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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA
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TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL DE CAJAMARCA
LEY N° 29497
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LEY N° 29497
LEY N° 29497 -
-
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- NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
Módulo Corporativo Laboral – Sede Buganvilla
Jirón Buganvilla N° 165- Cajamarca
EXPEDIENTE N°
EXPEDIENTE N°
EXPEDIENTE N°
EXPEDIENTE N° : 00
: 00
: 00
: 00401
401
401
401-
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-2021
2021
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-0601
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-JR
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JR
JR-
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-LA
LA
LA
LA-
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-01
01
01
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DEMANDANTE
DEMANDANTE
DEMANDANTE
DEMANDANTE :
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:
: VICTOR ALEXANDER ORDINOLA SALDARRIAGA
VICTOR ALEXANDER ORDINOLA SALDARRIAGA
VICTOR ALEXANDER ORDINOLA SALDARRIAGA
VICTOR ALEXANDER ORDINOLA SALDARRIAGA
DEMANDADO
DEMANDADO
DEMANDADO
DEMANDADO :
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: MINERA YANACOCHA S
MINERA YANACOCHA S
MINERA YANACOCHA S
MINERA YANACOCHA S.
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R
R
R.
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L
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L.
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MATERIA
MATERIA
MATERIA
MATERIA :
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:
: CESE DE
CESE DE
CESE DE
CESE DE ACTOS DE HOSTILIDAD
ACTOS DE HOSTILIDAD
ACTOS DE HOSTILIDAD
ACTOS DE HOSTILIDAD
PROCESO
PROCESO
PROCESO
PROCESO : ORDINARIO LABORAL
: ORDINARIO LABORAL
: ORDINARIO LABORAL
: ORDINARIO LABORAL
JUEZ
JUEZ
JUEZ
JUEZ : FERNANDO ARIAS ABANTO.
: FERNANDO ARIAS ABANTO.
: FERNANDO ARIAS ABANTO.
: FERNANDO ARIAS ABANTO.
ESPECIALISTA
ESPECIALISTA
ESPECIALISTA
ESPECIALISTA : LENIN MANUEL SALAZ
: LENIN MANUEL SALAZ
: LENIN MANUEL SALAZ
: LENIN MANUEL SALAZAR SALAZAR
AR SALAZAR
AR SALAZAR
AR SALAZAR
SENTENCIA Nº
SENTENCIA Nº
SENTENCIA Nº
SENTENCIA Nº 59
59
59
59 –
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– 202
202
202
2022
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– L
L
L
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RESOLUCION NÚMERO
RESOLUCION NÚMERO
RESOLUCION NÚMERO
RESOLUCION NÚMERO VEINTE
VEINTE
VEINTE
VEINTE
Cajamarca, 20 de abril del año dos mil veintidós.
I.
I.
I.
I. ANTECEDENTES:
ANTECEDENTES:
ANTECEDENTES:
ANTECEDENTES:
ACTOS POSTULATORIOS
ACTOS POSTULATORIOS
ACTOS POSTULATORIOS
ACTOS POSTULATORIOS
DE LA DEMANDA:
DE LA DEMANDA:
DE LA DEMANDA:
DE LA DEMANDA:
1.
1.
1.
1. Por escrito de fecha 15 de Julio del 2021, modificado por escrito del 22 de
julio del mismo año, el ciudadano Víctor Alexander Ordinola Saldarriaga
Víctor Alexander Ordinola Saldarriaga
Víctor Alexander Ordinola Saldarriaga
Víctor Alexander Ordinola Saldarriaga
interpone demanda contra Minera Yanacocha S
Minera Yanacocha S
Minera Yanacocha S
Minera Yanacocha S.
.
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.R
R
R
R.
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.
.L
L
L
L.
.
.
.; con las siguientes
pretensiones:
a)
a)
a)
a) Cese de actos de hostilidad, tipificados en los incisos a), f) y g) del artículo
30 del Decreto Supremo 003-97-TR, consecuentemente, se disponga el
levantamiento y/o su reubicación a su habitual puesto de trabajo o a un
puesto compatible con su salud y de similar naturaleza, respetándose su
categoría y remuneración.
b)
b)
b)
b) Se deje sin efecto la aplicación de la suspensión perfecta de labores
aplicada a su persona de manera irregular desde el 10 de febrero del 2020,
al margen del artículo 22º, 23º de la Constitución Política del Estado, del
artículo 76º de la Ley 29783 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, del
numeral 6.6.6. del documento técnico por actividad, aprobado por la RM.
Nº 312-2011/MINSA, de NTS. Nº 068-MINSA/DGSP-V.1 - Norma Técnica
SEDE BUGAMVILLAS - JR. BUGAMVILLAS N° 169,
Juez:ARIAS ABANTO Fernando FAU 20529629355 soft
Fecha: 20/04/2022 17:39:10,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
CAJAMARCA / CAJAMARCA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA -
Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE BUGAMVILLAS - JR.
BUGAMVILLAS N° 169,
Secretario:SALAZAR SALAZAR
Lenin Manuel FAU 20529629355
soft
Fecha: 20/04/2022 20:39:13,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CAJAMARCA
/ CAJAMARCA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
CAJAMARCA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
2
del Listado de Enfermedades Profesionales aprobada por la RM. Nº 480-
2008/MINSA; y también al margen del numeral 3.2 del Convenio
Colectivo de Trabajo.
c)
c)
c)
c) Como primera pretensión accesoria: Abono de remuneraciones y beneficios
sociales dejados de percibir injustamente retenidos, desde el 10 de febrero
del 2020 hasta su efectiva reincorporación.
d)
d)
d)
d) Como segunda pretensión accesoria: Se ordene a la empresa demandada
cumpla con el requerimiento contenido en la Orden de inspección Nº 754-
2020-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 14 de agosto del 2020 y con la
resolución de Subintendencia Nº 170-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de
fecha de fecha 01 de septiembre de 2020.
e)
e)
e)
e) Como tercera pretensión accesoria: Se imponga la multa correspondiente
a la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo
35, literal a) parte in fine del D.S. 003-97-TR.
f)
f)
f)
f) Pago de costas, costos e intereses legales en el presente proceso.
2.
2.
2.
2. A fin de sustentar las pretensiones incoadas, el demandante argumenta
básicamente lo siguiente:
a)
a)
a)
a) Señala el recurrente que venía laborando para la demandada en el área
de Mantenimiento Mecánica como soldador y otros cargos, desde el 04 de
abril del 2005, siendo en diciembre de 2019 transferido al área de
Geología donde se desempeñaba con normalidad en las labores
encomendadas; asimismo tenía el cargo de Dirigente Sindical como
Secretario de Asistencia Social y Asuntos Previsionales del Sindicato de
Empleados de Minera Yanacocha S.R.L.
b)
b)
b)
b) Con fecha 21 de enero de 2020, fue citado por un representante de
Recursos Humanos a efectos que, se apersone en las oficinas de
administración denominado COMPLEX – LA QUINUA ubicada en la
Mina, para ser interrogado sobre la existencia del Certificado Médico N°
238-2018 que definía en su persona el 53.5 % de menoscabo por
neumoconiosis, (INCAPACIDAD PARCIAL) producto de los exámenes
realizados al recurrente por la comisión especializada, certificado de fecha
19 de setiembre de 2018 emitida por Comisión Medica Calificadora de
Incapacidad – CMCI, del Hospital Regional Eleazar Guzmán Barrón–
Ancash – Santa Nuevo Chimbote; en cuyo documento se indica que el
3
inicio de dicha incapacidad fue en el año 2017.
c)
c)
c)
c) La empresa de forma inmediata y arbitraria notifica una licencia con goce
haber desde el 28 de enero de 2020 hasta el 13 de febrero del 2020; fecha
en la cual le entregan una constancia de no apto para el retorno a mis
labores habituales y además le requieren asistir ante el medico
ocupacional para hacer la entrega del Certificado Médico de menoscabo y
a la vez, sea evaluado por el medico ocupacional. Seguidamente, con fecha
10 de febrero del 2020, se presentó ante el Medico Ocupacional conforme a
las órdenes impartidas por Recursos Humanos de Minera Yanacocha;
quien solo se limitó a recibirle el Certificado Médico de menoscabo y sus
anexos, sin haber sido evaluado clínicamente, mucho menos hubo
evaluación de su historial clínico, ni recomendaciones; sino precisiones
verbales muy ligeras en los términos.
d)
d)
d)
d) Recibió una notificación expresa tan solo de cuatro líneas de parte de la
asistenta social Sra. Margarita Méndez; quien, además, es la que firma
dicho documento de respuesta de resultado de examen de aptitud para
retorno a labores sin ningún informe médico o determinación válida; pues
no fue realizado conforme el artículo 118 del D.S. 024-2016-EM que en su
ANEXO 16-A que obliga al empleador proceder mediante una evaluación
médica ocupacional para ascenso a grandes altitudes (Mayor a 2,500
m.s.n.m.) en un formato, ya que la neumoconiosis que tiene solo se ha
dado en la modalidad de permanente parcial, empero la empresa ha
actuado de mala fe, pese a encontrarse con todas las facultades físicas
para laborar.
e)
e)
e)
e) La demandada pese a tomar conocimiento de muchos trabajadores
quienes tienen las mismas condiciones que el recurrente y contaban con el
Certificado Médico de incapacidad (requerido al actor desde el mes de
diciembre de 2019, enero y febrero de 2020) emitido por la misma
Comisión Médica Calificadora de Incapacidades – CMCI; no les aplicó la
suspensión perfecta de labores de manera irregular (como al
demandante), sino que vienen percibiendo su remuneración con
normalidad, existiendo medio centenar de trabajadores en tal condición de
los cuales se puede citar a los siguientes: i) Wilson Eduardo Rudas Ocas,
cuenta con Certificado Médico de incapacidad de 53% de menoscabo y se
acogió al programa de retiro con incentivo de tanto esperar y ser
4
reincorporado a su puesto de trabajo; ii) German Cruzado Marín cuenta
con Certificado Médico de Incapacidad de 51% de menoscabo y percibió
mensualmente su remuneración hasta mayo de 2021, decidiendo acogerse
al programa de retiro voluntario; iii) Duverly Adrián Torres Zapana
cuenta con Certificado Médico de Incapacidad de 51% de menoscabo, a
quien la demandada no le permite subir a laborar desde febrero del 2020
percibiendo su remuneración mensual y todos sus beneficios
correspondientes pero actualmente no es convocado a laborar; iv) Segundo
Fermín Villanueva Castrejón, cuenta con Certificado Médico de 55% de
menoscabo, a quien la demandada no le corto su remuneración mensual y
beneficios; aun al iniciar la pandemia desde marzo de 2020 hasta la
actualidad año 2021; y v) Hermógenes Lucio Chambi Parí, quien cuenta
con Certificado Médico de Incapacidad parcial de 14%, quien venía
percibiendo su remuneración mensual y beneficios aun al iniciar la
pandemia desde marzo de 2020 hasta mayo del 2021, donde se acoge al
programa de retiro con incentivo.
f)
f)
f)
f) De la similitud de las condiciones del recurrente y otros trabajadores se
desprende con claridad que la demandada viene incurriendo en actos de
hostilización, trato diferenciado, discriminación en afectación del
recurrente; sin embargo, existen más trabajadores en las mismas
condiciones y que vienen percibiendo su remuneración mensual y
beneficios sociales, sin que la demandada los convoque a realizar sus
labores de forma física hasta el momento.
g)
g)
g)
g) La empresa debió haber solicitado la declaración por el Instituto Peruano
de Seguridad Social o el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos
designada por el Colegio Médico del Perú; sin embargo aplica
irregularmente la suspensión perfecta sin que sobrevenga el caso fortuito
y fuerza mayor al margen del artículo 15º del D.S.003-97-TR, siendo
evidente su actuación dolosa en represalia discriminación y hostilización
del recurrente; para ello, ha violentado la norma que regula la suspensión
perfecta descrito anteriormente, promoviendo estos actos cuando la
situación empresarial se mantenía perfectamente pese a la emergencia
sanitaria nacional.
h)
h)
h)
h) Por tener el diagnostico de una enfermedad profesional (neumoconiosis) y
haber sido dirigente sindical recibe trato diferenciado (incurriendo en
5
discriminación) al colmo que, la demandada decide aplicarme la
suspensión perfecta e irregularmente procedida; además de congelar su
remuneración mensual y beneficios desde febrero de 2020 hasta la
actualidad, poniendo en riesgo inminente su vida, salud y de su familia;
en evidente transgresión al artículo 24 de la Constitución Política del
Estado, al artículo 76º de la Ley 29783 y del numeral 6.6.6. del Documento
Técnico de los Exámenes Médicos obligatorios por actividad, aprobado por
RM Nº 312-2011/MINSA.
DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA
DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA
DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA
DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
:
:
:
3.
3.
3.
3. Mediante escrito de folios 170 a 206 el Representante Legal de la empresa
demandada, deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda,
solicitando que sea declarada infundada, en mérito a los siguientes
argumentos:
Respecto
Respecto
Respecto
Respecto a la excepción de caducidad deducida:
a la excepción de caducidad deducida:
a la excepción de caducidad deducida:
a la excepción de caducidad deducida:
a)
a)
a)
a) El demandante señala que la empresa le aplicó una licencia con goce de
haber de enero del 2020 al 13 de febrero del 2013 al enterarse que tenía
neumoconiosis; posteriormente ese mismo día, se le entregó una carta en
donde de acuerdo a la evaluación médica del 10 de febrero del mismo año,
se indicó que no se encontraba apto para retornar a sus labores, por lo
que se procedió a la suspensión perfecta de la relacion laboral.
b)
b)
b)
b) La presente pretensión de cese de actos de hostilidad ha excedido
largamente el plazo de caducidad previsto en el artículo 36 del TUO del
Decreto legislativo N° 728 y lo dispuesto en el II Pleno Jurisdiccional
Supremo en Materia Laboral; ya que se señala en la demanda que del 28
de enero de 2020 se le aplicó una licencia que duró hasta el 13 de febrero
del mismo año, interpretándose el acto de hostilidad como ocurrido el 28
de enero del 2020; por lo que al ser interpuesta la demanda el 15 de julio
del 2021, ha excedido en exceso el plazo legal de los 30 días hábiles.
Respecto
Respecto
Respecto
Respecto a la contestación de la demanda:
a la contestación de la demanda:
a la contestación de la demanda:
a la contestación de la demanda:
c)
c)
c)
c) El trabajador se encuentra en suspensión perfecta de labores por no
tener aptitud médica, conforme el Art. 118 del Reglamento de Seguridad
y Salud Ocupacional para Minería, RSSOM, aprobado por Decreto
Supremo 024-2016-EM; suspensión la cual inició el 13 de febrero de 2020,
tras recibirse el diagnóstico del Informe Médico Ocupacional de la misma
fecha, que lo declaró como no apto para retornar a realizar actividades.
6
d)
d)
d)
d) Es falso que la suspensión de su contrato de trabajo se deba su condición
sindical (aspecto no acreditado conforme al literal b) del artículo 23.3 de
la NLPT), pues la empresa se basó únicamente en un diagnóstico médico
del demandante, contenido en el Certificado Médico Nro. 238-2018, de
fecha 19 de septiembre de 2018, emitido por el Hospital “Eleazar
Guzmán Barrón” -Nuevo Chimbote. Del cual la empresa toma
conocimiento cuando se le notifica el Oficio nro. 684-2019-SEC-2ºSCO-
CSJLI-PJ, el 22 de octubre de 2020, citando al demandante a fin de que
explique por qué se encontraba laborando si tenía una afectación
pulmonar de más del 50% que no había comunicado a nuestra compañía;
por lo cual se le envió una carta el 28 de enero de 2020, señalando que
dada su condición, debía pasar exámenes médicos ocupacionales el 03 de
febrero de 2020 y presentar la documentación necesaria para la
evaluación, indicándole que desde tal fecha iniciaba su licencia con goce
de haber.
e)
e)
e)
e) Posterior a la suspensión perfecta del 13 de febrero del 2020, se le envió
un total de tres cartas notariales solicitándole su información médica y
programando las evaluaciones médicas ocupacionales para reevaluación;
sin embargo, a pesar de haber transcurrido más de 01 año desde que fue
suspendido (febrero del 2020) y con conocimiento de que era necesaria la
información para continuar con su evaluación médica y definir su
situación laboral, el demandante no colaboró con el curso del proceso
solicitando inclusive una ampliación del plazo; por lo que, resulta
inverosímil que la empresa cometiera algún acto de hostilidad, sino por el
contrario optó por proteger su salud ante la inexistencia de documentos
médicos (reiterados en varias ocasiones) que permitieran reevaluar su
condición, no explicándose la empresa el motivo por el cual el actor
insistió en dilatar su suspensión perfecta cuando pudo optar por el plan
de retiro voluntario, como indica él mismo, que pasó con sus compañeros
citados en su demanda.
f)
f)
f)
f) No es jurídicamente posible abonar las remuneraciones y beneficios
sociales del demandante desde el día 13 de febrero del 2020, en tanto la
suspensión perfecta de labores también suspende la obligación del
empleador de remunerar al trabajador al no prestar éste último sus
servicios.
