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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución N° 122
Ref. Expediente N° SD2017/0100266
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Por la cual se resuelve un recurso de apelación
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 18 numeral 10º del Decreto
4886 del 23 de Diciembre de 2011,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución N° 41273 de 13 de junio de 2018, la Dirección de
Signos Distintivos negó el registro de la Marca SUPER ARNOLD (Mixta), solicitada por
IMPROBELL LTDA, para distinguir los siguientes productos que hacen parte de la
Clasificación Internacional de Niza:
3: Cosméticos, Jabones de tocador; jabón para manos y cuerpo en forma líquida, solida
o en gel, aceites esenciales para uso personal; aceites para bebes, cremas para cara,
manos y cuerpo; emulsiones faciales, lociones, geles para el cabello, cosméticos para
antes y después de la afeitada, colonias (cosméticos), aguas de tocador, perfumes,
cremas con protector solar, cremas dermoprotectoras, bronceadores para el cuerpo,
champús, enjuagues para el cabello y tratamientos capilares para el cabello.
Lo anterior, por considerar que se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad
consagrada en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la
Comunidad Andina.
SEGUNDO: Que mediante escrito presentado dentro del término y con el lleno de los
requisitos legales, IMPROBELL LTDA, interpuso recurso de apelación en contra de la
resolución mencionada en el considerando primero, con el objetivo de que se revoque, con
fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) Como puede observar el Despacho, se trata de una marca compuesta por LOS
ELEMENTOS: SUPER ARNOLD, siendo la expresión ARNOLD, uno de los elementos
que componen la marca, no solo el elemento exclusivo.
Cuando el Despacho estudia la solicitud de registro, toma el termino ARNOLD, como si
fuera el único y en donde radicara la novedad de la marca, olvidando con ello los demás
elementos que la componen. Es decir que al analizar la factibilidad del registro
FRACCIONA LA MARCA, para encontrar de OFICIO, PARECIDOS CON LA MARCA
ARNOLD, registrada en la clase 25, expediente No. 15211159.
(…) Así las cosas, podemos encontrar entonces, que el Despacho, deberá hacer el
estudio de la marca solicitada en todo su conjunto, es decir evitando cualquier clase de
fraccionamiento.
(…) Teniendo en cuenta los elementos gráficos que componen las dos marcas, salta a
la vista que no existe confusión alguna.
Cualquier consumidor puede diferenciar fácilmente pues la imagen de las dos marcas
es totalmente diferente.
COMPARACION FONETICA:
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Si realizamos el ejercicio de repetir varias veces las dos marcas, de manera consecutiva,
encontraremos que ningún consumidor queriendo pronunciar una de ellas, terminara
refiriéndose a la otra, veamos las marcas tal y como se pronuncian:
SUPER ARNOLD-ARNOLD ARNOLD-SUPER ARNOLD
COMPARACION CONCEPTUAL:
Las dos expresiones representan conceptos diferentes. Es decir que conceptualmente
tampoco hay lugar a confusión. (…)”.
TERCERO: Que para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el
artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
se atenderán “todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que
surjan con motivo del recurso”.
1. CAUSAL DE IRREGISTRABILIDAD EN ESTUDIO: CONFUNDIBILIDAD
1.1. Literal a) del artículo 136 de la Decisión 486
“No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio
afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro
o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos
o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de
confusión o de asociación”.
1.2. La norma
De acuerdo con la disposición andina citada, para que el registro de una marca sea
concedido se requiere que ésta no esté incursa en los siguientes supuestos de hecho
que darían lugar a su negación:
i) Que el signo solicitado sea idéntico o se asemeje a uno previamente solicitado o
registrado por un tercero, de modo que no sea posible su diferenciación.
ii) Que exista conexión competitiva entre los productos o servicios identificados por la
marca solicitada a registro y la previamente solicitada o registrada.
De igual forma, la norma exige que dicha identidad o semejanza entre los signos, así
como la relación entre los productos y/o servicios identificados por ellos, sea suficiente
para generar un riesgo de confusión o de asociación, que se entiende debe recaer en los
consumidores.
De acuerdo con lo anterior, el no cumplimiento de uno de los supuestos de hecho hace
que la marca sea registrable.
1.2.1. Identidad o semejanza de los signos
La semejanza de los signos puede derivarse de alguno o todos de los siguientes
aspectos: conceptual, ortográfico, fonético y visual.
Resolución N° 122
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Existirá semejanza conceptual cuando los dos signos evoquen una idea idéntica o
semejante1.
La similitud ortográfica se presenta por la semejanza de las letras entre los signos a
compararse. La sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de
sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar la confusión2.
Por su parte la visual puede ser entendida como ortográfica, pero es principalmente
referida a los signos figurativos o esencialmente visibles.
La semejanza fonética se presenta por coincidencia en las raíces o terminaciones, y
cuando la sílaba tónica en las denominaciones comparadas es idéntica o muy difícil de
distinguir. Sin embargo, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso, para
determinar una posible confusión3.
1.2.2. Criterios de conexidad de los productos o servicios
El juez consultante deberá analizar, en relación con los productos, la conexidad competitiva
interna existente entre estos y el riesgo de confusión que, por la naturaleza o uso de los
productos identificados por las marcas, pueda desprenderse. A tal efecto, el Tribunal4 ha
recogido los siguientes criterios sustanciales para definir el tema para la conexión
competitiva:
a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios. Existe
conexión cuando los productos (o servicios) en cuestión resultan sustitutos razonables para
el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno, al
ser intercambiables entre sí. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero
incremento en el precio de un producto (o servicio) origina una mayor demanda en el otro.
Para apreciar la sustituibilidad entre productos o servicios se tiene en consideración el
precio de dichos bienes o servicios, sus características, su finalidad, los canales de
aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, etc.
