera parcial, insuficiente o errónea; no proporcionar información sobre el cambio de domicilio dentro del plazo previsto, estos serán sancionados respectivamente en Unidades Tributarias (UT). Del mismo modo, el Código in comento en su artículo 101, estipula la sanción aplicable en lo relativo a la obligación de emitir y exigir comprobantes, el hecho de no emitir facturas y otros documentos obligatorios; no entregar las facturas cuya entrega sea obligatoria; emitir facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas en la propia ley del IVA; emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistema de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias; no exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas así como, emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real. El artículo 102 por su parte, contempla lo relacionado con la obligación de llevar los libros, registros especiales y contables, en tal sentido, constituyen ilícitos formales: El no llevar los libros y registros especiales, como el libro del IVA y Compra Venta, anteriormente señalados y previstos en la Ley del IVA; llevar los libros sin las formalidades de ley o con retrasos; no llevarlos en el idioma castellano o en moneda nacional, salvo los autorizados; no conservar dentro del plazo establecido los libros, registros, copias de comprobante de pago u otros documentos, así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los micro archivos. En ese mismo orden, se regula en el artículo 103 todo lo relacionado con la obligación de presentar las declaraciones y comunicaciones, siendo que será castigado quien no presente aquellas respectivas a los tributos o las presente incompleta o fuera del plazo; el no presentar otras declaraciones o comunicaciones; el hacer mas de una declaración sustitutiva, o la primera sustitutiva, con posterioridad al plazo y el no presentar o realizar con retardo una declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición
  • 4. fiscal. La obligación de permitir el control de la Administración Tributaria comprende además otra serie de deberes, cuyo incumplimiento constituye ilícitos formales, de conformidad con el contenido del artículo 104 del COT, estos son a saber: El no exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite; producir, circular o comercializar productos o mercancías gravadas sin el signo de control visible o sin las facturas o comprobantes de pago que acrediten su adquisición; no exhibir, ocultar o destruir carteles señales y demás medios utilizados por la administración; impedir los procesos de fiscalización entre otros. Es decir, en este artículo se sanciona el deber de colaboración que tiene el contribuyente o responsable con la administración tributaria. Por su parte, el artículo 105 al igual que el anterior, castiga el deber que tiene el contribuyente o responsable frente a la administración tributaria de brindar la información requerida, en tal sentido castiga el hecho de proporcionar información falsa o errónea, no informar las compensaciones y cesiones de créditos realizadas, el no comparecer ante la administración cuando ésta lo solicite. Así mismo, los contribuyentes están obligados a suministrar la información sobre sus actividades y de terceros con los que guarde relación. El desacato a las sanciones impuestas también es regulado dentro del COT, el mismo contempla taxativamente tres circunstancias que considera como desacato, estas son: 1. La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, con violación de una clausura impuesta por la administración tributaria, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial. 2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la administración tributaria, o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial. 3. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares. Estos serán sancionados con multa de 200 a 500 UT. Por último, el artículo 107 del COT reza: “El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 UT)” Esta norma, procede cuando el incumplimiento de deberes formales no esté tipificado dentro del COT, remitiéndolo hacia otras leyes tributarias o reglamentos. Sobre el particular se hablara seguidamente, por cuanto la misma, constituye una ley penal en blanco, siendo éste objeto especial de estudio. Ilícitos relativos a Especies Fiscales y Gravadas Este se encuentra contemplado en el artículo 108 del COT, el mismo, establece una serie de sanciones, para casos específicos, relativos a las especies fiscales y
  • 5. gravadas, algunas de las penas establecidas son de carácter personal por tratarse de materia de interés de protección del Estado, como la venta de especies sin la correspondiente autorización, debido a que, se persigue beneficiar a la colectividad y restringir el expendio de las especies, para favorecer la salud pública y la convivencia social. Esta norma comprende una compilación de infracciones contenidas en leyes tales como: Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y su Reglamento; la Ley de Timbre Fiscal y la Ley de Impuesto sobre Cigarrillo y Manufacturas del Tabaco, para darles un tratamiento uniforme. Ilícitos Materiales Los ilícitos materiales son aquellos que están vinculados con la omisión del pago del tributo debido a la obtención indebida de reintegros, los incumplimientos por parte de los agentes de retención o percepción y los pagos a cuenta de obligaciones futuras. Están consagrados dentro del COT en los artículo 109 al 114, ambos inclusive. En tal sentido el artículo 109 señala: Constituyen ilícitos materiales: 1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones; 2. El retraso u omisión en el pago de anticipos; 3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir, y; 4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos. El artículo 110 sanciona el retraso en el pago de los tributos debidos, es decir, el hecho de cancelar la deuda tributaria luego de la fecha establecida, sin que haya sido otorgada al contribuyente o responsable una prórroga, debido a que, no se sanciona al que en un momento determinado, por dificultades patrimoniales, no pueda cumplir dentro del vencimiento del plazo y sin que medie un proceso de fiscalización o verificación respecto del tributo que se trate. El artículo 112 del COT, sanciona el incumplimiento por el pago de los anticipos a cuenta, entendidos éstos, como aquellas cuotas de un impuesto futuro, que estará sujeto a una liquidación final. Estos pueden incurrir en ilícitos materiales, bien por omitir el pago, por pagar con retraso, por no retener o no recibir los fondos y por retener o percibir menos de lo que corresponde, estos serán sancionados con un porcentaje de los anticipos omitidos y de los tributos no retenidos o no percibidos, por cuanto con ello causa un daño al Fisco. Los agentes de retención o percepción, en atención al contenido del artículo 113 del COT, serán sancionados por no enterar o percibir dentro de los plazos establecidos los impuestos retenidos o percibidos, es decir, sanciona el enterar con retardo las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas de Fondos Nacionales. Del mismo modo, la obtención indebida de reintegros u otros beneficios fiscales serán sancionadas, por cuanto con ello, causa un daño patrimonial al Fisco, con lo cual se sancionan las maniobras fraudulentas realizadas por el contribuyente.
