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TOTALPLAY SAS NIT 900.603.020-0 Carrera 34 # 47-23 Oficina #1. Barranquilla.
Atlántico. Colombia. Email: totalplaycolombia@outlook.com
info@totalplaycolombia.com totalplaycolombia@gmail.com Celular: 57-3043878883
Barranquilla, Colombia. 14 de Agosto de 2018
DOCTOR: IVAN DUQUE MARQUEZ
PRESIDENTE DE COLOMBIA. CASA DE NARIÑO
E.S.D.
DOCTORA: SILVIA CONSTAIN REGINFO
MINISTRA DE COMUNICACIONES DE COLOMBIA
E.S.D.
DOCTOR: JOSE MANUEL RESTREPO ADONDANO
MINISTRO DE COMERCIO DE COLOMBIA
E.S.D.
MR. KEVIN WHITAKER US AMBASSADOR COLOMBIA.
EMBAJADOR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
OFICINA DEL FBI GOBIERNO DE ESTADOS UNIDOS
E.S.D.
DOCTOR: FERNANDO CARRILLO FLOREZ.
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
E.S.D.
DOCTOR: JOSE YESID BENJUMEA BETANCUR
PROCURADOR II DE ASUNTOS CIVILES
E.S.D.
ORGANISMOS INTERNACIONALES DE CONTROL NACIONALES E
INTERNACIONALES.
ASUNTO: DENUNCIAS SOBRE FALENCIAS EN CONTROL DE PARTE DEL ESTADO
COLOMBIANO SOBRE CONTRATOS DE TELECOMUNICACIONES. DEMANDA POR
INFRACCION MARCARIA MARCA TOTALPLAY® CLASE 9 INTERNACIONAL DE NIZA.
DENUNCIAS POR PRESTACION TECNICA Y DE SERVICIOS CONTRATO TV AZTECA GRUPO
SALINAS ESTADO COLOMBIANO. DEMANDAS DE PROTECCION AL CONSUMIDOR
CONTRA TOTALPLAY SAS POR FALLA EN EL SERVICIO Y PROBLEMAS TECNICOS DE TV
AZTECA GRUPO SALINAS MEXICO EN COLOMBIA. DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS DE
IMAGEN Y REPUTACION.
2
JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA, Ciudadano Colombiano, identificado con CC 72.200.057
Expedida en Barranquilla, sin ningún tipo de antecedentes, actuando en este oficio exclusivamente
en Calidad de Representante Legal de la Sociedad por acciones Simplificada TOTALPLAY SAS
identificada con NIT 900.603.020-0, sociedad Titular de la Marca TOTALPLAY® para la Clases
3,9,18 y 24 de la clasificación internacional de Niza con derechos exclusivos para la
Republica de Colombia, y titular de la Marca TOTALPLAY® para la clase 9 de la Clasificación
Internacional de NIZA con derechos exclusivos para el territorio y territorios de ultramar de
los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA , así como los derechos de Nombre Comercial
TOTALPLAY en ambas naciones. Interpongo ante sus Despachos DENUNCIA NACIONAL
E INTERNACIONAL: DENUNCIAS SOBRE FALENCIAS EN CONTROL DE PARTE DEL
ESTADO COLOMBIANO SOBRE CONTRATOS DE TELECOMUNICACIONES. DEMANDA POR
INFRACCION MARCARIA MARCA TOTALPLAY® CLASE 9 INTERNACIONAL DE NIZA.
DENUNCIAS POR PRESTACION TECNICA Y DE SERVICIOS CONTRATO TV AZTECA GRUPO
SALINAS ESTADO COLOMBIANO. DEMANDAS DE PROTECCION AL CONSUMIDOR
CONTRA TOTALPLAY SAS POR FALLA EN EL SERVICIO Y PROBLEMAS TECNICOS DE TV
AZTECA GRUPO SALINAS MEXICO EN COLOMBIA. DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS DE
IMAGEN Y REPUTACION. Lo anterior en base a los siguientes
HECHOS.
1. Durante el Ochenio del Expresidente JUAN MANUEL SANTOS CALDERON ; se desarrolló
un proyecto nacional de fibra óptica financiado en parte por el ESTADO COLOMBIANO con
una participación de 350 millones de DOLARES
2. La firma privada que desarrollo el proyecto en conjunto con el ESTADO COLOMBIANO es
el GRUPO SALINAS DE MEXICO, en COLOMBIA el grupo salinas está conformado por las
empresas AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS, TV AZTECA SA DE CV Y
TOTAL PLAY TELECOMUNICACIONES SA DE CV
3. Las interventorías y control de este proyecto recae sobre el MINTIC Ministerio de tecnología
e Información de COLOMBIA, actualmente regentado por SILVIA CONSTAIN REGINFO
bajo el nuevo gobierno del Doctor IVAN DUQUE MARQUEZ y el FONDO MINTIC.
4. Que previamente durante todo el ochenio de JUAN MANUEL SANTOS, se realizaron
denuncias de parte de TOTALPLAY SAS en el sentido de las gran cantidad de usuarios
inconformes por diferentes problemas de servicios, técnicos, de facturación, de daños de
equipos del grupo salinas en COLOMBIA; que contactaban y radicaban quejas y denuncias
ante TOTALPLAY SAS por la falta de atención de TV AZTECA. Lo anterior por la
CONFUSION Y ASOCIACION que genera el Grupo Salinas al utilizar Publicidad engañosa
que vincula y vulnera nuestros derechos marcarios y de nombre comercial. Sin que el
Gobierno Colombiano hasta la fecha resolviera de fondo esta Situación.
5. Que esta situación ha afectado el normal desarrollo del giro ordinario de los negocios
de TOTALPLAY SAS, causándole daños en su reputación, derechos marcarios, lucro
cesante y daño emergente, incluyendo afectación a sus directivos y contratistas. Sin
que el ESTADO COLOMBIANO resuelva de fondo esta situación.
6. El caos ha llegado a un punto extremo en que los CLIENTES DE TV AZTECA EN
COLOMBIA demandan mediante demandas de PROTECCION AL CONSUMIDOR
actualmente a TOTALPLAY SAS por fallas en la Prestación del Servicio y técnicos
3
del GRUPO SALINAS AZTECA en COLOMBIA, anexamos DEMANDAS. Ocasionando
graves daños de reputación a TOTALPLAY SAS y gastos legales y pago de honorarios
a abogados. Anexamos contratos de prestación de servicios, demandas, anexos.
Como parte integrante de este escrito.
7. Actualmente cursan contra TOTALPLAY SAS DEMANDAS DE PROTECCION AL
CONSUMIDOR INSTAURADAS POR LOS SEÑORES:
HILDA CLEOFE REMICIO OTAVO CC 42.127.358 MUNICIPIO ORTEGA TOLIMA
MARTHA YANETH BUENO ARIZA MUNICIPIO EL GUACAMAYO SANTANDER.
8. La situación ha llegado al extremo que los usuarios nos solicitan y demandan civilmente par
que TOTALPLAY SAS se encargue de arreglarle los equipos de transmisión instalados en
municipios como el GUACAMAYO SANTANDER; cuando no media contrato de acuerdo a
la ley 80 de 1993 entre el estado Colombiano y TOTALPLAY SAS o entre el municipio EL
GUACAMAYO y TOTALPLAY SAS; lógicamente ante estas demandas TOTALPLAY SAS
Debe defenderse, contratar abogado y realizar trámites y gastos , DAÑOS Y PERJUICIOS
que tampoco son reconocidos por el GRUPO SALINAS TV AZTECA ni por el ESTADO
COLOMBIANO.
Este caso es un claro ejemplo del CAOS en que se encuentra el MINISTERIO DE
COMUNICACIONES Y TECNOLOGIA DE LA INFORMACION Y LA CONTRATACION ESTATAL
EN COLOMBIA, Razón por la cual he dado instrucciones precisas al Doctor LUIS ANGEL
AVENDAÑO CORTES para que presentara DEMANDA POR INFRACCION MARCARIA de acuerdo
a la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones. Y solicito al ESTADO
COLOMBIANO en cabeza del Doctor IVAN DUQUE MARQUEZ, resolver de fondo esta
problemática respetando los derechos marcarios, de propiedad industrial e intelectuales de
TOTALPLAY SAS y garantizando el pago de los daños y perjuicios cometidos contra la empresa
que represento y sus directivos. Toda vez que esta problemática NO pudo ser resuelta durante el
gobierno del Dr. JUAN MANUEL SANTOS CALDERON
NOTIFICACION: CARRERA 34 # 47-23 OFICINA 1 BARRANQUILLA ATLANTICO COLOMBIA
info@totalplaycolombia.com totalplaycolombia@outlook.com
Atentamente:
________________________________________________
JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA
Representante Legal TOTALPLAY SAS
NIT 900.603.020-0
1
SEÑORES:
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
E.S.D.
Ref.: DEMANDA POR INFRACCION MARCARIA. EN BASE A LA
DECISION 486 DE 2000 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES,
CODIGO GENERAL DEL PROCESO LEY 1564 DE 2012
FACULTADES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO DE COLOMBIA, LEY 1648 DE 2013 Y
DECRETO 2264 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2014 ESTABLECIDAS
POR EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO POR
EL CUAL SE ESTABLECE EL SISTEMA DE INDEMNIZACIONES
PRESTABLECIDAS.
LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES, abogado en ejercicio, mayor y vecino
de Barranquilla D.E.I.P identificado con Cedula de Ciudadanía No.
8.739.676 con tarjeta profesional No. 129.215 expedida por el Consejo
Superior de la Judicatura, obrando en nombre y representación de
TOTALPLAY SAS , sociedad constituida bajo las leyes de la Republica
de Colombia , identificada con NIT No. 900.603.020-0 representada por
JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA, identificado con CC # 72.200.057
mayor y vecino de Barranquilla, me permito interponer ante su Despacho
demanda POR INFRACCION MARCARIA contra las sociedades AZTECA
COMUNICACIONES COLOMBIA SAS Sociedad legalmente constituida
bajo las leyes de la Republica de Colombia identificad con NIT. No.
900548102-0, TV AZTECA SAB DE CV sociedad constituida bajo las
leyes de los estados Unidos Mexicanos Y TOTAL PLAY
TELECOMUNICACIONES SA DE CV sociedad constituida bajo las leyes
de los Estados Unidos Mexicanos. Y a efecto de que se hagan las
declaraciones y condenas a que se refiere la parte petitoria de esta demanda.
Lo anterior en base a los siguientes:
HECHOS:
1. TOTALPLAY SAS identificada con NIT 900.603.020 es titular exclusivo
de las Marcas TOTALPLAY nominativas en las clases 3, 9, 18,24 de la
clasificación internacional de Niza en la REPUBLICA DE COLOMBIA,
concesiones Concedidas mediante Resolución 35801 del 16 de Junio de
2017 en firme y ejecutoriada y Certificado de Registro Titulo de Marca
TOTALPLAY clases 3,9, 18 y 24 de NIZA de fecha 22 de Junio de 2017.
Anexamos Resolución de Concesión y Titulo de marcas. De igual forma es
2
titular de la Marca TOTALPLAY en la clase o internacional de NIZA de forma
exclusiva para los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA.
2. Cometiendo un exabrupto en contra de los derechos exclusivos de las
marcas TOTALPLAY nominativas en las clases 3, 9,18 y 24. Y en Específico
en la clase 9 es el MISMO ESTADO COLOMBIANO por intermedio del EX
MINISTERIO DE TECNOLOGIA DE LA INFORMACION Y
COMUNICACIONES EN CABEZA DEL MINISTRO DAVID LUNA SANCHEZ,
el que Con Comunicados y NOTICIAS Nacionales e internacionales
promueve la INFRACCION MARCARIA de las empresas demandadas
Contra los derechos exclusivos de TOTALPLAY SAS en detrimento
patrimonial Y de derechos de imagen comercial de TOTALPLAY SAS ,
causando confusión y asociación en todo el territorio de la Republica de
Colombia. Como está claro en las resoluciones expedidas por la
Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia y en los certificados
de registro de marca en la Clase 9 Concedida a TOTAPLAY SAS se
encuentran los derechos exclusivos para el signo distintivo de los siguientes
productos entre otros: “ordenadores para la administración de datos;
ordenadores de bolsillo; ordenadores para la gestión de datos;
ordenadores de mano; ordenadores personales de bolsillo;
ordenadores personales de mano; ordenadores personales;
ordenadores portátiles; totalizadores; memorias flash portátiles;
memorias flash; sistemas de reconocimiento de patrones compuestos
de chips informáticos, hardware y software; impresoras de impacto;
impresoras láser de color; impresoras láser; impresoras de matriz de
puntos; impresoras de ordenador; impresoras para uso informático;
impresoras de margarita; teclados de ordenador. Recordemos que la
palabra ordenador y ordenadores personales se refiere a computadores,
portátiles, teléfonos inteligentes integrados con software etc.” Ahora
bien el ministro anda por toda COLOMBIA entregando COMPUTADORES y
difunde la información siguiente: Más araucanos con computador e
Internet gracias al MinTIC y TotalPlay. Anexo espécimen donde
aparece el Ministro David Luna Sánchez difundiendo y publicitando el
mensaje en fecha JULIO 25 de 2017.
http://hsbnoticias.com/noticias/ciencia/tecnolog%C3%ADa/mas-
araucanos-con-computador-e-internet-gracias-al-mintic-y-329415
3
La anterior difusión del ministerio MINTIC en cabeza del ministerio, Genera
una total confusión y asociación con los derechos exclusivos de TOTALPLAY
SAS, toda vez que el ministro asocia la entrega de computadores e internet
en Colombia gracias a Min TIC y TOTALPLAY, pero aunque los
computadores no sean de la marca TOTALPLAY el ministro debe aclarar las
marcas de computadores que está entregando en sus programas por
ejemplo señalar en las noticias que son Dell, HP, APPLE etc., y no asociarlos
de forma directa a TOTALPLAY de AZTECA COMUNICACIONES SAS Y
GRUPO AZTECA en sus programas de vive digital, fibra óptica y servicios
empresariales , toda vez que como es de Conocimiento del Ministro y del
Ministerio de Comunicaciones MINTIC hay una tercera empresa que es
Titular de los derechos exclusivos de las marcas TOTALPLAY en la clase 9 y
en especial ordenadores de todo tipo que es TOTALPLAY SAS que no tiene
relación alguna con AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS , TV
AZTECA SAB DE CV y TOTAL PLAY TELECOMUNICACIONES SAS. Esto
es una infracción por doble vía amparada por el titular de la cartera de
MINTIC y el ESTADO COLOMBIANO que se convierte en un abuso de
posición dominante contra la PYME TOTALPLAY SAS y afecta sus derechos
exclusivos marcarios y comerciales en beneficio de una imagen nacional de
TOTAPLAY para azteca comunicaciones.
4
3. Que como resultado de la Asociación y confusión presentada, la cual ha
sido denunciada constantemente y de manera vehemente ante los entes de
control colombiano e internacionales y ante la Superintendencia de Industria
y comercio se han presentado dos Demandas por Protección al Consumidor
Contra TOTALPLAY SAS, por las falencias y fallas en servicio al clientes y
prestación del servicio de las empresas del Grupo Salinas AZTECA
COMUNICACIONES COLOMBIA SAS, TV AZTECA SAB DE CV Y TOTAL
PLAY TELECOMUNICACIONES SA DE CV, demandas en las cuales
TOTALPLAY SAS tienen que contratar abogado e incurrir en todo tipo gastos,
las demandas son las siguientes : Demanda Radicado 18-182390
Presentada por HILDA CLEOFE REMICIO OTALVO CC 42.127.358
residente en el municipio de ORTEGA en el Departamento del TOLIMA.
CONTRA TOTALPLAY SAS Anexamos la Demanda. Anexos, contestación
como parte integrante de la presente demanda de infracción marcaria. Y
DEMANDA RADICADO 18-192805 PRESENTADA POR MARTHA YANETH
BUENO ARIZA residente en el municipio de El Guacamayo Departamento
de Santander, Anexamos la demanda, anexos, contestación como parte
integrante de la presenta demanda de infracción marcaria. Anexamos los
contratos de prestación de servicios que soportan los costos de esta
demanda.
4. Aportamos copia de la factura que Azteca Comunicaciones entrega a sus
usuarios y en ella se detecta la publicidad engañosa con la cual infringe los
derechos marcarios de TOTALPLAY SAS y induce a confusión y asociación
a los ciudadanos en Colombia. Tal como se cita en la contestación a la
demanda de protección al consumidor presentada contra TOTALPLAY SAS
radicado 18-182390 nos ratificamos en los siguiente: Es preciso señalar
que por lo que se puede concluir de la demanda presentada es que la Señora
HILDA CLEOFE REMICIO OTAVO por Confusión y Asociación generada por
AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS, asocia a TOTALPLAY SAS
con AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS, lo anterior es un hecho
que hemos denunciado constantemente ante la SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO; y ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION,
y ante organismos internacionales y nacionales, y que se coloca de manifiesto
en Infracción Marcaria y usurpación de marca. Sin que hasta la fecha el
GRUPO SALINAS conformado por AZTECA COMUNICACIONES
COLOMBIA SAS; TV AZTECA SAB DE CV y TOTAL PLAY
TELECOMUNICACIONES SA DE CV solucione de fondo esta situación.
Por ejemplo observamos que en la factura cuenta o referencia de pago
número 300073422, la empresa AZTECA COMUNICACIONES SAS incluye
como registro de publicidad fotográfico a una Ama de Casa con un
5
Computador portátil u ordenador portátil en la mano, y en el extremo superior
señala TOTALPLAY vive el futuro, así mismo en el extremo inferior coloca
Gobierno de Colombia, Vive Digital, TOTALPLAY vive el futuro, y al frente
ciudadanía digital.
Recordemos que el TITULAR de los derechos marcarios del signo distintivo
o marca TOTALPLAY nominativa para la Clase 9 internacional de Niza
dentro de la que se encuentran los productos Ordenadores o computadores
de mesa, ordenadores o computadores portátiles, ordenadores de bolsillos,
celulares, teléfonos etc. Lo anterior mediante Resolución 35801 de 16 de
Junio de 2017 Y recordemos que el nombre comercial TOTALPLAY en
derecho exclusivo para la Republica de Colombia su titular es TOTALPLAY
SAS. Lógicamente cuando el grupo salinas de MEXICO conformado entre
otras por AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS realiza esta
publicidad en sus facturas y en sus oficios de respuesta a clientes
implícitamente y deliberadamente está realizando actos de infracción
marcaria contra los derechos exclusivos de TOTALPLAY SAS y generando
confusión y asociación en clientes, lo que genera daños y perjuicios a
TOTALPLAY SAS , gastos legales , bloqueo de negocios comerciales y
daños de imagen y reputación, nótese como la empresa coloca solo en letra
menuda dentro de la factura y de una forma muy micro reducida azteca
comunicaciones Colombia sas y el Nit 9005481020, todos estos hechos han
sido objetos de demandas y denuncias de partes de TOTALPLAY SAS tanto
a nivel nacional como internacional sin que hasta la fecha se tomen
decisiones de fondo sobre el caso, los que continúan afectados son los
consumidores colombianos y TOTALPLAY SAS.
5. Lo anterior ha Conllevado a que comerciantes y clientes de TOTALPLAY
SAS que tenían avanzada negociaciones con nuestra empresa para adquirir
una franquicia de TOTALPLAY o de establecer relaciones comerciales con
nosotros han desistido de sus proyectos de compra de franquicias o de
asolación para manufactura y suministro dado el nivel de confusión y
asociación que se está presentado, todo lo anterior ha impedido desarrollar
de forma normal el giro ordinario de nuestros negocios y le está causando un
grave problema de reputación y de afectación sobre los derechos de
propiedad industrial de TOTALPLAY SAS .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Me permito aducir como fundamento de derechos lo siguientes:
Constitución Política de Colombia
Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones
TITULO XV de la Decisión 486 de 2000 CAN
6
CODIGO GENERAL DEL PROCESO LEY 1564 DE 2012
LEY 1648 DE 2013
TRATADO DE LIBRE COMERCIO COLOMBIA ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMERICA.
DECRETO 2264 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2014 ESTABLECIDAS
POR EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Lo anterior en base al siguiente compendio del Doctor Andrés Felipe
Quiroga, publicado en el Diario La República en fecha Diciembre 5 de
2014. “Con la expedición del Código General del Proceso (Ley 1564 de
2012), el legislador le atribuyó a la Superintendencia de Industria y
Comercio facultades jurisdiccionales (condición de juez) para conocer
mediante procesos civiles verbales asuntos sobre infracciones de
derechos marcarios, y así descongestionar el aparato judicial en
procura de obtener con mayor celeridad fallos efectivos, pues de nada
sirve el derecho si no hay mecanismos oportunos de protección. Así
que, tanto jueces civiles ordinarios como la Superintendencia de
Industria y Comercio (a través de la Delegatura para Asuntos
Jurisdiccionales) están facultados, no solo para conocer, adelantar,
investigar y sancionar conductas por infracción marcaria, sino también
para tasar y fijar el monto de la indemnización por los daños causados
con el acto infractor. En este sentido, la Decisión 486 de 2000 de la
Comisión de la Comunidad Andina, en el artículo 241 establece que los
países miembros (Colombia, Perú, Ecuador y Bolivia), mediante su
normativa interna, están legitimados para establecer el marco jurídico
adecuado para que el demandante pueda solicitarle al juez competente
la indemnización de perjuicios, según corresponda en cada caso.
De igual forma, en respuesta a los compromisos adquiridos con los
Estados Unidos de América vía TLC, Colombia expidió la Ley 1648 de
2013, por medio de la cual se implementaron procedimientos judiciales
civiles para obtener mayor información de los infractores, solicitar la
destrucción de productos e implementos destinados a la infracción, e
implementar el sistema de tasación de perjuicios. Sobre este último
punto, la norma dejo abierta la posibilidad que el demandante, al
momento de presentar la demanda por infracción marcaria, elija el
sistema de indemnización que mejor responda a la reparación de los
daños causados, permitiéndole decidir entre: (i) el sistema de
indemnizaciones preestablecidas o (ii) el sistema de reglas generales
sobre prueba de la indemnización de perjuicios. En procura de
reglamentar el sistema de indemnizaciones prestablecidas, el Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo emitió el pasado 11 de noviembre de
2014 el Decreto 2264. Esta normativa señala que si el demandante opta
por este primer sistema, no tendrá que probar la cuantía de los daños
7
causados. De igual modo, el Decreto 2264 establece que bajo el sistema
de indemnizaciones prestablecidas, la tasación de los perjuicios se
sujetará al criterio y determinación del juez, la cual oscilará entre tres
(3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y un máximo
de cien (100) SMLMV, por cada marca infringida. Así que si en un
proceso convergen varias marcas, el juez fijará un monto por separado
por cada signo vulnerado. Sin embargo, el juez puede superar el umbral
de los cien (100) SMLMV e incrementarlo hasta doscientos (200) SMLMV,
cuando: (i) dentro del proceso de infracción marcaria y a petición de la
parte demandante, el juez haya declarado la notoriedad de la marca
infringida, (ii) se demuestre la mala fe del infractor, (iii) se ponga en
peligro la vida o la salud de las personas, por ejemplo con licores o
productos farmacéuticos adulterados, y (iv) se constate la reincidencia
del infractor sobre la misma marca. Por último, el Decreto 2264 advierte
que el juez en la sentencia que ponga fin al proceso, podrá fijar el monto
de la indemnización teniendo en cuenta las pruebas aportadas al
proceso, la duración e impacto de la infracción, su amplitud, cantidad
de productos infractores y el alcance geográfico. Ahora, si el
demandante opta por el sistema de reglas generales sobre prueba,
deberá dentro del proceso, conforme a las normas procesales vigentes,
probar cada uno de los daños y perjuicios causados con la infracción.
Para ello deberá demostrar las ventas dejadas de percibir, la utilidad
alcanzada por el infractor, el valor comercial de la licencia o autorización
de uso de la marca, el daño causado a la reputación y prestigio del
signo, o la perdida de posicionamiento en el mercado, entre otros
eventos. Por lo tanto, independiente del sistema de indemnización de
perjuicios que se elija, hoy día la normativa colombiana garantiza a su
titular, no solo un proceso judicial eficiente, sino un sistema flexible
capaz de reparar de forma efectiva cualquier daño causado por un acto
de infracción marcaria” la negrilla y subrayado son mías.
PROCEDIMIENTO
AI presente proceso debe dársele los trámites propios del procedimiento
abreviado de que trata los artículos 408 a 414 del Código de Procedimiento
Civil. En Concordancia con el Código General del Proceso, en concordancia
con la Decisión 486 de 2000 de la comunidad andina de naciones y el sistema
de indemnizaciones prestablecidas por el decreto 2264 del 11 de Noviembre
de 2014 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
PRETENSIONES
En atención a la narración de los anteriores hechos solicito del despacho
hacer las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS
8
PRIMERA: Se Declare; Que las sociedades demandadas han cometido
actos de Infracción Marcaria contra la sociedad TOTALPLAY SAS al
promocionar en conjunto con el Ministerio de Tecnología de la Información y
Comunicaciones MINTIC la entrega de COMPUTADORES E INTERNET a
los colombianos GRACIAS A MINTIC Y TOTALPLAY, cuando tal publicidad,
difusión y campaña comercial infringe los derechos exclusivos de
TOTALPLAY SAS sobre el signo distintivo en la clase 9 de NIZA
correspondiente a Computadores, Hardware, Software , móviles y
ordenadores inteligentes entre otros . Con lo cual abiertamente causan
confusión y asociación generando detrimento a los activos intangibles de
TOTALPLAY SAS.
