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SUMILLA: PRESENTO RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 006106-2023-
GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC [3588107 - 3] de fecha 01
agosto del 2023.
SEÑOR:
DIRECTOR DE LA UGEL CHICLAYO
xxxxxxxxxx, identificada con DNI N° 16693329, con domicilio
real en la calle Motupe 145, del distrito de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo,
departamento de Lambayeque, señalando domicilio procesal para los efectos de la presente
apelación en la Calle Alfonso Ugarte Nº 720 Oficina Nº 205, respetuosamente digo:
I. PETITORIO:
Que, habiendo sido notificada con la Resolución Directoral N. ° 006106-2023-GR.LAMB/GRED-
UGEL.CHIC [3588107 - 3] el día 02 de agosto del 2023, mediante la cual su despacho resolvió
sancionar a la suscrita con cese temporal de 4 meses a la suscrita por no haber desvirtuado
atribuido en la R.D. N.° 7074-2022-CG.LAMB/GRED-UGEL. En ese sentido, al amparo del
Art. 218 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N. ° 27444.
INTERPONGO RECURSO SE APELACIÓN CONTRA LA PRECITADA RESOLUCIÓN
DIRECTORAL POR AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO, POR MOTIVACIÓN DEFICIENTE Y APARENTE, MAXIME SI
LA POTESTAD SANCIONADORA DE SU REPRESENTADA HA PRESCRITO DE
PLENO DERECHO. En ese sentido, solicito se eleve el presente RECURSO
ADMINISTRATIVO DE APELACION AL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL, para que
con un mejor criterio pueda alcanzar justicia y DECLARE FUNDADO EL PRESENTE
RECURSO DE IMPUGNATIVO DE APELACION y se absuelva de los cargos injustamente
imputados a la suscrita y/o se declare de oficio la prescripción la acción administrativa, conforme a
los fundamentos que paso a exponer:
II. FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS QUE SUSTENTAN LA
APELACIÓN.
a) De los hechos atribuidos y subsumido en la resolución de sanción
No desarrollar labores de forma remota durante los días:
2
Mes de Abril: 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 (19) Días.
Mes de Mayo: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29
(21) Días. Dado que la ESTRATEGIA DE APRENDO EN CASA (Sic)
b) De los medios de sustento para justificar la sanción
Exp. 3588107-0 de fecha 09-06-2020 con el cual el director de la I.E Santa Magdalena Sofía con el
que se informa un supuesto abandono del cargo de la apelante, señalando que desde el 16 de marzo
al 03 al 06 de abril 2020 no interactúa en la plataforma de la institución educativa.
Informe de Trabajo Remoto N° 03-2020 de fecha 04-05-2020 emitido por la Sub Directora
MARIA VIOLETA CUBAS LLAMO sobre la ausencia y no cumplimiento de actividades de la
apelante.
Que, debe tenerse en cuenta que los expedientes citado en este extremo de la resolución no
tiene relevancia en razón de los hechos que se me atribuyen, es más no debería ser invocado
en la resolución de sanción puesto que el contenido de los mismos no es materia de discusión
en el presente proceso, generando con ello incoherencia en la motivación de la resolución
apelada.
Informe de Trabajo Remoto N° 01-2020 de fecha 21 de abril del 2020 emitido por la profesora
María Violeta Cubas Llamo en la que da cuenta que el apelante no cumplido con comunicarse
desde que se decretó el aislamiento social obligatorio.
Informe de trabajo remoto N° 003-2020 de fecha 04.05.2020 emitido por la profesora María
Violeta Cubas Llamo Sub directora en la que comunica la imposibilidad de comunicarse con la
apelante a pesar de haber iniciado la Modalidad a Distancia EAD. En esta se establece que se
interactúa tres veces por semana no siendo posible el desarrollo de dichas interactuaciones entre el
27 al 30 de abril del 2020 y luego de retomarse las mismas en el día 4 de mayo la apelante sigue
sin comunicación.
Informe de Trabajo 05-2020 de fecha 18.05-2020 la precita directora reitera la ausencia de la
docente Lidia Bravo Vega, al trabajo remoto docente, tal como puede constatarse en el folio 9 del
informe que forma parte de los antecedentes en el presente expediente.
Informe de Trabajo 06-2020 de fecha 26-05-2020, la referida subdirectora vuelve a reiterar la
ausencia de la apelante en el trabajo remoto. Se informa que las alumnas han sido atendidas por el
Profesor Silvestre Carrasco Carrasco.
3
Memorando N° 07-DIE SMS del 01-06-2020 con el cual el Director de la institución educativa,
hace conocimiento a la apelada que la Subdirectora ha elevado a su Despacho informes con la que
acredita su ausencia y que se ha dado cuenta a la UGEL Chiclayo.
Que, sobre lo señalado en los párrafos precedentes la apelante ha expuesto alegaciones que
son transcritas en la resolución de sanción, página 4, las mismas que debo ratificar,
conforme a los descargos realizados en el inicio del procedimiento administrativo
disciplinario. Debe tenerse en cuenta dos hechos: la carencia de medio idóneo para
comunicarme con la I.E debido al robo de mi celular el día 14 de marzo del 2020 y la
imposibilidad de poner la denuncia y adquirir una línea y un equipo debido al
AISLAMIENTO OBLIGATORIO declarado por el Gobierno durante el inicio de la
pandemia (marzo, abril, mayo, 2020)
Que, de otro lado como se dice en la resolución (pág. 5) mi persona intento comunicarse por
la RED FACEBOCK con las autoridades en las fechas: 3 de mayo, 4 de mayo, 12 de mayo,
10 de mayo del 2020 sin tener respuesta de los directivos como pueden verse de los
pantallazos que son parte de las pruebas de mis descargos, sin tener respuesta alguna, por lo
que la Comisión de procedimiento administrativos establece que desvirtúo lo señalado en el
Informe 03-2020 de fecha 04.05.202 en el extremo que informa que la apelante continua sin
comunicarse y el informe N° 05-2020 de fecha 18.05.2020. De igual modo la Comisión
establece que “en paralelo a la comunicación con fecha 11 de mayo del 2020, le comunicó a
la psicóloga (erikamoed@gmail.com sobre la situación y la pérdida del equipo celular y la
insistencia de comunicarse con la subdirectora y la no respuestas a los mensajes” (ver copias
de correos de fecha 16-05-2020) Del mismo, dice la resolución,(pág. 5) de igual modo se
comunicó con el Profesor Silvestre y le pedio que le comunique con la Sub directora por no
tener respuesta a los mensajes remitidos a la misma (véase mensaje de facebock). De igual
modo se comunicó con la psicóloga el día 12 de mayo del 2020. De igual modo llamo al
director de la I.E en las fechas posteriores al 16 de mayo del 2020 teniendo respuesta recién
el 29 de mayo del 2020. Además se comunicó con el centro de tecnología de la UGEL el día
05 de mayo del 2020, para habilitar el correo institucional señalándole que no podía
comunicarme con las autoridades de la Institución educativa.
