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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
– 1 –
RECURSO CASACIÓN N.° 319-2019/APURÍMAC
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Inadmisibilidad del recurso de casación
Sumilla. Es patente, entonces, que la certificación o el fedateado
de determinados documentos y sus diferencias con el documento
original no es un problema de prueba ilícita, sino de ineficacia
causante de nulidad de la certificación. Por lo demás, el Informe
Especial de un órgano del Sistema Nacional de Control es una
pericia institucional y, como tal, debe examinarse para
determinar, en sede de valoración su fuerza probatoria. En estos
supuestos, por ende, no existe interés casacional relevante. No
merece que la Corte Suprema asuma competencia funcional.
–CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–
Lima, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación
interpuesto por la defensa del encausado MILTON WILDO VALENCIA
MAQUERA contra el auto de vista de fojas ciento cuarenta y seis, de ocho de
enero de dos mil diecinueve, que confirmando el auto de primera instancia de
fojas sesenta y dos, de trece de setiembre de dos mil dieciocho, declaro
infundada la solicitud de tutela de derechos que planteó; en el proceso penal que
se le sigue por delito de colusión en agravio de la Municipalidad de
Curahuasi; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, conforme al artículo 430, inciso 6, del Código Procesal
Penal, corresponde a este Supremo Tribunal decidir si el auto concesorio del
recurso de casación está arreglado a derecho; y, por tanto, si procede conocer
el fondo del asunto.
SEGUNDO. Que, en el presente caso, se está ante un procesamiento por delito
de colusión (artículo 384 del Código Penal), que no tiene previsto una pena
mínima superior a seis años de privación de libertad (artículo 427, apartado 2,
literal ‘a’, del Código Procesal Penal); y, además, la resolución cuestionada
no pone fin al procedimiento penal ni extingue la acción penal o la pena
(artículo 427, apartado 1, del Código Procesal Penal, a contrario sensu).
RECURSO CASACIÓN N.° 319-2019/APURÍMAC
– 2 –
∞ Siendo así, es de rigor examinar si se cumplió con invocar el acceso
excepcional al recurso de casación, si éste se justificó adecuadamente con una
argumentación específica, y si, en efecto, la materia excepcional que plantea
tiene especial trascendencia o interés casacional.
TERCERO. Que la defensa del encausado Valencia Maquera en su escrito de
recurso de casación formalizado de fojas ciento sesenta y uno, de veintidós de
enero de dos mil diecinueve, no introdujo como causa petendi (causa de pedir)
una causal específica de casación conforme al artículo 429 del Código
Procesal Penal.
∞ Postuló, sin embargo, el acceso excepcional a la casación amparándose en
el artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Penal.
∞ Argumentó, en vía excepcional, la necesidad de determinarse la
oportunidad procesal para excluir la prueba ilícita, el estándar para determinar
la eficacia de tal exclusión, y si la certificación de documentos sin cotejo es
un acto irregular configurador de una prueba ilícita.
CUARTO. Que el acceso excepcional al recurso de casación es de carácter
discrecional. Exige, en todo caso, que se plantee un problema legal de
trascendencia desde el ius constitutionis y que sirva para afianzar una concreta
línea jurisprudencial y, en todo caso, afirmar la unidad interpretativa del
Derecho penal –material, procesal o de ejecución–.
∞ Con esta finalidad, el casacionista debe consignar adicional y puntualmente
las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que
pretende. Tendrá que indicar el problema jurídico que plantea y fijar los
criterios básicos desde el ius constitutionis que justifican la intervención
excepcional de la Corte Suprema.