SEGUNDA: que las Sociedades demandadas han cometido actos de
infracción marcaria contra la sociedad TOTALPLAY SAS, al incluir publicidad
engañosa en la facturas de servicios que reparten entre sus suscriptores
incluyendo computadores, ordenadores portátiles, equipos de comunicación
e informáticos comprendidos en la clase 9 de Niza, en conjunto con el signo
distintivo TOTALPLAY el cual es de titularidad en la clase 9 de NIZA de
TOTALPLAY SAS. Generando demandas de protección al consumidor contra
TOTALPLAY SAS por servicios prestados por las empresas demandadas.
TERCERA: Condenar a la sociedad demandada a indemnizar en favor de la
sociedad demandante por los perjuicios causados y que en lo sucesivo le siga
causando con los actos de INFRACCION MARCARIA.
QUINTA: Que en consecuencia se condene a las sociedades demandadas a
no fabricar, usar, promocionar, publicitar, obsequiar o vender los productos
relacionados de forma directa o indirecta y accesorios con la marca
TOTALPLAY y que causen confusión o asociación con la marca TOTALPLAY
en las clases, 3, 9,18 y 24 de NIZA.
SEXTA: Por los hechos anteriores, Condenar a las sociedades demandadas
a indemnizar a favor de las sociedades demandantes por los perjuicios
materiales y morales causados y que en lo sucesivo le siga causando con
esos actos de infracción marcaria en un monto que establecemos en 400
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES MAS 30
MILLONES PESOS POR GASTOS DE ABOGADOS, TRAMITES Y HORAS
HOMBRE DE TOTALPLAY SAS para hacerle frente a las demandas de
Protección al Consumidor. Por las actuaciones temerarias sucesivas en que
continúan incurriendo los directivos y abogados de las firmas demandantes,
desconociendo los derechos de las firmas titulares, y las cuales le han
ocasionado y continúan ocasionando un grave perjuicio comercial,
económico y moral. El valor anterior tasado en base al decreto 2264 de 11
de Noviembre de 2014 que establece el sistema de indemnización
prestablecidas.
SEPTIMA : Prohibir a las Empresas Demandadas el uso del Signo Distintivo
TOTALPLAY en conjunto con los productos pertenecientes a las clases de
9
Niza número 9,3,18 y 24 en especial Ordenadores, portátiles, laptop, USB,
celulares, teléfonos, Chips informáticos en sus facturas, oficios, circulares,
brochure, catálogos o publicidad digital que hagan llegar a sus clientes en
COLOMBIA.
COMPETENCIA Y CUANTÍA
Es usted competente por la naturaleza del proceso, y el domicilio de las
partes, especialmente de las demandadas. Establecemos la Cuantía en la
suma de 100 (cien) SMLMV por cada marca (TOTALPLAY clase 3, 9,18 y 24
de NIZA), para un total de 400 SMLMV, equivalentes a $312.496.800,
calculados a partir del salario mínimo mensual vigente para el año 2018
establecido en $781.242 pesos. Lo anterior en base a lo establecido por el
Decreto 2264 del 11 de Noviembre de 2014. Mas 30.000.000 treinta millones
de pesos por concepto de gastos de abogado y trámites para afrontar las
demandas de protección al consumidor para un total de $342.496.800 pesos.
JURAMENTO ESTIMATORIO
En calidad de Abogado de la empresa TOTALPLAY SAS declaro bajo
la gravedad del juramento y de manera razonable que estimamos los
daños y perjuicios causados por los actos de infracción marcaria de
doble vía de forma directa y de forma indirecta tal como fue detallado en
los hechos de la demanda en un valor de $342.496.800 pesos. Lo
anterior incluye las sanciones prestablecidas máximas y los gastos
generados por las demandas de protección al consumidor.
PRUEBAS
Solicito tener y practicar como tales las siguientes:
1. Certificado de Registro No. 566737 Expedido por la
Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, mediante
la cual se concede el Registro de la Marca TOTALPLAY en las
clases 3,9,18 y 24 de NIZA a TOTALPLAY SAS Y TITULO DE
MARCA TOTALPLAY ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA.
2. Certificado de Existencia y Representación Legal de TOTALPLAY
SAS Demandante, y de las DEMANDADAS AZTECA
COMUNICACIONES COLOMBIA SAS Y TV AZTECA SAB DE CV Y
CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL
MEXICANO DE TOTAL PLAY TELECOMUNICACIONES SA DE CV
3. DEMANDA DE PROTECCION AL CONSUMIDOR RADICADO 18-
182390
4. DEMANDA DE PROTECCION AL CONSUMIDOR RADICADO 18-
192805
10
5. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS RADICADO 18-
182390 SUSCRITO ENTRE TOTALPLAY SAS Y LUIS ANGEL
AVENDAÑO CORTES ABOGADO TITULADO
6. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS RADICADO 18-
192805 SUSCRITO ENTRE TOTALPLAY SAS Y LUIS ANGEL
AVENDAÑO CORTES
ANEXOS
Me permito anexar los documentos aducidos como pruebas,
certificados de existencia y representación de las firmas demandante y
demandas de protección al consumidor y sus respectivas
contestaciones, contratos de prestación de servicios
NOTIFICACIONES
El suscrito LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES las recibirá en la CALLE
40 # 43-125 OFICINA 32 BARRANQUILLA ATLANTICO COLOMBIA
Email: negociosjudiciales@hotmail.com y
contacto@negociosjudiciales.com Celulares: 3106348438 y 3003428507
Mi poderdante en TOTALPLAY SAS en la Carrera 34 # 47-23 Oficina #
1. Barranquilla Atlántico Colombia. Email:
totalplaycolombia@outlook.com totalplaycolombia@gmail.com y
info@totalplaycolombia.com Celular 3043878883
Las Empresas Demandadas AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA
SAS, TV AZTECA SAB DE CV Y TOTAL PLAY TELECOMUNICACIONES
SA DE CV en LA CARRERA 9 A # 99-02 OFICINA 1001 EDIFICIO
CITIBANK BOGOTA D.C. Email: Servicioalcliente@azteca-
comunicaciones.com
Del Señor Juez,
Atentamente.
LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES
CC 8.739.676 de Barranquilla
T.P. No. 129.215 del C.S. de la J.
ANEXO: LO ENUNCIADO EN EL ACAPITE DE PRUEBAS.
1
SEÑORES:
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTA D.C.
Ref.: MEDIDAS CAUTELARES DEMANDA POR INFRACCION
MARCARIA DECISION 486 DE 2000 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE
NACIONES.
DEMANDANTE: TOTALPLAY SAS
DEMANDADOS: TV AZTECA SAB DE CV, TOTALPLAY SA DE CV,
AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS.
LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES, abogado en ejercicio, mayor y vecino de
Barranquilla D.E.I.P identificado con Cedula de Ciudadanía No. 8.739.676 con
tarjeta profesional No. 129.215 expedida por el Consejo Superior de la
Judicatura, obrando en nombre y representación de TOTALPLAY SAS ,
sociedad constituida bajo las leyes de la Republica de Colombia ,
identificada con NIT No. 900.603.020-0 representada por JOHNY ALFONSO
ROMERO ROCHA, identificado con CC # 72.200.057 mayor y vecino de
Barranquilla, me permito interponer ante su Despacho SOLICITUD DE
MEDIDAS CAUTELARES tal como está reglado en el ordenamiento Legal
colombiano , dentro del proceso de INFRACCION MARCARIA en contra las
sociedades AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS Sociedad
legalmente constituida bajo las leyes de la Republica de Colombia
identificad con NIT. No. 900548102-0, TV AZTECA SAB DE CV sociedad
constituida bajo las leyes de los estados Unidos Mexicanos Y TOTAL PLAY
TELECOMUNICACIONES SA DE CV sociedad constituida bajo las leyes de
los Estados Unidos Mexicanos. Y a efecto de que se concedan las siguientes
MEDIDAS CAUTELARES:
PRIMERA: Que las sociedades demandadas CESEN los actos cometidos
de INFRACCION MARCARIA contra la sociedad TOTALPLAY SAS,
causadas por el USO publicitario en sus facturas, brochure, catálogos
dirigidos a sus clientes, de los productos comprendidos en los
nomencladores 3,9,18 y 24 de NIZA de la marca TOTALPLAY de propiedad
exclusiva en estos nomencladores de TOTALPLAY SAS.
SEGUNDA : Que las sociedades demandadas CESEN los actos
cometidos de INFRACCION MARCARIA contra la sociedad TOTALPLAY
SAS, causadas por el USO y DIFUSION COMERCIAL EN CONJUNTO CON
EL MINISTERIO DE TECNOLOGIA E INFORMACION MINTIC de productos y
accesorios con el SIGNO TOTALPLAY confundibles y asociables con la
MARCA TOTALPLAY ® en las clase 9 de NIZA
TERCERO: PROHIBIR EL USO Y FABRICACIÓN, COMERCIALIZACION,
OBSEQUIOS Y PUBLICIDAD DIRECTA E INDIRECTA DE A LAS
2
EMPRESAS DEMANDANDAS DE PRODUCTOS QUE CAUSEN CONFUSIÓN
Y ASOCIACIÓN DIRECTA E INDIRECTA CON PRODUCTOS DE LA MARCA
TOTALPLAY EN LAS CLASES 3,9,18 Y 24 DE LA CLASIFICACION
INTERNACIONAL DE NIZA
CUARTO: PROHIBIR EL USO EN PUBLICIDAD Y FACTURACION DE LAS
EMPRESAS DEMANDADAS DE IMÁGENES DE LOS PRODUCTOS
COMPRENDIDOS EN LA CLASE 9 INTERNACIONAL DE NIZA CON
PUBLICIDAD COMERCIAL DEL SIGNO DISTINTIVO TOTALPLAY ENTRE
OTROS DE IMÁGENES DE COMPUTADORES, PORTATILES, EQUIPOS DE
AUDIO, VIDEO, CELULARES, SMARTPHONES, TELEFONOS, USB, CHIP
INFORMATICOS, HARDWARE, SOFTWARE, DE TITULARIDAD EXCLUSIVA
DE TOTALPLAY SAS PARA EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA.
NOTIFICACIONES
El suscrito LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES las recibirá en la CALLE 40
# 43-125 OFICINA 32 BARRANQUILLA ATLANTICO COLOMBIA
Email: negociosjudiciales@hotmail.com y
contacto@negociosjudiciales.com Celulares: 3106348438 y 3003428507
Mi poderdante en TOTALPLAY SAS en la Carrera 34 # 47-23 Oficina # 1.
Barranquilla Atlántico Colombia. Email: totalplaycolombia@outlook.com
totalplaycolombia@gmail.com y info@totalplaycolombia.com Celulares
3043878883, 3023606508
Las Empresas Demandadas AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS,
TV AZTECA SAB DE CV Y TOTAL PLAY TELECOMUNICACIONES SA DE CV
en LA CARRERA 9 A # 99-02 OFICINA 1001 EDIFICIO CITIBANK BOGOTA
D.C. Email: Servicioalcliente@azteca-comunicaciones.com
dmedina@azteca-comunicaciones.com
Del Señor Juez,
Atentamente.
LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES
CC 8.739.676 de Barranquilla
T.P. No. 129.215 del C.S. de la J.
ANEXO LO ENUNCIADO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución N° 35801
Ref. Expediente N° SD2016/0057082
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Por la cual se concede un
EL DIRECTOR DE SIGNOS DISTINTIVOS
en ejercicio de sus facultades legales y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la solicitud de de la Marca que se tramita bajo el expediente
indicado en la referencia, cumple con los requisitos previstos en las disposiciones
legales vigentes.
De acuerdo con lo antes expuesto este Despacho,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Conceder el de la Marca TOTALPLAY (Nominativa).
Para distinguir productos comprendidos en las Clases:
3: Aceites para perfumes y fragancias; bases para perfumes de flores; colonias,
perfumes y productos cosméticos; espráis utilizados como desodorantes y perfumes
corporales; perfumes, aguas de colonia y productos para después del afeitado;
perfumes líquidos; perfumes sólidos; perfumes para uso industrial; perfumes y aguas
de colonia; perfumes y aguas de tocador; perfumes y colonias; perfumes; productos
de perfumería, fragancias e incienso que no sean perfumes para uso personal;
jabones para alfombras; jabones de almendra; jabones antibacterianos para la piel;
jabones antibacterianos; jabones antitranspirantes para los pies; jabones
antitranspirantes; jabones para avivar los colores de materias textiles; jabones de
baño en forma líquida, sólida o de gel; jabones de baño; jabones cosméticos; jabones
en crema para el cuerpo; jabones en crema; jabones para el cuerpo; jabones para el
cuidado del cuerpo; jabones desinfectantes perfumados; jabones desinfectantes;
jabones desodorantes; jabones detergentes; jabones faciales; jabones para
guarnicionería; jabones industriales; jabones líquidos para baños de pies; jabones
líquidos para el baño; jabones líquidos para las manos, el rostro y el cuerpo; jabones
líquidos para las manos y el rostro; jabones líquidos; bases para esmaltes de uñas;
esmaltes de uñas para uso cosmético; esmaltes de uñas y quitaesmaltes; esmaltes
de uñas; quitaesmaltes; aceites cosméticos para la piel; aceites cosméticos; aceites
para el cuerpo de uso cosmético; aceites para el cuerpo; aceites para después del sol
[productos cosméticos]; aceites para después del sol de uso cosmético; aceites para
después del sol; aceites esenciales de aromaterapia; aceites esenciales aromáticos;
aceites esenciales naturales; aceites esenciales para uso cosmético; aceites
esenciales para uso personal; jabones desinfectantes; geles para el afeitado; geles
antienvejecimiento para uso cosmético; geles antienvejecimiento; geles de baño y de
ducha no medicinales; geles de baño; geles de belleza; geles blanqueadores para
uso dental; geles para el bronceado de la piel; geles bronceadores [cosméticos];
geles bronceadores; geles para el cabello; geles, cremas y aceites de ducha; geles
para dar forma al cabello; geles dentífricos; geles desmaquillantes; geles para
después del afeitado; geles para después del sol [productos cosméticos]; geles para
registro
registro
registro
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después del sol de uso cosmético; geles para después del sol; geles de ducha y de
baño; geles de ducha; geles, espráis, espumas y bálsamos para peinar y cuidar el
cabello; geles hidratantes [cosméticos]; geles hidratantes; geles de masaje que no
sean para uso médico; geles para los ojos de uso cosmético; geles para los ojos;
geles para el peinado; geles para uso cosmético; geles y espumas para el cabello;
geles y sales de baño y de ducha no medicinales; lacas y geles fijadores para el
cabello; leches, geles, lociones y cremas desmaquillantes; leches, geles y aceites
bronceadores y para después del sol, de uso cosmético; preparaciones de afeitar y
para antes y después de afeitar, incluidos geles, cremas y espumas; preparaciones
para retirar uñas de gel.
9: Chalecos salvavidas para esquí acuático; chalecos salvavidas para perros;
chalecos salvavidas; cinturones salvavidas; gafas antirreflejo; gafas de aumento;
gafas de buceo autónomo; gafas de buceo; gafas correctoras; gafas de deporte;
gafas deportivas; gafas para entrenamiento deportivo; gafas de esquí; gafas de
lectura; gafas de motociclismo; gafas de motociclista; gafas de natación; gafas para
la nieve; gafas para niños; gafas [óptica]; gafas polarizadas; gafas de protección
contra el polvo; gafas de protección; gafas protectoras; gafas de seguridad; gafas de
soldadura; gafas de sol; gafas tridimensionales; gafas de ventisca; gafas de visión
nocturna; gafas y mascarillas antipolvo; gafas y mascarillas de protección contra el
polvo; gafas; lentes para gafas de sol; lentes para gafas; lentes ópticas para gafas de
sol; monturas de gafas de sol; monturas de gafas y gafas de sol; monturas de gafas y
quevedos; monturas de gafas; monturas de metal para gafas; monturas metálicas
para gafas; monturas de metal y plástico combinados para gafas; monturas de
plástico para gafas; partes y accesorios de gafas; portagafas; protectores laterales
para gafas; memorias usb; estaciones de acoplamiento para ordenadores portátiles;
fundas para ordenadores portátiles; maletines especiales para ordenadores;
maletines especialmente diseñados para ordenadores; maletines para ordenadores
portátiles; ordenadores para la administración de datos; ordenadores de bolsillo;
ordenadores para la gestión de datos; ordenadores de mano; ordenadores
personales de bolsillo; ordenadores personales de mano; ordenadores personales;
ordenadores portátiles; totalizadores; memorias flash portátiles; memorias flash;
sistemas de reconocimiento de patrones compuestos de chips informáticos, hardware
y software; impresoras de impacto; impresoras láser de color; impresoras láser;
impresoras de matriz de puntos; impresoras de ordenador; impresoras para uso
informático; impresoras de margarita; teclados de ordenador.
18: Bolsos con ruedas; bolsos de senderismo; bolsos para transportar animales;
bolsos de viaje [artículos de marroquinería]; bolsos de viaje cilíndricos; bolsos de
viaje; bolsos y billeteras de cuero; bolsos y billeteros de cuero; bolsos y bolsones
para indumentaria deportiva; bolsos y carteras de cuero; carteras [bolsos de mano];
correas para bolsos de mano; collares y correas para perros; correas para animales;
correas de arnés; correas de cuero para animales; correas de cuero [artículos de
guarnicionería]; correas para equipaje; correas de estribo; correas de patines; correas
para perros; correas para sillas de montar; paraguas telescópicos; paraguas y
sombrillas; paraguas; piezas metálicas para paraguas; puños de paraguas; varillas
para paraguas o sombrillas; canguros portabebés; mochilas; bolsos de mano para
señora; bolsos de mano; bolsos marineros; bolsos de montañismo; bolsos pequeños
[bolsos de mano]; bolsos de playa; bolsos de punto que no sean de metales
preciosos; bolsos de punto; bolsos para ropa de deporte; bolsos para ropa deportiva;
bolsos de senderismo; bolsos para transportar animales; bolsos de viaje [artículos de
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marroquinería]; bolsos de viaje cilíndricos; bolsos de viaje; bolsos y billeteras de
cuero; bolsos y billeteros de cuero; bolsos y bolsones para indumentaria deportiva;
bolsos y carteras de cuero; carteras [bolsos de mano]; correas para bolsos de mano.
24: Pañuelos de bolsillo de materias textiles; pañuelos de plástico; abrazaderas de
materias textiles para cortinas; antepuertas [cortinas]; colgaduras [cortinas gruesas];
cortinas de ducha de materias textiles o plásticas; cortinas de ducha; cortinas de
interior y de exterior; cortinas de materias plásticas; cortinas de materias textiles o
plásticas; cortinas de materias textiles; cortinas de puerta; cortinas para ventanas;
cortinas; tela para cortinas; toallas de playa; toallas que no sean de papel; toallas de
tejidos textiles para las manos; toallas textiles con logos de clubes de fútbol
americano; toallas textiles para las manos; toallas turcas; colchas para futones;
colchas de materias textiles; colchas de papel para camas; colchas; juegos de telas
tejidas para confeccionar colchas; manteles individuales de vinilo; manteles de
materias textiles; manteles que no sean de papel; manteles de tela; salvamanteles de
encaje que no sean de papel; salvamanteles que no sean de papel; tapetes de mesa
que no sean de papel; tapetes de mesas de billar; tapetes de tela para mesas;
salvamanteles que no sean de papel; cobijas de cama; cubrecamas acolchados;
cubrecamas de materias textiles; cubrecamas; doseles textiles para camas; fundas
decorativas para almohadones de cama; juegos de cama; mantas de cama; mantas
de seda para camas; ropa de cama y mantelería; ropa de cama y de mesa; ropa de
cama y ropa de mesa; ropa de cama; ropa de mesa y de cama; sobrecamas;
volantes de cama.
De la Clasificación Internacional de Niza edición No. 10.
Titular: TOTALPLAY S.A.S.
CARRERA 34 No. 47-23 Oficina 1
BARRANQUILLA, ATLÁNTICO
COLOMBIA
Vigencia: Diez años a partir de la fecha de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Asignar número de certificado al concedido, previa
anotación en el Registro de la Propiedad Industrial.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar a TOTALPLAY S.A.S., solicitante del , el
contenido de la presente resolución, entregándole copia de la misma, advirtiéndole
que contra dicha resolución procede el recurso de apelación ante el Superintendente
Delegado para la Propiedad Industrial, interpuesto dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la fecha de notificación.
Notifíquese y Cúmplase
Dado en Bogotá D.C., el 16 de junio de 2017
registro
registro
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JORGE MARIO OLARTE COLLAZOS
DIRECTOR DE SIGNOS DISTINTIVOS
Certificado de No. 566737
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Marca Nominativa TOTALPLAY
Clasificación Productos y/o servicios comprendidos en la (s)
clase (s) 3, 9, 18 y 24 de la Edición número 10
de la Clasificación Internacional de Niza.
Clase (s) 3: Aceites para perfumes y fragancias; bases
para perfumes de flores; colonias, perfumes y
productos cosméticos; espráis utilizados
como desodorantes y perfumes corporales;
perfumes, aguas de colonia y productos para
después del afeitado; perfumes líquidos;
perfumes sólidos; perfumes para uso
industrial; perfumes y aguas de colonia;
perfumes y aguas de tocador; perfumes y
colonias; perfumes; productos de
perfumería, fragancias e incienso que no sean
perfumes para uso personal; jabones para
alfombras; jabones de almendra; jabones
antibacterianos para la piel; jabones
antibacterianos; jabones antitranspirantes
para los pies; jabones antitranspirantes;
jabones para avivar los colores de materias
textiles; jabones de baño en forma líquida,
sólida o de gel; jabones de baño; jabones
cosméticos; jabones en crema para el cuerpo;
jabones en crema; jabones para el cuerpo;
jabones para el cuidado del cuerpo; jabones
desinfectantes perfumados; jabones
desinfectantes; jabones desodorantes;
jabones detergentes; jabones faciales;
jabones para guarnicionería; jabones
industriales; jabones líquidos para baños de
pies; jabones líquidos para el baño; jabones
líquidos para las manos, el rostro y el cuerpo;
jabones líquidos para las manos y el rostro;
jabones líquidos; bases para esmaltes de
uñas; esmaltes de uñas para uso cosmético;
esmaltes de uñas y quitaesmaltes;
esmaltes de uñas; quitaesmaltes; aceites
cosméticos para la piel; aceites cosméticos;
aceites para el cuerpo de uso cosmético;
aceites para el cuerpo; aceites para después
del sol [productos cosméticos]; aceites para
después del sol de uso cosmético; aceites
para después del sol; aceites esenciales de
aromaterapia; aceites esenciales
aromáticos; aceites esenciales naturales;
Registro
Certificado de No. 566737
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aceites esenciales para uso cosmético; aceites
esenciales para uso personal; jabones
desinfectantes; geles para el afeitado;
geles antienvejecimiento para uso cosmético;
geles antienvejecimiento; geles de baño y de
ducha no medicinales; geles de baño;
geles de belleza; geles blanqueadores para
uso dental; geles para el bronceado de la piel;
geles bronceadores [cosméticos]; geles
bronceadores; geles para el cabello;
geles, cremas y aceites de ducha; geles
para dar forma al cabello; geles dentífricos;
geles desmaquillantes; geles para después
del afeitado; geles para después del sol
[productos cosméticos]; geles para después
del sol de uso cosmético; geles para después
del sol; geles de ducha y de baño;
geles de ducha; geles, espráis, espumas y
bálsamos para peinar y cuidar el cabello;
geles hidratantes [cosméticos]; geles
hidratantes; geles de masaje que no sean para
uso médico; geles para los ojos de uso
cosmético; geles para los ojos; geles
para el peinado; geles para uso cosmético;
geles y espumas para el cabello; geles y
sales de baño y de ducha no medicinales;
lacas y geles fijadores para el cabello; leches,
geles, lociones y cremas desmaquillantes;
leches, geles y aceites bronceadores y para
después del sol, de uso cosmético;
preparaciones de afeitar y para antes y después
de afeitar, incluidos geles, cremas y espumas;
preparaciones para retirar uñas de gel.
9: Chalecos salvavidas para esquí acuático;
chalecos salvavidas para perros;
chalecos salvavidas; cinturones
salvavidas; gafas antirreflejo; gafas de
aumento; gafas de buceo autónomo;
gafas de buceo; gafas correctoras; gafas de
deporte; gafas deportivas; gafas para
entrenamiento deportivo; gafas de esquí;
gafas de lectura; gafas de motociclismo;
gafas de motociclista; gafas de natación;
gafas para la nieve; gafas para niños;
gafas [óptica]; gafas polarizadas; gafas de
protección contra el polvo; gafas de
protección; gafas protectoras; gafas de
seguridad; gafas de soldadura; gafas de
Registro
Certificado de No. 566737
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sol; gafas tridimensionales; gafas de
ventisca; gafas de visión nocturna; gafas y
mascarillas antipolvo; gafas y mascarillas
de protección contra el polvo; gafas;
lentes para gafas de sol; lentes para gafas;
lentes ópticas para gafas de sol; monturas de
gafas de sol; monturas de gafas y gafas
de sol; monturas de gafas y quevedos;
monturas de gafas; monturas de metal para
gafas; monturas metálicas para gafas;
monturas de metal y plástico combinados para
gafas; monturas de plástico para gafas;
partes y accesorios de gafas; portagafas;
protectores laterales para gafas; memorias usb;
estaciones de acoplamiento para ordenadores
portátiles; fundas para ordenadores portátiles;
maletines especiales para ordenadores;
maletines especialmente diseñados para
ordenadores; maletines para ordenadores
portátiles; ordenadores para la administración
de datos; ordenadores de bolsillo;
ordenadores para la gestión de datos;
ordenadores de mano; ordenadores
personales de bolsillo; ordenadores
personales de mano; ordenadores
personales; ordenadores portátiles;
totalizadores; memorias flash portátiles;
memorias flash; sistemas de reconocimiento
de patrones compuestos de chips informáticos,
hardware y software; impresoras de
impacto; impresoras láser de color;
impresoras láser; impresoras de matriz de
puntos; impresoras de ordenador;
impresoras para uso informático;
impresoras de margarita; teclados de
ordenador.