Las acciones realizadas demuestran mi interés por cumplir con mis obligaciones en medio de
la pandemia provocada por la covid-19. Además, de ello, su despacho no ha tenido en cuenta que
en contexto los hechos suscitados a la suscrita, PUES HE SIDO VÍCTIMA DEL HURTO (día
14 de marzo del 2020) DEL ÚNICO MEDIO DE COMUNICACIÓN QUE POSEÍA EN ESE
MOMENTO, TELÉFONO CELULAR, EN EL CUAL TENÍA TODOS LOS CONTACTOS,
Más aún con las restricciones que nos impuso el gobierno central, NO HABÍA EN ESE
4
MOMENTO DÓNDE ADQUIRIR UN NUEVO EQUIPO ni la tarjeta sim donde tenía los
contactos de comunicación; este argumento no lo estoy inventando, es un hecho real que afectó a
la población, PUES TODAS LAS TIENDAS ESTUVIERON CERRADAS POR LAS
MISMAS RESTRICCIONES QUE SE OTORGARON MEDIANTE DECRETO SUPREMO
044-2020 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2020 y otras normas. Asimismo, en ese contexto en
aras de cuidar la salud de mi familia y de la suscrita y bajo el temor del contagio de mi persona
NO PUDE ACUDIR A LA COMISARIA PARA LA INTERPOSICION DE LA DENUNCIA
POR EL HURTO del cual fui víctima en las inmediaciones del mercado Modelo de Chiclayo, por
lo que resulta impropio pedir acreditar dicha sustracción a sabiendas de la situación de la
emergencia sanitaria y de las restricciones estrictas a la que nos sometió el gobierno de aquel
entonces constituyeron una limitación real e innegable que todos los pobladores ya conocemos.
De igual modo, en esos momentos como todos sabemos y lo he señalado era imposible
recuperar las líneas telefónicas de modo presencial y el servicio de compras en línea no era
funcional en ese momento.
Que, siendo así, todas las comunicaciones a través de llamadas y wasap no pude recibirlas
debido a la pérdida del teléfono celular y del sim, por lo que los envíos de la subdirectora con
fecha 10 de abril del 2020 tampoco fueron recibidos.
Que, de otro lado debe tenerse en cuenta que en la situación descrita no se puede obligar a
mi persona a utilizar un teléfono, primero que no lo tenía por la perdida del mismo y
segundo porque para salvar esta situación el estado no me concedió ningún otro medio para
cumplir mi labor. Así, mal hace la administración de exigirme conectividad cuando el mismo
no me otorgando medio alternativo para el cumplimiento de la función docente, exigiéndome
con ello el uso incluso de un equipo particular para el ejercicio de una labor a favor del
empleador que nunca fue pactado.
Que, en consecuencia, debe tenerse en cuenta que la suscrita HA ACREDITADO QUE SE
HA QUEDADO INCOMUNICADA, PUES ES EL ÚNICO EQUIPO EN EL CUAL TENÍA
MIS CONTACTOS, RAZÓN POR LA CUAL NO HE PODIDO CUMPLIR CON MIS
OBLIGACIONES COMO MAESTRA durante el periodo en que se me atribuye el abandono
injustificado del cargo.
a) De la prescripción de la potestad sancionadora de la entidad
5
Que, de la revisión de los plazos con que cuenta la autoridad administrativa para ejercer la
potestad sancionadora disciplinaria se evidencia que, a la fecha de emitir la nueva resolución
sancionadora, esta ha caído en prescripción. Pues, no ha tenido en cuenta el plazo reanudado a raíz
de la nulidad de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL 003771-2021-GR.LAMB/GRED-
UGEL.CHIC, notificada 15 de octubre de 2021 a través de la Resolución 288-2022-SERVIR/TSC
–Primera Sala del Tribuna del Servicio Civil de fecha 18 de febrero del 2023.
Que, debe tenerse en cuenta que la figura de la prescripción, constituye un mecanismo instaurado
en las distintas ramas del derecho. En el ámbito del derecho administrativo disciplinario, hace
fenecer la potestad de la Administración Pública para sancionar al servidor civil ante la
comisión de una presunta falta disciplinaria, dando lugar a la pérdida del derecho a
sancionar.
Que, de acuerdo al RESOLUCIÓN DE SALA PLENA 003-2019-SERVIR/TSC, fundamento 27,
que tiene calidad de precedente vinculante se tiene:
En ese contexto legal, se advierte que la Ley del Servicio Civil, norma aplicable de manera
supletoria a la Ley Nº 29944, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución, sí
ha previsto en su artículo 94º, el plazo de un (1) año de prescripción para la duración del
procedimiento administrativo disciplinario según se muestra en el siguiente gráfico:
28. En virtud de lo expuesto, al no encontrarse regulado en la Ley Nº 29944 el supuesto referido a
la prescripción de la potestad disciplinaria para la duración del procedimiento administrativo
disciplinario, tal como sí lo hace la Ley Nº 30057 en su artículo 94º, corresponde que el plazo de
prescripción de un (1) año, contado a partir de la notificación de la resolución de inicio del
procedimiento administrativo disciplinario, sea aplicado a los procedimientos administrativos
disciplinarios seguidos a los servidores bajo el régimen de la Ley Nº 29944, en atención a la
relación de supletoriedad existente entre tales normas”
Que, de la revisión de las actuaciones administrativa se verifica lo siguiente.
6
1. RESOLUCIÓN DIRECTORAL 003682-2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC,
notificada el día 20 de octubre de 2020, la Unidad de Gestión Educativa Local,
INSTAURA PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO.
2. Con RESOLUCIÓN DIRECTORAL 003771-2021-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC,
notificada 15 de octubre de 2021, el representante de la UGEL Chiclayo sancionó a la
suscrita con 02 meses se sin goce de remuneraciones por haber incurrido en falta
administrativa, consistente en abandono injustificado de su Centro de Trabajo,
correspondiente al AÑO 2020 (…)
3. CON ESCRITO DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2021 LA SUSCRITA
INTERPUSO EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN
DIRECTORAL 003771-2021-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC.
4. CON RESOLUCIÓN Nº 000288-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 18 de
febrero de 2022, resolvió: “Se declara la NULIDAD de la Resolución Directoral Nº
3682-2020- GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3588107-4), del 20 de octubre de 2020,
y la Resolución Directoral Nº 3771-2021-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3588107-
8], del 12 de octubre de 2021, emitidas por la Dirección de la Unidad de Gestión
Educativa Local de Chiclayo; al haberse vulnerado el debido procedimiento
administrativo”.
5. Con RESOLUCIÓN DIRECTORAL 007074-2022-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC
de fecha 10 de diciembre de 2022, notificada a la suscrita el día 16/12/2022, se resolvió:
“INSTAURAR PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO a la Profesora por
programa "Aprendo Horas OLGA LIDIA BRAVO VEGA DNI N°16693329 de la I.E.
"SANTA MAGDALENA SOFIA" - CHICLAYO, por haber incurrido presuntamente en
falta administrativa, configurada en incumplimiento de trabajo virtual о remoto del en
Casa" y la plataforma https://sofia milaulas.com/login/index.php: correspondiente al Mes
de ABRIL 2020: 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 (19
días); Mes de Mayo 2020: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25,
26, 27, 28, 29 (21 días). Dado que LA ESTRATEGIA DE APRENDO EN CASA, medida
adoptada como trabajo remoto, se habría iniciado el 06 de abril del 2020, no habiendo
cumplido con su labor virtual o remota con los estudiantes durante los días antes
mencionados acumulando un total de 40 días, toda vez que la docente OLGA LIDIA
BRAVO VEGA”.
6. MEDIANTE RESOLUCIÓN DIRECTORAL 006106-2023-GR.LAMB/GRED-
UGEL.CHIC, de fecha 1 de agosto de 2023, notificada a la recurrente el 02 de agosto
7
de 2023. Con la cual se resolvió: “SANCIONAR con CESE TEMPORAL SIN GOCE
DE REMUNERACIONES POR EL LAPSO de CUATRO MESES (04) MESES a la
DOCENTE OLGA LIDIA BRAVO VEGA, DNI 16693329, de la LE "Santa Magdalena
Sofía" - CHICLAYO, por no haber desvirtuado el cargo atribuido en la R.D. N° 7074-
2022-GR LAMB/GRED-UGEL.CHIC.”