La sustituibilidad permite apreciar con claridad el hecho de que, desde la perspectiva del
consumidor, un producto (o servicio) es competidor de otro producto (o servicio), de modo
tal que el consumidor puede optar por uno u otro con relativa facilidad.
b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios. Existe conexión cuando
el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es
complementario del primero. Así, el uso de un producto supone el uso del otro. Esta
complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios.
c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo
empresario (razonabilidad) Existe conexión cuando el consumidor, considerando la
realidad del mercado, podría asumir como razonable que los productos o servicios en
cuestión provienen del mismo empresario.
Así, por ejemplo, en determinados mercados quien fabrica cerveza también expende agua
embotellada.
1 TJCA, Proceso N° 133-IP-2009.
2 Ibídem.
3 Ibídem.
4 TJCA, Proceso No. 100-IP. 2018
Resolución N° 122
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Por si mismos, estos criterios permiten acreditar la existencia de conexidad competitiva
entre productos y servicios, mientras que los criterios de pertenencia a una misma clase,
los canales de aprovisionamiento, distribución o de comercialización, así como los
medios de publicidad empleados en su difusión, la tecnología empleado, la finalidad o
función, el mismo género o una misma naturaleza, considerados aisladamente no
permiten llegar al establecimiento de la relación, sino que habrán de ser considerados
en conjunto con aquéllos que han sido considerados como intrínsecos.
Finalmente es de observar que si los productos o servicios serán dirigidos a diferentes
destinatarios, no habrá conexidad competitiva.
1.2.3. El riesgo de confusión o de asociación
El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor adquiera un producto o
servicio pensando que está adquiriendo otro (confusión directa), o que adquiera un
producto o servicio pensando que éste tiene un origen empresarial distinto al que
realmente vincula (confusión indirecta).
Por su parte, el riesgo de asociación se presenta cuando a pesar de no existir confusión
se vincula económica o jurídicamente a uno y otro oferente de los productos o servicios
identificados por las marcas respectivas5.
1.2.4. Reglas de cotejo marcario
Para determinar la identidad o el grado de semejanza entre los signos, la Jurisprudencia
ha establecido reglas de comparación generales aplicables a todo tipo de signos, y otros
específicos para el tipo o naturaleza de los signos en confrontación.
En este orden de ideas, los criterios generales son:
“(…)
• La comparación, debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el
conjunto marcario, es decir, cada signo debe analizarse con una visión de conjunto,
teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica.
• En la comparación, se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, se
debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis
simultáneo, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que
lo hace en diferentes momentos.
• Se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, ya que en estas últimas
es donde se percibe el riesgo de confusión o de asociación.
• Al realizar la comparación, es importante tratar de colocarse en el lugar del presunto
comprador, pues un elemento importante para el examinador es determinar cómo el
producto o servicio es captado por el público consumidor (…)”6.
Así, para determinar la identidad o el grado de semejanza entre los signos, siguiendo las
reglas antes mencionadas, deben tenerse en cuenta los aspectos de orden visual,
5 TJCA, Proceso N° 164-IP-2007.
6 TJCA, Proceso N° 74-IP-2010.
Resolución N° 122
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fonético y conceptual7 mencionados, teniendo en cuenta la naturaleza de los signos a
confrontar.
2. CAUSAL DE IRREGISTRABILIDAD EN ESTUDIO: AFECTACIÓN DE IDENTIDAD O
PRESTIGIO DE PERSONAS
2.1. Literal e) del artículo 136 de la Decisión 486
“No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara
indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
e) consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas con
o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial, tratándose del nombre,
apellido, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una
persona distinta del solicitante o identificada por el sector pertinente del público como
una persona distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa
persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos”.
2.2. La norma
De acuerdo con la norma transcrita, si el signo que se pretende registrar como marca
corresponde al nombre o apellido de una persona natural reconocida por el público como
distinta del solicitante, siendo susceptible de afectar su identidad o prestigio, no
procederá su registro salvo que el solicitante demuestre dentro del proceso que cuenta
con el consentimiento de dicha persona o de sus causahabientes para registrar tal
nombre como marca. Las consideraciones relativas al nombre completo y apellido son,
así mismo, aplicables a los seudónimos, firmas, caricaturas o retratos de las personas, a
los que deben aplicarse los mismos criterios siempre y cuando identifique realmente a
una persona individual.
La jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia ha entendido que la identidad de una
persona es generalmente su nombre y apellido, o su sólo apellido cuando es notorio,
explicando que la causal de irregistrabilidad en comento constituye un mecanismo de
defensa al derecho personal que tienen las personas sobre su imagen e intimidad, y que
la pretensión jurídica de la norma está fundamentada en la protección de los derechos
de la personalidad.
A su vez, la doctrina explica que este tipo de protección busca, por una parte permitir el
registro de nombres de personas naturales, y por otra parte proteger los nombres de
personas reconocidas por el público contra el uso de terceros que, “mediante el simple
artificio de una deformación al componer la denominación, se pueda despertar en la gran
mayoría del público reminiscencias de un nombre famoso que solventaría la calidad de
la mercadería prescindiendo del consentimiento del titular que la ley requiere para que
esa apropiación sea legítima”.
En ese orden de ideas, cuando el nombre solicitado en registro como marca es un nombre
o apellido común o frecuente, quedará sometido a las reglas generales sobre el riesgo
de confusión o asociación, es decir, puede llegar a ser registrado siempre y cuando sea
distintivo y no sea confundible con otros signos registrados para distinguir productos
idénticos o similares.
7 TJCA, Proceso N° 113-IP-2007.
Resolución N° 122
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Sin embargo, si el nombre o apellido solicitado en registro - coincida o no con el nombre
del solicitante, corresponde a un nombre o apellido capaz de individualizar a una persona
de notoriedad destacada y reconocida por el público como alguien distinto del solicitante,
su registro solamente será viable en la medida en que el solicitante cuente con la
autorización de esa persona reconocida o de sus herederos.