18: Bolsos con ruedas; bolsos de
senderismo; bolsos para transportar animales;
bolsos de viaje [artículos de marroquinería];
bolsos de viaje cilíndricos; bolsos de
viaje; bolsos y billeteras de cuero; bolsos y
billeteros de cuero; bolsos y bolsones para
indumentaria deportiva; bolsos y carteras de
cuero; carteras [bolsos de mano];
correas para bolsos de mano; collares y
correas para perros; correas para
animales; correas de arnés; correas de
cuero para animales; correas de cuero
Registro
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[artículos de guarnicionería]; correas para
equipaje; correas de estribo; correas de
patines; correas para perros; correas
para sillas de montar; paraguas
telescópicos; paraguas y sombrillas;
paraguas; piezas metálicas para paraguas;
puños de paraguas; varillas para
paraguas o sombrillas; canguros portabebés;
mochilas; bolsos de mano para señora;
bolsos de mano; bolsos marineros; bolsos
de montañismo; bolsos pequeños [bolsos de
mano]; bolsos de playa; bolsos de
punto que no sean de metales preciosos;
bolsos de punto; bolsos para ropa de deporte;
bolsos para ropa deportiva; bolsos de
senderismo; bolsos para transportar animales;
bolsos de viaje [artículos de marroquinería];
bolsos de viaje cilíndricos; bolsos de
viaje; bolsos y billeteras de cuero; bolsos y
billeteros de cuero; bolsos y bolsones para
indumentaria deportiva; bolsos y carteras de
cuero; carteras [bolsos de mano];
correas para bolsos de mano.
24: Pañuelos de bolsillo de materias textiles;
pañuelos de plástico; abrazaderas de
materias textiles para cortinas; antepuertas
[cortinas]; colgaduras [cortinas gruesas];
cortinas de ducha de materias textiles o
plásticas; cortinas de ducha; cortinas de
interior y de exterior; cortinas de materias
plásticas; cortinas de materias textiles o
plásticas; cortinas de materias textiles;
cortinas de puerta; cortinas para ventanas;
cortinas; tela para cortinas; toallas de
playa; toallas que no sean de papel; toallas
de tejidos textiles para las manos; toallas
textiles con logos de clubes de fútbol americano;
toallas textiles para las manos; toallas turcas;
colchas para futones; colchas de materias
textiles; colchas de papel para camas;
colchas; juegos de telas tejidas para
confeccionar colchas; manteles individuales
de vinilo; manteles de materias textiles;
manteles que no sean de papel; manteles de
tela; salvamanteles de encaje que no sean de
papel; salvamanteles que no sean de
papel; tapetes de mesa que no sean de
papel; tapetes de mesas de billar;
Registro
Certificado de No. 566737
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tapetes de tela para mesas; salvamanteles
que no sean de papel; cobijas de cama;
cubrecamas acolchados; cubrecamas de
materias textiles; cubrecamas; doseles
textiles para camas; fundas decorativas
para almohadones de cama; juegos de
cama; mantas de cama; mantas de
seda para camas; ropa de cama y mantelería;
ropa de cama y de mesa; ropa de cama y ropa
de mesa; ropa de cama; ropa de mesa y
de cama; sobrecamas; volantes de
cama.
Titular (es): TOTALPLAY S.A.S.
CARRERA 34 No. 47-23 Oficina 1
BARRANQUILLA 080012 ATLÁNTICO
COLOMBIA
Expediente No. SD2016/0057082
Resolución No. 35801 del 16 de junio de 2017
Vigencia 16 de junio de 2027
El presente documento corresponde a la información sobre asignación de número de certificado del signo
respectivo. Por lo anterior, a efectos de establecer su titularidad y vigencia, deberá estarse a lo dispuesto
en los actos administrativos que hayan concedido el derecho, notificados de conformidad con la ley, así
como a las certificaciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
LA SECRETARIA GENERAL AD-HOC (E)
22 de junio de 2017
Registro
Reg. No. 5,445,930
Registered Apr. 17, 2018
Int. Cl.: 9
Trademark
Principal Register
TOTALPLAY SAS (COLOMBIA société par actions simplifiée (sas) )
Carrera 34 No. 47-23 Oficina 1
Barranquilla, COLOMBIA
CLASS 9: Sunglasses; Sports glasses; Cases for eyeglasses and sunglasses; Goggles for
sports; Safety goggles; Scuba goggles; Diving goggles; Corrective glasses; Eye glasses;
Reading glasses; Ski goggles; Motorcycle goggles; Snow goggles; Swimming goggles;
Welding masks; 3D spectacles; Night vision goggles; Dust protective goggles and masks;
Sunglass lenses; Eyeglass lenses; Optical lenses; Magnifying lenses; Contact lenses; Lenses
for welding helmets; Eyeglass frames; Spectacle frames made of metal or of a combination of
metal and plastic; Spectacle frames made of metal and of synthetic material; Frames for
spectacles and sunglasses; Optical frames; Sunglass cords; Blank USB flash drives;
Protective covers and cases for cell phones, laptops and portable media players; Briefcases
specially adapted for holding laptop computers; Keyboards; Computer printers for printing
documents; Computer hardware; Smartphones; Cellular phones; Mobile phones; Tablet
computers; Laptops; computers; Personal computers; Life vests
FIRST USE 2-13-2014; IN COMMERCE 3-13-2014
THE MARK CONSISTS OF STANDARD CHARACTERS WITHOUT CLAIM TO ANY
PARTICULAR FONT STYLE, SIZE OR COLOR
OWNER OF U.S. REG. NO. 4243480, 4190587
SER. NO. 87-322,675, FILED 02-02-2017
REQUIREMENTS TO MAINTAIN YOUR FEDERAL TRADEMARK REGISTRATION
WARNING: YOUR REGISTRATION WILL BE CANCELLED IF YOU DO NOT FILE THE
DOCUMENTS BELOW DURING THE SPECIFIED TIME PERIODS.
Requirements in the First Ten Years*
What and When to File:
First Filing Deadline: You must file a Declaration of Use (or Excusable Nonuse) between the 5th and 6th
years after the registration date. See 15 U.S.C. §§1058, 1141k. If the declaration is accepted, the
registration will continue in force for the remainder of the ten-year period, calculated from the registration
date, unless cancelled by an order of the Commissioner for Trademarks or a federal court.
Second Filing Deadline: You must file a Declaration of Use (or Excusable Nonuse) and an Application
for Renewal between the 9th and 10th years after the registration date.* See 15 U.S.C. §1059.
Requirements in Successive Ten-Year Periods*
What and When to File:
You must file a Declaration of Use (or Excusable Nonuse) and an Application for Renewal
between every 9th and 10th-year period, calculated from the registration date.*
Grace Period Filings*
The above documents will be accepted as timely if filed within six months after the deadlines listed above with
the payment of an additional fee.
*ATTENTION MADRID PROTOCOL REGISTRANTS: The holder of an international registration with an
extension of protection to the United States under the Madrid Protocol must timely file the Declarations of Use
(or Excusable Nonuse) referenced above directly with the United States Patent and Trademark Office (USPTO).
The time periods for filing are based on the U.S. registration date (not the international registration date). The
deadlines and grace periods for the Declarations of Use (or Excusable Nonuse) are identical to those for
nationally issued registrations. See 15 U.S.C. §§1058, 1141k. However, owners of international registrations
do not file renewal applications at the USPTO. Instead, the holder must file a renewal of the underlying
international registration at the International Bureau of the World Intellectual Property Organization, under
Article 7 of the Madrid Protocol, before the expiration of each ten-year term of protection, calculated from the
date of the international registration. See 15 U.S.C. §1141j. For more information and renewal forms for the
international registration, see http://www.wipo.int/madrid/en/.
NOTE: Fees and requirements for maintaining registrations are subject to change. Please check the
USPTO website for further information. With the exception of renewal applications for registered
extensions of protection, you can file the registration maintenance documents referenced above online at h
ttp://www.uspto.gov.
NOTE: A courtesy e-mail reminder of USPTO maintenance filing deadlines will be sent to trademark
owners/holders who authorize e-mail communication and maintain a current e-mail address with the
USPTO. To ensure that e-mail is authorized and your address is current, please use the Trademark
Electronic Application System (TEAS) Correspondence Address and Change of Owner Address Forms
available at http://www.uspto.gov.
Page: 2 of 2 / RN # 5445930
LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES
ABOGADO TITULADO
CALLE 40 # 43-125 OFICINA 32 BARRANQUILLA COLOMBIA
negociosjudiciales@hotmail.com
Celular: 3106348438
DOCTOR:
CARLOS ANDRES ZAPATA GARCIA
DELEGATURA DE ASUNTOS JURISDICCIONALES
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
E.S.D.
REFERENCIA RADICACION: 18-182390
DEMANDANTE: HILDA CLEOFE REMICIO OTAVO
DEMANDADO: TOTALPLAY SAS
LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES, abogado, mayor de edad con domicilio en
Barranquilla, identificado con cedula de ciudadanía No. 8.739.676 y tarjeta Profesional
No. 129.215 del C.S de la J, actuando como apoderado judicial de TOTALPLAY SAS,
sociedad constituida bajo las leyes de le Republica de Colombia, identificada con NIT
900.603.020-0 con domicilio en COLOMBIA, procedo a formular las siguientes
EXCEPCIONES PREVIAS de conformidad con los artículos 100 y 101 del Código
General del Proceso
1. EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA.
“La jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa,
como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés
sustancial que se discute en el proceso”[1]
, de forma tal que cuando una de las
partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una
decisión favorable a las pretensiones demandadas. Por su parte, esta
Corporación[2]
ha sostenido que la legitimación en la causa consiste en la
identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de
la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho
para postular determinadas pretensiones. Entendido así el concepto de
legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el
demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino
desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las
adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o
de la obligación correlativa alegada”.
Tomado de la Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso
Administrativo. Sección Tercera. Radicado No. 73001 23 31 000 2006 01328
01(36565). Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
[1] Corte Constitucional. Sentencia C- 965 de 2003.
[2] Sentencia del 23 de octubre de 1990. Expediente No. 6054.
La Negrilla y Subrayado son mías.
Si bien la demanda fue interpuesta por la Señora Hilda Cleofe Remicio Otavo por el
contrario TOTALPLAY SAS tal como reza en el escrito de demanda Radicado 18-
182390-0, de los anexos aportados por la Demandante podemos dilucidar que agoto la
vía gubernativa ante un tercero diferentes a TOTALPLAY SAS el cual es la empresa
AZTECA COMUNICACIONES SAS identificada con NIT 900.548.102-0, la anterior
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información se corrobora en la Letra menuda consignada en las Facturas que aporta la
demandante como soportes dentro de la demanda.
Consultado el RUES el NIT consignado en la factura nos arroja
AZTECA COMUNICACIONES
COLOMBIA S A S
La siguiente información es reportada por la cámara de comercio y es de tipo
informativo
Sigla
Cámara de comercio BOGOTA
Identificación NIT 900548102 - 0
REGISTRO MERCANTIL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES
Registro Mercantil
Numero de Matricula 2246851
Último Año Renovado 2018
Fecha de Renovacion 20180327
Fecha de Matricula 20120823
Fecha de Vigencia Indefinida
Estado de la matricula ACTIVA
Fecha de Cancelación
Tipo de Sociedad SOCIEDAD COMERCIAL
Tipo de Organización SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS SAS
Categoria de la Matricula SOCIEDAD ó PERSONA JURIDICA PRINCIPAL ó ESAL
Empleados 501
Afiliado N
Beneficiario Ley 1780? N
Comprar Certificado
Representantes Legales
Actividades Económicas
 6190 Otras actividades de telecomunicaciones
 6120 Actividades de telecomunicaciones inalambricas
 4652 Comercio al por mayor de equipo, partes y piezas electronicos y de
telecomunicaciones

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Registro de Proponentes
Cámara de Comercio Proponente RUP BOGOTA
Número de Inscripción RUP 000000054411
Fecha de Renovación 20180426
Fecha de Inscripción 20140724
Fecha de Cancelación
Estado del Proponente NORMAL
 Clasificación UNSCP
 Información Contratos, Multas y Sanciones
 Noticias asociadas
Codigo Descripción
25151700 Satélites
26121500 Alambre eléctrico
26121600 Cables eléctricos - accesorios
31151700 Cable mecánico
31242100 Accesorios de dispositivos ópticos
32101600 Circuitos integrados
32111500 Diodos
32111600 Transistores
32141000 Tubos electrónicos
39121000 Equipamiento para distribución - conversión de alimentación
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Empresas que forman parte del Grupo Empresarial o la Situacion de
Control
Razon Social ó Nombre NIT o Núm Id.
AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S A S 9005481020
AZTECA TELECOMUNICACIONES SAS 9005543419
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Razon Social ó Nombre NIT o Núm Id.
TV AZTECA SOCIEDAD ANONIMA BURSATIL DE CAPITAL VARIABLE TAZ960904V78
De lo anterior se puede concluir que son dos empresas completamente diferentes
TOTALPLAY SAS identificada con NIT 900.603.020-0 y AZTECA COMUNICACIONES
COLOMBIA SAS identificada con NIT 900.548.402-0, es preciso informar a la Autoridad
Competente SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO que no existe
relación de Subordinada, Participada, Subsidiaria, Empresa Controlante, Grupo
Empresarial o Casa Matriz entre TOTALPLAY SAS y AZTECA COMUNICACIONES
COLOMBIA SAS.
De tal forma que no existe correlación legal o fáctica alguna para que la Señora HILDA
CLEOFE REMICIO OTAVO presente una DEMANDA contra TOTALPLAY SAS , por
facturas expedidas por AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS,
adicionalmente observamos que la Señora Agoto la Vía Gubernativa requisito prejudicial
para la interposición de la demanda ante AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA
SAS y observamos del escrito de respuesta aportado en la demanda que esta solicitud
fue objeto de respuesta parcial sin solución de fondo de parte de la AZTECA
COMUNICACIONES COLOMBIA SAS suscrita por MAURICIO RAMIREZ
CARDENAS, Director de Servicio al Cliente Gerencia de Experiencia Clientes Azteca
Comunicaciones Colombia SAS.
Razón por la cual se demuestra la FALTA DE LEGITIMIDAD EN PASIVA , Razón por la
cual solicitamos al Despacho Declarar Probada la Excepción de Falta de Legitimidad
por PASIVA y reorientar la demanda contra AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA
SAS:
Es preciso señalar que por lo que se puede concluir de la demanda presentada es que
la Señora HILDA CLEOFE REMICIO OTAVO por Confusión y Asociación generada por
AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS, asocia a TOTALPLAY SAS con
AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS, lo anterior es un hecho que hemos
denunciado constantemente ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO; y ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, y ante organismos
internacionales y nacionales, y que se coloca de manifiesto en Infracción Marcaria y
usurpación de marca. Sin que hasta la fecha el GRUPO SALINAS conformado por
AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS; TV AZTECA SAB DE CV y TOTAL
PLAY TELECOMUNICACIONES SA DE CV solucione de fondo esta situación. Por
ejemplo observamos que en la factura cuenta o referencia de pago número 300073422,
la empresa AZTECA COMUNICACIONES SAS incluye como registro de publicidad
fotográfico a una Ama de Casa con un Computador portátil u ordenador portátil en la
mano, y en el extremo superior señala TOTALPLAY vive el futuro, así mismo en el
extremo inferior coloca Gobierno de Colombia, Vive Digital, TOTALPLAY vive el futuro,
y al frente ciudadanía digital.
Recordemos que el TITULAR de los derechos marcarios del signo distintivo o marca
TOTALPLAY nominativa para la Clase 9 internacional de Niza dentro de la que se
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encuentran los productos Ordenadores o computadores de mesa, ordenadores o
computadores portátiles, ordenadores de bolsillos, celulares, teléfonos etc. Lo anterior
mediante Resolución 35801 de 16 de Junio de 2017 Y recordemos que el nombre
comercial TOTALPLAY en derecho exclusivo para la Republica de Colombia su titular
es TOTALPLAY SAS. Lógicamente cuando el grupo salinas de MEXICO conformado
entre otras por AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS realiza esta publicidad
en sus facturas y en sus oficios de respuesta a clientes implícitamente y
deliberadamente está realizando actos de infracción marcaria contra los derechos
exclusivos de TOTALPLAY SAS y generando confusión y asociación en clientes, lo que
genera daños y perjuicios a TOTALPLAY SAS , gastos legales , bloqueo de negocios
comerciales y daños de imagen y reputación, nótese como la empresa coloca solo en
letra menuda dentro de la factura y de una forma muy micro reducida azteca
comunicaciones Colombia sas y el Nit 9005481020, todos estos hechos han sido objetos
de demandas y denuncias de partes de TOTALPLAY SAS tanto a nivel nacional como
internacional sin que hasta la fecha se tomen decisiones de fondo sobre el caso, los que
continúan afectados son los consumidores colombianos y TOTALPLAY SAS.
2. INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES.
Se interpone esta Excepción de Inepta demanda por falta de los requisitos formales de
vinculación toda vez que la demandante NO aporta documento alguno que compruebe
la existencia de TOTALPLAY SAS y su relación de causalidad con AZTECA
COMUNICACIONES AS empresa ante la cual Agoto la Vía Gubernativa.
SOLICITUD.
Por lo expuesto, le solicito al Despacho que:
1. Declare probada la Excepción previa de EXCEPCION DE FALTA DE
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA.
2. Declare probada la Excepción de Inepta demanda por falta de los
requisitos formales.
Cordialmente
_____________________________
LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES
T.P. 129.215 DEL C.S DE LA J.
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DOCTOR:
CARLOS ANDRES ZAPATA GARCIA
DELEGATURA DE ASUNTOS JURISDICCIONALES
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
E.S.D.
REFERENCIA RADICACION: 18-182390
DEMANDANTE: HILDA CLEOFE REMICIO OTAVO
DEMANDADO: TOTALPLAY SAS NIT 900603020-0
LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES, abogado, mayor de edad con domicilio en
Barranquilla, identificado con cedula de ciudadanía No. 8.739.676 y tarjeta Profesional
No. 129.215 del C.S de la J, actuando como apoderado judicial de TOTALPLAY SAS,
sociedad constituida bajo las leyes de le Republica de Colombia, identificada con NIT
900.603.020-0 con domicilio en COLOMBIA, procedo a CONTESTAR LA DEMANDA
y formular las siguientes EXCEPCIONES DE FONDO de conformidad con el Código
General del Proceso.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La Señora HILDA CLEOFE REMICIO OTAVO, Declara lo siguiente:
Manifiesto que efectué el reclamo directo ante el productor y/o Proveedor, de forma
ESCRITO el día 06 de Abril de 2018, Así mismo, me permito indicar que el demandado
dio respuesta a mi reclamación el día 10/04/2018 manifestando que la solicitud es
parcialmente procedente, que los servicios están sujetos a la disponibilidad del servicio
técnico. NO ES CIERTO que la DEMANDANTE interpusiera reclamo directo ante
nosotros TOTALPLAY SAS , interpuso por lo que podemos observar el reclamo ante
AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS y fue objeto de respuesta por parte de
MAURICIO RAMIREZ CARDENAS DIRECTOR DE SERVICIO AL CLIENTE
GERENCIA DE EXPERIENCIA AL CLIENTE AZTECA COMUNICACIONES
COLOMBIA SAS , quien consultada la base de datos del personal que labora de forma
directa o como contratista o prestador de servicios de TOTALPLAY SAS NO figura en
nuestra base de datos ningún individuo con el nombre MAURICIO RAMIREZ
CARDENAS.
Sobre los HECHOS.
1. Adquirí Servicio de Internet: NO ES CIERTO Revisando la base de datos de
clientes de TOTALPLAY SAS encontramos que la señora HILDA CLEOFE
REMICIO OTAVO no figura como cliente nuestro por lo tanto no media contrato
o suscripción con la referida señora de parte de TOTALPLAY SAS. Como
tampoco aparece registro de ninguna solicitud directa o indirecta de parte de la
referida señora en nuestras bases de datos. Sea preciso recordar que tal como
es de conocimiento del grupo empresarial salinas y del abogado JAMES IAN
RAISBECK quien lo confirmo ante el Honorable CONSEJO DE ESTADO DE
COLOMBIA y también es conocimiento del gobierno Colombiano dentro de las
actividades que puede desarrollar TOTALPLAY SAS está la de comunicaciones
tal como fue inscrito en el libro respectivo de la Cámara de Comercio de
Barranquilla en marzo de 2013, sin embargo a la fecha no hemos prestado
ningún servicio o intermediación de comunicaciones directo o indirecto a la Sra.
HILDA CLEOFE REMICIO OTAVO.
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2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma
de: 17000. NO ES CIERTO. NO tenemos contrato firmado con la Demandante.
3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido
corresponden a: desde el Día 04 de Abril de 2018 no cuento con el servicio de
internet y no me han dado una respuesta seria ni siquiera han venido a revisar
pero si me siguen facturando dicho servicio y me llaman que me van a reportar
por el no pago del servicio y les digo que como voy a pagar si no cuento con el
servicio no me han respondido NADA. ES CIERTO, por la respuesta que aporta
la cual está suscrita por MAURICIO RAMIREZ CARDENAS se confirma que la
demandante tiene problemas con el servicio que contrato con AZTECA
COMUNICACIONES COLOMBIA SAS.
4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde el
4/04/2018 NO NOS CONSTA. Si bien es cierto que en su escrito de agotamiento
de vía gubernativa ante el tercero AZTECA refiere estos hechos y AZTECA los
acepta parcialmente, NO podemos pronunciarnos sobre esta fecha.
5. Además de lo anterior: me continúan facturando y cobrando intereses sin contar
con el servicio de internet. ES CIERTO por la factura que aporta la Demandante
pero aclarando que es una factura expedida por AZTECA COMUNICACIONES
COLOMBIA SAS empresa que no forma parte de TOTALPLAY SAS.
En base a lo anterior procedo a formular las SIGUIENTES EXCEPCIONES DE
MERITO.
1. INEXISTENCIA DE LA CAUSA PETENDI en cabeza del Demandante E
INEXISTENCIA DE HECHO GENERADOR DE OBLIGACIONES.
Es claro que estamos frente a estas dos Excepciones, toda vez que al
demandante no le asiste pedir algo a TOTALPLAY SAS que TOTALPLAY SAS
no le ha ofrecido toda vez que entre la Señora HILDA CLEOFE REMICIO
OTAVO no existe suscrito ningún contrato u oferta de servicios o productos, de
igual forma la factura aportada por la Demandante como prueba es expedida por
un tercero en este caso AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS. Por lo
tanto se configuran las EXPECIONES DE INEXISTENCIA DE LA CAUSA
PETENDI E INEXISTENCIA DE HECHO GENERADOR DE OBLIGACIONES.
Lo anterior también se demuestra porque la última Resolución de Facturación
habilitada y autorizada expedida por la DIAN para TOTALPLAY SAS es la
numero 18762005517091 de Noviembre 2 de 2017. La cual es completamente
diferente a la RESOLUCION DE FACTURACION consignada en la factura que
aporta la Demandante en este caso es la Resolución numero DIAN
18762006314296 y 18762006313621 de Enero 2 de 2018 Autorizado a AZTECA
COMUNICACIONES SAS. Por lo tanto el TITULO VALOR aportado NO tienen
ninguna relación con TOTALPLAY SAS por lo tanto existe una INEXISTENCIA
DE LA CAUSA PETENDI y del HECHO GENERADOR DE OBLIGACIONES.
De Igual forma nos Ratificamos lo relacionado en el capítulo de excepciones previas.
Presentadas en esta demanda relacionados con Recordemos que el TITULAR de los
derechos marcarios del signo distintivo o marca TOTALPLAY nominativa para la Clase
9 internacional de Niza dentro de la que se encuentran los productos Ordenadores o
computadores de mesa, ordenadores o computadores portátiles, ordenadores de
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bolsillos, celulares, teléfonos etc. Lo anterior mediante Resolución 35801 de 16 de
Junio de 2017 Y recordemos que el nombre comercial TOTALPLAY en derecho
exclusivo para la Republica de Colombia su titular es TOTALPLAY SAS. Lógicamente
cuando el grupo salinas de MEXICO conformado entre otras por AZTECA
COMUNICACIONES COLOMBIA SAS realiza esta publicidad en sus facturas y en sus
oficios de respuesta a clientes implícitamente y deliberadamente está realizando actos
de infracción marcaria contra los derechos exclusivos de TOTALPLAY SAS y generando
confusión y asociación en clientes, lo que genera daños y perjuicios a TOTALPLAY SAS
, gastos legales , bloqueo de negocios comerciales y daños de imagen y reputación,
nótese como la empresa coloca solo en letra menuda dentro de la factura y de una forma
muy micro reducida azteca comunicaciones Colombia sas y el Nit 9005481020, todos
estos hechos han sido objetos de demandas y denuncias de partes de TOTALPLAY
SAS tanto a nivel nacional como internacional sin que hasta la fecha se tomen
decisiones de fondo sobre el caso, los que continúan afectados son los consumidores
colombianos y TOTALPLAY SAS.
SOLICITUD.
Por lo expuesto, le solicito al Despacho que:
2. Declare probada la Excepción de mérito INEXISTENCIA DE LA CAUSA
PETENDI en cabeza del Demandante E INEXISTENCIA DE HECHO
GENERADOR DE OBLIGACIONES.
