SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 27
Descargar para leer sin conexión
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
"Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia"
1
EXPEDIENTE : 4182-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : CLAUDIA LUCERO ELIZABETH NORIEGA CHINCHAY
ENTIDAD : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BAGUA
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN
SUMILLA: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la
señora CLAUDIA LUCERO ELIZABETH NORIEGA CHINCHAY contra la Resolución Nº 01-
2020-ÓRGANO SACIONADOR-P.A.D.MPB, del 3 de noviembre de 2020, emitida por la
Gerencia Municipal de la Municipalidad Provincial de Bagua; al haberse vulnerado el
principio de non bis in ídem en relación a las ausencias injustificadas de los días 3, 4,
11, 18 y 24 de enero de 2019.
Asimismo, se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora
CLAUDIA LUCERO ELIZABETH NORIEGA CHINCHAY contra la Resolución Nº 01-2020-
ÓRGANO SACIONADOR-P.A.D.MPB, del 3 de noviembre de 2020, emitida por la
Gerencia Municipal de la Municipalidad Provincial de Bagua, al haberse acreditado la
comisión de la falta imputada en relación a las ausencias injustificadas entre el 1 de
abril y el 31 de mayo de 2019.
Lima, 8 de enero de 2021
ANTECEDENTES
1. Mediante Informe de Precalificación Nº 005-2019-MPB/URR.HH/S.T., del 30 de
mayo de 2019, la Secretaria Técnica de Procedimientos Administrativos
Disciplinarios de la Municipalidad Provincial de Bagua, en adelante la Entidad,
recomendó a la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad
instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la señora CLAUDIA LUCERO
ELIZABETH NORIEGA CHINCHAY, en adelante la impugnante, por presuntamente
haber incurrido en los siguientes hechos:
(i) No asistir a laborar injustificadamente desde el 7 de mayo al 7 de noviembre
de 2018, en tanto la licencia por seis meses que se le otorgó a través de la
Resolución de Alcaldía Nº 172-2018-MPB-A era ilegal.
(ii) Influir en otros servidores para obtener el mismo beneficio indebido que se
le otorgó mediante la Resolución de Alcaldía Nº 172-2018-MPB-A.
RESOLUCIÓN Nº 000038-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala
143526570012021
Digitally signed by
GOMEZ CASTRO Oscar
Enrique FAU
20477906461 hard
Digitally signed by
HERRERA VASQUEZ
Ricardo Javier FAU
20477906461 hard
Digitally signed by PILOTTO CARREÑO Luigino FAU 20477906461
hard
Date: 2021.01.08 COT
Reason: Doy Conformidad al Presente Documento
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
"Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia"
2
(iii) Incumplir injustificadamente el horario y jornada de trabajo durante los días
3 y 4 de enero de 2019, 1, 2 y 3 de abril de 2019.
(iv) Ausentarse injustificadamente durante los días 11, 14. 15, 16, 17, 18, 21, 22,
23, 24, 26 y 28 de enero de 2019.
(v) Incumplir injustificadamente el horario y la jornada de trabajo durante los
días 7, 8, 9, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2019 y 3 de abril de 2019.
2. Con Resolución Nº 005-2019-ORGANO INSTRUCTOR-PAD-MPB, del 31 de mayo de
2019, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad inició
procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante por los hechos
señalados en el Informe de Precalificación Nº 005-2019-MPB/URR.HH/S.T,
imputándole la comisión de las faltas tipificadas en los literales d), j), n) y o) del
artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil1.
3. Mediante Resolución Nº 001-2019-ORGANO SANCIONADOR-P.A.D.MPB, del 13 de
septiembre de 2019, la Gerencia Municipal de la Entidad resolvió imponer a la
impugnante la sanción de destitución al haberse determinado que no asistió a su
centro de labores durante los días 3, 4, 11, 18 y 24 de enero de 2019 y los meses
de abril y mayo de 2019, haciendo un total de dos (2) meses y cinco (5) días de
ausencias injustificadas; cometiendo con ello la falta establecida en el literal j) del
artículo 85º de la Ley Nº 30057.
4. Al no encontrarse conforme con la decisión de la Entidad, la impugnante interpuso
recurso de apelación contra la Resolución Nº 001-2019-ÓRGANO SANCIONADOR-
P.A.D.MPB, solicitando la nulidad del procedimiento, principalmente porque el
acto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario no se encuentra
debidamente motivado, al no describir los hechos que presuntamente habría
cometido, ni efectuarse una correcta subsunción de los hechos en las faltas
atribuidas. Igualmente, aseguraba que estaba siendo discriminada.
1
Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
(…)
d) La negligencia en el desempeño de las funciones.
(…)
j) Las ausencias injustificadas por más de tres (3) días consecutivos o por más de cinco (5) días no
consecutivos en un periodo de treinta (30) días calendario, o más de quince (15) días no consecutivos
en un periodo de ciento ochenta días (180) calendario.
(…)
n) El incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo.
o) Actuar o influir en otros servidores para obtener un beneficio propio o beneficio para terceros.
(…)”.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
"Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia"
3
5. Con Resolución Nº 002533-2019-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 8 de noviembre de
2019, el Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, declaró la nulidad de la
Resolución Nº 001-2019-ÓRGANO SANCIONADOR-P.A.D.MPB al haber vulnerado
el debido procedimiento administrativo, al haber sido la impugnante sancionado
por no asistir injustificadamente por dos (2) meses y cinco (5) días (abril y mayo de
2019), las cuales no fueron imputadas en la instauración del procedimiento
administrativo disciplinario. Asimismo, se sancionó a la impugnante sin que
previamente se le haya brindado la oportunidad para que se pronuncie sobre si las
ausencias de los días 3 y 4 de enero de 2019 configuraron la falta del literal j) del
artículo 85º de la Ley Nº 30057.
En mérito a ello, el Tribunal ordenó retrotraer el procedimiento administrativo
hasta antes de la emisión de la Resolución Nº 001-2019-ÓRGANO SANCIONADOR-
P.A.D.MPB, a efectos que la Entidad efectúe las precisiones del caso y se subsanen
los vicios incurridos y se le brinde a la impugnante la oportunidad para ejercer su
derecho de defensa de forma adecuada.
6. Ahora bien, con Resolución Nº 003-2019-ÓRGANO INSTRUCTOR-PAD-MPB, del 18
de diciembre de 20192, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la
Entidad resolvió instaurar un nuevo procedimiento administrativo disciplinario,
esta vez, por no asistir a su centro de labores durante los días 3, 4, 11, 18 y 24 de
enero de 2019 y los meses de abril y mayo de 2019, haciendo un total de dos (2)
meses y cinco (5) días de ausencias injustificadas; imputándosele la falta
establecida en el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
7. El 27 de diciembre de 2019, la impugnante presentó sus descargos, señalando
principalmente los siguientes argumentos:
(i) Respecto a las inasistencias de los días 3 y 4 de enero de 2019, solicitó las
licencias por enfermedad respectivas, no obstante, no recibió respuesta
alguna.
(ii) El día 11 de enero de 2019 no pudo asistir por motivos de salud. Sin
embargo, solicitó igualmente licencia sin goce de remuneraciones, la cual
tampoco fue respondida por la Entidad, por lo que optó por aplicar el
silencio administrativo positivo.
(iii) En relación a la inasistencia de los días 18 y 24 de enero de 2019, solicitó
licencia con goce de haber por motivos de salud, la cual, al no ser
respondidas, optó por aplicar el silencio administrativo positivo.
2
Notificada a la impugnante el 19 de diciembre de 2019.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
"Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia"
4
(iv) Los días 1, 2 y 3 de abril de 2019 no pudo asistir pues se encontraba
haciendo trámites sobre el pago de sus remuneraciones desde el mes de
febrero de 2019.
(v) Solicitó licencia sin goce de haber a partir del 1 de abril de 2019, la cual
tampoco fue respondida por la Entidad. Asimismo, se vio obligada a no
asistir desde el 4 de abril al 7 de junio de 2019 debido al evidente
detrimento en su salud y a su estado de gestación. De igual forma, solicitó al
poder judicial a fin de que se le conceda las licencias correspondientes.
8. El 2 de marzo de 2020 se llevó a cabo el informe oral correspondiente a efectos de
que la impugnante ejerza oralmente su derecho de defensa, conforme obra del
Acta correspondiente.
9. Con Resolución Nº 01-2020-ÓRGANO SACIONADOR-P.A.D.MPB, del 3 de
noviembre de 20203, la Gerencia Municipal de la Entidad resolvió imponer a la
impugnante la sanción de destitución, al haberse acreditado los hechos imputados
en la resolución de instauración, y, por tanto, la configuración de la falta tipificada
en el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
10. El 1 de diciembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la
Resolución Nº 01-2020-ÓRGANO SACIONADOR-P.A.D.MPB, del 3 de noviembre de
2020, bajo los mismos argumentos expuestos en sus descargos, señalado
adicionalmente los siguientes fundamentos:
(i) No se le permite esclarecer de forma adecuada la imputación relacionada al
literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, existiendo una vulneración al
principio de tipicidad.
(ii) Existen defectos de forma en la notificación del Informe Final de Instrucción,
tales como su fecha de expedición, numeración, entre otros.
(iii) El Informe Final habría sido expedido en un plazo mayor a los 15 días hábiles
establecidos en el literal a) del artículo 106º del Reglamento de la Ley Nº
30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM. Asimismo,
también se habría programada el informe oral transcurridos los dos (2) días
previstos en el artículo 112º de dicho Reglamento.
(iv) La Entidad superó el plazo de diez (10) días hábiles previstos para la emisión
de pronunciamiento luego de la realización del informe oral, en atención a lo
expuesto en el artículo 112º del referido Reglamento.
3
Notificada a la impugnante el 10 de noviembre de 2020.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
"Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia"
5
(v) Se ha visto en la necesidad de denunciar al Alcalde y a otros funcionarios por
el ejercicio abusivo de sus funciones, en su perjuicio.
11. Con Oficio Nº 01-2020-ÓRGANO SANCIONADOR-MPB, del 14 de diciembre de
2020, la Dirección de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el
Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los
antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
12. A través de los Oficios Nos 009511 y 009512-2020-SERVIR/TSC, la Secretaría
Técnica del Tribunal informó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, la
admisión del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
13. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10234, modificado
por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -
Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20135, el Tribunal tiene
por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior
del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias:
acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario
y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
4
Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,
Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que
tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas
únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable
de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
5
Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto
Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de
Gestión de Recursos Humanos”.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
"Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia"
6
14. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución
de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC6, precedente de observancia obligatoria
sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda
y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados
ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen
sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
15. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal
asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que
correspondían solo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido
en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil7, y el artículo 95º de su
reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM8; para
aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016,
conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y
publicado en el Diario Oficial “El Peruano”9, en atención al acuerdo del Consejo
Directivo del 16 de junio de 201610.
6
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
7
Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y
cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de
suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien
haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del
jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio
Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o
quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada
por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por
resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
8
Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio
Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente
para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil,
con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida
por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.
9
El 1 de julio de 2016.
10
Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,
Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
"Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia"
7
16. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado
en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo
acuerdo de su Consejo Directivo11, se hizo de público conocimiento la ampliación
de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la
atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de
2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito
regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil,
evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el
Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del
sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los
demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del
Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
11
Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,
Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto
Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico
Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo
de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones,
dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del
sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR,
en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y
desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los
vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
"Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia"
8
es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede
apreciar en el siguiente cuadro:
COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL
2010 2011
Recursos de apelación
interpuestos a partir del
1 de julio de 2016
Recursos de apelación
interpuestos a partir del
1 de julio de 2019
PRIMERA
SALA
Gobierno
Nacional (todas
las materias)
AMBAS SALAS
Gobierno
Nacional
(todas las
materias)
AMBAS SALAS
Gobierno Nacional
(todas las materias)
Gobierno Regional y Local
(solo régimen disciplinario)
AMBAS SALAS
Gobierno Nacional y
Gobierno Regional y Local
(todas las materias)
17. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última
instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio
civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de
la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y
Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo
ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
18. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del
debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el
mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de
apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el
expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de
apelación.
Del régimen disciplinario aplicable y el procedimiento sancionador regulado por la Ley
Nº 30057 - Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 040-2014-PCM
19. Mediante la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en
el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para
las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas
que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores
niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad
a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo
integran.
20. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que
regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que
conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
"Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia"
9
del Servicio Civil12, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma
reglamentaria sobre la materia.
21. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el
Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº
040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria13 se
estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento
sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a
partir del 14 de septiembre de 2014.
22. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultaban aplicables las
disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del
Libro I de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos
aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos
276, 728 y 1057, estando excluidos solo los funcionarios públicos que hayan sido
elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el
artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil14.
12
Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“NOVENA.- Vigencia de la Ley
a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V,
referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en
vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos
17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de
implementación. (…)”.
13
Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
“UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario
El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los
tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente
al procedimiento.
Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en
vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les
imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”.
14
Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 90º.- Ámbito de Aplicación
Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles:
a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del
Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los
miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos
Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio
del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones.
b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado.
c) Los directivos públicos;
d) Los servidores civiles de carrera;
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
"Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia"
10
23. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la
Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento
Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución
de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, se efectuó diversas precisiones
respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la
Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.115 que
dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de
los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057 y Ley Nº
30057.
24. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultaban aplicables las normas
previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su
Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los
regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057.
25. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento
administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015-
SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban
aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento
administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:
(i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de
septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales
vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución
de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los
actos que ponen fin al procedimiento.
(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de
septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se
rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su
e) Los servidores de actividades complementarias y
f) Los servidores de confianza.
Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la
aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los
procedimientos establecidos en cada caso”
15
Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley
Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-