7
g)
g)
g)
g) No era posible reubicarlo en otro cargo de similar naturaleza, ya que se
debe tener en cuenta el artículo 118 del D.S. 024-2016-EM prohíbe que
los trabajadores que no cuenten con el apto médico pueda realizar algún
tipo de actividad para el titular minero; es decir dicha norma no permite
que un trabajador no apto sea reubicado en cargo similar o menos
riesgoso; la prohibición en el sector minero es clara y absoluta; en tal
sentido aplicar lo dispuesto en el convenio colectivo (conforme requiere el
actor) resultaría perjudicial para el demandante al poner en riesgo su
salud.
h)
h)
h)
h) Es falso que se haya dejado consentir el requerimiento contenido en la
Orden de inspección Nº 754-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 14 de
agosto del 2020 y la resolución de SUBINTENDENCIA Nº 170-2020-
SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha de fecha 01 de septiembre de 2020; lo
que sucedió fue un inconveniente en la notificación de SUNAFIL a la
casilla electrónica de la empresa, hecho el cual imposibilitó la
presentación del escrito de apelación y que devino en el requerimiento de
pago de la multa, la cual finalmente fue cancelada el 08 de febrero del
2021, siendo actualmente el pedido del demandante inadmisible.
i)
i)
i)
i) Se cuestiona la validez del Certificado Médico Nro. 238-2018, de fecha 19
de septiembre de 2018, emitido por el Hospital “Eleazar Guzmán Barrón”
-Nuevo Chimbote, específicamente de la Comisión Médica Calificadora de
Incapacidad, de dicho hospital; debido a que en 02 sentencias emitidas
por el Tribunal Constitucional en el presente año, se ha desestimado
como medio probatorio los certificados médicos emitidos por tal comisión
médica, creando una duda razonable sobre la veracidad de su contenido,
ya que inclusive en su entrevista, el demandante desconoce quien fuera
su médico tratante para neumoconiosis en tal hospital, como haber
recibido tratamiento alguno para tal enfermedad.
j)
j)
j)
j) Sin perjuicio de lo indicado, no existe acto de hostilidad debido a que si
bien hay dudas sobre el certificado médico entregado por el actor, tal
documento es un acto médico con presunción de veracidad, conforme el
artículo 96 del Código de Ética del Colegio Médico del Perú; por lo que la
empresa está en la obligación de respetar tal diagnóstico que imposibilita
el empleo efectivo de trabajador hasta que se evalúe su condición médica
conforme al anexo 16-A del RSSOM
8
k)
k)
k)
k) Sin embargo, dado que es el demandante quien se niega a proporcionar
esta información, no es posible señalar que nuestra empresa incurre en
acto de hostilidad cuando se le ha requerido en más de tres
oportunidades y por más de un año y medio desde la emisión de la
medida de suspensión perfecta de labores; que proporcione la información
médica para evaluar su condición de salud, no existiendo otra salida que
respetar la decisión contenida en el certificado médico. Por los motivos
expuestos, es que no existe acto de hostilidad alguno en el presente caso.
ACTUACIÓN
ACTUACIÓN
ACTUACIÓN
ACTUACIÓN PROCESAL:
PROCESAL:
PROCESAL:
PROCESAL:
ADMISIÓN, AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y
ADMISIÓN, AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y
ADMISIÓN, AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y
ADMISIÓN, AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y AUDIENCIA DE
AUDIENCIA DE
AUDIENCIA DE
AUDIENCIA DE
JUZGAMIENTO:
JUZGAMIENTO:
JUZGAMIENTO:
JUZGAMIENTO:
4.
4.
4.
4. Por resolución número uno de fecha veintiséis de julio del 2021 (folios 129 a
135), se admitió a trámite la demanda confiriéndose traslado de la misma a
la entidad demandada.
5.
5.
5.
5. La audiencia de conciliación fue llevada a cabo el día 13 de setiembre de
2021, con la concurrencia de las partes procesales; luego, se tuvo por
frustrada la etapa de conciliación, se fijaron las pretensiones materia de
juicio y mediante resolución número cinco (emitida en audiencia) se tuvo por
apersonado al proceso al apoderado de la Empresa Minera Yanacocha S.R.L.,
por contestada la demanda y por ofrecidos los medios probatorios, además de
tenerse por deducida la excepción de caducidad a oralizarse en la audiencia
de juzgamiento (Ver acta obrante de folios 409 a 411)
6.
6.
6.
6. Con fecha 04 de noviembre del 2021, se inició la audiencia de juzgamiento
con asistencia de ambas partes procesales, iniciándose con la oralización de
la excepción de caducidad deducida por la parte demandada, la cual fue
declarada infundada mediante resolución número seis; posterior a ello, se
emitieron los alegatos de apertura, se fijaron los hechos no necesitados y los
que si requieren de actuación probatoria, se admitieron los medios
probatorios de ambas partes procesales, siendo que además la parte
demandada solicita a fin de que el juzgador curse oficio al Hospital “Eleazar
Guzmán Barrón” a fin de que se remita la historia clínica del demandante,
pedido que luego de ser oralizado y debatido fue declarado infundado por
quien suscribe mediante resolución número siete; del mismo modo, su
admisión como medio de prueba extemporáneo fue declarado improcedente
9
mediante resolución número ocho. Asimismo, se dedujeron cuestiones
probatorias por parte de la demandada, siendo que la oposición de la entidad
a la declaración de parte del Gerente General, fue declarada fundada
mediante resolución número nueve; sin embargo, respecto a la oposición
planteada de la exhibición de los montos mensualizados calculados en
formato Excel de la remuneración, beneficios sociales y otros ingresos que ha
podido corresponderle al recurrente, desde el mes de febrero del año 2020
hasta la actualidad, se tuvo por infundada mediante resolución número diez;
al igual que la oposición contra los documentos relativos a la comunicación
inmediata ante la Autoridad Administrativa de Trabajo y los documentos
sobre las vacaciones vencidas o anticipadas otorgadas razonablemente, que
fue declarada infundada mediante resolución número once, similar con la
oposición contra la declaración emitida por ESSALUD o el Ministerio de
Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú
declarada infundada por resolución número doce, mismo caso de la oposición
a la relación de trabajadores que no son convocados a laborar desde el inicio
de la pandemia hasta la actualidad y vienen que percibiendo mensualmente
sus remuneraciones y beneficios sociales en forma normal, se encuentren
estos dentro del grupo de riego y de los que no están considerados dentro de
este grupo, declarada infundada mediante resolución número trece; y
finalmente la tacha contra el Certificado Médico Nro. 238-2018 de fecha 19
de septiembre de 2018, emitido por el Hospital “Eleazar Guzmán Barrón” –
Nuevo Chimbote, la misma que también fue declarada infundada mediante
resolución número catorce.
7.
7.
7.
7. La continuación de la audiencia de juzgamiento estuvo señalada para el día
20 de enero del 2022; sin embargo, la misma fue reprogramada a solicitud de
parte, llevándose a cabo el día 24 de marzo del 2022, con la presencia de
ambas partes procesales, donde la parte demandada solicitó la admisión de
la documental que contiene la declaración testimonial de Jakeline Claudia
Olivos Cruz, trabajadora de la empresa demandada, declarándose
improcedente su ofrecimiento como medio de prueba extemporáneo,
mediante resolución número diecisiete; luego se procedió con las
declaraciones de parte del representante legal de la demandada y del
demandante, como de la declaración testimonial del señor Guillermo Nina
Yampasi, para proseguirse con los medios de prueba documentales de ambas
10
partes; en este acto también, el magistrado que suscribe declaró
improcedente como medio de prueba extemporáneo la admisión de un correo
electrónico; sin embargo, por resolución número dieciocho, admite de oficio la
documental obrante de folios 504 a 507, y; seguidamente cada abogado a su
turno emitió sus alegatos de clausura; reservándose el fallo de la sentencia.
8.
8.
8.
8. En ese sentido, a continuación, se procede a emitir sentencia, la misma que
se sustenta en los siguientes argumentos jurídicos:
II.
II.
II.
II. CONSIDERACIONES JURISDICCIONALES
CONSIDERACIONES JURISDICCIONALES
CONSIDERACIONES JURISDICCIONALES
CONSIDERACIONES JURISDICCIONALES:
:
:
:
FUNCIÓN DEL JUEZ LABORAL DENTRO DEL PROCESO
FUNCIÓN DEL JUEZ LABORAL DENTRO DEL PROCESO
FUNCIÓN DEL JUEZ LABORAL DENTRO DEL PROCESO
FUNCIÓN DEL JUEZ LABORAL DENTRO DEL PROCESO:
:
:
:
PRIMERO
PRIMERO
PRIMERO
PRIMERO:
:
:
: Conforme lo prevé nuestra Constitución Política de 1993 en el inciso
quinto del artículo 139º, son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(...) “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,
excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y
de los fundamentos de hecho en que se sustentan”1. Asimismo, de conformidad
con lo establecido en el título preliminar de la Ley N° 29497 Ley Procesal del
Trabajo, en todo proceso laboral al resolver los conflictos jurídicos, los jueces
deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado
del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes,
privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos
procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido
proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad (…).
FUNCIÓN D
FUNCIÓN D
FUNCIÓN D
FUNCIÓN DE LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO
E LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO
E LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO
E LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO:
:
:
:
SEGUNDO
SEGUNDO
SEGUNDO
SEGUNDO:
:
:
: Dentro de un proceso laboral, como regla general, la carga de
probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a
quien los contradice alegando nuevos hechos, no obstante ello, si el caso lo
amerita deberán tenerse presente las reglas especiales previstas en el artículo
23º de La Ley Procesal del Trabajo2. Cabe precisar que, si bien es cierto el
1 En reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha precisado los alcances de este principio, el cual se
constituye en una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…), y justamente los criterios adoptados se recogen de manera
conjunta en la sentencia emitida en el expediente N.°
N.°
N.°
N.° 00728
00728
00728
00728-
-
-
-2008
2008
2008
2008-
-
-
-PHC
PHC
PHC
PHC/TC
/TC
/TC
/TC-
-
-
- LIMA caso Giuliana Flor de Maria
LIMA caso Giuliana Flor de Maria
LIMA caso Giuliana Flor de Maria
LIMA caso Giuliana Flor de Maria
Llamoja Hilares.
Llamoja Hilares.
Llamoja Hilares.
Llamoja Hilares.
2 Ley Procesal de
Ley Procesal de
Ley Procesal de
Ley Procesal de Trabajo Ley N° 29497
Trabajo Ley N° 29497
Trabajo Ley N° 29497
Trabajo Ley N° 29497
23.1 La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los
contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga
probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales.
23.2 Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo
indeterminado, salvo prueba en contrario.
11
derecho de las partes a la tutela jurisdiccional efectiva, derecho de defensa e
impugnación quedan plenamente garantizados, éstas deben adecuar su
conducta procesal a los principios de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en
todos sus actos e intervenciones en el proceso y colaborar con la labor de
impartición de justicia.
RESPECTO A LOS HECHOS NO NE
RESPECTO A LOS HECHOS NO NE
RESPECTO A LOS HECHOS NO NE
RESPECTO A LOS HECHOS NO NECESITADOS DE PRUEBA
CESITADOS DE PRUEBA
CESITADOS DE PRUEBA
CESITADOS DE PRUEBA:
:
:
:
TERCERO
TERCERO
TERCERO
TERCERO:
:
:
: Conforme se aprecia del acta de la audiencia de juzgamiento del 04
de noviembre del 2021, obrante en autos folios 454 a 467, teniendo en cuenta los
fundamentos de hecho de la demanda y contestación de demanda; así como la
oralización realizada; se fijaron como hechos no necesitados de actuación
probatoria los siguientes: a
a
a
a) El accionante ha iniciado su relación laboral el 04
de abril del 2005, bajo el régimen laboral de la actividad privada y se ha
desempeñado en un último cargo como Operador de servicios 3 –
Mantenimiento Mina con una última remuneración ascendente a S/ 7 063,00; y
b)
b)
b)
b) El diagnostico de incapacidad parcial permanente, teniendo naturaleza de
permanente.
RESPECTO A LOS HECHOS NECESITADOS DE PRUEBA
RESPECTO A LOS HECHOS NECESITADOS DE PRUEBA
RESPECTO A LOS HECHOS NECESITADOS DE PRUEBA
RESPECTO A LOS HECHOS NECESITADOS DE PRUEBA:
:
:
:
CUARTO
CUARTO
CUARTO
CUARTO:
:
:
: Asimismo, en la misma audiencia se fijaron como hechos necesitados
de prueba los siguientes: a)
a)
a)
a) Verificar si están presentes los elementos para
declarar que el accionante, ha sido pasible de actos de hostilidad, conforme a las
causales indicadas en los literales a), f) y g) del artículo 30 del TUO del Decreto
Legislativo N° 728; b)
b)
b)
b) Verificar si están presentes los elementos para
determinar el pago íntegro de las remuneraciones a partir del mes de febrero
del 2020. En tanto se declare la irregularidad de estos actos de hostilidad,
dentro de ello los literales como es la falta de injustificada de pago; c)
c)
c)
c) Verificar
si están presentes los elementos para disponer que se ordene a la demandada,
permita el inicio de labores efectivas del accionante; d)
d)
d)
d) Verificar si están
presentes los elementos para ordenar a la demandada cumpla con lo resuelto en
23.3 Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la
prueba de: a) La existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al constitucional o
legal. b) El motivo de nulidad invocado y el acto de hostilidad padecido. c) La existencia del daño alegado.
23.4 De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de
la prueba de: a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones
contractuales, su extinción o inexigibilidad. b) La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo
alegado. c) El estado del vínculo laboral y la causa del despido.
23.5 En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la
existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo, por cierto, salvo que el demandado haya aportado
elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de
su proporcionalidad. Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos
materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes.
12
la Orden de inspección Nº 754-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 14 de agosto
de 2020 y también con la resolución de SUBINTENDENCIA Nº 170- 2020-
SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha de fecha 01 de septiembre de 2020; e)
e)
e)
e)
Verificar si están presentes los elementos para ordenar el pago de intereses
sobre las sumas económicas de los intereses de las remuneraciones dejadas de
percibir y también verificar car si están presentes los elementos para ordenar el
pago de costos del proceso.