Cordialmente
______________________________
LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES
T.P. 129.215 DEL C.S DE LA J.
24. Dirección
Espacio reservado para la DIAN 4. Número de formulario
997. Fecha formalización
5. Número de Identificación Tributaria - NIT
985. Cargo
992. Área
990. Lugar administrativo
989. Dependencia
984. Apellidos y nombres
Firma del solicitante
993. Establecimiento
6. DV
991. Organización
1876
8. Segundo apellido 9. Primer nombre 10. Otros nombres
1002. Tipo doc.
1006. Organización
1005. Cod. Representación
1003. No. Identif.
1001. Apellidos y nombres
1004. DV
Firma del funcionario autorizado
11. Razón social
Cód.
7. Primer apellido
Nota: La no adopción o violación de los sistemas técnicos de control, dará lugar a la sanción
establecida en el artículo 684-2 del E.T
12. Dirección seccional
Colombia, un compromiso que no podemos evadir.
25. País 26.Departamento 27. Municipio
18762005517091
9 0 0 6 0 3 0 2 0 0
TOTALPLAY S.A.S
Impuestos de Barranquilla
2
CR 34 47 23 OF 1
Colombia Atlántico Barranquilla
24
Subdirección de Gestión de Asistencia al Cliente
U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACION
2 0 1 7 -1 1 -0 2 /1 5 :3 5 :0 2
ROMERO ROCHA JOHNY ALFONSO
Cédula 7 2 2 0 0 0 5 7 1
Representante Legal Suplente
TOTALPLAY S.A.S
2017-11-02 / 03:35:02 PM
Espacio reservado para la DIAN 4. Número de formulario
Página de Hoja No. 2
29. Establecimiento
33. Hasta el número 34. Tipo solicitud Cód.30. Modalidad Cód.
5. Número de Identificación Tributaria - NIT 6. DV 7. Primer apellido 8. Segundo apellido 9. Primer nombre 10. Otros nombres
31. Prefijo 32. Desde el número
29. Establecimiento
33. Hasta el número 34. Tipo solicitud Cód.30. Modalidad Cód. 31. Prefijo 32. Desde el número
29. Establecimiento
33. Hasta el número 34. Tipo solicitud Cód.30. Modalidad Cód. 31. Prefijo 32. Desde el número
29. Establecimiento
33. Hasta el número 34. Tipo solicitud Cód.30. Modalidad Cód. 31. Prefijo 32. Desde el número
29. Establecimiento
33. Hasta el número 34. Tipo solicitud Cód.30. Modalidad Cód. 31. Prefijo 32. Desde el número
29. Establecimiento
33. Hasta el número 34. Tipo solicitud Cód.30. Modalidad Cód. 31. Prefijo 32. Desde el número
29. Establecimiento
33. Hasta el número 34. Tipo solicitud Cód.30. Modalidad Cód. 31. Prefijo 32. Desde el número
29. Establecimiento
33. Hasta el número 34. Tipo solicitud Cód.30. Modalidad Cód. 31. Prefijo 32. Desde el número
29. Establecimiento
33. Hasta el número 34. Tipo solicitud Cód.30. Modalidad Cód. 31. Prefijo 32. Desde el número
29. Establecimiento
33. Hasta el número 34. Tipo solicitud Cód.30. Modalidad Cód. 31. Prefijo 32. Desde el número
29. Establecimiento
33. Hasta el número 34. Tipo solicitud Cód.30. Modalidad Cód. 31. Prefijo 32. Desde el número
11. Razón social
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
Rangos de numeración para autorizar, habilitar o inhabilitar
1876
18762005517091
9 0 0 6 0 3 0 2 0 0
TOTALPLAY S.A.S
2 2
TOTALPLAY S.A.S CR 34 47 23 OF 1
PAPEL 1 TP 86 5000 HABILITACIÓN 2
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ABOGADO TITULADO
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DOCTOR:
SANDRA JHOANNA CASTAÑEDA DIAZ
DELEGATURA DE ASUNTOS JURISDICCIONALES
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
E.S.D.
REFERENCIA RADICACION: 18-192805
DEMANDANTE: MARTHA YANETH BUENO ARIZA CC No. 27.964.895
DEMANDADO: TOTALPLAY SAS NIT 900.603.020-0
TERCER INTERESADO: ALCALDIA MUNICIPAL DEL MUNICIPO DEL
GUACAMAYO DEPARTAMENTO DE SANTANDER COLOMBIA.
LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES, abogado, mayor de edad con domicilio en
Barranquilla, identificado con cedula de ciudadanía No. 8.739.676 y tarjeta
Profesional No. 129.215 del C.S de la J, actuando como apoderado judicial de
TOTALPLAY SAS, sociedad constituida bajo las leyes de le Republica de
Colombia, identificada con NIT 900.603.020-0 con domicilio en COLOMBIA,
procedo a formular las siguientes EXCEPCIONES PREVIAS de conformidad
con los artículos 100 y 101 del Código General del Proceso.
1. EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR
PASIVA.
“La jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la
causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con
el interés sustancial que se discute en el proceso”[1]
, de forma tal que
cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede
el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones
demandadas. Por su parte, esta Corporación[2]
ha sostenido que la
legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que
figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal,
con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular
determinadas pretensiones. Entendido así el concepto de legitimación
en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o
bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino
desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien
las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del
derecho o de la obligación correlativa alegada”.
Tomado de la Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso
Administrativo. Sección Tercera. Radicado No. 73001 23 31 000 2006
LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES
ABOGADO TITULADO
CALLE 40 # 43-125 OFICINA 32 BARRANQUILLA COLOMBIA
negociosjudiciales@hotmail.com
Celular: 3106348438
01328 01(36565). Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO
GAMBOA
[1] Corte Constitucional. Sentencia C- 965 de 2003.
[2] Sentencia del 23 de octubre de 1990. Expediente No. 6054.
La Negrilla y Subrayado son mías.
Si bien la demanda fue interpuesta por la Señora MARTHA YANETH BUENO
ARIZA identificada con CC # 27964895 Contra TOTALPLAY SAS tal como
reza en el escrito de demanda Radicado 18-192805 , de los anexos aportados
por la Demandante podemos dilucidar que agoto la vía gubernativa ante un
tercero diferentes a TOTALPLAY SAS el cual es la empresa AZTECA
COMUNICACIONES SAS identificada con NIT 900.548.102-0, la anterior
información se corrobora en el Derecho de Petición presentado por la
Demandante Sra. Bueno Ariza el cual anexamos y va dirigido a TOTAL PLAY
AZTECA TELECOMUNICACIONES en la Carrera 9 # 99-02 de la Ciudad de
Bogotá D.C, sin embargo en esta misma petición se observa que la Señora
presuntamente afectada por la Asociación y Confusión que Genera AZTECA
COMUNICACIONES SAS al publicitar sus servicios a los clientes tal como ha
sido reportado y denunciado por TOTALPLAY SAS, procede a presentar la
DEMANDA contra nosotros, lo anterior también fue señalado en la Demanda de
Protección al Consumidor Radicado 18-182390. Donde se demuestra que en las
facturas expedida por la firma AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS
a sus clientes incluye en la publicidad Computadores Portátiles, Computadores
y otros elementos de telefónica con el nombre comercial y marca TOTALPLAY
incluido dentro de la factura, y solo una letra menuda donde se coloca Azteca
Comunicaciones Colombia SAS y la resolución de facturación expedida por la
DIAN. Lo anterior va en contravía a las normas de propiedad industrial toda vez
que los ordenadores portátiles, ordenadores de mesa, ordenadores personales,
laptop, computadores etc. están registrados exclusivos bajo la marca
TOTALPLAY en Colombia y Estados Unidos para TOTALPLAY SAS. De igual
forma también es preciso señalar que no existe una empresa cuya razón social
sea TOTAL PLAY AZTECA TELECOMUNICACIONES, las empresas que
existen del grupo empresarial salinas son : AZTECA COMUNICACIONES
COLOMBIA SAS; TV AZTECA SAB DE CV radicada en MEXICO con sucursal
en COLOMBIA y TOTAL PLAY TELECOMUNICACIONES SA DE CV radicada
en MEXICO con sucursal en COLOMBIA.
Consultado el RUES la empresa que responde el agotamiento de la vía
gubernativa a la demandante, lo anterior se desprende de la Respuesta que
aporta la demandante en la demanda y donde reza el siguiente nombre firmando
la misiva, MAURICIO RAMIREZ CARDENAS Director de Servicio al Cliente,
Gerencia de Experiencia Clientes, AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA
SAS.
LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES
ABOGADO TITULADO
CALLE 40 # 43-125 OFICINA 32 BARRANQUILLA COLOMBIA
negociosjudiciales@hotmail.com
Celular: 3106348438
AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S A S
La siguiente información es reportada por la cámara de comercio y es de tipo
informativo
Sigla
Cámara de comercio BOGOTA
Identificación NIT 900548102 - 0
REGISTRO MERCANTIL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES
Registro Mercantil
Numero de Matricula 2246851
Último Año Renovado 2018
Fecha de Renovación 20180327
Fecha de Matricula 20120823
Fecha de Vigencia Indefinida
Estado de la matricula ACTIVA
Fecha de Cancelación
Tipo de Sociedad SOCIEDAD COMERCIAL
Tipo de Organización SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS SAS
Categoría de la Matricula SOCIEDAD ó PERSONA JURIDICA PRINCIPAL ó ESAL
Empleados 501
Afiliado N
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Comprar Certificado
Representantes Legales
Actividades Económicas
 6190 Otras actividades de telecomunicaciones
 6120 Actividades de telecomunicaciones inalámbricas
 4652 Comercio al por mayor de equipo, partes y piezas electrónicos y de
telecomunicaciones

Registro de Proponentes
Cámara de Comercio Proponente RUP BOGOTA
Número de Inscripción RUP 000000054411
LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES
ABOGADO TITULADO
CALLE 40 # 43-125 OFICINA 32 BARRANQUILLA COLOMBIA
negociosjudiciales@hotmail.com
Celular: 3106348438
Fecha de Renovación 20180426
Fecha de Inscripción 20140724
Fecha de Cancelación
Estado del Proponente NORMAL
 Clasificación UNSCP
 Información Contratos, Multas y Sanciones
 Noticias asociadas
Código Descripción
25151700 Satélites
26121500 Alambre eléctrico
26121600 Cables eléctricos - accesorios
31151700 Cable mecánico
31242100 Accesorios de dispositivos ópticos
32101600 Circuitos integrados
32111500 Diodos
32111600 Transistores
32141000 Tubos electrónicos
39121000 Equipamiento para distribución - conversión de alimentación
Empresas que forman parte del Grupo Empresarial o la Situación de
Control
Razón Social ó Nombre
NIT o Núm.
Id.
AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S A S 9005481020
AZTECA TELECOMUNICACIONES SAS 9005543419
TV AZTECA SOCIEDAD ANONIMA BURSATIL DE CAPITAL VARIABLE TAZ960904V78
De lo anterior se puede concluir que son dos empresas completamente
diferentes TOTALPLAY SAS identificada con NIT 900.603.020-0 y AZTECA
COMUNICACIONES COLOMBIA SAS identificada con NIT 900.548.402-0, es
preciso informar a la Autoridad Competente SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO que no existe relación de Subordinada, Participada,
LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES
ABOGADO TITULADO
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Celular: 3106348438
Subsidiaria, Empresa Controlante, Grupo Empresarial o Casa Matriz entre
TOTALPLAY SAS y AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS.
De tal forma que no existe correlación legal o fáctica alguna para que la Señora
MARTHA YANETH BUENO ARIZA presente una DEMANDA contra
TOTALPLAY SAS , por facturas expedidas por AZTECA COMUNICACIONES
COLOMBIA SAS, adicionalmente observamos que la Señora Agoto la Vía
Gubernativa requisito prejudicial para la interposición de la demanda ante
AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS y observamos del escrito de
respuesta aportado en la demanda que esta solicitud fue objeto de respuesta
parcial sin solución de fondo de parte de la AZTECA COMUNICACIONES
COLOMBIA SAS suscrita por MAURICIO RAMIREZ CARDENAS, Director de
Servicio al Cliente Gerencia de Experiencia Clientes Azteca Comunicaciones
Colombia SAS.
Razón por la cual se demuestra la FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA
POR PASIVA , Razón por la cual solicitamos al Despacho Declarar Probada la
Excepción de Falta de Legitimidad por PASIVA y reorientar la demanda contra
AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS:
Es preciso señalar que por lo que se puede concluir de la demanda presentada
es que la Señora MARTHA YANETH BUENO ARIZA por Confusión y
Asociación generada por AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS,
asocia a TOTALPLAY SAS con AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS,
lo anterior es un hecho que hemos denunciado constantemente ante la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; y ante la FISCALIA
GENERAL DE LA NACION, y ante organismos internacionales y nacionales, y
que se coloca de manifiesto en Infracción Marcaria y usurpación de marca. Sin
que hasta la fecha el GRUPO SALINAS conformado por AZTECA
COMUNICACIONES COLOMBIA SAS; TV AZTECA SAB DE CV y TOTAL PLAY
TELECOMUNICACIONES SA DE CV solucione de fondo esta situación
Recordemos que el TITULAR de los derechos marcarios del signo distintivo o
marca TOTALPLAY nominativa para la Clase 9 internacional de Niza dentro de
la que se encuentran los productos Ordenadores o computadores de mesa,
ordenadores o computadores portátiles, ordenadores de bolsillos, celulares,
teléfonos etc. Lo anterior derechos exclusivos otorgados a TOTALPLAY SAS
mediante Resolución 35801 de 16 de Junio de 2017 Y recordemos que el
nombre comercial TOTALPLAY en derecho exclusivo para la Republica de
Colombia su titular es TOTALPLAY SAS. Lógicamente cuando el grupo salinas
de MEXICO conformado entre otras por AZTECA COMUNICACIONES
COLOMBIA SAS actos de infracción marcaria contra los derechos exclusivos de
TOTALPLAY SAS y generando confusión y asociación en clientes, lo que genera
daños y perjuicios a TOTALPLAY SAS , gastos legales , bloqueo de negocios
comerciales y daños de imagen y reputación, todos estos hechos han sido
objetos de demandas y denuncias de partes de TOTALPLAY SAS tanto a nivel
nacional como internacional sin que hasta la fecha se tomen decisiones de fondo
LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES
ABOGADO TITULADO
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sobre el caso, los que continúan afectados son los consumidores colombianos
y TOTALPLAY SAS.
2. INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES.
Se interpone esta Excepción de Inepta demanda por falta de los requisitos
formales de vinculación toda vez que la demandante NO aporta documento
alguno que compruebe la existencia de TOTALPLAY SAS y su relación de
causalidad con AZTECA COMUNICACIONES AS empresa ante la cual Agoto la
Vía Gubernativa. Y de igual forma NO aporta de acuerdo a la ley 80 de 1993
Contrato que debió suscribir TOTALPLAY SAS con la ALCALDIA MUNICIPAL
de EL GUACAMAYO SANTANDER para poder vincularla a la reparación de los
equipos presuntamente instalados en el Municipio del GUACAMAYO por
AZTECA los cuales solicita reparar con intervención administrativa de la
PERSONERIA MUNICIPAL DEL GUACAMAYO SANTANDER, a quien le asiste
en control ciudadano de esta problemática.
SOLICITUD.
Por lo expuesto, le solicito al Despacho que:
1. Declare probada la Excepción previa de EXCEPCION DE FALTA DE
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA.
2. Declare probada la Excepción de Inepta demanda por falta de los
requisitos formales.
3. Se Condene en Costas a la Parte Demandante.
Cordialmente
___________________________
LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES
T.P. 129.215 DEL C.S DE LA J.
ANEXO: CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL DE
TOTALPLAY SAS
LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES
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Celular: 3106348438
DOCTOR:
CARLOS ANDRES ZAPATA GARCIA
DELEGATURA DE ASUNTOS JURISDICCIONALES
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
E.S.D.
REFERENCIA RADICACION: 18-192805
DEMANDANTE: MARTHA YANETH BUENO ARIZA
DEMANDADO: TOTALPLAY SAS NIT 900603020-0
LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES, abogado, mayor de edad con domicilio en
Barranquilla, identificado con cedula de ciudadanía No. 8.739.676 y tarjeta Profesional
No. 129.215 del C.S de la J, actuando como apoderado judicial de TOTALPLAY SAS,
sociedad constituida bajo las leyes de le Republica de Colombia, identificada con NIT
900.603.020-0 con domicilio en COLOMBIA, procedo a CONTESTAR LA DEMANDA
y formular las siguientes EXCEPCIONES DE FONDO de conformidad con el Código
General del Proceso.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La Señora MARTHA YANETH BUENO ARIZA, Declara lo siguiente:
Manifiesto que efectué el reclamo directo ante el productor y/o Proveedor, de forma
ESCRITO el día 21 DE MAYO de 2018, Así mismo, me permito indicar que el
demandado dio respuesta a mi reclamación el día 30/05/2018 manifestando QUE
DEBO SEGUIR ESPERANDO A QUE AGENDE FECHA PARA REALIZAR EL
REEMPLAZO DE LOS EQUIPOS DAÑADOS. NO ES CIERTO que la DEMANDANTE
interpusiera reclamo directo ante nosotros TOTALPLAY SAS , interpuso por lo que
podemos observar el reclamo ante AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS y
fue objeto de respuesta por parte de MAURICIO RAMIREZ CARDENAS DIRECTOR
DE SERVICIO AL CLIENTE GERENCIA DE EXPERIENCIA AL CLIENTE AZTECA
COMUNICACIONES COLOMBIA SAS , quien consultada la base de datos del personal
que labora de forma directa o como contratista o prestador de servicios de TOTALPLAY
SAS NO figura en nuestra base de datos ningún individuo con el nombre MAURICIO
RAMIREZ CARDENAS.
Sobre los HECHOS.
1. Adquirí Servicio de Internet: NO ES CIERTO Revisando la base de datos de
clientes de TOTALPLAY SAS encontramos que la señora SANDRA YANETH
BUENO ARIZA no figura como cliente nuestro por lo tanto no media contrato o
suscripción con la referida señora de parte de TOTALPLAY SAS. Como
tampoco aparece registro de ninguna solicitud directa o indirecta de parte de la
referida señora en nuestras bases de datos. Sea preciso recordar que tal como
es de conocimiento del grupo empresarial salinas y del abogado JAMES IAN
RAISBECK quien lo confirmo ante el Honorable CONSEJO DE ESTADO DE
COLOMBIA y también es conocimiento del gobierno Colombiano dentro de las
actividades que puede desarrollar TOTALPLAY SAS está la de comunicaciones
tal como fue inscrito en el libro respectivo de la Cámara de Comercio de
Barranquilla en marzo de 2013, sin embargo a la fecha no hemos prestado
ningún servicio o intermediación de comunicaciones directo o indirecto a la Sra.
MARTHA YANETH BUENO ARIZA IDENTIFICADA CON CC 27964895
LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES
ABOGADO TITULADO
CALLE 40 # 43-125 OFICINA 32 BARRANQUILLA COLOMBIA
negociosjudiciales@hotmail.com
Celular: 3106348438
2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma
de: 19400. NO ES CIERTO. NO tenemos contrato firmado con la Demandante.
Ni hemos facturado detalla alguno a la señora MARTHA YANETH BUENO
ARIZA.
3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido
corresponden a: EL INTERNET SE DAÑO EN VARIAS CASAS DEL MUNICIPIO
DESDE EL MES DE ABRIL DE 2018 Y ESTA ES LA FECHA Y NOHA VENIDO
A REALIZAR LAS REPARACIONES. ES CIERTO, por la respuesta que aporta
la cual está suscrita por MAURICIO RAMIREZ CARDENAS se confirma que la
demandante tiene problemas con el servicio que contrato con AZTECA
COMUNICACIONES COLOMBIA SAS.
4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde el
10/04/2018 NO NOS CONSTA. Si bien es cierto que en su escrito de
agotamiento de vía gubernativa ante el tercero AZTECA refiere estos hechos y
AZTECA los acepta parcialmente, NO podemos pronunciarnos sobre esta fecha.
5. Además de lo anterior: ELEVE UN DERECHO DE PETICION SOLICITANDO
SOLUCION DEFINITIVA AL DAÑO Y NO ME HAN DADO UNA PRONTA
SOLUCION. ES CIERTO Por la Respuesta que Obtuvo de AZTECA sin
solución de Fondo.
Con relación a las pretensiones donde solicita que se Repare el daño en los equipos
de Internet en el municipio EL GUACAMAYO Santander. Es lógico que no nos
corresponde solucionar esta petición toda vez que nosotros NO instalamos los referidos
equipos en el municipio el GUACAMAYO SANTANDER, como tampoco tenemos
contrato suscrito con la demandante Sta. MARTHA YANETH BUENO ARIZA y no
tenemos contrato con la Alcaldía Municipal del GUACAMAYO SANTANDER.
En base a lo anterior procedo a formular las SIGUIENTES EXCEPCIONES DE
MERITO.
1. INEXISTENCIA DE LA CAUSA PETENDI en cabeza del Demandante E
INEXISTENCIA DE HECHO GENERADOR DE OBLIGACIONES.
Es claro que estamos frente a estas dos Excepciones, toda vez que al
demandante no le asiste pedir algo a TOTALPLAY SAS que TOTALPLAY SAS
no le ha ofrecido como tampoco le ha instalado ni a ella ni al Municipio del
GUACAMAYO en SANTANDER, toda vez que entre la Señora MARTHA
YANETH BUENO ARIZA Y TOTALPLAY SAS no existe suscrito ningún contrato
u oferta de servicios o productos, como tampoco Existe Contrato legal suscrito
en cumplimiento de la LEY 80 de 1993 de Contratación Publica entre la
ALCALDIA MUNICIPAL DEL GUACAMAYO SANTANDER Y TOTALPLAY SAS
identificada con NIT 900.603.020 Por lo tanto se configuran las EXPECIONES
DE INEXISTENCIA DE LA CAUSA PETENDI E INEXISTENCIA DE HECHO
GENERADOR DE OBLIGACIONES. Por lo tanto existe una INEXISTENCIA DE
LA CAUSA PETENDI y del HECHO GENERADOR DE OBLIGACIONES.
De Igual forma nos Ratificamos lo relacionado en el capítulo de excepciones previas.
Presentadas en esta demanda relacionados con Recordemos que el TITULAR de los
derechos marcarios del signo distintivo o marca TOTALPLAY nominativa para la Clase
9 internacional de Niza dentro de la que se encuentran los productos Ordenadores o
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CALLE 40 # 43-125 OFICINA 32 BARRANQUILLA COLOMBIA
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Celular: 3106348438
computadores de mesa, ordenadores o computadores portátiles, ordenadores de
bolsillos, celulares, teléfonos etc. Lo anterior mediante Resolución 35801 de 16 de
Junio de 2017 concedida en exclusividad a TOTALPLAY SAS Y recordemos que el
nombre comercial TOTALPLAY en derecho exclusivo para la Republica de Colombia
su titular es TOTALPLAY SAS. Lógicamente cuando el grupo salinas de MEXICO
conformado entre otras por AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS realiza
esta publicidad en sus facturas y en sus oficios de respuesta a clientes implícitamente
y deliberadamente está realizando actos de infracción marcaria contra los derechos
exclusivos de TOTALPLAY SAS y generando confusión y asociación en clientes, lo que
genera daños y perjuicios a TOTALPLAY SAS , gastos legales , bloqueo de negocios
comerciales y daños de imagen y reputación, todos estos hechos han sido objetos de
demandas y denuncias de partes de TOTALPLAY SAS tanto a nivel nacional como
internacional sin que hasta la fecha se tomen decisiones de fondo sobre el caso, los que
continúan afectados son los consumidores colombianos y TOTALPLAY SAS.
SOLICITUD.
Por lo expuesto, le solicito al Despacho que:
2. Declare probada la Excepción de mérito INEXISTENCIA DE LA CAUSA
PETENDI en cabeza del Demandante E INEXISTENCIA DE HECHO
GENERADOR DE OBLIGACIONES.
3. Se condenen en COSTAS a la Parte Demandante.
Cordialmente
______________________________
LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES
T.P. 129.215 DEL C.S DE LA J.
ANEXO LO ENUNCIADO.
CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA
CERTIFICADO GENERADO A TRAVÉS DE LAS VENTANILLAS DE LA CCB
FECHA DE EXPEDICIÓN: 05 de Agosto de 2018 Hr:13:51:21 Pag. 1
CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: AQ13EAC6FF
RECIBO DE CAJA: 03-95048381
VALOR DEL CERTIFICADO: $ 5.500
----------------------------------------------------------------------
Para su seguridad verifique el contenido de este certificado
ingresando a nuestra página web www.camarabaq.org.co,en el enlace
CERTIFICADOS EN LINEA VERIFICACION DE CERTIFICADOS EN LINEA,
digitando el código de verificación.
----------------------------------------------------------------------
CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL O DE INSCRIPCION DE
DOCUMENTOS.
TOTALPLAY S.A.S.------------------------------------------------------
NIT: 900.603.020-0.
"EL PRIMER JUEVES HÁBIL (6) DE DICIEMBRE DE ESTE AÑO SE ELEGIRÁ LA
JUNTA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA.
LA INSCRIPCIÓN DE LISTAS DE CANDIDATOS DEBE HACERSE DURANTE LA SEGUNDA
QUINCENA DEL MES DE OCTUBRE.
