La cesión de deudas implica la transmisión de obligaciones de un deudor a otro, pero no extingue las obligaciones originales ni constituye un pago efectivo de acuerdo con la ley del Impuesto al Valor Agregado. Por lo tanto, las cesiones de deudas no permiten que una contribuyente considere cobradas efectivamente sus obligaciones fiscales, ni acredite el impuesto trasladado pagado, según fallos de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
1. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CONVENIOS DE CESIÓN DE DEUDAS NO
EXTINGUEN OBLIGACIONES PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 1-B, PRIMER PÁRRAFO
DE LA LEY DE LA MATERIA.- Conforme a los artículos 2051 a 2057 del Código Civil Federal,
mediante la Cesión de Deudas una persona transmite a otra sus obligaciones, lo que implica
que el deudor sustituto queda obligado en los mismos términos en los que estaba el deudor
primitivo; asimismo, dicho acto es susceptible de ser declarado nulo, en cuyo caso la antigua
deuda renacerá con todos sus accesorios. Por otra parte, el Código Civil Federal en su Título
Quinto establece que las obligaciones se extinguen por medio de la compensación, la confusión
de derechos, la remisión de la deuda, la novación, la inexistencia y la nulidad. Por lo tanto, la
cesión de deudas al ser un acto jurídico que únicamente transmite obligaciones sin que las
extinga, no es susceptible que con esta figura se tengan por efectivamente cobradas las
obligaciones de la contribuyente, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 1-B, primer
párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 968/13-15-01- 3/507/14-S1-04-04.- Resuelto por la
Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en
sesión de 21 de mayo de 2015, por unanimidad de 5 votos a favor. Magistrado Ponente Rafael
Anzures Uribe. Secretaria Licenciada Yazmín Alejandra González Arellanes.
(Tesis aprobada en sesión de 25 de junio de 2015)
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima Época, Año V,
Núm. 51, p. 128, VII-P-1As-1219, Precedente, octubre de 2015
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA CESIÓN DE DEUDAS NO CONSTITUYE EL PAGO
DEL IMPUESTO TRASLADADO PARA EFECTOS DE SU ACREDITAMIENTO CONFORME
AL ARTÍCULO 5, FRACCIÓN III DE LA LEY DE LA MATERIA.- Conforme a los artículos 2051
a 2057 del Código Civil Federal, mediante la Cesión de Deudas una persona transmite a otra
sus obligaciones; por lo que, el deudor sustituto queda obligado en los mismos términos en los
que estaba el deudor primitivo, siendo susceptible dicho acto de ser declarado nulo, en cuyo
caso la antigua deuda renacerá con todos sus accesorios. Ahora bien, el artículo 2062 del
Código Civil Federal define al pago como la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación
del servicio que se hubiere prometido. En ese sentido, los convenios de cesión deudas no
encuadran en el supuesto del artículo 5, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
para acreditar el referido impuesto, consistente en que el impuesto trasladado al contribuyente
haya sido pagado efectivamente en el mes de que se trate, ya que los citados convenios solo
implican la transmisión de obligaciones pero no su cumplimiento.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 968/13-15-01- 3/507/14-S1-04-04.Resuelto por la
Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en
sesión de 21 de mayo de 2015, por unanimidad de 5 votos a favor. Magistrado Ponente Rafael
Anzures Uribe. Secretaria Licenciada Yazmín Alejandra González Arellanes.
(Tesis aprobada en sesión de 8 de septiembre de 2015)
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima Época, Año V,
Núm. 51, p. 129, VII-P-1As-1220, Precedente, octubre de 2015.