ANÁLISIS PROBATORIO Y ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE PERMITEN
ANÁLISIS PROBATORIO Y ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE PERMITEN
ANÁLISIS PROBATORIO Y ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE PERMITEN
ANÁLISIS PROBATORIO Y ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE PERMITEN
FORMAR CONVICCIÓN A L JUZGADOR
FORMAR CONVICCIÓN A L JUZGADOR
FORMAR CONVICCIÓN A L JUZGADOR
FORMAR CONVICCIÓN A L JUZGADOR:
:
:
:
RESPECTO AL CESE DE ACTOS DE HOSTILIDAD
RESPECTO AL CESE DE ACTOS DE HOSTILIDAD
RESPECTO AL CESE DE ACTOS DE HOSTILIDAD
RESPECTO AL CESE DE ACTOS DE HOSTILIDAD
QUINTO
QUINTO
QUINTO
QUINTO:
:
:
: Los actos de hostilidad son aquellas conductas del empleador que
implican el incumplimiento de sus obligaciones originadas en el contrato de
trabajo y que pueden dar lugar a su extinción. Por ello, los actos de hostilidad
son prácticas que causan perjuicio al trabajador y que afectan gravemente la
relación laboral dificultando su normal desarrollo y si bien suelen tener como
objetivo subalterno la renuncia del trabajador (actuación dolosa y de mala fe), es
posible que se configuren en aquellos casos en que esta no fuera la finalidad
última del empleador, pero se perjudica sobremanera los intereses legítimos del
trabajador; tal como los supuestos previstos en los incisos a), g) y h) del artículo
30° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, los cuales establecen como supuesto de actos de hostilidad: a)
a)
a)
a) la falta
de remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza
mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador, f)
f)
f)
f) Los actos
de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma,
discapacidad o de cualquier otra índole y g)
g)
g)
g) Los actos contra la moral y todos
aquellos que afecten la dignidad del trabajador.
La normatividad laboral establece la exigencia del trabajador de atender a un
procedimiento previo de imputación regulado y derivado expresamente por
dicha normatividad, el mismo que el trabajador tendrá que respetar
previamente antes del inicio de una acción judicial como consecuencia del acto
hostil sufrido.
El artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728,
establece que una vez que quede configurado por parte del trabajador el acto de
hostilidad que a su parecer se encuentre sufriendo, este deberá poner en
13
conocimiento del empleador, emplazándolo por escrito, e imputándole su
realización, el trabajador deberá otorgar un plazo mínimo y razonable de seis
días naturales para que el empleador efectúe sus descargos o enmiende
unilateralmente su conducta, en la medida que realmente se sienta
comprometido con la realización del acto hostil que se le imputa.
SEXTO
SEXTO
SEXTO
SEXTO: El artículo 35° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°
728, ha diseñado dos esquemas prácticos para una eventual acción de contienda
judicial que facultan al trabajador, de manera excluyente, a optar por uno u otro
remedio judicial contra el acto hostil sufrido: a
a
a
a)
)
)
) accionar para que cese la
hostilidad; o, b)
b)
b)
b) la terminación del contrato de trabajo en cuyo caso demandará
el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 38 de esta Ley.
De la revisión del escrito de demanda, se advierte que el demandante presenta
el documento con el cual acredita haber cumplido con el procedimiento previo a
demandar judicialmente los actos de hostilidad; es decir existe documento donde
se constate que el demandante solicita a su empleador el cese de actos de
hostilidad invocando las causales a), f) y g) del Decreto Supremo 003-97-TR (ver
folios 115 a 119 del EJE). Documento con el que ha dado cumplimiento al
procedimiento previo antes de instaurar el presente proceso, toda vez que dio a
conocer a la empresa demandada los presuntos actos de hostilidad que a su
parecer se encontraba sufriendo; ello como consecuencia de que la demandada
no enmiendo o corrigió su conducta hostilizado, de la cual también la empresa
presenta sus descargos, conforme se aprecia de folios 120 a 123.
SÉPTIM
SÉPTIM
SÉPTIM
SÉPTIMO
O
O
O:
:
:
: Procederemos a efectuar un breve resumen de los hechos expuestos
en la Carta de imputación de actos de hostilidad del accionante a su empleador,
precisando que son cuatro los hechos a saber: i)
i)
i)
i) Indica que su empleador le
viene impidiendo injustamente laborar desde el mes de febrero del 2020 (hasta
la fecha de la carta – 15 de junio del 2021) y que consecuentemente ha retenido
sus remuneraciones, beneficios sociales y otros ingresos desde tal fecha; ii)
ii)
ii)
ii)
Refiere que tal impedimento de labores se promueve tanto en represalia
(discriminación) de su cargo de dirigente sindical como secretario de asistencia
social y asuntos previsionales, como por haber obtenido el Certificado Médico
Nro. 238-2018, de fecha 19 de septiembre de 2018, emitida por la Comisión
Médica Calificadora de Incapacidad –CMCI, donde le indican un menoscabo en
su salud del 53.5 por ciento por neumoconiosis; iii)
iii)
iii)
iii) La empresa le habría
aplicado la suspensión perfecta de labores al margen de la normatividad
14
vigentes; es decir del artículo 5 del D. S. N° 011-2020-TR, artículo 18 y 20 del
D.U. N° 026-2020, artículo 26 del D.U. N° 029-2020; iv)
iv)
iv)
iv) Se lo calificó como NO
APTO para el retorno a sus labores habituales, con el sustento del artículo 118
del D.S. N° 024-2016-EM, empero tal norma no dispone la forma de suspensión
del contrato y mucho menos un impedimento al derecho a la remuneración, esta
suspensión también se realizó al margen del artículo 13 del D.S. N° 003-97-TR.
RESPECTO AL CONCEPTO “NO APTO PARA EL TRABAJO”
RESPECTO AL CONCEPTO “NO APTO PARA EL TRABAJO”
RESPECTO AL CONCEPTO “NO APTO PARA EL TRABAJO”
RESPECTO AL CONCEPTO “NO APTO PARA EL TRABAJO”
OCTAVO:
OCTAVO:
OCTAVO:
OCTAVO: Sin perjuicio del análisis de la suspensión perfecta de labores
aplicada al trabajador, es necesario delimitar en que se basó la empresa para
declarar como “NO APTO PARA EL TRABAJO” al demandante, decisión que
viene motivada en: a)
a)
a)
a) El Informe Médico Ocupacional de fecha 10 de febrero del
2022 (fs. 220); b)
b)
b)
b) El documento “RESPUESTA DE RESULTADO DE EXAMEN
DE APTITUD PARA RETORNO A LABORES”, donde se le comunica (de
acuerdo al Informe Médico Ocupacional) que se encuentra NO APTO para
retornar a sus actividades habituales conforme al artículo 118 del DS. N° 24-
2016-EM (fs. 52); y c)
c)
c)
c) Informe Médico Ocupacional de julio del 2021 (fs. 221-222)
– ratificado mediante Informe Médico Ocupacional de fecha 26 de julio del 2021
(fs. 223 a 226)
NOVENO
NOVENO
NOVENO
NOVENO:
:
:
: Ahora bien, véase que, el concepto aptitud en el sentido amplio, se
entiende como la capacidad física o intelectual para el desempeño de una
actividad y; aptitud para el trabajo se entiende como las capacidades también
de naturaleza física o intelectual, con predominio de alguna de ellas, para el
desarrollo de una actividad en específico. En el caso concreto, Minera
Yanacocha utiliza tal definición, para indicarle al trabajador su no aptitud para
retornar a sus labores habituales (entiéndase como Operador de servicios 3 –
Mantenimiento Mina) debido a la exposición de polvo sílice por pertenecer al
grupo de exposición similar, GES-POLVO.
Por otro lado, si bien es cierto, la empresa no puede asimilar
asimilar
asimilar
asimilar el concepto no
aptitud para el trabajo con el concepto incapacidad laboral, la cual es una
categoría jurídica cuya calificación debe ceñirse a los procedimientos
establecidos en el D.S. 04-98-EF, para calificar la invalidez temporal o
permanente de un trabajador y, declarada por el Instituto Peruano de
Seguridad Social o el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por
el Colegio Médico del Perú, a solicitud del empleador, conforme lo establece el
15
artículo 13 del D.S. 003-97-TR. Empero, es un hecho innegable (conforme a lo
actuado en la audiencia de juzgamiento), que la declaración de no apto por el
médico ocupacional obedece exclusivamente a una contradicción entre el
Certificado Médico de Invalidez Certificado Médico N° 238-2018 (fs. 62-64) y el
Informe Técnico N° 009 del servicio de Salud Ocupacional, tal como lo establece
el médico Julio Maticorena Agramonte en su Informe Médico Ocupacional (ver
fs. 220).
De tal hecho puntual debemos partir para diferenciar el presente caso de lo
acontecido por ejemplo en el expediente N° 00084-2020-0-0601-JR-LA-03,
resuelto ya por la presente judicatura, sobre actos de hostilidad, planteada al
igual que el actor por un trabajador de la misma empresa; a cuyo demandante
también le fue requerida determinada información médica a raíz de un
Dictamen de Evaluación y Calificación de Invalidez del Titular, existiendo
además otro Informe Médico Ocupacional (se puede verificar el considerando
décimo de la sentencia emitido en tal proceso); sin embargo, en el caso que nos
ocupa ahora, no existió un cumplimiento por parte del demandante ante el
requerimiento hecho por la empresa (a través del médico ocupacional y
mediante la asistenta social) para dilucidar su estado de salud, a diferencia del
mencionado proceso donde el interesado, ante el Informe Médico Ocupacional
del mismo médico, presentó determinados informes médicos respecto a su
estado de salud y su tratamiento médico a seguir, para su condición (diferente a
la del presente actor3), que luego llegaron a determinar una aplicación indebida
de la suspensión imperfecta de labores y una indebida retención de su
remuneración por generar al trabajador un estado de incertidumbre en la
continuidad de sus labores, pero allí exclusivamente sujeto a un actuar del
empleador (como lo ha considerado este despacho).
EN EL PRESENTE CASO EXISTE UNA
EN EL PRESENTE CASO EXISTE UNA
EN EL PRESENTE CASO EXISTE UNA
EN EL PRESENTE CASO EXISTE UNA SUSPENSION PERFECTA DE
SUSPENSION PERFECTA DE
SUSPENSION PERFECTA DE
SUSPENSION PERFECTA DE
LABORES
LABORES
LABORES
LABORES DE FACTO
DE FACTO
DE FACTO
DE FACTO OCASIONADA POR EL PROPIO TRABAJADOR.
OCASIONADA POR EL PROPIO TRABAJADOR.
OCASIONADA POR EL PROPIO TRABAJADOR.
OCASIONADA POR EL PROPIO TRABAJADOR.
DÉCIMO:
DÉCIMO:
DÉCIMO:
DÉCIMO: Ello implica para el caso concreto, un hecho determinante; que tiene
que ver con que la suspensión perfecta de labores, y por ende la no retribución
de la remuneración por falta de labores en la presente causa, no está
3 Que incluso no encuadra como enfermedad ocupacional, a diferencia del diagnóstico con el que cuenta el accionante
en el presente proceso.
16
relacionada con la base legal descrita en el artículo 134 y 155 del TUO del
Decreto Legislativo N° 728 (supuestos de hecho de las normas descritas), sino
que existe una suspensión perfecta de labores de facto, que no es posible
atribuir a un actuar de dominio exclusivo del empleador, pues dicha
incertidumbre en la continuidad o no de las labores, obedeció o estuvo
condicionada a la actividad propia del trabajador (esfera interna del mismo) y
no fue impuesta unilateralmente por el empleador, sino que en la vía de los
hechos surge como consecuencia de un requerimiento incumplido; y es que al
existir dudas sobre la existencia de una invalidez parcial temporal (aun no
delimitada o aclarada), el empleador en ejercicio de su poder de dirección
solicitó determinada información al trabajador a efectos de delimitar su estado
de salud actual (dada la contradicción encontrada según el Informe Médico
Ocupacional); sin embargo, no ha obtenido una respuesta al respecto, desde el
13 de febrero del 2020 hasta la actualidad, solicitándolo en sendas
oportunidades conforme se aprecia de las cartas notariales obrantes de folios
230 a 236 (aspecto que se condice con lo expresado en la audiencia de
juzgamiento por el señor Marcos Saldarriaga Albuquerque – Superintendente
de Relaciones Humanas y Laborales de la demandada); motivo por el cual el
empleador razonablemente no podría reubicarlo hasta que se determine
indubitablemente su condición; además tampoco es aplicable el procedimiento
de comunicación ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, en tanto no se
trata de un caso fortuito o de fuerza mayor, sino básicamente de un
requerimiento del empleador no cumplido por el trabajador para delimitar su
condición real, que a su vez, pueda dar luces sobre si es posible ocuparlo en
labores dentro de la empresa, o de poder derivarlo a otra área o que permita al
empleador adoptar alguna medida sobre la situación laboral del accionante.
DÉCIMO PRIMERO:
DÉCIMO PRIMERO:
DÉCIMO PRIMERO:
DÉCIMO PRIMERO: Ante tal hecho “sui generis”, en donde el propio actor no
brinda las facilidades del caso para que se determine su condición médica y no
se sostenga la actual situación de incertidumbre de forma indefinida; el actuar
4 La invalidez absoluta temporal suspende el contrato por el tiempo de su duración. La invalidez parcial temporal sólo
lo suspende si impide el desempeño normal de las labores. Debe ser declarada por el Instituto Peruano de Seguridad
Social o el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del
empleador.
5 El caso fortuito y la fuerza mayor facultan al empleador, sin necesidad de autorización previa, a la suspensión
temporal perfecta de las labores hasta por un máximo de noventa días, con comunicación inmediata a la Autoridad
Administrativa de Trabajo. Deberá, sin embargo, de ser posible, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas y, en
general, adoptar medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores
17
de la demandada, al invocar el artículo 118°6 del D.S. 024-2016 EM, Reglamento
de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, que establece que el trabajador
que no cuente con la constancia de aptitud emitida por el área de salud
ocupacional no podrá laborar, resulta proporcional, lógico, y hasta prudente, en
tanto la suspensión perfecta de labores (que implica el no pago de la
remuneración por un trabajo no realizado) es la solución menos gravosa; ya que
no solo salvaguarda la salud del trabajador frente a una aparente enfermedad
profesional o su agravamiento, ya que el empleador, no ha optado por el
despido, pese a que se ha demostrado conforme a lo declarado y de los
documentos presentados por el accionante, un incumplimiento reiterado
respecto a diversos requerimientos del empleador, que incluso podrían denotar
un ocultamiento de información a la empresa7, ya que desde el requerimiento no
ha presentado ningún documento médico, examen realizado o de tratamiento a
seguir, como tampoco ninguna recomendación hecha por algún médico que
desvirtúe el Informe Médico Ocupacional de fecha 10 de febrero del 2022 (fs.
220); es más en el Informe Médico Ocupacional posterior del 26 de julio del 2021
(ver fs. 223 a 226), se detalla como conclusión: “Existiendo contradicción entre el
certificado médico de invalidez expedido por el hospital Eleazar Guzmán Barrón de
Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud y el Informe Técnico N° 009 del servicio de
Salud Ocupacional, se concluye que mientras no se dilucide claramente el
diagnóstico de enfermedad profesional, (no basta la declaración de existencia de
enfermedad del Sr. Ordinola) ni se cuente con documentación del médico tratante
detallada respecto a frecuencia de sus atenciones, medicamentos y exámenes
auxiliares de seguimiento del diagnóstico médico, el trabajador Sr Ordinola
Saldarriaga Víctor, NO se encuentra APTO para el retorno a sus actividades
habituales debido a la exposición de polvo sílice por pertenecer al grupo de
exposición similar, GES-POLVO y que en el supuesto de resultar cierto el
diagnóstico del ministerio de salud se complicaría el estado de salud del trabajador”;
y como observación: “Trabajador hasta la fecha no presenta documentos referidos
6
“Artículo 118.- Todos los trabajadores del titular de actividad minera y/o de las empresas contratistas se someterán,
bajo responsabilidad del titular de actividad minera, a los exámenes médicos pre-ocupacionales, anuales y de retiro de
acuerdo al ANEXO Nº 16. El titular de actividad minera fijará las fechas de los exámenes médicos anuales. Además,
los trabajadores se someterán a los exámenes complementarios de acuerdo a las evaluaciones de riesgo y programas
médicos promocionales de salud y preventivos que establezca el titular de actividad minera.
El trabajador que no cuente con la constancia de aptitud emitida por el área de salud ocupacional no podrá laborar.
Esta decisión será respetada por el postulante, trabajador y el titular de actividad minera.”