PARA INFORMACIÓN DETALLADA PODRÁ COMUNICARSE AL TELÉFONO 3303756 O
DIRIGIRSE A LA SEDE PRINCIPAL (SEDE ADUANA), A LAS SEDES
AUTORIZADAS PARA ESTE EFECTO, O A TRAVÉS DE LA PÁGINA WEB
www.camarabaq.org.co"
"LA MATRICULA MERCANTIL PROPORCIONA SEGURIDAD Y CONFIANZA EN LOS
NEGOCIOS.
RENUEVE SU MATRICULA MERCANTIL A MAS TARDAR EL 31 DE MARZO Y EVITE
SANCIONES DE HASTA 17 S.M.L.M.V.-------------------------------------"
EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CON
FUNDAMENTO EN LAS INSCRIPCIONES DEL REGISTRO MERCANTIL:
C E R T I F I C A
Que por Documento Privado del 14 de Marzo de 2013, otorgado en
Barranquilla inscrito(as) en esta Cámara de Comercio, el 21 de
Marzo de 2013 bajo el No. 253,005 del libro respectivo, fue
constituida la sociedad-----------------------------------------------
denominada TOTALPLAY S.A.S.-----------------------------------------
C E R T I F I C A
Que de acuerdo con la(s) escritura(s) o el(los) documento(s) arriba
citado(s), la sociedad se rige por las siguientes disposiciones:
DENOMINACION O RAZON SOCIAL:
TOTALPLAY S.A.S.------------------------------------------------------
DOMICILIO PRINCIPAL: Barranquilla.
NIT No: 900.603.020-0.
********** C O N T I N U A **********
Signature Not Verified
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  • 1. 1 http://www.totalplay.app TOTALPLAY SAS NIT 900.603.020-0 Carrera 34 # 47-23 Oficina #1. Barranquilla. Atlántico. Colombia. Email: totalplaycolombia@outlook.com info@totalplaycolombia.com totalplaycolombia@gmail.com Celular: 57-3043878883 Barranquilla, Colombia. 14 de Agosto de 2018 DOCTOR: IVAN DUQUE MARQUEZ PRESIDENTE DE COLOMBIA. CASA DE NARIÑO E.S.D. DOCTORA: SILVIA CONSTAIN REGINFO MINISTRA DE COMUNICACIONES DE COLOMBIA E.S.D. DOCTOR: JOSE MANUEL RESTREPO ADONDANO MINISTRO DE COMERCIO DE COLOMBIA E.S.D. MR. KEVIN WHITAKER US AMBASSADOR COLOMBIA. EMBAJADOR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA OFICINA DEL FBI GOBIERNO DE ESTADOS UNIDOS E.S.D. DOCTOR: FERNANDO CARRILLO FLOREZ. PROCURADOR GENERAL DE LA NACION E.S.D. DOCTOR: JOSE YESID BENJUMEA BETANCUR PROCURADOR II DE ASUNTOS CIVILES E.S.D. ORGANISMOS INTERNACIONALES DE CONTROL NACIONALES E INTERNACIONALES. ASUNTO: DENUNCIAS SOBRE FALENCIAS EN CONTROL DE PARTE DEL ESTADO COLOMBIANO SOBRE CONTRATOS DE TELECOMUNICACIONES. DEMANDA POR INFRACCION MARCARIA MARCA TOTALPLAY® CLASE 9 INTERNACIONAL DE NIZA. DENUNCIAS POR PRESTACION TECNICA Y DE SERVICIOS CONTRATO TV AZTECA GRUPO SALINAS ESTADO COLOMBIANO. DEMANDAS DE PROTECCION AL CONSUMIDOR CONTRA TOTALPLAY SAS POR FALLA EN EL SERVICIO Y PROBLEMAS TECNICOS DE TV AZTECA GRUPO SALINAS MEXICO EN COLOMBIA. DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS DE IMAGEN Y REPUTACION.
  • 2. 2 JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA, Ciudadano Colombiano, identificado con CC 72.200.057 Expedida en Barranquilla, sin ningún tipo de antecedentes, actuando en este oficio exclusivamente en Calidad de Representante Legal de la Sociedad por acciones Simplificada TOTALPLAY SAS identificada con NIT 900.603.020-0, sociedad Titular de la Marca TOTALPLAY® para la Clases 3,9,18 y 24 de la clasificación internacional de Niza con derechos exclusivos para la Republica de Colombia, y titular de la Marca TOTALPLAY® para la clase 9 de la Clasificación Internacional de NIZA con derechos exclusivos para el territorio y territorios de ultramar de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA , así como los derechos de Nombre Comercial TOTALPLAY en ambas naciones. Interpongo ante sus Despachos DENUNCIA NACIONAL E INTERNACIONAL: DENUNCIAS SOBRE FALENCIAS EN CONTROL DE PARTE DEL ESTADO COLOMBIANO SOBRE CONTRATOS DE TELECOMUNICACIONES. DEMANDA POR INFRACCION MARCARIA MARCA TOTALPLAY® CLASE 9 INTERNACIONAL DE NIZA. DENUNCIAS POR PRESTACION TECNICA Y DE SERVICIOS CONTRATO TV AZTECA GRUPO SALINAS ESTADO COLOMBIANO. DEMANDAS DE PROTECCION AL CONSUMIDOR CONTRA TOTALPLAY SAS POR FALLA EN EL SERVICIO Y PROBLEMAS TECNICOS DE TV AZTECA GRUPO SALINAS MEXICO EN COLOMBIA. DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS DE IMAGEN Y REPUTACION. Lo anterior en base a los siguientes HECHOS. 1. Durante el Ochenio del Expresidente JUAN MANUEL SANTOS CALDERON ; se desarrolló un proyecto nacional de fibra óptica financiado en parte por el ESTADO COLOMBIANO con una participación de 350 millones de DOLARES 2. La firma privada que desarrollo el proyecto en conjunto con el ESTADO COLOMBIANO es el GRUPO SALINAS DE MEXICO, en COLOMBIA el grupo salinas está conformado por las empresas AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS, TV AZTECA SA DE CV Y TOTAL PLAY TELECOMUNICACIONES SA DE CV 3. Las interventorías y control de este proyecto recae sobre el MINTIC Ministerio de tecnología e Información de COLOMBIA, actualmente regentado por SILVIA CONSTAIN REGINFO bajo el nuevo gobierno del Doctor IVAN DUQUE MARQUEZ y el FONDO MINTIC. 4. Que previamente durante todo el ochenio de JUAN MANUEL SANTOS, se realizaron denuncias de parte de TOTALPLAY SAS en el sentido de las gran cantidad de usuarios inconformes por diferentes problemas de servicios, técnicos, de facturación, de daños de equipos del grupo salinas en COLOMBIA; que contactaban y radicaban quejas y denuncias ante TOTALPLAY SAS por la falta de atención de TV AZTECA. Lo anterior por la CONFUSION Y ASOCIACION que genera el Grupo Salinas al utilizar Publicidad engañosa que vincula y vulnera nuestros derechos marcarios y de nombre comercial. Sin que el Gobierno Colombiano hasta la fecha resolviera de fondo esta Situación. 5. Que esta situación ha afectado el normal desarrollo del giro ordinario de los negocios de TOTALPLAY SAS, causándole daños en su reputación, derechos marcarios, lucro cesante y daño emergente, incluyendo afectación a sus directivos y contratistas. Sin que el ESTADO COLOMBIANO resuelva de fondo esta situación. 6. El caos ha llegado a un punto extremo en que los CLIENTES DE TV AZTECA EN COLOMBIA demandan mediante demandas de PROTECCION AL CONSUMIDOR actualmente a TOTALPLAY SAS por fallas en la Prestación del Servicio y técnicos
  • 3. 3 del GRUPO SALINAS AZTECA en COLOMBIA, anexamos DEMANDAS. Ocasionando graves daños de reputación a TOTALPLAY SAS y gastos legales y pago de honorarios a abogados. Anexamos contratos de prestación de servicios, demandas, anexos. Como parte integrante de este escrito. 7. Actualmente cursan contra TOTALPLAY SAS DEMANDAS DE PROTECCION AL CONSUMIDOR INSTAURADAS POR LOS SEÑORES: HILDA CLEOFE REMICIO OTAVO CC 42.127.358 MUNICIPIO ORTEGA TOLIMA MARTHA YANETH BUENO ARIZA MUNICIPIO EL GUACAMAYO SANTANDER. 8. La situación ha llegado al extremo que los usuarios nos solicitan y demandan civilmente par que TOTALPLAY SAS se encargue de arreglarle los equipos de transmisión instalados en municipios como el GUACAMAYO SANTANDER; cuando no media contrato de acuerdo a la ley 80 de 1993 entre el estado Colombiano y TOTALPLAY SAS o entre el municipio EL GUACAMAYO y TOTALPLAY SAS; lógicamente ante estas demandas TOTALPLAY SAS Debe defenderse, contratar abogado y realizar trámites y gastos , DAÑOS Y PERJUICIOS que tampoco son reconocidos por el GRUPO SALINAS TV AZTECA ni por el ESTADO COLOMBIANO. Este caso es un claro ejemplo del CAOS en que se encuentra el MINISTERIO DE COMUNICACIONES Y TECNOLOGIA DE LA INFORMACION Y LA CONTRATACION ESTATAL EN COLOMBIA, Razón por la cual he dado instrucciones precisas al Doctor LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES para que presentara DEMANDA POR INFRACCION MARCARIA de acuerdo a la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones. Y solicito al ESTADO COLOMBIANO en cabeza del Doctor IVAN DUQUE MARQUEZ, resolver de fondo esta problemática respetando los derechos marcarios, de propiedad industrial e intelectuales de TOTALPLAY SAS y garantizando el pago de los daños y perjuicios cometidos contra la empresa que represento y sus directivos. Toda vez que esta problemática NO pudo ser resuelta durante el gobierno del Dr. JUAN MANUEL SANTOS CALDERON NOTIFICACION: CARRERA 34 # 47-23 OFICINA 1 BARRANQUILLA ATLANTICO COLOMBIA info@totalplaycolombia.com totalplaycolombia@outlook.com Atentamente: ________________________________________________ JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA Representante Legal TOTALPLAY SAS NIT 900.603.020-0
  • 4.
  • 5.
  • 6. 1 SEÑORES: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES E.S.D. Ref.: DEMANDA POR INFRACCION MARCARIA. EN BASE A LA DECISION 486 DE 2000 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES, CODIGO GENERAL DEL PROCESO LEY 1564 DE 2012 FACULTADES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE COLOMBIA, LEY 1648 DE 2013 Y DECRETO 2264 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2014 ESTABLECIDAS POR EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO POR EL CUAL SE ESTABLECE EL SISTEMA DE INDEMNIZACIONES PRESTABLECIDAS. LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES, abogado en ejercicio, mayor y vecino de Barranquilla D.E.I.P identificado con Cedula de Ciudadanía No. 8.739.676 con tarjeta profesional No. 129.215 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, obrando en nombre y representación de TOTALPLAY SAS , sociedad constituida bajo las leyes de la Republica de Colombia , identificada con NIT No. 900.603.020-0 representada por JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA, identificado con CC # 72.200.057 mayor y vecino de Barranquilla, me permito interponer ante su Despacho demanda POR INFRACCION MARCARIA contra las sociedades AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS Sociedad legalmente constituida bajo las leyes de la Republica de Colombia identificad con NIT. No. 900548102-0, TV AZTECA SAB DE CV sociedad constituida bajo las leyes de los estados Unidos Mexicanos Y TOTAL PLAY TELECOMUNICACIONES SA DE CV sociedad constituida bajo las leyes de los Estados Unidos Mexicanos. Y a efecto de que se hagan las declaraciones y condenas a que se refiere la parte petitoria de esta demanda. Lo anterior en base a los siguientes: HECHOS: 1. TOTALPLAY SAS identificada con NIT 900.603.020 es titular exclusivo de las Marcas TOTALPLAY nominativas en las clases 3, 9, 18,24 de la clasificación internacional de Niza en la REPUBLICA DE COLOMBIA, concesiones Concedidas mediante Resolución 35801 del 16 de Junio de 2017 en firme y ejecutoriada y Certificado de Registro Titulo de Marca TOTALPLAY clases 3,9, 18 y 24 de NIZA de fecha 22 de Junio de 2017. Anexamos Resolución de Concesión y Titulo de marcas. De igual forma es
  • 7. 2 titular de la Marca TOTALPLAY en la clase o internacional de NIZA de forma exclusiva para los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA. 2. Cometiendo un exabrupto en contra de los derechos exclusivos de las marcas TOTALPLAY nominativas en las clases 3, 9,18 y 24. Y en Específico en la clase 9 es el MISMO ESTADO COLOMBIANO por intermedio del EX MINISTERIO DE TECNOLOGIA DE LA INFORMACION Y COMUNICACIONES EN CABEZA DEL MINISTRO DAVID LUNA SANCHEZ, el que Con Comunicados y NOTICIAS Nacionales e internacionales promueve la INFRACCION MARCARIA de las empresas demandadas Contra los derechos exclusivos de TOTALPLAY SAS en detrimento patrimonial Y de derechos de imagen comercial de TOTALPLAY SAS , causando confusión y asociación en todo el territorio de la Republica de Colombia. Como está claro en las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia y en los certificados de registro de marca en la Clase 9 Concedida a TOTAPLAY SAS se encuentran los derechos exclusivos para el signo distintivo de los siguientes productos entre otros: “ordenadores para la administración de datos; ordenadores de bolsillo; ordenadores para la gestión de datos; ordenadores de mano; ordenadores personales de bolsillo; ordenadores personales de mano; ordenadores personales; ordenadores portátiles; totalizadores; memorias flash portátiles; memorias flash; sistemas de reconocimiento de patrones compuestos de chips informáticos, hardware y software; impresoras de impacto; impresoras láser de color; impresoras láser; impresoras de matriz de puntos; impresoras de ordenador; impresoras para uso informático; impresoras de margarita; teclados de ordenador. Recordemos que la palabra ordenador y ordenadores personales se refiere a computadores, portátiles, teléfonos inteligentes integrados con software etc.” Ahora bien el ministro anda por toda COLOMBIA entregando COMPUTADORES y difunde la información siguiente: Más araucanos con computador e Internet gracias al MinTIC y TotalPlay. Anexo espécimen donde aparece el Ministro David Luna Sánchez difundiendo y publicitando el mensaje en fecha JULIO 25 de 2017. http://hsbnoticias.com/noticias/ciencia/tecnolog%C3%ADa/mas- araucanos-con-computador-e-internet-gracias-al-mintic-y-329415
  • 8. 3 La anterior difusión del ministerio MINTIC en cabeza del ministerio, Genera una total confusión y asociación con los derechos exclusivos de TOTALPLAY SAS, toda vez que el ministro asocia la entrega de computadores e internet en Colombia gracias a Min TIC y TOTALPLAY, pero aunque los computadores no sean de la marca TOTALPLAY el ministro debe aclarar las marcas de computadores que está entregando en sus programas por ejemplo señalar en las noticias que son Dell, HP, APPLE etc., y no asociarlos de forma directa a TOTALPLAY de AZTECA COMUNICACIONES SAS Y GRUPO AZTECA en sus programas de vive digital, fibra óptica y servicios empresariales , toda vez que como es de Conocimiento del Ministro y del Ministerio de Comunicaciones MINTIC hay una tercera empresa que es Titular de los derechos exclusivos de las marcas TOTALPLAY en la clase 9 y en especial ordenadores de todo tipo que es TOTALPLAY SAS que no tiene relación alguna con AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS , TV AZTECA SAB DE CV y TOTAL PLAY TELECOMUNICACIONES SAS. Esto es una infracción por doble vía amparada por el titular de la cartera de MINTIC y el ESTADO COLOMBIANO que se convierte en un abuso de posición dominante contra la PYME TOTALPLAY SAS y afecta sus derechos exclusivos marcarios y comerciales en beneficio de una imagen nacional de TOTAPLAY para azteca comunicaciones.
  • 9. 4 3. Que como resultado de la Asociación y confusión presentada, la cual ha sido denunciada constantemente y de manera vehemente ante los entes de control colombiano e internacionales y ante la Superintendencia de Industria y comercio se han presentado dos Demandas por Protección al Consumidor Contra TOTALPLAY SAS, por las falencias y fallas en servicio al clientes y prestación del servicio de las empresas del Grupo Salinas AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS, TV AZTECA SAB DE CV Y TOTAL PLAY TELECOMUNICACIONES SA DE CV, demandas en las cuales TOTALPLAY SAS tienen que contratar abogado e incurrir en todo tipo gastos, las demandas son las siguientes : Demanda Radicado 18-182390 Presentada por HILDA CLEOFE REMICIO OTALVO CC 42.127.358 residente en el municipio de ORTEGA en el Departamento del TOLIMA. CONTRA TOTALPLAY SAS Anexamos la Demanda. Anexos, contestación como parte integrante de la presente demanda de infracción marcaria. Y DEMANDA RADICADO 18-192805 PRESENTADA POR MARTHA YANETH BUENO ARIZA residente en el municipio de El Guacamayo Departamento de Santander, Anexamos la demanda, anexos, contestación como parte integrante de la presenta demanda de infracción marcaria. Anexamos los contratos de prestación de servicios que soportan los costos de esta demanda. 4. Aportamos copia de la factura que Azteca Comunicaciones entrega a sus usuarios y en ella se detecta la publicidad engañosa con la cual infringe los derechos marcarios de TOTALPLAY SAS y induce a confusión y asociación a los ciudadanos en Colombia. Tal como se cita en la contestación a la demanda de protección al consumidor presentada contra TOTALPLAY SAS radicado 18-182390 nos ratificamos en los siguiente: Es preciso señalar que por lo que se puede concluir de la demanda presentada es que la Señora HILDA CLEOFE REMICIO OTAVO por Confusión y Asociación generada por AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS, asocia a TOTALPLAY SAS con AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS, lo anterior es un hecho que hemos denunciado constantemente ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; y ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, y ante organismos internacionales y nacionales, y que se coloca de manifiesto en Infracción Marcaria y usurpación de marca. Sin que hasta la fecha el GRUPO SALINAS conformado por AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS; TV AZTECA SAB DE CV y TOTAL PLAY TELECOMUNICACIONES SA DE CV solucione de fondo esta situación. Por ejemplo observamos que en la factura cuenta o referencia de pago número 300073422, la empresa AZTECA COMUNICACIONES SAS incluye como registro de publicidad fotográfico a una Ama de Casa con un
  • 10. 5 Computador portátil u ordenador portátil en la mano, y en el extremo superior señala TOTALPLAY vive el futuro, así mismo en el extremo inferior coloca Gobierno de Colombia, Vive Digital, TOTALPLAY vive el futuro, y al frente ciudadanía digital. Recordemos que el TITULAR de los derechos marcarios del signo distintivo o marca TOTALPLAY nominativa para la Clase 9 internacional de Niza dentro de la que se encuentran los productos Ordenadores o computadores de mesa, ordenadores o computadores portátiles, ordenadores de bolsillos, celulares, teléfonos etc. Lo anterior mediante Resolución 35801 de 16 de Junio de 2017 Y recordemos que el nombre comercial TOTALPLAY en derecho exclusivo para la Republica de Colombia su titular es TOTALPLAY SAS. Lógicamente cuando el grupo salinas de MEXICO conformado entre otras por AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS realiza esta publicidad en sus facturas y en sus oficios de respuesta a clientes implícitamente y deliberadamente está realizando actos de infracción marcaria contra los derechos exclusivos de TOTALPLAY SAS y generando confusión y asociación en clientes, lo que genera daños y perjuicios a TOTALPLAY SAS , gastos legales , bloqueo de negocios comerciales y daños de imagen y reputación, nótese como la empresa coloca solo en letra menuda dentro de la factura y de una forma muy micro reducida azteca comunicaciones Colombia sas y el Nit 9005481020, todos estos hechos han sido objetos de demandas y denuncias de partes de TOTALPLAY SAS tanto a nivel nacional como internacional sin que hasta la fecha se tomen decisiones de fondo sobre el caso, los que continúan afectados son los consumidores colombianos y TOTALPLAY SAS. 5. Lo anterior ha Conllevado a que comerciantes y clientes de TOTALPLAY SAS que tenían avanzada negociaciones con nuestra empresa para adquirir una franquicia de TOTALPLAY o de establecer relaciones comerciales con nosotros han desistido de sus proyectos de compra de franquicias o de asolación para manufactura y suministro dado el nivel de confusión y asociación que se está presentado, todo lo anterior ha impedido desarrollar de forma normal el giro ordinario de nuestros negocios y le está causando un grave problema de reputación y de afectación sobre los derechos de propiedad industrial de TOTALPLAY SAS . FUNDAMENTOS DE DERECHO Me permito aducir como fundamento de derechos lo siguientes: Constitución Política de Colombia Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones TITULO XV de la Decisión 486 de 2000 CAN
  • 11. 6 CODIGO GENERAL DEL PROCESO LEY 1564 DE 2012 LEY 1648 DE 2013 TRATADO DE LIBRE COMERCIO COLOMBIA ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA. DECRETO 2264 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2014 ESTABLECIDAS POR EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. Lo anterior en base al siguiente compendio del Doctor Andrés Felipe Quiroga, publicado en el Diario La República en fecha Diciembre 5 de 2014. “Con la expedición del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el legislador le atribuyó a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades jurisdiccionales (condición de juez) para conocer mediante procesos civiles verbales asuntos sobre infracciones de derechos marcarios, y así descongestionar el aparato judicial en procura de obtener con mayor celeridad fallos efectivos, pues de nada sirve el derecho si no hay mecanismos oportunos de protección. Así que, tanto jueces civiles ordinarios como la Superintendencia de Industria y Comercio (a través de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales) están facultados, no solo para conocer, adelantar, investigar y sancionar conductas por infracción marcaria, sino también para tasar y fijar el monto de la indemnización por los daños causados con el acto infractor. En este sentido, la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, en el artículo 241 establece que los países miembros (Colombia, Perú, Ecuador y Bolivia), mediante su normativa interna, están legitimados para establecer el marco jurídico adecuado para que el demandante pueda solicitarle al juez competente la indemnización de perjuicios, según corresponda en cada caso. De igual forma, en respuesta a los compromisos adquiridos con los Estados Unidos de América vía TLC, Colombia expidió la Ley 1648 de 2013, por medio de la cual se implementaron procedimientos judiciales civiles para obtener mayor información de los infractores, solicitar la destrucción de productos e implementos destinados a la infracción, e implementar el sistema de tasación de perjuicios. Sobre este último punto, la norma dejo abierta la posibilidad que el demandante, al momento de presentar la demanda por infracción marcaria, elija el sistema de indemnización que mejor responda a la reparación de los daños causados, permitiéndole decidir entre: (i) el sistema de indemnizaciones preestablecidas o (ii) el sistema de reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios. En procura de reglamentar el sistema de indemnizaciones prestablecidas, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitió el pasado 11 de noviembre de 2014 el Decreto 2264. Esta normativa señala que si el demandante opta por este primer sistema, no tendrá que probar la cuantía de los daños
  • 12. 7 causados. De igual modo, el Decreto 2264 establece que bajo el sistema de indemnizaciones prestablecidas, la tasación de los perjuicios se sujetará al criterio y determinación del juez, la cual oscilará entre tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y un máximo de cien (100) SMLMV, por cada marca infringida. Así que si en un proceso convergen varias marcas, el juez fijará un monto por separado por cada signo vulnerado. Sin embargo, el juez puede superar el umbral de los cien (100) SMLMV e incrementarlo hasta doscientos (200) SMLMV, cuando: (i) dentro del proceso de infracción marcaria y a petición de la parte demandante, el juez haya declarado la notoriedad de la marca infringida, (ii) se demuestre la mala fe del infractor, (iii) se ponga en peligro la vida o la salud de las personas, por ejemplo con licores o productos farmacéuticos adulterados, y (iv) se constate la reincidencia del infractor sobre la misma marca. Por último, el Decreto 2264 advierte que el juez en la sentencia que ponga fin al proceso, podrá fijar el monto de la indemnización teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, la duración e impacto de la infracción, su amplitud, cantidad de productos infractores y el alcance geográfico. Ahora, si el demandante opta por el sistema de reglas generales sobre prueba, deberá dentro del proceso, conforme a las normas procesales vigentes, probar cada uno de los daños y perjuicios causados con la infracción. Para ello deberá demostrar las ventas dejadas de percibir, la utilidad alcanzada por el infractor, el valor comercial de la licencia o autorización de uso de la marca, el daño causado a la reputación y prestigio del signo, o la perdida de posicionamiento en el mercado, entre otros eventos. Por lo tanto, independiente del sistema de indemnización de perjuicios que se elija, hoy día la normativa colombiana garantiza a su titular, no solo un proceso judicial eficiente, sino un sistema flexible capaz de reparar de forma efectiva cualquier daño causado por un acto de infracción marcaria” la negrilla y subrayado son mías. PROCEDIMIENTO AI presente proceso debe dársele los trámites propios del procedimiento abreviado de que trata los artículos 408 a 414 del Código de Procedimiento Civil. En Concordancia con el Código General del Proceso, en concordancia con la Decisión 486 de 2000 de la comunidad andina de naciones y el sistema de indemnizaciones prestablecidas por el decreto 2264 del 11 de Noviembre de 2014 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. PRETENSIONES En atención a la narración de los anteriores hechos solicito del despacho hacer las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS
  • 13. 8 PRIMERA: Se Declare; Que las sociedades demandadas han cometido actos de Infracción Marcaria contra la sociedad TOTALPLAY SAS al promocionar en conjunto con el Ministerio de Tecnología de la Información y Comunicaciones MINTIC la entrega de COMPUTADORES E INTERNET a los colombianos GRACIAS A MINTIC Y TOTALPLAY, cuando tal publicidad, difusión y campaña comercial infringe los derechos exclusivos de TOTALPLAY SAS sobre el signo distintivo en la clase 9 de NIZA correspondiente a Computadores, Hardware, Software , móviles y ordenadores inteligentes entre otros . Con lo cual abiertamente causan confusión y asociación generando detrimento a los activos intangibles de TOTALPLAY SAS. SEGUNDA: que las Sociedades demandadas han cometido actos de infracción marcaria contra la sociedad TOTALPLAY SAS, al incluir publicidad engañosa en la facturas de servicios que reparten entre sus suscriptores incluyendo computadores, ordenadores portátiles, equipos de comunicación e informáticos comprendidos en la clase 9 de Niza, en conjunto con el signo distintivo TOTALPLAY el cual es de titularidad en la clase 9 de NIZA de TOTALPLAY SAS. Generando demandas de protección al consumidor contra TOTALPLAY SAS por servicios prestados por las empresas demandadas. TERCERA: Condenar a la sociedad demandada a indemnizar en favor de la sociedad demandante por los perjuicios causados y que en lo sucesivo le siga causando con los actos de INFRACCION MARCARIA. QUINTA: Que en consecuencia se condene a las sociedades demandadas a no fabricar, usar, promocionar, publicitar, obsequiar o vender los productos relacionados de forma directa o indirecta y accesorios con la marca TOTALPLAY y que causen confusión o asociación con la marca TOTALPLAY en las clases, 3, 9,18 y 24 de NIZA. SEXTA: Por los hechos anteriores, Condenar a las sociedades demandadas a indemnizar a favor de las sociedades demandantes por los perjuicios materiales y morales causados y que en lo sucesivo le siga causando con esos actos de infracción marcaria en un monto que establecemos en 400 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES MAS 30 MILLONES PESOS POR GASTOS DE ABOGADOS, TRAMITES Y HORAS HOMBRE DE TOTALPLAY SAS para hacerle frente a las demandas de Protección al Consumidor. Por las actuaciones temerarias sucesivas en que continúan incurriendo los directivos y abogados de las firmas demandantes, desconociendo los derechos de las firmas titulares, y las cuales le han ocasionado y continúan ocasionando un grave perjuicio comercial, económico y moral. El valor anterior tasado en base al decreto 2264 de 11 de Noviembre de 2014 que establece el sistema de indemnización prestablecidas. SEPTIMA : Prohibir a las Empresas Demandadas el uso del Signo Distintivo TOTALPLAY en conjunto con los productos pertenecientes a las clases de
  • 14. 9 Niza número 9,3,18 y 24 en especial Ordenadores, portátiles, laptop, USB, celulares, teléfonos, Chips informáticos en sus facturas, oficios, circulares, brochure, catálogos o publicidad digital que hagan llegar a sus clientes en COLOMBIA. COMPETENCIA Y CUANTÍA Es usted competente por la naturaleza del proceso, y el domicilio de las partes, especialmente de las demandadas. Establecemos la Cuantía en la suma de 100 (cien) SMLMV por cada marca (TOTALPLAY clase 3, 9,18 y 24 de NIZA), para un total de 400 SMLMV, equivalentes a $312.496.800, calculados a partir del salario mínimo mensual vigente para el año 2018 establecido en $781.242 pesos. Lo anterior en base a lo establecido por el Decreto 2264 del 11 de Noviembre de 2014. Mas 30.000.000 treinta millones de pesos por concepto de gastos de abogado y trámites para afrontar las demandas de protección al consumidor para un total de $342.496.800 pesos. JURAMENTO ESTIMATORIO En calidad de Abogado de la empresa TOTALPLAY SAS declaro bajo la gravedad del juramento y de manera razonable que estimamos los daños y perjuicios causados por los actos de infracción marcaria de doble vía de forma directa y de forma indirecta tal como fue detallado en los hechos de la demanda en un valor de $342.496.800 pesos. Lo anterior incluye las sanciones prestablecidas máximas y los gastos generados por las demandas de protección al consumidor. PRUEBAS Solicito tener y practicar como tales las siguientes: 1. Certificado de Registro No. 566737 Expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, mediante la cual se concede el Registro de la Marca TOTALPLAY en las clases 3,9,18 y 24 de NIZA a TOTALPLAY SAS Y TITULO DE MARCA TOTALPLAY ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA. 2. Certificado de Existencia y Representación Legal de TOTALPLAY SAS Demandante, y de las DEMANDADAS AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS Y TV AZTECA SAB DE CV Y CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL MEXICANO DE TOTAL PLAY TELECOMUNICACIONES SA DE CV 3. DEMANDA DE PROTECCION AL CONSUMIDOR RADICADO 18- 182390 4. DEMANDA DE PROTECCION AL CONSUMIDOR RADICADO 18- 192805
  • 15. 10 5. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS RADICADO 18- 182390 SUSCRITO ENTRE TOTALPLAY SAS Y LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES ABOGADO TITULADO 6. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS RADICADO 18- 192805 SUSCRITO ENTRE TOTALPLAY SAS Y LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES ANEXOS Me permito anexar los documentos aducidos como pruebas, certificados de existencia y representación de las firmas demandante y demandas de protección al consumidor y sus respectivas contestaciones, contratos de prestación de servicios NOTIFICACIONES El suscrito LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES las recibirá en la CALLE 40 # 43-125 OFICINA 32 BARRANQUILLA ATLANTICO COLOMBIA Email: negociosjudiciales@hotmail.com y contacto@negociosjudiciales.com Celulares: 3106348438 y 3003428507 Mi poderdante en TOTALPLAY SAS en la Carrera 34 # 47-23 Oficina # 1. Barranquilla Atlántico Colombia. Email: totalplaycolombia@outlook.com totalplaycolombia@gmail.com y info@totalplaycolombia.com Celular 3043878883 Las Empresas Demandadas AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS, TV AZTECA SAB DE CV Y TOTAL PLAY TELECOMUNICACIONES SA DE CV en LA CARRERA 9 A # 99-02 OFICINA 1001 EDIFICIO CITIBANK BOGOTA D.C. Email: Servicioalcliente@azteca- comunicaciones.com Del Señor Juez, Atentamente. LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES CC 8.739.676 de Barranquilla T.P. No. 129.215 del C.S. de la J. ANEXO: LO ENUNCIADO EN EL ACAPITE DE PRUEBAS.
