El documento lista actividades susceptibles de degradar el medio ambiente como aquellas que contaminan el aire, agua, suelo o subsuelo, o que alteran condiciones hidrológicas, edafológicas, geomorfológicas, climáticas, patrimonio cultural o diversidad biológica. También incluye acciones que puedan producir deterioro ambiental temporal o permanente que afecte la salud de la población. Estas actividades están sujetas a control estatal y se deben tomar medidas preventivas para evitar daños.
3. Se consideran actividades y/o factores susceptibles de degradar el medio ambiente,
cuando excedan los límites permisibles a establecerse en reglamentación expresa, los
que a continuación se enumeran:
1. Los que contaminan el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo.
2. Los que producen alteraciones nocivas de las condiciones hidrológicas,
edafológicas, geomorfológicas y climáticas.
3. Los que alteran el patrimonio cultural, el paisaje y los bienes colectivos o
individuales, protegidos por Ley.
4. Los que alteran el patrimonio natural constituido por la diversidad biológica,
genética y ecológica, sus interpelaciones y procesos.
5. Las acciones directas o indirectas que producen o pueden producir el deterioro
ambiental en forma temporal o permanente, incidiendo sobre la salud de la
población.
Es deber de todas las personas que desarrollen actividades susceptibles de degradar
el medio ambiente, tomar las medidas preventivas correspondientes, informar a la
autoridad competente y a los posibles afectados, con el fin de evitar daños a la salud
de la población, el medio ambiente y los bienes.
4.
5. El control de actividades susceptibles de
degradar el ambiente. Por implicar
limitaciones: prohibiciones, restricciones,
obligaciones y cargas a los derechos
fundamentales de contenido económico
y social, en lo particular el derecho de
toda persona a dedicarse a la actividad
económica de su preferencia (Artículo
112 CN, y el derecho de propiedad
(Artículo115 CN), que sólo pueden
establecerse mediante ley formal
(principio de Reserva Legal, Artículo 156.
32 CN),
6. La LOA en su Artículo 80 establece el listado (abierto) de las
actividades susceptibles de degradar el ambiente sometidas a
control estatal como sigue: “Se consideran actividades capaces
de degradar el ambiente:1. Las que directa o indirectamente
contaminen o deterioren la atmósfera, agua, fondos marinos,
suelo y subsuelo o incidan desfavorablemente sobre las
comunidades biológicas, vegetales y animales.2. Las que
aceleren los procesos erosivos y/o incentiven la generación de
movimientos morfo dinámicos, tales como derrumbes,
movimientos de tierra, cárcavas, entre otros.
3. Las que produzcan alteraciones nocivas del flujo natural de las
aguas.4. Las que generen sedimentación en los cursos y
depósitos de agua.5. Las que alteren las dinámicas físicas,
químicas y biológicas de los cuerpos de agua.6. Las que afecten
los equilibrios de los humedales.7. Las vinculadas con la
generación, almacenamiento, transporte, disposición temporal o
final, tratamiento, importación y exportación desustancias,
materiales y desechos peligrosos, radiactivos y sólidos.
7. Cualquier sociedad, requiere del uso y consumo de los bienes
ambientales para la satisfacción de las permanentes
necesidades humanas vitales articuladas a la sobrevivencia, y al
mejoramiento de la calidad de la vida. Es inevitable la
intervención y degradación de los bienes ambientales. Se trata
de un principio de realidad. Ninguna sociedad podría fijarse
como objetivo la degradación ambiental cero, pues ello
significaría condenarse a la miseria económica y social, y en
última instancia a su extinción. De manera que entre el extremo
de prohibir de manera absoluta cualquier actividad que
implique degradación y daños al ambiente y el extremo
contrario, el dejar hacer y dejar pasar en materia ambiental, o
la ausencia de controles en esa materia, objetivo también
absurdo por sus nefastas consecuencias, se impone el control
racional y razonable de las actividades susceptibles de degradar
el ambiente
8. Desde la LOA de 1976 se estableció el
criterio, para algunos un principio
articulado al principio o concepto de
realidad, para otros una mera
consecuencia del principio de
prevención. Se trata de la “Teoría del
Daño Permisible o Tolerable” a la que
hacía referencia el Artículo 21 de la
LOA del 76, hoy Artículo 83 de la LOA
vigente (2006):“El Estado podrá
permitir la realización de actividades
capaces de degradar el ambiente,
siempre y cuando su uso sea conforme
a los planes de ordenación del
territorio, sus efectos sean tolerables,
generen beneficios socio-económicos
y se cumplan las garantías,
procedimientos y normas.
9. En el instrumento de control
previo se establecen las
condiciones, limitaciones y
restricciones pertinentes”.
Analicemos el contenido de esta
norma fundamental: a) Al
expresarse que el Estado “podrá”
permitir la realización de
actividades capaces de degradar
el ambiente, es decir, que podrá
tolerar la realización de esas
actividades, se está negando,
rechazando, el concepto de un
supuesto “derecho a degradar”
los bienes ambientales.
10. b) Esas actividades podrán permitirse si se adecúan al
régimen de uso del suelo y demás recursos naturales
previsto en los planes de ordenación del territorio. Se
establece, así, la articulación entre la gestión ambiental
y la de la ordenación del territorio. Y aunque la Ley no
diga nada al respecto, es obvio que esas actividades
también han de ajustarse a la normativa general de las
áreas bajo régimen especial de administración (ABRAE),
sus reglamentos de uso y planes de manejo.
11. “Es necesario aclarar que no todas las
actividades susceptibles de degradar el
ambiente exigen una evaluación por
instrumento del EIA, sino únicamente las
que figuran en el listado del Decreto 1257
de abril de 1996,a saber: minería,
exploración y explotación de
hidrocarburos, forestal, agroindustria,
acuicultura, producción de energías,
industrias, transporte, disposición de
desechos, desarrollo de obras de
infraestructura y otros que, de acuerdo con
el Documento de Intención que debe
presentar el promotor de una actividad
susceptible de degradar el ambiente,
requiere de ese estudio (presunción “juris
tantum” de impacto grave sobre los bienes
ambientales tutelados)”
12. c) Esas actividades cuyos efectos puedan ser
objeto de control, reducción, mitigación,
corrección, restauración, y se subsuman en
consecuencia en la categoría “daño o
degradación tolerable”, deben generar beneficios
socioeconómicos. El grado de deterioro de los
bienes ambientales que la sociedad decide
tolerar, ha de compensarse con los beneficios
socioeconómicos que la actividad autorizada
necesariamente debe producir. Trátese
actividades y obras realizadas por el Estado, o
por los particulares, no puede haber duda acerca
de ese beneficio. . Tal es el caso, por ejemplo, de
las obras públicas de infraestructura (carreteras,
represas, acueductos, viviendas, etcétera), o de
las actividades económicas del sector privado
(agricultura, desarrollos urbanísticos, industrias,
servicios, etcétera).
13. d) Finalmente, esas actividades sólo podrán autorizarse si se
establecen garantías, procedimientos y normas para su
corrección. Expresa la Ley, en el dispositivo en comentario, que en
el instrumento de control previo deberán establecerse las
condiciones, limitaciones y correcciones pertinentes. Con relación
a las garantías, la LOA en su Artículo 86 refuerza la obligación de
presentar garantías de naturaleza económico-financiera para
respaldar las medidas de control, corrección, mitigación y
restauración ambiental: “El respaldo del cumplimiento de las
medidas de orden ambiental fijadas en los instrumentos de
control previo estarán constituidas por depósitos en garantía o
fianzas de fiel cumplimiento solidarias, según corresponda, a
favor y a satisfacción de la Autoridad Nacional Ambiental,
otorgadas por empresas de seguro o instituciones bancarias de
reconocida solvencia y por pólizas de seguros de cobertura de
responsabilidad civiles e indemnizaciones frente a posibles
siniestros ambientales, así como por fondos especiales
establecidos en materias específicas».