7 La única documentación que aparentemente habría presentado al empleador es la detallada en la Carta N° 028-
2021-JD/SINDEMY, de la cual no se aprecia ningún documento de tratamiento o informe médico posterior al
certificado médico ya presentado en los folios 62 a 64 (ver fs. 103 a 104)
18
por médicos que diagnosticaron neumoconiosis esto importante a tener en cuenta
dada que sus labores son a más de 4000 msnm . Documentación del médico
especialista tratante, detallada respecto a frecuencia de sus atenciones,
medicamentos y exámenes auxiliares de seguimiento del diagnóstico médico, así
como recomendaciones prescritas por los especialistas ( solo natación) del Hospital
Eleazar Guzmán Barrón de Nuevo Chimbote del MINSA que expidieron el
certificado médico 238-2018, para efectos que de esta manera verificar el estado de
salud del Trabajador para así evitar el agravamiento de su salud en un ambiente de
trabajo en que supuestamente contrajo neumoconiosis”
DÉCIMO SEGUNDO:
DÉCIMO SEGUNDO:
DÉCIMO SEGUNDO:
DÉCIMO SEGUNDO: Nótese entonces, que no era posible ocupar al trabajador
en otras actividades (dada tal incertidumbre – creada por el propio trabajador,
pues se pondría en riesgo su salud) y no solo en sus labores habituales.
Asimismo, conforme al artículo II del Título Preliminar del supletorio Código
Civil Peruano, la ley no ampara el ejercicio abusivo del derecho, que en este caso
se percibe en la omisión del trabajador que pretende ser reincorporado a labores
dentro de la empresa, sin brindar información sobre su real condición médica
que determine su aptitud para laborar sea en su área original o en otra,
pretendiendo además el reintegro de las remuneraciones percibidas durante la
suspensión perfecta e incluso el pago de sus beneficios sociales, pese a no haber
cumplido con prestación alguna para la demandada desde que fue suspendido
de facto (nótese que la declaración de no aptitud para laborar en el presente
caso si es previa a la suspensión perfecta).
Por lo demás, y pese todo lo expuesto no es ocioso analizar las causales o
supuestos que invoca el demandante en los actos de hostilidad que imputa a la
empresa demandada.
ANÁLISIS CONCRETO DE LOS SUPUESTOS
ANÁLISIS CONCRETO DE LOS SUPUESTOS
ANÁLISIS CONCRETO DE LOS SUPUESTOS
ANÁLISIS CONCRETO DE LOS SUPUESTOS DE ACTOS DE HOSTILIDAD
DE ACTOS DE HOSTILIDAD
DE ACTOS DE HOSTILIDAD
DE ACTOS DE HOSTILIDAD
IMPUTADOS POR EL DEMANDANTE
IMPUTADOS POR EL DEMANDANTE
IMPUTADOS POR EL DEMANDANTE
IMPUTADOS POR EL DEMANDANTE:
:
:
:
• D.S. 003
D.S. 003
D.S. 003
D.S. 003-
-
-
-97
97
97
97-
-
-
-TR. Art. 30 lit a) Falta de pago de la remuneración en la
TR. Art. 30 lit a) Falta de pago de la remuneración en la
TR. Art. 30 lit a) Falta de pago de la remuneración en la
TR. Art. 30 lit a) Falta de pago de la remuneración en la
oport
oport
oport
oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito
unidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito
unidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito
unidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito
debidamente comprobados por el empleador.
debidamente comprobados por el empleador.
debidamente comprobados por el empleador.
debidamente comprobados por el empleador.
DÉCIMO
DÉCIMO
DÉCIMO
DÉCIMO SÉPTIMO
SÉPTIMO
SÉPTIMO
SÉPTIMO:
:
:
: El acto de hostilidad respecto a la falta de pago de
remuneraciones se sustenta en la constitución en la afectación de la
permanencia y continuidad del contenido de la remuneración, pues se deberá
considerar que el respeto y defensa de derecho constitucional a la remuneración
forma parte de la propia dignidad del trabajador; por cuanto es el pilar de
19
nuestro sistema constitucional vigente al momento de evaluar las decisiones de
los particulares o establecer sus límites.
Respecto a la falta de pago de remuneraciones, la demandada señala que dejó de
abonar las remuneraciones al demandante en mérito a que no existe prestación
efectiva de labores por cuanto a raíz del examen médico ocupacional que
concluye en indicar que el trabajador se encuentra no apto para realizar labores
en la actividad minera y por ello al haberse suspendido la obligación de prestar
servicios por mandato legal también se ha suspendido la obligación de pagar sus
remuneraciones.
DÉCIMO OCTAVO
DÉCIMO OCTAVO
DÉCIMO OCTAVO
DÉCIMO OCTAVO:
:
:
: Aquí, conforme a lo detallado en los considerandos
precedentes en relación a la suspensión perfecta del contrato de trabajo, ésta se
dio en la vía de los hechos no por un actuar del empleador, por lo cual no es
factible atribuir el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 15°,
del D.S. 003-97-TR, ocasionándose la suspensión perfecta a raíz de un
incumplimiento por parte del trabajador (requerimiento respecto a su actual
condición médica y tratamiento seguido a partir del certificado médico), el cual
para evitar tal afectación a su remuneración, fue requerido en sendas
oportunidades; no obstante ello, el demandante a sabiendas de que dicha
documentación era determinante para variar su condición laboral, no ha
aportado desde el 13 de febrero del 2020 hasta la fecha, documentación alguna al
respecto, motiva más que razonable para mantener al trabajador en una
suspensión perfecta hasta que se aclare su condición médica, pues la suspensión
no obedece a acto unilateral del empleador (en este caso en específico); ergo no es
posible reubicarlo o reincorporarlo a labores habituales o labores de otra
naturaleza con igual nivel remunerativo, ya que no se tiene certeza de real
aptitud para el trabajo a partir de la determinación de su estado de salud, no
siendo razonablemente aún de aplicación el artículo 76° de la citada ley pues el
supuesto de hecho de tal dispositivo es que el trabajador tenga comprometida su
salud por un “accidente de trabajo” o una “enfermedad ocupacional” y los
padecimientos del accionante aún no se delimitan definitivamente dentro de
dichas categorías; claro está que ello no implica que el juzgado elimine las
facultades de dirección del empleador, conforme se desarrollará más adelante.
20
• D.S. 003
D.S. 003
D.S. 003
D.S. 003-
-
-
-97
97
97
97-
-
-
-TR. Art. 30 lit f)
TR. Art. 30 lit f)
TR. Art. 30 lit f)
TR. Art. 30 lit f) Los actos de discriminación por razón de
sexo, raza, religión, opinión, idioma, discapacidad o de cualquier otra
índole.
DÉCIMO
DÉCIMO
DÉCIMO
DÉCIMO NOVENO
NOVENO
NOVENO
NOVENO:
:
:
: En este punto en particular, el demandante alega que el
acto de hostilidad padecido fue por su condición de Dirigente Sindical como
Secretario de Asistencia Social y Asuntos Previsionales del Sindicato de
Empleados de Minera Yanacocha S.R.L., además de que la empresa sabía de
diferentes trabajadores que habían presentado tal certificado médico con la
misma junta médica, a los cuales no les fue aplicado la suspensión perfecta de
labores. Por su parte la empresa niega que exista un acto de discriminación,
alegando que la suspensión del contrato se basó exclusivamente en el Certificado
Médico Nro. 238-2018, señalando que, dada su condición, debía pasar exámenes
médicos ocupacionales el 03 de febrero de 2020 y presentar la documentación
necesaria para la evaluación.
Para el presente juzgador, y conforme a lo actuado y oralizado en las audiencias
de juzgamiento, no se encuentra sustento o fundamento para vincular la
condición del trabajador con la causal de discriminación por su condición de
dirigente sindical, ya que toda la discusión debatida en juicio, estuvo relacionada
a la suspensión perfecta aplicada al trabajador, más no se encuentra medio
probatorio o sustento oral, que denote entre la demandada y el trabajador algún
supuesto de discriminación, ya que no se aprecia que el actor haya cumplido con
la carga probatoria prescrita en el literal b) del artículo 23.3 de la NLPT para tal
finalidad; asimismo, tampoco se aprecia de los medios probatorios aportados que
los trabajadores citados en su escrito demanda hayan estado en igualdad de
condiciones para evitar una suspensión perfecta de labores, ya que incluso se
aceptó en audiencia, que muchos de ellos se acogieron al programa de retiro
voluntario de la empresa, por lo que no es posible hacer un cotejo de los mismos
y mucho menos una comparación que evidencie discriminación con respecto al
demandante.
• D.S. 003
D.S. 003
D.S. 003
D.S. 003-
-
-
-97
97
97
97-
-
-
-TR. Art. 30 lit
TR. Art. 30 lit
TR. Art. 30 lit
TR. Art. 30 lit g
g
g
g)
)
)
) Los actos contra moral y todos aquellos que
Los actos contra moral y todos aquellos que
Los actos contra moral y todos aquellos que
Los actos contra moral y todos aquellos que
afecten la dignidad del trabajador.
afecten la dignidad del trabajador.
afecten la dignidad del trabajador.
afecten la dignidad del trabajador.
VIGÉSIMO
VIGÉSIMO
VIGÉSIMO
VIGÉSIMO:
:
:
: Este supuesto en particular viene desarrollado en tanto el
trabajador ha sido separado de su puesto de trabajo y por tanto privado de su
remuneración, lo cual resulta redundante en lo analizado previamente sobre la
falta de pago, por lo que esta causal no puede ser amparada como acto de
21
hostilidad hacia el trabajador, al tampoco tener un respaldo probatorio conforme
el literal b) del artículo 23.3 de la NLPT
RESPECTO A LAS PRETENSIONES ACCESORIAS ACUMULADAS DE
RESPECTO A LAS PRETENSIONES ACCESORIAS ACUMULADAS DE
RESPECTO A LAS PRETENSIONES ACCESORIAS ACUMULADAS DE
RESPECTO A LAS PRETENSIONES ACCESORIAS ACUMULADAS DE
REINTEGRO DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES,
REINTEGRO DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES,
REINTEGRO DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES,
REINTEGRO DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES,
CUMPLIMIENTO DE LA
CUMPLIMIENTO DE LA
CUMPLIMIENTO DE LA
CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE
RESOLUCIÓN DE
RESOLUCIÓN DE
RESOLUCIÓN DE SUBINTENDENCIA Nº 170
SUBINTENDENCIA Nº 170
SUBINTENDENCIA Nº 170
SUBINTENDENCIA Nº 170-
-
-
-2020
2020
2020
2020-
-
-
-
SUNAFIL/IRE
SUNAFIL/IRE
SUNAFIL/IRE
SUNAFIL/IRE-
-
-
-CAJ/SIRE Y MULTA A LA EMP
CAJ/SIRE Y MULTA A LA EMP
CAJ/SIRE Y MULTA A LA EMP
CAJ/SIRE Y MULTA A LA EMPRESA DEMANDADA.
RESA DEMANDADA.
RESA DEMANDADA.
RESA DEMANDADA.
VIGÉSIMO
VIGÉSIMO
VIGÉSIMO
VIGÉSIMO PRIMERO
PRIMERO
PRIMERO
PRIMERO:
:
:
: En relación a las pretensiones desarrolladas
precedentemente de cese de actos de hostilidad y se deje sin efecto la suspensión
perfecta de labores aplicable al recurrente, el abogado del demandante ha
acumulado como pretensiones accesorias el reintegro de las remuneraciones y
beneficios sociales, el cumplimiento de la resolución de Subintendencia Nº 170-
2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE y la imposición de una multa a la demandada;
sin embargo, al haber sido declarada infundada la pretensión principal, éstas
corren la misma suerte, máxime si, en relación a la primera pretensión accesoria
de reintegro, ya se expuso precedentemente que ante la falta de prestación
efectiva de labores no es posible el reintegro de remuneración alguna, mucho
menos si tampoco ha sido planteada ninguna pretensión de indemnización; con
relación a la segunda pretensión accesoria, no es la vía procesal idónea para el
cumplimiento de una resolución de naturaleza administrativa, máxime si se
aprecia el pago de la multa impuesta a la demandada por SUNAFIL (ver anexo
1-S); y finalmente el pedido de la multa a imponer requiere el supuesto de hecho
del literal a del artículo 35 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, que indica: “
a) Accionar para que cese la hostilidad. Si la demanda fuese declarada fundada
se resolverá por el cese de la hostilidad, imponiéndose al empleador la multa que
corresponda a la gravedad de la falta (…)”; nótese que no se ha cumplido con el
supuesto de hecho de la norma al no delimitarse en ningún momento alguna
causal de hostilidad frente al trabajador; ergo, todas estas pretensiones al igual
que las principales devienen en infundadas.
PRECISIÓN SOBRE LA CONDICIÓN LABORAL DEL ACCIONANTE
PRECISIÓN SOBRE LA CONDICIÓN LABORAL DEL ACCIONANTE
PRECISIÓN SOBRE LA CONDICIÓN LABORAL DEL ACCIONANTE
PRECISIÓN SOBRE LA CONDICIÓN LABORAL DEL ACCIONANTE.
.
.
.
VIGÉSIMO SEGUNDO
VIGÉSIMO SEGUNDO
VIGÉSIMO SEGUNDO
VIGÉSIMO SEGUNDO:
:
:
: Habiéndose determinado que persiste duda sobre la
condición médica del trabajador para su retorno a laborar para la empresa (sea
en labores habituales o no), en mérito al artículo 118 del D.S. 024-2016 EM,
22
Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, el retorno a las
labores habituales, no podría materializarse sin antes contar con un Informe de
Aptitud para retorno a labores; debiendo disponer esta magistratura que la
demandada cumpla con realizar dicha evaluación al demandante conforme a los
lineamientos establecidos por el Protocolo de Exámenes Médicos Ocupacionales y
Guías de Diagnóstico de los Exámenes Médicos Ocupacionales, aprobado
mediante Resolución Ministerial 312-2011/MINSA que garantice el principio de
protección contenido en el artículo IX del título Preliminar de la Ley de
Seguridad y Salud en el Trabajo (Ley 297838) y disponer las acciones dentro de
su poder de dirección para que proceda a cumplir con tales exámenes y
requerimientos.
RESPECTO A LOS
RESPECTO A LOS
RESPECTO A LOS
RESPECTO A LOS INTERESES, COSTOS Y MULTA
INTERESES, COSTOS Y MULTA
INTERESES, COSTOS Y MULTA
INTERESES, COSTOS Y MULTA
VIGÉSIMO
VIGÉSIMO
VIGÉSIMO
VIGÉSIMO TERCERO
TERCERO
TERCERO
TERCERO:
:
:
: En relación a los costos procesales, el artículo 31° de la
Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que la condena de costos y costas no
requieren ser demandados, siendo su cuantía o modo de liquidación de expreso
pronunciamiento en la sentencia. Por su parte, el artículo 14° del mismo cuerpo
normativo establece que: “La condena en costas y costos se regula conforme a la
norma procesal civil. El juez exonera al prestador de servicios de costas y costos
si las pretensiones reclamadas no superan las setenta (70) Unidades de
Referencia Procesal (URP), salvo que la parte hubiese obrado con temeridad o
mala fe. También hay exoneración si, en cualquier tipo de pretensión, el juez
determina que hubo motivos razonables para demandar.
En este caso atendiendo que, si bien, no resulta ser fundada la pretensión del
demandante, se advierte que sí han existido motivos razonables para la
interposición de la demanda, por lo que bajo la consideración de este despacho se
exonera de los costos del proceso a la parte demandante y tampoco hay
necesidad de imponer multa alguna.
III.
III.
III.
III. DECISIÓN
DECISIÓN
DECISIÓN
DECISIÓN:
:
:
: Por estas consideraciones, estando a lo dispuesto en el artículo 31°
de la Ley N° 29497, el artículo 51° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica
8 IX. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN
Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les
garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua.
Dichas condiciones deben propender a:
a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable.
b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan
posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores.
23
del Poder Judicial, modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la
precitada Ley, impartiendo justicia a nombre de la nación, se resuelve:
:
:
:
1.
1.
1.