QUINTO. Que ya se estableció que la inutilización probatoria, como consecuencia
de ilicitud de la prueba –es lo que se denomina inutilización fisiológica,
relativa o impropia– que se centra en medios de investigación–, se puede
plantear en sede de investigación preparatoria en vía de tutela de derechos. La
prueba ilícita es aquella que se obtiene o que se actúa o ejecuta (i) con
inobservancia, directa o indirecta, del contenido esencial de los derechos
fundamentales, (ii) con infracción de otros preceptos constitucionales, o
(iii) con vulneración grave de preceptos ordinarios de garantía sobre la
prueba, siempre y cuando se afecten indebidamente las garantías del debido
proceso y la igualdad de armas desde la perspectiva del principio de
proporcionalidad. Es patente, entonces, que la certificación o el fedateado de
determinados documentos y sus diferencias con el documento original no es
un problema de prueba ilícita, sino de ineficacia causante de nulidad de la
certificación. ∞ Por lo demás, el Informe Especial de un órgano del Sistema
RECURSO CASACIÓN N.° 319-2019/APURÍMAC
– 3 –
Nacional de Control es una pericia institucional y, como tal, debe examinarse
para determinar, en sede de valoración su fuerza probatoria.
∞ En estos supuestos, por ende, no existe interés casacional relevante. No
merece que la Corte Suprema asuma competencia funcional.
SEXTO. Que, en función a la conclusión precedente, corresponde aplicar lo
dispuesto por el artículo 504, inciso 2, del Código Procesal Penal, por lo que
las costas del recurso debe abonarlas el imputado recurrente.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon NULO el auto de fojas ciento ochenta y
siete, de veintitrés de enero de dos mil diecinueve; e INADMISIBLE el
recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado MILTON WILDO
VALENCIA MAQUERA contra el auto de vista de fojas ciento cuarenta y seis,
de ocho de enero de dos mil diecinueve, que confirmando el auto de primera
instancia de fojas sesenta y dos, de trece de setiembre de dos mil dieciocho,
declaro infundada la solicitud de tutela de derechos que planteó; en el proceso
penal que se le sigue por delito de colusión en agravio de la Municipalidad de
Curahuasi; con lo demás que al respecto contiene. II. CONDENARON al
imputado recurrente al pago de las costas del recurso desestimado de plano y
ORDENARON su liquidación al Secretario del Juzgado de Investigación
Preparatoria competente. III. DISPUSIERON se transcriba la presente
Ejecutoria al Tribunal Superior. Intervinieron los señores Castañeda Espinoza
y Pacheco Huancas por vacaciones y licencia de los señores Chávez Mella y
Figueroa Navarro, respectivamente. HÁGASE saber a las partes procesales
personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
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  • 1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE – 1 – RECURSO CASACIÓN N.° 319-2019/APURÍMAC PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO Inadmisibilidad del recurso de casación Sumilla. Es patente, entonces, que la certificación o el fedateado de determinados documentos y sus diferencias con el documento original no es un problema de prueba ilícita, sino de ineficacia causante de nulidad de la certificación. Por lo demás, el Informe Especial de un órgano del Sistema Nacional de Control es una pericia institucional y, como tal, debe examinarse para determinar, en sede de valoración su fuerza probatoria. En estos supuestos, por ende, no existe interés casacional relevante. No merece que la Corte Suprema asuma competencia funcional. –CALIFICACIÓN DE CASACIÓN– Lima, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado MILTON WILDO VALENCIA MAQUERA contra el auto de vista de fojas ciento cuarenta y seis, de ocho de enero de dos mil diecinueve, que confirmando el auto de primera instancia de fojas sesenta y dos, de trece de setiembre de dos mil dieciocho, declaro infundada la solicitud de tutela de derechos que planteó; en el proceso penal que se le sigue por delito de colusión en agravio de la Municipalidad de Curahuasi; con lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO. FUNDAMENTOS PRIMERO. Que, conforme al artículo 430, inciso 6, del Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal decidir si el auto concesorio del recurso de casación está arreglado a derecho; y, por tanto, si procede conocer el fondo del asunto. SEGUNDO. Que, en el presente caso, se está ante un procesamiento por delito de colusión (artículo 384 del Código Penal), que no tiene previsto una pena mínima superior a seis años de privación de libertad (artículo 427, apartado 2, literal ‘a’, del Código Procesal Penal); y, además, la resolución cuestionada no pone fin al procedimiento penal ni extingue la acción penal o la pena (artículo 427, apartado 1, del Código Procesal Penal, a contrario sensu).