Que, el procedimiento administrativo disciplinario en mi contra ha seguido la siguiente cronología:
Que, como puede verse de la línea de tiempo la resolución de sanción última se dio después de 1
año 5 meses y 13 días, es decir ha sobrepasado el plazo que tenía de 1 año incluyendo la
reanudación del plazo después de la emisión RESOLUCIÓN Nº 000288-2022-SERVIR/TSC-
Primera Sala de fecha 18 de febrero de 2022 con la que se anula la primera resolución de
apertura y la primera resolución de sanción disciplinaria.
Que, en se sentido, la UGEL Chiclayo no ha tenido en cuenta la regla de reanudación del cómputo
del plazo de prescripción en razón del plazo total de un año, contado a partir de la primera
resolución de apertura del procedimiento administrativo notificada el 20 de octubre del 2020
(Resolución Directoral Nº 3682-2020- GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3588107-4), y cuya
resolución de sanción se notificó el 15 de octubre del 2021 (Resolución Directoral Nº 3771-
2021-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3588107-8), lo que debido a suspensión del plazo por la
interposición del recurso de apelación y la nulidad producida por el Tribunal del Servicio Civil
(RESOLUCIÓN Nº 000288-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 18 de febrero de
2022) solo quedaba un plazo de 5 días a reanudar, es decir en el periodo del 18 al 25 de febrero
Ha transcurrido 11 meses 23 días
1 años, 5 meses, y 13 días
8
del 2022, plazo en el que se debería emitir el acto administrativo de la segunda apertura de
procedimiento administrativo. Sin embargo, la segunda resolución de apertura (RESOLUCIÓN
DIRECTORAL 007074-2022-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC) se emite el 10 de diciembre
del 2022, es decir aproximadamente 10 meses después del plazo reanudado.
Que, respecto a la reanudación de cómputo del plazo, este no debe confundirse con un plazo
nuevo, pues si así fuera el administrado pudiera estas sometido permanentemente a un
procedimiento sancionador disciplinario lesionado con ello el debido procedimiento y el
derecho a un plazo razonable y justo. En este sentido el SERVIR en diversas exposiciones y
decisiones ha concebido la reanudación del plazo, dentro del límite de un año desde la primera
apertura del procedimiento administrativo hasta la sanción o absolución, sin traspasar el límite
temporal pre establecido. Hacer lo contrario, como en el presente caso, cae dentro de la figura
de la prescripción del procedimiento disciplinario.
b) De la violación del principio de legalidad y razonabilidad para la aplicación de la
sanción, EL CASO DE ATENUANTES Y AGRAVANTES propuestos por la
Comisión de procedimientos administrativos.
De la página 11 de la resolución sancionadora se tiene que la entidad al momento de aplicar el
artículo 78 del Reglamento de la Ley 29944, respecto a los criterios para la graduación de faltas
imputadas a los docentes, se tiene una deficiente definición de los criterios de gradualidad:
“a) Circunstancias en que se cometen: No entra en contacto con la subdirectora, ni con los
alumnos para cumplir con el dictado de clases remotas o virtuales de “aprendo en casa” dirigido a
los alumnos”
Que, este caso existe un error al definir la circunstancia en la que se produce la presunta
falta, pues se hace referencia a elementos constitutivos de la configuración de la falta. Como
por ejemplo al señalar la falta de comunicación con la subdirectora y con los alumnos e
incumplir con el dictado de clases, cuando es justamente por no cumplir con el desarrollo
de las clases virtuales por la cual se le somete a procedimiento a la apelante1
.
1
Precedente administrativo sobre los criterios de graduación de las sanciones en el procedimiento
administrativo disciplinario regulado por la Ley Nº 30057. RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 001-2021-
SERVIR/TSC
(…)
d) Las circunstancias en que se comete la infracción
48. Este criterio tiene que ver con circunstancias externas que no forman parte de los elementos
constitutivos de la configuración de la falta, es decir, son circunstancias que rodean al hecho infractor y, de
cierto modo, hacen que su producción sea más o menos tolerable. Por consiguiente, los elementos que
forman parte de la configuración de la falta no pueden ser considerados, al mismo tiempo, como una
9
“b) Forma en la que se cometen: No cumplen con el dictado de clases virtuales en el Programa
de “Aprendo en Casa” dirigido a los estudiantes”
Que, este extremo nuevamente existe un error debido a que la forma en que se comete la
falta se confunde con la supuesta falta en si “No cumplir con el dictado de clases virtuales”,
sin tener en cuenta que la forma de la comisión de una falta hace referencia a la forma
continuada o discontinuada de la comisión de una falta. La forma continuada de una falta
tiene relación directa con la reincidencia de la comisión de faltas, constituyendo un
agravante como puede verse de los fundamentos de la RESOLUCIÓN DE SALA PLENA
Nº 001-2021-SERVIR/TSC.
“H) EXISTENCIA O NO DE INTENCIONALIDAD EN LA CONDUCTA DEL AUTOR.
la docente sabe que debe cumplir con los aprendizajes de sus estudiantes, mediante el trabajo
remoto o virtual, durante el estado de emergencia por causa de la covid – 19”.
Que, es este extremo está probado que la apelante no tuvo la intención de no desarrollar el
proceso de aprendizaje sino que son las circunstancias, como la pérdida del celular, la
pandemia producido por la covid-19 que provocaron un incumplimiento de sus funciones.
se ha demostrado a través de diversas llamadas a la subdirectora y otros la intención de
cumplir con sus funciones.
“J) SITUACION JERARQUICA DEL AUTOR.- Que la profesora goza de jerarquía, frente a
sus alumnos, por su condición de docente por horas”.
Que, al respecto debe tenerse en cuenta que la situación jerárquica supone una colocación
del infractor dentro de la estructura de la organización, director, profesor, pero no puede
establecerse por ningún motivo un elemento de comparación entre docente y alumno para
determinar la jerarquía como agravante en la comisión de una falta como la que se le
atribuye a la apelante.
c) De atribución de la variación de la sanción y la aplicación de una sanción más gravosa.
circunstancia en la que se comete la infracción, ya que esta última si bien puede influir en la comisión de la
falta es externa a sus elementos constitutivos.
49. En efecto, una circunstancia en que se comete la falta no es un elemento constitutivo del supuesto de
hecho de esta última, sino que es periférica o circundante a esta. Por ejemplo, en aquellos casos en que se
atribuye la falta de negligencia en el desempeño de las funciones por no haber atendido oportunamente una
solicitud o requerimiento dando lugar al vencimiento del plazo; algunas circunstancias periféricas que rodean
a tal hecho y que pueden haber influido en la comisión del mismo son la carga laboral que maneja el área u
oficina y el número de trabajadores con que cuenta.
10
Que, la resolución impugnada en el ARTÍCULO PRIMERO: RESUELVE “SANCIONAR
CON CESE TEMPORAL en el servicio sin goce de remuneraciones, por el lapso de CUATRO
(04) MESES a la Profesora por Horas OLGA LIDIA BRAVO VEGA, Documento Nacional de
Identidad 16693329 de la I.E. "SANTA MAGDALENA SOFÍA" - CHICLAYO, por no haber
desvirtuado el cargo atribuido en la RD N° 7074-2022-GR-LAMB/GRED-UGEL-CHIC de fecha
regular, aun cuando el trabajo se estaba realizando de forma remota, tal como puede constatarse
en los informes de trabajo remoto (…) en este sentido se ha determinado que la docente estuvo
ausente, durante la ejecución de este trabajo alternativo en la I.E, cuyas disposiciones y
mecanismos fueron dados por el MINEDU y que fueron aplicados obligatoriamente por parte de
los directores cómo máxima autoridades y los docentes (…)
De lo anterior se advierte, que la entidad sancionadora, si bien establece con claridad el
cuanto, de la sanción establecido en 4 meses de suspensión sin goce de remuneraciones, no
precisa de modo coherente y claridad cuál es el hecho constitutivo de la falta supuestamente
cometida a ser subsumida en la falta/infracción establecida en la norma, careciendo de
estructura lógica en la narración de los hechos.
