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Universidad Fermín Toro
Vice-rectorado Académico
Facultad De Ciencias Jurídicas Y Políticas
Escuela De Derecho
Núcleo Portuguesa
EXTINCION DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA
PARTICIPANTE:
Saine S. Gualdron.
C.I: 24.712.772
PAGO:
El Pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones, y consiste en el cumplimiento
efectivo de la prestación debida. El artículo 40 del COT nos establece que es el modo de
extinción por excelencia y el que satisface plenamente los fines y propósitos de la relación
tributaria, porque satisface la pretensión crediticia del sujeto activo.
Además es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la relación jurídica
principal, lo que presupone la existencia de un crédito por su suma liquida y exigible en favor del
estado a través de seniat, el pago extingue la obligación tributaria al producirse la entrega de la
cantidad debida,pues debe recordarse que la obligación es “dar”, no de hacer.
FORMAS DE EFECTUAR EL PAGO:
Según el COT en el Artículo 41 nos establece que: El pago debe efectuarse en el lugar y la
forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación. El pago deberá efectuarse en la
misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración, salvo que la Ley o su
reglamentación establezcan lo contrario. Los pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los
provenientes de ajustes o reparos, se considerarán extemporáneos y generarán los intereses
moratorios previstos en el artículo 66 de este Código. La Administración Tributaria podrá
establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con
carácter general para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares
características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos,
los días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de quince (15) días hábiles.
OTORGAMIENTOSCDE PRORROGAS Y PRODEDIMIETNO DE PLAZOS DE PAGO:
Se le otorgara prorroga según el artículo 45 del COT nos establece que: El Ejecutivo Nacional
podrá conceder, con carácter general, prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones
no vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el
normal cumplimiento de la obligación tributaria se vea impedido por caso fortuito o fuerza
mayor, o en virtud de circunstancias excepcionales que afecten la economía del país. Las
prórrogas, fraccionamientos y plazos concedidos de conformidad con este artículo, no causarán
los intereses previstos en el artículo 66 de este Código.
Las prórrogas y demás facilidades de dicho pago de la obligación, podrán ser acordad con
carácter excepcional en caso de los particulares, estos particulares deben presentar solicitud de
quince días hábiles antes de que el mismo venza, y solo se podrá conceder cuando se justifique
las causas que impiden el cumplimiento de la obligación, la administración tributaria deberá
responderle dentro de diez días hábiles apenes se efectue la solicitud; En ningún caso se
concederán fraccionamientos o plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el solicitante se
encuentre en situación de quiebra. En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos
concedidos, de desaparición o insuficiencia sobrevenida de las garantías otorgadas o de quiebra
del contribuyente, la Administración Tributaria dejará sin efecto las condiciones o plazos
Las prórrogas y demás facilidades que se concedan causarán intereses sobre los montos
financiados los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la
suscripción del convenio. Si durante la vigencia del convenio, se produce una variación de diez
por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se
procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.concedidos, y exigirá el pago
inmediato de la totalidad de la obligación a la cual ellos se refieren.
LA COMPENSACION:
La compensación es una interesante figura del derecho civil incorporada al derecho tributario.
Es interesante porque si uno debe alguien y ese alguien también le debe a uno por otro lado,
ambas deudas se cancelan automáticamente hasta el momento concurrente, sin que ninguna de
ambas partes tenga que hacer manifestación expresa y mucho menos ponerse de acuerdo. La
compensación en los impuestos sigue esta misma línea, ambas deudas la del contribuyente y la
del fisco deben ser liquidas y exigibles, determinadas en cuanto a su monto y vencidas, y
extingue con fuerza de pago.
También la encontramos establecida en el artículo 49 del COT y nos establece que: La
compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos,
líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas
procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y
no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y
accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
CESION DE CREDITOS FISCALES:
Establecido en el artículo 50 del COT, los créditos (tributos y accesorios) compensables,
podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con
deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo. El contribuyente o responsable
deberá notificar a la administración tributaria de la cesión dentro de los tres días hábiles
siguientes de efectuadas. El incumplimiento acarrea sanción.