  • 6. Ilícitos con penas privativas de la libertad Este tipo de ilícitos es una novedad dentro del COT, por cuanto implica la restricción de la libertad como sanción, ante el incumplimiento de los deberes. Estos están consagrados en los artículos 115 y 116 ejusdem que establecen: Artículo 115: Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad: 1. La defraudación tributaria. 2. La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción. 3. La divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, por parte de los funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información. Parágrafo Único: En los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad a los que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, la acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los términos establecidos en este Código. Con relación al artículo anterior cabe señalar, que el contenido del parágrafo único, constituye un beneficio que otorga la Administración Tributaria al infractor, quien puede cancelar el monto total de la obligación y liberarse de la deuda, teniendo como requisitos que sea dentro del plazo de los 25 días hábiles luego de notificada la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y siempre que no sea reincidente. Esta disposición es conocida como el allanamiento, denominado así en el Código derogado. Éste a criterio de la autora, constituye un impedimento para la efectiva integración de las normas penales y tributarias, por cuanto en el Derecho Penal, la acción se extingue por orden del Ministerio Público en los delitos de acción pública y en los de acción privada por el desistimiento, en ningún momento paga se para no ir preso. Ello se debe a la naturaleza propia del Derecho Tributario cuyo interés es netamente económico y en donde lo que se busca es la mayor recaudación. Esto constituye un impedimento para la constitución de un Derecho Penal Tributario como muchos otros, que por no ser objeto de estudio no serán abordados. Seguidamente el articulo 16, explica que se considera defraudación según la legislación y como será sancionado. El mismo señala: Incurre en defraudación tributaria el que mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquiera otra forma de engaño induzca en error a la Administración Tributaria y obtenga para sí o un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a expensas del sujeto activo a la percepción del tributo. La defraudación será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años. Esta sanción será aumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando la
  • 7. defraudación se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal. Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros por una cantidad superior a cien unidades tributarias (100 U.T), será penada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Parágrafo Único: A los efectos de determinar la cuantía señalada en este artículo, se atenderá a lo defraudado en cada liquidación o devolución, cuando el tributo se liquide por año. Si se trata de tributos que se liquidan por períodos inferiores a un año o tributos instantáneos, se atenderá al importe defraudado en las liquidaciones o devoluciones comprendidas en un año. Las normas transcritas están básicamente establecidas para castigar como defraudación cualquier operación del contribuyente que de manera artificiosa, pretenda confundir o llevar al engaño acerca de la realización del hecho imponible, con los fines de obtener resultados distintos a los que originalmente la ley contemplaba y de esta manera, obtener para sí o para un tercero un provecho indebido que perjudique al sujeto activo que deberá percibir el tributo correspondiente. Cuando no se enteren las cantidades debidas o cuando los funcionarios públicos, las autoridades judiciales hagan uso de información confidencial, también serán sancionados con penas privativas de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 ejusdem. El Código Orgánico Tributario en el artículo 117 establece que: Se considerarán indicios de defraudación: Declarar datos o cifras falsas, no emitir facturas, emitir o aceptar facturas cuyos montos no coincidan, utilizar dos o mas números de inscripción o presentar certificado de inscripción adulterados, llevar dos o más juegos de contabilidad, no llevar los libros, producir, falsificar, expender, utilizar o poseer especies gravadas cuando no se hubiese cumplido con los requisitos, ejercer clandestinamente la industria del alcohol o de las especies alcohólicas, entre otros. Concursos de Ilicitos Tributarios Concurrencia de infracciones Art. 81 C.O.T La reincidencia. Reincidencia Art 82 C.O.T Responsabilidad penal. Artículo 84 C.O.T : La responsabilidad por ilícitos tributarios es personal, salvo las excepciones Contempladas en este Código. Eximentes de responsabilidad penal Artículo 85 C.O.T. : Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios: 1. El hecho de no haber cumplido 18 años. 2. La incapacidad mental
  • 8. debidamente comprobada. 3. El caso fortuito y la fuerza mayor. 4. El error de hecho y de derecho excusable. 5. La obediencia legítima y debida. 6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios La inhabilitación profesional. Artículo 89 C.O.T. : Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria. Sanciones aplicables. SANCIONES Definición Son penas o castigos que determina la ley a los infractores de la misma y supone un acto ilícito o daño. Si al Estado se le da el derecho de percibir los tributos de los particulares, también la ley le da el medio de defensa para que se haga cumplir sus disposiciones. Quien las aplica? Art 93 C.O.T. El estado esta facultado para reprimir imponiendo castigos al infractor evitan de este modo evitar infracciones futuras. Existen de varios tipos: Tipos: Art 94 C.O.T. (Privativas de Libertad y no privativas de libertad) 1. prisión 2. Multa 3. Comiso y destrucción de efectos materiales 4- Clausura temporal establecimiento 5- inhabilitación para el ejercicio profesional 6- suspensión o revocación de licencia Circunstancias atenuantes y agravantes Circunstancias agravantes Art- 95 C.O.T. Circunstancias atenuantes Art. 96 C.O.T Casos en que se puede cambiar comiso por multa. Art. 97 C.O.T.