SERVIR-PE
“4. ÁMBITO
4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y
procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes
regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones
establecidas en el artículo 90 del Reglamento. (…)”.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
"Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia"
11
Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en
que se cometieron los hechos.
(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de
septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán
por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario
previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.
(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la
nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las
reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento
General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se
cometieron los hechos.
26. Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad
disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015-
SERVIR/GPGSC16, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y
sustantivas, conforme a continuación se detalla:
(i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del
procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos
procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de
defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción17.
16
Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley
Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-
SERVIR-PE
“7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral
6 de la presente directiva, las siguientes:
7.1 Reglas procedimentales:
- Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario.
- Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos
procedimentales.
- Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales.
- Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa.
- Medidas cautelares.
- Plazos de prescripción.
7.2 Reglas sustantivas:
- Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores.
- Las faltas.
- Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes”.
17
Precedente administrativo de observancia obligatoria de las normas que regulan la prescripción de
la potestad disciplinaria en el marco de la Ley Nº 30057, aprobado mediante Resolución de Sala
Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 27 de noviembre de
2016
“(…) 21. Así, de los textos antes citados, puede inferirse que la prescripción es una forma de liberar a
los administrados de las responsabilidades disciplinarias que les pudieran corresponder, originada por
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
"Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia"
12
(ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones,
incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones.
27. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de septiembre de 2014, las
entidades públicas con trabajadores sujetos bajo los regímenes regulados por el
Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº
1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el
Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento
General, siguiendo las reglas sustantivas y procedimentales mencionadas en los
numerales precedentes.
28. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente
administrativo se advierte que la impugnante se encontraba sujeta al régimen
regulado por el Decreto Legislativo Nº 276 y los hechos que motivaron el inicio del
procedimiento administrativo disciplinario ocurrieron dentro de la vigencia del
régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil, por lo tanto, le son aplicables las
normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la
Ley del Servicio Civil y Su Reglamento General.
Sobre la validez de la Resolución Nº 005-2019-ORGANO INSTRUCTOR-PAD-MPB, del 31 de
mayo de 2019
29. De la revisión de la documentación adjunta en el presente expediente, se advierte
que, en un primer momento, a través de la Resolución Nº 005-2019-ORGANO
INSTRUCTOR-PAD-MPB, del 31 de mayo de 2019, la Jefatura de la Unidad de
Recursos Humanos de la Entidad inició procedimiento administrativo disciplinario
a la impugnante sobre la base de las inasistencias injustificadas por los días 3, 4,
11, 18 y 24 de enero de 2019, hechos por los cuales también se le instauró y
sancionó a través de la Resolución Nº 003-2019-ÓRGANO INSTRUCTOR-PAD-MPB,
del 18 de diciembre de 2019, y Resolución Nº 01-2020-ÓRGANO SACIONADOR-
P.A.D.MPB, del 3 de noviembre de 2020, respectivamente.
30. Sobre ello, corresponde precisar que el artículo 9º del Texto Único Ordenado de la
Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por
Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444,
establece lo siguiente:
“Artículo 9.- Presunción de validez
la inacción de la Administración Pública, quien implícitamente renuncia al ejercicio de su poder
sancionador. Por lo que, a criterio de este Tribunal, la prescripción tiene una naturaleza sustantiva, y
por ende, para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley, debe ser
considerada como una regla sustantiva (…)”.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
"Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia"
13
Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea
declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.”
(Subrayado nuestro)
31. En virtud de lo anterior, nuestro ordenamiento establece el principio de la
presunción de validez de los actos administrativos conforme al cual, todo acto
administrativo será considerado válido en tanto que su nulidad no sea
expresamente declarada en sede administrativa o por autoridad jurisdiccional. En
efecto, a través dicho principio se consagra una presunción iuris tantum (admite
prueba en contrario), por la cual los actos administrativos serán válidos siempre y
cuando no sean declarados nulos formalmente y por la autoridad competente.
32. Conforme a ello, Morón Urbina18 precisa que la existencia de la presunción de
validez produce los siguientes efectos en el procedimiento administrativo:
✓ Carácter Público del Acto Administrativo: El documento público donde se
haya instrumentado el acto merece fe plena acerca de su realización
regular.
✓ Otorga una situación jurídica provisional de igual exigibilidad a todo acto
administrativo con relación a su regularidad, sean regulares, viciados o
afectados por algún vicio intranscendente.
✓ Sustenta la obligación de acatarlo por parte del administrado y de la
administración. La presunción da sustento a la ejecutoriedad administrativa.
33. Por otro lado, cabe precisar que el Tribunal Constitucional ha expresado que todo
acto administrativo es válido, en tanto su nulidad no haya sido declarada de oficio
o por un órgano jurisdiccional. En todo caso, salvo que exista una flagrancia
ilegalidad en el acto administrativo, existe una presunción de validez sobre el
mismo, con lo cual es plenamente ejecutable y de obligatorio cumplimiento19.
34. En ese orden de ideas, cabe precisar que la Resolución Nº 005-2019-ORGANO
INSTRUCTOR-PAD-MPB, del 31 de mayo de 2019, con la cual se instauró
procedimiento administrativo a la impugnante, es válida; toda vez que de los
considerandos de la Resolución Nº 003-2019-ÓRGANO INSTRUCTOR-PAD-MPB, del
18 de diciembre de 2019, y de la revisión de la documentación correspondiente,
no se ha evidenciado que la autoridad competente haya procedido a declarar de
manera expresa la nulidad de la Resolución Nº 005-2019-ORGANO INSTRUCTOR-
PAD-MPB, del 31 de mayo de 2019, con lo cual la misma deviene en válida, al ser
pasible de cumplimiento.
18
MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Décima
Edición. Gaceta Jurídica. Año 2014. Pág. 172.
19
Fundamento 5 de la sentencia emitida en el expediente Nº 1404-2013-PC/TC.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
"Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia"
14
35. Asimismo, cabe indicar que la Resolución Nº 005-2019-ORGANO INSTRUCTOR-
PAD-MPB, del 31 de mayo de 2019, también devino en eficaz, al haber sido
correctamente notificada a la impugnante. En ese sentido, se advierte que la
instauración, surtió efectos, generándose así el inicio de la tramitación del
correspondiente procedimiento administrativo.
36. Es importante indicar que mediante Resolución Nº 002533-2019-SERVIR/TSC-
Primera Sala, este Tribunal declaró únicamente la nulidad de la Resolución Nº
001-2019-ORGANO SANCIONADOR-P.A.D.MPB del 13 de septiembre de 2019,
ordenando la emisión de un nuevo pronunciamiento de sanción que contenga la
suficiente evidencia probatoria que acredite la imposición de una medida
disciplinaria, y no el nuevo inicio de un procedimiento administrativo disciplinario,
tal como ocurrió en el presente caso con la emisión de la Resolución Nº 003-2019-
ÓRGANO INSTRUCTOR-PAD-MPB, del 18 de diciembre de 2019, haciendo la
Entidad caso omiso a lo dispuesto por este órgano colegiado.
37. En consecuencia, y por lo afirmado anteriormente, se concluye que la Resolución
Nº 005-2019-ORGANO INSTRUCTOR-PAD-MPB, del 31 de mayo de 2019, es válida y
eficaz, correspondiendo determinar, si respecto a ello, la Entidad habría vulnerado
el principio de non bis in ídem, el cual rige el procedimiento administrativo
sancionador, y disciplinario, toda vez que se habrían tramitado dos (2)
procedimientos administrativos por los mismos hechos y fundamentos en contra
de la impugnante, respecto a las ausencias de los días 3, 4, 11, 18 y 24 de enero de
2019.
Sobre las ausencias de los días 3, 4, 11, 18 y 24 de enero de 2019 y la vulneración del
principio de non bis in ídem
38. Al respecto, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 248º del TUO de la
Ley Nº 2744420 el principio de non bis in ídem, constituye un principio de la
potestad sancionadora administrativa, el cual establece que:
20
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado
por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
“Artículo 248º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes
principios especiales:
(…)
11. Non bis in ídem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción
administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y
fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la
concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
"Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia"
15
“No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción
administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del
sujeto, hecho y fundamento (…)”.
39. De la lectura de la norma citada, se desprende que, el supuesto de hecho para la
aplicación del principio de non bis in ídem, requiere que se haya impuesto previa o
simultáneamente, una sanción en vía penal o administrativa, ante lo cual, la
Administración Pública no podrá aplicar sanción, siempre y cuando se cumpla con
el requisito de identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico.
40. Asimismo, cabe recordar que como contenido implícito del derecho al debido
proceso reconocido en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del
Perú, el principio de non bis ídem constituye un límite en el ejercicio de la potestad
sancionadora de las entidades de la Administración Pública, el cual contiene una
doble configuración conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en los
siguientes términos:
“(…) El principio non bis in ídem tiene una doble configuración: por un lado, una
versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal:
a. En su formulación material, el enunciado según el cual, «nadie puede ser
castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que
recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto
que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las
garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una
persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma
infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. (…).
b. En su vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos
veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser
objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con
el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos
(por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el
inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos
administrativos con el mismo objeto, por ejemplo)21”.
41. De la revisión de la documentación adjunta en el presente expediente, se advierte
que, en un primer momento, a través de la Resolución Nº 005-2019-ORGANO
INSTRUCTOR-PAD-MPB del 31 de mayo de 2019, la Jefatura de la Unidad de
Recursos Humanos inició procedimiento administrativo disciplinario a la
impugnante en base a las inasistencias injustificadas por los días 3, 4, 11, 18 y 24
21
Sentencia recaída en el Expediente 2050-2002-AA/TC, Fundamento 19.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
"Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia"
16
de enero de 2019, hechos por los cuales también se le instauró y sancionó a través
de la Resolución Nº 003-2019-ÓRGANO INSTRUCTOR-PAD-MPB del 18 de
diciembre de 2019 y Resolución Nº 01-2020-ÓRGANO SACIONADOR-P.A.D.MPB
del 3 de noviembre de 2020, respectivamente.
42. Así las cosas, corresponde determinar si existe alguna vulneración al principio del
non bis in ídem, es decir, si se configuran la identidad de sujeto, hecho y
fundamento al haberse iniciado dos (2) procedimientos administrativos
disciplinarios sobre los mismos hechos. En ese sentido, cabe precisar las siguientes
consideraciones:
− Identidad subjetiva: En el presente caso existe identidad subjetiva en tanto
que a la impugnante se le iniciaron dos (2) procedimientos administrativos
disciplinarios. En efecto, se advierte la existencia de dos íter
procedimentales:
✓ Procedimiento iniciado mediante Resolución Nº 005-2019-ORGANO
INSTRUCTOR-PAD-MPB, del 31 de mayo de 2019.
✓ Procedimiento iniciado mediante Resolución Nº 003-2019-ÓRGANO
INSTRUCTOR-PAD-MPB, del 18 de diciembre de 2019.
− Identidad objetiva: En cuanto a los hechos constitutivos de la falta que dio
origen a los dos procedimientos administrativos disciplinarios, debe de
señalarse lo siguiente:
✓ Procedimiento relativo a la instauración mediante Resolución Nº
005-2019-ORGANO INSTRUCTOR-PAD-MPB, del 31 de mayo de
2019: Tuvo su origen en las inasistencias de los días 3, 4, 11, 18 y
24 de enero de 2019.
✓ Procedimiento relativo a la Resolución Nº 003-2019-ÓRGANO
INSTRUCTOR-PAD-MPB del 18 de diciembre de 2019: Tuvo su
origen en las inasistencias de los días 3, 4, 11, 18 y 24 de enero de
2019.
Sobre el particular, esta Sala estima que existe identidad de hecho, pues se
advierte que a la impugnante se le iniciaron dos (2) procesos
administrativos disciplinarios en mérito a un mismo hecho: inasistencias de
los días 3, 4, 11, 18 y 24 de enero de 2019.
− Identidad de fundamento: Dicha identidad está referida a la igualdad de
bienes jurídicos protegidos e intereses tutelados, siendo explicitado por el
Tribunal Constitucional, en relación a la dimensión procesal del referido
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
"Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia"
17
principio: “(…) En su vertiente procesal, el principio non bis in
ídem garantiza que no se vuelva a juzgar a una persona que ya lo haya
sido, utilizando similar fundamento (…). Este principio contempla la
prohibición de la aplicación de múltiples normas sancionadoras, la
proscripción de ulterior juzgamiento cuando por el mismo hecho ya se haya
enjuiciado en un primer proceso en el que se haya dictado una resolución
con efecto de cosa juzgada22. (Resaltado nuestro).
Estando a lo expuesto, en el caso bajo análisis se observa que a la
impugnante se le imputó en ambos procedimientos administrativos
disciplinarios la comisión de la falta tipificada en el literal j) del artículo 85º
de la Ley Nº 30057.
43. Por tanto, esta Sala considera que debe declararse fundado el recurso de
apelación toda vez que se ha vulnerado el principio de non bis in ídem al existir dos
(2) procedimientos instaurados, bajo los mismos hechos y fundamentos, en contra
de la impugnante, deviniendo en innecesario el pronunciamiento de esta Sala
respecto a los demás argumentos vertidos por el recurrente en el presente
recurso respecto a las inasistencias de los días 3, 4, 11, 18 y 24 de enero de 2019.
44. De esta forma, puede concluirse que la sanción aplicada mediante la Resolución
Nº 01-2020-ÓRGANO SACIONADOR-P.A.D.MPB, del 13 de septiembre de 2019,
constituye una transgresión al principio de non bis in ídem en perjuicio de la
impugnante, respecto a las inasistencias de los días 3, 4, 11, 18 y 24 de enero de
2019.
45. Sin perjuicio de lo expuesto en líneas precedentes, la Entidad deberá tener en
cuenta lo dispuesto por este Tribunal en la Resolución Nº 002533-2019-
SERVIR/TSC-Primera Sala, debiendo por tanto, proceder a determinar la
responsabilidad de la impugnante en atención a las imputaciones descritas en la
Resolución Nº 005-2019-ORGANO INSTRUCTOR-PAD-MPB, del 31 de mayo de
2019, teniendo en consideración que el procedimiento iniciado con dicho acto
administrativo aún se encuentra vigente, tal y como se ha precisado en numerales
precedentes.
46. Asimismo, la Entidad deberá tener en cuenta que sus autoridades serán
responsables si la potestad sancionadora prescribe por el incumplimiento de los
plazos previstos en la ley.
22
Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente Nº 0729-2003-HC/TC.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
"Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia"
18
Sobre las inasistencias injustificadas de la impugnante entre el 1 de abril al 31 de mayo
de 2019
47. De la revisión de la Resolución Nº 01-2020-ÓRGANO SACIONADOR-P.A.D.MPB, del
3 de noviembre de 2020, la Entidad encontró responsable a la impugnante al
haber inasistido a su centro de labores entre el 1 de abril al 31 de mayo de 2019.
Sobre el particular la Entidad señaló en dicho acto que:
(i) El 1 de abril de 2019, la impugnante registró su asistencia a las 13:00 horas
con 1 minuto, luego a las 15:00 horas y finalmente a las 19 horas y 55
minutos, considerándose como ausencia a su centro labores de acuerdo a
lo establecido en el artículo 30º del Reglamento Interno de Personal de la
Entidad23. Al respecto, no existe evidencia probatoria que justifique tales
ausencias.
(ii) El día 2 de abril de 2019, la impugnante realizó trámites administrativos.
No obstante, solo marcó a las 13 horas con 12 minutos, luego a las 14
horas con 54 minutos, y finalmente a las 19 horas con 30 minutos,
considerándose como ausencia a su centro de labores. Al respecto, no
existe evidencia probatoria que justifique tales ausencias.
(iii) Respecto a la inasistencia del día 3 de abril de 2019, la impugnante no ha
aportado medio probatorio que justifique su ausencia dicho día, pues de la
revisión de su registro de asistencia solo marcó a las 13 horas con 8
minutos y a las 15:00 horas, considerándose como ausencia a su centro de
labores.
(iv) Entre el 4 de abril al 31 de mayo 2019, la impugnante no acudió a su centro
de labores (no existiendo tampoco documento alguno que justifique tales
inasistencias), a pesar que mediante Carta Nº 115-2019-U.RR.HH/MPB del
23 de abril de 2019 y confirmada mediante Resolución de Alcaldía Nº 458-
2019-MPB-A, del 3 de septiembre de 201924, se declaró improcedente su
solicitud de licencia por motivos particulares. Cabe indicar que la
denegación de dicha solicitud se sustentó principalmente en lo siguiente:
- El artículo 115º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276,
aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, establece que,
cumplido el tiempo máximo permitido, el trabajador no puede solicitar
23
Reglamento Interno de Personal de la Entidad
“Artículo 30º.- La inasistencia es la ausencia del trabajo, así como la salida sin causa justificada ni
autorizada antes de la hora establecida. Se considera como inasistencia la omisión en los registros de
ingreso o salida, sin que medie la autorización correspondiente al superior jerárquico. en forma previa
v escrita. Las inasistencias injustificadas al trabajo serán descontadas de la remuneración total que
percibe el trabajador”.
24
Notificada a la impugnante mediante Carta Nº 159-2019-MPB-A.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
"Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia"
19
nueva licencia hasta que transcurra doce (12) meses de trabajo efectivo,
contados a partir del día de su reincorporación.
- Asimismo, a través del lnforme Técnico Nº 580-2016-SERVIR/GPGSC, de
fecha 18 abril de 2016, al analizar las licencias por motivos particulares
en el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, la Gerencia de Políticas de
Gestión del Servicio Civil estableció que un servidor nombrado o
contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo N' 276, se le puede
otorgar licencia sin goce de remuneraciones hasta por un máximo de
noventa (90) días calendario de acuerdo a la necesidad institucional de
la entidad. Dicha licencia no puede ser otorgada hasta que transcurra
doce (12) meses de trabajo efectivo, contados a partir de su
reincorporación.
- Con Resolución de Alcaldía Nº 082-2018-MPB-A del 12 de marzo de
2018, se otorgó a la impugnante licencia sin goce de remuneraciones
por motivos particulares por noventa (90) días calendarios, computados
del 5 de febrero al 5 de mayo de 2018.
- En ese orden de ideas, con Resolución de Alcaldía Nº 172-2018-MPB-A