PROCEDENCIA PARA COMPENSAR CRÉDITOS FISCALES:
La compensación extingue de pleno derecho hasta su concurrencia, los créditos no
prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y
costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente como
anteriormente se establecido, liquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más
antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo
sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar dela compensación a la oficina
de la administración tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cincos días hábiles siguientes
de haber sido puesta, sin que esto constituya un requisito para la procedencia de la compensación
y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercerla
administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generara la
sanción correspondiente en los términos establecidos en el COT.
LA CONFUSION:
La confusión lo encontramos establecido en el artículo 52 del COT, María José Hurtado
(2009) es aquella situación jurídica que se da cuando se encuentran en una sola persona la
situación de obligado y de deudor. “cuando las cualidades del acreedor y del deudor se reúnen en
la misma persona la obligación se extingue por confusión” (código civil artículo 1.342)
Cuando el sujeto activo acreedor quedare colocado en la situación del deudor por echo de
transmisión de bienes o derechos objeto del tributo.
EJEMPLO: Mercancía que se importaron y por alguna razón sean confiscada.
LA REMISION:
La remisión lo encontramos establecido en el artículo 53 del COT, Diez-Picazo (2001) Lo
define como el acto jurídico mediante el cual una persona que es acreedora de otra decide
renunciar a su derecho liberando del pago al deudor.
El pago de los tributos solo puede ser condonada o remitida por la ley especial, las demás
obligaciones, interés y multas, solo puede ser condonado por dicha ley o por resolución
administrativa en la forma y condiciones que dicha ley lo establezca.
BIBLIOGRAFÍA:
 ASAMBLEA NACIONAL DELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA. Código Orgánico Tributario. Gaceta Oficial N 37.305.2001. Caracas.
Venezuela.
 ASAMBLEA NACIONAL DELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA. Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. 2009.
Caracas. Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria N 5.908 del 19 de febrero del 2009.
CONCLUSION:
Por extinción de la obligación tributaria se entiende la desaparición de la relación
jurídico-tributaria entre el sujeto activo (ESTADO) y el pasivo (CONTRIBUYENTE)
corresponde a la conducta por la cual termino la razón que le dio origen al deber
contributivo.
Extinción de la relación jurídica tributaria

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Extinción de la relación jurídica tributaria

  • 1. Universidad Fermín Toro Vice-rectorado Académico Facultad De Ciencias Jurídicas Y Políticas Escuela De Derecho Núcleo Portuguesa EXTINCION DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA PARTICIPANTE: Saine S. Gualdron. C.I: 24.712.772
  • 2. PAGO: El Pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones, y consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida. El artículo 40 del COT nos establece que es el modo de extinción por excelencia y el que satisface plenamente los fines y propósitos de la relación tributaria, porque satisface la pretensión crediticia del sujeto activo. Además es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la relación jurídica principal, lo que presupone la existencia de un crédito por su suma liquida y exigible en favor del estado a través de seniat, el pago extingue la obligación tributaria al producirse la entrega de la cantidad debida,pues debe recordarse que la obligación es “dar”, no de hacer. FORMAS DE EFECTUAR EL PAGO: Según el COT en el Artículo 41 nos establece que: El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación. El pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración, salvo que la Ley o su reglamentación establezcan lo contrario. Los pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los provenientes de ajustes o reparos, se considerarán extemporáneos y generarán los intereses moratorios previstos en el artículo 66 de este Código. La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de quince (15) días hábiles.