3. NATURALEZA Y DESCRIPCION DE LOS SIGNOS A CONFRONTAR
3.1. Naturaleza y descripción del signo solicitado
El signo solicitado en registro es de naturaleza mixta, conformado en su elemento
denominativo por los términos “SUPER ARNOLD” y, en su elemento gráfico por el uso
de una tipografía de diseño particular, así como por la imagen del torso de un hombre
musculoso que, se ubica en la parte superior de la denominación.
3.2. Naturaleza y descripción de la marca previamente registrada
Certificado de Registro N° 5362158
La marca previamente registrada es de naturaleza mixta, conformada en su elemento
verbal por el término “ARNOLD” y, en su elemento gráfico por la imagen de un ave que
se ubica en la parte superior de la denominación.
3.3. Antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios aplicables a las marcas en
comparación
3.3.1. Reglas de conexidad de productos y servicios
“1° En primer lugar, el comprobar o no si son coincidentes los canales de
comercialización o distribución de los productos y servicios comparados…la identidad
de los canales de comercialización será un indicio claro de la similitud de los
productos comparados cuando éstos se ofrecen al público en establecimientos
especializados en la venta de tales productos o bien en una sección especializada de
unos grandes almacenes o de un supermercado (…).
8 Vigencia: 31 de marzo de 2026
Resolución N° 122
Ref. Expediente N° SD2017/0100266
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2° En segundo lugar, debe indagarse si los productos o servicios comparados se
destinan a los mismos fines o tienen aplicaciones coincidentes… En efecto, como
enseña la experiencia del derecho antitrust, el mercado relevante está constituido por
aquellos productos o servicios que los consumidores consideran razonablemente
intercambiables para la satisfacción de las mismas necesidades…
3° A la hora de apreciar la similitud, debe otorgarse, en cambio, un relieve más
limitado a la pauta consistente en determinar si los productos comparados tienen una
naturaleza, estructura o características idénticas o afines… en los supuestos en que
los productos sean adquiridos por consumidores no especializados, se atenúa
sensiblemente la importancia de este dato. Porque las más de las veces el
consumidor no profesional ignora o presta escasa atención a la estructura,
composición o características de los productos (…).
4° Al enjuiciar la similitud de los productos, la jurisprudencia alemana tiende a
conceder un peso decisivo a la circunstancia de si los productos confrontados son por
la general fabricados o elaborados por una misa empresa. Frente a esta tendencia,
hay que destacar, no obstante, que esta pauta debe ser aplicada únicamente en la
hipótesis que los productos pueden ser adquiridos por consumidores profesionales y
expertos que conocen los programas industriales de las empresas fabricantes de los
correspondientes productos (…)”. Se debe determinar el elemento que impacta de
una manera más fuerte en la mente del consumidor, esto mostraría cómo es captada
la marca en el mercado. 9
4. CASO CONCRETO
4.1. De la ausencia de conexión competitiva entre los productos identificados por
las marcas en comparación.
Esta Delegatura en primer lugar considera pertinente efectuar la comparación de los
productos que cada uno de los signos identifican y, en caso de determinarse la identidad
o relación entre estos, se procederá a efectuar la comparación entre el signo solicitado y
la marca fundamento de negación, a fin de determinar la existencia de riesgo de confusión
entre los signos, pues, nada obsta para que coexistan dos signos similares o incluso
idénticos, si los productos por ellos amparados no son susceptibles de causar riesgo de
confusión o de asociación.
El signo solicitado en registro pretende identificar “Cosméticos, Jabones de tocador;
jabón para manos y cuerpo en forma líquida, solida o en gel, aceites esenciales para uso
personal; aceites para bebes, cremas para cara, manos y cuerpo; emulsiones faciales,
9 Estos criterios han sido tratados por la doctrina sobre la materia. Como ejemplo, Carlos Fernández Novoa,
manifiesta lo siguiente:
“(...) ha de ser realizada una visión de conjunto o sintética, operando con la totalidad de los elementos
integrantes, sin descomponer su unidad fonética y gráfica en fonemas o voces parciales, teniendo en
cuenta, por lo tanto, en el juicio comparativo la totalidad de las sílabas y letras que forman los vocablos de
las marcas en pugna, sin perjuicio de destacar aquellos elementos dotados de especial eficacia
caracterizante, atribuyendo menos valor a los que ofrezcan atenuada función diferenciadora.
(...) han de considerarse semejantes las marcas comparadas cuando la sílaba tónica de las mismas ocupa
la misma posición y es idéntica o muy difícil de distinguir.
(...) la sucesión de las vocales en el mismo orden habla a favor de la semejanza de las marcas comparadas
porque la sucesión de vocales asume una importancia decisiva para fijar la sonoridad de una denominación.
(...) en el análisis de las marcas denominativas hay que tratar de encontrar la dimensión más característica
de las denominaciones confrontadas: la dimensión que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente
del consumidor y determina, por lo mismo, la impresión general que la denominación va a suscitar en los
consumidores”.
FERNANDEZ Novoa, Carlos. Ob. Cit. Págs. 199 y SS.
Resolución N° 122
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lociones, geles para el cabello, cosméticos para antes y después de la afeitada, colonias
(cosméticos), aguas de tocador, perfumes, cremas con protector solar, cremas
dermoprotectoras, bronceadores para el cuerpo, champús, enjuagues para el cabello y
tratamientos capilares para el cabello”, productos comprendidos en la clase 3 de la
Clasificación Internacional de Niza.
Por su parte, la marca fundamento de negación reivindica “calzados”, productos
pertenecientes en la clase 25 del nomenclador internacional.
Conforme a los factores de conexión competitiva, es posible colegir no existe relación de
conexidad alguna entre los productos referidos, ello en tanto, no son necesariamente
complementarios ni intercambiables, y además, no son prestados por un mismo
empresario.