del 4 de mayo de 2018, se otorgó licencia sin goce de haber a la
impugnante por motivos de capacitación no oficializada,
reincorporándose el 8 de noviembre de 2018. Siendo así, al haber
solicitado nuevamente licencia a partir del 1 de abril de 2019, aún no
habían transcurridos 12 meses de labor efectiva desde su última
reincorporación, conforme lo establece el artículo 115º del Reglamento
del Decreto Legislativo Nº 276.
48. En relación a los días, 1, 2 y 3 de abril de 2019 esta Sala considera que tales
inasistencias no se encuentran justificadas, pues es la misma impugnante que
refiere en su recurso de apelación que, efectivamente, no pudo asistir a su centro
de trabajo pues se encontraba haciendo trámites sobre el pago de sus
remuneraciones impagas desde el mes de febrero de 2019. Sobre el particular,
tampoco obra en el presente expediente algún tipo de autorización que justifique
tales ausencias tales como licencias o permisos, de acuerdo a los instrumentos de
gestión de la Entidad. Cabe señalar que, en este procedimiento se sanciona a la
impugnante por las inasistencias injustificada incurridas en los citados días y no
por supuesta incumplimientos a la jornada y horario de trabajo.
49. Respecto a las inasistencias de la impugnante entre el 4 de abril al 31 de mayo de
2019, esta Sala debe remitirse a lo señalado por la Entidad en la Resolución de
Alcaldía Nº 458-2019-MPB-A, del 3 de septiembre de 2019, pues la solicitud de
licencia por motivos particulares no podía proceder al no cumplir con las
exigencias contenidas en la normatividad vigente, conforme a los fundamentos
expuestos en el apartado iv) del numeral 47 de la presente resolución. Si bien la
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
"Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia"
20
impugnante sostiene que hizo efectiva su licencia al no obtener respuesta alguna
por parte de la Entidad, debe tenerse en consideración que las solicitudes de
licencia son procedimientos de evaluación previa sometidos al silencio
administrativo negativo, pues contienen una obligación de dar o hacer por parte
de la Entidad25, con lo cual deviene en necesario la existencia de una respuesta de
manera expresa que apruebe tal solicitud (de lo contrario, se entenderá por
denegado el pedido al transcurrir el plazo para el pronunciamiento respectivo), lo
que no ocurrió en el presente caso. Máxime, si se tiene en consideración que la
misma fue declarada improcedente mediante Carta Nº 115-2019-U.RR.HH/MPB,
del 23 de abril de 2019. En ese orden de ideas, esta Sala considera que las
inasistencias entre el 4 de abril y 31 de mayo de 2019, se encuentran
injustificadas.
50. Es pertinente precisar que, si bien la impugnante alega que se encontraba en un
delicado estado de salud por el inicio de su estado de gestación, la misma se
encontraba habilitada de solicitar la correspondiente licencia por motivos de
salud con goce de remuneraciones, en atención a los instrumentos de gestión
interna de la Entidad y a la documentación sustentatoria correspondiente. Sin
embargo, no se advierte que la apelante haya solicitado la misma.
51. Por los fundamentos antes expuestos, y al acreditarse que la impugnante no
asistió a su centro de labores entre 1 de abril y el 31 de mayo de 2019, haciendo
un total de 2 meses de inasistencias, esta Sala considera que se encuentra
acreditada la comisión de la falta tipificada en el literal j) del artículo 85º de la Ley
Nº 30057.
Sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta por las inasistencias entre los meses
de abril y mayo de 2019
52. Sobre el particular, debemos señalar que el principio de razonabilidad y
proporcionalidad se encuentran reconocidos de manera expresa en el último
párrafo del artículo 200º de la Constitución Política del Perú26
.
25
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado
por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
“Artículo 38.- Procedimientos de evaluación previa con silencio negativo.
38.1 Excepcionalmente, el silencio negativo es aplicable en aquellos casos en los que la petición del
administrado puede afectar significativamente el interés público e incida en los siguientes bienes
jurídicos: la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema
financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial, la defensa nacional y el
patrimonio cultural de la nación, así como en aquellos procedimientos de promoción de inversión
privada, procedimientos trilaterales, procedimientos de inscripción registral y en los que generen
obligación de dar o hacer del Estado y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas
tragamonedas (…)”.
26
Constitución Política del Perú
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
"Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia"
21
53. Por su parte, el Tribunal Constitucional, al desarrollar el principio de
proporcionalidad y razonabilidad, ha señalado que: "(...) el principio de
razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del
razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el
procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de
proporcionalidad con sus tres sub principios: de adecuación, de necesidad y de
proporcionalidad en sentido estricto o ponderación”27
. Agregando además que,
"(...) el establecimiento de disposiciones sancionatorias, tanto por entidades
públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica
de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos
en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las
circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración
llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional28
.
54. De modo que, el principio de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un
límite a la potestad sancionadora del empleador, que garantiza que la medida
disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos. Lo que implica que
la entidad, luego de que haya comprobado objetivamente la comisión de la falta
imputada, deba elegir la sanción a imponer valorando elementos como la
gravedad de la falta, los antecedentes del trabajador, el cargo desempaño u otros,
de modo que la sanción resulte menos gravosa para la impugnante.
55. Bajo este contexto, se puede apreciar en el presente caso que el artículo 88º de la
Ley Nº 30057, establece las siguientes sanciones:
a. Amonestación escrita.
b. Suspensión sin goce de remuneraciones desde un día hasta por doce (12)
meses.
c. Destitución del servicio.
56. Sobre este punto, es importante destacar la naturaleza de la gravedad de la falta
en atención al número importante de días no asistidos, el conocimiento que tenía
la impugnante de la denegatoria de su solicitud de licencia por motivos
particulares entre los meses de mayo y julio de 2019, así como la actuación
deliberada de no acudir a su centro de labores. En ese orden de ideas, se aprecia
que la desvinculación de la impugnante deviene en una medida idónea, al ser
“Artículo 200º.-Son garantías constitucionales (...)
Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o
suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del
acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia o de sitio.
27
Fundamento 15 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2192-2004-AA /TC.
28
Fundamento 13 de la sentencia emitida en el expediente Nº 0535-2009-PA/TC.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
"Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia"
22
proporcional a la gravedad de los hechos imputados y a la imposibilidad de seguir
manteniéndose el vínculo laboral. Es decir, las circunstancias de la comisión de la
infracción y la gravedad del hecho infractor (inasistencias injustificadas en un
periodo de 2 meses) hacen insostenibles el vinculo laboral.
Sobre el debido procedimiento administrativo y el principio de tipicidad
57. La impugnante en su escrito de apelación, alegó la vulneración a los principios de
del debido procedimiento y tipicidad.
58. Sobre el particular, cabe precisar que la potestad sancionadora de la
Administración Pública es el poder jurídico que permite castigar a los
administrados cuando éstos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos
por el marco constitucional y legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y
cumplimiento del ordenamiento jurídico y desincentivar la realización de
infracciones. El procedimiento sancionador en general, establece una serie de
pautas mínimas comunes para que todas las entidades administrativas con
competencia para la aplicación de sanciones a los administrados la ejerzan de
manera previsible y no arbitraria. En ese sentido, el artículo 248º del TUO de la Ley
Nº 27444, establece cuáles son los principios de la potestad sancionadora
administrativa.
59. En tal sentido, conforme a lo argumentado por la impugnante en su recurso de
apelación, esta Sala considera necesario analizar si se han vulnerado los principios
de debido procedimiento y tipicidad, por los cuales se encuentran regidas todas
las entidades al ejercer potestad sancionadora administrativa, así como el
principio de legalidad, principio que propugna que las autoridades administrativas
deben actuar conforme a Ley.
A. Sobre el principio de debido procedimiento
60. Sobre el particular, el TUO de la Ley Nº 27444 establece como principio del
procedimiento administrativo, entre otros, el debido procedimiento29, por el cual
29
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado
por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
TÍTULO PRELIMINAR
“Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin
perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)
1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías
implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo
enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los
cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
"Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia"
23
los administrados tienen derecho a la defensa (exponer sus argumentos, ofrecer y
producir pruebas), y a una decisión debidamente motivada y fundamentada.
61. Por su parte, el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú
establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido
proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha
señalado que estos principios “(...) no sólo se limitan a las formalidades propias de
un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos
administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como
el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que
deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos,
incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de
defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda
afectarlos (…)”30.
62. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional manifiesta que “(...) en reiterada
jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho reconocido
en la referida disposición “(...) no sólo tiene una dimensión, por así decirlo,
"judicial", sino que se extiende también a sede "administrativa" y, en general,
como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier
órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materia/mente jurisdiccional
(el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del
debido proceso legal, en los términos del artículo 8º de la Convención Americana
(... ).31
63. Al respecto, se puede observar que, en el presente caso, analizados los hechos y
realizada la revisión de la documentación que obra en el expediente
administrativo, la Entidad ha cumplido con acreditar la comisión de la falta
imputada a la impugnante.
64. Ahora bien, en su escrito de apelación la impugnante sostuvo que:
(i) Existen defectos de forma en la notificación del Informe Final de Instrucción,
tales como su fecha de expedición, numeración, entre otros.
producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión
motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a
impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho
Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible
con el régimen administrativo.”
30
Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC
31
Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
"Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia"
24
(ii) El Informe Final habría sido expedido en un plazo mayor a los 15 días hábiles
establecidos en el literal a) del artículo 106º del Reglamento de la Ley Nº
30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM. Asimismo,
también se habría programada el informe oral transcurridos los dos (2) días
previstos en el artículo 112º de dicho Reglamento.
(iii) La Entidad superó el plazo de diez (10) días hábiles previstos para la emisión
de pronunciamiento luego de la realización del informe oral, en atención a lo
expuesto en el artículo 112º del referido Reglamento.
65. En relación al numeral (i) del apartado precedente, se aprecia que, en efecto, se
notificó a la impugnante del Informe Final S/N – 2020-ÓRGANO INSTRUCTIR-P.A.D.
URRHH-MPB sin fecha, emitido por el órgano instructor. Sin embargo, ello a
criterio de esta Sala no podría significar una vulneración al debido procedimiento y
al derecho de defensa de la impugnante que lleven a la nulidad del presente
procedimiento administrativo disciplinario, pues como se aprecia, dicho informe
es en su mayoría idéntico en contenido al acto impugnando, con lo cual se
desprende que la apelante pudo conocer tanto de los hechos como los
fundamentos por lo cuales se le sancionó, sobre el cual además, pudo ejercer su
derecho de defensa a través de sus descargos y la interposición del recurso de
apelación, sometido a conocimiento.
66. Respecto a los numerales (ii) y (iii) del numeral 64 de la presente resolución,
corresponde señalar que, en efecto, si bien la Entidad habría excedido tales plazos,
ello únicamente se manifestaría en la posible falta disciplinaria generada con su
incumplimiento, pues debe tenerse en consideración que la Ley del Servicio Civil
prevé plazos de prescripción, siendo uno de ellos, el relativo a la tramitación del
procedimiento administrativo o duración del mismo.
67. A modo de ejemplo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre los efectos
jurídicos del exceso en el plazo de duración del proceso administrativo
disciplinario:
“Con relación al plazo establecido en el artículo 163º del Decreto Supremo N.º 005-
90-PCM, debe resaltarse que su incumplimiento no produce la nulidad del proceso
administrativo disciplinario cuestionado, tanto más si durante el desarrollo del
mismo se respetó el ejercicio del derecho al debido proceso; además, conforme se
desprende del artículo antes citado, el incumplimiento del plazo de 30 días hábiles
configura falta de carácter disciplinario de los integrantes de la Comisión de
Procesos Administrativos Disciplinarios, contemplada en los incisos a) y d) del
artículo 28º del Decreto Legislativo N.º 276, de lo que se concluye que no se trata
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
"Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia"
25
de un plazo de caducidad que extinga el derecho de la Administración de ejercer su
facultad sancionadora.”32.
68. Esta interpretación obedece a la complejidad que presentan ciertos procesos
administrativos disciplinarios que, en aras de permitir un conocimiento preciso de
todos los elementos necesarios para resolver y hacer posible la garantía del
debido procedimiento administrativo, configura la necesidad de extender
razonablemente su duración, sin perjuicio de la aplicación de sanciones para los
funcionarios que resulten responsables de dilaciones indebidas o carentes de
justificación razonable. Así las cosas, esta Sala considera que el exceso de los
plazos relacionados a la emisión del pronunciamiento de sanción y elaboración del
informe final, así como la programación del informe oral no podrían significar una
vulneración al debido procedimiento y al derecho de defensa de la impugnante
que lleven a la nulidad del presente procedimiento administrativo disciplinario.
69. Finalmente, corresponde señalar que, a lo largo del presente procedimiento, la
impugnante hizo ejercicio de todos los derechos y garantías inherentes al debido
procedimiento, vale decir, que, en el presente caso, se le garantizó su derecho a
exponer sus argumentos de defensa, a ofrecer sus medios probatorios y a obtener
una decisión motivada y fundada en derecho. Vale acotar, además, que en el
presente procedimiento se cumplió con notificarle los hechos imputados y se le
otorgó el plazo de ley para que presente sus descargos, cumpliendo con el
principio de debido procedimiento, de legalidad y derecho de defensa.
B. Sobre el principio de tipicidad
70. En relación al principio de tipicidad, el numeral 4 del artículo 248º del TUO de la
Ley Nº 27444, establece que solo constituyen conductas sancionables
administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con
rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación
extensiva u análoga.
71. Por lo tanto, las entidades solo podrán sancionar la comisión de conductas que
hayan sido previamente tipificadas como ilícitas, mediante normas que describan
de manera clara y específica el supuesto de hecho infractor y la sanción
aplicable33.
32
Fundamento 5 de la sentencia emitida en el expediente Nº 1654-2004-AA/TC.
33
VERGARAY, Verónica y GÓMEZ APAC, Hugo, “La Potestad Sancionadora y los Principios del Derecho
Sancionador”. Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General, Libro Homenaje a José Alberto
Bustamante Belaunde, Lima: 2009, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, p. 403.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
"Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia"
26
72. En ese orden de ideas, respecto al principio de legalidad y tipicidad, el Tribunal
Constitucional ha señalado que “(…) el primero, se satisface cuando se cumple con
la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, mientras que el segundo, se
constituye como la precisa definición de la conducta que la ley considera como
falta, resultando éste el límite que se impone al legislador penal o administrativo, a
efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o
administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita
comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción de
una determinada disposición legal”34.
73. En referencia al principio de tipicidad, y conforme a lo señalado en el numeral 6 de
la presente resolución, se advierte que con Resolución Nº 003-2019-ÓRGANO
INSTRUCTOR-PAD-MPB, del 18 de diciembre de 2019, la Jefatura de la Unidad de
Recursos Humanos resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario
contra la impugnante al calificar su conducta, con la falta tipificada en el literal j)
del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
74. Asimismo, mediante Resolución Nº 01-2020-ÓRGANO SACIONADOR-P.A.D.MPB, se
sancionó a la impugnante con cese temporal sin goce de remuneraciones al
haberse acreditado la falta tipificada en el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº
30057, en relación a los hechos imputados en el acto de instauración.
75. En tal sentido, se advierte que la Entidad precisó a la impugnante sobre la
imputación referida a la falta tipificada en el tipificada en el literal j) del artículo
85º de la Ley Nº 30057, al no haber asistido a laborar por 2 meses entre abril y
mayo de 2019, hecho por el cual finalmente fue sancionada.
76. Siendo así, esta Sala considera que debe declararse infundado el recurso de
apelación interpuesto por la impugnante al haberse acreditado su responsabilidad
respecto a las inasistencias injustificadas entre el 1 de abril y el 31 de mayo de
2019.
77. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo
Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal de Servicio Civil;
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la
señora CLAUDIA LUCERO ELIZABETH NORIEGA CHINCHAY contra la Resolución Nº 01-
2020-ÓRGANO SACIONADOR-P.A.D.MPB, del 3 de noviembre de 2020, emitida por la
34
Fundamento 11º de la Sentencia emitida en el expediente Nº 06301-2006-AA/TC.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
"Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia"
27
Gerencia Municipal de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BAGUA; al haberse
vulnerado el principio de non bis in ídem en relación a las ausencias injustificadas de
los días 3, 4, 11, 18 y 24 de enero de 2019.
SEGUNDO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora
CLAUDIA LUCERO ELIZABETH NORIEGA CHINCHAY contra la Resolución Nº 01-2020-
ÓRGANO SACIONADOR-P.A.D.MPB, del 3 de noviembre de 2020, emitida por la
Gerencia Municipal de la Municipalidad Provincial de Bagua, al haberse acreditado la
comisión de la falta imputada en relación a las ausencias injustificadas entre el 1 de
abril y el 31 de mayo de 2019.
TERCERO.- Notificar la presente resolución a la señora CLAUDIA LUCERO ELIZABETH
NORIEGA CHINCHAY y a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BAGUA, para su
cumplimiento y fines pertinentes.
CUARTO.- Devolver el expediente a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BAGUA.
QUINTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio
Civil constituye última instancia administrativa.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional
(www.servir.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese
L3/P6