  • 2. RECURSO CASACIÓN N.° 319-2019/APURÍMAC – 2 – ∞ Siendo así, es de rigor examinar si se cumplió con invocar el acceso excepcional al recurso de casación, si éste se justificó adecuadamente con una argumentación específica, y si, en efecto, la materia excepcional que plantea tiene especial trascendencia o interés casacional. TERCERO. Que la defensa del encausado Valencia Maquera en su escrito de recurso de casación formalizado de fojas ciento sesenta y uno, de veintidós de enero de dos mil diecinueve, no introdujo como causa petendi (causa de pedir) una causal específica de casación conforme al artículo 429 del Código Procesal Penal. ∞ Postuló, sin embargo, el acceso excepcional a la casación amparándose en el artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Penal. ∞ Argumentó, en vía excepcional, la necesidad de determinarse la oportunidad procesal para excluir la prueba ilícita, el estándar para determinar la eficacia de tal exclusión, y si la certificación de documentos sin cotejo es un acto irregular configurador de una prueba ilícita. CUARTO. Que el acceso excepcional al recurso de casación es de carácter discrecional. Exige, en todo caso, que se plantee un problema legal de trascendencia desde el ius constitutionis y que sirva para afianzar una concreta línea jurisprudencial y, en todo caso, afirmar la unidad interpretativa del Derecho penal –material, procesal o de ejecución–. ∞ Con esta finalidad, el casacionista debe consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. Tendrá que indicar el problema jurídico que plantea y fijar los criterios básicos desde el ius constitutionis que justifican la intervención excepcional de la Corte Suprema. QUINTO. Que ya se estableció que la inutilización probatoria, como consecuencia de ilicitud de la prueba –es lo que se denomina inutilización fisiológica, relativa o impropia– que se centra en medios de investigación–, se puede plantear en sede de investigación preparatoria en vía de tutela de derechos. La prueba ilícita es aquella que se obtiene o que se actúa o ejecuta (i) con inobservancia, directa o indirecta, del contenido esencial de los derechos fundamentales, (ii) con infracción de otros preceptos constitucionales, o (iii) con vulneración grave de preceptos ordinarios de garantía sobre la prueba, siempre y cuando se afecten indebidamente las garantías del debido proceso y la igualdad de armas desde la perspectiva del principio de proporcionalidad. Es patente, entonces, que la certificación o el fedateado de determinados documentos y sus diferencias con el documento original no es un problema de prueba ilícita, sino de ineficacia causante de nulidad de la certificación. ∞ Por lo demás, el Informe Especial de un órgano del Sistema
  • 3. RECURSO CASACIÓN N.° 319-2019/APURÍMAC – 3 – Nacional de Control es una pericia institucional y, como tal, debe examinarse para determinar, en sede de valoración su fuerza probatoria. ∞ En estos supuestos, por ende, no existe interés casacional relevante. No merece que la Corte Suprema asuma competencia funcional. SEXTO. Que, en función a la conclusión precedente, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 504, inciso 2, del Código Procesal Penal, por lo que las costas del recurso debe abonarlas el imputado recurrente. DECISIÓN Por estas razones: I. Declararon NULO el auto de fojas ciento ochenta y siete, de veintitrés de enero de dos mil diecinueve; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado MILTON WILDO VALENCIA MAQUERA contra el auto de vista de fojas ciento cuarenta y seis, de ocho de enero de dos mil diecinueve, que confirmando el auto de primera instancia de fojas sesenta y dos, de trece de setiembre de dos mil dieciocho, declaro infundada la solicitud de tutela de derechos que planteó; en el proceso penal que se le sigue por delito de colusión en agravio de la Municipalidad de Curahuasi; con lo demás que al respecto contiene. II. CONDENARON al imputado recurrente al pago de las costas del recurso desestimado de plano y ORDENARON su liquidación al Secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria competente. III. DISPUSIERON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior. Intervinieron los señores Castañeda Espinoza y Pacheco Huancas por vacaciones y licencia de los señores Chávez Mella y Figueroa Navarro, respectivamente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema. Ss. SAN MARTÍN CASTRO PRÍNCIPE TRUJILLO CASTAÑEDA ESPINOZA SEQUEIROS VARGAS PACHECO HUANCAS CSM/ast