3. El código Civil venezolano establece las
sucesiones en su Título II, libro III, regulando las
sucesiones en sentido amplio, estableciendo los
parámetros a seguir correspondientemente.
Las sucesiones o Derecho hereditario se consideran una
rama del derecho civil, lo cual regula las sucesiones inter
vivos (entre vivos) o mortis causa (por causa de muerte).
Las sucesiones comienzan a tomar posesión desde el
momento de la muerte de una persona o bien llamado
causante, lo cual conlleva a la determinación de los
herederos o causahabientes a título particular o a título
universal. Cuando se señala el legado, se presume que
existe una sucesión a título particular que puede darse por
actos entre vivos o por causa de muerte, sobre
determinadas relaciones o bienes del causante; y las
sucesiones a título universal acogen la titularidad de todos
los bienes y relaciones jurídicas del causante.
4. La ley de Derecho Internacional Privado establece en su artículo 34
que los temas relacionados con las Sucesiones se regirán por el Derecho del
domicilio del causante, concatenando así la aplicación del derecho extranjero
sobre los bienes ubicados en Venezuela y el Derecho Venezolano aplicado
sobre los bienes ubicados en el exterior, considerándose el domicilio como un
factor de conexión de gran relevancia.
El Derecho de Sucesiones en la Ley de Derecho Internacional
Privado
5. Al respecto, tres son los sistemas propuestos y aceptados por las distintas legislaciones internas en
relación con los criterios de selección del punto de conexión en materia sucesoria: el sistema
territorial (territorial scission), el sistema mixto y el sistema unitario.
1. El Sistema Territorial, cuyo origen se encuentra en la concepción germánica-feudal de
la sucesión mortis causa, acogió como punto de conexión para determinar el derecho aplicable en
materia sucesoria el del lugar de situación de los bienes: Lex Rei Sitae. Este Sistema de la herencia
restaba importancia a la herencia como patrimonio único y a la subrogación en la persona del de
cuius: la sucesión no suponía esencialmente la sustitución de la persona de causante sino la
atribución de la titularidad sobre un patrimonio.
En virtud de esta concepción, la sucesión internacional sería un elemento del estatuto
real y, en consecuencia, desde la óptica de la competencia legislativa, la ley aplicable a la sucesión
sería la “ley del lugar de los bienes” con independencia de su lugar de situación y la naturaleza de los
mismos.
2. Ante la aplicación rigurosa de la lex rei sitae a la materia sucesoria, se establece un
Sistema Mixto, sometiendo los bienes inmuebles de una sucesión al criterio territorial: lex rei sitae, y
los muebles, por su escasa importancia y por la dificultad de saber cuál era el lugar de situación de
los mismos, al criterio personal: a la ley del último domicilio del causante.
Aunque con este sistema se solucionó el problema de la sucesión de los bienes
muebles, al determinar, en una especie de ficción, que el lugar de situación de los mismos debía ser
el del último domicilio del causante; con los bienes inmuebles se seguía planteando el grave
problema, más que probable, de que se produjeran tantas aperturas de una misma sucesión
internacional como estados en los que se encontraran bienes inmuebles de la masa hereditaria.
Este sistema mixto tiene su razón de ser en los países de inmigración, pues el aplicar la
ley nacional del causante en estos países implicaría, en la mayor parte de las sucesiones
internacionales, aplicar un derecho sucesorio extranjero.
6. 3. Sobre el Sistema Unitario, la mayor parte de los autores modernos se declaran a favor de la
unidad de la sucesión internacional. Sólo una ley debía regir la sucesión internacional, sobre la base de la
concepción romana de la herencia. Los ordenamientos jurídicos que participan de la concepción romana de la
herencia, ven en esta institución un patrimonio sujeto a reglas propias e independientes: la hereditas como
universitatis iuris; y en la sucesión mortis causa ven la subrogación en la persona del causante, basada en la
idea mística de JUSTINIANO de que el fallecido y su heredero eran, en cierto sentido, una misma persona: el
heredero continuaba la personalidad del fallecido.
