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ADJUDICACIÓN EN PAGO
Es un mecanismo que permite satisfacer el derecho de crédito de los
acreedores, de la cual se podrá hacer uso de ello, siempre y cuando se frustre
o no se lleve a cabo el remate del bien por falta de postores en la tercera
convocatoria. Más el pago del exceso (intereses, costos y costas del proceso).
CONCEPTO
Artículo 744.- Adjudicación en Pago
Si el adjudicatario no deposita el exceso dentro del tercer día de notificado con la
liquidación prevista en el Artículo 746, la adjudicación queda sin efecto.
Depositado el exceso, se entregará el bien mueble al adjudicatario y si se trata de
inmueble, expedirá el auto de adjudicación conforme a lo dispuesto en el Artículo
739.
Art. 745.- Concurrencia de adjudicatarios.
Si son varios los interesados en ser adjudicatarios, la adjudicación procederá sólo si
hay acuerdo entre ellos.
LIQUIDACIÓN
La liquidación de intereses, costas y costos, son
fundamentales para poder realizar el pago al ejecutante,
demás acreedores, si es que lo hay, con la finalidad de
poner fin a la ejecución forzada. Y asimismo, esta concluye
cuando se entrega al ejecutante el monto obtenido en el
remate o adjudicación, o si que antes se paga íntegramente
la obligación de intereses, costas y costos.
Art. 746.- Liquidación
Al disponer el pago al ejecutante, el Juez ordenará al
Secretario de Juzgado liquidar los intereses, costas y costos
del proceso, dentro del plazo que fije, bajo responsabilidad
por la demora. La liquidación es observable dentro de
tercer día, debiendo proponerse en forma detallada.
Absuelto el traslado de la observación o en rebeldía, se
resolverá aprobándola o modificándola y requiriendo su
pago.
CONCEPTO::
Art. 747.- Pago al ejecutante
Si el bien que asegura la ejecución es dinero, será
entregado al ejecutante luego de aprobada la
liquidación. Si son varios los ejecutantes con
derechos distintos, el producto del remate se
distribuirá en atención a su respectivo derecho. Este
será establecido por el Juez en un auto que podrá
ser observado dentro de tercer día. Si luego de la
distribución hay un remanente, le será entregado al
ejecutado.
Art. 748.- Concurrencia de acreedores
Si concurren varios acreedores sin que ninguno
tenga derecho preferente y los bienes del deudor no
alcanzan a cubrir todas las obligaciones, el pago se
hará a prorrata. Igualmente se realizará el pago a
prorrata, una vez pagado el acreedor con derecho
preferente.
Art. 749.- Procedimiento
Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos:
1. Inventario
2. Administración judicial de bienes
3. Adopción
4. Autorización para disponer derechos de incapaces;
5. Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta
6. Patrimonio familiar
7. Ofrecimiento de pago y consignación
8. Comprobación de testamento
9. Inscripción y rectificación de partida
10. Sucesión intestada
11. Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos
expedidos en el extranjero
12. Las solicitudes que, a pedido del interesado y por decisión
del Juez, carezcan de contención
13. Los que la ley señale.
D E F I N I C I Ó N :
Aquel proceso
judicial no
litigioso en la cual
se acude
voluntariamente
con la finalidad
que un juez
(tercero) de
trámite o solución
a algún asunto
específico.
PROCESO NO CONTENCIOSO
ARTÍCULO 750 - COMPETENCIA
Son competentes para conocer los procesos no
contenciosos, los Jueces Civiles y los de Paz Letrados,
salvo en los casos en que la ley atribuye su
conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o a
Notarios. En el proceso no contencioso es inaplicable
la competencia por razón de turno.
La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es
exclusiva para los procesos de inscripción de partidas
y para los que contienen en la solicitud una estimación
patrimonial no mayor a cincuenta unidades de
referencia procesal. Los procesos de rectificación de
partidas podrán ventilarse ante los Juzgados de Paz
Letrados o ante Notario.
ARTÍCULO 751 - REQUISITOS Y ANEXOS DE LA SOLICITUD
La solicitud debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la
demanda en los Artículos 424 y 425.
ARTÍCULO 752 - INADMISIBILIDAD O IMPROCEDENCIA
Es de aplicación a este proceso lo dispuesto en el Artículo 551.
ARTÍCULO 753 - CONTRADICCIÓN
El emplazado con la solicitud puede formular contradicción dentro de
cinco días de notificado con la resolución admisoria, anexando los
medios probatorios, los que se actuarán en la audiencia prevista en el
Artículo 754
ARTÍCULO 754 - TRÁMITE
Admitida la solicitud, el Juez fija fecha para la audiencia de actuación y
declaración judicial, la que debe realizarse dentro de los quince días siguientes,
bajo responsabilidad, salvo lo dispuesto en el Artículo 758.