1. DECLARO
DECLARO
DECLARO
DECLARO INFUNDADA
INFUNDADA
INFUNDADA
INFUNDADA la demanda interpuesta por VÍCTOR
VÍCTOR
VÍCTOR
VÍCTOR
ALEXANDER ORDINOLA SALDARRIAGA
ALEXANDER ORDINOLA SALDARRIAGA
ALEXANDER ORDINOLA SALDARRIAGA
ALEXANDER ORDINOLA SALDARRIAGA contra MINERA
MINERA
MINERA
MINERA
YANACOCHA
YANACOCHA
YANACOCHA
YANACOCHA,
,
,
, sobre cese de actos de hostilidad, por las causales imputadas
de falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, acto
de discriminación por su condición de dirigente sindical o de cualquier otra
índole y por actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad
del trabajador, contenidos en los literales a), f y g) del TUO del Decreto
Legislativo N° 728.
2.
2.
2.
2. SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, ORDENO
SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, ORDENO
SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, ORDENO
SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, ORDENO que Minera Yanacocha
S.R.L., a través de su representante legal, CUMPLA
CUMPLA
CUMPLA
CUMPLA con disponer la
evaluación ocupacional pendiente del demandante (atribuible a su propio
incumplimiento), conforme a los lineamientos establecidos por el Protocolo
de Exámenes Médicos Ocupacionales y Guías de Diagnóstico de los
Exámenes Médicos Ocupacionales, aprobado mediante Resolución
Ministerial 312-2011/MINSA y de no contar con la evaluación médica
autoritativa o verse nuevamente privada de ella por la conducta de su
trabajador, disponga las acciones dentro de sus facultades (poder de
dirección) respetando los derechos del accionante y no continúe en la
situación de incertidumbre propiciada por su propio trabajador.
3.
3.
3.
3. EXONERO
EXONERO
EXONERO
EXONERO del pago de costos procesales al demandante y sin intereses ni
multas.
4.
4.
4.
4. Se expide en la fecha teniendo en cuenta la complejidad del proceso y las
recargadas labores del despacho.
5.
5.
5.
5. Consentida o ejecutoriada que sea la presente, en su oportunidad,
ARCHÍVESE
ARCHÍVESE
ARCHÍVESE
ARCHÍVESE en el modo y forma de ley.
6.
6.
6.
6. Notifíquese
Notifíquese
Notifíquese
Notifíquese a la casilla electrónica de las partes procesales en el marco de la
emergencia sanitaria. -

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  • 1. 1 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL DE CAJAMARCA LEY N° 29497 LEY N° 29497 LEY N° 29497 LEY N° 29497 - - - - NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO Módulo Corporativo Laboral – Sede Buganvilla Jirón Buganvilla N° 165- Cajamarca EXPEDIENTE N° EXPEDIENTE N° EXPEDIENTE N° EXPEDIENTE N° : 00 : 00 : 00 : 00401 401 401 401- - - -2021 2021 2021 2021- - - -0 0 0 0- - - -0601 0601 0601 0601- - - -JR JR JR JR- - - -LA LA LA LA- - - -01 01 01 01 DEMANDANTE DEMANDANTE DEMANDANTE DEMANDANTE : : : : VICTOR ALEXANDER ORDINOLA SALDARRIAGA VICTOR ALEXANDER ORDINOLA SALDARRIAGA VICTOR ALEXANDER ORDINOLA SALDARRIAGA VICTOR ALEXANDER ORDINOLA SALDARRIAGA DEMANDADO DEMANDADO DEMANDADO DEMANDADO : : : : MINERA YANACOCHA S MINERA YANACOCHA S MINERA YANACOCHA S MINERA YANACOCHA S. . . .R R R R. . . .L L L L. . . . MATERIA MATERIA MATERIA MATERIA : : : : CESE DE CESE DE CESE DE CESE DE ACTOS DE HOSTILIDAD ACTOS DE HOSTILIDAD ACTOS DE HOSTILIDAD ACTOS DE HOSTILIDAD PROCESO PROCESO PROCESO PROCESO : ORDINARIO LABORAL : ORDINARIO LABORAL : ORDINARIO LABORAL : ORDINARIO LABORAL JUEZ JUEZ JUEZ JUEZ : FERNANDO ARIAS ABANTO. : FERNANDO ARIAS ABANTO. : FERNANDO ARIAS ABANTO. : FERNANDO ARIAS ABANTO. ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA ESPECIALISTA : LENIN MANUEL SALAZ : LENIN MANUEL SALAZ : LENIN MANUEL SALAZ : LENIN MANUEL SALAZAR SALAZAR AR SALAZAR AR SALAZAR AR SALAZAR SENTENCIA Nº SENTENCIA Nº SENTENCIA Nº SENTENCIA Nº 59 59 59 59 – – – – 202 202 202 2022 2 2 2 – – – – L L L L RESOLUCION NÚMERO RESOLUCION NÚMERO RESOLUCION NÚMERO RESOLUCION NÚMERO VEINTE VEINTE VEINTE VEINTE Cajamarca, 20 de abril del año dos mil veintidós. I. I. I. I. ANTECEDENTES: ANTECEDENTES: ANTECEDENTES: ANTECEDENTES: ACTOS POSTULATORIOS ACTOS POSTULATORIOS ACTOS POSTULATORIOS ACTOS POSTULATORIOS DE LA DEMANDA: DE LA DEMANDA: DE LA DEMANDA: DE LA DEMANDA: 1. 1. 1. 1. Por escrito de fecha 15 de Julio del 2021, modificado por escrito del 22 de julio del mismo año, el ciudadano Víctor Alexander Ordinola Saldarriaga Víctor Alexander Ordinola Saldarriaga Víctor Alexander Ordinola Saldarriaga Víctor Alexander Ordinola Saldarriaga interpone demanda contra Minera Yanacocha S Minera Yanacocha S Minera Yanacocha S Minera Yanacocha S. . . .R R R R. . . .L L L L. . . .; con las siguientes pretensiones: a) a) a) a) Cese de actos de hostilidad, tipificados en los incisos a), f) y g) del artículo 30 del Decreto Supremo 003-97-TR, consecuentemente, se disponga el levantamiento y/o su reubicación a su habitual puesto de trabajo o a un puesto compatible con su salud y de similar naturaleza, respetándose su categoría y remuneración. b) b) b) b) Se deje sin efecto la aplicación de la suspensión perfecta de labores aplicada a su persona de manera irregular desde el 10 de febrero del 2020, al margen del artículo 22º, 23º de la Constitución Política del Estado, del artículo 76º de la Ley 29783 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, del numeral 6.6.6. del documento técnico por actividad, aprobado por la RM. Nº 312-2011/MINSA, de NTS. Nº 068-MINSA/DGSP-V.1 - Norma Técnica SEDE BUGAMVILLAS - JR. BUGAMVILLAS N° 169, Juez:ARIAS ABANTO Fernando FAU 20529629355 soft Fecha: 20/04/2022 17:39:10,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CAJAMARCA / CAJAMARCA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE BUGAMVILLAS - JR. BUGAMVILLAS N° 169, Secretario:SALAZAR SALAZAR Lenin Manuel FAU 20529629355 soft Fecha: 20/04/2022 20:39:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CAJAMARCA / CAJAMARCA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 2. 2 del Listado de Enfermedades Profesionales aprobada por la RM. Nº 480- 2008/MINSA; y también al margen del numeral 3.2 del Convenio Colectivo de Trabajo. c) c) c) c) Como primera pretensión accesoria: Abono de remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir injustamente retenidos, desde el 10 de febrero del 2020 hasta su efectiva reincorporación. d) d) d) d) Como segunda pretensión accesoria: Se ordene a la empresa demandada cumpla con el requerimiento contenido en la Orden de inspección Nº 754- 2020-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 14 de agosto del 2020 y con la resolución de Subintendencia Nº 170-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha de fecha 01 de septiembre de 2020. e) e) e) e) Como tercera pretensión accesoria: Se imponga la multa correspondiente a la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, literal a) parte in fine del D.S. 003-97-TR. f) f) f) f) Pago de costas, costos e intereses legales en el presente proceso. 2. 2. 2. 2. A fin de sustentar las pretensiones incoadas, el demandante argumenta básicamente lo siguiente: a) a) a) a) Señala el recurrente que venía laborando para la demandada en el área de Mantenimiento Mecánica como soldador y otros cargos, desde el 04 de abril del 2005, siendo en diciembre de 2019 transferido al área de Geología donde se desempeñaba con normalidad en las labores encomendadas; asimismo tenía el cargo de Dirigente Sindical como Secretario de Asistencia Social y Asuntos Previsionales del Sindicato de Empleados de Minera Yanacocha S.R.L. b) b) b) b) Con fecha 21 de enero de 2020, fue citado por un representante de Recursos Humanos a efectos que, se apersone en las oficinas de administración denominado COMPLEX – LA QUINUA ubicada en la Mina, para ser interrogado sobre la existencia del Certificado Médico N° 238-2018 que definía en su persona el 53.5 % de menoscabo por neumoconiosis, (INCAPACIDAD PARCIAL) producto de los exámenes realizados al recurrente por la comisión especializada, certificado de fecha 19 de setiembre de 2018 emitida por Comisión Medica Calificadora de Incapacidad – CMCI, del Hospital Regional Eleazar Guzmán Barrón– Ancash – Santa Nuevo Chimbote; en cuyo documento se indica que el
  • 3. 3 inicio de dicha incapacidad fue en el año 2017. c) c) c) c) La empresa de forma inmediata y arbitraria notifica una licencia con goce haber desde el 28 de enero de 2020 hasta el 13 de febrero del 2020; fecha en la cual le entregan una constancia de no apto para el retorno a mis labores habituales y además le requieren asistir ante el medico ocupacional para hacer la entrega del Certificado Médico de menoscabo y a la vez, sea evaluado por el medico ocupacional. Seguidamente, con fecha 10 de febrero del 2020, se presentó ante el Medico Ocupacional conforme a las órdenes impartidas por Recursos Humanos de Minera Yanacocha; quien solo se limitó a recibirle el Certificado Médico de menoscabo y sus anexos, sin haber sido evaluado clínicamente, mucho menos hubo evaluación de su historial clínico, ni recomendaciones; sino precisiones verbales muy ligeras en los términos. d) d) d) d) Recibió una notificación expresa tan solo de cuatro líneas de parte de la asistenta social Sra. Margarita Méndez; quien, además, es la que firma dicho documento de respuesta de resultado de examen de aptitud para retorno a labores sin ningún informe médico o determinación válida; pues no fue realizado conforme el artículo 118 del D.S. 024-2016-EM que en su ANEXO 16-A que obliga al empleador proceder mediante una evaluación médica ocupacional para ascenso a grandes altitudes (Mayor a 2,500 m.s.n.m.) en un formato, ya que la neumoconiosis que tiene solo se ha dado en la modalidad de permanente parcial, empero la empresa ha actuado de mala fe, pese a encontrarse con todas las facultades físicas para laborar. e) e) e) e) La demandada pese a tomar conocimiento de muchos trabajadores quienes tienen las mismas condiciones que el recurrente y contaban con el Certificado Médico de incapacidad (requerido al actor desde el mes de diciembre de 2019, enero y febrero de 2020) emitido por la misma Comisión Médica Calificadora de Incapacidades – CMCI; no les aplicó la suspensión perfecta de labores de manera irregular (como al demandante), sino que vienen percibiendo su remuneración con normalidad, existiendo medio centenar de trabajadores en tal condición de los cuales se puede citar a los siguientes: i) Wilson Eduardo Rudas Ocas, cuenta con Certificado Médico de incapacidad de 53% de menoscabo y se acogió al programa de retiro con incentivo de tanto esperar y ser
  • 4. 4 reincorporado a su puesto de trabajo; ii) German Cruzado Marín cuenta con Certificado Médico de Incapacidad de 51% de menoscabo y percibió mensualmente su remuneración hasta mayo de 2021, decidiendo acogerse al programa de retiro voluntario; iii) Duverly Adrián Torres Zapana cuenta con Certificado Médico de Incapacidad de 51% de menoscabo, a quien la demandada no le permite subir a laborar desde febrero del 2020 percibiendo su remuneración mensual y todos sus beneficios correspondientes pero actualmente no es convocado a laborar; iv) Segundo Fermín Villanueva Castrejón, cuenta con Certificado Médico de 55% de menoscabo, a quien la demandada no le corto su remuneración mensual y beneficios; aun al iniciar la pandemia desde marzo de 2020 hasta la actualidad año 2021; y v) Hermógenes Lucio Chambi Parí, quien cuenta con Certificado Médico de Incapacidad parcial de 14%, quien venía percibiendo su remuneración mensual y beneficios aun al iniciar la pandemia desde marzo de 2020 hasta mayo del 2021, donde se acoge al programa de retiro con incentivo. f) f) f) f) De la similitud de las condiciones del recurrente y otros trabajadores se desprende con claridad que la demandada viene incurriendo en actos de hostilización, trato diferenciado, discriminación en afectación del recurrente; sin embargo, existen más trabajadores en las mismas condiciones y que vienen percibiendo su remuneración mensual y beneficios sociales, sin que la demandada los convoque a realizar sus labores de forma física hasta el momento. g) g) g) g) La empresa debió haber solicitado la declaración por el Instituto Peruano de Seguridad Social o el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú; sin embargo aplica irregularmente la suspensión perfecta sin que sobrevenga el caso fortuito y fuerza mayor al margen del artículo 15º del D.S.003-97-TR, siendo evidente su actuación dolosa en represalia discriminación y hostilización del recurrente; para ello, ha violentado la norma que regula la suspensión perfecta descrito anteriormente, promoviendo estos actos cuando la situación empresarial se mantenía perfectamente pese a la emergencia sanitaria nacional. h) h) h) h) Por tener el diagnostico de una enfermedad profesional (neumoconiosis) y haber sido dirigente sindical recibe trato diferenciado (incurriendo en
  • 5. 5 discriminación) al colmo que, la demandada decide aplicarme la suspensión perfecta e irregularmente procedida; además de congelar su remuneración mensual y beneficios desde febrero de 2020 hasta la actualidad, poniendo en riesgo inminente su vida, salud y de su familia; en evidente transgresión al artículo 24 de la Constitución Política del Estado, al artículo 76º de la Ley 29783 y del numeral 6.6.6. del Documento Técnico de los Exámenes Médicos obligatorios por actividad, aprobado por RM Nº 312-2011/MINSA. DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: : : : 3. 3. 3. 3. Mediante escrito de folios 170 a 206 el Representante Legal de la empresa demandada, deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada, en mérito a los siguientes argumentos: Respecto Respecto Respecto Respecto a la excepción de caducidad deducida: a la excepción de caducidad deducida: a la excepción de caducidad deducida: a la excepción de caducidad deducida: a) a) a) a) El demandante señala que la empresa le aplicó una licencia con goce de haber de enero del 2020 al 13 de febrero del 2013 al enterarse que tenía neumoconiosis; posteriormente ese mismo día, se le entregó una carta en donde de acuerdo a la evaluación médica del 10 de febrero del mismo año, se indicó que no se encontraba apto para retornar a sus labores, por lo que se procedió a la suspensión perfecta de la relacion laboral. b) b) b) b) La presente pretensión de cese de actos de hostilidad ha excedido largamente el plazo de caducidad previsto en el artículo 36 del TUO del Decreto legislativo N° 728 y lo dispuesto en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral; ya que se señala en la demanda que del 28 de enero de 2020 se le aplicó una licencia que duró hasta el 13 de febrero del mismo año, interpretándose el acto de hostilidad como ocurrido el 28 de enero del 2020; por lo que al ser interpuesta la demanda el 15 de julio del 2021, ha excedido en exceso el plazo legal de los 30 días hábiles. Respecto Respecto Respecto Respecto a la contestación de la demanda: a la contestación de la demanda: a la contestación de la demanda: a la contestación de la demanda: c) c) c) c) El trabajador se encuentra en suspensión perfecta de labores por no tener aptitud médica, conforme el Art. 118 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional para Minería, RSSOM, aprobado por Decreto Supremo 024-2016-EM; suspensión la cual inició el 13 de febrero de 2020, tras recibirse el diagnóstico del Informe Médico Ocupacional de la misma fecha, que lo declaró como no apto para retornar a realizar actividades.