  • 16. 1 SEÑORES: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES BOGOTA D.C. Ref.: MEDIDAS CAUTELARES DEMANDA POR INFRACCION MARCARIA DECISION 486 DE 2000 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. DEMANDANTE: TOTALPLAY SAS DEMANDADOS: TV AZTECA SAB DE CV, TOTALPLAY SA DE CV, AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS. LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES, abogado en ejercicio, mayor y vecino de Barranquilla D.E.I.P identificado con Cedula de Ciudadanía No. 8.739.676 con tarjeta profesional No. 129.215 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, obrando en nombre y representación de TOTALPLAY SAS , sociedad constituida bajo las leyes de la Republica de Colombia , identificada con NIT No. 900.603.020-0 representada por JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA, identificado con CC # 72.200.057 mayor y vecino de Barranquilla, me permito interponer ante su Despacho SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES tal como está reglado en el ordenamiento Legal colombiano , dentro del proceso de INFRACCION MARCARIA en contra las sociedades AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS Sociedad legalmente constituida bajo las leyes de la Republica de Colombia identificad con NIT. No. 900548102-0, TV AZTECA SAB DE CV sociedad constituida bajo las leyes de los estados Unidos Mexicanos Y TOTAL PLAY TELECOMUNICACIONES SA DE CV sociedad constituida bajo las leyes de los Estados Unidos Mexicanos. Y a efecto de que se concedan las siguientes MEDIDAS CAUTELARES: PRIMERA: Que las sociedades demandadas CESEN los actos cometidos de INFRACCION MARCARIA contra la sociedad TOTALPLAY SAS, causadas por el USO publicitario en sus facturas, brochure, catálogos dirigidos a sus clientes, de los productos comprendidos en los nomencladores 3,9,18 y 24 de NIZA de la marca TOTALPLAY de propiedad exclusiva en estos nomencladores de TOTALPLAY SAS. SEGUNDA : Que las sociedades demandadas CESEN los actos cometidos de INFRACCION MARCARIA contra la sociedad TOTALPLAY SAS, causadas por el USO y DIFUSION COMERCIAL EN CONJUNTO CON EL MINISTERIO DE TECNOLOGIA E INFORMACION MINTIC de productos y accesorios con el SIGNO TOTALPLAY confundibles y asociables con la MARCA TOTALPLAY ® en las clase 9 de NIZA TERCERO: PROHIBIR EL USO Y FABRICACIÓN, COMERCIALIZACION, OBSEQUIOS Y PUBLICIDAD DIRECTA E INDIRECTA DE A LAS
  • 17. 2 EMPRESAS DEMANDANDAS DE PRODUCTOS QUE CAUSEN CONFUSIÓN Y ASOCIACIÓN DIRECTA E INDIRECTA CON PRODUCTOS DE LA MARCA TOTALPLAY EN LAS CLASES 3,9,18 Y 24 DE LA CLASIFICACION INTERNACIONAL DE NIZA CUARTO: PROHIBIR EL USO EN PUBLICIDAD Y FACTURACION DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS DE IMÁGENES DE LOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA CLASE 9 INTERNACIONAL DE NIZA CON PUBLICIDAD COMERCIAL DEL SIGNO DISTINTIVO TOTALPLAY ENTRE OTROS DE IMÁGENES DE COMPUTADORES, PORTATILES, EQUIPOS DE AUDIO, VIDEO, CELULARES, SMARTPHONES, TELEFONOS, USB, CHIP INFORMATICOS, HARDWARE, SOFTWARE, DE TITULARIDAD EXCLUSIVA DE TOTALPLAY SAS PARA EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA. NOTIFICACIONES El suscrito LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES las recibirá en la CALLE 40 # 43-125 OFICINA 32 BARRANQUILLA ATLANTICO COLOMBIA Email: negociosjudiciales@hotmail.com y contacto@negociosjudiciales.com Celulares: 3106348438 y 3003428507 Mi poderdante en TOTALPLAY SAS en la Carrera 34 # 47-23 Oficina # 1. Barranquilla Atlántico Colombia. Email: totalplaycolombia@outlook.com totalplaycolombia@gmail.com y info@totalplaycolombia.com Celulares 3043878883, 3023606508 Las Empresas Demandadas AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS, TV AZTECA SAB DE CV Y TOTAL PLAY TELECOMUNICACIONES SA DE CV en LA CARRERA 9 A # 99-02 OFICINA 1001 EDIFICIO CITIBANK BOGOTA D.C. Email: Servicioalcliente@azteca-comunicaciones.com dmedina@azteca-comunicaciones.com Del Señor Juez, Atentamente. LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES CC 8.739.676 de Barranquilla T.P. No. 129.215 del C.S. de la J. ANEXO LO ENUNCIADO.
  • 18. REPÚBLICA DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Resolución N° 35801 Ref. Expediente N° SD2016/0057082 Página 1 de 4 Por la cual se concede un EL DIRECTOR DE SIGNOS DISTINTIVOS en ejercicio de sus facultades legales y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la solicitud de de la Marca que se tramita bajo el expediente indicado en la referencia, cumple con los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes. De acuerdo con lo antes expuesto este Despacho, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Conceder el de la Marca TOTALPLAY (Nominativa). Para distinguir productos comprendidos en las Clases: 3: Aceites para perfumes y fragancias; bases para perfumes de flores; colonias, perfumes y productos cosméticos; espráis utilizados como desodorantes y perfumes corporales; perfumes, aguas de colonia y productos para después del afeitado; perfumes líquidos; perfumes sólidos; perfumes para uso industrial; perfumes y aguas de colonia; perfumes y aguas de tocador; perfumes y colonias; perfumes; productos de perfumería, fragancias e incienso que no sean perfumes para uso personal; jabones para alfombras; jabones de almendra; jabones antibacterianos para la piel; jabones antibacterianos; jabones antitranspirantes para los pies; jabones antitranspirantes; jabones para avivar los colores de materias textiles; jabones de baño en forma líquida, sólida o de gel; jabones de baño; jabones cosméticos; jabones en crema para el cuerpo; jabones en crema; jabones para el cuerpo; jabones para el cuidado del cuerpo; jabones desinfectantes perfumados; jabones desinfectantes; jabones desodorantes; jabones detergentes; jabones faciales; jabones para guarnicionería; jabones industriales; jabones líquidos para baños de pies; jabones líquidos para el baño; jabones líquidos para las manos, el rostro y el cuerpo; jabones líquidos para las manos y el rostro; jabones líquidos; bases para esmaltes de uñas; esmaltes de uñas para uso cosmético; esmaltes de uñas y quitaesmaltes; esmaltes de uñas; quitaesmaltes; aceites cosméticos para la piel; aceites cosméticos; aceites para el cuerpo de uso cosmético; aceites para el cuerpo; aceites para después del sol [productos cosméticos]; aceites para después del sol de uso cosmético; aceites para después del sol; aceites esenciales de aromaterapia; aceites esenciales aromáticos; aceites esenciales naturales; aceites esenciales para uso cosmético; aceites esenciales para uso personal; jabones desinfectantes; geles para el afeitado; geles antienvejecimiento para uso cosmético; geles antienvejecimiento; geles de baño y de ducha no medicinales; geles de baño; geles de belleza; geles blanqueadores para uso dental; geles para el bronceado de la piel; geles bronceadores [cosméticos]; geles bronceadores; geles para el cabello; geles, cremas y aceites de ducha; geles para dar forma al cabello; geles dentífricos; geles desmaquillantes; geles para después del afeitado; geles para después del sol [productos cosméticos]; geles para registro registro registro
  • 19. Resolución N° 35801 Ref. Expediente N° SD2016/0057082 Página 2 de 4 después del sol de uso cosmético; geles para después del sol; geles de ducha y de baño; geles de ducha; geles, espráis, espumas y bálsamos para peinar y cuidar el cabello; geles hidratantes [cosméticos]; geles hidratantes; geles de masaje que no sean para uso médico; geles para los ojos de uso cosmético; geles para los ojos; geles para el peinado; geles para uso cosmético; geles y espumas para el cabello; geles y sales de baño y de ducha no medicinales; lacas y geles fijadores para el cabello; leches, geles, lociones y cremas desmaquillantes; leches, geles y aceites bronceadores y para después del sol, de uso cosmético; preparaciones de afeitar y para antes y después de afeitar, incluidos geles, cremas y espumas; preparaciones para retirar uñas de gel. 9: Chalecos salvavidas para esquí acuático; chalecos salvavidas para perros; chalecos salvavidas; cinturones salvavidas; gafas antirreflejo; gafas de aumento; gafas de buceo autónomo; gafas de buceo; gafas correctoras; gafas de deporte; gafas deportivas; gafas para entrenamiento deportivo; gafas de esquí; gafas de lectura; gafas de motociclismo; gafas de motociclista; gafas de natación; gafas para la nieve; gafas para niños; gafas [óptica]; gafas polarizadas; gafas de protección contra el polvo; gafas de protección; gafas protectoras; gafas de seguridad; gafas de soldadura; gafas de sol; gafas tridimensionales; gafas de ventisca; gafas de visión nocturna; gafas y mascarillas antipolvo; gafas y mascarillas de protección contra el polvo; gafas; lentes para gafas de sol; lentes para gafas; lentes ópticas para gafas de sol; monturas de gafas de sol; monturas de gafas y gafas de sol; monturas de gafas y quevedos; monturas de gafas; monturas de metal para gafas; monturas metálicas para gafas; monturas de metal y plástico combinados para gafas; monturas de plástico para gafas; partes y accesorios de gafas; portagafas; protectores laterales para gafas; memorias usb; estaciones de acoplamiento para ordenadores portátiles; fundas para ordenadores portátiles; maletines especiales para ordenadores; maletines especialmente diseñados para ordenadores; maletines para ordenadores portátiles; ordenadores para la administración de datos; ordenadores de bolsillo; ordenadores para la gestión de datos; ordenadores de mano; ordenadores personales de bolsillo; ordenadores personales de mano; ordenadores personales; ordenadores portátiles; totalizadores; memorias flash portátiles; memorias flash; sistemas de reconocimiento de patrones compuestos de chips informáticos, hardware y software; impresoras de impacto; impresoras láser de color; impresoras láser; impresoras de matriz de puntos; impresoras de ordenador; impresoras para uso informático; impresoras de margarita; teclados de ordenador. 18: Bolsos con ruedas; bolsos de senderismo; bolsos para transportar animales; bolsos de viaje [artículos de marroquinería]; bolsos de viaje cilíndricos; bolsos de viaje; bolsos y billeteras de cuero; bolsos y billeteros de cuero; bolsos y bolsones para indumentaria deportiva; bolsos y carteras de cuero; carteras [bolsos de mano]; correas para bolsos de mano; collares y correas para perros; correas para animales; correas de arnés; correas de cuero para animales; correas de cuero [artículos de guarnicionería]; correas para equipaje; correas de estribo; correas de patines; correas para perros; correas para sillas de montar; paraguas telescópicos; paraguas y sombrillas; paraguas; piezas metálicas para paraguas; puños de paraguas; varillas para paraguas o sombrillas; canguros portabebés; mochilas; bolsos de mano para señora; bolsos de mano; bolsos marineros; bolsos de montañismo; bolsos pequeños [bolsos de mano]; bolsos de playa; bolsos de punto que no sean de metales preciosos; bolsos de punto; bolsos para ropa de deporte; bolsos para ropa deportiva; bolsos de senderismo; bolsos para transportar animales; bolsos de viaje [artículos de
  • 20. Resolución N° 35801 Ref. Expediente N° SD2016/0057082 Página 3 de 4 marroquinería]; bolsos de viaje cilíndricos; bolsos de viaje; bolsos y billeteras de cuero; bolsos y billeteros de cuero; bolsos y bolsones para indumentaria deportiva; bolsos y carteras de cuero; carteras [bolsos de mano]; correas para bolsos de mano. 24: Pañuelos de bolsillo de materias textiles; pañuelos de plástico; abrazaderas de materias textiles para cortinas; antepuertas [cortinas]; colgaduras [cortinas gruesas]; cortinas de ducha de materias textiles o plásticas; cortinas de ducha; cortinas de interior y de exterior; cortinas de materias plásticas; cortinas de materias textiles o plásticas; cortinas de materias textiles; cortinas de puerta; cortinas para ventanas; cortinas; tela para cortinas; toallas de playa; toallas que no sean de papel; toallas de tejidos textiles para las manos; toallas textiles con logos de clubes de fútbol americano; toallas textiles para las manos; toallas turcas; colchas para futones; colchas de materias textiles; colchas de papel para camas; colchas; juegos de telas tejidas para confeccionar colchas; manteles individuales de vinilo; manteles de materias textiles; manteles que no sean de papel; manteles de tela; salvamanteles de encaje que no sean de papel; salvamanteles que no sean de papel; tapetes de mesa que no sean de papel; tapetes de mesas de billar; tapetes de tela para mesas; salvamanteles que no sean de papel; cobijas de cama; cubrecamas acolchados; cubrecamas de materias textiles; cubrecamas; doseles textiles para camas; fundas decorativas para almohadones de cama; juegos de cama; mantas de cama; mantas de seda para camas; ropa de cama y mantelería; ropa de cama y de mesa; ropa de cama y ropa de mesa; ropa de cama; ropa de mesa y de cama; sobrecamas; volantes de cama. De la Clasificación Internacional de Niza edición No. 10. Titular: TOTALPLAY S.A.S. CARRERA 34 No. 47-23 Oficina 1 BARRANQUILLA, ATLÁNTICO COLOMBIA Vigencia: Diez años a partir de la fecha de la presente resolución. ARTÍCULO SEGUNDO: Asignar número de certificado al concedido, previa anotación en el Registro de la Propiedad Industrial. ARTÍCULO TERCERO: Notificar a TOTALPLAY S.A.S., solicitante del , el contenido de la presente resolución, entregándole copia de la misma, advirtiéndole que contra dicha resolución procede el recurso de apelación ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Notifíquese y Cúmplase Dado en Bogotá D.C., el 16 de junio de 2017 registro registro
  • 21. Resolución N° 35801 Ref. Expediente N° SD2016/0057082 Página 4 de 4 JORGE MARIO OLARTE COLLAZOS DIRECTOR DE SIGNOS DISTINTIVOS
  • 22. Certificado de No. 566737 Página 1 de 5 Marca Nominativa TOTALPLAY Clasificación Productos y/o servicios comprendidos en la (s) clase (s) 3, 9, 18 y 24 de la Edición número 10 de la Clasificación Internacional de Niza. Clase (s) 3: Aceites para perfumes y fragancias; bases para perfumes de flores; colonias, perfumes y productos cosméticos; espráis utilizados como desodorantes y perfumes corporales; perfumes, aguas de colonia y productos para después del afeitado; perfumes líquidos; perfumes sólidos; perfumes para uso industrial; perfumes y aguas de colonia; perfumes y aguas de tocador; perfumes y colonias; perfumes; productos de perfumería, fragancias e incienso que no sean perfumes para uso personal; jabones para alfombras; jabones de almendra; jabones antibacterianos para la piel; jabones antibacterianos; jabones antitranspirantes para los pies; jabones antitranspirantes; jabones para avivar los colores de materias textiles; jabones de baño en forma líquida, sólida o de gel; jabones de baño; jabones cosméticos; jabones en crema para el cuerpo; jabones en crema; jabones para el cuerpo; jabones para el cuidado del cuerpo; jabones desinfectantes perfumados; jabones desinfectantes; jabones desodorantes; jabones detergentes; jabones faciales; jabones para guarnicionería; jabones industriales; jabones líquidos para baños de pies; jabones líquidos para el baño; jabones líquidos para las manos, el rostro y el cuerpo; jabones líquidos para las manos y el rostro; jabones líquidos; bases para esmaltes de uñas; esmaltes de uñas para uso cosmético; esmaltes de uñas y quitaesmaltes; esmaltes de uñas; quitaesmaltes; aceites cosméticos para la piel; aceites cosméticos; aceites para el cuerpo de uso cosmético; aceites para el cuerpo; aceites para después del sol [productos cosméticos]; aceites para después del sol de uso cosmético; aceites para después del sol; aceites esenciales de aromaterapia; aceites esenciales aromáticos; aceites esenciales naturales; Registro
  • 23. Certificado de No. 566737 Página 2 de 5 aceites esenciales para uso cosmético; aceites esenciales para uso personal; jabones desinfectantes; geles para el afeitado; geles antienvejecimiento para uso cosmético; geles antienvejecimiento; geles de baño y de ducha no medicinales; geles de baño; geles de belleza; geles blanqueadores para uso dental; geles para el bronceado de la piel; geles bronceadores [cosméticos]; geles bronceadores; geles para el cabello; geles, cremas y aceites de ducha; geles para dar forma al cabello; geles dentífricos; geles desmaquillantes; geles para después del afeitado; geles para después del sol [productos cosméticos]; geles para después del sol de uso cosmético; geles para después del sol; geles de ducha y de baño; geles de ducha; geles, espráis, espumas y bálsamos para peinar y cuidar el cabello; geles hidratantes [cosméticos]; geles hidratantes; geles de masaje que no sean para uso médico; geles para los ojos de uso cosmético; geles para los ojos; geles para el peinado; geles para uso cosmético; geles y espumas para el cabello; geles y sales de baño y de ducha no medicinales; lacas y geles fijadores para el cabello; leches, geles, lociones y cremas desmaquillantes; leches, geles y aceites bronceadores y para después del sol, de uso cosmético; preparaciones de afeitar y para antes y después de afeitar, incluidos geles, cremas y espumas; preparaciones para retirar uñas de gel. 9: Chalecos salvavidas para esquí acuático; chalecos salvavidas para perros; chalecos salvavidas; cinturones salvavidas; gafas antirreflejo; gafas de aumento; gafas de buceo autónomo; gafas de buceo; gafas correctoras; gafas de deporte; gafas deportivas; gafas para entrenamiento deportivo; gafas de esquí; gafas de lectura; gafas de motociclismo; gafas de motociclista; gafas de natación; gafas para la nieve; gafas para niños; gafas [óptica]; gafas polarizadas; gafas de protección contra el polvo; gafas de protección; gafas protectoras; gafas de seguridad; gafas de soldadura; gafas de Registro
  • 24. Certificado de No. 566737 Página 3 de 5 sol; gafas tridimensionales; gafas de ventisca; gafas de visión nocturna; gafas y mascarillas antipolvo; gafas y mascarillas de protección contra el polvo; gafas; lentes para gafas de sol; lentes para gafas; lentes ópticas para gafas de sol; monturas de gafas de sol; monturas de gafas y gafas de sol; monturas de gafas y quevedos; monturas de gafas; monturas de metal para gafas; monturas metálicas para gafas; monturas de metal y plástico combinados para gafas; monturas de plástico para gafas; partes y accesorios de gafas; portagafas; protectores laterales para gafas; memorias usb; estaciones de acoplamiento para ordenadores portátiles; fundas para ordenadores portátiles; maletines especiales para ordenadores; maletines especialmente diseñados para ordenadores; maletines para ordenadores portátiles; ordenadores para la administración de datos; ordenadores de bolsillo; ordenadores para la gestión de datos; ordenadores de mano; ordenadores personales de bolsillo; ordenadores personales de mano; ordenadores personales; ordenadores portátiles; totalizadores; memorias flash portátiles; memorias flash; sistemas de reconocimiento de patrones compuestos de chips informáticos, hardware y software; impresoras de impacto; impresoras láser de color; impresoras láser; impresoras de matriz de puntos; impresoras de ordenador; impresoras para uso informático; impresoras de margarita; teclados de ordenador. 18: Bolsos con ruedas; bolsos de senderismo; bolsos para transportar animales; bolsos de viaje [artículos de marroquinería]; bolsos de viaje cilíndricos; bolsos de viaje; bolsos y billeteras de cuero; bolsos y billeteros de cuero; bolsos y bolsones para indumentaria deportiva; bolsos y carteras de cuero; carteras [bolsos de mano]; correas para bolsos de mano; collares y correas para perros; correas para animales; correas de arnés; correas de cuero para animales; correas de cuero Registro
  • 25. Certificado de No. 566737 Página 4 de 5 [artículos de guarnicionería]; correas para equipaje; correas de estribo; correas de patines; correas para perros; correas para sillas de montar; paraguas telescópicos; paraguas y sombrillas; paraguas; piezas metálicas para paraguas; puños de paraguas; varillas para paraguas o sombrillas; canguros portabebés; mochilas; bolsos de mano para señora; bolsos de mano; bolsos marineros; bolsos de montañismo; bolsos pequeños [bolsos de mano]; bolsos de playa; bolsos de punto que no sean de metales preciosos; bolsos de punto; bolsos para ropa de deporte; bolsos para ropa deportiva; bolsos de senderismo; bolsos para transportar animales; bolsos de viaje [artículos de marroquinería]; bolsos de viaje cilíndricos; bolsos de viaje; bolsos y billeteras de cuero; bolsos y billeteros de cuero; bolsos y bolsones para indumentaria deportiva; bolsos y carteras de cuero; carteras [bolsos de mano]; correas para bolsos de mano. 24: Pañuelos de bolsillo de materias textiles; pañuelos de plástico; abrazaderas de materias textiles para cortinas; antepuertas [cortinas]; colgaduras [cortinas gruesas]; cortinas de ducha de materias textiles o plásticas; cortinas de ducha; cortinas de interior y de exterior; cortinas de materias plásticas; cortinas de materias textiles o plásticas; cortinas de materias textiles; cortinas de puerta; cortinas para ventanas; cortinas; tela para cortinas; toallas de playa; toallas que no sean de papel; toallas de tejidos textiles para las manos; toallas textiles con logos de clubes de fútbol americano; toallas textiles para las manos; toallas turcas; colchas para futones; colchas de materias textiles; colchas de papel para camas; colchas; juegos de telas tejidas para confeccionar colchas; manteles individuales de vinilo; manteles de materias textiles; manteles que no sean de papel; manteles de tela; salvamanteles de encaje que no sean de papel; salvamanteles que no sean de papel; tapetes de mesa que no sean de papel; tapetes de mesas de billar; Registro
  • 26. Certificado de No. 566737 Página 5 de 5 tapetes de tela para mesas; salvamanteles que no sean de papel; cobijas de cama; cubrecamas acolchados; cubrecamas de materias textiles; cubrecamas; doseles textiles para camas; fundas decorativas para almohadones de cama; juegos de cama; mantas de cama; mantas de seda para camas; ropa de cama y mantelería; ropa de cama y de mesa; ropa de cama y ropa de mesa; ropa de cama; ropa de mesa y de cama; sobrecamas; volantes de cama. Titular (es): TOTALPLAY S.A.S. CARRERA 34 No. 47-23 Oficina 1 BARRANQUILLA 080012 ATLÁNTICO COLOMBIA Expediente No. SD2016/0057082 Resolución No. 35801 del 16 de junio de 2017 Vigencia 16 de junio de 2027 El presente documento corresponde a la información sobre asignación de número de certificado del signo respectivo. Por lo anterior, a efectos de establecer su titularidad y vigencia, deberá estarse a lo dispuesto en los actos administrativos que hayan concedido el derecho, notificados de conformidad con la ley, así como a las certificaciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. LA SECRETARIA GENERAL AD-HOC (E) 22 de junio de 2017 Registro