En efecto, los productos que pretende identificar la marca solicitada versan sobre
artículos de tocador y para el cuidado personal, tales como cosméticos, jabones, cremas,
aceites, productos para el cuidado del cabello y perfumes; a diferencia de los productos
que identifica el signo antecedente, que hacen referencia de forma exclusiva a calzado.
De esta forma, es claro que estamos en presencia de productos afectos a finalidades
totalmente diferentes, pues no podrían ser sustituidos los unos por los otros.
Precisamente esta especificidad es la que mantiene a salvo el derecho del consumidor
en no confundirse al adquirir los productos específicos, que de acuerdo con su interés
necesite, que además, son puestos a disposición en diferentes canales de
comercialización, por lo que difícilmente el público acudiría a los mismos lugares en
búsqueda de estos.
Así mismo, con base en el criterio de razonabilidad, los productos en comparación no son
ofrecidos al consumidor por los mismos empresarios, por lo que se descarta cualquier
riesgo de confusión indirecta o riesgo de asociación.
De acuerdo con lo anterior, en virtud del principio de especialidad10, y, en atención a los
factores de conexión competitiva, los productos identificados con los signos enfrentados
no guardan alguna relación que implique riesgo de confusión ni asociación.
4.2. Análisis entre los signos confrontados
La Decisión 486 de 2000 es clara al manifestar que deben presentarse los dos requisitos
para que un signo no sea registrado, esto es, que haya semejanzas susceptibles de
generar confusión con una marca previamente registrada o solicitada, y que entre los
productos y servicios que identifican, exista una conexión competitiva. Así, es claro que
el no cumplimiento de uno de los supuestos de hecho hace que el signo sea registrable.
Por lo anterior, esta Delegatura no procederá a realizar un análisis de comparación
respecto de los signos confrontados.
10 La doctrina ha señalado al respecto que: “La consecuencia más palpable de la regla de especialidad de
la marca es que sobre un mismo signo pueden recaer dos o más derechos de marca autónomos
(pertenecientes a distintos titulares) siempre que cada una de estas marcas autónomas sea utilizada en
relación con una clase o variedad diferente de productos o servicios”. Carlos Fernández Novoa,
Fundamentos de Derecho de Marcas, página 278.
Resolución N° 122
Ref. Expediente N° SD2017/0100266
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Bajo los anteriores presupuestos, la Delegatura considera que el signo cuyo registro se
solicita no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad de que trata el literal a)
del artículo 136 anteriormente citado.
4.3. Análisis de la causal de irregistrabilidad comprendida en el literal e) del artículo
136 de la decisión 486
Señala el literal e) del artículo 136 de la Decisión 486 que no podrán registrarse como
marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de
tercero, en particular cuando: “consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio
de personas jurídicas con o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial,
tratándose del nombre, apellido, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o
caricatura de una persona distinta del solicitante o identificada por el sector pertinente del
público como una persona distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento
de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos”
(subraya por fuera del texto).
Una vez observados los elementos que conforman el signo solicitado, este Despacho
evidenció que tanto el elemento denominativo, consistente en la expresión “SUPER
ARNOLD” como su elemento gráfico, determinado por la imagen del torso de un hombre
musculoso, hacen relación al actor estadounidense de origen austríaco Arnold
Schwarzenegger, destacada figura del cine de acción de Hollywood durante las décadas
de 1980 y 1990. Su papel más recordado tal vez sea el de impasible androide asesino en
Terminator (1984), de James Cameron, una aventura de ciencia-ficción que le catapultó
al estrellato y de la que rodaría una secuela aún de mayor éxito. Es mayormente
reconocido por su incursión en el fisiculturismo, antes de irrumpir en su faceta actoral11.
Dada su trayectoria deportiva es considerado como uno de los más importantes
personajes en la historia del culturismo, por lo su imagen se caracteriza por su
musculatura predominante, que presenta semejanzas con el elemento gráfico del que
hace uso el signo solicitado en registro, como se puede ver a continuación:
Signo Solicitado Imágenes de Arnold Schwarzenegger
12 13
14 15
11 Arnold Schwarzenegger. Biografías y vida. La enciclopedia biográfica en línea. Tomado de
https://www.biografiasyvidas.com/biografia/s/schwarzenegger.htm
12 Tomado de https://i.pinimg.com/originals/17/f8/5c/17f85c8f12c6ffdfca6436d4c8355d17.jpg
13Tomado de https://www.menshealthlatam.com/como-se-convirtio-arnold-schwarzenegger-en-la-leyenda-
de-mens-health/
14 Tomado de https://www.prensalibre.com/vida/escenario/7-datos-de-arnold-schwarzenegger-que-todos-
debemos-conocer/
15 Tomado de https://www.ignitiaoffice.com/a-lesson-in-motivation-from-arnold-schwarzenegger/
Resolución N° 122
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Así entonces, esta Delegatura encuentra que el signo solicitado reproduce los elementos
individualizadores del personaje famoso Arnold Schwarzenegger, al hacer uso tanto de
su nombre como de su imagen, induciendo a que el consumidor de manera equivocada
confunda la marca con dicho personaje, y que considere que los productos identificados
guardan estrecha relación con éste, afectándose su identidad, por lo cual se prohíbe su
registro.
En tal sentido, la norma pretende proteger los atributos de la personalidad al ser estos
los que definen a la persona natural dentro de un entorno social, y constituyen base y
esencia de su personalidad.
Por lo anterior, en los casos en los que se presente la solicitud de registro como marca
de un nombre o imagen perteneciente a un personaje conocido del ámbito político,
artístico, social o deportivo, se deberá admitir únicamente cuando el personaje conocido
manifieste su consentimiento, el cual no se presta en el caso en concreto.