  • 6. 6 d) d) d) d) Es falso que la suspensión de su contrato de trabajo se deba su condición sindical (aspecto no acreditado conforme al literal b) del artículo 23.3 de la NLPT), pues la empresa se basó únicamente en un diagnóstico médico del demandante, contenido en el Certificado Médico Nro. 238-2018, de fecha 19 de septiembre de 2018, emitido por el Hospital “Eleazar Guzmán Barrón” -Nuevo Chimbote. Del cual la empresa toma conocimiento cuando se le notifica el Oficio nro. 684-2019-SEC-2ºSCO- CSJLI-PJ, el 22 de octubre de 2020, citando al demandante a fin de que explique por qué se encontraba laborando si tenía una afectación pulmonar de más del 50% que no había comunicado a nuestra compañía; por lo cual se le envió una carta el 28 de enero de 2020, señalando que dada su condición, debía pasar exámenes médicos ocupacionales el 03 de febrero de 2020 y presentar la documentación necesaria para la evaluación, indicándole que desde tal fecha iniciaba su licencia con goce de haber. e) e) e) e) Posterior a la suspensión perfecta del 13 de febrero del 2020, se le envió un total de tres cartas notariales solicitándole su información médica y programando las evaluaciones médicas ocupacionales para reevaluación; sin embargo, a pesar de haber transcurrido más de 01 año desde que fue suspendido (febrero del 2020) y con conocimiento de que era necesaria la información para continuar con su evaluación médica y definir su situación laboral, el demandante no colaboró con el curso del proceso solicitando inclusive una ampliación del plazo; por lo que, resulta inverosímil que la empresa cometiera algún acto de hostilidad, sino por el contrario optó por proteger su salud ante la inexistencia de documentos médicos (reiterados en varias ocasiones) que permitieran reevaluar su condición, no explicándose la empresa el motivo por el cual el actor insistió en dilatar su suspensión perfecta cuando pudo optar por el plan de retiro voluntario, como indica él mismo, que pasó con sus compañeros citados en su demanda. f) f) f) f) No es jurídicamente posible abonar las remuneraciones y beneficios sociales del demandante desde el día 13 de febrero del 2020, en tanto la suspensión perfecta de labores también suspende la obligación del empleador de remunerar al trabajador al no prestar éste último sus servicios.
  • 7. 7 g) g) g) g) No era posible reubicarlo en otro cargo de similar naturaleza, ya que se debe tener en cuenta el artículo 118 del D.S. 024-2016-EM prohíbe que los trabajadores que no cuenten con el apto médico pueda realizar algún tipo de actividad para el titular minero; es decir dicha norma no permite que un trabajador no apto sea reubicado en cargo similar o menos riesgoso; la prohibición en el sector minero es clara y absoluta; en tal sentido aplicar lo dispuesto en el convenio colectivo (conforme requiere el actor) resultaría perjudicial para el demandante al poner en riesgo su salud. h) h) h) h) Es falso que se haya dejado consentir el requerimiento contenido en la Orden de inspección Nº 754-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 14 de agosto del 2020 y la resolución de SUBINTENDENCIA Nº 170-2020- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha de fecha 01 de septiembre de 2020; lo que sucedió fue un inconveniente en la notificación de SUNAFIL a la casilla electrónica de la empresa, hecho el cual imposibilitó la presentación del escrito de apelación y que devino en el requerimiento de pago de la multa, la cual finalmente fue cancelada el 08 de febrero del 2021, siendo actualmente el pedido del demandante inadmisible. i) i) i) i) Se cuestiona la validez del Certificado Médico Nro. 238-2018, de fecha 19 de septiembre de 2018, emitido por el Hospital “Eleazar Guzmán Barrón” -Nuevo Chimbote, específicamente de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad, de dicho hospital; debido a que en 02 sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en el presente año, se ha desestimado como medio probatorio los certificados médicos emitidos por tal comisión médica, creando una duda razonable sobre la veracidad de su contenido, ya que inclusive en su entrevista, el demandante desconoce quien fuera su médico tratante para neumoconiosis en tal hospital, como haber recibido tratamiento alguno para tal enfermedad. j) j) j) j) Sin perjuicio de lo indicado, no existe acto de hostilidad debido a que si bien hay dudas sobre el certificado médico entregado por el actor, tal documento es un acto médico con presunción de veracidad, conforme el artículo 96 del Código de Ética del Colegio Médico del Perú; por lo que la empresa está en la obligación de respetar tal diagnóstico que imposibilita el empleo efectivo de trabajador hasta que se evalúe su condición médica conforme al anexo 16-A del RSSOM
  • 8. 8 k) k) k) k) Sin embargo, dado que es el demandante quien se niega a proporcionar esta información, no es posible señalar que nuestra empresa incurre en acto de hostilidad cuando se le ha requerido en más de tres oportunidades y por más de un año y medio desde la emisión de la medida de suspensión perfecta de labores; que proporcione la información médica para evaluar su condición de salud, no existiendo otra salida que respetar la decisión contenida en el certificado médico. Por los motivos expuestos, es que no existe acto de hostilidad alguno en el presente caso. ACTUACIÓN ACTUACIÓN ACTUACIÓN ACTUACIÓN PROCESAL: PROCESAL: PROCESAL: PROCESAL: ADMISIÓN, AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y ADMISIÓN, AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y ADMISIÓN, AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y ADMISIÓN, AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y AUDIENCIA DE AUDIENCIA DE AUDIENCIA DE AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO: JUZGAMIENTO: JUZGAMIENTO: JUZGAMIENTO: 4. 4. 4. 4. Por resolución número uno de fecha veintiséis de julio del 2021 (folios 129 a 135), se admitió a trámite la demanda confiriéndose traslado de la misma a la entidad demandada. 5. 5. 5. 5. La audiencia de conciliación fue llevada a cabo el día 13 de setiembre de 2021, con la concurrencia de las partes procesales; luego, se tuvo por frustrada la etapa de conciliación, se fijaron las pretensiones materia de juicio y mediante resolución número cinco (emitida en audiencia) se tuvo por apersonado al proceso al apoderado de la Empresa Minera Yanacocha S.R.L., por contestada la demanda y por ofrecidos los medios probatorios, además de tenerse por deducida la excepción de caducidad a oralizarse en la audiencia de juzgamiento (Ver acta obrante de folios 409 a 411) 6. 6. 6. 6. Con fecha 04 de noviembre del 2021, se inició la audiencia de juzgamiento con asistencia de ambas partes procesales, iniciándose con la oralización de la excepción de caducidad deducida por la parte demandada, la cual fue declarada infundada mediante resolución número seis; posterior a ello, se emitieron los alegatos de apertura, se fijaron los hechos no necesitados y los que si requieren de actuación probatoria, se admitieron los medios probatorios de ambas partes procesales, siendo que además la parte demandada solicita a fin de que el juzgador curse oficio al Hospital “Eleazar Guzmán Barrón” a fin de que se remita la historia clínica del demandante, pedido que luego de ser oralizado y debatido fue declarado infundado por quien suscribe mediante resolución número siete; del mismo modo, su admisión como medio de prueba extemporáneo fue declarado improcedente
  • 9. 9 mediante resolución número ocho. Asimismo, se dedujeron cuestiones probatorias por parte de la demandada, siendo que la oposición de la entidad a la declaración de parte del Gerente General, fue declarada fundada mediante resolución número nueve; sin embargo, respecto a la oposición planteada de la exhibición de los montos mensualizados calculados en formato Excel de la remuneración, beneficios sociales y otros ingresos que ha podido corresponderle al recurrente, desde el mes de febrero del año 2020 hasta la actualidad, se tuvo por infundada mediante resolución número diez; al igual que la oposición contra los documentos relativos a la comunicación inmediata ante la Autoridad Administrativa de Trabajo y los documentos sobre las vacaciones vencidas o anticipadas otorgadas razonablemente, que fue declarada infundada mediante resolución número once, similar con la oposición contra la declaración emitida por ESSALUD o el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú declarada infundada por resolución número doce, mismo caso de la oposición a la relación de trabajadores que no son convocados a laborar desde el inicio de la pandemia hasta la actualidad y vienen que percibiendo mensualmente sus remuneraciones y beneficios sociales en forma normal, se encuentren estos dentro del grupo de riego y de los que no están considerados dentro de este grupo, declarada infundada mediante resolución número trece; y finalmente la tacha contra el Certificado Médico Nro. 238-2018 de fecha 19 de septiembre de 2018, emitido por el Hospital “Eleazar Guzmán Barrón” – Nuevo Chimbote, la misma que también fue declarada infundada mediante resolución número catorce. 7. 7. 7. 7. La continuación de la audiencia de juzgamiento estuvo señalada para el día 20 de enero del 2022; sin embargo, la misma fue reprogramada a solicitud de parte, llevándose a cabo el día 24 de marzo del 2022, con la presencia de ambas partes procesales, donde la parte demandada solicitó la admisión de la documental que contiene la declaración testimonial de Jakeline Claudia Olivos Cruz, trabajadora de la empresa demandada, declarándose improcedente su ofrecimiento como medio de prueba extemporáneo, mediante resolución número diecisiete; luego se procedió con las declaraciones de parte del representante legal de la demandada y del demandante, como de la declaración testimonial del señor Guillermo Nina Yampasi, para proseguirse con los medios de prueba documentales de ambas
  • 10. 10 partes; en este acto también, el magistrado que suscribe declaró improcedente como medio de prueba extemporáneo la admisión de un correo electrónico; sin embargo, por resolución número dieciocho, admite de oficio la documental obrante de folios 504 a 507, y; seguidamente cada abogado a su turno emitió sus alegatos de clausura; reservándose el fallo de la sentencia. 8. 8. 8. 8. En ese sentido, a continuación, se procede a emitir sentencia, la misma que se sustenta en los siguientes argumentos jurídicos: II. II. II. II. CONSIDERACIONES JURISDICCIONALES CONSIDERACIONES JURISDICCIONALES CONSIDERACIONES JURISDICCIONALES CONSIDERACIONES JURISDICCIONALES: : : : FUNCIÓN DEL JUEZ LABORAL DENTRO DEL PROCESO FUNCIÓN DEL JUEZ LABORAL DENTRO DEL PROCESO FUNCIÓN DEL JUEZ LABORAL DENTRO DEL PROCESO FUNCIÓN DEL JUEZ LABORAL DENTRO DEL PROCESO: : : : PRIMERO PRIMERO PRIMERO PRIMERO: : : : Conforme lo prevé nuestra Constitución Política de 1993 en el inciso quinto del artículo 139º, son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”1. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el título preliminar de la Ley N° 29497 Ley Procesal del Trabajo, en todo proceso laboral al resolver los conflictos jurídicos, los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad (…). FUNCIÓN D FUNCIÓN D FUNCIÓN D FUNCIÓN DE LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO E LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO E LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO E LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO: : : : SEGUNDO SEGUNDO SEGUNDO SEGUNDO: : : : Dentro de un proceso laboral, como regla general, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, no obstante ello, si el caso lo amerita deberán tenerse presente las reglas especiales previstas en el artículo 23º de La Ley Procesal del Trabajo2. Cabe precisar que, si bien es cierto el 1 En reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha precisado los alcances de este principio, el cual se constituye en una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…), y justamente los criterios adoptados se recogen de manera conjunta en la sentencia emitida en el expediente N.° N.° N.° N.° 00728 00728 00728 00728- - - -2008 2008 2008 2008- - - -PHC PHC PHC PHC/TC /TC /TC /TC- - - - LIMA caso Giuliana Flor de Maria LIMA caso Giuliana Flor de Maria LIMA caso Giuliana Flor de Maria LIMA caso Giuliana Flor de Maria Llamoja Hilares. Llamoja Hilares. Llamoja Hilares. Llamoja Hilares. 2 Ley Procesal de Ley Procesal de Ley Procesal de Ley Procesal de Trabajo Ley N° 29497 Trabajo Ley N° 29497 Trabajo Ley N° 29497 Trabajo Ley N° 29497 23.1 La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales. 23.2 Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario.
  • 11. 11 derecho de las partes a la tutela jurisdiccional efectiva, derecho de defensa e impugnación quedan plenamente garantizados, éstas deben adecuar su conducta procesal a los principios de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso y colaborar con la labor de impartición de justicia. RESPECTO A LOS HECHOS NO NE RESPECTO A LOS HECHOS NO NE RESPECTO A LOS HECHOS NO NE RESPECTO A LOS HECHOS NO NECESITADOS DE PRUEBA CESITADOS DE PRUEBA CESITADOS DE PRUEBA CESITADOS DE PRUEBA: : : : TERCERO TERCERO TERCERO TERCERO: : : : Conforme se aprecia del acta de la audiencia de juzgamiento del 04 de noviembre del 2021, obrante en autos folios 454 a 467, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho de la demanda y contestación de demanda; así como la oralización realizada; se fijaron como hechos no necesitados de actuación probatoria los siguientes: a a a a) El accionante ha iniciado su relación laboral el 04 de abril del 2005, bajo el régimen laboral de la actividad privada y se ha desempeñado en un último cargo como Operador de servicios 3 – Mantenimiento Mina con una última remuneración ascendente a S/ 7 063,00; y b) b) b) b) El diagnostico de incapacidad parcial permanente, teniendo naturaleza de permanente. RESPECTO A LOS HECHOS NECESITADOS DE PRUEBA RESPECTO A LOS HECHOS NECESITADOS DE PRUEBA RESPECTO A LOS HECHOS NECESITADOS DE PRUEBA RESPECTO A LOS HECHOS NECESITADOS DE PRUEBA: : : : CUARTO CUARTO CUARTO CUARTO: : : : Asimismo, en la misma audiencia se fijaron como hechos necesitados de prueba los siguientes: a) a) a) a) Verificar si están presentes los elementos para declarar que el accionante, ha sido pasible de actos de hostilidad, conforme a las causales indicadas en los literales a), f) y g) del artículo 30 del TUO del Decreto Legislativo N° 728; b) b) b) b) Verificar si están presentes los elementos para determinar el pago íntegro de las remuneraciones a partir del mes de febrero del 2020. En tanto se declare la irregularidad de estos actos de hostilidad, dentro de ello los literales como es la falta de injustificada de pago; c) c) c) c) Verificar si están presentes los elementos para disponer que se ordene a la demandada, permita el inicio de labores efectivas del accionante; d) d) d) d) Verificar si están presentes los elementos para ordenar a la demandada cumpla con lo resuelto en 23.3 Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba de: a) La existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal. b) El motivo de nulidad invocado y el acto de hostilidad padecido. c) La existencia del daño alegado. 23.4 De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de: a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad. b) La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado. c) El estado del vínculo laboral y la causa del despido. 23.5 En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo, por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes.
