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Sucesiones Testamentarias en el Marco del Derecho Internacional Privado Venezolano
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Nombre y Apellido:
Wilder Guzmán Sánchez Sequera
Prof. Emily Ramírez
Derecho Internacional Privado
2015/AI - SAIA B
2. En cuanto a la importancia para el sistema venezolano
del establecimiento de las Sucesiones Testamentarias
en el Marco del Derecho Internacional Privado,
comienzo señalando que, la sucesión es una institución
de derecho civil fundada para asegurar la existencia de
un destino determinado a los bienes de un sujeto,
luego de su fallecimiento; por ello se crearon los
órdenes hereditarios (orden de suceder) para que
existiera determinada organización al momento de
efectuar la partición de los bienes del sujeto, cuestión
que se maneja por medio de u n proceso de sucesión
llamado “causa de muerte”.
El Código Civil no establece un concepto de sucesión,
sin embargo el artículo 807, establecen que la las
sucesiones se defieren por la Ley o por testamento
dándole prioridad a la sucesión donde media
testamente del difunto al agregar que no habrá lugar a
la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte
falta la sucesión testamentaria.
3. De aquí que la sucesión puede ser testada o intestada, la primera
existe cuando el difunto deja testamento donde estipula como
repartir los bienes, y la segunda cuando no existe este. Se abre la
sucesión de los bienes, a partir de la muerte, y el proceso se debe
seguir en el último domicilio del causante. En la sucesión por
muerte se da la figura de la delación de una asignación que
representa el llamamiento de la ley para que la asignación sea
aceptada o repudiada.
Ahora bien, existe un principio en el Derecho Sucesoral
denominado de la unidad o la universalidad fundamentado en la
naturaleza de los bienes hereditarios, considerados,
independientes de su ubicación como una universalidad de
derecho, existiendo así mismo bienes considerados en forma
singular, con aplicación del principio legal de la ley del lugar de
la situación de los bienes que forman el patrimonio hereditario
(uti singuli), que resulta la más idónea para regular todo lo
relativo al nacimiento, la modificación, la transferencia y la
extinción de los derechos reales sobre dichos bienes. Dicho
principio que defiende el principio de la unidad del patrimonio
hereditario y que comprende el conjunto de activos y pasivos del
causante, conforman una verdadera universalidad.
4. Así mismo, el artículo 3 de la Ley de Impuesto sobre
Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos (1999),
establece que deben entenderse como situados en el territorio
nacional: acciones, las obligaciones y títulos valores emitidos en
el país y los presentados en el exterior por sociedades
mercantiles domiciliadas en el país; las acciones, obligaciones y
demás títulos valores formulados fuera de los límites de
Venezuela cuando sean poseídos por personas domiciliadas en
el país; los derechos o acciones que recaigan sobre bienes
ubicados en Venezuela; los derechos personales o de
obligaciones cuya fuente jurídica se haya realizado en
Venezuela.
Esta norma fue derogada por la Ley de Derecho Internacional
Privado la cual señala que a efectos sucesorales y en referencia
al Derecho Internacional Privado, el domicilio del causante es
el que poseía al de cujus al tiempo del fallecimiento.
Continuando la pauta generalizada se dice que el domicilio del
causante lo tiene en el lugar de la residencia habitual, donde
hace negocios, la que permanentemente declara como su
domicilio, y la que surge de hechos que hagan presumir cual es
el domicilio personal.
5. Al determinarse el domicilio del causante
se conoce cuál es la ley aplicable a cada
caso, por ello con base en esa ley se
determina quien o quienes son los
herederos llamados a suceder; el orden de
suceder y la proporción en la que son
llamados a recibir el activo hereditario.
En cuanto al parentesco, los grados frente
al causante no se comprueban con la Ley
sucesoral ni la Ley de Derecho
Internacional Privado, solo por la
normativa sobre el estado y la familia del
lugar del domicilio del difunto.
6. Este mismo principio aplica para
determinar la capacidad del testador
para disponer de sus bienes.
Por otro lado el Código de Bustamante o
Ley de Derecho Internacional Privado,
en el artículo 37, se consagran
excepciones al principio (locus regit
actum) referida a la Ley que rige el
contenido del acto; a la del domicilio del
otorgante o domicilio común de los
otorgantes como factores de conexión
facultativos; y, la opción de un domicilio
alternativo.
7. La regla o principio locus regit actum, se encontraba
pautada en el artículo 11 del Código Civil (1982),
donde se disponía que, "La forma y solemnidades de
los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero,
aun las esenciales a su existencia, para que éstos
surjan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del
lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige
instrumento público o privado para su prueba, tal
requisito deberá cumplirse. Cuando el acto se otorga
ante el funcionario competente de la República,
deberá someterse a las leyes venezolanas".
Dicha Ley de Derecho Internacional Privado se
considera ley marco, para regular aspectos de
instituciones y relaciones jurídicas internacionales, en
términos de Ley programática u operativa, que
consagra reglas y principios básicos a ser
desarrollados por leyes especiales, jurisprudencia y
doctrina.
8. En el mismo orden, según el Código Civil se puede otorgar
testamentos en el extranjero que sean válidos y reconocidos
por el Derecho Venezolano, cuando cumplan ciertas
formalidades. El testamento, es un instrumento jurídico para
disponer y ordenar la sucesión de personas.
Es personal, formal y solemne, la forma y requisitos
establecidos por la ley son necesarios para que la válidez, y
se encuentra dentro del artículo 833 de nuestro Código Civil:
“El testamento es un acto revocable por el cual una persona
dispone para después de su muerte de la totalidad o de
parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación,
según las reglas establecidas por la Ley”
Según el Código Civil (1982), en el artículo 836 son capaces
para disponer por testamento todos los que no estén
declarados incapaces de ello por la ley, lo que confirma el
principio de derecho de que la capacidad es la regla y la
incapacidad la excepción. Puede realizar testamento quien la
ley no se lo prohíba mientras sean personas físicas mayores
de catorce años que no estén incapacitadas por enajenación
mental.