5. CONCLUSIÓN
Bajo los anteriores presupuestos, la Delegatura considera que el signo cuyo registro se
solicita se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad de que trata el literal e) del
artículo 136 anteriormente citado.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en la Resolución N° 41273 de 13
de junio de 2018 proferida por la Dirección de Signos Distintivos, por las razones
expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar a IMPROBELL LTDA, parte solicitante, el contenido de
la presente Resolución, entregándole copia de ésta y advirtiéndole que contra ella no
procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase
Dada en Bogotá D.C., a los 10 de marzo de 2020
MARÍA JOSÉ LAMUS BECERRA
Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial

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  • 1. REPÚBLICA DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Resolución N° 122 Ref. Expediente N° SD2017/0100266 Página 1 de 10 Por la cual se resuelve un recurso de apelación LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 18 numeral 10º del Decreto 4886 del 23 de Diciembre de 2011, CONSIDERANDO PRIMERO: Que mediante Resolución N° 41273 de 13 de junio de 2018, la Dirección de Signos Distintivos negó el registro de la Marca SUPER ARNOLD (Mixta), solicitada por IMPROBELL LTDA, para distinguir los siguientes productos que hacen parte de la Clasificación Internacional de Niza: 3: Cosméticos, Jabones de tocador; jabón para manos y cuerpo en forma líquida, solida o en gel, aceites esenciales para uso personal; aceites para bebes, cremas para cara, manos y cuerpo; emulsiones faciales, lociones, geles para el cabello, cosméticos para antes y después de la afeitada, colonias (cosméticos), aguas de tocador, perfumes, cremas con protector solar, cremas dermoprotectoras, bronceadores para el cuerpo, champús, enjuagues para el cabello y tratamientos capilares para el cabello. Lo anterior, por considerar que se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. SEGUNDO: Que mediante escrito presentado dentro del término y con el lleno de los requisitos legales, IMPROBELL LTDA, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución mencionada en el considerando primero, con el objetivo de que se revoque, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) Como puede observar el Despacho, se trata de una marca compuesta por LOS ELEMENTOS: SUPER ARNOLD, siendo la expresión ARNOLD, uno de los elementos que componen la marca, no solo el elemento exclusivo. Cuando el Despacho estudia la solicitud de registro, toma el termino ARNOLD, como si fuera el único y en donde radicara la novedad de la marca, olvidando con ello los demás elementos que la componen. Es decir que al analizar la factibilidad del registro FRACCIONA LA MARCA, para encontrar de OFICIO, PARECIDOS CON LA MARCA ARNOLD, registrada en la clase 25, expediente No. 15211159. (…) Así las cosas, podemos encontrar entonces, que el Despacho, deberá hacer el estudio de la marca solicitada en todo su conjunto, es decir evitando cualquier clase de fraccionamiento. (…) Teniendo en cuenta los elementos gráficos que componen las dos marcas, salta a la vista que no existe confusión alguna. Cualquier consumidor puede diferenciar fácilmente pues la imagen de las dos marcas es totalmente diferente. COMPARACION FONETICA:
  • 2. Resolución N° 122 Ref. Expediente N° SD2017/0100266 Página 2 de 10 Si realizamos el ejercicio de repetir varias veces las dos marcas, de manera consecutiva, encontraremos que ningún consumidor queriendo pronunciar una de ellas, terminara refiriéndose a la otra, veamos las marcas tal y como se pronuncian: SUPER ARNOLD-ARNOLD ARNOLD-SUPER ARNOLD COMPARACION CONCEPTUAL: Las dos expresiones representan conceptos diferentes. Es decir que conceptualmente tampoco hay lugar a confusión. (…)”. TERCERO: Que para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se atenderán “todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso”. 1. CAUSAL DE IRREGISTRABILIDAD EN ESTUDIO: CONFUNDIBILIDAD 1.1. Literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”. 1.2. La norma De acuerdo con la disposición andina citada, para que el registro de una marca sea concedido se requiere que ésta no esté incursa en los siguientes supuestos de hecho que darían lugar a su negación: i) Que el signo solicitado sea idéntico o se asemeje a uno previamente solicitado o registrado por un tercero, de modo que no sea posible su diferenciación. ii) Que exista conexión competitiva entre los productos o servicios identificados por la marca solicitada a registro y la previamente solicitada o registrada. De igual forma, la norma exige que dicha identidad o semejanza entre los signos, así como la relación entre los productos y/o servicios identificados por ellos, sea suficiente para generar un riesgo de confusión o de asociación, que se entiende debe recaer en los consumidores. De acuerdo con lo anterior, el no cumplimiento de uno de los supuestos de hecho hace que la marca sea registrable. 1.2.1. Identidad o semejanza de los signos La semejanza de los signos puede derivarse de alguno o todos de los siguientes aspectos: conceptual, ortográfico, fonético y visual.