  • 12. 12 la Orden de inspección Nº 754-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 14 de agosto de 2020 y también con la resolución de SUBINTENDENCIA Nº 170- 2020- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha de fecha 01 de septiembre de 2020; e) e) e) e) Verificar si están presentes los elementos para ordenar el pago de intereses sobre las sumas económicas de los intereses de las remuneraciones dejadas de percibir y también verificar car si están presentes los elementos para ordenar el pago de costos del proceso. ANÁLISIS PROBATORIO Y ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE PERMITEN ANÁLISIS PROBATORIO Y ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE PERMITEN ANÁLISIS PROBATORIO Y ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE PERMITEN ANÁLISIS PROBATORIO Y ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE PERMITEN FORMAR CONVICCIÓN A L JUZGADOR FORMAR CONVICCIÓN A L JUZGADOR FORMAR CONVICCIÓN A L JUZGADOR FORMAR CONVICCIÓN A L JUZGADOR: : : : RESPECTO AL CESE DE ACTOS DE HOSTILIDAD RESPECTO AL CESE DE ACTOS DE HOSTILIDAD RESPECTO AL CESE DE ACTOS DE HOSTILIDAD RESPECTO AL CESE DE ACTOS DE HOSTILIDAD QUINTO QUINTO QUINTO QUINTO: : : : Los actos de hostilidad son aquellas conductas del empleador que implican el incumplimiento de sus obligaciones originadas en el contrato de trabajo y que pueden dar lugar a su extinción. Por ello, los actos de hostilidad son prácticas que causan perjuicio al trabajador y que afectan gravemente la relación laboral dificultando su normal desarrollo y si bien suelen tener como objetivo subalterno la renuncia del trabajador (actuación dolosa y de mala fe), es posible que se configuren en aquellos casos en que esta no fuera la finalidad última del empleador, pero se perjudica sobremanera los intereses legítimos del trabajador; tal como los supuestos previstos en los incisos a), g) y h) del artículo 30° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, los cuales establecen como supuesto de actos de hostilidad: a) a) a) a) la falta de remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador, f) f) f) f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, discapacidad o de cualquier otra índole y g) g) g) g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador. La normatividad laboral establece la exigencia del trabajador de atender a un procedimiento previo de imputación regulado y derivado expresamente por dicha normatividad, el mismo que el trabajador tendrá que respetar previamente antes del inicio de una acción judicial como consecuencia del acto hostil sufrido. El artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, establece que una vez que quede configurado por parte del trabajador el acto de hostilidad que a su parecer se encuentre sufriendo, este deberá poner en
  • 13. 13 conocimiento del empleador, emplazándolo por escrito, e imputándole su realización, el trabajador deberá otorgar un plazo mínimo y razonable de seis días naturales para que el empleador efectúe sus descargos o enmiende unilateralmente su conducta, en la medida que realmente se sienta comprometido con la realización del acto hostil que se le imputa. SEXTO SEXTO SEXTO SEXTO: El artículo 35° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, ha diseñado dos esquemas prácticos para una eventual acción de contienda judicial que facultan al trabajador, de manera excluyente, a optar por uno u otro remedio judicial contra el acto hostil sufrido: a a a a) ) ) ) accionar para que cese la hostilidad; o, b) b) b) b) la terminación del contrato de trabajo en cuyo caso demandará el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 38 de esta Ley. De la revisión del escrito de demanda, se advierte que el demandante presenta el documento con el cual acredita haber cumplido con el procedimiento previo a demandar judicialmente los actos de hostilidad; es decir existe documento donde se constate que el demandante solicita a su empleador el cese de actos de hostilidad invocando las causales a), f) y g) del Decreto Supremo 003-97-TR (ver folios 115 a 119 del EJE). Documento con el que ha dado cumplimiento al procedimiento previo antes de instaurar el presente proceso, toda vez que dio a conocer a la empresa demandada los presuntos actos de hostilidad que a su parecer se encontraba sufriendo; ello como consecuencia de que la demandada no enmiendo o corrigió su conducta hostilizado, de la cual también la empresa presenta sus descargos, conforme se aprecia de folios 120 a 123. SÉPTIM SÉPTIM SÉPTIM SÉPTIMO O O O: : : : Procederemos a efectuar un breve resumen de los hechos expuestos en la Carta de imputación de actos de hostilidad del accionante a su empleador, precisando que son cuatro los hechos a saber: i) i) i) i) Indica que su empleador le viene impidiendo injustamente laborar desde el mes de febrero del 2020 (hasta la fecha de la carta – 15 de junio del 2021) y que consecuentemente ha retenido sus remuneraciones, beneficios sociales y otros ingresos desde tal fecha; ii) ii) ii) ii) Refiere que tal impedimento de labores se promueve tanto en represalia (discriminación) de su cargo de dirigente sindical como secretario de asistencia social y asuntos previsionales, como por haber obtenido el Certificado Médico Nro. 238-2018, de fecha 19 de septiembre de 2018, emitida por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad –CMCI, donde le indican un menoscabo en su salud del 53.5 por ciento por neumoconiosis; iii) iii) iii) iii) La empresa le habría aplicado la suspensión perfecta de labores al margen de la normatividad
  • 14. 14 vigentes; es decir del artículo 5 del D. S. N° 011-2020-TR, artículo 18 y 20 del D.U. N° 026-2020, artículo 26 del D.U. N° 029-2020; iv) iv) iv) iv) Se lo calificó como NO APTO para el retorno a sus labores habituales, con el sustento del artículo 118 del D.S. N° 024-2016-EM, empero tal norma no dispone la forma de suspensión del contrato y mucho menos un impedimento al derecho a la remuneración, esta suspensión también se realizó al margen del artículo 13 del D.S. N° 003-97-TR. RESPECTO AL CONCEPTO “NO APTO PARA EL TRABAJO” RESPECTO AL CONCEPTO “NO APTO PARA EL TRABAJO” RESPECTO AL CONCEPTO “NO APTO PARA EL TRABAJO” RESPECTO AL CONCEPTO “NO APTO PARA EL TRABAJO” OCTAVO: OCTAVO: OCTAVO: OCTAVO: Sin perjuicio del análisis de la suspensión perfecta de labores aplicada al trabajador, es necesario delimitar en que se basó la empresa para declarar como “NO APTO PARA EL TRABAJO” al demandante, decisión que viene motivada en: a) a) a) a) El Informe Médico Ocupacional de fecha 10 de febrero del 2022 (fs. 220); b) b) b) b) El documento “RESPUESTA DE RESULTADO DE EXAMEN DE APTITUD PARA RETORNO A LABORES”, donde se le comunica (de acuerdo al Informe Médico Ocupacional) que se encuentra NO APTO para retornar a sus actividades habituales conforme al artículo 118 del DS. N° 24- 2016-EM (fs. 52); y c) c) c) c) Informe Médico Ocupacional de julio del 2021 (fs. 221-222) – ratificado mediante Informe Médico Ocupacional de fecha 26 de julio del 2021 (fs. 223 a 226) NOVENO NOVENO NOVENO NOVENO: : : : Ahora bien, véase que, el concepto aptitud en el sentido amplio, se entiende como la capacidad física o intelectual para el desempeño de una actividad y; aptitud para el trabajo se entiende como las capacidades también de naturaleza física o intelectual, con predominio de alguna de ellas, para el desarrollo de una actividad en específico. En el caso concreto, Minera Yanacocha utiliza tal definición, para indicarle al trabajador su no aptitud para retornar a sus labores habituales (entiéndase como Operador de servicios 3 – Mantenimiento Mina) debido a la exposición de polvo sílice por pertenecer al grupo de exposición similar, GES-POLVO. Por otro lado, si bien es cierto, la empresa no puede asimilar asimilar asimilar asimilar el concepto no aptitud para el trabajo con el concepto incapacidad laboral, la cual es una categoría jurídica cuya calificación debe ceñirse a los procedimientos establecidos en el D.S. 04-98-EF, para calificar la invalidez temporal o permanente de un trabajador y, declarada por el Instituto Peruano de Seguridad Social o el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del empleador, conforme lo establece el
  • 15. 15 artículo 13 del D.S. 003-97-TR. Empero, es un hecho innegable (conforme a lo actuado en la audiencia de juzgamiento), que la declaración de no apto por el médico ocupacional obedece exclusivamente a una contradicción entre el Certificado Médico de Invalidez Certificado Médico N° 238-2018 (fs. 62-64) y el Informe Técnico N° 009 del servicio de Salud Ocupacional, tal como lo establece el médico Julio Maticorena Agramonte en su Informe Médico Ocupacional (ver fs. 220). De tal hecho puntual debemos partir para diferenciar el presente caso de lo acontecido por ejemplo en el expediente N° 00084-2020-0-0601-JR-LA-03, resuelto ya por la presente judicatura, sobre actos de hostilidad, planteada al igual que el actor por un trabajador de la misma empresa; a cuyo demandante también le fue requerida determinada información médica a raíz de un Dictamen de Evaluación y Calificación de Invalidez del Titular, existiendo además otro Informe Médico Ocupacional (se puede verificar el considerando décimo de la sentencia emitido en tal proceso); sin embargo, en el caso que nos ocupa ahora, no existió un cumplimiento por parte del demandante ante el requerimiento hecho por la empresa (a través del médico ocupacional y mediante la asistenta social) para dilucidar su estado de salud, a diferencia del mencionado proceso donde el interesado, ante el Informe Médico Ocupacional del mismo médico, presentó determinados informes médicos respecto a su estado de salud y su tratamiento médico a seguir, para su condición (diferente a la del presente actor3), que luego llegaron a determinar una aplicación indebida de la suspensión imperfecta de labores y una indebida retención de su remuneración por generar al trabajador un estado de incertidumbre en la continuidad de sus labores, pero allí exclusivamente sujeto a un actuar del empleador (como lo ha considerado este despacho). EN EL PRESENTE CASO EXISTE UNA EN EL PRESENTE CASO EXISTE UNA EN EL PRESENTE CASO EXISTE UNA EN EL PRESENTE CASO EXISTE UNA SUSPENSION PERFECTA DE SUSPENSION PERFECTA DE SUSPENSION PERFECTA DE SUSPENSION PERFECTA DE LABORES LABORES LABORES LABORES DE FACTO DE FACTO DE FACTO DE FACTO OCASIONADA POR EL PROPIO TRABAJADOR. OCASIONADA POR EL PROPIO TRABAJADOR. OCASIONADA POR EL PROPIO TRABAJADOR. OCASIONADA POR EL PROPIO TRABAJADOR. DÉCIMO: DÉCIMO: DÉCIMO: DÉCIMO: Ello implica para el caso concreto, un hecho determinante; que tiene que ver con que la suspensión perfecta de labores, y por ende la no retribución de la remuneración por falta de labores en la presente causa, no está 3 Que incluso no encuadra como enfermedad ocupacional, a diferencia del diagnóstico con el que cuenta el accionante en el presente proceso.
  • 16. 16 relacionada con la base legal descrita en el artículo 134 y 155 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 (supuestos de hecho de las normas descritas), sino que existe una suspensión perfecta de labores de facto, que no es posible atribuir a un actuar de dominio exclusivo del empleador, pues dicha incertidumbre en la continuidad o no de las labores, obedeció o estuvo condicionada a la actividad propia del trabajador (esfera interna del mismo) y no fue impuesta unilateralmente por el empleador, sino que en la vía de los hechos surge como consecuencia de un requerimiento incumplido; y es que al existir dudas sobre la existencia de una invalidez parcial temporal (aun no delimitada o aclarada), el empleador en ejercicio de su poder de dirección solicitó determinada información al trabajador a efectos de delimitar su estado de salud actual (dada la contradicción encontrada según el Informe Médico Ocupacional); sin embargo, no ha obtenido una respuesta al respecto, desde el 13 de febrero del 2020 hasta la actualidad, solicitándolo en sendas oportunidades conforme se aprecia de las cartas notariales obrantes de folios 230 a 236 (aspecto que se condice con lo expresado en la audiencia de juzgamiento por el señor Marcos Saldarriaga Albuquerque – Superintendente de Relaciones Humanas y Laborales de la demandada); motivo por el cual el empleador razonablemente no podría reubicarlo hasta que se determine indubitablemente su condición; además tampoco es aplicable el procedimiento de comunicación ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, en tanto no se trata de un caso fortuito o de fuerza mayor, sino básicamente de un requerimiento del empleador no cumplido por el trabajador para delimitar su condición real, que a su vez, pueda dar luces sobre si es posible ocuparlo en labores dentro de la empresa, o de poder derivarlo a otra área o que permita al empleador adoptar alguna medida sobre la situación laboral del accionante. DÉCIMO PRIMERO: DÉCIMO PRIMERO: DÉCIMO PRIMERO: DÉCIMO PRIMERO: Ante tal hecho “sui generis”, en donde el propio actor no brinda las facilidades del caso para que se determine su condición médica y no se sostenga la actual situación de incertidumbre de forma indefinida; el actuar 4 La invalidez absoluta temporal suspende el contrato por el tiempo de su duración. La invalidez parcial temporal sólo lo suspende si impide el desempeño normal de las labores. Debe ser declarada por el Instituto Peruano de Seguridad Social o el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del empleador. 5 El caso fortuito y la fuerza mayor facultan al empleador, sin necesidad de autorización previa, a la suspensión temporal perfecta de las labores hasta por un máximo de noventa días, con comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Deberá, sin embargo, de ser posible, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas y, en general, adoptar medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores
  • 17. 17 de la demandada, al invocar el artículo 118°6 del D.S. 024-2016 EM, Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, que establece que el trabajador que no cuente con la constancia de aptitud emitida por el área de salud ocupacional no podrá laborar, resulta proporcional, lógico, y hasta prudente, en tanto la suspensión perfecta de labores (que implica el no pago de la remuneración por un trabajo no realizado) es la solución menos gravosa; ya que no solo salvaguarda la salud del trabajador frente a una aparente enfermedad profesional o su agravamiento, ya que el empleador, no ha optado por el despido, pese a que se ha demostrado conforme a lo declarado y de los documentos presentados por el accionante, un incumplimiento reiterado respecto a diversos requerimientos del empleador, que incluso podrían denotar un ocultamiento de información a la empresa7, ya que desde el requerimiento no ha presentado ningún documento médico, examen realizado o de tratamiento a seguir, como tampoco ninguna recomendación hecha por algún médico que desvirtúe el Informe Médico Ocupacional de fecha 10 de febrero del 2022 (fs. 220); es más en el Informe Médico Ocupacional posterior del 26 de julio del 2021 (ver fs. 223 a 226), se detalla como conclusión: “Existiendo contradicción entre el certificado médico de invalidez expedido por el hospital Eleazar Guzmán Barrón de Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud y el Informe Técnico N° 009 del servicio de Salud Ocupacional, se concluye que mientras no se dilucide claramente el diagnóstico de enfermedad profesional, (no basta la declaración de existencia de enfermedad del Sr. Ordinola) ni se cuente con documentación del médico tratante detallada respecto a frecuencia de sus atenciones, medicamentos y exámenes auxiliares de seguimiento del diagnóstico médico, el trabajador Sr Ordinola Saldarriaga Víctor, NO se encuentra APTO para el retorno a sus actividades habituales debido a la exposición de polvo sílice por pertenecer al grupo de exposición similar, GES-POLVO y que en el supuesto de resultar cierto el diagnóstico del ministerio de salud se complicaría el estado de salud del trabajador”; y como observación: “Trabajador hasta la fecha no presenta documentos referidos 6 “Artículo 118.- Todos los trabajadores del titular de actividad minera y/o de las empresas contratistas se someterán, bajo responsabilidad del titular de actividad minera, a los exámenes médicos pre-ocupacionales, anuales y de retiro de acuerdo al ANEXO Nº 16. El titular de actividad minera fijará las fechas de los exámenes médicos anuales. Además, los trabajadores se someterán a los exámenes complementarios de acuerdo a las evaluaciones de riesgo y programas médicos promocionales de salud y preventivos que establezca el titular de actividad minera. El trabajador que no cuente con la constancia de aptitud emitida por el área de salud ocupacional no podrá laborar. Esta decisión será respetada por el postulante, trabajador y el titular de actividad minera.” 7 La única documentación que aparentemente habría presentado al empleador es la detallada en la Carta N° 028- 2021-JD/SINDEMY, de la cual no se aprecia ningún documento de tratamiento o informe médico posterior al certificado médico ya presentado en los folios 62 a 64 (ver fs. 103 a 104)
  • 18. 18 por médicos que diagnosticaron neumoconiosis esto importante a tener en cuenta dada que sus labores son a más de 4000 msnm . Documentación del médico especialista tratante, detallada respecto a frecuencia de sus atenciones, medicamentos y exámenes auxiliares de seguimiento del diagnóstico médico, así como recomendaciones prescritas por los especialistas ( solo natación) del Hospital Eleazar Guzmán Barrón de Nuevo Chimbote del MINSA que expidieron el certificado médico 238-2018, para efectos que de esta manera verificar el estado de salud del Trabajador para así evitar el agravamiento de su salud en un ambiente de trabajo en que supuestamente contrajo neumoconiosis” DÉCIMO SEGUNDO: DÉCIMO SEGUNDO: DÉCIMO SEGUNDO: DÉCIMO SEGUNDO: Nótese entonces, que no era posible ocupar al trabajador en otras actividades (dada tal incertidumbre – creada por el propio trabajador, pues se pondría en riesgo su salud) y no solo en sus labores habituales. Asimismo, conforme al artículo II del Título Preliminar del supletorio Código Civil Peruano, la ley no ampara el ejercicio abusivo del derecho, que en este caso se percibe en la omisión del trabajador que pretende ser reincorporado a labores dentro de la empresa, sin brindar información sobre su real condición médica que determine su aptitud para laborar sea en su área original o en otra, pretendiendo además el reintegro de las remuneraciones percibidas durante la suspensión perfecta e incluso el pago de sus beneficios sociales, pese a no haber cumplido con prestación alguna para la demandada desde que fue suspendido de facto (nótese que la declaración de no aptitud para laborar en el presente caso si es previa a la suspensión perfecta). Por lo demás, y pese todo lo expuesto no es ocioso analizar las causales o supuestos que invoca el demandante en los actos de hostilidad que imputa a la empresa demandada. ANÁLISIS CONCRETO DE LOS SUPUESTOS ANÁLISIS CONCRETO DE LOS SUPUESTOS ANÁLISIS CONCRETO DE LOS SUPUESTOS ANÁLISIS CONCRETO DE LOS SUPUESTOS DE ACTOS DE HOSTILIDAD DE ACTOS DE HOSTILIDAD DE ACTOS DE HOSTILIDAD DE ACTOS DE HOSTILIDAD IMPUTADOS POR EL DEMANDANTE IMPUTADOS POR EL DEMANDANTE IMPUTADOS POR EL DEMANDANTE IMPUTADOS POR EL DEMANDANTE: : : : • D.S. 003 D.S. 003 D.S. 003 D.S. 003- - - -97 97 97 97- - - -TR. Art. 30 lit a) Falta de pago de la remuneración en la TR. Art. 30 lit a) Falta de pago de la remuneración en la TR. Art. 30 lit a) Falta de pago de la remuneración en la TR. Art. 30 lit a) Falta de pago de la remuneración en la oport oport oport oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito unidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito unidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito unidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador. debidamente comprobados por el empleador. debidamente comprobados por el empleador. debidamente comprobados por el empleador. DÉCIMO DÉCIMO DÉCIMO DÉCIMO SÉPTIMO SÉPTIMO SÉPTIMO SÉPTIMO: : : : El acto de hostilidad respecto a la falta de pago de remuneraciones se sustenta en la constitución en la afectación de la permanencia y continuidad del contenido de la remuneración, pues se deberá considerar que el respeto y defensa de derecho constitucional a la remuneración forma parte de la propia dignidad del trabajador; por cuanto es el pilar de
  • 19. 19 nuestro sistema constitucional vigente al momento de evaluar las decisiones de los particulares o establecer sus límites. Respecto a la falta de pago de remuneraciones, la demandada señala que dejó de abonar las remuneraciones al demandante en mérito a que no existe prestación efectiva de labores por cuanto a raíz del examen médico ocupacional que concluye en indicar que el trabajador se encuentra no apto para realizar labores en la actividad minera y por ello al haberse suspendido la obligación de prestar servicios por mandato legal también se ha suspendido la obligación de pagar sus remuneraciones. DÉCIMO OCTAVO DÉCIMO OCTAVO DÉCIMO OCTAVO DÉCIMO OCTAVO: : : : Aquí, conforme a lo detallado en los considerandos precedentes en relación a la suspensión perfecta del contrato de trabajo, ésta se dio en la vía de los hechos no por un actuar del empleador, por lo cual no es factible atribuir el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 15°, del D.S. 003-97-TR, ocasionándose la suspensión perfecta a raíz de un incumplimiento por parte del trabajador (requerimiento respecto a su actual condición médica y tratamiento seguido a partir del certificado médico), el cual para evitar tal afectación a su remuneración, fue requerido en sendas oportunidades; no obstante ello, el demandante a sabiendas de que dicha documentación era determinante para variar su condición laboral, no ha aportado desde el 13 de febrero del 2020 hasta la fecha, documentación alguna al respecto, motiva más que razonable para mantener al trabajador en una suspensión perfecta hasta que se aclare su condición médica, pues la suspensión no obedece a acto unilateral del empleador (en este caso en específico); ergo no es posible reubicarlo o reincorporarlo a labores habituales o labores de otra naturaleza con igual nivel remunerativo, ya que no se tiene certeza de real aptitud para el trabajo a partir de la determinación de su estado de salud, no siendo razonablemente aún de aplicación el artículo 76° de la citada ley pues el supuesto de hecho de tal dispositivo es que el trabajador tenga comprometida su salud por un “accidente de trabajo” o una “enfermedad ocupacional” y los padecimientos del accionante aún no se delimitan definitivamente dentro de dichas categorías; claro está que ello no implica que el juzgado elimine las facultades de dirección del empleador, conforme se desarrollará más adelante.