La muerte del causante es un hecho que no afecta a la relación entre crédito y deuda, de manera
que ésta subsiste como era antes, subentrando el heredero en la misma posición jurídica que tenía en ella el
causante. Consecuencia de esta idea es, ad ex., la preferencia que otorgan a la sucesión testada sobre la
intestada o abintestato. Las dos notas características de la sucesión romana, la unidad y universalidad de la
herencia, y los efectos jurídicos que producen, como ad ex., el de necesidad de institución de heredero, el de
adición de la herencia o el de incompatibilidad de la sucesión testamentaria e intestada, desde un punto de vista
de derecho internacional privado, trae como consecuencia la aplicación de una sola ley reguladora de la
sucesión y de la cuantía de los derechos sucesorios, prescindiendo de la naturaleza de los bienes.
Según este sistema, el derecho de sucesiones en derecho interno reposa sobre el principio
romano de la universalidad de la sucesión, que se corresponde en derecho internacional privado con el principio
de la unidad de la sucesión. En este sentido, la sucesión, desde un punto de vista de derecho internacional
privado, formaría parte del estatuto personal por lo que la única ley aplicable debe ser en consecuencia la “ley
personal”.
7. Para los ordenamientos jurídicos que tienen su origen en el sistema romano de la sucesión, la ley rectora de la sucesión
internacional es una única ley: la ley personal del causante al tiempo del fallecimiento. Se trata, por tanto, de una
conexión horizontal que conlleva que la sucesión es considerada como una manifestación de la transmisión universal del
patrimonio del de cuius. La consideración de la conexión horizontal desemboca en la adopción de una norma de conflicto
unitaria que somete la totalidad de la sucesión a una ley única: la ley del último domicilio del causante o la ley nacional
del de cuius, teniendo en consideración:
1. La Unidad de la Sucesión: La sucesión internacional quedaría sometida a una sola ley, con
independencia de la naturaleza y el lugar de situación de los bienes pertenecientes a la masa hereditaria, salvo en el
caso de ciertos inmuebles sometidos a regímenes sucesorios particulares por el Estado de su situación por razones de
su destino económico, familiar o social (art. 15 del Convenio de La Haya) y de la sucesión del Estado (art. 16 del
Convenio de La Haya). Esta primera solución sigue fiel a la concepción romana del fenómeno sucesorio basada en los
principios de personalidad y unidad de la sucesión.
2. Professio iuris: El Convenio de La Haya establece la posibilidad de que el causante designe la ley del
Estado de su nacionalidad o de su residencia habitual, al tiempo de la designación o de su fallecimiento, para regir su
sucesión (arts. 5 y 6 del Convenio de La Haya). La admisibilidad de una conexión subjetiva de la sucesión a través de la
técnica de la professio iuris podría introducir un fraccionamiento material de la ley designada, pues la sucesión quedaría
regulada por la ley designada por el causante.
3. Teoría de la agrupación de conexiones (grouping contacts), en ausencia de professio iuris. Se trata
de solucionar el problema de la ley aplicable a la sucesión en los casos más frecuentes, cuando el testador no ha hecho
uso de la autonomía de la voluntad, intentando llegar a un compromiso entre la ley nacional y la ley domiciliar. En este
sentido, el art. 3 del Convenio de La Haya contiene tres puntos de conexión subsidiarios en cascada, en virtud de los
cuales la lex successionis vendrá determinada: por la ley del Estado donde el causante tuviese, al tiempo de su
fallecimiento, tanto su residencia habitual como la nacionalidad de ese Estado (art. 3.1); por la ley del Estado donde el
causante hubiese tenido su residencia habitual durante al menos los cinco años inmediatamente anteriores a su
fallecimiento (art. 3.2); o por la ley del Estado de la nacionalidad, en el supuesto marginal de que no fueran aplicables
ninguno de los dos anteriores (art. 3.3).