  • 3. Resolución N° 122 Ref. Expediente N° SD2017/0100266 Página 3 de 10 Existirá semejanza conceptual cuando los dos signos evoquen una idea idéntica o semejante1. La similitud ortográfica se presenta por la semejanza de las letras entre los signos a compararse. La sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar la confusión2. Por su parte la visual puede ser entendida como ortográfica, pero es principalmente referida a los signos figurativos o esencialmente visibles. La semejanza fonética se presenta por coincidencia en las raíces o terminaciones, y cuando la sílaba tónica en las denominaciones comparadas es idéntica o muy difícil de distinguir. Sin embargo, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso, para determinar una posible confusión3. 1.2.2. Criterios de conexidad de los productos o servicios El juez consultante deberá analizar, en relación con los productos, la conexidad competitiva interna existente entre estos y el riesgo de confusión que, por la naturaleza o uso de los productos identificados por las marcas, pueda desprenderse. A tal efecto, el Tribunal4 ha recogido los siguientes criterios sustanciales para definir el tema para la conexión competitiva: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios. Existe conexión cuando los productos (o servicios) en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno, al ser intercambiables entre sí. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto (o servicio) origina una mayor demanda en el otro. Para apreciar la sustituibilidad entre productos o servicios se tiene en consideración el precio de dichos bienes o servicios, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, etc. La sustituibilidad permite apreciar con claridad el hecho de que, desde la perspectiva del consumidor, un producto (o servicio) es competidor de otro producto (o servicio), de modo tal que el consumidor puede optar por uno u otro con relativa facilidad. b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios. Existe conexión cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es complementario del primero. Así, el uso de un producto supone el uso del otro. Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios. c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) Existe conexión cuando el consumidor, considerando la realidad del mercado, podría asumir como razonable que los productos o servicios en cuestión provienen del mismo empresario. Así, por ejemplo, en determinados mercados quien fabrica cerveza también expende agua embotellada. 1 TJCA, Proceso N° 133-IP-2009. 2 Ibídem. 3 Ibídem. 4 TJCA, Proceso No. 100-IP. 2018
  • 4. Resolución N° 122 Ref. Expediente N° SD2017/0100266 Página 4 de 10 Por si mismos, estos criterios permiten acreditar la existencia de conexidad competitiva entre productos y servicios, mientras que los criterios de pertenencia a una misma clase, los canales de aprovisionamiento, distribución o de comercialización, así como los medios de publicidad empleados en su difusión, la tecnología empleado, la finalidad o función, el mismo género o una misma naturaleza, considerados aisladamente no permiten llegar al establecimiento de la relación, sino que habrán de ser considerados en conjunto con aquéllos que han sido considerados como intrínsecos. Finalmente es de observar que si los productos o servicios serán dirigidos a diferentes destinatarios, no habrá conexidad competitiva. 1.2.3. El riesgo de confusión o de asociación El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor adquiera un producto o servicio pensando que está adquiriendo otro (confusión directa), o que adquiera un producto o servicio pensando que éste tiene un origen empresarial distinto al que realmente vincula (confusión indirecta). Por su parte, el riesgo de asociación se presenta cuando a pesar de no existir confusión se vincula económica o jurídicamente a uno y otro oferente de los productos o servicios identificados por las marcas respectivas5. 1.2.4. Reglas de cotejo marcario Para determinar la identidad o el grado de semejanza entre los signos, la Jurisprudencia ha establecido reglas de comparación generales aplicables a todo tipo de signos, y otros específicos para el tipo o naturaleza de los signos en confrontación. En este orden de ideas, los criterios generales son: “(…) • La comparación, debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario, es decir, cada signo debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica. • En la comparación, se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos. • Se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, ya que en estas últimas es donde se percibe el riesgo de confusión o de asociación. • Al realizar la comparación, es importante tratar de colocarse en el lugar del presunto comprador, pues un elemento importante para el examinador es determinar cómo el producto o servicio es captado por el público consumidor (…)”6. Así, para determinar la identidad o el grado de semejanza entre los signos, siguiendo las reglas antes mencionadas, deben tenerse en cuenta los aspectos de orden visual, 5 TJCA, Proceso N° 164-IP-2007. 6 TJCA, Proceso N° 74-IP-2010.
  • 5. Resolución N° 122 Ref. Expediente N° SD2017/0100266 Página 5 de 10 fonético y conceptual7 mencionados, teniendo en cuenta la naturaleza de los signos a confrontar. 2. CAUSAL DE IRREGISTRABILIDAD EN ESTUDIO: AFECTACIÓN DE IDENTIDAD O PRESTIGIO DE PERSONAS 2.1. Literal e) del artículo 136 de la Decisión 486 “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: e) consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial, tratándose del nombre, apellido, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una persona distinta del solicitante o identificada por el sector pertinente del público como una persona distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos”. 2.2. La norma De acuerdo con la norma transcrita, si el signo que se pretende registrar como marca corresponde al nombre o apellido de una persona natural reconocida por el público como distinta del solicitante, siendo susceptible de afectar su identidad o prestigio, no procederá su registro salvo que el solicitante demuestre dentro del proceso que cuenta con el consentimiento de dicha persona o de sus causahabientes para registrar tal nombre como marca. Las consideraciones relativas al nombre completo y apellido son, así mismo, aplicables a los seudónimos, firmas, caricaturas o retratos de las personas, a los que deben aplicarse los mismos criterios siempre y cuando identifique realmente a una persona individual. La jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia ha entendido que la identidad de una persona es generalmente su nombre y apellido, o su sólo apellido cuando es notorio, explicando que la causal de irregistrabilidad en comento constituye un mecanismo de defensa al derecho personal que tienen las personas sobre su imagen e intimidad, y que la pretensión jurídica de la norma está fundamentada en la protección de los derechos de la personalidad. A su vez, la doctrina explica que este tipo de protección busca, por una parte permitir el registro de nombres de personas naturales, y por otra parte proteger los nombres de personas reconocidas por el público contra el uso de terceros que, “mediante el simple artificio de una deformación al componer la denominación, se pueda despertar en la gran mayoría del público reminiscencias de un nombre famoso que solventaría la calidad de la mercadería prescindiendo del consentimiento del titular que la ley requiere para que esa apropiación sea legítima”. En ese orden de ideas, cuando el nombre solicitado en registro como marca es un nombre o apellido común o frecuente, quedará sometido a las reglas generales sobre el riesgo de confusión o asociación, es decir, puede llegar a ser registrado siempre y cuando sea distintivo y no sea confundible con otros signos registrados para distinguir productos idénticos o similares. 7 TJCA, Proceso N° 113-IP-2007.
