1. NOMBRE: CARMEN JULIA ASUAJE RAMOS
C.I. 13.314.464
SAIA C
DOCENTE: GREGORY REYES
ASIGNATURA: DERECHO CONSTITUCIONAL.
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2015.
ESPACIO GEOGRAFICO Y DE LA DIVISION
POLITICO TERRITORIAL.
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
2. TERRITORIO
Masa poblacional que presenta rasgos de unidad que la definen de una manera
particular y donde convergen una pluralidad de situaciones sociales y políticas que
forman parte de los asuntos y fines que deben ser atendidos por las instituciones del
Estado, sino que también puede ser considerado como el ámbito espacial dentro del
cual el Estado ejerce su soberanía.
EL UTIS POSSIDETIS IURIS.
Es la sucesión en los derechos del sueño anterior, en vez de la sucesión en la
situación efectivamente existente en el momento de declararse la independencia, es
la sucesión en los títulos jurídicos.
El Principio del Utis Possidetis Iuris significa que a Venezuela le pertenece el territorio
que le correspondía en 1810 a la Capitanía General de Venezuela, y ha sido
considerado como un dogma de Derecho Público Internacional de Sur América, lo
cual ha servido a las naciones que adquirieron su independencia de España, como el
medio idóneo al cual se ha recurrido para tratar de resolver la demarcación territorial
de los nuevos Estados.
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA DETERMINACIÓN EN VENEZUELA
3. INVIOLABILIDAD DE LAS SEDES
DIPLOMÁTICAS.
Además de abarcar las sedes de las
embajadas y domicilios del personal
diplomático; también comprende igualmente
el privilegio de la inviolabilidad de dicho
personal, en cualquier lugar del territorio del
Estado, ante el cual ejerce representación
diplomática.
LA TERRITORIALIDAD VENEZOLANA.
Este principio, establece que el
territorio es el ámbito que limita la
soberanía del Estado, y es por
consiguiente, el límite de la vigilancia
de su ordenamiento jurídico.
LA EXTRATERRITORIALIDAD.
El Derecho Internacional reconoce este
principio, según el cual en las sedes
diplomáticas únicamente se ejerce el
poder y jurisdicción del Estado al cual
pertenece el diplomático, y no al del
Estado ante el cual se ejerce la
representación.
4. INTANGIBILIDAD. PRINCIPIOS DE RECIPROCIDAD.
El Derecho Constitucional y el Derecho Internacional admiten que el territorio del Estado
desempeña una doble función:
a) Negativa: que permite la determinación de sus fronteras, mediante la línea frontera de
defensa que traza su área de competencia en el orden internacional, como garantía de su
independencia, frente al Estado extranjero.
b) Positiva: que le permite en el plano interno, la posesión de un área bajo su control para
ejercer su autoridad, donde gobierna, legisla, juzga y administra
Naturaleza jurídica del poder del Estado sobre el territorio.
La naturaleza jurídica del Estado sobre el territorio se explica conforme a las Teorías del
Territorio Objeto, Teoría del Territorio Sujeto y Teoría del Territorio Limite.
5. Teoría del Territorio Sujeto
Esta teoría considera que entre el Estado
y el territorio hay una relación
estructural, ya que éste forma parte del
Estado, tal como sería la relación que
existe entre el todo y una de sus partes.
También es Objetada por las siguientes
razones:
Afirma que entre el Estado y su territorio
sólo existe una relación estructura, que
el territorio es parte del Estado para
tratar de encontrar entre ambos una
relación estructural y con decir que el
territorio es una condición de existencia
del Estado, no autoriza a que de ello se
desprenda que el territorio es el Estado.
Teoría del Territorio Objeto
Esta teoría considera que el Estado
tiene sobre el territorio un
derecho de propiedad, que es de
igual naturaleza jurídica al que
tiene un propietario particular
sobre una cosa que le pertenezca.
Esta teoría es objetada por la
doctrina por cuanto: No explica en
el aspecto jurídico, No explica en
el plano del Derecho Internacional
y No explica en el orden jurídico.
6. Teoría del Territorio-Limite
Considera esta teoría que el territorio lejos de ser un objeto del dominio del Estado o
parte de su personalidad, es simplemente el límite hasta donde alcanza la validez de sus
normas jurídicas.
Esta teoría es objetada por las siguientes razones: a) No explica de quién y por qué es el
territorio un mero ámbito de validez de las normas jurídicas del Estado, No explica dicha
doctrina, No permite esta doctrina explicar satisfactoriamente entonces la pérdida del
Derecho de Jurisdicción del Estado sobre los diplomáticos extranjeros que se encuentran
en su territorio.
7. La División Político Territorial del Estado Venezolano.
El artículo 16 de la Constitución de 1999 establece: Con el fin de organizar políticamente la
República, el territorio nacional se divide en:
El de los Estados El del Distrito Capital El de las dependencias
federales
El de los territorios
federales
El territorio se organiza en Municipios
La división político territorial será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía
municipal y la descentralización político administrativa.
Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de los
Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la
entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría de
Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo.
8. LA ANEXIÓN TERRITORIAL, LOS TRATADOS Y LAUDOS ARBITRALES NO VICIADOS DE
NULIDAD. BASE CONSTITUCIONAL.
La razón concreta de incorporar en el
texto constitucional del 61 el adverbio
“válidamente” y la del 99 utilizar la
expresión “no viciados de nulidad”,
referidos a los tratados y laudos
arbitrales, tiene su fundamento en el
cuestionamiento que Venezuela ha
hecho con respecto al Laudo Español de
1891 que recayó en torno al problema
limítrofe entre Venezuela y Colombia; y
en segundo lugar, en lo que atañe al
Laudo de París de 1899 referido al
problema limítrofe, en este caso con
Inglaterra, que despojó a Venezuela del
espacio situado a la margen izquierda del
Río Esequibo y hoy perfectamente
delimitado como “zona en reclamación”
y cuyo problema subsiste con Guyana.
En los debates realizados por la Asamblea
Nacional Constituyente el ex constituyente
Allan Brewer Carias en la oportunidad de la
aprobación del artículo 10, reitera que el
cambio de la expresión a “tratados y laudos
no viciados de nulidad” cambia la situación
jurídica de la controversia, pues hace que el
vicio de nulidad deba ser alegado por
alguien y resuelto por un tercero,
normalmente la jurisdicción internacional
lo cual se podría considerar que afectaría la
posición negociadora de la República.