  • 3. OTORGAMIENTOSCDE PRORROGAS Y PRODEDIMIETNO DE PLAZOS DE PAGO: Se le otorgara prorroga según el artículo 45 del COT nos establece que: El Ejecutivo Nacional podrá conceder, con carácter general, prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la obligación tributaria se vea impedido por caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de circunstancias excepcionales que afecten la economía del país. Las prórrogas, fraccionamientos y plazos concedidos de conformidad con este artículo, no causarán los intereses previstos en el artículo 66 de este Código. Las prórrogas y demás facilidades de dicho pago de la obligación, podrán ser acordad con carácter excepcional en caso de los particulares, estos particulares deben presentar solicitud de quince días hábiles antes de que el mismo venza, y solo se podrá conceder cuando se justifique las causas que impiden el cumplimiento de la obligación, la administración tributaria deberá responderle dentro de diez días hábiles apenes se efectue la solicitud; En ningún caso se concederán fraccionamientos o plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el solicitante se encuentre en situación de quiebra. En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos concedidos, de desaparición o insuficiencia sobrevenida de las garantías otorgadas o de quiebra del contribuyente, la Administración Tributaria dejará sin efecto las condiciones o plazos Las prórrogas y demás facilidades que se concedan causarán intereses sobre los montos financiados los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio. Si durante la vigencia del convenio, se produce una variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se
  • 4. procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.concedidos, y exigirá el pago inmediato de la totalidad de la obligación a la cual ellos se refieren. LA COMPENSACION: La compensación es una interesante figura del derecho civil incorporada al derecho tributario. Es interesante porque si uno debe alguien y ese alguien también le debe a uno por otro lado, ambas deudas se cancelan automáticamente hasta el momento concurrente, sin que ninguna de ambas partes tenga que hacer manifestación expresa y mucho menos ponerse de acuerdo. La compensación en los impuestos sigue esta misma línea, ambas deudas la del contribuyente y la del fisco deben ser liquidas y exigibles, determinadas en cuanto a su monto y vencidas, y extingue con fuerza de pago. También la encontramos establecida en el artículo 49 del COT y nos establece que: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. CESION DE CREDITOS FISCALES: Establecido en el artículo 50 del COT, los créditos (tributos y accesorios) compensables, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo. El contribuyente o responsable deberá notificar a la administración tributaria de la cesión dentro de los tres días hábiles siguientes de efectuadas. El incumplimiento acarrea sanción.
  • 5. PROCEDENCIA PARA COMPENSAR CRÉDITOS FISCALES: La compensación extingue de pleno derecho hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente como anteriormente se establecido, liquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar dela compensación a la oficina de la administración tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cincos días hábiles siguientes de haber sido puesta, sin que esto constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercerla administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generara la sanción correspondiente en los términos establecidos en el COT. LA CONFUSION: La confusión lo encontramos establecido en el artículo 52 del COT, María José Hurtado (2009) es aquella situación jurídica que se da cuando se encuentran en una sola persona la situación de obligado y de deudor. “cuando las cualidades del acreedor y del deudor se reúnen en la misma persona la obligación se extingue por confusión” (código civil artículo 1.342) Cuando el sujeto activo acreedor quedare colocado en la situación del deudor por echo de transmisión de bienes o derechos objeto del tributo. EJEMPLO: Mercancía que se importaron y por alguna razón sean confiscada.
  • 6. LA REMISION: La remisión lo encontramos establecido en el artículo 53 del COT, Diez-Picazo (2001) Lo define como el acto jurídico mediante el cual una persona que es acreedora de otra decide renunciar a su derecho liberando del pago al deudor. El pago de los tributos solo puede ser condonada o remitida por la ley especial, las demás obligaciones, interés y multas, solo puede ser condonado por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que dicha ley lo establezca. BIBLIOGRAFÍA:  ASAMBLEA NACIONAL DELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Código Orgánico Tributario. Gaceta Oficial N 37.305.2001. Caracas. Venezuela.  ASAMBLEA NACIONAL DELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. 2009. Caracas. Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria N 5.908 del 19 de febrero del 2009. CONCLUSION: Por extinción de la obligación tributaria se entiende la desaparición de la relación jurídico-tributaria entre el sujeto activo (ESTADO) y el pasivo (CONTRIBUYENTE) corresponde a la conducta por la cual termino la razón que le dio origen al deber contributivo.