Más contenido relacionado

Similar a Res_00038-2021-SERVIR-TSC-Primera_Sala.pdf.pdf

SENTENCIA DE NULIDAD ELECTORAL Oneida pinto como gobernadora de la Guajira , ...
SENTENCIA DE NULIDAD ELECTORAL Oneida pinto como gobernadora de la Guajira , ...SENTENCIA DE NULIDAD ELECTORAL Oneida pinto como gobernadora de la Guajira , ...
SENTENCIA DE NULIDAD ELECTORAL Oneida pinto como gobernadora de la Guajira , ...Carlos Andrés Echeverri Valencia
 
N° Doc 9777-2023; 7 SET 2023. Recurso de agravio constitucional. Caso habeas ...
N° Doc 9777-2023; 7 SET 2023. Recurso de agravio constitucional. Caso habeas ...N° Doc 9777-2023; 7 SET 2023. Recurso de agravio constitucional. Caso habeas ...
N° Doc 9777-2023; 7 SET 2023. Recurso de agravio constitucional. Caso habeas ...Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
Resolución N° 4453-2022-TCE-S3 tribunal de
Resolución N° 4453-2022-TCE-S3 tribunal deResolución N° 4453-2022-TCE-S3 tribunal de
Resolución N° 4453-2022-TCE-S3 tribunal deLicitaciones01IMC
 
Recurso de nulidad en via apelacion a la municipalidad de san jeronimo
Recurso de nulidad en via apelacion a la municipalidad de san jeronimoRecurso de nulidad en via apelacion a la municipalidad de san jeronimo
Recurso de nulidad en via apelacion a la municipalidad de san jeronimoJuan Alonzo Huanca Gutierrez
 
Csj sentencia de casación laboral nº 7625-2016 callao - en caso de despido ...
Csj   sentencia de casación laboral nº 7625-2016 callao - en caso de despido ...Csj   sentencia de casación laboral nº 7625-2016 callao - en caso de despido ...
Csj sentencia de casación laboral nº 7625-2016 callao - en caso de despido ...Rooswelth Gerardo Zavaleta Benites
 
MODELO DE DEMANDA DE COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES E INDEMNIZACION POR DESPIDO...
MODELO DE DEMANDA DE COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES E INDEMNIZACION POR DESPIDO...MODELO DE DEMANDA DE COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES E INDEMNIZACION POR DESPIDO...
MODELO DE DEMANDA DE COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES E INDEMNIZACION POR DESPIDO...Corporación Hiram Servicios Legales
 
Apelación Lidia UGEL Chiclayo 2021 2da vez.doc
Apelación   Lidia UGEL Chiclayo 2021 2da vez.docApelación   Lidia UGEL Chiclayo 2021 2da vez.doc
Apelación Lidia UGEL Chiclayo 2021 2da vez.docJosewilliam25
 
Dec43 14
Dec43 14Dec43 14
Dec43 14EPRE
 
N° Not 55005-2023-JR-FC; 15 MAY 2023. Res n.° 13 y Mariana. 234p
N° Not 55005-2023-JR-FC; 15 MAY 2023. Res n.° 13 y Mariana. 234pN° Not 55005-2023-JR-FC; 15 MAY 2023. Res n.° 13 y Mariana. 234p
N° Not 55005-2023-JR-FC; 15 MAY 2023. Res n.° 13 y Mariana. 234pDylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE REPOSICION
DEMANDA  CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE REPOSICIONDEMANDA  CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE REPOSICION
DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE REPOSICIONTONYMS123
 
Res 00144 2018-servir-tsc-primera-sala
Res 00144 2018-servir-tsc-primera-salaRes 00144 2018-servir-tsc-primera-sala
Res 00144 2018-servir-tsc-primera-salaISABELALAMA
 

Similar a Res_00038-2021-SERVIR-TSC-Primera_Sala.pdf.pdf (20)

Descargo ii
Descargo iiDescargo ii
Descargo ii
 
Presento argumentos
Presento argumentosPresento argumentos
Presento argumentos
 
SENTENCIA DE NULIDAD ELECTORAL Oneida pinto como gobernadora de la Guajira , ...
SENTENCIA DE NULIDAD ELECTORAL Oneida pinto como gobernadora de la Guajira , ...SENTENCIA DE NULIDAD ELECTORAL Oneida pinto como gobernadora de la Guajira , ...
SENTENCIA DE NULIDAD ELECTORAL Oneida pinto como gobernadora de la Guajira , ...
 
N° Doc 9777-2023; 7 SET 2023. Recurso de agravio constitucional. Caso habeas ...
N° Doc 9777-2023; 7 SET 2023. Recurso de agravio constitucional. Caso habeas ...N° Doc 9777-2023; 7 SET 2023. Recurso de agravio constitucional. Caso habeas ...
N° Doc 9777-2023; 7 SET 2023. Recurso de agravio constitucional. Caso habeas ...
 
Resolución N° 4453-2022-TCE-S3 tribunal de
Resolución N° 4453-2022-TCE-S3 tribunal deResolución N° 4453-2022-TCE-S3 tribunal de
Resolución N° 4453-2022-TCE-S3 tribunal de
 
Expediente constitucional
Expediente constitucionalExpediente constitucional
Expediente constitucional
 
Recurso de nulidad en via apelacion a la municipalidad de san jeronimo
Recurso de nulidad en via apelacion a la municipalidad de san jeronimoRecurso de nulidad en via apelacion a la municipalidad de san jeronimo
Recurso de nulidad en via apelacion a la municipalidad de san jeronimo
 
Apelación indecopi (1)
Apelación indecopi (1)Apelación indecopi (1)
Apelación indecopi (1)
 
Apelación indecopi
Apelación indecopiApelación indecopi
Apelación indecopi
 
Recurso de reclamación.
Recurso de reclamación.Recurso de reclamación.
Recurso de reclamación.
 
Csj sentencia de casación laboral nº 7625-2016 callao - en caso de despido ...
Csj   sentencia de casación laboral nº 7625-2016 callao - en caso de despido ...Csj   sentencia de casación laboral nº 7625-2016 callao - en caso de despido ...
Csj sentencia de casación laboral nº 7625-2016 callao - en caso de despido ...
 
Demand a de amparo
Demand a de amparoDemand a de amparo
Demand a de amparo
 
MODELO DE DEMANDA DE COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES E INDEMNIZACION POR DESPIDO...
MODELO DE DEMANDA DE COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES E INDEMNIZACION POR DESPIDO...MODELO DE DEMANDA DE COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES E INDEMNIZACION POR DESPIDO...
MODELO DE DEMANDA DE COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES E INDEMNIZACION POR DESPIDO...
 