  • 20. 20 • D.S. 003 D.S. 003 D.S. 003 D.S. 003- - - -97 97 97 97- - - -TR. Art. 30 lit f) TR. Art. 30 lit f) TR. Art. 30 lit f) TR. Art. 30 lit f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, discapacidad o de cualquier otra índole. DÉCIMO DÉCIMO DÉCIMO DÉCIMO NOVENO NOVENO NOVENO NOVENO: : : : En este punto en particular, el demandante alega que el acto de hostilidad padecido fue por su condición de Dirigente Sindical como Secretario de Asistencia Social y Asuntos Previsionales del Sindicato de Empleados de Minera Yanacocha S.R.L., además de que la empresa sabía de diferentes trabajadores que habían presentado tal certificado médico con la misma junta médica, a los cuales no les fue aplicado la suspensión perfecta de labores. Por su parte la empresa niega que exista un acto de discriminación, alegando que la suspensión del contrato se basó exclusivamente en el Certificado Médico Nro. 238-2018, señalando que, dada su condición, debía pasar exámenes médicos ocupacionales el 03 de febrero de 2020 y presentar la documentación necesaria para la evaluación. Para el presente juzgador, y conforme a lo actuado y oralizado en las audiencias de juzgamiento, no se encuentra sustento o fundamento para vincular la condición del trabajador con la causal de discriminación por su condición de dirigente sindical, ya que toda la discusión debatida en juicio, estuvo relacionada a la suspensión perfecta aplicada al trabajador, más no se encuentra medio probatorio o sustento oral, que denote entre la demandada y el trabajador algún supuesto de discriminación, ya que no se aprecia que el actor haya cumplido con la carga probatoria prescrita en el literal b) del artículo 23.3 de la NLPT para tal finalidad; asimismo, tampoco se aprecia de los medios probatorios aportados que los trabajadores citados en su escrito demanda hayan estado en igualdad de condiciones para evitar una suspensión perfecta de labores, ya que incluso se aceptó en audiencia, que muchos de ellos se acogieron al programa de retiro voluntario de la empresa, por lo que no es posible hacer un cotejo de los mismos y mucho menos una comparación que evidencie discriminación con respecto al demandante. • D.S. 003 D.S. 003 D.S. 003 D.S. 003- - - -97 97 97 97- - - -TR. Art. 30 lit TR. Art. 30 lit TR. Art. 30 lit TR. Art. 30 lit g g g g) ) ) ) Los actos contra moral y todos aquellos que Los actos contra moral y todos aquellos que Los actos contra moral y todos aquellos que Los actos contra moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador. afecten la dignidad del trabajador. afecten la dignidad del trabajador. afecten la dignidad del trabajador. VIGÉSIMO VIGÉSIMO VIGÉSIMO VIGÉSIMO: : : : Este supuesto en particular viene desarrollado en tanto el trabajador ha sido separado de su puesto de trabajo y por tanto privado de su remuneración, lo cual resulta redundante en lo analizado previamente sobre la falta de pago, por lo que esta causal no puede ser amparada como acto de
  • 21. 21 hostilidad hacia el trabajador, al tampoco tener un respaldo probatorio conforme el literal b) del artículo 23.3 de la NLPT RESPECTO A LAS PRETENSIONES ACCESORIAS ACUMULADAS DE RESPECTO A LAS PRETENSIONES ACCESORIAS ACUMULADAS DE RESPECTO A LAS PRETENSIONES ACCESORIAS ACUMULADAS DE RESPECTO A LAS PRETENSIONES ACCESORIAS ACUMULADAS DE REINTEGRO DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES, REINTEGRO DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES, REINTEGRO DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES, REINTEGRO DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES, CUMPLIMIENTO DE LA CUMPLIMIENTO DE LA CUMPLIMIENTO DE LA CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE RESOLUCIÓN DE RESOLUCIÓN DE RESOLUCIÓN DE SUBINTENDENCIA Nº 170 SUBINTENDENCIA Nº 170 SUBINTENDENCIA Nº 170 SUBINTENDENCIA Nº 170- - - -2020 2020 2020 2020- - - - SUNAFIL/IRE SUNAFIL/IRE SUNAFIL/IRE SUNAFIL/IRE- - - -CAJ/SIRE Y MULTA A LA EMP CAJ/SIRE Y MULTA A LA EMP CAJ/SIRE Y MULTA A LA EMP CAJ/SIRE Y MULTA A LA EMPRESA DEMANDADA. RESA DEMANDADA. RESA DEMANDADA. RESA DEMANDADA. VIGÉSIMO VIGÉSIMO VIGÉSIMO VIGÉSIMO PRIMERO PRIMERO PRIMERO PRIMERO: : : : En relación a las pretensiones desarrolladas precedentemente de cese de actos de hostilidad y se deje sin efecto la suspensión perfecta de labores aplicable al recurrente, el abogado del demandante ha acumulado como pretensiones accesorias el reintegro de las remuneraciones y beneficios sociales, el cumplimiento de la resolución de Subintendencia Nº 170- 2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE y la imposición de una multa a la demandada; sin embargo, al haber sido declarada infundada la pretensión principal, éstas corren la misma suerte, máxime si, en relación a la primera pretensión accesoria de reintegro, ya se expuso precedentemente que ante la falta de prestación efectiva de labores no es posible el reintegro de remuneración alguna, mucho menos si tampoco ha sido planteada ninguna pretensión de indemnización; con relación a la segunda pretensión accesoria, no es la vía procesal idónea para el cumplimiento de una resolución de naturaleza administrativa, máxime si se aprecia el pago de la multa impuesta a la demandada por SUNAFIL (ver anexo 1-S); y finalmente el pedido de la multa a imponer requiere el supuesto de hecho del literal a del artículo 35 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, que indica: “ a) Accionar para que cese la hostilidad. Si la demanda fuese declarada fundada se resolverá por el cese de la hostilidad, imponiéndose al empleador la multa que corresponda a la gravedad de la falta (…)”; nótese que no se ha cumplido con el supuesto de hecho de la norma al no delimitarse en ningún momento alguna causal de hostilidad frente al trabajador; ergo, todas estas pretensiones al igual que las principales devienen en infundadas. PRECISIÓN SOBRE LA CONDICIÓN LABORAL DEL ACCIONANTE PRECISIÓN SOBRE LA CONDICIÓN LABORAL DEL ACCIONANTE PRECISIÓN SOBRE LA CONDICIÓN LABORAL DEL ACCIONANTE PRECISIÓN SOBRE LA CONDICIÓN LABORAL DEL ACCIONANTE. . . . VIGÉSIMO SEGUNDO VIGÉSIMO SEGUNDO VIGÉSIMO SEGUNDO VIGÉSIMO SEGUNDO: : : : Habiéndose determinado que persiste duda sobre la condición médica del trabajador para su retorno a laborar para la empresa (sea en labores habituales o no), en mérito al artículo 118 del D.S. 024-2016 EM,
  • 22. 22 Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, el retorno a las labores habituales, no podría materializarse sin antes contar con un Informe de Aptitud para retorno a labores; debiendo disponer esta magistratura que la demandada cumpla con realizar dicha evaluación al demandante conforme a los lineamientos establecidos por el Protocolo de Exámenes Médicos Ocupacionales y Guías de Diagnóstico de los Exámenes Médicos Ocupacionales, aprobado mediante Resolución Ministerial 312-2011/MINSA que garantice el principio de protección contenido en el artículo IX del título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (Ley 297838) y disponer las acciones dentro de su poder de dirección para que proceda a cumplir con tales exámenes y requerimientos. RESPECTO A LOS RESPECTO A LOS RESPECTO A LOS RESPECTO A LOS INTERESES, COSTOS Y MULTA INTERESES, COSTOS Y MULTA INTERESES, COSTOS Y MULTA INTERESES, COSTOS Y MULTA VIGÉSIMO VIGÉSIMO VIGÉSIMO VIGÉSIMO TERCERO TERCERO TERCERO TERCERO: : : : En relación a los costos procesales, el artículo 31° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que la condena de costos y costas no requieren ser demandados, siendo su cuantía o modo de liquidación de expreso pronunciamiento en la sentencia. Por su parte, el artículo 14° del mismo cuerpo normativo establece que: “La condena en costas y costos se regula conforme a la norma procesal civil. El juez exonera al prestador de servicios de costas y costos si las pretensiones reclamadas no superan las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), salvo que la parte hubiese obrado con temeridad o mala fe. También hay exoneración si, en cualquier tipo de pretensión, el juez determina que hubo motivos razonables para demandar. En este caso atendiendo que, si bien, no resulta ser fundada la pretensión del demandante, se advierte que sí han existido motivos razonables para la interposición de la demanda, por lo que bajo la consideración de este despacho se exonera de los costos del proceso a la parte demandante y tampoco hay necesidad de imponer multa alguna. III. III. III. III. DECISIÓN DECISIÓN DECISIÓN DECISIÓN: : : : Por estas consideraciones, estando a lo dispuesto en el artículo 31° de la Ley N° 29497, el artículo 51° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica 8 IX. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable. b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores.
  • 23. 23 del Poder Judicial, modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la precitada Ley, impartiendo justicia a nombre de la nación, se resuelve: : : : 1. 1. 1. 1. DECLARO DECLARO DECLARO DECLARO INFUNDADA INFUNDADA INFUNDADA INFUNDADA la demanda interpuesta por VÍCTOR VÍCTOR VÍCTOR VÍCTOR ALEXANDER ORDINOLA SALDARRIAGA ALEXANDER ORDINOLA SALDARRIAGA ALEXANDER ORDINOLA SALDARRIAGA ALEXANDER ORDINOLA SALDARRIAGA contra MINERA MINERA MINERA MINERA YANACOCHA YANACOCHA YANACOCHA YANACOCHA, , , , sobre cese de actos de hostilidad, por las causales imputadas de falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, acto de discriminación por su condición de dirigente sindical o de cualquier otra índole y por actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador, contenidos en los literales a), f y g) del TUO del Decreto Legislativo N° 728. 2. 2. 2. 2. SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, ORDENO SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, ORDENO SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, ORDENO SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, ORDENO que Minera Yanacocha S.R.L., a través de su representante legal, CUMPLA CUMPLA CUMPLA CUMPLA con disponer la evaluación ocupacional pendiente del demandante (atribuible a su propio incumplimiento), conforme a los lineamientos establecidos por el Protocolo de Exámenes Médicos Ocupacionales y Guías de Diagnóstico de los Exámenes Médicos Ocupacionales, aprobado mediante Resolución Ministerial 312-2011/MINSA y de no contar con la evaluación médica autoritativa o verse nuevamente privada de ella por la conducta de su trabajador, disponga las acciones dentro de sus facultades (poder de dirección) respetando los derechos del accionante y no continúe en la situación de incertidumbre propiciada por su propio trabajador. 3. 3. 3. 3. EXONERO EXONERO EXONERO EXONERO del pago de costos procesales al demandante y sin intereses ni multas. 4. 4. 4. 4. Se expide en la fecha teniendo en cuenta la complejidad del proceso y las recargadas labores del despacho. 5. 5. 5. 5. Consentida o ejecutoriada que sea la presente, en su oportunidad, ARCHÍVESE ARCHÍVESE ARCHÍVESE ARCHÍVESE en el modo y forma de ley. 6. 6. 6. 6. Notifíquese Notifíquese Notifíquese Notifíquese a la casilla electrónica de las partes procesales en el marco de la emergencia sanitaria. -