  • 6. Resolución N° 122 Ref. Expediente N° SD2017/0100266 Página 6 de 10 Sin embargo, si el nombre o apellido solicitado en registro - coincida o no con el nombre del solicitante, corresponde a un nombre o apellido capaz de individualizar a una persona de notoriedad destacada y reconocida por el público como alguien distinto del solicitante, su registro solamente será viable en la medida en que el solicitante cuente con la autorización de esa persona reconocida o de sus herederos. 3. NATURALEZA Y DESCRIPCION DE LOS SIGNOS A CONFRONTAR 3.1. Naturaleza y descripción del signo solicitado El signo solicitado en registro es de naturaleza mixta, conformado en su elemento denominativo por los términos “SUPER ARNOLD” y, en su elemento gráfico por el uso de una tipografía de diseño particular, así como por la imagen del torso de un hombre musculoso que, se ubica en la parte superior de la denominación. 3.2. Naturaleza y descripción de la marca previamente registrada Certificado de Registro N° 5362158 La marca previamente registrada es de naturaleza mixta, conformada en su elemento verbal por el término “ARNOLD” y, en su elemento gráfico por la imagen de un ave que se ubica en la parte superior de la denominación. 3.3. Antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios aplicables a las marcas en comparación 3.3.1. Reglas de conexidad de productos y servicios “1° En primer lugar, el comprobar o no si son coincidentes los canales de comercialización o distribución de los productos y servicios comparados…la identidad de los canales de comercialización será un indicio claro de la similitud de los productos comparados cuando éstos se ofrecen al público en establecimientos especializados en la venta de tales productos o bien en una sección especializada de unos grandes almacenes o de un supermercado (…). 8 Vigencia: 31 de marzo de 2026
  • 7. Resolución N° 122 Ref. Expediente N° SD2017/0100266 Página 7 de 10 2° En segundo lugar, debe indagarse si los productos o servicios comparados se destinan a los mismos fines o tienen aplicaciones coincidentes… En efecto, como enseña la experiencia del derecho antitrust, el mercado relevante está constituido por aquellos productos o servicios que los consumidores consideran razonablemente intercambiables para la satisfacción de las mismas necesidades… 3° A la hora de apreciar la similitud, debe otorgarse, en cambio, un relieve más limitado a la pauta consistente en determinar si los productos comparados tienen una naturaleza, estructura o características idénticas o afines… en los supuestos en que los productos sean adquiridos por consumidores no especializados, se atenúa sensiblemente la importancia de este dato. Porque las más de las veces el consumidor no profesional ignora o presta escasa atención a la estructura, composición o características de los productos (…). 4° Al enjuiciar la similitud de los productos, la jurisprudencia alemana tiende a conceder un peso decisivo a la circunstancia de si los productos confrontados son por la general fabricados o elaborados por una misa empresa. Frente a esta tendencia, hay que destacar, no obstante, que esta pauta debe ser aplicada únicamente en la hipótesis que los productos pueden ser adquiridos por consumidores profesionales y expertos que conocen los programas industriales de las empresas fabricantes de los correspondientes productos (…)”. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 9 4. CASO CONCRETO 4.1. De la ausencia de conexión competitiva entre los productos identificados por las marcas en comparación. Esta Delegatura en primer lugar considera pertinente efectuar la comparación de los productos que cada uno de los signos identifican y, en caso de determinarse la identidad o relación entre estos, se procederá a efectuar la comparación entre el signo solicitado y la marca fundamento de negación, a fin de determinar la existencia de riesgo de confusión entre los signos, pues, nada obsta para que coexistan dos signos similares o incluso idénticos, si los productos por ellos amparados no son susceptibles de causar riesgo de confusión o de asociación. El signo solicitado en registro pretende identificar “Cosméticos, Jabones de tocador; jabón para manos y cuerpo en forma líquida, solida o en gel, aceites esenciales para uso personal; aceites para bebes, cremas para cara, manos y cuerpo; emulsiones faciales, 9 Estos criterios han sido tratados por la doctrina sobre la materia. Como ejemplo, Carlos Fernández Novoa, manifiesta lo siguiente: “(...) ha de ser realizada una visión de conjunto o sintética, operando con la totalidad de los elementos integrantes, sin descomponer su unidad fonética y gráfica en fonemas o voces parciales, teniendo en cuenta, por lo tanto, en el juicio comparativo la totalidad de las sílabas y letras que forman los vocablos de las marcas en pugna, sin perjuicio de destacar aquellos elementos dotados de especial eficacia caracterizante, atribuyendo menos valor a los que ofrezcan atenuada función diferenciadora. (...) han de considerarse semejantes las marcas comparadas cuando la sílaba tónica de las mismas ocupa la misma posición y es idéntica o muy difícil de distinguir. (...) la sucesión de las vocales en el mismo orden habla a favor de la semejanza de las marcas comparadas porque la sucesión de vocales asume una importancia decisiva para fijar la sonoridad de una denominación. (...) en el análisis de las marcas denominativas hay que tratar de encontrar la dimensión más característica de las denominaciones confrontadas: la dimensión que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor y determina, por lo mismo, la impresión general que la denominación va a suscitar en los consumidores”. FERNANDEZ Novoa, Carlos. Ob. Cit. Págs. 199 y SS.