  • 27. Reg. No. 5,445,930 Registered Apr. 17, 2018 Int. Cl.: 9 Trademark Principal Register TOTALPLAY SAS (COLOMBIA société par actions simplifiée (sas) ) Carrera 34 No. 47-23 Oficina 1 Barranquilla, COLOMBIA CLASS 9: Sunglasses; Sports glasses; Cases for eyeglasses and sunglasses; Goggles for sports; Safety goggles; Scuba goggles; Diving goggles; Corrective glasses; Eye glasses; Reading glasses; Ski goggles; Motorcycle goggles; Snow goggles; Swimming goggles; Welding masks; 3D spectacles; Night vision goggles; Dust protective goggles and masks; Sunglass lenses; Eyeglass lenses; Optical lenses; Magnifying lenses; Contact lenses; Lenses for welding helmets; Eyeglass frames; Spectacle frames made of metal or of a combination of metal and plastic; Spectacle frames made of metal and of synthetic material; Frames for spectacles and sunglasses; Optical frames; Sunglass cords; Blank USB flash drives; Protective covers and cases for cell phones, laptops and portable media players; Briefcases specially adapted for holding laptop computers; Keyboards; Computer printers for printing documents; Computer hardware; Smartphones; Cellular phones; Mobile phones; Tablet computers; Laptops; computers; Personal computers; Life vests FIRST USE 2-13-2014; IN COMMERCE 3-13-2014 THE MARK CONSISTS OF STANDARD CHARACTERS WITHOUT CLAIM TO ANY PARTICULAR FONT STYLE, SIZE OR COLOR OWNER OF U.S. REG. NO. 4243480, 4190587 SER. NO. 87-322,675, FILED 02-02-2017
  • 28. REQUIREMENTS TO MAINTAIN YOUR FEDERAL TRADEMARK REGISTRATION WARNING: YOUR REGISTRATION WILL BE CANCELLED IF YOU DO NOT FILE THE DOCUMENTS BELOW DURING THE SPECIFIED TIME PERIODS. Requirements in the First Ten Years* What and When to File: First Filing Deadline: You must file a Declaration of Use (or Excusable Nonuse) between the 5th and 6th years after the registration date. See 15 U.S.C. §§1058, 1141k. If the declaration is accepted, the registration will continue in force for the remainder of the ten-year period, calculated from the registration date, unless cancelled by an order of the Commissioner for Trademarks or a federal court. Second Filing Deadline: You must file a Declaration of Use (or Excusable Nonuse) and an Application for Renewal between the 9th and 10th years after the registration date.* See 15 U.S.C. §1059. Requirements in Successive Ten-Year Periods* What and When to File: You must file a Declaration of Use (or Excusable Nonuse) and an Application for Renewal between every 9th and 10th-year period, calculated from the registration date.* Grace Period Filings* The above documents will be accepted as timely if filed within six months after the deadlines listed above with the payment of an additional fee. *ATTENTION MADRID PROTOCOL REGISTRANTS: The holder of an international registration with an extension of protection to the United States under the Madrid Protocol must timely file the Declarations of Use (or Excusable Nonuse) referenced above directly with the United States Patent and Trademark Office (USPTO). The time periods for filing are based on the U.S. registration date (not the international registration date). The deadlines and grace periods for the Declarations of Use (or Excusable Nonuse) are identical to those for nationally issued registrations. See 15 U.S.C. §§1058, 1141k. However, owners of international registrations do not file renewal applications at the USPTO. Instead, the holder must file a renewal of the underlying international registration at the International Bureau of the World Intellectual Property Organization, under Article 7 of the Madrid Protocol, before the expiration of each ten-year term of protection, calculated from the date of the international registration. See 15 U.S.C. §1141j. For more information and renewal forms for the international registration, see http://www.wipo.int/madrid/en/. NOTE: Fees and requirements for maintaining registrations are subject to change. Please check the USPTO website for further information. With the exception of renewal applications for registered extensions of protection, you can file the registration maintenance documents referenced above online at h ttp://www.uspto.gov. NOTE: A courtesy e-mail reminder of USPTO maintenance filing deadlines will be sent to trademark owners/holders who authorize e-mail communication and maintain a current e-mail address with the USPTO. To ensure that e-mail is authorized and your address is current, please use the Trademark Electronic Application System (TEAS) Correspondence Address and Change of Owner Address Forms available at http://www.uspto.gov. Page: 2 of 2 / RN # 5445930
  • 29.
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  • 33. LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES ABOGADO TITULADO CALLE 40 # 43-125 OFICINA 32 BARRANQUILLA COLOMBIA negociosjudiciales@hotmail.com Celular: 3106348438 DOCTOR: CARLOS ANDRES ZAPATA GARCIA DELEGATURA DE ASUNTOS JURISDICCIONALES SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO E.S.D. REFERENCIA RADICACION: 18-182390 DEMANDANTE: HILDA CLEOFE REMICIO OTAVO DEMANDADO: TOTALPLAY SAS LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES, abogado, mayor de edad con domicilio en Barranquilla, identificado con cedula de ciudadanía No. 8.739.676 y tarjeta Profesional No. 129.215 del C.S de la J, actuando como apoderado judicial de TOTALPLAY SAS, sociedad constituida bajo las leyes de le Republica de Colombia, identificada con NIT 900.603.020-0 con domicilio en COLOMBIA, procedo a formular las siguientes EXCEPCIONES PREVIAS de conformidad con los artículos 100 y 101 del Código General del Proceso 1. EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA. “La jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”[1] , de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. Por su parte, esta Corporación[2] ha sostenido que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada”. Tomado de la Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado No. 73001 23 31 000 2006 01328 01(36565). Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA [1] Corte Constitucional. Sentencia C- 965 de 2003. [2] Sentencia del 23 de octubre de 1990. Expediente No. 6054. La Negrilla y Subrayado son mías. Si bien la demanda fue interpuesta por la Señora Hilda Cleofe Remicio Otavo por el contrario TOTALPLAY SAS tal como reza en el escrito de demanda Radicado 18- 182390-0, de los anexos aportados por la Demandante podemos dilucidar que agoto la vía gubernativa ante un tercero diferentes a TOTALPLAY SAS el cual es la empresa AZTECA COMUNICACIONES SAS identificada con NIT 900.548.102-0, la anterior
  • 34. LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES ABOGADO TITULADO CALLE 40 # 43-125 OFICINA 32 BARRANQUILLA COLOMBIA negociosjudiciales@hotmail.com Celular: 3106348438 información se corrobora en la Letra menuda consignada en las Facturas que aporta la demandante como soportes dentro de la demanda. Consultado el RUES el NIT consignado en la factura nos arroja AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S A S La siguiente información es reportada por la cámara de comercio y es de tipo informativo Sigla Cámara de comercio BOGOTA Identificación NIT 900548102 - 0 REGISTRO MERCANTIL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES Registro Mercantil Numero de Matricula 2246851 Último Año Renovado 2018 Fecha de Renovacion 20180327 Fecha de Matricula 20120823 Fecha de Vigencia Indefinida Estado de la matricula ACTIVA Fecha de Cancelación Tipo de Sociedad SOCIEDAD COMERCIAL Tipo de Organización SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS SAS Categoria de la Matricula SOCIEDAD ó PERSONA JURIDICA PRINCIPAL ó ESAL Empleados 501 Afiliado N Beneficiario Ley 1780? N Comprar Certificado Representantes Legales Actividades Económicas  6190 Otras actividades de telecomunicaciones  6120 Actividades de telecomunicaciones inalambricas  4652 Comercio al por mayor de equipo, partes y piezas electronicos y de telecomunicaciones 
  • 35. LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES ABOGADO TITULADO CALLE 40 # 43-125 OFICINA 32 BARRANQUILLA COLOMBIA negociosjudiciales@hotmail.com Celular: 3106348438 Registro de Proponentes Cámara de Comercio Proponente RUP BOGOTA Número de Inscripción RUP 000000054411 Fecha de Renovación 20180426 Fecha de Inscripción 20140724 Fecha de Cancelación Estado del Proponente NORMAL  Clasificación UNSCP  Información Contratos, Multas y Sanciones  Noticias asociadas Codigo Descripción 25151700 Satélites 26121500 Alambre eléctrico 26121600 Cables eléctricos - accesorios 31151700 Cable mecánico 31242100 Accesorios de dispositivos ópticos 32101600 Circuitos integrados 32111500 Diodos 32111600 Transistores 32141000 Tubos electrónicos 39121000 Equipamiento para distribución - conversión de alimentación Showing 1 to 10 of 123 entries Previous12345…13Next Empresas que forman parte del Grupo Empresarial o la Situacion de Control Razon Social ó Nombre NIT o Núm Id. AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S A S 9005481020 AZTECA TELECOMUNICACIONES SAS 9005543419
  • 36. LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES ABOGADO TITULADO CALLE 40 # 43-125 OFICINA 32 BARRANQUILLA COLOMBIA negociosjudiciales@hotmail.com Celular: 3106348438 Razon Social ó Nombre NIT o Núm Id. TV AZTECA SOCIEDAD ANONIMA BURSATIL DE CAPITAL VARIABLE TAZ960904V78 De lo anterior se puede concluir que son dos empresas completamente diferentes TOTALPLAY SAS identificada con NIT 900.603.020-0 y AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS identificada con NIT 900.548.402-0, es preciso informar a la Autoridad Competente SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO que no existe relación de Subordinada, Participada, Subsidiaria, Empresa Controlante, Grupo Empresarial o Casa Matriz entre TOTALPLAY SAS y AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS. De tal forma que no existe correlación legal o fáctica alguna para que la Señora HILDA CLEOFE REMICIO OTAVO presente una DEMANDA contra TOTALPLAY SAS , por facturas expedidas por AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS, adicionalmente observamos que la Señora Agoto la Vía Gubernativa requisito prejudicial para la interposición de la demanda ante AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS y observamos del escrito de respuesta aportado en la demanda que esta solicitud fue objeto de respuesta parcial sin solución de fondo de parte de la AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS suscrita por MAURICIO RAMIREZ CARDENAS, Director de Servicio al Cliente Gerencia de Experiencia Clientes Azteca Comunicaciones Colombia SAS. Razón por la cual se demuestra la FALTA DE LEGITIMIDAD EN PASIVA , Razón por la cual solicitamos al Despacho Declarar Probada la Excepción de Falta de Legitimidad por PASIVA y reorientar la demanda contra AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS: Es preciso señalar que por lo que se puede concluir de la demanda presentada es que la Señora HILDA CLEOFE REMICIO OTAVO por Confusión y Asociación generada por AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS, asocia a TOTALPLAY SAS con AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS, lo anterior es un hecho que hemos denunciado constantemente ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; y ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, y ante organismos internacionales y nacionales, y que se coloca de manifiesto en Infracción Marcaria y usurpación de marca. Sin que hasta la fecha el GRUPO SALINAS conformado por AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS; TV AZTECA SAB DE CV y TOTAL PLAY TELECOMUNICACIONES SA DE CV solucione de fondo esta situación. Por ejemplo observamos que en la factura cuenta o referencia de pago número 300073422, la empresa AZTECA COMUNICACIONES SAS incluye como registro de publicidad fotográfico a una Ama de Casa con un Computador portátil u ordenador portátil en la mano, y en el extremo superior señala TOTALPLAY vive el futuro, así mismo en el extremo inferior coloca Gobierno de Colombia, Vive Digital, TOTALPLAY vive el futuro, y al frente ciudadanía digital. Recordemos que el TITULAR de los derechos marcarios del signo distintivo o marca TOTALPLAY nominativa para la Clase 9 internacional de Niza dentro de la que se
  • 37. LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES ABOGADO TITULADO CALLE 40 # 43-125 OFICINA 32 BARRANQUILLA COLOMBIA negociosjudiciales@hotmail.com Celular: 3106348438 encuentran los productos Ordenadores o computadores de mesa, ordenadores o computadores portátiles, ordenadores de bolsillos, celulares, teléfonos etc. Lo anterior mediante Resolución 35801 de 16 de Junio de 2017 Y recordemos que el nombre comercial TOTALPLAY en derecho exclusivo para la Republica de Colombia su titular es TOTALPLAY SAS. Lógicamente cuando el grupo salinas de MEXICO conformado entre otras por AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS realiza esta publicidad en sus facturas y en sus oficios de respuesta a clientes implícitamente y deliberadamente está realizando actos de infracción marcaria contra los derechos exclusivos de TOTALPLAY SAS y generando confusión y asociación en clientes, lo que genera daños y perjuicios a TOTALPLAY SAS , gastos legales , bloqueo de negocios comerciales y daños de imagen y reputación, nótese como la empresa coloca solo en letra menuda dentro de la factura y de una forma muy micro reducida azteca comunicaciones Colombia sas y el Nit 9005481020, todos estos hechos han sido objetos de demandas y denuncias de partes de TOTALPLAY SAS tanto a nivel nacional como internacional sin que hasta la fecha se tomen decisiones de fondo sobre el caso, los que continúan afectados son los consumidores colombianos y TOTALPLAY SAS. 2. INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES. Se interpone esta Excepción de Inepta demanda por falta de los requisitos formales de vinculación toda vez que la demandante NO aporta documento alguno que compruebe la existencia de TOTALPLAY SAS y su relación de causalidad con AZTECA COMUNICACIONES AS empresa ante la cual Agoto la Vía Gubernativa. SOLICITUD. Por lo expuesto, le solicito al Despacho que: 1. Declare probada la Excepción previa de EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA. 2. Declare probada la Excepción de Inepta demanda por falta de los requisitos formales. Cordialmente _____________________________ LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES T.P. 129.215 DEL C.S DE LA J.
  • 38. LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES ABOGADO TITULADO CALLE 40 # 43-125 OFICINA 32 BARRANQUILLA COLOMBIA negociosjudiciales@hotmail.com Celular: 3106348438 DOCTOR: CARLOS ANDRES ZAPATA GARCIA DELEGATURA DE ASUNTOS JURISDICCIONALES SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO E.S.D. REFERENCIA RADICACION: 18-182390 DEMANDANTE: HILDA CLEOFE REMICIO OTAVO DEMANDADO: TOTALPLAY SAS NIT 900603020-0 LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES, abogado, mayor de edad con domicilio en Barranquilla, identificado con cedula de ciudadanía No. 8.739.676 y tarjeta Profesional No. 129.215 del C.S de la J, actuando como apoderado judicial de TOTALPLAY SAS, sociedad constituida bajo las leyes de le Republica de Colombia, identificada con NIT 900.603.020-0 con domicilio en COLOMBIA, procedo a CONTESTAR LA DEMANDA y formular las siguientes EXCEPCIONES DE FONDO de conformidad con el Código General del Proceso. CONTESTACION DE LA DEMANDA. La Señora HILDA CLEOFE REMICIO OTAVO, Declara lo siguiente: Manifiesto que efectué el reclamo directo ante el productor y/o Proveedor, de forma ESCRITO el día 06 de Abril de 2018, Así mismo, me permito indicar que el demandado dio respuesta a mi reclamación el día 10/04/2018 manifestando que la solicitud es parcialmente procedente, que los servicios están sujetos a la disponibilidad del servicio técnico. NO ES CIERTO que la DEMANDANTE interpusiera reclamo directo ante nosotros TOTALPLAY SAS , interpuso por lo que podemos observar el reclamo ante AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS y fue objeto de respuesta por parte de MAURICIO RAMIREZ CARDENAS DIRECTOR DE SERVICIO AL CLIENTE GERENCIA DE EXPERIENCIA AL CLIENTE AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS , quien consultada la base de datos del personal que labora de forma directa o como contratista o prestador de servicios de TOTALPLAY SAS NO figura en nuestra base de datos ningún individuo con el nombre MAURICIO RAMIREZ CARDENAS. Sobre los HECHOS. 1. Adquirí Servicio de Internet: NO ES CIERTO Revisando la base de datos de clientes de TOTALPLAY SAS encontramos que la señora HILDA CLEOFE REMICIO OTAVO no figura como cliente nuestro por lo tanto no media contrato o suscripción con la referida señora de parte de TOTALPLAY SAS. Como tampoco aparece registro de ninguna solicitud directa o indirecta de parte de la referida señora en nuestras bases de datos. Sea preciso recordar que tal como es de conocimiento del grupo empresarial salinas y del abogado JAMES IAN RAISBECK quien lo confirmo ante el Honorable CONSEJO DE ESTADO DE COLOMBIA y también es conocimiento del gobierno Colombiano dentro de las actividades que puede desarrollar TOTALPLAY SAS está la de comunicaciones tal como fue inscrito en el libro respectivo de la Cámara de Comercio de Barranquilla en marzo de 2013, sin embargo a la fecha no hemos prestado ningún servicio o intermediación de comunicaciones directo o indirecto a la Sra. HILDA CLEOFE REMICIO OTAVO.
  • 39. LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES ABOGADO TITULADO CALLE 40 # 43-125 OFICINA 32 BARRANQUILLA COLOMBIA negociosjudiciales@hotmail.com Celular: 3106348438 2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 17000. NO ES CIERTO. NO tenemos contrato firmado con la Demandante. 3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: desde el Día 04 de Abril de 2018 no cuento con el servicio de internet y no me han dado una respuesta seria ni siquiera han venido a revisar pero si me siguen facturando dicho servicio y me llaman que me van a reportar por el no pago del servicio y les digo que como voy a pagar si no cuento con el servicio no me han respondido NADA. ES CIERTO, por la respuesta que aporta la cual está suscrita por MAURICIO RAMIREZ CARDENAS se confirma que la demandante tiene problemas con el servicio que contrato con AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS. 4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde el 4/04/2018 NO NOS CONSTA. Si bien es cierto que en su escrito de agotamiento de vía gubernativa ante el tercero AZTECA refiere estos hechos y AZTECA los acepta parcialmente, NO podemos pronunciarnos sobre esta fecha. 5. Además de lo anterior: me continúan facturando y cobrando intereses sin contar con el servicio de internet. ES CIERTO por la factura que aporta la Demandante pero aclarando que es una factura expedida por AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS empresa que no forma parte de TOTALPLAY SAS. En base a lo anterior procedo a formular las SIGUIENTES EXCEPCIONES DE MERITO. 1. INEXISTENCIA DE LA CAUSA PETENDI en cabeza del Demandante E INEXISTENCIA DE HECHO GENERADOR DE OBLIGACIONES. Es claro que estamos frente a estas dos Excepciones, toda vez que al demandante no le asiste pedir algo a TOTALPLAY SAS que TOTALPLAY SAS no le ha ofrecido toda vez que entre la Señora HILDA CLEOFE REMICIO OTAVO no existe suscrito ningún contrato u oferta de servicios o productos, de igual forma la factura aportada por la Demandante como prueba es expedida por un tercero en este caso AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS. Por lo tanto se configuran las EXPECIONES DE INEXISTENCIA DE LA CAUSA PETENDI E INEXISTENCIA DE HECHO GENERADOR DE OBLIGACIONES. Lo anterior también se demuestra porque la última Resolución de Facturación habilitada y autorizada expedida por la DIAN para TOTALPLAY SAS es la numero 18762005517091 de Noviembre 2 de 2017. La cual es completamente diferente a la RESOLUCION DE FACTURACION consignada en la factura que aporta la Demandante en este caso es la Resolución numero DIAN 18762006314296 y 18762006313621 de Enero 2 de 2018 Autorizado a AZTECA COMUNICACIONES SAS. Por lo tanto el TITULO VALOR aportado NO tienen ninguna relación con TOTALPLAY SAS por lo tanto existe una INEXISTENCIA DE LA CAUSA PETENDI y del HECHO GENERADOR DE OBLIGACIONES. De Igual forma nos Ratificamos lo relacionado en el capítulo de excepciones previas. Presentadas en esta demanda relacionados con Recordemos que el TITULAR de los derechos marcarios del signo distintivo o marca TOTALPLAY nominativa para la Clase 9 internacional de Niza dentro de la que se encuentran los productos Ordenadores o computadores de mesa, ordenadores o computadores portátiles, ordenadores de
  • 40. LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES ABOGADO TITULADO CALLE 40 # 43-125 OFICINA 32 BARRANQUILLA COLOMBIA negociosjudiciales@hotmail.com Celular: 3106348438 bolsillos, celulares, teléfonos etc. Lo anterior mediante Resolución 35801 de 16 de Junio de 2017 Y recordemos que el nombre comercial TOTALPLAY en derecho exclusivo para la Republica de Colombia su titular es TOTALPLAY SAS. Lógicamente cuando el grupo salinas de MEXICO conformado entre otras por AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS realiza esta publicidad en sus facturas y en sus oficios de respuesta a clientes implícitamente y deliberadamente está realizando actos de infracción marcaria contra los derechos exclusivos de TOTALPLAY SAS y generando confusión y asociación en clientes, lo que genera daños y perjuicios a TOTALPLAY SAS , gastos legales , bloqueo de negocios comerciales y daños de imagen y reputación, nótese como la empresa coloca solo en letra menuda dentro de la factura y de una forma muy micro reducida azteca comunicaciones Colombia sas y el Nit 9005481020, todos estos hechos han sido objetos de demandas y denuncias de partes de TOTALPLAY SAS tanto a nivel nacional como internacional sin que hasta la fecha se tomen decisiones de fondo sobre el caso, los que continúan afectados son los consumidores colombianos y TOTALPLAY SAS. SOLICITUD. Por lo expuesto, le solicito al Despacho que: 2. Declare probada la Excepción de mérito INEXISTENCIA DE LA CAUSA PETENDI en cabeza del Demandante E INEXISTENCIA DE HECHO GENERADOR DE OBLIGACIONES. Cordialmente ______________________________ LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES T.P. 129.215 DEL C.S DE LA J.