De haber contradicción, el Juez ordenará la actuación de los medios probatorios
que la sustentan. Luego, si se solicita, concederá al oponente o a su apoderado
cinco minutos para que la sustenten oralmente, procediendo a continuación a
resolverla. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no
excederá de tres días contados desde la conclusión de la audiencia.
Si no hubiera contradicción, el Juez ordenará actuar los medios probatorios
anexados a la solicitud.
Concluido el trámite, ordenará la entrega de copia certificada de lo actuado al
interesado, manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o expedirá la
resolución que corresponda, si es el caso, siendo ésta inimpugnable.
C Ó D I G O P R O C E S A L C I V I L
ARTÍCULO 755- PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN
La resolución que resuelve la contradicción es
apelable sólo durante la audiencia. La que la declara
fundada es apelable con efecto suspensivo, y la que
la declara infundada, lo es sin efecto suspensivo y
con la calidad de diferida.
Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la
audiencia, es apelable dentro de tercer día de
notificada.
La resolución que pone fin al proceso es apelable
con efecto suspensivo.
ARTÍCULO N°756 TRÁMITE DE LA
APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Declarada fundada la contradicción el proceso quedará suspendido.
En lo demás, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 376. Este
último trámite también se aplica a la apelación de la resolución final.
C Ó D I G O P R O C E S A L C I V I L
El trámite de esta apelación se sujeta a lo dispuesto en el Artículo
369.
ARTÍCULO N°757 TRÁMITE DE LA
APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO OJO: debe concederse
apelación sin efecto suspensivo
cuando se declara infundada
aquella y con efecto suspensivo
cuando se declara fundada
porque en este caso sí se está
concluyendo el proceso.
ART.758, PLAZOS ESPECIALES DE
EMPLAZAMIENTO
Para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo
435, los plazos son de quince y treinta días,
respectivamente.
ART.759, INTERVENCIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Cuando se haga referencia al Ministerio Público en los
procesos regulados en el siguiente TÍTULO, éste será
notificado con las resoluciones que se expidan en cada
proceso, para los efectos del Artículo 250, inciso 2. de la
Constitución. No emite dictamen.
ART.760 REGULACIÓN SUPLETORIA
La Audiencia de actuación y declaración judicial se
regula, supletoriamente, por lo dispuesto en este Código
para la audiencia de prueba.
ART.761, IMPROCEDENTES
Son improcedentes:
1.- La recusación del Juez y del Secretario de Juzgado;
2.- Las excepciones y las defensas previas;
3.- Las cuestiones probatorias cuyos medios de prueba
no sean susceptibles de actuación inmediata;
4.- La reconvención;
5.- El ofrecimiento de medios probatorios en segunda
instancia; y
6.- Las disposiciones contenidas en los Artículos 428 y
429.
ART.762 EJECUCIÓN
Las resoluciones finales que requieran inscribirse, se
ejecutarán mediante oficio o partes firmados por el Juez,
según corresponda.

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FRANK NUÑEZ MORILLAS

  • 1. ADJUDICACIÓN EN PAGO Es un mecanismo que permite satisfacer el derecho de crédito de los acreedores, de la cual se podrá hacer uso de ello, siempre y cuando se frustre o no se lleve a cabo el remate del bien por falta de postores en la tercera convocatoria. Más el pago del exceso (intereses, costos y costas del proceso). CONCEPTO Artículo 744.- Adjudicación en Pago Si el adjudicatario no deposita el exceso dentro del tercer día de notificado con la liquidación prevista en el Artículo 746, la adjudicación queda sin efecto. Depositado el exceso, se entregará el bien mueble al adjudicatario y si se trata de inmueble, expedirá el auto de adjudicación conforme a lo dispuesto en el Artículo 739. Art. 745.- Concurrencia de adjudicatarios. Si son varios los interesados en ser adjudicatarios, la adjudicación procederá sólo si hay acuerdo entre ellos.
  • 2. LIQUIDACIÓN La liquidación de intereses, costas y costos, son fundamentales para poder realizar el pago al ejecutante, demás acreedores, si es que lo hay, con la finalidad de poner fin a la ejecución forzada. Y asimismo, esta concluye cuando se entrega al ejecutante el monto obtenido en el remate o adjudicación, o si que antes se paga íntegramente la obligación de intereses, costas y costos. Art. 746.- Liquidación Al disponer el pago al ejecutante, el Juez ordenará al Secretario de Juzgado liquidar los intereses, costas y costos del proceso, dentro del plazo que fije, bajo responsabilidad por la demora. La liquidación es observable dentro de tercer día, debiendo proponerse en forma detallada. Absuelto el traslado de la observación o en rebeldía, se resolverá aprobándola o modificándola y requiriendo su pago. CONCEPTO:: Art. 747.- Pago al ejecutante Si el bien que asegura la ejecución es dinero, será entregado al ejecutante luego de aprobada la liquidación. Si son varios los ejecutantes con derechos distintos, el producto del remate se distribuirá en atención a su respectivo derecho. Este será establecido por el Juez en un auto que podrá ser observado dentro de tercer día. Si luego de la distribución hay un remanente, le será entregado al ejecutado. Art. 748.- Concurrencia de acreedores Si concurren varios acreedores sin que ninguno tenga derecho preferente y los bienes del deudor no alcanzan a cubrir todas las obligaciones, el pago se hará a prorrata. Igualmente se realizará el pago a prorrata, una vez pagado el acreedor con derecho preferente.