Que, como puede verse con la resolución impugnada se me imputa el incumplimiento de los
deberes funcionales establecidos en el artículo 40° literal a) "Cumplir en forma eficaz el proceso
de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos
pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en
sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación, de acuerdo al diseño curricular
nacional" y el literal q) otros que se desprende de la presente ley o de otras normas específicas de
la materia de la Ley N° 29944 (…) también ha incumplido los numerales 5,7), 5.7.1) y 5.7.2)
literales b), e) y f) de la Resolución Viceministerial N°088-2020-MINEDU y la Resolución
Viceministerial N° 097-2020-MINEDU, en los numerales 5.7 deberes 5.7.1 y 5.7.2 literales b), e) y
f); incurriendo en falta administrativa, de conformidad con el primer párrafo del artículo 48° (…)
toda vez que ha vulnerado sus deberes previstos en el Artículo 40 inciso a) y q) de la Ley (….)
Que, como puede notarse del párrafo anterior, si bien se hace referencia a la normativa
presuntamente lesionada, debe tenerse en cuenta que este extremo no se hace referencia al
artículo 43 literal c) que si se establece en la resolución de inicio del procedimiento
administrativo contenido en la RD N° 7074-2022-GR-LAMB/GRED-UGEL-CHI,
Que, de la resolución materia de apelación se advierte DOS ASPECTO IMPORTANTES en
el presente proceso la sanción propuesta por la Comisión de Procedimientos Administrativo
Disciplinarios consistente en 2 meses de suspensión sin goce de remuneraciones y la impuesta
de modo definitiva por el Director de la UGEL Chiclayo, en el uso de sus prerrogativa para la
modificación de la sanción, por el periodo de 4 meses sin goce de remuneraciones.
11
Que, en ese sentido y aplicando supletoriamente el artículo 90° de la Ley del Servicio Civil,
que establece que en el caso de la sanción de suspensión y de la sanción de destitución, el jefe
de recursos humanos y el titular de la entidad, respectivamente, pueden modificar la sanción
propuesta y adoptar su variación a una sanción distinta de menor nivel: suspensión sin goce
de remuneraciones o amonestación, respectivamente. No obstante, la sanción propuesta no
podrá ser una de mayor gravosidad para el servidor2
.
Que, sin embargo, la máxima autoridad administrativa lejos de valorar los hechos dentro
del contexto de la pandemia mundial por el Covid -19, se aparta de lo recomendado por la
Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios en el INFORME 000032-2023-
GR.LAMB/GRED/UGEL-CHIC/CPPADD, quién recomendó sancionar a las suscrita dos
meses. Sin embargo, la máxima autoridad administrativa se aparta de dicha recomendación
y aplica una más gravosa, apartándose de lo establecido en el artículo 90° de la Ley del
Servicio Civil, aplicado supletoriamente al presente proceso.
Que, ASIMISMO, SI BIEN ES CIERTO EL DIRECTOR DE LA UGEL CHICLAYO
AFIRMA SU DECISIÓN EN lo establecido en el numeral 6.4.24. de la Resolución
Viceministerial 091-2021- MINEDU. Sin embargo, en ningún extremo de dicha resolución
se establece que este tiene la facultad para aplicar sanciones más gravosas.
d) De la violación del principio de legalidad y razonabilidad para la aplicación de la
sanción, el caso de atenuantes y agravantes propuestos por el director de la Ugel
Chiclayo para imponer una sanción más gravosa y la debida motivación.
Que, el ejercicio de la potestad de modificar el quantum de la sanción disciplinaria por parte de la
autoridad, supone que la decisión debe ser debidamente motivada y del mismo modo deberá
desarrollar debidamente los criterios de gradualidad establecidos por la norma especial para la
aplicación de la sanción a imponer, en este caso por el artículo 78 del Reglamento de la Ley
29944, respecto a los criterios para la graduación de faltas imputadas a los docentes, de tal modo
que se exige que para la graduación de la falta se tiene que evaluar de modo concurrente las
siguientes condiciones:
1. Circunstancias en que se cometen.
2. Forma en que se cometen.
3. Concurrencia de varias faltas o infracciones.
4. Participación de uno o más servidores.
2 Incorporación efectuada con el anexo 1 de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N" 092-2016-
SERVIR-PE, que modifica la Directiva N.° 02- 2015-SERVI R/GPGSC.
12
5. Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido.
6. Perjuicio económico causado.
7. Beneficio ilegalmente obtenido.
8. Existencia o no de intencionalidad en la conducta del autor. 9. Situación jerárquica del
autor o autores.
Que, sin embargo, de la lectura de la resolución en la parte de los fundamentos de la
discrepancia con la Comisión de Procedimientos Administrativos en relación al quantum de
la sanción, NO SE EVIDENCIA QUE SE HAYA REALIZADO UNA EVALUACION
CONCRETA DE TODOS LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LA NORMA
PRECITADA. NO EXISTE ELEMENTOS DE COMPARACION ENTRE LO
ATENUANTE Y LO AGRAVANTE. SOLO SE HA PRIORIZADO ESTE ÚLTIMO CON
EL FIN DE IMPONER UNA SANCION MAYOR A LA PROPUESTA POR LA
COMISION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS.
QUE, ADEMÁS EXISTEN UNA INTENCION DELIBERADA DE ABUSO DE LA
AUTORIDAD AL PRETENDER JUSTIFICAR EN EL FUNDAMENTO QUINTO (PAG.
16) UN AGRAVANTE DE PERJUICIO ECONÓMICO A LA ENTIDAD BAJO EL
SUPUESTO QUE LA APELANTE HABRÍA COBRADO DOS MESES COMPLETOS
“COMO SI HUBIERA REALIZADO SUS LABORES” SITUACION QUE NO SE
CONDICE CON LA REALIDAD PUESTO QUE A LA FECHA LA ADMINISTRACIÓN
ME HA SUSPENDIDO 4 MESES DE REMUNERACIONES 2 POR LAS SUPESTAS
FALTAS Y DOS POR LA SANCIÓN IMUESTA EN LA PRIMERA RESOLUCION DE
SANCION QUE HA SIDO DECLARADA NULA POR EL TRIBUNAL DEL SERVIR. DE
OTRO LADO EN EL SUPUESTO QUE DICHO IMPORTE DE LOS DOS MESES
HAYAN SIDO ABONDOS A MI CUENTA CON POSTERIORIDAD A LA SANCIÓN NO
RESULTA SIENDO UN AGRAVANTE PARA IMPONER UNA SANCIÓN MAYOR,
BAJO EL CRITERIO DE PERJUICIO ECONÓMICO AL ESTADO, PUESTO QUE MI
PERSONA NO HA SOLICITADO, EN TANTO EXISTE EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO, DEVOLUCION ALGUNA DE LAS REMUNERACIONES QUE
FUERON SUSPENDIDAS POR LAS SUPESTAS FALTAS INJUSTIFICADAS NI DE
AQUELLAS QUE POR EFECTO DE LA PRIMERA SANCIÓN HAN SIDO
SUSPENDIDAS. SIENDO ASÍ LA RESOLUCION SE SUSTENTA EN UNA PREMISA
FALSA DEBILITANDO EL PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
OTROSI DIGO. - Solicito, en ejercicio de mi derecho a defensa se me señala hora y fecha para
13
hacer uso de mi derecho al informe oral, en caso se requiera o en mi representación a mi abogada
patrocinadora xxxxxxxx del Ilustre Colegio de Abogados de xxxxxxxx
POR TANTO;
Señor director téngase por presentado mi recurso de apelación y elevar al Tribual del Servir en la
forma y modo que establece la Ley.
Chiclayo, 21 de agosto del 2023

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Apelación Lidia UGEL Chiclayo 2021 2da vez.doc

  • 1. 1 SUMILLA: PRESENTO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 006106-2023- GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC [3588107 - 3] de fecha 01 agosto del 2023. SEÑOR: DIRECTOR DE LA UGEL CHICLAYO xxxxxxxxxx, identificada con DNI N° 16693329, con domicilio real en la calle Motupe 145, del distrito de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, señalando domicilio procesal para los efectos de la presente apelación en la Calle Alfonso Ugarte Nº 720 Oficina Nº 205, respetuosamente digo: I. PETITORIO: Que, habiendo sido notificada con la Resolución Directoral N. ° 006106-2023-GR.LAMB/GRED- UGEL.CHIC [3588107 - 3] el día 02 de agosto del 2023, mediante la cual su despacho resolvió sancionar a la suscrita con cese temporal de 4 meses a la suscrita por no haber desvirtuado atribuido en la R.D. N.° 7074-2022-CG.LAMB/GRED-UGEL. En ese sentido, al amparo del Art. 218 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N. ° 27444. INTERPONGO RECURSO SE APELACIÓN CONTRA LA PRECITADA RESOLUCIÓN DIRECTORAL POR AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, POR MOTIVACIÓN DEFICIENTE Y APARENTE, MAXIME SI LA POTESTAD SANCIONADORA DE SU REPRESENTADA HA PRESCRITO DE PLENO DERECHO. En ese sentido, solicito se eleve el presente RECURSO ADMINISTRATIVO DE APELACION AL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL, para que con un mejor criterio pueda alcanzar justicia y DECLARE FUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE IMPUGNATIVO DE APELACION y se absuelva de los cargos injustamente imputados a la suscrita y/o se declare de oficio la prescripción la acción administrativa, conforme a los fundamentos que paso a exponer: II. FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS QUE SUSTENTAN LA APELACIÓN. a) De los hechos atribuidos y subsumido en la resolución de sanción No desarrollar labores de forma remota durante los días:
  • 2. 2 Mes de Abril: 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 (19) Días. Mes de Mayo: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 (21) Días. Dado que la ESTRATEGIA DE APRENDO EN CASA (Sic) b) De los medios de sustento para justificar la sanción Exp. 3588107-0 de fecha 09-06-2020 con el cual el director de la I.E Santa Magdalena Sofía con el que se informa un supuesto abandono del cargo de la apelante, señalando que desde el 16 de marzo al 03 al 06 de abril 2020 no interactúa en la plataforma de la institución educativa. Informe de Trabajo Remoto N° 03-2020 de fecha 04-05-2020 emitido por la Sub Directora MARIA VIOLETA CUBAS LLAMO sobre la ausencia y no cumplimiento de actividades de la apelante. Que, debe tenerse en cuenta que los expedientes citado en este extremo de la resolución no tiene relevancia en razón de los hechos que se me atribuyen, es más no debería ser invocado en la resolución de sanción puesto que el contenido de los mismos no es materia de discusión en el presente proceso, generando con ello incoherencia en la motivación de la resolución apelada. Informe de Trabajo Remoto N° 01-2020 de fecha 21 de abril del 2020 emitido por la profesora María Violeta Cubas Llamo en la que da cuenta que el apelante no cumplido con comunicarse desde que se decretó el aislamiento social obligatorio. Informe de trabajo remoto N° 003-2020 de fecha 04.05.2020 emitido por la profesora María Violeta Cubas Llamo Sub directora en la que comunica la imposibilidad de comunicarse con la apelante a pesar de haber iniciado la Modalidad a Distancia EAD. En esta se establece que se interactúa tres veces por semana no siendo posible el desarrollo de dichas interactuaciones entre el 27 al 30 de abril del 2020 y luego de retomarse las mismas en el día 4 de mayo la apelante sigue sin comunicación. Informe de Trabajo 05-2020 de fecha 18.05-2020 la precita directora reitera la ausencia de la docente Lidia Bravo Vega, al trabajo remoto docente, tal como puede constatarse en el folio 9 del informe que forma parte de los antecedentes en el presente expediente. Informe de Trabajo 06-2020 de fecha 26-05-2020, la referida subdirectora vuelve a reiterar la ausencia de la apelante en el trabajo remoto. Se informa que las alumnas han sido atendidas por el Profesor Silvestre Carrasco Carrasco.
  • 3. 3 Memorando N° 07-DIE SMS del 01-06-2020 con el cual el Director de la institución educativa, hace conocimiento a la apelada que la Subdirectora ha elevado a su Despacho informes con la que acredita su ausencia y que se ha dado cuenta a la UGEL Chiclayo. Que, sobre lo señalado en los párrafos precedentes la apelante ha expuesto alegaciones que son transcritas en la resolución de sanción, página 4, las mismas que debo ratificar, conforme a los descargos realizados en el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Debe tenerse en cuenta dos hechos: la carencia de medio idóneo para comunicarme con la I.E debido al robo de mi celular el día 14 de marzo del 2020 y la imposibilidad de poner la denuncia y adquirir una línea y un equipo debido al AISLAMIENTO OBLIGATORIO declarado por el Gobierno durante el inicio de la pandemia (marzo, abril, mayo, 2020) Que, de otro lado como se dice en la resolución (pág. 5) mi persona intento comunicarse por la RED FACEBOCK con las autoridades en las fechas: 3 de mayo, 4 de mayo, 12 de mayo, 10 de mayo del 2020 sin tener respuesta de los directivos como pueden verse de los pantallazos que son parte de las pruebas de mis descargos, sin tener respuesta alguna, por lo que la Comisión de procedimiento administrativos establece que desvirtúo lo señalado en el Informe 03-2020 de fecha 04.05.202 en el extremo que informa que la apelante continua sin comunicarse y el informe N° 05-2020 de fecha 18.05.2020. De igual modo la Comisión establece que “en paralelo a la comunicación con fecha 11 de mayo del 2020, le comunicó a la psicóloga (erikamoed@gmail.com sobre la situación y la pérdida del equipo celular y la insistencia de comunicarse con la subdirectora y la no respuestas a los mensajes” (ver copias de correos de fecha 16-05-2020) Del mismo, dice la resolución,(pág. 5) de igual modo se comunicó con el Profesor Silvestre y le pedio que le comunique con la Sub directora por no tener respuesta a los mensajes remitidos a la misma (véase mensaje de facebock). De igual modo se comunicó con la psicóloga el día 12 de mayo del 2020. De igual modo llamo al director de la I.E en las fechas posteriores al 16 de mayo del 2020 teniendo respuesta recién el 29 de mayo del 2020. Además se comunicó con el centro de tecnología de la UGEL el día 05 de mayo del 2020, para habilitar el correo institucional señalándole que no podía comunicarme con las autoridades de la Institución educativa. Las acciones realizadas demuestran mi interés por cumplir con mis obligaciones en medio de la pandemia provocada por la covid-19. Además, de ello, su despacho no ha tenido en cuenta que en contexto los hechos suscitados a la suscrita, PUES HE SIDO VÍCTIMA DEL HURTO (día 14 de marzo del 2020) DEL ÚNICO MEDIO DE COMUNICACIÓN QUE POSEÍA EN ESE MOMENTO, TELÉFONO CELULAR, EN EL CUAL TENÍA TODOS LOS CONTACTOS, Más aún con las restricciones que nos impuso el gobierno central, NO HABÍA EN ESE