  • 41. 24. Dirección Espacio reservado para la DIAN 4. Número de formulario 997. Fecha formalización 5. Número de Identificación Tributaria - NIT 985. Cargo 992. Área 990. Lugar administrativo 989. Dependencia 984. Apellidos y nombres Firma del solicitante 993. Establecimiento 6. DV 991. Organización 1876 8. Segundo apellido 9. Primer nombre 10. Otros nombres 1002. Tipo doc. 1006. Organización 1005. Cod. Representación 1003. No. Identif. 1001. Apellidos y nombres 1004. DV Firma del funcionario autorizado 11. Razón social Cód. 7. Primer apellido Nota: La no adopción o violación de los sistemas técnicos de control, dará lugar a la sanción establecida en el artículo 684-2 del E.T 12. Dirección seccional Colombia, un compromiso que no podemos evadir. 25. País 26.Departamento 27. Municipio 18762005517091 9 0 0 6 0 3 0 2 0 0 TOTALPLAY S.A.S Impuestos de Barranquilla 2 CR 34 47 23 OF 1 Colombia Atlántico Barranquilla 24 Subdirección de Gestión de Asistencia al Cliente U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACION 2 0 1 7 -1 1 -0 2 /1 5 :3 5 :0 2 ROMERO ROCHA JOHNY ALFONSO Cédula 7 2 2 0 0 0 5 7 1 Representante Legal Suplente TOTALPLAY S.A.S 2017-11-02 / 03:35:02 PM
  • 42. Espacio reservado para la DIAN 4. Número de formulario Página de Hoja No. 2 29. Establecimiento 33. Hasta el número 34. Tipo solicitud Cód.30. Modalidad Cód. 5. Número de Identificación Tributaria - NIT 6. DV 7. Primer apellido 8. Segundo apellido 9. Primer nombre 10. Otros nombres 31. Prefijo 32. Desde el número 29. Establecimiento 33. Hasta el número 34. Tipo solicitud Cód.30. Modalidad Cód. 31. Prefijo 32. Desde el número 29. Establecimiento 33. Hasta el número 34. Tipo solicitud Cód.30. Modalidad Cód. 31. Prefijo 32. Desde el número 29. Establecimiento 33. Hasta el número 34. Tipo solicitud Cód.30. Modalidad Cód. 31. Prefijo 32. Desde el número 29. Establecimiento 33. Hasta el número 34. Tipo solicitud Cód.30. Modalidad Cód. 31. Prefijo 32. Desde el número 29. Establecimiento 33. Hasta el número 34. Tipo solicitud Cód.30. Modalidad Cód. 31. Prefijo 32. Desde el número 29. Establecimiento 33. Hasta el número 34. Tipo solicitud Cód.30. Modalidad Cód. 31. Prefijo 32. Desde el número 29. Establecimiento 33. Hasta el número 34. Tipo solicitud Cód.30. Modalidad Cód. 31. Prefijo 32. Desde el número 29. Establecimiento 33. Hasta el número 34. Tipo solicitud Cód.30. Modalidad Cód. 31. Prefijo 32. Desde el número 29. Establecimiento 33. Hasta el número 34. Tipo solicitud Cód.30. Modalidad Cód. 31. Prefijo 32. Desde el número 29. Establecimiento 33. Hasta el número 34. Tipo solicitud Cód.30. Modalidad Cód. 31. Prefijo 32. Desde el número 11. Razón social 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 Rangos de numeración para autorizar, habilitar o inhabilitar 1876 18762005517091 9 0 0 6 0 3 0 2 0 0 TOTALPLAY S.A.S 2 2 TOTALPLAY S.A.S CR 34 47 23 OF 1 PAPEL 1 TP 86 5000 HABILITACIÓN 2
  • 43.
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  • 64. LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES ABOGADO TITULADO CALLE 40 # 43-125 OFICINA 32 BARRANQUILLA COLOMBIA negociosjudiciales@hotmail.com Celular: 3106348438 DOCTOR: SANDRA JHOANNA CASTAÑEDA DIAZ DELEGATURA DE ASUNTOS JURISDICCIONALES SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO E.S.D. REFERENCIA RADICACION: 18-192805 DEMANDANTE: MARTHA YANETH BUENO ARIZA CC No. 27.964.895 DEMANDADO: TOTALPLAY SAS NIT 900.603.020-0 TERCER INTERESADO: ALCALDIA MUNICIPAL DEL MUNICIPO DEL GUACAMAYO DEPARTAMENTO DE SANTANDER COLOMBIA. LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES, abogado, mayor de edad con domicilio en Barranquilla, identificado con cedula de ciudadanía No. 8.739.676 y tarjeta Profesional No. 129.215 del C.S de la J, actuando como apoderado judicial de TOTALPLAY SAS, sociedad constituida bajo las leyes de le Republica de Colombia, identificada con NIT 900.603.020-0 con domicilio en COLOMBIA, procedo a formular las siguientes EXCEPCIONES PREVIAS de conformidad con los artículos 100 y 101 del Código General del Proceso. 1. EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA. “La jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”[1] , de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. Por su parte, esta Corporación[2] ha sostenido que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada”. Tomado de la Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado No. 73001 23 31 000 2006
  • 65. LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES ABOGADO TITULADO CALLE 40 # 43-125 OFICINA 32 BARRANQUILLA COLOMBIA negociosjudiciales@hotmail.com Celular: 3106348438 01328 01(36565). Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA [1] Corte Constitucional. Sentencia C- 965 de 2003. [2] Sentencia del 23 de octubre de 1990. Expediente No. 6054. La Negrilla y Subrayado son mías. Si bien la demanda fue interpuesta por la Señora MARTHA YANETH BUENO ARIZA identificada con CC # 27964895 Contra TOTALPLAY SAS tal como reza en el escrito de demanda Radicado 18-192805 , de los anexos aportados por la Demandante podemos dilucidar que agoto la vía gubernativa ante un tercero diferentes a TOTALPLAY SAS el cual es la empresa AZTECA COMUNICACIONES SAS identificada con NIT 900.548.102-0, la anterior información se corrobora en el Derecho de Petición presentado por la Demandante Sra. Bueno Ariza el cual anexamos y va dirigido a TOTAL PLAY AZTECA TELECOMUNICACIONES en la Carrera 9 # 99-02 de la Ciudad de Bogotá D.C, sin embargo en esta misma petición se observa que la Señora presuntamente afectada por la Asociación y Confusión que Genera AZTECA COMUNICACIONES SAS al publicitar sus servicios a los clientes tal como ha sido reportado y denunciado por TOTALPLAY SAS, procede a presentar la DEMANDA contra nosotros, lo anterior también fue señalado en la Demanda de Protección al Consumidor Radicado 18-182390. Donde se demuestra que en las facturas expedida por la firma AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS a sus clientes incluye en la publicidad Computadores Portátiles, Computadores y otros elementos de telefónica con el nombre comercial y marca TOTALPLAY incluido dentro de la factura, y solo una letra menuda donde se coloca Azteca Comunicaciones Colombia SAS y la resolución de facturación expedida por la DIAN. Lo anterior va en contravía a las normas de propiedad industrial toda vez que los ordenadores portátiles, ordenadores de mesa, ordenadores personales, laptop, computadores etc. están registrados exclusivos bajo la marca TOTALPLAY en Colombia y Estados Unidos para TOTALPLAY SAS. De igual forma también es preciso señalar que no existe una empresa cuya razón social sea TOTAL PLAY AZTECA TELECOMUNICACIONES, las empresas que existen del grupo empresarial salinas son : AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS; TV AZTECA SAB DE CV radicada en MEXICO con sucursal en COLOMBIA y TOTAL PLAY TELECOMUNICACIONES SA DE CV radicada en MEXICO con sucursal en COLOMBIA. Consultado el RUES la empresa que responde el agotamiento de la vía gubernativa a la demandante, lo anterior se desprende de la Respuesta que aporta la demandante en la demanda y donde reza el siguiente nombre firmando la misiva, MAURICIO RAMIREZ CARDENAS Director de Servicio al Cliente, Gerencia de Experiencia Clientes, AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS.
  • 66. LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES ABOGADO TITULADO CALLE 40 # 43-125 OFICINA 32 BARRANQUILLA COLOMBIA negociosjudiciales@hotmail.com Celular: 3106348438 AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S A S La siguiente información es reportada por la cámara de comercio y es de tipo informativo Sigla Cámara de comercio BOGOTA Identificación NIT 900548102 - 0 REGISTRO MERCANTIL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES Registro Mercantil Numero de Matricula 2246851 Último Año Renovado 2018 Fecha de Renovación 20180327 Fecha de Matricula 20120823 Fecha de Vigencia Indefinida Estado de la matricula ACTIVA Fecha de Cancelación Tipo de Sociedad SOCIEDAD COMERCIAL Tipo de Organización SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS SAS Categoría de la Matricula SOCIEDAD ó PERSONA JURIDICA PRINCIPAL ó ESAL Empleados 501 Afiliado N Beneficiario Ley 1780? N Comprar Certificado Representantes Legales Actividades Económicas  6190 Otras actividades de telecomunicaciones  6120 Actividades de telecomunicaciones inalámbricas  4652 Comercio al por mayor de equipo, partes y piezas electrónicos y de telecomunicaciones  Registro de Proponentes Cámara de Comercio Proponente RUP BOGOTA Número de Inscripción RUP 000000054411
  • 67. LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES ABOGADO TITULADO CALLE 40 # 43-125 OFICINA 32 BARRANQUILLA COLOMBIA negociosjudiciales@hotmail.com Celular: 3106348438 Fecha de Renovación 20180426 Fecha de Inscripción 20140724 Fecha de Cancelación Estado del Proponente NORMAL  Clasificación UNSCP  Información Contratos, Multas y Sanciones  Noticias asociadas Código Descripción 25151700 Satélites 26121500 Alambre eléctrico 26121600 Cables eléctricos - accesorios 31151700 Cable mecánico 31242100 Accesorios de dispositivos ópticos 32101600 Circuitos integrados 32111500 Diodos 32111600 Transistores 32141000 Tubos electrónicos 39121000 Equipamiento para distribución - conversión de alimentación Empresas que forman parte del Grupo Empresarial o la Situación de Control Razón Social ó Nombre NIT o Núm. Id. AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S A S 9005481020 AZTECA TELECOMUNICACIONES SAS 9005543419 TV AZTECA SOCIEDAD ANONIMA BURSATIL DE CAPITAL VARIABLE TAZ960904V78 De lo anterior se puede concluir que son dos empresas completamente diferentes TOTALPLAY SAS identificada con NIT 900.603.020-0 y AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS identificada con NIT 900.548.402-0, es preciso informar a la Autoridad Competente SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO que no existe relación de Subordinada, Participada,
  • 68. LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES ABOGADO TITULADO CALLE 40 # 43-125 OFICINA 32 BARRANQUILLA COLOMBIA negociosjudiciales@hotmail.com Celular: 3106348438 Subsidiaria, Empresa Controlante, Grupo Empresarial o Casa Matriz entre TOTALPLAY SAS y AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS. De tal forma que no existe correlación legal o fáctica alguna para que la Señora MARTHA YANETH BUENO ARIZA presente una DEMANDA contra TOTALPLAY SAS , por facturas expedidas por AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS, adicionalmente observamos que la Señora Agoto la Vía Gubernativa requisito prejudicial para la interposición de la demanda ante AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS y observamos del escrito de respuesta aportado en la demanda que esta solicitud fue objeto de respuesta parcial sin solución de fondo de parte de la AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS suscrita por MAURICIO RAMIREZ CARDENAS, Director de Servicio al Cliente Gerencia de Experiencia Clientes Azteca Comunicaciones Colombia SAS. Razón por la cual se demuestra la FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA , Razón por la cual solicitamos al Despacho Declarar Probada la Excepción de Falta de Legitimidad por PASIVA y reorientar la demanda contra AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS: Es preciso señalar que por lo que se puede concluir de la demanda presentada es que la Señora MARTHA YANETH BUENO ARIZA por Confusión y Asociación generada por AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS, asocia a TOTALPLAY SAS con AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS, lo anterior es un hecho que hemos denunciado constantemente ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; y ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, y ante organismos internacionales y nacionales, y que se coloca de manifiesto en Infracción Marcaria y usurpación de marca. Sin que hasta la fecha el GRUPO SALINAS conformado por AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS; TV AZTECA SAB DE CV y TOTAL PLAY TELECOMUNICACIONES SA DE CV solucione de fondo esta situación Recordemos que el TITULAR de los derechos marcarios del signo distintivo o marca TOTALPLAY nominativa para la Clase 9 internacional de Niza dentro de la que se encuentran los productos Ordenadores o computadores de mesa, ordenadores o computadores portátiles, ordenadores de bolsillos, celulares, teléfonos etc. Lo anterior derechos exclusivos otorgados a TOTALPLAY SAS mediante Resolución 35801 de 16 de Junio de 2017 Y recordemos que el nombre comercial TOTALPLAY en derecho exclusivo para la Republica de Colombia su titular es TOTALPLAY SAS. Lógicamente cuando el grupo salinas de MEXICO conformado entre otras por AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS actos de infracción marcaria contra los derechos exclusivos de TOTALPLAY SAS y generando confusión y asociación en clientes, lo que genera daños y perjuicios a TOTALPLAY SAS , gastos legales , bloqueo de negocios comerciales y daños de imagen y reputación, todos estos hechos han sido objetos de demandas y denuncias de partes de TOTALPLAY SAS tanto a nivel nacional como internacional sin que hasta la fecha se tomen decisiones de fondo
  • 69. LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES ABOGADO TITULADO CALLE 40 # 43-125 OFICINA 32 BARRANQUILLA COLOMBIA negociosjudiciales@hotmail.com Celular: 3106348438 sobre el caso, los que continúan afectados son los consumidores colombianos y TOTALPLAY SAS. 2. INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES. Se interpone esta Excepción de Inepta demanda por falta de los requisitos formales de vinculación toda vez que la demandante NO aporta documento alguno que compruebe la existencia de TOTALPLAY SAS y su relación de causalidad con AZTECA COMUNICACIONES AS empresa ante la cual Agoto la Vía Gubernativa. Y de igual forma NO aporta de acuerdo a la ley 80 de 1993 Contrato que debió suscribir TOTALPLAY SAS con la ALCALDIA MUNICIPAL de EL GUACAMAYO SANTANDER para poder vincularla a la reparación de los equipos presuntamente instalados en el Municipio del GUACAMAYO por AZTECA los cuales solicita reparar con intervención administrativa de la PERSONERIA MUNICIPAL DEL GUACAMAYO SANTANDER, a quien le asiste en control ciudadano de esta problemática. SOLICITUD. Por lo expuesto, le solicito al Despacho que: 1. Declare probada la Excepción previa de EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA. 2. Declare probada la Excepción de Inepta demanda por falta de los requisitos formales. 3. Se Condene en Costas a la Parte Demandante. Cordialmente ___________________________ LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES T.P. 129.215 DEL C.S DE LA J. ANEXO: CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL DE TOTALPLAY SAS
  • 70. LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES ABOGADO TITULADO CALLE 40 # 43-125 OFICINA 32 BARRANQUILLA COLOMBIA negociosjudiciales@hotmail.com Celular: 3106348438 DOCTOR: CARLOS ANDRES ZAPATA GARCIA DELEGATURA DE ASUNTOS JURISDICCIONALES SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO E.S.D. REFERENCIA RADICACION: 18-192805 DEMANDANTE: MARTHA YANETH BUENO ARIZA DEMANDADO: TOTALPLAY SAS NIT 900603020-0 LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES, abogado, mayor de edad con domicilio en Barranquilla, identificado con cedula de ciudadanía No. 8.739.676 y tarjeta Profesional No. 129.215 del C.S de la J, actuando como apoderado judicial de TOTALPLAY SAS, sociedad constituida bajo las leyes de le Republica de Colombia, identificada con NIT 900.603.020-0 con domicilio en COLOMBIA, procedo a CONTESTAR LA DEMANDA y formular las siguientes EXCEPCIONES DE FONDO de conformidad con el Código General del Proceso. CONTESTACION DE LA DEMANDA. La Señora MARTHA YANETH BUENO ARIZA, Declara lo siguiente: Manifiesto que efectué el reclamo directo ante el productor y/o Proveedor, de forma ESCRITO el día 21 DE MAYO de 2018, Así mismo, me permito indicar que el demandado dio respuesta a mi reclamación el día 30/05/2018 manifestando QUE DEBO SEGUIR ESPERANDO A QUE AGENDE FECHA PARA REALIZAR EL REEMPLAZO DE LOS EQUIPOS DAÑADOS. NO ES CIERTO que la DEMANDANTE interpusiera reclamo directo ante nosotros TOTALPLAY SAS , interpuso por lo que podemos observar el reclamo ante AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS y fue objeto de respuesta por parte de MAURICIO RAMIREZ CARDENAS DIRECTOR DE SERVICIO AL CLIENTE GERENCIA DE EXPERIENCIA AL CLIENTE AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS , quien consultada la base de datos del personal que labora de forma directa o como contratista o prestador de servicios de TOTALPLAY SAS NO figura en nuestra base de datos ningún individuo con el nombre MAURICIO RAMIREZ CARDENAS. Sobre los HECHOS. 1. Adquirí Servicio de Internet: NO ES CIERTO Revisando la base de datos de clientes de TOTALPLAY SAS encontramos que la señora SANDRA YANETH BUENO ARIZA no figura como cliente nuestro por lo tanto no media contrato o suscripción con la referida señora de parte de TOTALPLAY SAS. Como tampoco aparece registro de ninguna solicitud directa o indirecta de parte de la referida señora en nuestras bases de datos. Sea preciso recordar que tal como es de conocimiento del grupo empresarial salinas y del abogado JAMES IAN RAISBECK quien lo confirmo ante el Honorable CONSEJO DE ESTADO DE COLOMBIA y también es conocimiento del gobierno Colombiano dentro de las actividades que puede desarrollar TOTALPLAY SAS está la de comunicaciones tal como fue inscrito en el libro respectivo de la Cámara de Comercio de Barranquilla en marzo de 2013, sin embargo a la fecha no hemos prestado ningún servicio o intermediación de comunicaciones directo o indirecto a la Sra. MARTHA YANETH BUENO ARIZA IDENTIFICADA CON CC 27964895
  • 71. LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES ABOGADO TITULADO CALLE 40 # 43-125 OFICINA 32 BARRANQUILLA COLOMBIA negociosjudiciales@hotmail.com Celular: 3106348438 2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 19400. NO ES CIERTO. NO tenemos contrato firmado con la Demandante. Ni hemos facturado detalla alguno a la señora MARTHA YANETH BUENO ARIZA. 3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: EL INTERNET SE DAÑO EN VARIAS CASAS DEL MUNICIPIO DESDE EL MES DE ABRIL DE 2018 Y ESTA ES LA FECHA Y NOHA VENIDO A REALIZAR LAS REPARACIONES. ES CIERTO, por la respuesta que aporta la cual está suscrita por MAURICIO RAMIREZ CARDENAS se confirma que la demandante tiene problemas con el servicio que contrato con AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS. 4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde el 10/04/2018 NO NOS CONSTA. Si bien es cierto que en su escrito de agotamiento de vía gubernativa ante el tercero AZTECA refiere estos hechos y AZTECA los acepta parcialmente, NO podemos pronunciarnos sobre esta fecha. 5. Además de lo anterior: ELEVE UN DERECHO DE PETICION SOLICITANDO SOLUCION DEFINITIVA AL DAÑO Y NO ME HAN DADO UNA PRONTA SOLUCION. ES CIERTO Por la Respuesta que Obtuvo de AZTECA sin solución de Fondo. Con relación a las pretensiones donde solicita que se Repare el daño en los equipos de Internet en el municipio EL GUACAMAYO Santander. Es lógico que no nos corresponde solucionar esta petición toda vez que nosotros NO instalamos los referidos equipos en el municipio el GUACAMAYO SANTANDER, como tampoco tenemos contrato suscrito con la demandante Sta. MARTHA YANETH BUENO ARIZA y no tenemos contrato con la Alcaldía Municipal del GUACAMAYO SANTANDER. En base a lo anterior procedo a formular las SIGUIENTES EXCEPCIONES DE MERITO. 1. INEXISTENCIA DE LA CAUSA PETENDI en cabeza del Demandante E INEXISTENCIA DE HECHO GENERADOR DE OBLIGACIONES. Es claro que estamos frente a estas dos Excepciones, toda vez que al demandante no le asiste pedir algo a TOTALPLAY SAS que TOTALPLAY SAS no le ha ofrecido como tampoco le ha instalado ni a ella ni al Municipio del GUACAMAYO en SANTANDER, toda vez que entre la Señora MARTHA YANETH BUENO ARIZA Y TOTALPLAY SAS no existe suscrito ningún contrato u oferta de servicios o productos, como tampoco Existe Contrato legal suscrito en cumplimiento de la LEY 80 de 1993 de Contratación Publica entre la ALCALDIA MUNICIPAL DEL GUACAMAYO SANTANDER Y TOTALPLAY SAS identificada con NIT 900.603.020 Por lo tanto se configuran las EXPECIONES DE INEXISTENCIA DE LA CAUSA PETENDI E INEXISTENCIA DE HECHO GENERADOR DE OBLIGACIONES. Por lo tanto existe una INEXISTENCIA DE LA CAUSA PETENDI y del HECHO GENERADOR DE OBLIGACIONES. De Igual forma nos Ratificamos lo relacionado en el capítulo de excepciones previas. Presentadas en esta demanda relacionados con Recordemos que el TITULAR de los derechos marcarios del signo distintivo o marca TOTALPLAY nominativa para la Clase 9 internacional de Niza dentro de la que se encuentran los productos Ordenadores o
  • 72. LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES ABOGADO TITULADO CALLE 40 # 43-125 OFICINA 32 BARRANQUILLA COLOMBIA negociosjudiciales@hotmail.com Celular: 3106348438 computadores de mesa, ordenadores o computadores portátiles, ordenadores de bolsillos, celulares, teléfonos etc. Lo anterior mediante Resolución 35801 de 16 de Junio de 2017 concedida en exclusividad a TOTALPLAY SAS Y recordemos que el nombre comercial TOTALPLAY en derecho exclusivo para la Republica de Colombia su titular es TOTALPLAY SAS. Lógicamente cuando el grupo salinas de MEXICO conformado entre otras por AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA SAS realiza esta publicidad en sus facturas y en sus oficios de respuesta a clientes implícitamente y deliberadamente está realizando actos de infracción marcaria contra los derechos exclusivos de TOTALPLAY SAS y generando confusión y asociación en clientes, lo que genera daños y perjuicios a TOTALPLAY SAS , gastos legales , bloqueo de negocios comerciales y daños de imagen y reputación, todos estos hechos han sido objetos de demandas y denuncias de partes de TOTALPLAY SAS tanto a nivel nacional como internacional sin que hasta la fecha se tomen decisiones de fondo sobre el caso, los que continúan afectados son los consumidores colombianos y TOTALPLAY SAS. SOLICITUD. Por lo expuesto, le solicito al Despacho que: 2. Declare probada la Excepción de mérito INEXISTENCIA DE LA CAUSA PETENDI en cabeza del Demandante E INEXISTENCIA DE HECHO GENERADOR DE OBLIGACIONES. 3. Se condenen en COSTAS a la Parte Demandante. Cordialmente ______________________________ LUIS ANGEL AVENDAÑO CORTES T.P. 129.215 DEL C.S DE LA J. ANEXO LO ENUNCIADO.
  • 73. CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA CERTIFICADO GENERADO A TRAVÉS DE LAS VENTANILLAS DE LA CCB FECHA DE EXPEDICIÓN: 05 de Agosto de 2018 Hr:13:51:21 Pag. 1 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: AQ13EAC6FF RECIBO DE CAJA: 03-95048381 VALOR DEL CERTIFICADO: $ 5.500 ---------------------------------------------------------------------- Para su seguridad verifique el contenido de este certificado ingresando a nuestra página web www.camarabaq.org.co,en el enlace CERTIFICADOS EN LINEA VERIFICACION DE CERTIFICADOS EN LINEA, digitando el código de verificación. ---------------------------------------------------------------------- CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL O DE INSCRIPCION DE DOCUMENTOS. TOTALPLAY S.A.S.------------------------------------------------------ NIT: 900.603.020-0. "EL PRIMER JUEVES HÁBIL (6) DE DICIEMBRE DE ESTE AÑO SE ELEGIRÁ LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA. LA INSCRIPCIÓN DE LISTAS DE CANDIDATOS DEBE HACERSE DURANTE LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE OCTUBRE. PARA INFORMACIÓN DETALLADA PODRÁ COMUNICARSE AL TELÉFONO 3303756 O DIRIGIRSE A LA SEDE PRINCIPAL (SEDE ADUANA), A LAS SEDES AUTORIZADAS PARA ESTE EFECTO, O A TRAVÉS DE LA PÁGINA WEB www.camarabaq.org.co" "LA MATRICULA MERCANTIL PROPORCIONA SEGURIDAD Y CONFIANZA EN LOS NEGOCIOS. RENUEVE SU MATRICULA MERCANTIL A MAS TARDAR EL 31 DE MARZO Y EVITE SANCIONES DE HASTA 17 S.M.L.M.V.-------------------------------------" EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, CON FUNDAMENTO EN LAS INSCRIPCIONES DEL REGISTRO MERCANTIL: C E R T I F I C A Que por Documento Privado del 14 de Marzo de 2013, otorgado en Barranquilla inscrito(as) en esta Cámara de Comercio, el 21 de Marzo de 2013 bajo el No. 253,005 del libro respectivo, fue constituida la sociedad----------------------------------------------- denominada TOTALPLAY S.A.S.----------------------------------------- C E R T I F I C A Que de acuerdo con la(s) escritura(s) o el(los) documento(s) arriba citado(s), la sociedad se rige por las siguientes disposiciones: DENOMINACION O RAZON SOCIAL: TOTALPLAY S.A.S.------------------------------------------------------ DOMICILIO PRINCIPAL: Barranquilla. NIT No: 900.603.020-0. ********** C O N T I N U A ********** Signature Not Verified