8. La ley de Derecho Internacional
Privado, consagra las reglas de manera
precisa, sobre la jurisdicción, la competencia, la
eficacia de las sentencias extranjeras, la forma
de los actos procesales, la cooperación judicial
internacional, la aplicación del Derecho
Extranjero y los recursos procesales; esta Ley,
regula igualmente todas las áreas del Derecho
Procesal Civil Internacional, discutiendo
primordialmente lo relativo a la Jurisdicción.
Concatenando así la vida cotidiana de las
personas con la aplicación de la norma, siendo
el caso, la norma de carácter internacional. Lo
cual conlleva a observar dos puntos
característicos del Derecho Procesal Civil
Internacional la jurisdicción de los Tribunales
Nacionales en concordancia con el Derecho
aplicable.
9. En el Derecho Procesal Internacional las normas sobre jurisdicción se aplican
cuando los tribunales de un Estado deben decidir acerca de si tienen competencia, o
carecen de ella, para conocer de un litigio con elementos foráneos. Asimismo, se ocurre a
dichas normas en los casos en que el Estado debe cooperar en el cumplimiento
(reconocimiento y ejecución) de sentencias extranjeras. De esta manera el vigente
sistema venezolano de Derecho Internacional Privado, se ha sustituido la expresión
“competencia internacional” por el término jurisdicción, con el propósito de evitar la
confusión con la competencia interna y porque se considera que es más acorde con la
terminología empleada en el Código de Procedimiento Civil.
10. De acuerdo con la ley procesal civil, la competencia
está fundada en criterios objetivos y subjetivos. Los primeros
atienden a la naturaleza de la pretensión y su vinculación con el
territorio. Existe, de otra parte, un criterio subjetivo general
expresado en el hecho de que el demandado tenga su domicilio
en Venezuela, y un criterio complementario que toma en cuenta
su simple presencia en el territorio nacional, donde se practica la
citación personal.
En este orden de ideas, se establece la jurisdicción de los
tribunales venezolanos los cuales está determinada por lo
dispuesto en el artículo 39 de la LDIP.
Además de la jurisdicción que asigna la ley a los
tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas
domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República
tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas
domiciliadas en el exterior, en los casos contemplados en los
artículos 40, 41 y 42 de la LDIP. En consecuencia, la adopción del
domicilio del demandado como criterio atributivo de jurisdicción se
proyecta a los supuestos en que los demandados estén
domiciliados en el país, según expreso señalamiento legal. En todo
caso, ha de tenerse en cuenta el concepto de domicilio establecido
en la propia Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual,
“el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del
Estado donde tiene su residencia habitual”.
11. Por su parte, el artículo 15 LDIP,
establece lo siguiente:
“Las disposiciones de este capítulo se
aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio
de una persona física y, en general, cuando el
domicilio constituya un medio de determinar el
Derecho aplicable o la jurisdicción de los
tribunales”.
La previsión del artículo 39 LDIP contempla la existencia
de tres grupos de supuestos (arts. 40, 41 Y 42 ibid) en los cuales los
tribunales venezolanos están dotados de jurisdicción para conocer de
las causas contra personas domiciliadas en el extranjero. Estos su-
puestos se refieren a las acciones patrimoniales, las universalidades
de bienes y el estado de las personas y las relaciones de familia.
El primer grupo está formado por los juicios originados
por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial, en los que:
a) se ventilen acciones relativas a la disposición o la
tenencia de bienes muebles e inmuebles situados en la República;
b) se ventilen acciones relativas a obligaciones que
deban ejecutarse en Venezuela, o que deriven de contratos celebrados
o de hechos realizados en el territorio de este país;
c) el demandado haya sido citado personalmente en el
territorio nacional;
d) las partes se sometan expresa o tácitamente a la
jurisdicción Venezolana.
12. El segundo grupo trata de los
juicios originados por el ejercicio de acciones
relativas a las universalidades de bienes, en los
casos en que:
a) el Derecho Venezolano sea
competente, de acuerdo con las disposiciones
de la Ley, para regir el fondo del litigio;
b) se encuentren situados en el
territorio nacional bienes que integren una
universalidad.
