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Introducción.
La protección de los derechos y la observancia de las obligaciones emanadas de las
sentencias y laudos expedidos por una corte o tribunal extranjero, fueron objeto de
preocupación por parte de la comunidad internacional desde inicios del siglo XX. Uno de
los primeros esfuerzos para resolver la incertidumbre se concretó en 1927 con la
Convención de Ginebra sobre la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras.
Posteriormente, la Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y Ejecución de
Sentencias Arbitrales Extranjeras, superando los defectos y lagunas de su antecesora,
pasa a constituirse como el marco universal que regula las condiciones y requisitos para
solicitar el reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero.
En el continente americano, durante la II Conferencia Especializada Interamericana de
Derecho Internacional Privado celebrada en Montevideo (Uruguay) en 1979, adoptó 8
instrumentos internacionales, entre las que destaca la Convención Interamericana sobre
Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.
Cabe precisar que las resoluciones administrativas u otro documento que resuelve
asuntos no contenciosos de jurisdicción facultativa no pueden ser sometidos al proceso
judicial de reconocimiento y ejecución de sentencias o laudos en el Perú (mal llamado
exequátur debido a que la Sala Civil, Comercial o de Familia debe realizar un examen de
compatibilidad y otro de formalidad para finalmente ser ejecutado total o parcialmente).
En las siguientes líneas desarrollaremos las condiciones y requisitos que debe reunir una
sentencia y laudo extranjeros para ser ejecutado en nuestro territorio.
Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras
1.1. Condiciones. La Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las
Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros1
reúne un conjunto de principios y garantías
de la tutela jurisdiccional efectiva que debe tener el fallo extranjero, siendo indispensables
antes de iniciar el proceso de homologación y reconocimiento en los tribunales peruanos.
Nuestro Código Civil recepciono algunos de estos principios y garantías, entre los que se
encuentran:
1. Que la corte o tribunal haya tenido jurisdicción y competencia sobre la (s) materia (s)
contendidas en la sentencia.
2. Que se haya citado al demandado conforme a la ley donde tuvo lugar el proceso, que
se le haya concedido un plazo razonable para comparecer y que se le hayan otorgado las
garantías del debido proceso.
3. Que el fallo a homologar constituya res judicata en el país donde se emitió, es decir,
que no sea posible interponer recurso procesal alguno.
1 En vigencia desde el 14/06/80, cuenta con 10 estados parte (consultar en:
http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-41.html).
4. Que no exista en el Perú un proceso extrajudicial o judicial en trámite entre las mismas
partes y sobre la(s) misma(s) materia(s), iniciado antes de presentar la demanda de
reconocimiento y ejecución;
5. Que no sea incompatible con los precedentes vinculantes peruanos sobre
reconocimiento y ejecución, establecidos con fecha anterior a la presentación de la
demanda de homologación y ejecución;
6. Que no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres. El orden público
puede entenderse como “aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un
Estado cuando se desarrollan las diversas actividades individuales y colectivas, sin que se
produzcan perturbaciones o conflictos; asimismo, se caracteriza por el conjunto de
normas e instituciones cuyo objeto consiste en mantener en un país el buen
funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones
entre los particulares”. Casación N° 2516-98-San Martin, Sala Civil Transitoria de la Corte
Suprema. Lima, 14 de abril de 1999.
Sobre la “moralidad de las relaciones entre los particulares”, es una apreciación subjetiva
y cambiante, que debe valorarse conjuntamente con el ordenamiento jurídico internacional
de los Derechos Humanos vinculante para el Perú2
.
7. Que exista reciprocidad, es decir, que los fallos peruanos sean ejecutados en el país
donde procede la sentencia extranjera que se quiere homologar. Esta condición es una
presunción iuris tantum, tal como lo estableció la Ejecutoria Suprema del 22 de julio de
1991 “A falta de tratados o de sentencias que consagren la reciprocidad expresa, es
preciso consagrar jurisprudencialmente la doctrina de la reciprocidad presunta o
hipotética, que fluye de la presunción iuris tantum de reciprocidad, según la cual, salvo
prueba en contrario, se presume que en país de la sentencia originaria, nada obsta para
que se prueben las sentencias peruanas”.