  • 4. 4 MOMENTO DÓNDE ADQUIRIR UN NUEVO EQUIPO ni la tarjeta sim donde tenía los contactos de comunicación; este argumento no lo estoy inventando, es un hecho real que afectó a la población, PUES TODAS LAS TIENDAS ESTUVIERON CERRADAS POR LAS MISMAS RESTRICCIONES QUE SE OTORGARON MEDIANTE DECRETO SUPREMO 044-2020 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2020 y otras normas. Asimismo, en ese contexto en aras de cuidar la salud de mi familia y de la suscrita y bajo el temor del contagio de mi persona NO PUDE ACUDIR A LA COMISARIA PARA LA INTERPOSICION DE LA DENUNCIA POR EL HURTO del cual fui víctima en las inmediaciones del mercado Modelo de Chiclayo, por lo que resulta impropio pedir acreditar dicha sustracción a sabiendas de la situación de la emergencia sanitaria y de las restricciones estrictas a la que nos sometió el gobierno de aquel entonces constituyeron una limitación real e innegable que todos los pobladores ya conocemos. De igual modo, en esos momentos como todos sabemos y lo he señalado era imposible recuperar las líneas telefónicas de modo presencial y el servicio de compras en línea no era funcional en ese momento. Que, siendo así, todas las comunicaciones a través de llamadas y wasap no pude recibirlas debido a la pérdida del teléfono celular y del sim, por lo que los envíos de la subdirectora con fecha 10 de abril del 2020 tampoco fueron recibidos. Que, de otro lado debe tenerse en cuenta que en la situación descrita no se puede obligar a mi persona a utilizar un teléfono, primero que no lo tenía por la perdida del mismo y segundo porque para salvar esta situación el estado no me concedió ningún otro medio para cumplir mi labor. Así, mal hace la administración de exigirme conectividad cuando el mismo no me otorgando medio alternativo para el cumplimiento de la función docente, exigiéndome con ello el uso incluso de un equipo particular para el ejercicio de una labor a favor del empleador que nunca fue pactado. Que, en consecuencia, debe tenerse en cuenta que la suscrita HA ACREDITADO QUE SE HA QUEDADO INCOMUNICADA, PUES ES EL ÚNICO EQUIPO EN EL CUAL TENÍA MIS CONTACTOS, RAZÓN POR LA CUAL NO HE PODIDO CUMPLIR CON MIS OBLIGACIONES COMO MAESTRA durante el periodo en que se me atribuye el abandono injustificado del cargo. a) De la prescripción de la potestad sancionadora de la entidad
  • 5. 5 Que, de la revisión de los plazos con que cuenta la autoridad administrativa para ejercer la potestad sancionadora disciplinaria se evidencia que, a la fecha de emitir la nueva resolución sancionadora, esta ha caído en prescripción. Pues, no ha tenido en cuenta el plazo reanudado a raíz de la nulidad de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL 003771-2021-GR.LAMB/GRED- UGEL.CHIC, notificada 15 de octubre de 2021 a través de la Resolución 288-2022-SERVIR/TSC –Primera Sala del Tribuna del Servicio Civil de fecha 18 de febrero del 2023. Que, debe tenerse en cuenta que la figura de la prescripción, constituye un mecanismo instaurado en las distintas ramas del derecho. En el ámbito del derecho administrativo disciplinario, hace fenecer la potestad de la Administración Pública para sancionar al servidor civil ante la comisión de una presunta falta disciplinaria, dando lugar a la pérdida del derecho a sancionar. Que, de acuerdo al RESOLUCIÓN DE SALA PLENA 003-2019-SERVIR/TSC, fundamento 27, que tiene calidad de precedente vinculante se tiene: En ese contexto legal, se advierte que la Ley del Servicio Civil, norma aplicable de manera supletoria a la Ley Nº 29944, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución, sí ha previsto en su artículo 94º, el plazo de un (1) año de prescripción para la duración del procedimiento administrativo disciplinario según se muestra en el siguiente gráfico: 28. En virtud de lo expuesto, al no encontrarse regulado en la Ley Nº 29944 el supuesto referido a la prescripción de la potestad disciplinaria para la duración del procedimiento administrativo disciplinario, tal como sí lo hace la Ley Nº 30057 en su artículo 94º, corresponde que el plazo de prescripción de un (1) año, contado a partir de la notificación de la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, sea aplicado a los procedimientos administrativos disciplinarios seguidos a los servidores bajo el régimen de la Ley Nº 29944, en atención a la relación de supletoriedad existente entre tales normas” Que, de la revisión de las actuaciones administrativa se verifica lo siguiente.
  • 6. 6 1. RESOLUCIÓN DIRECTORAL 003682-2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, notificada el día 20 de octubre de 2020, la Unidad de Gestión Educativa Local, INSTAURA PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO. 2. Con RESOLUCIÓN DIRECTORAL 003771-2021-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, notificada 15 de octubre de 2021, el representante de la UGEL Chiclayo sancionó a la suscrita con 02 meses se sin goce de remuneraciones por haber incurrido en falta administrativa, consistente en abandono injustificado de su Centro de Trabajo, correspondiente al AÑO 2020 (…) 3. CON ESCRITO DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2021 LA SUSCRITA INTERPUSO EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL 003771-2021-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC. 4. CON RESOLUCIÓN Nº 000288-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 18 de febrero de 2022, resolvió: “Se declara la NULIDAD de la Resolución Directoral Nº 3682-2020- GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3588107-4), del 20 de octubre de 2020, y la Resolución Directoral Nº 3771-2021-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3588107- 8], del 12 de octubre de 2021, emitidas por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo; al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo”. 5. Con RESOLUCIÓN DIRECTORAL 007074-2022-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC de fecha 10 de diciembre de 2022, notificada a la suscrita el día 16/12/2022, se resolvió: “INSTAURAR PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO a la Profesora por programa "Aprendo Horas OLGA LIDIA BRAVO VEGA DNI N°16693329 de la I.E. "SANTA MAGDALENA SOFIA" - CHICLAYO, por haber incurrido presuntamente en falta administrativa, configurada en incumplimiento de trabajo virtual о remoto del en Casa" y la plataforma https://sofia milaulas.com/login/index.php: correspondiente al Mes de ABRIL 2020: 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 (19 días); Mes de Mayo 2020: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 (21 días). Dado que LA ESTRATEGIA DE APRENDO EN CASA, medida adoptada como trabajo remoto, se habría iniciado el 06 de abril del 2020, no habiendo cumplido con su labor virtual o remota con los estudiantes durante los días antes mencionados acumulando un total de 40 días, toda vez que la docente OLGA LIDIA BRAVO VEGA”. 6. MEDIANTE RESOLUCIÓN DIRECTORAL 006106-2023-GR.LAMB/GRED- UGEL.CHIC, de fecha 1 de agosto de 2023, notificada a la recurrente el 02 de agosto
  • 7. 7 de 2023. Con la cual se resolvió: “SANCIONAR con CESE TEMPORAL SIN GOCE DE REMUNERACIONES POR EL LAPSO de CUATRO MESES (04) MESES a la DOCENTE OLGA LIDIA BRAVO VEGA, DNI 16693329, de la LE "Santa Magdalena Sofía" - CHICLAYO, por no haber desvirtuado el cargo atribuido en la R.D. N° 7074- 2022-GR LAMB/GRED-UGEL.CHIC.” Que, el procedimiento administrativo disciplinario en mi contra ha seguido la siguiente cronología: Que, como puede verse de la línea de tiempo la resolución de sanción última se dio después de 1 año 5 meses y 13 días, es decir ha sobrepasado el plazo que tenía de 1 año incluyendo la reanudación del plazo después de la emisión RESOLUCIÓN Nº 000288-2022-SERVIR/TSC- Primera Sala de fecha 18 de febrero de 2022 con la que se anula la primera resolución de apertura y la primera resolución de sanción disciplinaria. Que, en se sentido, la UGEL Chiclayo no ha tenido en cuenta la regla de reanudación del cómputo del plazo de prescripción en razón del plazo total de un año, contado a partir de la primera resolución de apertura del procedimiento administrativo notificada el 20 de octubre del 2020 (Resolución Directoral Nº 3682-2020- GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3588107-4), y cuya resolución de sanción se notificó el 15 de octubre del 2021 (Resolución Directoral Nº 3771- 2021-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (3588107-8), lo que debido a suspensión del plazo por la interposición del recurso de apelación y la nulidad producida por el Tribunal del Servicio Civil (RESOLUCIÓN Nº 000288-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 18 de febrero de 2022) solo quedaba un plazo de 5 días a reanudar, es decir en el periodo del 18 al 25 de febrero Ha transcurrido 11 meses 23 días 1 años, 5 meses, y 13 días
  • 8. 8 del 2022, plazo en el que se debería emitir el acto administrativo de la segunda apertura de procedimiento administrativo. Sin embargo, la segunda resolución de apertura (RESOLUCIÓN DIRECTORAL 007074-2022-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC) se emite el 10 de diciembre del 2022, es decir aproximadamente 10 meses después del plazo reanudado. Que, respecto a la reanudación de cómputo del plazo, este no debe confundirse con un plazo nuevo, pues si así fuera el administrado pudiera estas sometido permanentemente a un procedimiento sancionador disciplinario lesionado con ello el debido procedimiento y el derecho a un plazo razonable y justo. En este sentido el SERVIR en diversas exposiciones y decisiones ha concebido la reanudación del plazo, dentro del límite de un año desde la primera apertura del procedimiento administrativo hasta la sanción o absolución, sin traspasar el límite temporal pre establecido. Hacer lo contrario, como en el presente caso, cae dentro de la figura de la prescripción del procedimiento disciplinario. b) De la violación del principio de legalidad y razonabilidad para la aplicación de la sanción, EL CASO DE ATENUANTES Y AGRAVANTES propuestos por la Comisión de procedimientos administrativos. De la página 11 de la resolución sancionadora se tiene que la entidad al momento de aplicar el artículo 78 del Reglamento de la Ley 29944, respecto a los criterios para la graduación de faltas imputadas a los docentes, se tiene una deficiente definición de los criterios de gradualidad: “a) Circunstancias en que se cometen: No entra en contacto con la subdirectora, ni con los alumnos para cumplir con el dictado de clases remotas o virtuales de “aprendo en casa” dirigido a los alumnos” Que, este caso existe un error al definir la circunstancia en la que se produce la presunta falta, pues se hace referencia a elementos constitutivos de la configuración de la falta. Como por ejemplo al señalar la falta de comunicación con la subdirectora y con los alumnos e incumplir con el dictado de clases, cuando es justamente por no cumplir con el desarrollo de las clases virtuales por la cual se le somete a procedimiento a la apelante1 . 1 Precedente administrativo sobre los criterios de graduación de las sanciones en el procedimiento administrativo disciplinario regulado por la Ley Nº 30057. RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 001-2021- SERVIR/TSC (…) d) Las circunstancias en que se comete la infracción 48. Este criterio tiene que ver con circunstancias externas que no forman parte de los elementos constitutivos de la configuración de la falta, es decir, son circunstancias que rodean al hecho infractor y, de cierto modo, hacen que su producción sea más o menos tolerable. Por consiguiente, los elementos que forman parte de la configuración de la falta no pueden ser considerados, al mismo tiempo, como una
  • 9. 9 “b) Forma en la que se cometen: No cumplen con el dictado de clases virtuales en el Programa de “Aprendo en Casa” dirigido a los estudiantes” Que, este extremo nuevamente existe un error debido a que la forma en que se comete la falta se confunde con la supuesta falta en si “No cumplir con el dictado de clases virtuales”, sin tener en cuenta que la forma de la comisión de una falta hace referencia a la forma continuada o discontinuada de la comisión de una falta. La forma continuada de una falta tiene relación directa con la reincidencia de la comisión de faltas, constituyendo un agravante como puede verse de los fundamentos de la RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 001-2021-SERVIR/TSC. “H) EXISTENCIA O NO DE INTENCIONALIDAD EN LA CONDUCTA DEL AUTOR. la docente sabe que debe cumplir con los aprendizajes de sus estudiantes, mediante el trabajo remoto o virtual, durante el estado de emergencia por causa de la covid – 19”. Que, es este extremo está probado que la apelante no tuvo la intención de no desarrollar el proceso de aprendizaje sino que son las circunstancias, como la pérdida del celular, la pandemia producido por la covid-19 que provocaron un incumplimiento de sus funciones. se ha demostrado a través de diversas llamadas a la subdirectora y otros la intención de cumplir con sus funciones. “J) SITUACION JERARQUICA DEL AUTOR.- Que la profesora goza de jerarquía, frente a sus alumnos, por su condición de docente por horas”. Que, al respecto debe tenerse en cuenta que la situación jerárquica supone una colocación del infractor dentro de la estructura de la organización, director, profesor, pero no puede establecerse por ningún motivo un elemento de comparación entre docente y alumno para determinar la jerarquía como agravante en la comisión de una falta como la que se le atribuye a la apelante. c) De atribución de la variación de la sanción y la aplicación de una sanción más gravosa. circunstancia en la que se comete la infracción, ya que esta última si bien puede influir en la comisión de la falta es externa a sus elementos constitutivos. 49. En efecto, una circunstancia en que se comete la falta no es un elemento constitutivo del supuesto de hecho de esta última, sino que es periférica o circundante a esta. Por ejemplo, en aquellos casos en que se atribuye la falta de negligencia en el desempeño de las funciones por no haber atendido oportunamente una solicitud o requerimiento dando lugar al vencimiento del plazo; algunas circunstancias periféricas que rodean a tal hecho y que pueden haber influido en la comisión del mismo son la carga laboral que maneja el área u oficina y el número de trabajadores con que cuenta.