El tercer grupo de supuestos de jurisdicción se
refiere a los juicios que se originan por el ejercicio de acciones
relativas al estado civil de las personas y las relaciones de
familia:
a) cuando, de acuerdo con las disposiciones de la
Ley, el Derecho Venezolano sea el competente para regir el fon-
do del litigio;
b) cuando las partes se sometan expresamente o
de manera tácita a la jurisdicción venezolana, siempre que la
causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la
República.
13. La cual indica que la falta de
jurisdicción del Juez venezolano respecto del
Juez extranjero puede ser declarada de oficio o a
solicitud de parte en cualquier estado o grado de
la causa. En el caso de que se proceda a
instancia de parte, se suspende el juicio hasta
que el asunto de jurisdicción sea decidido. Si el
fallo afirma la jurisdicción, la causa sigue su
curso en el estado en que se encuentre; si se
niega, la sentencia que así lo declare tiene
consulta con la Sala Político-Administrativa del
máximo Tribunal, que resolverá en definitiva.
La regulación de la jurisdicción
14. solyelis hernandez
Disponible
Videollamada Llamada De Audio Añadir
Skype Translator
De:
solyelis hernandez
hola compañera como esta
Hola... bien gracias! Tengo las conclusiones que creo pertinentes
para la actividad. Te las voy a enviar para que las revises
De:
solyelis hernandez
hola amiga
De:
solyelis hernandez
es necesario que por aquí intercambiemos ideas sobre el tema
De:
solyelis hernandez
para que la profe note que estuvimos conectadas
De:
solyelis hernandez
y que desarrollamos el tema
De:
solyelis hernandez
una vez que participemos, unas tres veces, por favor le haces un capture
De:
solyelis hernandez
para adjuntar ese capture en el informe
De:
solyelis hernandez
y que en el mismo se note tu nombre y el mio
si así será.
SUCESIONES TESTAMENTARIAS
El código Civil venezolano establece las sucesiones en su Título II, libro III, regulando las
sucesiones en sentido amplio, estableciendo los parámetros a seguir
correspondientemente.
Las sucesiones o Derecho hereditario se consideran una rama del derecho civil, lo cual
regula las sucesiones inter vivos (entre vivos) o mortis causa (por causa de muerte). Las
sucesiones comienzan a tomar posesión desde el momento de la muerte de una persona o
bien llamado causante, lo cual conlleva a la determinación de los herederos o
causahabientes a título particular o a título universal. Cuando se señala el legado, se
presume que existe una sucesión a título particular que puede darse por actos entre vivos o
por causa de muerte, sobre determinadas relaciones o bienes del causante; y las sucesiones
a título universal acogen la titularidad de todos los bienes y relaciones jurídicas del
causante.
De:
solyelis hernandez
ok
esa fué una conclusión que realicé de las sucesiones.
El Derecho de Sucesiones en la Ley de Derecho Internacional Privado
La ley de Derecho Internacional Privado establece en su artículo 34 que los temas
relacionados con las Sucesiones se regirán por el Derecho del domicilio del causante,
concatenando así la aplicación del derecho extranjero sobre los bienes ubicados en
Venezuela y el Derecho Venezolano aplicado sobre los bienes ubicados en el exterior,
considerándose el domicilio como un factor de conexión de gran relevancia.
esa fue otra relativa al mismo tema
en cuanto al Derecho procesal Civil Internacional realicé unas conclusiones basadas en los
aspectos más relevantes del tema
De:
solyelis hernandez
ok
La ley de Derecho Internacional Privado, consagra las reglas de manera precisa, sobre la
jurisdicción, la competencia, la eficacia de las sentencias extranjeras, la forma de los actos
procesales, la cooperación judicial internacional, la aplicación del Derecho Extranjero y
los recursos procesales; esta Ley, regula igualmente todas las áreas del Derecho Procesal
Civil Internacional, discutiendo primordialmente lo relativo a la Jurisdicción.