  • 8. Resolución N° 122 Ref. Expediente N° SD2017/0100266 Página 8 de 10 lociones, geles para el cabello, cosméticos para antes y después de la afeitada, colonias (cosméticos), aguas de tocador, perfumes, cremas con protector solar, cremas dermoprotectoras, bronceadores para el cuerpo, champús, enjuagues para el cabello y tratamientos capilares para el cabello”, productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. Por su parte, la marca fundamento de negación reivindica “calzados”, productos pertenecientes en la clase 25 del nomenclador internacional. Conforme a los factores de conexión competitiva, es posible colegir no existe relación de conexidad alguna entre los productos referidos, ello en tanto, no son necesariamente complementarios ni intercambiables, y además, no son prestados por un mismo empresario. En efecto, los productos que pretende identificar la marca solicitada versan sobre artículos de tocador y para el cuidado personal, tales como cosméticos, jabones, cremas, aceites, productos para el cuidado del cabello y perfumes; a diferencia de los productos que identifica el signo antecedente, que hacen referencia de forma exclusiva a calzado. De esta forma, es claro que estamos en presencia de productos afectos a finalidades totalmente diferentes, pues no podrían ser sustituidos los unos por los otros. Precisamente esta especificidad es la que mantiene a salvo el derecho del consumidor en no confundirse al adquirir los productos específicos, que de acuerdo con su interés necesite, que además, son puestos a disposición en diferentes canales de comercialización, por lo que difícilmente el público acudiría a los mismos lugares en búsqueda de estos. Así mismo, con base en el criterio de razonabilidad, los productos en comparación no son ofrecidos al consumidor por los mismos empresarios, por lo que se descarta cualquier riesgo de confusión indirecta o riesgo de asociación. De acuerdo con lo anterior, en virtud del principio de especialidad10, y, en atención a los factores de conexión competitiva, los productos identificados con los signos enfrentados no guardan alguna relación que implique riesgo de confusión ni asociación. 4.2. Análisis entre los signos confrontados La Decisión 486 de 2000 es clara al manifestar que deben presentarse los dos requisitos para que un signo no sea registrado, esto es, que haya semejanzas susceptibles de generar confusión con una marca previamente registrada o solicitada, y que entre los productos y servicios que identifican, exista una conexión competitiva. Así, es claro que el no cumplimiento de uno de los supuestos de hecho hace que el signo sea registrable. Por lo anterior, esta Delegatura no procederá a realizar un análisis de comparación respecto de los signos confrontados. 10 La doctrina ha señalado al respecto que: “La consecuencia más palpable de la regla de especialidad de la marca es que sobre un mismo signo pueden recaer dos o más derechos de marca autónomos (pertenecientes a distintos titulares) siempre que cada una de estas marcas autónomas sea utilizada en relación con una clase o variedad diferente de productos o servicios”. Carlos Fernández Novoa, Fundamentos de Derecho de Marcas, página 278.
  • 9. Resolución N° 122 Ref. Expediente N° SD2017/0100266 Página 9 de 10 Bajo los anteriores presupuestos, la Delegatura considera que el signo cuyo registro se solicita no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad de que trata el literal a) del artículo 136 anteriormente citado. 4.3. Análisis de la causal de irregistrabilidad comprendida en el literal e) del artículo 136 de la decisión 486 Señala el literal e) del artículo 136 de la Decisión 486 que no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: “consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial, tratándose del nombre, apellido, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una persona distinta del solicitante o identificada por el sector pertinente del público como una persona distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos” (subraya por fuera del texto). Una vez observados los elementos que conforman el signo solicitado, este Despacho evidenció que tanto el elemento denominativo, consistente en la expresión “SUPER ARNOLD” como su elemento gráfico, determinado por la imagen del torso de un hombre musculoso, hacen relación al actor estadounidense de origen austríaco Arnold Schwarzenegger, destacada figura del cine de acción de Hollywood durante las décadas de 1980 y 1990. Su papel más recordado tal vez sea el de impasible androide asesino en Terminator (1984), de James Cameron, una aventura de ciencia-ficción que le catapultó al estrellato y de la que rodaría una secuela aún de mayor éxito. Es mayormente reconocido por su incursión en el fisiculturismo, antes de irrumpir en su faceta actoral11. Dada su trayectoria deportiva es considerado como uno de los más importantes personajes en la historia del culturismo, por lo su imagen se caracteriza por su musculatura predominante, que presenta semejanzas con el elemento gráfico del que hace uso el signo solicitado en registro, como se puede ver a continuación: Signo Solicitado Imágenes de Arnold Schwarzenegger 12 13 14 15 11 Arnold Schwarzenegger. Biografías y vida. La enciclopedia biográfica en línea. Tomado de https://www.biografiasyvidas.com/biografia/s/schwarzenegger.htm 12 Tomado de https://i.pinimg.com/originals/17/f8/5c/17f85c8f12c6ffdfca6436d4c8355d17.jpg 13Tomado de https://www.menshealthlatam.com/como-se-convirtio-arnold-schwarzenegger-en-la-leyenda- de-mens-health/ 14 Tomado de https://www.prensalibre.com/vida/escenario/7-datos-de-arnold-schwarzenegger-que-todos- debemos-conocer/ 15 Tomado de https://www.ignitiaoffice.com/a-lesson-in-motivation-from-arnold-schwarzenegger/
  • 10. Resolución N° 122 Ref. Expediente N° SD2017/0100266 Página 10 de 10 Así entonces, esta Delegatura encuentra que el signo solicitado reproduce los elementos individualizadores del personaje famoso Arnold Schwarzenegger, al hacer uso tanto de su nombre como de su imagen, induciendo a que el consumidor de manera equivocada confunda la marca con dicho personaje, y que considere que los productos identificados guardan estrecha relación con éste, afectándose su identidad, por lo cual se prohíbe su registro. En tal sentido, la norma pretende proteger los atributos de la personalidad al ser estos los que definen a la persona natural dentro de un entorno social, y constituyen base y esencia de su personalidad. Por lo anterior, en los casos en los que se presente la solicitud de registro como marca de un nombre o imagen perteneciente a un personaje conocido del ámbito político, artístico, social o deportivo, se deberá admitir únicamente cuando el personaje conocido manifieste su consentimiento, el cual no se presta en el caso en concreto. 5. CONCLUSIÓN Bajo los anteriores presupuestos, la Delegatura considera que el signo cuyo registro se solicita se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad de que trata el literal e) del artículo 136 anteriormente citado. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en la Resolución N° 41273 de 13 de junio de 2018 proferida por la Dirección de Signos Distintivos, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar a IMPROBELL LTDA, parte solicitante, el contenido de la presente Resolución, entregándole copia de ésta y advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase Dada en Bogotá D.C., a los 10 de marzo de 2020 MARÍA JOSÉ LAMUS BECERRA Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial