Políticas ambientales venezolanas en la Constitución
1. República Bolivariana de Venezuela
Universidad Bicentenaria de Aragua
Núcleo Charallave-Estado Miranda
Cátedra: Educación para la Sostenibilidad.
Facilitador(a):
Bravo, Mayira.
Bachiller:
Morales, Carla.
Charallave, Marzo de 2019.
Políticas ambientales
venezolanas que se derivan de
la constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
2. 1
Artículos
Artículo 127: Es un derecho y
deber de cada generación proteger
y mantener el ambiente en beneficio
de sí misma y del mundo futuro.
Toda persona tiene derecho
individual y colectivamente a
disfrutar de una vida y de un
ambiente seguro, sano y
ecológicamente equilibrado. El
Estado protegerá el ambiente, la
diversidad biológica, los recursos
genéticos, los procesos ecológicos,
los parques nacionales y
monumentos naturales y demás
áreas de especial importancia
ecológica. El genoma de los seres
vivos no podrá ser patentado, y la
ley que se refiera a los principios
bioéticos regulará la materia.
Capítulo IX
De los Derechos Ambientales.
Es una obligación
fundamental del Estado,
con la activa participación
de la sociedad, garantizar
que la población se
desenvuelva en un
ambiente libre de
contaminación, en donde el
aire, el agua, los suelos,
las costas, el clima, la capa
de ozono, las especies
vivas, sean especialmente
protegidos, de conformidad
con la ley.
3. Artículo 128: El Estado desarrollará
una política de ordenación del
territorio atendiendo a las realidades
ecológicas, geográficas,
poblacionales, sociales, culturales,
económicas, políticas, de acuerdo
con las premisas del desarrollo
sustentable, que incluya la
información, consulta y participación
ciudadana. Una ley orgánica
desarrollará los principios, y criterios
para este ordenamiento.
2 Artículos
4. Artículo 129: Todas las
actividades susceptibles de
generar daños a los
ecosistemas deben ser
previamente acompañadas de
estudios de impacto ambiental
y sociocultural. El Estado
impedirá la entra al país de
desechos tóxicos y peligrosos,
así como la fabricación y uso
de armas nucleares, químicas y
biológicas. Una ley especial
regulará el uso, manejo,
transporte y almacenamiento
de las sustancias tóxicas y
peligrosas.
En los contratos que la República
celebre con personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, o
en los permisos que se otorguen,
que afecten los recursos naturales,
se considerará incluida aún cuando
no estuviera expresa, la obligación
de conservar el equilibrio ecológico,
de permitir el acceso a la tecnología
y la transferencia de la misma en
condiciones mutuamente
convenidas y de restablecer el
ambiente a su estado natural si éste
resultare alterado, en los términos
que fije la ley.
3 Artículos
5. Gaceta Oficial Nº 4.358 de fecha 03 de Enero del año 1992.
TITULO I Disposiciones Generales Art.1 al 27
La Ley Penal del Ambiente tiene por objeto tipificar como delitos aquellos
hechos que violen las disposiciones relativas a conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente, estableciendo las sanciones penales, las medidas
precautelarías, de restitución y de reparación correspondiente. Cabe destacar,
que si el hecho punible descrito por esta Ley se comete en el extranjero, la
persona responsable quedará sujeta a ella, siempre y cuando aquél haya
lesionado o puesto en peligro, en Venezuela, un bien jurídico protegido en sus
disposiciones.
Las personas jurídicas serán sancionadas independientemente de la
responsabilidad de las personas naturales de conformidad con lo previsto en la
presente Ley. Entre las sanciones principales a personas naturales tenemos: la
prisión, el arresto, la multa y los trabajos comunitarios, que consisten en la
obligación impuesta al reo de realizar, durante el tiempo de la condena, la cual
podrá ser impuesta en sustitución de la de arresto en los casos en que el juez
lo estimaré conveniente.
6. Capítulo I: De la Degradación, Envenenamiento, Contaminación y demás Acciones o Actividades
Capaces de causar daños a las Aguas Art. 28 al 34
En este capítulo se describen las diferentes sanciones,
que van de tres meses a dos años de prisión y multas
de trescientos a dos mil quinientos (2.500) días de
salario mínimo, aplicadas en el caso de ejecutar
actividades capaces de causar daños ambientales a las
Aguas, como son:
a. Vertido ilícito
b. Alteración térmica
c. Cambio de flujos y sedimentación
d. Extracción ilícita de materiales
e. Contaminación de aguas subterráneas
f. Daños a las defensas de aguas
g. Permisos o autorizaciones ilícitos
Con respecto a la aplicación de
las sanciones reflejadas en este
capítulo se debería de tener un
mejor control de las actividades
ejecutadas en los alrededores o
perímetro de los ríos, aguas
subterráneas, y sobretodo en la
extracción de materiales
granulares (arenas, gravas o
cantos rodados), ya que
actualmente la contaminación
de las aguas se ha
incrementado
considerablemente.
7. Del Deterioro, Envenenamiento, Contaminación y demás Acciones o Actividades
capaces de causar daño al Medio Lacustre, Marino y Costero. Art. 35 al 41,
.
Para los efectos de esta Ley, el medio lacustre, marino y
costero comprende las playas, Mar Territorial, suelo y subsuelo
del lecho Marino y Zona Económica Exclusiva. En este
capítulo se describen las diferentes sanciones, que van de tres
(3) meses a tres (3) años de prisión y multas de trescientos
(300) a tres mil (3.000) días de salario mínimo, aplicadas en el
caso de ejecutar actividades capaces de causar daño al Medio
Lacustre, Marino y Costero, como son:
Descargas contaminante.
Construcción de obras contaminante.
Degradación de las playas.
Vertido de hidrocarburos.
Omisión de avisos.
Contaminación por fugas.
Pesca ilícita.
8. De la Degradación, Alteración, Deterioro, Contaminación y demás Acciones o Actividades
capaces de Causar daño a los Suelos, la Topografía y el Paisaje. Art. 42 al 43.
En este capítulo se describen las diferentes
sanciones, que van de tres meses a tres
años de prisión y multas de trescientos
(300) a tres mil (3.000) días de salario
mínimo, aplicadas en el caso de ejecutar
actividades capaces de causar daños a los
Suelos, la Topografía y el Paisaje, como
son:
Actividades y objetos degradantes
Degradación de suelos, topografía y
paisaje
Con respecto a este capítulo se refiere a
las sanciones de aquellos que le causan
daños a los suelos, la topografía y el
paisaje, por lo que una de las actividades
que más ocasiona deterioro en este tipo
de ambiente es la minería legal como la
ilegal, debido a que en la ejecución de su
procedimiento se producen contaminación
a los suelos, alteración de la topografía y
afectación del paisaje, por lo que los
funcionarios adscritos al M.A.R.N no
realizan las inspecciones técnicas y
científicas establecidas en los permisos de
afectación de recursos en las
concesiones, para percibir si se esta
cumpliendo con las normas técnicas que
rigen en la materia como son la
conformación de los terrenos y la re-
vegetación del área afectada para de esta
manera verificar si existe alguna violación
en la misma para la aplicación de dicha
Ley.
9. Del Envenenamiento, Contaminación y demás acciones capaces de alterar
la Atmósfera o el Aire. Art. 44 al 47.
En este capítulo se describen las
diferentes sanciones, que van de seis
(6) meses a dos (2) años de prisión y
multas de trescientos (300) a dos mil
(2.000) días de salario mínimo,
aplicadas en el caso de ejecutar
actividades capaces de alterar la
Atmósfera o el Aire, como son:
Emisión de gases
Emisiones radioactivas
Para poder aplicar las
sanciones reflejadas en este
capitulo, se deberían de tener o
diseñar equipos capaces de
determinar el índice de emisión
de gases, porque actualmente
estas sanciones no se aplican
porque no existe ningún control
en cuanto a la cantidad de
emisiones de gases arrojadas
por los vehículos. Tiene que
existir un mayor control en las
emisiones de gases emitidas
por las industrias básicas,
mediante la exigencia y
verificación de los filtros para
disminuir las emisiones de
gases, porque actualmente
existen muchísimas empresas
que contaminan la atmósfera,
sin que exista ningún tipo de
sanción a la misma.
10. De la Destrucción, Contaminación y demás acciones Capaces de causar daño a la Flora, la Fauna,
Sus Hábitats o a las Áreas bajo Régimen De Administración Especial. Art. 48 al 60.
En este capítulo se describen las diferentes sanciones, que van de dos (2) meses a diez (10)
años de prisión y multas de trescientos (300) a diez mil (10.000) días de salario mínimo,
aplicadas en el caso de ejecutar actividades capaces de causar daño a la Flora, la Fauna, sus
Hábitats o a las Áreas bajo Régimen de Administración Especial, como son:
Incendio de plantaciones: El que haya incendiado haciendas, sementeras u otras
plantaciones.
Incendio de dehesas: El que haya incendiado dehesas o sabanas de cría, sin permiso de
sus dueños, o sabanas que toquen con los bosques que surtan de agua a las poblaciones,
aunque estos sean de particulares.
Incendio de vegetación natural: El que provocare un incendio en selvas, bosques o
cualquier área cubierta de vegetación natural.
Negativa de colaboración
Negativa de informar
Destrucción de vegetación en las vertientes
Difusión de gérmenes
Difusión de enfermedades
Obligación del Ministerio del Ramo
Propagación ilícita de especies
Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales
Caza y destrucción en áreas especiales y ecosistemas naturales
Daños a monumentos y yacimientos
11. De la Omisiones en el Estudio y Evaluación del Impacto Ambiental. Art.
61.
En este capítulo las sanciones, van de tres (3)
meses a seis (6) meses de prisión y multas de
trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario
mínimo.
Omisión de requisitos sobre impacto ambiental:
El funcionario que otorgue los permisos o
autorizaciones, sin cumplir con el requisito de
estudio y evaluación del impacto ambiental, en las
actividades para las cuales lo exige el reglamento
sobre la materia. En este capitulo debería de
agregarse más artículo, porque no solamente debe
sancionarse al funcionario que otorgue los permiso
sin cumplir con todos los requisitos, sino también a
las personas naturales o jurídicas que le otorgaron
los permisos, para que cumplan con todas
obligaciones reflejadas en el permiso otorgado,
como por ejemplo en la entrega de los informes
exigidos.
12. De los Desechos Tóxicos o Peligroso Art. 62 al 63.
Artículo 62: Gestión de desechos tóxicos.-
Serán sancionados con prisión de uno (1) a
tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil
(3.000) días de salario mínimo, los que en
contravención a las normas técnicas sobre la
materia:
1. Generen o manejen sustancias clasificadas
como tóxicas o peligrosas.
2. Transformen desechos tóxicos o peligrosos
que impliquen el traslado de la
contaminación o la degradación ambiental
a otro medio receptor.
3. Mezclen desechos tóxicos o peligrosos con
basura de tipo doméstico o industrial y los
boten en vertederos no construidos
especialmente para tal fin.
4. Operen, mantengan o descarguen
desechos tóxicos o peligrosos en sitios no
autorizados.
5. Omitan, en caso de siniestros, las acciones
previstas en los planes para el control de
emergencias.
6. Exporten desechos tóxicos o peligrosos.
Artículo 63. Introducir desechos
tóxicos: El que introduzca desechos
tóxicos o peligrosos al Territorio
Nacional, será sancionado con prisión
de tres (3) a seis (6) años y multa de
tres mil (3.000) a seis mil (6.000) días
de salario mínimo. A los efectos de la
presente Ley, desechos peligrosos
también incluyen a los desechos o
residuos nucleares o radiactivos.