Apelación Lidia UGEL Chiclayo 2021 2da vez.doc
Apelación   Lidia UGEL Chiclayo 2021 2da vez.docApelación   Lidia UGEL Chiclayo 2021 2da vez.doc
Apelación Lidia UGEL Chiclayo 2021 2da vez.doc
 
Dec43 14
Dec43 14Dec43 14
Dec43 14
 
N° Not 55005-2023-JR-FC; 15 MAY 2023. Res n.° 13 y Mariana. 234p
N° Not 55005-2023-JR-FC; 15 MAY 2023. Res n.° 13 y Mariana. 234pN° Not 55005-2023-JR-FC; 15 MAY 2023. Res n.° 13 y Mariana. 234p
N° Not 55005-2023-JR-FC; 15 MAY 2023. Res n.° 13 y Mariana. 234p
 
DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE REPOSICION
DEMANDA  CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE REPOSICIONDEMANDA  CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE REPOSICION
DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE REPOSICION
 
Res 00144 2018-servir-tsc-primera-sala
Res 00144 2018-servir-tsc-primera-salaRes 00144 2018-servir-tsc-primera-sala
Res 00144 2018-servir-tsc-primera-sala
 
NOT n.° 61007-2023-JR-DC; 29 MAY 2023. AUTO ADMISORIO. 6p
NOT n.° 61007-2023-JR-DC; 29 MAY 2023. AUTO ADMISORIO. 6pNOT n.° 61007-2023-JR-DC; 29 MAY 2023. AUTO ADMISORIO. 6p
NOT n.° 61007-2023-JR-DC; 29 MAY 2023. AUTO ADMISORIO. 6p
 
Queja calixto
Queja calixtoQueja calixto
Queja calixto
 

Último

Anexo 1. DIRECTIVA PRESIDENCIAL 01-2023.pdf
Anexo 1.  DIRECTIVA PRESIDENCIAL 01-2023.pdfAnexo 1.  DIRECTIVA PRESIDENCIAL 01-2023.pdf
Anexo 1. DIRECTIVA PRESIDENCIAL 01-2023.pdfMirianTabares1
 
CONFERENCIA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO CAL.pptx
CONFERENCIA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO CAL.pptxCONFERENCIA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO CAL.pptx
CONFERENCIA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO CAL.pptxLuzElminaVargasRimar
 
gobierno y sistema politico del peru monografia
gobierno y sistema politico del peru monografiagobierno y sistema politico del peru monografia
gobierno y sistema politico del peru monografiaangiebrid
 
Tríptico sobre el maximato _20240513_120721_0000.pdf
Tríptico sobre el maximato _20240513_120721_0000.pdfTríptico sobre el maximato _20240513_120721_0000.pdf
Tríptico sobre el maximato _20240513_120721_0000.pdfmichellgarciarivera2
 
Capitulo 5 legislacion laboral y seguro social
Capitulo 5 legislacion laboral y seguro socialCapitulo 5 legislacion laboral y seguro social
Capitulo 5 legislacion laboral y seguro socialMaribelCruz615308
 
Circular 0069 fuero por acoso laboral.PDF
Circular 0069 fuero por acoso laboral.PDFCircular 0069 fuero por acoso laboral.PDF
Circular 0069 fuero por acoso laboral.PDFMirianTabares1
 
Villarroel, Eduardo - Juicios de Tránsito y Policía Local (1).pdf
Villarroel, Eduardo - Juicios de Tránsito y Policía Local (1).pdfVillarroel, Eduardo - Juicios de Tránsito y Policía Local (1).pdf
Villarroel, Eduardo - Juicios de Tránsito y Policía Local (1).pdfAndres OH
 
Ensayo sobre el tema de México Posrevolucionario
Ensayo sobre el tema de México PosrevolucionarioEnsayo sobre el tema de México Posrevolucionario
Ensayo sobre el tema de México Posrevolucionariomichellgarciarivera2
 
Conceptos esenciales de la política actividad 2.pptx
Conceptos esenciales de la política actividad 2.pptxConceptos esenciales de la política actividad 2.pptx
Conceptos esenciales de la política actividad 2.pptxPilarStefannyBuitrag
 
Ley General para la Reparación. Integral para las Victimas de Violencia de Gr...
Ley General para la Reparación. Integral para las Victimas de Violencia de Gr...Ley General para la Reparación. Integral para las Victimas de Violencia de Gr...
Ley General para la Reparación. Integral para las Victimas de Violencia de Gr...LuisFernando672460
 
GUIAS PARA LA VALORACIÓN JUDICIAL DE LA PRUEBA PERICIAL.pdf
GUIAS PARA LA VALORACIÓN JUDICIAL DE LA PRUEBA PERICIAL.pdfGUIAS PARA LA VALORACIÓN JUDICIAL DE LA PRUEBA PERICIAL.pdf
GUIAS PARA LA VALORACIÓN JUDICIAL DE LA PRUEBA PERICIAL.pdfAdolfoGonzalez96
 
Cronograma DE ACTIVIDADES TECNOLOGIA EN ADSO.docx
Cronograma DE ACTIVIDADES TECNOLOGIA EN ADSO.docxCronograma DE ACTIVIDADES TECNOLOGIA EN ADSO.docx
Cronograma DE ACTIVIDADES TECNOLOGIA EN ADSO.docxingdeliamarherazo
 
diapositivas del codigo tributario para Leer
diapositivas del codigo tributario para Leerdiapositivas del codigo tributario para Leer
diapositivas del codigo tributario para LeerFelipeJesusGuerraChu
 
PPTS- INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES.pdf
PPTS- INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES.pdfPPTS- INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES.pdf
PPTS- INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES.pdfTERESAJASMYNPISCOCHA
 
PRONTUARIo Clinica Labora.pdf en Guatemala para clinicas
PRONTUARIo Clinica Labora.pdf en Guatemala para clinicasPRONTUARIo Clinica Labora.pdf en Guatemala para clinicas
PRONTUARIo Clinica Labora.pdf en Guatemala para clinicasAdolfoGonzalez96
 
246997251-PROCEDIMIENTOS-ESPECIFICOS-EN-EL-PROCESO-PENAL-GUATEMALTECO.pptx
246997251-PROCEDIMIENTOS-ESPECIFICOS-EN-EL-PROCESO-PENAL-GUATEMALTECO.pptx246997251-PROCEDIMIENTOS-ESPECIFICOS-EN-EL-PROCESO-PENAL-GUATEMALTECO.pptx
246997251-PROCEDIMIENTOS-ESPECIFICOS-EN-EL-PROCESO-PENAL-GUATEMALTECO.pptxAdolfoGonzalez96
 
Constitución de la Republica de Guatemala con comentarios (2).pdf
Constitución de la Republica de Guatemala con comentarios (2).pdfConstitución de la Republica de Guatemala con comentarios (2).pdf
Constitución de la Republica de Guatemala con comentarios (2).pdfAdolfoGonzalez96
 
INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL DENTRO DEL ESTADO MEXICANO CONTEMPORANEO
INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL DENTRO DEL ESTADO MEXICANO CONTEMPORANEOINTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL DENTRO DEL ESTADO MEXICANO CONTEMPORANEO
INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL DENTRO DEL ESTADO MEXICANO CONTEMPORANEONadimRomero
 
TANATOLOGIA FORENSE - MEDICINA LEGAL - GRUPO 1.pdf
TANATOLOGIA FORENSE - MEDICINA LEGAL - GRUPO 1.pdfTANATOLOGIA FORENSE - MEDICINA LEGAL - GRUPO 1.pdf
TANATOLOGIA FORENSE - MEDICINA LEGAL - GRUPO 1.pdfAngelyDamaris
 
03 ECOLOGIA.pdf sociologia una puno biodiversidad
03 ECOLOGIA.pdf sociologia una puno biodiversidad03 ECOLOGIA.pdf sociologia una puno biodiversidad
03 ECOLOGIA.pdf sociologia una puno biodiversidadCarlosGPNCCUTIMB
 

Último (20)

Anexo 1. DIRECTIVA PRESIDENCIAL 01-2023.pdf
Anexo 1.  DIRECTIVA PRESIDENCIAL 01-2023.pdfAnexo 1.  DIRECTIVA PRESIDENCIAL 01-2023.pdf
Anexo 1. DIRECTIVA PRESIDENCIAL 01-2023.pdf
 
CONFERENCIA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO CAL.pptx
CONFERENCIA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO CAL.pptxCONFERENCIA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO CAL.pptx
CONFERENCIA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO CAL.pptx
 
gobierno y sistema politico del peru monografia
gobierno y sistema politico del peru monografiagobierno y sistema politico del peru monografia
gobierno y sistema politico del peru monografia
 
Tríptico sobre el maximato _20240513_120721_0000.pdf
Tríptico sobre el maximato _20240513_120721_0000.pdfTríptico sobre el maximato _20240513_120721_0000.pdf
Tríptico sobre el maximato _20240513_120721_0000.pdf
 
Capitulo 5 legislacion laboral y seguro social
Capitulo 5 legislacion laboral y seguro socialCapitulo 5 legislacion laboral y seguro social
Capitulo 5 legislacion laboral y seguro social
 
Circular 0069 fuero por acoso laboral.PDF
Circular 0069 fuero por acoso laboral.PDFCircular 0069 fuero por acoso laboral.PDF
Circular 0069 fuero por acoso laboral.PDF
 
Villarroel, Eduardo - Juicios de Tránsito y Policía Local (1).pdf
Villarroel, Eduardo - Juicios de Tránsito y Policía Local (1).pdfVillarroel, Eduardo - Juicios de Tránsito y Policía Local (1).pdf
Villarroel, Eduardo - Juicios de Tránsito y Policía Local (1).pdf
 
Ensayo sobre el tema de México Posrevolucionario
Ensayo sobre el tema de México PosrevolucionarioEnsayo sobre el tema de México Posrevolucionario
Ensayo sobre el tema de México Posrevolucionario
 
Conceptos esenciales de la política actividad 2.pptx
Conceptos esenciales de la política actividad 2.pptxConceptos esenciales de la política actividad 2.pptx
Conceptos esenciales de la política actividad 2.pptx
 
Ley General para la Reparación. Integral para las Victimas de Violencia de Gr...
Ley General para la Reparación. Integral para las Victimas de Violencia de Gr...Ley General para la Reparación. Integral para las Victimas de Violencia de Gr...
Ley General para la Reparación. Integral para las Victimas de Violencia de Gr...
 
GUIAS PARA LA VALORACIÓN JUDICIAL DE LA PRUEBA PERICIAL.pdf
GUIAS PARA LA VALORACIÓN JUDICIAL DE LA PRUEBA PERICIAL.pdfGUIAS PARA LA VALORACIÓN JUDICIAL DE LA PRUEBA PERICIAL.pdf
GUIAS PARA LA VALORACIÓN JUDICIAL DE LA PRUEBA PERICIAL.pdf
 
Cronograma DE ACTIVIDADES TECNOLOGIA EN ADSO.docx
Cronograma DE ACTIVIDADES TECNOLOGIA EN ADSO.docxCronograma DE ACTIVIDADES TECNOLOGIA EN ADSO.docx
Cronograma DE ACTIVIDADES TECNOLOGIA EN ADSO.docx
 
diapositivas del codigo tributario para Leer
diapositivas del codigo tributario para Leerdiapositivas del codigo tributario para Leer
diapositivas del codigo tributario para Leer
 
PPTS- INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES.pdf
PPTS- INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES.pdfPPTS- INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES.pdf
PPTS- INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES.pdf
 
PRONTUARIo Clinica Labora.pdf en Guatemala para clinicas
PRONTUARIo Clinica Labora.pdf en Guatemala para clinicasPRONTUARIo Clinica Labora.pdf en Guatemala para clinicas
PRONTUARIo Clinica Labora.pdf en Guatemala para clinicas
 
246997251-PROCEDIMIENTOS-ESPECIFICOS-EN-EL-PROCESO-PENAL-GUATEMALTECO.pptx
246997251-PROCEDIMIENTOS-ESPECIFICOS-EN-EL-PROCESO-PENAL-GUATEMALTECO.pptx246997251-PROCEDIMIENTOS-ESPECIFICOS-EN-EL-PROCESO-PENAL-GUATEMALTECO.pptx
246997251-PROCEDIMIENTOS-ESPECIFICOS-EN-EL-PROCESO-PENAL-GUATEMALTECO.pptx
 
Constitución de la Republica de Guatemala con comentarios (2).pdf
Constitución de la Republica de Guatemala con comentarios (2).pdfConstitución de la Republica de Guatemala con comentarios (2).pdf
Constitución de la Republica de Guatemala con comentarios (2).pdf
 
INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL DENTRO DEL ESTADO MEXICANO CONTEMPORANEO
INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL DENTRO DEL ESTADO MEXICANO CONTEMPORANEOINTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL DENTRO DEL ESTADO MEXICANO CONTEMPORANEO
INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL DENTRO DEL ESTADO MEXICANO CONTEMPORANEO
 
TANATOLOGIA FORENSE - MEDICINA LEGAL - GRUPO 1.pdf
TANATOLOGIA FORENSE - MEDICINA LEGAL - GRUPO 1.pdfTANATOLOGIA FORENSE - MEDICINA LEGAL - GRUPO 1.pdf
TANATOLOGIA FORENSE - MEDICINA LEGAL - GRUPO 1.pdf
 
03 ECOLOGIA.pdf sociologia una puno biodiversidad
03 ECOLOGIA.pdf sociologia una puno biodiversidad03 ECOLOGIA.pdf sociologia una puno biodiversidad
03 ECOLOGIA.pdf sociologia una puno biodiversidad
 

Res_00038-2021-SERVIR-TSC-Primera_Sala.pdf.pdf

  • 1. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia" 1 EXPEDIENTE : 4182-2020-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : CLAUDIA LUCERO ELIZABETH NORIEGA CHINCHAY ENTIDAD : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BAGUA RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO DESTITUCIÓN SUMILLA: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la señora CLAUDIA LUCERO ELIZABETH NORIEGA CHINCHAY contra la Resolución Nº 01- 2020-ÓRGANO SACIONADOR-P.A.D.MPB, del 3 de noviembre de 2020, emitida por la Gerencia Municipal de la Municipalidad Provincial de Bagua; al haberse vulnerado el principio de non bis in ídem en relación a las ausencias injustificadas de los días 3, 4, 11, 18 y 24 de enero de 2019. Asimismo, se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora CLAUDIA LUCERO ELIZABETH NORIEGA CHINCHAY contra la Resolución Nº 01-2020- ÓRGANO SACIONADOR-P.A.D.MPB, del 3 de noviembre de 2020, emitida por la Gerencia Municipal de la Municipalidad Provincial de Bagua, al haberse acreditado la comisión de la falta imputada en relación a las ausencias injustificadas entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2019. Lima, 8 de enero de 2021 ANTECEDENTES 1. Mediante Informe de Precalificación Nº 005-2019-MPB/URR.HH/S.T., del 30 de mayo de 2019, la Secretaria Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad Provincial de Bagua, en adelante la Entidad, recomendó a la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la señora CLAUDIA LUCERO ELIZABETH NORIEGA CHINCHAY, en adelante la impugnante, por presuntamente haber incurrido en los siguientes hechos: (i) No asistir a laborar injustificadamente desde el 7 de mayo al 7 de noviembre de 2018, en tanto la licencia por seis meses que se le otorgó a través de la Resolución de Alcaldía Nº 172-2018-MPB-A era ilegal. (ii) Influir en otros servidores para obtener el mismo beneficio indebido que se le otorgó mediante la Resolución de Alcaldía Nº 172-2018-MPB-A. RESOLUCIÓN Nº 000038-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala 143526570012021 Digitally signed by GOMEZ CASTRO Oscar Enrique FAU 20477906461 hard Digitally signed by HERRERA VASQUEZ Ricardo Javier FAU 20477906461 hard Digitally signed by PILOTTO CARREÑO Luigino FAU 20477906461 hard Date: 2021.01.08 COT Reason: Doy Conformidad al Presente Documento
  • 2. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia" 2 (iii) Incumplir injustificadamente el horario y jornada de trabajo durante los días 3 y 4 de enero de 2019, 1, 2 y 3 de abril de 2019. (iv) Ausentarse injustificadamente durante los días 11, 14. 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 26 y 28 de enero de 2019. (v) Incumplir injustificadamente el horario y la jornada de trabajo durante los días 7, 8, 9, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2019 y 3 de abril de 2019. 2. Con Resolución Nº 005-2019-ORGANO INSTRUCTOR-PAD-MPB, del 31 de mayo de 2019, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad inició procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante por los hechos señalados en el Informe de Precalificación Nº 005-2019-MPB/URR.HH/S.T, imputándole la comisión de las faltas tipificadas en los literales d), j), n) y o) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil1. 3. Mediante Resolución Nº 001-2019-ORGANO SANCIONADOR-P.A.D.MPB, del 13 de septiembre de 2019, la Gerencia Municipal de la Entidad resolvió imponer a la impugnante la sanción de destitución al haberse determinado que no asistió a su centro de labores durante los días 3, 4, 11, 18 y 24 de enero de 2019 y los meses de abril y mayo de 2019, haciendo un total de dos (2) meses y cinco (5) días de ausencias injustificadas; cometiendo con ello la falta establecida en el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057. 4. Al no encontrarse conforme con la decisión de la Entidad, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 001-2019-ÓRGANO SANCIONADOR- P.A.D.MPB, solicitando la nulidad del procedimiento, principalmente porque el acto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario no se encuentra debidamente motivado, al no describir los hechos que presuntamente habría cometido, ni efectuarse una correcta subsunción de los hechos en las faltas atribuidas. Igualmente, aseguraba que estaba siendo discriminada. 1 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario (…) d) La negligencia en el desempeño de las funciones. (…) j) Las ausencias injustificadas por más de tres (3) días consecutivos o por más de cinco (5) días no consecutivos en un periodo de treinta (30) días calendario, o más de quince (15) días no consecutivos en un periodo de ciento ochenta días (180) calendario. (…) n) El incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo. o) Actuar o influir en otros servidores para obtener un beneficio propio o beneficio para terceros. (…)”.
  • 3. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia" 3 5. Con Resolución Nº 002533-2019-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 8 de noviembre de 2019, el Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, declaró la nulidad de la Resolución Nº 001-2019-ÓRGANO SANCIONADOR-P.A.D.MPB al haber vulnerado el debido procedimiento administrativo, al haber sido la impugnante sancionado por no asistir injustificadamente por dos (2) meses y cinco (5) días (abril y mayo de 2019), las cuales no fueron imputadas en la instauración del procedimiento administrativo disciplinario. Asimismo, se sancionó a la impugnante sin que previamente se le haya brindado la oportunidad para que se pronuncie sobre si las ausencias de los días 3 y 4 de enero de 2019 configuraron la falta del literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057. En mérito a ello, el Tribunal ordenó retrotraer el procedimiento administrativo hasta antes de la emisión de la Resolución Nº 001-2019-ÓRGANO SANCIONADOR- P.A.D.MPB, a efectos que la Entidad efectúe las precisiones del caso y se subsanen los vicios incurridos y se le brinde a la impugnante la oportunidad para ejercer su derecho de defensa de forma adecuada. 6. Ahora bien, con Resolución Nº 003-2019-ÓRGANO INSTRUCTOR-PAD-MPB, del 18 de diciembre de 20192, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad resolvió instaurar un nuevo procedimiento administrativo disciplinario, esta vez, por no asistir a su centro de labores durante los días 3, 4, 11, 18 y 24 de enero de 2019 y los meses de abril y mayo de 2019, haciendo un total de dos (2) meses y cinco (5) días de ausencias injustificadas; imputándosele la falta establecida en el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057. 7. El 27 de diciembre de 2019, la impugnante presentó sus descargos, señalando principalmente los siguientes argumentos: (i) Respecto a las inasistencias de los días 3 y 4 de enero de 2019, solicitó las licencias por enfermedad respectivas, no obstante, no recibió respuesta alguna. (ii) El día 11 de enero de 2019 no pudo asistir por motivos de salud. Sin embargo, solicitó igualmente licencia sin goce de remuneraciones, la cual tampoco fue respondida por la Entidad, por lo que optó por aplicar el silencio administrativo positivo. (iii) En relación a la inasistencia de los días 18 y 24 de enero de 2019, solicitó licencia con goce de haber por motivos de salud, la cual, al no ser respondidas, optó por aplicar el silencio administrativo positivo. 2 Notificada a la impugnante el 19 de diciembre de 2019.
  • 4. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia" 4 (iv) Los días 1, 2 y 3 de abril de 2019 no pudo asistir pues se encontraba haciendo trámites sobre el pago de sus remuneraciones desde el mes de febrero de 2019. (v) Solicitó licencia sin goce de haber a partir del 1 de abril de 2019, la cual tampoco fue respondida por la Entidad. Asimismo, se vio obligada a no asistir desde el 4 de abril al 7 de junio de 2019 debido al evidente detrimento en su salud y a su estado de gestación. De igual forma, solicitó al poder judicial a fin de que se le conceda las licencias correspondientes. 8. El 2 de marzo de 2020 se llevó a cabo el informe oral correspondiente a efectos de que la impugnante ejerza oralmente su derecho de defensa, conforme obra del Acta correspondiente. 9. Con Resolución Nº 01-2020-ÓRGANO SACIONADOR-P.A.D.MPB, del 3 de noviembre de 20203, la Gerencia Municipal de la Entidad resolvió imponer a la impugnante la sanción de destitución, al haberse acreditado los hechos imputados en la resolución de instauración, y, por tanto, la configuración de la falta tipificada en el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 10. El 1 de diciembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 01-2020-ÓRGANO SACIONADOR-P.A.D.MPB, del 3 de noviembre de 2020, bajo los mismos argumentos expuestos en sus descargos, señalado adicionalmente los siguientes fundamentos: (i) No se le permite esclarecer de forma adecuada la imputación relacionada al literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, existiendo una vulneración al principio de tipicidad. (ii) Existen defectos de forma en la notificación del Informe Final de Instrucción, tales como su fecha de expedición, numeración, entre otros. (iii) El Informe Final habría sido expedido en un plazo mayor a los 15 días hábiles establecidos en el literal a) del artículo 106º del Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM. Asimismo, también se habría programada el informe oral transcurridos los dos (2) días previstos en el artículo 112º de dicho Reglamento. (iv) La Entidad superó el plazo de diez (10) días hábiles previstos para la emisión de pronunciamiento luego de la realización del informe oral, en atención a lo expuesto en el artículo 112º del referido Reglamento. 3 Notificada a la impugnante el 10 de noviembre de 2020.
  • 5. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia" 5 (v) Se ha visto en la necesidad de denunciar al Alcalde y a otros funcionarios por el ejercicio abusivo de sus funciones, en su perjuicio. 11. Con Oficio Nº 01-2020-ÓRGANO SANCIONADOR-MPB, del 14 de diciembre de 2020, la Dirección de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. 12. A través de los Oficios Nos 009511 y 009512-2020-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal informó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 13. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10234, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20135, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 4 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”. 5 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
  • 6. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia" 6 14. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC6, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 15. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían solo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil7, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM8; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”9, en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 201610. 6 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010. 7 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 90º.- La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”. 8 Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM “Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”. 9 El 1 de julio de 2016. 10 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución;
  • 7. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia" 7 16. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo11, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”. 11 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450 “Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional; b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos; c) Aprobar la política general de SERVIR; d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional; e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes; h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil; i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución; l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y, m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”
  • 8. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia" 8 es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro: COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL 2010 2011 Recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016 Recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2019 PRIMERA SALA Gobierno Nacional (todas las materias) AMBAS SALAS Gobierno Nacional (todas las materias) AMBAS SALAS Gobierno Nacional (todas las materias) Gobierno Regional y Local (solo régimen disciplinario) AMBAS SALAS Gobierno Nacional y Gobierno Regional y Local (todas las materias) 17. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 18. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen disciplinario aplicable y el procedimiento sancionador regulado por la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM 19. Mediante la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran. 20. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley
  • 9. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia" 9 del Servicio Civil12, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia. 21. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria13 se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014. 22. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultaban aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, estando excluidos solo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil14. 12 Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “NOVENA.- Vigencia de la Ley a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (…)”. 13 Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS “UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”. 14 Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM “Artículo 90º.- Ámbito de Aplicación Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles: a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado. c) Los directivos públicos; d) Los servidores civiles de carrera;
  • 10. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia" 10 23. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.115 que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057. 24. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultaban aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057. 25. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015- SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos: (i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento. (ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su e) Los servidores de actividades complementarias y f) Los servidores de confianza. Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso” 15 Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015- SERVIR-PE “4. ÁMBITO 4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento. (…)”.
  • 11. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia" 11 Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. (iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General. (iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. 26. Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015- SERVIR/GPGSC16, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla: (i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción17. 16 Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015- SERVIR-PE “7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes: 7.1 Reglas procedimentales: - Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario. - Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales. - Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales. - Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. - Medidas cautelares. - Plazos de prescripción. 7.2 Reglas sustantivas: - Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores. - Las faltas. - Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes”. 17 Precedente administrativo de observancia obligatoria de las normas que regulan la prescripción de la potestad disciplinaria en el marco de la Ley Nº 30057, aprobado mediante Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 27 de noviembre de 2016 “(…) 21. Así, de los textos antes citados, puede inferirse que la prescripción es una forma de liberar a los administrados de las responsabilidades disciplinarias que les pudieran corresponder, originada por
  • 12. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia" 12 (ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones. 27. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de septiembre de 2014, las entidades públicas con trabajadores sujetos bajo los regímenes regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, siguiendo las reglas sustantivas y procedimentales mencionadas en los numerales precedentes. 28. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente administrativo se advierte que la impugnante se encontraba sujeta al régimen regulado por el Decreto Legislativo Nº 276 y los hechos que motivaron el inicio del procedimiento administrativo disciplinario ocurrieron dentro de la vigencia del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil, por lo tanto, le son aplicables las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y Su Reglamento General. Sobre la validez de la Resolución Nº 005-2019-ORGANO INSTRUCTOR-PAD-MPB, del 31 de mayo de 2019 29. De la revisión de la documentación adjunta en el presente expediente, se advierte que, en un primer momento, a través de la Resolución Nº 005-2019-ORGANO INSTRUCTOR-PAD-MPB, del 31 de mayo de 2019, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad inició procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante sobre la base de las inasistencias injustificadas por los días 3, 4, 11, 18 y 24 de enero de 2019, hechos por los cuales también se le instauró y sancionó a través de la Resolución Nº 003-2019-ÓRGANO INSTRUCTOR-PAD-MPB, del 18 de diciembre de 2019, y Resolución Nº 01-2020-ÓRGANO SACIONADOR- P.A.D.MPB, del 3 de noviembre de 2020, respectivamente. 30. Sobre ello, corresponde precisar que el artículo 9º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, establece lo siguiente: “Artículo 9.- Presunción de validez la inacción de la Administración Pública, quien implícitamente renuncia al ejercicio de su poder sancionador. Por lo que, a criterio de este Tribunal, la prescripción tiene una naturaleza sustantiva, y por ende, para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley, debe ser considerada como una regla sustantiva (…)”.
  • 13. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia" 13 Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.” (Subrayado nuestro) 31. En virtud de lo anterior, nuestro ordenamiento establece el principio de la presunción de validez de los actos administrativos conforme al cual, todo acto administrativo será considerado válido en tanto que su nulidad no sea expresamente declarada en sede administrativa o por autoridad jurisdiccional. En efecto, a través dicho principio se consagra una presunción iuris tantum (admite prueba en contrario), por la cual los actos administrativos serán válidos siempre y cuando no sean declarados nulos formalmente y por la autoridad competente. 32. Conforme a ello, Morón Urbina18 precisa que la existencia de la presunción de validez produce los siguientes efectos en el procedimiento administrativo: ✓ Carácter Público del Acto Administrativo: El documento público donde se haya instrumentado el acto merece fe plena acerca de su realización regular. ✓ Otorga una situación jurídica provisional de igual exigibilidad a todo acto administrativo con relación a su regularidad, sean regulares, viciados o afectados por algún vicio intranscendente. ✓ Sustenta la obligación de acatarlo por parte del administrado y de la administración. La presunción da sustento a la ejecutoriedad administrativa. 33. Por otro lado, cabe precisar que el Tribunal Constitucional ha expresado que todo acto administrativo es válido, en tanto su nulidad no haya sido declarada de oficio o por un órgano jurisdiccional. En todo caso, salvo que exista una flagrancia ilegalidad en el acto administrativo, existe una presunción de validez sobre el mismo, con lo cual es plenamente ejecutable y de obligatorio cumplimiento19. 34. En ese orden de ideas, cabe precisar que la Resolución Nº 005-2019-ORGANO INSTRUCTOR-PAD-MPB, del 31 de mayo de 2019, con la cual se instauró procedimiento administrativo a la impugnante, es válida; toda vez que de los considerandos de la Resolución Nº 003-2019-ÓRGANO INSTRUCTOR-PAD-MPB, del 18 de diciembre de 2019, y de la revisión de la documentación correspondiente, no se ha evidenciado que la autoridad competente haya procedido a declarar de manera expresa la nulidad de la Resolución Nº 005-2019-ORGANO INSTRUCTOR- PAD-MPB, del 31 de mayo de 2019, con lo cual la misma deviene en válida, al ser pasible de cumplimiento. 18 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Décima Edición. Gaceta Jurídica. Año 2014. Pág. 172. 19 Fundamento 5 de la sentencia emitida en el expediente Nº 1404-2013-PC/TC.
  • 14. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia" 14 35. Asimismo, cabe indicar que la Resolución Nº 005-2019-ORGANO INSTRUCTOR- PAD-MPB, del 31 de mayo de 2019, también devino en eficaz, al haber sido correctamente notificada a la impugnante. En ese sentido, se advierte que la instauración, surtió efectos, generándose así el inicio de la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo. 36. Es importante indicar que mediante Resolución Nº 002533-2019-SERVIR/TSC- Primera Sala, este Tribunal declaró únicamente la nulidad de la Resolución Nº 001-2019-ORGANO SANCIONADOR-P.A.D.MPB del 13 de septiembre de 2019, ordenando la emisión de un nuevo pronunciamiento de sanción que contenga la suficiente evidencia probatoria que acredite la imposición de una medida disciplinaria, y no el nuevo inicio de un procedimiento administrativo disciplinario, tal como ocurrió en el presente caso con la emisión de la Resolución Nº 003-2019- ÓRGANO INSTRUCTOR-PAD-MPB, del 18 de diciembre de 2019, haciendo la Entidad caso omiso a lo dispuesto por este órgano colegiado. 37. En consecuencia, y por lo afirmado anteriormente, se concluye que la Resolución Nº 005-2019-ORGANO INSTRUCTOR-PAD-MPB, del 31 de mayo de 2019, es válida y eficaz, correspondiendo determinar, si respecto a ello, la Entidad habría vulnerado el principio de non bis in ídem, el cual rige el procedimiento administrativo sancionador, y disciplinario, toda vez que se habrían tramitado dos (2) procedimientos administrativos por los mismos hechos y fundamentos en contra de la impugnante, respecto a las ausencias de los días 3, 4, 11, 18 y 24 de enero de 2019. Sobre las ausencias de los días 3, 4, 11, 18 y 24 de enero de 2019 y la vulneración del principio de non bis in ídem 38. Al respecto, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 248º del TUO de la Ley Nº 2744420 el principio de non bis in ídem, constituye un principio de la potestad sancionadora administrativa, el cual establece que: 20 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo 248º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 11. Non bis in ídem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
  • 15. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia" 15 “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (…)”. 39. De la lectura de la norma citada, se desprende que, el supuesto de hecho para la aplicación del principio de non bis in ídem, requiere que se haya impuesto previa o simultáneamente, una sanción en vía penal o administrativa, ante lo cual, la Administración Pública no podrá aplicar sanción, siempre y cuando se cumpla con el requisito de identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico. 40. Asimismo, cabe recordar que como contenido implícito del derecho al debido proceso reconocido en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, el principio de non bis ídem constituye un límite en el ejercicio de la potestad sancionadora de las entidades de la Administración Pública, el cual contiene una doble configuración conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: “(…) El principio non bis in ídem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal: a. En su formulación material, el enunciado según el cual, «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. (…). b. En su vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo)21”. 41. De la revisión de la documentación adjunta en el presente expediente, se advierte que, en un primer momento, a través de la Resolución Nº 005-2019-ORGANO INSTRUCTOR-PAD-MPB del 31 de mayo de 2019, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos inició procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante en base a las inasistencias injustificadas por los días 3, 4, 11, 18 y 24 21 Sentencia recaída en el Expediente 2050-2002-AA/TC, Fundamento 19.
  • 16. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia" 16 de enero de 2019, hechos por los cuales también se le instauró y sancionó a través de la Resolución Nº 003-2019-ÓRGANO INSTRUCTOR-PAD-MPB del 18 de diciembre de 2019 y Resolución Nº 01-2020-ÓRGANO SACIONADOR-P.A.D.MPB del 3 de noviembre de 2020, respectivamente. 42. Así las cosas, corresponde determinar si existe alguna vulneración al principio del non bis in ídem, es decir, si se configuran la identidad de sujeto, hecho y fundamento al haberse iniciado dos (2) procedimientos administrativos disciplinarios sobre los mismos hechos. En ese sentido, cabe precisar las siguientes consideraciones: − Identidad subjetiva: En el presente caso existe identidad subjetiva en tanto que a la impugnante se le iniciaron dos (2) procedimientos administrativos disciplinarios. En efecto, se advierte la existencia de dos íter procedimentales: ✓ Procedimiento iniciado mediante Resolución Nº 005-2019-ORGANO INSTRUCTOR-PAD-MPB, del 31 de mayo de 2019. ✓ Procedimiento iniciado mediante Resolución Nº 003-2019-ÓRGANO INSTRUCTOR-PAD-MPB, del 18 de diciembre de 2019. − Identidad objetiva: En cuanto a los hechos constitutivos de la falta que dio origen a los dos procedimientos administrativos disciplinarios, debe de señalarse lo siguiente: ✓ Procedimiento relativo a la instauración mediante Resolución Nº 005-2019-ORGANO INSTRUCTOR-PAD-MPB, del 31 de mayo de 2019: Tuvo su origen en las inasistencias de los días 3, 4, 11, 18 y 24 de enero de 2019. ✓ Procedimiento relativo a la Resolución Nº 003-2019-ÓRGANO INSTRUCTOR-PAD-MPB del 18 de diciembre de 2019: Tuvo su origen en las inasistencias de los días 3, 4, 11, 18 y 24 de enero de 2019. Sobre el particular, esta Sala estima que existe identidad de hecho, pues se advierte que a la impugnante se le iniciaron dos (2) procesos administrativos disciplinarios en mérito a un mismo hecho: inasistencias de los días 3, 4, 11, 18 y 24 de enero de 2019. − Identidad de fundamento: Dicha identidad está referida a la igualdad de bienes jurídicos protegidos e intereses tutelados, siendo explicitado por el Tribunal Constitucional, en relación a la dimensión procesal del referido
  • 17. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia" 17 principio: “(…) En su vertiente procesal, el principio non bis in ídem garantiza que no se vuelva a juzgar a una persona que ya lo haya sido, utilizando similar fundamento (…). Este principio contempla la prohibición de la aplicación de múltiples normas sancionadoras, la proscripción de ulterior juzgamiento cuando por el mismo hecho ya se haya enjuiciado en un primer proceso en el que se haya dictado una resolución con efecto de cosa juzgada22. (Resaltado nuestro). Estando a lo expuesto, en el caso bajo análisis se observa que a la impugnante se le imputó en ambos procedimientos administrativos disciplinarios la comisión de la falta tipificada en el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057. 43. Por tanto, esta Sala considera que debe declararse fundado el recurso de apelación toda vez que se ha vulnerado el principio de non bis in ídem al existir dos (2) procedimientos instaurados, bajo los mismos hechos y fundamentos, en contra de la impugnante, deviniendo en innecesario el pronunciamiento de esta Sala respecto a los demás argumentos vertidos por el recurrente en el presente recurso respecto a las inasistencias de los días 3, 4, 11, 18 y 24 de enero de 2019. 44. De esta forma, puede concluirse que la sanción aplicada mediante la Resolución Nº 01-2020-ÓRGANO SACIONADOR-P.A.D.MPB, del 13 de septiembre de 2019, constituye una transgresión al principio de non bis in ídem en perjuicio de la impugnante, respecto a las inasistencias de los días 3, 4, 11, 18 y 24 de enero de 2019. 45. Sin perjuicio de lo expuesto en líneas precedentes, la Entidad deberá tener en cuenta lo dispuesto por este Tribunal en la Resolución Nº 002533-2019- SERVIR/TSC-Primera Sala, debiendo por tanto, proceder a determinar la responsabilidad de la impugnante en atención a las imputaciones descritas en la Resolución Nº 005-2019-ORGANO INSTRUCTOR-PAD-MPB, del 31 de mayo de 2019, teniendo en consideración que el procedimiento iniciado con dicho acto administrativo aún se encuentra vigente, tal y como se ha precisado en numerales precedentes. 46. Asimismo, la Entidad deberá tener en cuenta que sus autoridades serán responsables si la potestad sancionadora prescribe por el incumplimiento de los plazos previstos en la ley. 22 Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente Nº 0729-2003-HC/TC.
  • 18. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia" 18 Sobre las inasistencias injustificadas de la impugnante entre el 1 de abril al 31 de mayo de 2019 47. De la revisión de la Resolución Nº 01-2020-ÓRGANO SACIONADOR-P.A.D.MPB, del 3 de noviembre de 2020, la Entidad encontró responsable a la impugnante al haber inasistido a su centro de labores entre el 1 de abril al 31 de mayo de 2019. Sobre el particular la Entidad señaló en dicho acto que: (i) El 1 de abril de 2019, la impugnante registró su asistencia a las 13:00 horas con 1 minuto, luego a las 15:00 horas y finalmente a las 19 horas y 55 minutos, considerándose como ausencia a su centro labores de acuerdo a lo establecido en el artículo 30º del Reglamento Interno de Personal de la Entidad23. Al respecto, no existe evidencia probatoria que justifique tales ausencias. (ii) El día 2 de abril de 2019, la impugnante realizó trámites administrativos. No obstante, solo marcó a las 13 horas con 12 minutos, luego a las 14 horas con 54 minutos, y finalmente a las 19 horas con 30 minutos, considerándose como ausencia a su centro de labores. Al respecto, no existe evidencia probatoria que justifique tales ausencias. (iii) Respecto a la inasistencia del día 3 de abril de 2019, la impugnante no ha aportado medio probatorio que justifique su ausencia dicho día, pues de la revisión de su registro de asistencia solo marcó a las 13 horas con 8 minutos y a las 15:00 horas, considerándose como ausencia a su centro de labores. (iv) Entre el 4 de abril al 31 de mayo 2019, la impugnante no acudió a su centro de labores (no existiendo tampoco documento alguno que justifique tales inasistencias), a pesar que mediante Carta Nº 115-2019-U.RR.HH/MPB del 23 de abril de 2019 y confirmada mediante Resolución de Alcaldía Nº 458- 2019-MPB-A, del 3 de septiembre de 201924, se declaró improcedente su solicitud de licencia por motivos particulares. Cabe indicar que la denegación de dicha solicitud se sustentó principalmente en lo siguiente: - El artículo 115º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, establece que, cumplido el tiempo máximo permitido, el trabajador no puede solicitar 23 Reglamento Interno de Personal de la Entidad “Artículo 30º.- La inasistencia es la ausencia del trabajo, así como la salida sin causa justificada ni autorizada antes de la hora establecida. Se considera como inasistencia la omisión en los registros de ingreso o salida, sin que medie la autorización correspondiente al superior jerárquico. en forma previa v escrita. Las inasistencias injustificadas al trabajo serán descontadas de la remuneración total que percibe el trabajador”. 24 Notificada a la impugnante mediante Carta Nº 159-2019-MPB-A.
  • 19. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia" 19 nueva licencia hasta que transcurra doce (12) meses de trabajo efectivo, contados a partir del día de su reincorporación. - Asimismo, a través del lnforme Técnico Nº 580-2016-SERVIR/GPGSC, de fecha 18 abril de 2016, al analizar las licencias por motivos particulares en el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil estableció que un servidor nombrado o contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo N' 276, se le puede otorgar licencia sin goce de remuneraciones hasta por un máximo de noventa (90) días calendario de acuerdo a la necesidad institucional de la entidad. Dicha licencia no puede ser otorgada hasta que transcurra doce (12) meses de trabajo efectivo, contados a partir de su reincorporación. - Con Resolución de Alcaldía Nº 082-2018-MPB-A del 12 de marzo de 2018, se otorgó a la impugnante licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares por noventa (90) días calendarios, computados del 5 de febrero al 5 de mayo de 2018. - En ese orden de ideas, con Resolución de Alcaldía Nº 172-2018-MPB-A del 4 de mayo de 2018, se otorgó licencia sin goce de haber a la impugnante por motivos de capacitación no oficializada, reincorporándose el 8 de noviembre de 2018. Siendo así, al haber solicitado nuevamente licencia a partir del 1 de abril de 2019, aún no habían transcurridos 12 meses de labor efectiva desde su última reincorporación, conforme lo establece el artículo 115º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276. 48. En relación a los días, 1, 2 y 3 de abril de 2019 esta Sala considera que tales inasistencias no se encuentran justificadas, pues es la misma impugnante que refiere en su recurso de apelación que, efectivamente, no pudo asistir a su centro de trabajo pues se encontraba haciendo trámites sobre el pago de sus remuneraciones impagas desde el mes de febrero de 2019. Sobre el particular, tampoco obra en el presente expediente algún tipo de autorización que justifique tales ausencias tales como licencias o permisos, de acuerdo a los instrumentos de gestión de la Entidad. Cabe señalar que, en este procedimiento se sanciona a la impugnante por las inasistencias injustificada incurridas en los citados días y no por supuesta incumplimientos a la jornada y horario de trabajo. 49. Respecto a las inasistencias de la impugnante entre el 4 de abril al 31 de mayo de 2019, esta Sala debe remitirse a lo señalado por la Entidad en la Resolución de Alcaldía Nº 458-2019-MPB-A, del 3 de septiembre de 2019, pues la solicitud de licencia por motivos particulares no podía proceder al no cumplir con las exigencias contenidas en la normatividad vigente, conforme a los fundamentos expuestos en el apartado iv) del numeral 47 de la presente resolución. Si bien la
