1. Apertura de la Sucesión.
2. Vocación hereditaria.
3. Exclusiones en el orden de suceder.
4. La cuota hereditaria.
5. La problemática de la Legítima.
6. El régimen de la bona vacantia.
1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO.
DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO.
Alumna:
Elena Virgüez
CI: 25.340.746
Sección: SAIA “E”
Facilitadora: Prof. Emily Ramirez.
Cátedra: Derecho Internacional Privado.
Barquisimeto, 12 de junio de 2018.
2. Apertura de la sucesión.
En el derecho de las sucesiones es innegable la discrepancia entre
personalidad y territorialidad, así como también lo que resulta de las
confrontaciones de criterios de unidad y fraccionamiento. La teoría de
fraccionamiento esta afianzada en la naturaleza de los bienes que constituyen el
acervo hereditario, para aplicar la ley correspondiente a la situación de los
inmuebles y la ley personal del causante a los muebles. Está teoría de la unidad,
en cambio, no distingue entre sucesiones mobiliarias e inmobiliarias y postula a su
vez una solución uniformemente con base en la ley persona, sea ésta la nacional
o la domiciliaria
Hay un criterio predominante en la universalidad de la apertura de la
sucesión la cual está basada en la consecuente unidad de regímenes: una sola ley
es la que debe regular la apertura de la sucesión y todo lo relativo a la transmisión
de la sucesión. Hay una teoría de Rouvier la cual dice que “la sucesión es un título
universal en oposición a título singular, ello porque comprende un conjunto de
bienes que no se toma en cuenta la naturaleza específica de cada uno de ellos;
como el patrimonio es una entidad jurídica única, es lógico resaltar que esté
sometido a una sola ley.
La ley de Derecho Internacional Privado específicamente en de los artículos
del 34 al 36 nos habla sobre las sucesiones; estas soluciones que ella plantea
introduce un importante avance en el sistema venezolano actual ya que antes de
la promulgación de dicha ley se aplicaba la regla predominante “Lex Rei Sitae”; la
promulgación de está introduce a si el Sistema de Unidad de Sucesiones,
hablando también de manera generalizada de la apertura de estas sucesiones, así
como también la correcta aplicación de manera extraterritorial de la ley en lo
basado en el derecho extranjero y a los bienes ubicados fuera del territorio.
El creciente prestigio del principio de la unidad sucesoral que está
fundamentada en la valoración de la naturaleza de los bienes hereditarios para la
3. apertura de la sucesión es considerado como una universalidad de derecho. Tal
definición es acogida por las legislaciones modernistas desplazada al énfasis de
elemento real de la sucesión y su apertura (transmisión de la propiedad de los
bienes) al elemento personal de la sucesión (continuación de la personalidad del
difunto a través de sus herederos). La unidad en material sucesoral está basada
considerablemente de los bienes hereditarios como una universalidad que tiene un
tratamiento diferente al que se le da a los bienes en su concepción individual.
Es preciso determinar cuál debe ser la ley única aplicable para la apertura
de las sucesiones. Dentro del marco de la ley personal se ha considerado que es
el Derecho del domicilio como lo dice la LDIP en su artículo 34, en tanto así facilita
la fijación de las reglas destinadas a la solución de los conflictos que se pueda
generar y evitan a su vez los inconvenientes en los supuestos de la
polinacionalidad. La determinación de la ley aplicable a la sucesión y su apertura
comporta la fijación de sus límites para construir el ámbito de la regulación en el
que se comprende los siguientes aspectos:
- La indicación de los herederos llamados a suceder y la orden de la
sucesión.
- La proporción en que los herederos son llamados a la sucesión.
- La legítima.
- El lugar y la oportunidad de la apertura de la sucesión.
- El contenido del testamento y el legado y las reglas para interpretarlos.
- Las prohibiciones sucesorales.
- Las causas de indignidad para suceder derivadas de una particular
relación con el causante.
Ejemplo:
1- María José Pérez de Linarez es madre de Jesús y Carmen y esposa de
Juan José Linarez ellos viven en Colombia pero Jesús se encuentra
4. viviendo en Venezuela, la apertura de la sucesión debe hacerse por
Colombia ya que es el domicilio del causante al momento de fallecer.
Vocación hereditaria.
Una vez que se cumpla los tramites de la sucesión y sean llamados todos
los parientes con vocación hereditaria que es una condición para que se pueda
adoptar el carácter de heredero y es concedido por la ley a los parientes en línea
recta y colaterales hasta el cuarto grado y al cónyuge en defecto de que esa
vocación les sea concedida por la voluntad del causante que se haya expresado
en un testamento válido. Cuando existen varios herederos surge la cuota
hereditaria que corresponde a la alícuota que toca a cada uno de ellos siempre y
cuando no hayan sido declarados indignos para suceder por el causante según el
artículo 810 del Código Civil.
Ejemplo:
José Francisco Mora del Moral muere y deja tres hijos, una vez que muere
sus hijos cumplen con los requisitos en la ley para hacer la sucesión
correspondiente, estos son llamados por su vocación hereditaria para
suceder.
Exclusiones en el orden de suceder.
Existen algunas exclusiones en el orden a suceder que son provocadas por
algunas causas como:
- La capacidad para suceder.
- La capacidad del concebido para recibir por herencia.
- Las presunciones por premoriencia o conmoriencia.
- Forma del testamento por la que se rige el artículo 37 de la LDIP.
Al hablar de exclusiones se puede hacer referencia a dos temas distintos, a
saber:
5. 1.- Las personas que no pueden ser llamadas a heredar como las iglesias,
los ordenados in sacris, el adultero de la persona de cuya sucesión se trate,
de los parientes que debiesen prestar obligación alimentaria y no lo hayan
hecho, de los que hayan tratado de perpetrar un delito contra la persona del
de cujus en vida del mismo.
2.- El caso del orden de la sucesión ciertos parientes excluyen a otros.
Ejemplo:
1- José María Gonzales muere y deja una herencia, el en vida tuvo un
hijo el cual no tiene capacidad para suceder por ser una persona
incapaz por sufrir de una enfermedad que no le permite tenerla.
2- Se puede observar que de acuerdo al artículo 816 del CC. Entre los
ascendientes no hay representación y por tanto el más próximo
excluye a los demás.
La cuota hereditaria.
Cuando nos referimos a la cuota hereditaria hacemos referencia a la
“legítima” en derecho que es la cuota que le corresponde al cónyuge sobreviviente
y a los ascendientes y descendientes; esta da a cada descendiente o ascendiente
y la del cónyuge será igual a la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión
intestada, estas reglas de sucesión (ab intestato) son las que se aplican para
poder determinar las figuras de la concurrencia, la excusión y la representación de
los herederos legítimos.
Ejemplo:
Los descendientes los ascendientes y el cónyuge sobreviviente no
separado legalmente de bienes, podrán en todo caso hacer efectivo sobre los
bienes situados en la República, el derecho a la legítima que les acuerde el
6. Derecho Venezolano.
La anterior previsión permite apreciar las siguientes características:
A- Tiende a mantener la protección que el derecho material interno otorga a
los herederos legitimarios, a quienes corresponde una cuota de la
herencia que se les debe en plena propiedad.
B- Supone una eventual aplicación de una ley que sea distinta a la del
domicilio del causante.
C- Limita el derecho a la legítima a los bienes situados en el territorio del
país, por lo que engendra una restricción al poder dispositivo del
testador.
D- De ella se infiere que la garantía del derecho a la legítima presenta
connotaciones referentes al orden público nacional.
La problemática de la legítima.
Hoy en día se observa algunas problemáticas con la legítima en derecho,
por los cuales se suscitan problemas al momento de una herencia. Ejemplo:
“Jesús García muere y deja una herencia pero al momento de repartirla le dejo a
una fundación más que a su cónyuge, lo cual pidió la revocación de esa sucesión
por haber violado la legítima en derecho”.
El régimen de la bona vacantia.
Esta implica la adquisición del derecho de propiedad sobre bienes sin
dueño y no de asunción del patrimonio sucesoral por parte del Estado en calidad
de heredero, esta situación jurídica de la “bona vacantia” esta acogida en el
artículo 36 de la LDIP.
7. Ejemplo.
Juan García muere dejando una herencia en las cuales dentro de ellas tiene
algunos bienes situados en Venezuela pero este muere en EEUU pero no existen
herederos, estos bienes situados en Vzla pasan a ser parte del Estado.
Esta norma comprende la protección de la propiedad de los bienes situados
en el país, en todos los casos en que la sucesión esté regida por una ley
extranjera. Cuando la ley venezolana sea competente para regular una situación
sucesoral en la que no existan o no se reconozcan herederos, la propiedad de los
bienes situados dentro del país corresponderán al patrimonio fiscal de la nación,
cuando los bienes estén situados en el extranjero quedan sometidos a la ley
donde están situados.
Ejemplo.
Juan García muere dejando una herencia en las cuales dentro de ellas tiene
algunos bienes situados en Venezuela pero este muere en EEUU donde tiene
otros bienes, estos bienes que se encuentran en el Estado donde falleció serán
sometidos a las leyes internas de esté.
El artículo 36 de la LDIP trata de evitar que los países extranjeros adquieran
derechos sobre propiedades o bienes del activo hereditario del territorio
venezolano, tal finalidad se halla en concordancia con la limitación consagrada en
el artículo 13 de la CRBV del año 1999, relativa que los Estados extranjeros sólo
pueden adquirir en Venezuela los inmuebles necesarios para sus
representaciones diplomáticas (embajadores o cónsules), cuando medie una
garantía de reciprocidad.
Ejemplo.
1- El Estado Argentino adquiere un edificio en Venezuela específicamente en
la ciudad de San Felipe con la finalidad de establecer allí su consulado.
8. 2- Son bienes nacionales: Los bienes muebles o inmuebles que se encuentren
en el territorio de la República y que no tengan dueño.
3- En caso que, de acuerdo con el derecho competente, los bienes de la
sucesión correspondan al Estado, o en el caso de que no existan o se
ignoren los herederos, los bienes situados en la República pasarán al
patrimonio de la nación.