Concatenando así la vida cotidiana de las personas con la aplicación de la norma, siendo
el caso, la norma de carácter internacional. Lo cual conlleva a observar dos puntos
característicos del Derecho Procesal Civil Internacional la jurisdicción de los Tribunales
Nacionales en concordancia con el Derecho aplicable.
esa es parte de ella
De:
solyelis hernandez
si puedes suma estas apreciaciones que están en el documento que te envie a tu correo. Es
respecto a:
basada principalmente en la jurisdicción y el domicilio
Enviado
De:
solyelis hernandez
Al respecto, tres son los sistemas propuestos y aceptados por las distintas legislaciones
internas en relación con los criterios de selección del punto de conexión en materia
sucesoria: el sistema territorial (territorial scission), el sistema mixto y el sistema unitario.
1. El Sistema Territorial, cuyo origen se encuentra en la concepción germánica-feudal de
la sucesión mortis causa, acogió como punto de conexión para determinar el derecho
aplicable en materia sucesoria el del lugar de situación de los bienes: Lex Rei Sitae. Este
Sistema de la herencia restaba importancia a la herencia como patrimonio único y a la
subrogación en la persona del de cuius: la sucesión no suponía esencialmente la
sustitución de la persona de causante sino la atribución de la titularidad sobre un
patrimonio.
De:
solyelis hernandez
2. Ante la aplicación rigurosa de la lex rei sitae a la materia sucesoria, se establece un
Sistema Mixto, sometiendo los bienes inmuebles de una sucesión al criterio territorial: lex
rei sitae, y los muebles, por su escasa importancia y por la dificultad de saber cuál era el
lugar de situación de los mismos, al criterio personal: a la ley del último domicilio del
causante.
en el caso del DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL
Conversación vía skype
15. okok... y con respecto al tema del derecho civil internacional?
Enviado
solyelis hernandez
aquí van algunas apreciaciones
De:
solyelis hernandez
Hay que puntualizar que las normas que delimitan las competencias, internacional e interna, respectivamente, desempeñan funciones de naturaleza totalmente
diferente. Las primeras delimitan las competencias de los órganos judiciales singulares de cada Estado, determinando las causas que, en virtud de las normas de
competencia procesal internacional, resultan sometidas a la respectiva jurisdicción. Es evidente que las normas sobre la competencia interna solo son aplicables si
previamente se resuelve, de manera afirmativa, el problema de la competencia procesal internacional. La diferencia entre la naturaleza del objetivo de las normas
reguladoras de la competencia internacional e interna, respectivamente, condiciona, en principio, la imposibilidad de que estas últimas se utilicen para la
determinación de la competencia procesal internacional. En aquellos sistemas que disponen de normas expresas delimitadoras de la competencia procesal
internacional directa, es técnicamente inadmisible delimitarla con cualquiera otras normas no expresamente destinadas a cumplir la función.
De:
solyelis hernandez
no te olvides de colocar tu foto a tu skype
es que la foto dura mucho para cargar. mi cel es muy lento
yo voy a continuar estructurando el informe.
Enviado
solyelis hernandez
Los diferentes ordenamientos jurídicos reconocen, como regla general, el principio Lex fori regit processum, de conformidad con el cual los tribunales de cada Estado
aplican su propio Derecho procesal. En nuestro sistema convencional, esta regla se establece expresamente en el artículo 314 del Código Bustamante, de conformidad
con el cual “La ley de cada Estado contratante determina la competencia de los tribunales, así como su organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de
las sentencias y los recursos contra sus decisiones. Por su parte, en las fuentes internas el artículo 56 de la Ley de Derecho Internacional Privado, también consagra el
principio en los siguientes términos: “La competencia y la forma del procedimiento se regulan por el Derecho del funcionario ante el cual se desenvuelve”.
Con tales normas, nuestro sistema ordena que la actividad procesal de los tribunales venezolanos se rija por el Derecho procesal venezolano, con independencia de
que al fondo del asunto le sea aplicable la Ley venezolana o una extranjera designada por nuestras normas de conflicto.
De:
solyelis hernandez
puede tomarle un capture a lo que estamos haciendo?
si, tengo el capture de la conversación.
De:
solyelis hernandez
ok que bueno
Conversación vía skype