  • 20. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia" 20 impugnante sostiene que hizo efectiva su licencia al no obtener respuesta alguna por parte de la Entidad, debe tenerse en consideración que las solicitudes de licencia son procedimientos de evaluación previa sometidos al silencio administrativo negativo, pues contienen una obligación de dar o hacer por parte de la Entidad25, con lo cual deviene en necesario la existencia de una respuesta de manera expresa que apruebe tal solicitud (de lo contrario, se entenderá por denegado el pedido al transcurrir el plazo para el pronunciamiento respectivo), lo que no ocurrió en el presente caso. Máxime, si se tiene en consideración que la misma fue declarada improcedente mediante Carta Nº 115-2019-U.RR.HH/MPB, del 23 de abril de 2019. En ese orden de ideas, esta Sala considera que las inasistencias entre el 4 de abril y 31 de mayo de 2019, se encuentran injustificadas. 50. Es pertinente precisar que, si bien la impugnante alega que se encontraba en un delicado estado de salud por el inicio de su estado de gestación, la misma se encontraba habilitada de solicitar la correspondiente licencia por motivos de salud con goce de remuneraciones, en atención a los instrumentos de gestión interna de la Entidad y a la documentación sustentatoria correspondiente. Sin embargo, no se advierte que la apelante haya solicitado la misma. 51. Por los fundamentos antes expuestos, y al acreditarse que la impugnante no asistió a su centro de labores entre 1 de abril y el 31 de mayo de 2019, haciendo un total de 2 meses de inasistencias, esta Sala considera que se encuentra acreditada la comisión de la falta tipificada en el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057. Sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta por las inasistencias entre los meses de abril y mayo de 2019 52. Sobre el particular, debemos señalar que el principio de razonabilidad y proporcionalidad se encuentran reconocidos de manera expresa en el último párrafo del artículo 200º de la Constitución Política del Perú26 . 25 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. “Artículo 38.- Procedimientos de evaluación previa con silencio negativo. 38.1 Excepcionalmente, el silencio negativo es aplicable en aquellos casos en los que la petición del administrado puede afectar significativamente el interés público e incida en los siguientes bienes jurídicos: la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial, la defensa nacional y el patrimonio cultural de la nación, así como en aquellos procedimientos de promoción de inversión privada, procedimientos trilaterales, procedimientos de inscripción registral y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas (…)”. 26 Constitución Política del Perú
  • 21. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia" 21 53. Por su parte, el Tribunal Constitucional, al desarrollar el principio de proporcionalidad y razonabilidad, ha señalado que: "(...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres sub principios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación”27 . Agregando además que, "(...) el establecimiento de disposiciones sancionatorias, tanto por entidades públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional28 . 54. De modo que, el principio de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora del empleador, que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos. Lo que implica que la entidad, luego de que haya comprobado objetivamente la comisión de la falta imputada, deba elegir la sanción a imponer valorando elementos como la gravedad de la falta, los antecedentes del trabajador, el cargo desempaño u otros, de modo que la sanción resulte menos gravosa para la impugnante. 55. Bajo este contexto, se puede apreciar en el presente caso que el artículo 88º de la Ley Nº 30057, establece las siguientes sanciones: a. Amonestación escrita. b. Suspensión sin goce de remuneraciones desde un día hasta por doce (12) meses. c. Destitución del servicio. 56. Sobre este punto, es importante destacar la naturaleza de la gravedad de la falta en atención al número importante de días no asistidos, el conocimiento que tenía la impugnante de la denegatoria de su solicitud de licencia por motivos particulares entre los meses de mayo y julio de 2019, así como la actuación deliberada de no acudir a su centro de labores. En ese orden de ideas, se aprecia que la desvinculación de la impugnante deviene en una medida idónea, al ser “Artículo 200º.-Son garantías constitucionales (...) Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia o de sitio. 27 Fundamento 15 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2192-2004-AA /TC. 28 Fundamento 13 de la sentencia emitida en el expediente Nº 0535-2009-PA/TC.
  • 22. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia" 22 proporcional a la gravedad de los hechos imputados y a la imposibilidad de seguir manteniéndose el vínculo laboral. Es decir, las circunstancias de la comisión de la infracción y la gravedad del hecho infractor (inasistencias injustificadas en un periodo de 2 meses) hacen insostenibles el vinculo laboral. Sobre el debido procedimiento administrativo y el principio de tipicidad 57. La impugnante en su escrito de apelación, alegó la vulneración a los principios de del debido procedimiento y tipicidad. 58. Sobre el particular, cabe precisar que la potestad sancionadora de la Administración Pública es el poder jurídico que permite castigar a los administrados cuando éstos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco constitucional y legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico y desincentivar la realización de infracciones. El procedimiento sancionador en general, establece una serie de pautas mínimas comunes para que todas las entidades administrativas con competencia para la aplicación de sanciones a los administrados la ejerzan de manera previsible y no arbitraria. En ese sentido, el artículo 248º del TUO de la Ley Nº 27444, establece cuáles son los principios de la potestad sancionadora administrativa. 59. En tal sentido, conforme a lo argumentado por la impugnante en su recurso de apelación, esta Sala considera necesario analizar si se han vulnerado los principios de debido procedimiento y tipicidad, por los cuales se encuentran regidas todas las entidades al ejercer potestad sancionadora administrativa, así como el principio de legalidad, principio que propugna que las autoridades administrativas deben actuar conforme a Ley. A. Sobre el principio de debido procedimiento 60. Sobre el particular, el TUO de la Ley Nº 27444 establece como principio del procedimiento administrativo, entre otros, el debido procedimiento29, por el cual 29 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. TÍTULO PRELIMINAR “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a
  • 23. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia" 23 los administrados tienen derecho a la defensa (exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas), y a una decisión debidamente motivada y fundamentada. 61. Por su parte, el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que estos principios “(...) no sólo se limitan a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (…)”30. 62. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional manifiesta que “(...) en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho reconocido en la referida disposición “(...) no sólo tiene una dimensión, por así decirlo, "judicial", sino que se extiende también a sede "administrativa" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materia/mente jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8º de la Convención Americana (... ).31 63. Al respecto, se puede observar que, en el presente caso, analizados los hechos y realizada la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo, la Entidad ha cumplido con acreditar la comisión de la falta imputada a la impugnante. 64. Ahora bien, en su escrito de apelación la impugnante sostuvo que: (i) Existen defectos de forma en la notificación del Informe Final de Instrucción, tales como su fecha de expedición, numeración, entre otros. producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” 30 Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC 31 Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC
  • 24. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia" 24 (ii) El Informe Final habría sido expedido en un plazo mayor a los 15 días hábiles establecidos en el literal a) del artículo 106º del Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM. Asimismo, también se habría programada el informe oral transcurridos los dos (2) días previstos en el artículo 112º de dicho Reglamento. (iii) La Entidad superó el plazo de diez (10) días hábiles previstos para la emisión de pronunciamiento luego de la realización del informe oral, en atención a lo expuesto en el artículo 112º del referido Reglamento. 65. En relación al numeral (i) del apartado precedente, se aprecia que, en efecto, se notificó a la impugnante del Informe Final S/N – 2020-ÓRGANO INSTRUCTIR-P.A.D. URRHH-MPB sin fecha, emitido por el órgano instructor. Sin embargo, ello a criterio de esta Sala no podría significar una vulneración al debido procedimiento y al derecho de defensa de la impugnante que lleven a la nulidad del presente procedimiento administrativo disciplinario, pues como se aprecia, dicho informe es en su mayoría idéntico en contenido al acto impugnando, con lo cual se desprende que la apelante pudo conocer tanto de los hechos como los fundamentos por lo cuales se le sancionó, sobre el cual además, pudo ejercer su derecho de defensa a través de sus descargos y la interposición del recurso de apelación, sometido a conocimiento. 66. Respecto a los numerales (ii) y (iii) del numeral 64 de la presente resolución, corresponde señalar que, en efecto, si bien la Entidad habría excedido tales plazos, ello únicamente se manifestaría en la posible falta disciplinaria generada con su incumplimiento, pues debe tenerse en consideración que la Ley del Servicio Civil prevé plazos de prescripción, siendo uno de ellos, el relativo a la tramitación del procedimiento administrativo o duración del mismo. 67. A modo de ejemplo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre los efectos jurídicos del exceso en el plazo de duración del proceso administrativo disciplinario: “Con relación al plazo establecido en el artículo 163º del Decreto Supremo N.º 005- 90-PCM, debe resaltarse que su incumplimiento no produce la nulidad del proceso administrativo disciplinario cuestionado, tanto más si durante el desarrollo del mismo se respetó el ejercicio del derecho al debido proceso; además, conforme se desprende del artículo antes citado, el incumplimiento del plazo de 30 días hábiles configura falta de carácter disciplinario de los integrantes de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, contemplada en los incisos a) y d) del artículo 28º del Decreto Legislativo N.º 276, de lo que se concluye que no se trata
  • 25. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia" 25 de un plazo de caducidad que extinga el derecho de la Administración de ejercer su facultad sancionadora.”32. 68. Esta interpretación obedece a la complejidad que presentan ciertos procesos administrativos disciplinarios que, en aras de permitir un conocimiento preciso de todos los elementos necesarios para resolver y hacer posible la garantía del debido procedimiento administrativo, configura la necesidad de extender razonablemente su duración, sin perjuicio de la aplicación de sanciones para los funcionarios que resulten responsables de dilaciones indebidas o carentes de justificación razonable. Así las cosas, esta Sala considera que el exceso de los plazos relacionados a la emisión del pronunciamiento de sanción y elaboración del informe final, así como la programación del informe oral no podrían significar una vulneración al debido procedimiento y al derecho de defensa de la impugnante que lleven a la nulidad del presente procedimiento administrativo disciplinario. 69. Finalmente, corresponde señalar que, a lo largo del presente procedimiento, la impugnante hizo ejercicio de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento, vale decir, que, en el presente caso, se le garantizó su derecho a exponer sus argumentos de defensa, a ofrecer sus medios probatorios y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Vale acotar, además, que en el presente procedimiento se cumplió con notificarle los hechos imputados y se le otorgó el plazo de ley para que presente sus descargos, cumpliendo con el principio de debido procedimiento, de legalidad y derecho de defensa. B. Sobre el principio de tipicidad 70. En relación al principio de tipicidad, el numeral 4 del artículo 248º del TUO de la Ley Nº 27444, establece que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva u análoga. 71. Por lo tanto, las entidades solo podrán sancionar la comisión de conductas que hayan sido previamente tipificadas como ilícitas, mediante normas que describan de manera clara y específica el supuesto de hecho infractor y la sanción aplicable33. 32 Fundamento 5 de la sentencia emitida en el expediente Nº 1654-2004-AA/TC. 33 VERGARAY, Verónica y GÓMEZ APAC, Hugo, “La Potestad Sancionadora y los Principios del Derecho Sancionador”. Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General, Libro Homenaje a José Alberto Bustamante Belaunde, Lima: 2009, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, p. 403.
  • 26. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia" 26 72. En ese orden de ideas, respecto al principio de legalidad y tipicidad, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(…) el primero, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, mientras que el segundo, se constituye como la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta, resultando éste el límite que se impone al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción de una determinada disposición legal”34. 73. En referencia al principio de tipicidad, y conforme a lo señalado en el numeral 6 de la presente resolución, se advierte que con Resolución Nº 003-2019-ÓRGANO INSTRUCTOR-PAD-MPB, del 18 de diciembre de 2019, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario contra la impugnante al calificar su conducta, con la falta tipificada en el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057. 74. Asimismo, mediante Resolución Nº 01-2020-ÓRGANO SACIONADOR-P.A.D.MPB, se sancionó a la impugnante con cese temporal sin goce de remuneraciones al haberse acreditado la falta tipificada en el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, en relación a los hechos imputados en el acto de instauración. 75. En tal sentido, se advierte que la Entidad precisó a la impugnante sobre la imputación referida a la falta tipificada en el tipificada en el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, al no haber asistido a laborar por 2 meses entre abril y mayo de 2019, hecho por el cual finalmente fue sancionada. 76. Siendo así, esta Sala considera que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante al haberse acreditado su responsabilidad respecto a las inasistencias injustificadas entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2019. 77. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal de Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la señora CLAUDIA LUCERO ELIZABETH NORIEGA CHINCHAY contra la Resolución Nº 01- 2020-ÓRGANO SACIONADOR-P.A.D.MPB, del 3 de noviembre de 2020, emitida por la 34 Fundamento 11º de la Sentencia emitida en el expediente Nº 06301-2006-AA/TC.
  • 27. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia" 27 Gerencia Municipal de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BAGUA; al haberse vulnerado el principio de non bis in ídem en relación a las ausencias injustificadas de los días 3, 4, 11, 18 y 24 de enero de 2019. SEGUNDO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora CLAUDIA LUCERO ELIZABETH NORIEGA CHINCHAY contra la Resolución Nº 01-2020- ÓRGANO SACIONADOR-P.A.D.MPB, del 3 de noviembre de 2020, emitida por la Gerencia Municipal de la Municipalidad Provincial de Bagua, al haberse acreditado la comisión de la falta imputada en relación a las ausencias injustificadas entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2019. TERCERO.- Notificar la presente resolución a la señora CLAUDIA LUCERO ELIZABETH NORIEGA CHINCHAY y a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BAGUA, para su cumplimiento y fines pertinentes. CUARTO.- Devolver el expediente a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BAGUA. QUINTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese L3/P6