Si bien es cierto que el juzgador debe admitir a priori que existe reciprocidad, lo
recomendable es invocar el tratado multilateral compatible en la demanda de
reconocimiento y ejecución.
1.2. Requisitos. A la demanda de reconocimiento y ejecución se le debe anexar una
copia legalizada o apostillada del fallo extranjero, una traducción al castellano por un
traductor público juramentado, entre otros (arts.2107 del C.C. y 425 del CPC).
2 La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros.
Reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros
1.Condiciones. La Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de sentencias
arbitrales extranjeras3
precisa que son pasibles de homologación y ejecución, tanto el
laudo emitido por un árbitro ad hoc como por un tribunal arbitral.
Entre las condiciones para homologar y ejecutar un laudo tenemos los siguientes:
a) Que una de las partes del convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad en
virtud de la ley que les es aplicable o, que dicho acuerdo o convenio no es válido en virtud
de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto,
en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo.
b) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la
designación de un árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier
otra razón, hacer valer sus medios de defensa.
c) Que el laudo se refiera a una controversia no prevista o no comprendida en el convenio
arbitral, o contiene decisiones que exceden de los términos del convenio arbitral; no
obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al
arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar
reconocimiento y ejecución a las primeras.
d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al
convenio celebrado entre las partes o, en defecto del convenio, que no se ajustaron a la
ley del país donde se efectuó el arbitraje.
e) Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por
un tribunal competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictado ese laudo.
f) Que el objeto de la (s) controversia (s) no es (son) susceptible (s) de arbitraje o el laudo
es contrario al orden público.
2. Requisitos. A la demanda debe anexársele el original del laudo y del convenio arbitral
o una copia legalizada de ambos y autenticada por un agente diplomático del lugar del
otorgamiento y una traducción oficial si fuera el caso (arts. 96 y 127 de la Ley General de
Arbitraje).
Finalmente, debemos tener en cuenta que el plazo para presentar la demanda de
reconocimiento y ejecución prescribe a los 10 años (art. 2001 del CC), computados desde
la expedición de la sentencia o laudo en el extranjero4
.
3 Vigente desde el 7/6/1959, contando en la actualidad con 157 estados parte (consular en:
http://www.uncitral.org/uncitral/es/uncitral_texts/arbitration/NYConvention_status.html).
4 Criterio establecido en la Casación N° 1075-2015-Lima por la Sala Civil Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la Republica.

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Reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos extranjeros en el Perú

  • 1. Introducción. La protección de los derechos y la observancia de las obligaciones emanadas de las sentencias y laudos expedidos por una corte o tribunal extranjero, fueron objeto de preocupación por parte de la comunidad internacional desde inicios del siglo XX. Uno de los primeros esfuerzos para resolver la incertidumbre se concretó en 1927 con la Convención de Ginebra sobre la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. Posteriormente, la Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, superando los defectos y lagunas de su antecesora, pasa a constituirse como el marco universal que regula las condiciones y requisitos para solicitar el reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero. En el continente americano, durante la II Conferencia Especializada Interamericana de Derecho Internacional Privado celebrada en Montevideo (Uruguay) en 1979, adoptó 8 instrumentos internacionales, entre las que destaca la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros. Cabe precisar que las resoluciones administrativas u otro documento que resuelve asuntos no contenciosos de jurisdicción facultativa no pueden ser sometidos al proceso judicial de reconocimiento y ejecución de sentencias o laudos en el Perú (mal llamado exequátur debido a que la Sala Civil, Comercial o de Familia debe realizar un examen de compatibilidad y otro de formalidad para finalmente ser ejecutado total o parcialmente). En las siguientes líneas desarrollaremos las condiciones y requisitos que debe reunir una sentencia y laudo extranjeros para ser ejecutado en nuestro territorio. Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras 1.1. Condiciones. La Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros1 reúne un conjunto de principios y garantías de la tutela jurisdiccional efectiva que debe tener el fallo extranjero, siendo indispensables antes de iniciar el proceso de homologación y reconocimiento en los tribunales peruanos. Nuestro Código Civil recepciono algunos de estos principios y garantías, entre los que se encuentran: 1. Que la corte o tribunal haya tenido jurisdicción y competencia sobre la (s) materia (s) contendidas en la sentencia. 2. Que se haya citado al demandado conforme a la ley donde tuvo lugar el proceso, que se le haya concedido un plazo razonable para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías del debido proceso. 3. Que el fallo a homologar constituya res judicata en el país donde se emitió, es decir, que no sea posible interponer recurso procesal alguno. 1 En vigencia desde el 14/06/80, cuenta con 10 estados parte (consultar en: http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-41.html).