  • 3. Art. 749.- Procedimiento Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos: 1. Inventario 2. Administración judicial de bienes 3. Adopción 4. Autorización para disponer derechos de incapaces; 5. Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta 6. Patrimonio familiar 7. Ofrecimiento de pago y consignación 8. Comprobación de testamento 9. Inscripción y rectificación de partida 10. Sucesión intestada 11. Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero 12. Las solicitudes que, a pedido del interesado y por decisión del Juez, carezcan de contención 13. Los que la ley señale. D E F I N I C I Ó N : Aquel proceso judicial no litigioso en la cual se acude voluntariamente con la finalidad que un juez (tercero) de trámite o solución a algún asunto específico. PROCESO NO CONTENCIOSO
  • 4. ARTÍCULO 750 - COMPETENCIA Son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o a Notarios. En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razón de turno. La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva para los procesos de inscripción de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal. Los procesos de rectificación de partidas podrán ventilarse ante los Juzgados de Paz Letrados o ante Notario.
  • 5. ARTÍCULO 751 - REQUISITOS Y ANEXOS DE LA SOLICITUD La solicitud debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los Artículos 424 y 425. ARTÍCULO 752 - INADMISIBILIDAD O IMPROCEDENCIA Es de aplicación a este proceso lo dispuesto en el Artículo 551. ARTÍCULO 753 - CONTRADICCIÓN El emplazado con la solicitud puede formular contradicción dentro de cinco días de notificado con la resolución admisoria, anexando los medios probatorios, los que se actuarán en la audiencia prevista en el Artículo 754
  • 6. ARTÍCULO 754 - TRÁMITE Admitida la solicitud, el Juez fija fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial, la que debe realizarse dentro de los quince días siguientes, bajo responsabilidad, salvo lo dispuesto en el Artículo 758. De haber contradicción, el Juez ordenará la actuación de los medios probatorios que la sustentan. Luego, si se solicita, concederá al oponente o a su apoderado cinco minutos para que la sustenten oralmente, procediendo a continuación a resolverla. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de tres días contados desde la conclusión de la audiencia. Si no hubiera contradicción, el Juez ordenará actuar los medios probatorios anexados a la solicitud. Concluido el trámite, ordenará la entrega de copia certificada de lo actuado al interesado, manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o expedirá la resolución que corresponda, si es el caso, siendo ésta inimpugnable.
  • 7. C Ó D I G O P R O C E S A L C I V I L ARTÍCULO 755- PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN La resolución que resuelve la contradicción es apelable sólo durante la audiencia. La que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo, y la que la declara infundada, lo es sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la audiencia, es apelable dentro de tercer día de notificada. La resolución que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo.
  • 8. ARTÍCULO N°756 TRÁMITE DE LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO Declarada fundada la contradicción el proceso quedará suspendido. En lo demás, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 376. Este último trámite también se aplica a la apelación de la resolución final. C Ó D I G O P R O C E S A L C I V I L El trámite de esta apelación se sujeta a lo dispuesto en el Artículo 369. ARTÍCULO N°757 TRÁMITE DE LA APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO OJO: debe concederse apelación sin efecto suspensivo cuando se declara infundada aquella y con efecto suspensivo cuando se declara fundada porque en este caso sí se está concluyendo el proceso.
  • 9. ART.758, PLAZOS ESPECIALES DE EMPLAZAMIENTO Para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 435, los plazos son de quince y treinta días, respectivamente. ART.759, INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Cuando se haga referencia al Ministerio Público en los procesos regulados en el siguiente TÍTULO, éste será notificado con las resoluciones que se expidan en cada proceso, para los efectos del Artículo 250, inciso 2. de la Constitución. No emite dictamen. ART.760 REGULACIÓN SUPLETORIA La Audiencia de actuación y declaración judicial se regula, supletoriamente, por lo dispuesto en este Código para la audiencia de prueba.
  • 10. ART.761, IMPROCEDENTES Son improcedentes: 1.- La recusación del Juez y del Secretario de Juzgado; 2.- Las excepciones y las defensas previas; 3.- Las cuestiones probatorias cuyos medios de prueba no sean susceptibles de actuación inmediata; 4.- La reconvención; 5.- El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y 6.- Las disposiciones contenidas en los Artículos 428 y 429. ART.762 EJECUCIÓN Las resoluciones finales que requieran inscribirse, se ejecutarán mediante oficio o partes firmados por el Juez, según corresponda.