  • 10. 10 Que, la resolución impugnada en el ARTÍCULO PRIMERO: RESUELVE “SANCIONAR CON CESE TEMPORAL en el servicio sin goce de remuneraciones, por el lapso de CUATRO (04) MESES a la Profesora por Horas OLGA LIDIA BRAVO VEGA, Documento Nacional de Identidad 16693329 de la I.E. "SANTA MAGDALENA SOFÍA" - CHICLAYO, por no haber desvirtuado el cargo atribuido en la RD N° 7074-2022-GR-LAMB/GRED-UGEL-CHIC de fecha regular, aun cuando el trabajo se estaba realizando de forma remota, tal como puede constatarse en los informes de trabajo remoto (…) en este sentido se ha determinado que la docente estuvo ausente, durante la ejecución de este trabajo alternativo en la I.E, cuyas disposiciones y mecanismos fueron dados por el MINEDU y que fueron aplicados obligatoriamente por parte de los directores cómo máxima autoridades y los docentes (…) De lo anterior se advierte, que la entidad sancionadora, si bien establece con claridad el cuanto, de la sanción establecido en 4 meses de suspensión sin goce de remuneraciones, no precisa de modo coherente y claridad cuál es el hecho constitutivo de la falta supuestamente cometida a ser subsumida en la falta/infracción establecida en la norma, careciendo de estructura lógica en la narración de los hechos. Que, como puede verse con la resolución impugnada se me imputa el incumplimiento de los deberes funcionales establecidos en el artículo 40° literal a) "Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación, de acuerdo al diseño curricular nacional" y el literal q) otros que se desprende de la presente ley o de otras normas específicas de la materia de la Ley N° 29944 (…) también ha incumplido los numerales 5,7), 5.7.1) y 5.7.2) literales b), e) y f) de la Resolución Viceministerial N°088-2020-MINEDU y la Resolución Viceministerial N° 097-2020-MINEDU, en los numerales 5.7 deberes 5.7.1 y 5.7.2 literales b), e) y f); incurriendo en falta administrativa, de conformidad con el primer párrafo del artículo 48° (…) toda vez que ha vulnerado sus deberes previstos en el Artículo 40 inciso a) y q) de la Ley (….) Que, como puede notarse del párrafo anterior, si bien se hace referencia a la normativa presuntamente lesionada, debe tenerse en cuenta que este extremo no se hace referencia al artículo 43 literal c) que si se establece en la resolución de inicio del procedimiento administrativo contenido en la RD N° 7074-2022-GR-LAMB/GRED-UGEL-CHI, Que, de la resolución materia de apelación se advierte DOS ASPECTO IMPORTANTES en el presente proceso la sanción propuesta por la Comisión de Procedimientos Administrativo Disciplinarios consistente en 2 meses de suspensión sin goce de remuneraciones y la impuesta de modo definitiva por el Director de la UGEL Chiclayo, en el uso de sus prerrogativa para la modificación de la sanción, por el periodo de 4 meses sin goce de remuneraciones.
  • 11. 11 Que, en ese sentido y aplicando supletoriamente el artículo 90° de la Ley del Servicio Civil, que establece que en el caso de la sanción de suspensión y de la sanción de destitución, el jefe de recursos humanos y el titular de la entidad, respectivamente, pueden modificar la sanción propuesta y adoptar su variación a una sanción distinta de menor nivel: suspensión sin goce de remuneraciones o amonestación, respectivamente. No obstante, la sanción propuesta no podrá ser una de mayor gravosidad para el servidor2 . Que, sin embargo, la máxima autoridad administrativa lejos de valorar los hechos dentro del contexto de la pandemia mundial por el Covid -19, se aparta de lo recomendado por la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios en el INFORME 000032-2023- GR.LAMB/GRED/UGEL-CHIC/CPPADD, quién recomendó sancionar a las suscrita dos meses. Sin embargo, la máxima autoridad administrativa se aparta de dicha recomendación y aplica una más gravosa, apartándose de lo establecido en el artículo 90° de la Ley del Servicio Civil, aplicado supletoriamente al presente proceso. Que, ASIMISMO, SI BIEN ES CIERTO EL DIRECTOR DE LA UGEL CHICLAYO AFIRMA SU DECISIÓN EN lo establecido en el numeral 6.4.24. de la Resolución Viceministerial 091-2021- MINEDU. Sin embargo, en ningún extremo de dicha resolución se establece que este tiene la facultad para aplicar sanciones más gravosas. d) De la violación del principio de legalidad y razonabilidad para la aplicación de la sanción, el caso de atenuantes y agravantes propuestos por el director de la Ugel Chiclayo para imponer una sanción más gravosa y la debida motivación. Que, el ejercicio de la potestad de modificar el quantum de la sanción disciplinaria por parte de la autoridad, supone que la decisión debe ser debidamente motivada y del mismo modo deberá desarrollar debidamente los criterios de gradualidad establecidos por la norma especial para la aplicación de la sanción a imponer, en este caso por el artículo 78 del Reglamento de la Ley 29944, respecto a los criterios para la graduación de faltas imputadas a los docentes, de tal modo que se exige que para la graduación de la falta se tiene que evaluar de modo concurrente las siguientes condiciones: 1. Circunstancias en que se cometen. 2. Forma en que se cometen. 3. Concurrencia de varias faltas o infracciones. 4. Participación de uno o más servidores. 2 Incorporación efectuada con el anexo 1 de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N" 092-2016- SERVIR-PE, que modifica la Directiva N.° 02- 2015-SERVI R/GPGSC.
  • 12. 12 5. Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido. 6. Perjuicio económico causado. 7. Beneficio ilegalmente obtenido. 8. Existencia o no de intencionalidad en la conducta del autor. 9. Situación jerárquica del autor o autores. Que, sin embargo, de la lectura de la resolución en la parte de los fundamentos de la discrepancia con la Comisión de Procedimientos Administrativos en relación al quantum de la sanción, NO SE EVIDENCIA QUE SE HAYA REALIZADO UNA EVALUACION CONCRETA DE TODOS LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LA NORMA PRECITADA. NO EXISTE ELEMENTOS DE COMPARACION ENTRE LO ATENUANTE Y LO AGRAVANTE. SOLO SE HA PRIORIZADO ESTE ÚLTIMO CON EL FIN DE IMPONER UNA SANCION MAYOR A LA PROPUESTA POR LA COMISION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS. QUE, ADEMÁS EXISTEN UNA INTENCION DELIBERADA DE ABUSO DE LA AUTORIDAD AL PRETENDER JUSTIFICAR EN EL FUNDAMENTO QUINTO (PAG. 16) UN AGRAVANTE DE PERJUICIO ECONÓMICO A LA ENTIDAD BAJO EL SUPUESTO QUE LA APELANTE HABRÍA COBRADO DOS MESES COMPLETOS “COMO SI HUBIERA REALIZADO SUS LABORES” SITUACION QUE NO SE CONDICE CON LA REALIDAD PUESTO QUE A LA FECHA LA ADMINISTRACIÓN ME HA SUSPENDIDO 4 MESES DE REMUNERACIONES 2 POR LAS SUPESTAS FALTAS Y DOS POR LA SANCIÓN IMUESTA EN LA PRIMERA RESOLUCION DE SANCION QUE HA SIDO DECLARADA NULA POR EL TRIBUNAL DEL SERVIR. DE OTRO LADO EN EL SUPUESTO QUE DICHO IMPORTE DE LOS DOS MESES HAYAN SIDO ABONDOS A MI CUENTA CON POSTERIORIDAD A LA SANCIÓN NO RESULTA SIENDO UN AGRAVANTE PARA IMPONER UNA SANCIÓN MAYOR, BAJO EL CRITERIO DE PERJUICIO ECONÓMICO AL ESTADO, PUESTO QUE MI PERSONA NO HA SOLICITADO, EN TANTO EXISTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, DEVOLUCION ALGUNA DE LAS REMUNERACIONES QUE FUERON SUSPENDIDAS POR LAS SUPESTAS FALTAS INJUSTIFICADAS NI DE AQUELLAS QUE POR EFECTO DE LA PRIMERA SANCIÓN HAN SIDO SUSPENDIDAS. SIENDO ASÍ LA RESOLUCION SE SUSTENTA EN UNA PREMISA FALSA DEBILITANDO EL PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. OTROSI DIGO. - Solicito, en ejercicio de mi derecho a defensa se me señala hora y fecha para
  • 13. 13 hacer uso de mi derecho al informe oral, en caso se requiera o en mi representación a mi abogada patrocinadora xxxxxxxx del Ilustre Colegio de Abogados de xxxxxxxx POR TANTO; Señor director téngase por presentado mi recurso de apelación y elevar al Tribual del Servir en la forma y modo que establece la Ley. Chiclayo, 21 de agosto del 2023