  • 2. 4. Que no exista en el Perú un proceso extrajudicial o judicial en trámite entre las mismas partes y sobre la(s) misma(s) materia(s), iniciado antes de presentar la demanda de reconocimiento y ejecución; 5. Que no sea incompatible con los precedentes vinculantes peruanos sobre reconocimiento y ejecución, establecidos con fecha anterior a la presentación de la demanda de homologación y ejecución; 6. Que no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres. El orden público puede entenderse como “aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las diversas actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos; asimismo, se caracteriza por el conjunto de normas e instituciones cuyo objeto consiste en mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre los particulares”. Casación N° 2516-98-San Martin, Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. Lima, 14 de abril de 1999. Sobre la “moralidad de las relaciones entre los particulares”, es una apreciación subjetiva y cambiante, que debe valorarse conjuntamente con el ordenamiento jurídico internacional de los Derechos Humanos vinculante para el Perú2 . 7. Que exista reciprocidad, es decir, que los fallos peruanos sean ejecutados en el país donde procede la sentencia extranjera que se quiere homologar. Esta condición es una presunción iuris tantum, tal como lo estableció la Ejecutoria Suprema del 22 de julio de 1991 “A falta de tratados o de sentencias que consagren la reciprocidad expresa, es preciso consagrar jurisprudencialmente la doctrina de la reciprocidad presunta o hipotética, que fluye de la presunción iuris tantum de reciprocidad, según la cual, salvo prueba en contrario, se presume que en país de la sentencia originaria, nada obsta para que se prueben las sentencias peruanas”. Si bien es cierto que el juzgador debe admitir a priori que existe reciprocidad, lo recomendable es invocar el tratado multilateral compatible en la demanda de reconocimiento y ejecución. 1.2. Requisitos. A la demanda de reconocimiento y ejecución se le debe anexar una copia legalizada o apostillada del fallo extranjero, una traducción al castellano por un traductor público juramentado, entre otros (arts.2107 del C.C. y 425 del CPC). 2 La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros.
  • 3. Reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros 1.Condiciones. La Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de sentencias arbitrales extranjeras3 precisa que son pasibles de homologación y ejecución, tanto el laudo emitido por un árbitro ad hoc como por un tribunal arbitral. Entre las condiciones para homologar y ejecutar un laudo tenemos los siguientes: a) Que una de las partes del convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o, que dicho acuerdo o convenio no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo. b) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa. c) Que el laudo se refiera a una controversia no prevista o no comprendida en el convenio arbitral, o contiene decisiones que exceden de los términos del convenio arbitral; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras. d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al convenio celebrado entre las partes o, en defecto del convenio, que no se ajustaron a la ley del país donde se efectuó el arbitraje. e) Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictado ese laudo. f) Que el objeto de la (s) controversia (s) no es (son) susceptible (s) de arbitraje o el laudo es contrario al orden público. 2. Requisitos. A la demanda debe anexársele el original del laudo y del convenio arbitral o una copia legalizada de ambos y autenticada por un agente diplomático del lugar del otorgamiento y una traducción oficial si fuera el caso (arts. 96 y 127 de la Ley General de Arbitraje). Finalmente, debemos tener en cuenta que el plazo para presentar la demanda de reconocimiento y ejecución prescribe a los 10 años (art. 2001 del CC), computados desde la expedición de la sentencia o laudo en el extranjero4 . 3 Vigente desde el 7/6/1959, contando en la actualidad con 157 estados parte (consular en: http://www.uncitral.org/uncitral/es/uncitral_texts/arbitration/NYConvention_status.html). 4 Criterio establecido en la Casación N° 1075-2015-Lima por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica.