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ACCIDENTE DE TRABAJO
Delimitación legal
Fuente: Aranzadi.
Salvador J. Torres González
SUMARIO:
I. Definición y elementos configuradores
1. Trabajo por cuenta ajena
2. Lesión o daño corporal
3. Relación de causalidad entre lesión corporal y trabajo
4. Imprudencia profesional del trabajador
5. Intervención de otra persona
II. La adaptación del concepto de accidente de trabajo a otros colectivos
1. Regímenes especiales
2. Otras prestaciones, situaciones o actividades
III. Exclusiones legales del concepto de accidente de trabajo
1. Fuerza mayor
IV. Supuestos asimilados al accidente de trabajo
1. Accidente in itinere
1.1. Concepto
1.2. Elemento teleológico
1.3. Elemento topográfico
1.4. Elemento cronológico
1.5. Elemento modal o mecánico
1.6. Accidente in itinere y relación de causalidad
1.7. Accidente in itinere y enfermedades que se manifiestan o
surgen en el trayecto
2. Las enfermedades de trabajo calificadas como accidente
2.1. Las enfermedades no profesionales contraídas por la
realización del trabajo
2.2. Las enfermedades o defectos agravados por el accidente de
trabajo.
2.3. Enfermedades intercurrentes
3. Otras asimilaciones expresas al concepto de accidente de trabajo.
3.1. Desempeño de cargos electivos de carácter sindical
3.2. Accidentes en cumplimiento de órdenes empresariales o en
interés del buen funcionamiento de la empresa
3.3. Accidentes en actos de salvamento o de naturaleza análoga
V. Presunción de accidente de trabajo
1. Alcance y radio de acción
1.1. Tiempo de trabajo
1.2. Lugar de trabajo
1.3. Carga de la prueba y presunción de accidente de trabajo
2. El accidente en misión
5.2.1. El tiempo en el accidente en misión.
5.2.2. Lugar de trabajo y actividad encomendada
3. La aplicación de la presunción a las enfermedades
3.1. El juego de la presunción
3.2. Las enfermedades cardiacas
VI. Competencia y declaración de la contingencia
VII. Parte de accidente de trabajo.
Introducción
I. Definición y elementos configuradores
A tenor del art. 115.1 LGSS, es accidente de trabajo como toda lesión
corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute
por cuenta ajena.
El precepto ha sido desarrollado por la jurisprudencia prácticamente en
todos los elementos que lo configuran. La interpretación que se ha dado al mismo
(definido en términos similares en la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de
1900, posteriormente modificado en el ámbito subjetivo, en el Texto Refundido Ley de
Accidentes de Trabajo, aprobado por el Decreto de 22 de junio de 1956 [RCL 1956,
1048] ) ha sido amplia y flexible, no restrictiva, en función de los principios que rigen
este sector del ordenamiento jurídico ( STS 14-4-1988 [RJ 1988, 2963] ; STS 4-11-1988
[RJ 1988, 8530] ).
1. Trabajo por cuenta ajena
En principio, acceden a la protección por accidente de trabajo quienes
realizan un trabajo por cuenta ajena.
Es decir, los trabajadores "que prestan servicios en las condiciones
establecidas por el art.1 ET, en las distintas ramas de la actividad económica o
asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo
discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los
casos, de la categoría profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la
remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral"
(según se deduce de los arts. 7.1 , 97 y 124 LGSS).
Por esa razón, una cuestión habitual en los pleitos sobre accidente de
trabajo ha sido la calificación de la relación de trabajo y la identificación de las notas
propias del contrato de trabajo, para descartar la calificación de accidente de trabajo
cuando el trabajo no se ajusta a esas características. Por ejemplo, se ha rechazado la
existencia de accidente de trabajo cuando el accidentado tiene la condición de
administrador general de la sociedad y socio capitalista mayoritario, al ostentar el 51 por
100 del capital social, lo que impide estimar la existencia de relación laboral al no
prestar servicios retribuidos por cuenta ajena ( STS 7-5-1999 [RJ 1999, 4710] ).
No obstante, la alusión al trabajo por cuenta ajena se explica por razones
históricas (influencia de la Ley de 1900) y por la ubicación sistemática del precepto
(Régimen General), lo cual quiere decir que la incorporación a dicho Régimen de
trabajos no asalariados, de trabajos asalariados de régimen administrativo, o de
actividades no estrictamente profesionales (por vía de asimilación), ha obligado también
a flexibilizar o modular esa referencia al trabajo por cuenta ajena.
En definitiva, en la actualidad, también están protegidos frente al
accidente de trabajo, por su pertenencia al Régimen General de la Seguridad Social:
a) los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de
sociedades mercantiles capitalistas,
b) los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares;
c) el personal civil no funcionario dependiente de organismos, servicios
o entidades del Estado;
d) el personal civil no funcionario al servicio de organismos y entidades
de la Administración local, siempre que no estén incluidos en virtud de una Ley especial
en otro régimen obligatorio de previsión social;
e) los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los
establecimientos o dependencias de las entidades o instituciones eclesiásticas;
f) las personas que presten servicios retribuidos en las entidades o
instituciones de carácter benéfico-social;
g) el personal contratado al servicio de Notarías, Registros de la
propiedad y demás oficinas o centros similares;
h) los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos o
Escalas de funcionarios que no estén sujetos al Régimen de clases pasivas y los altos
cargos de las Administraciones públicas que no sean funcionarios públicos, así como los
funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Autónomas;
i) los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades
Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas
propios de la Comunidad autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso;
j) los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos
con dedicación exclusiva, a salvo de lo previsto en el art. 74 Ley 7/1985, de 2 de abril ,
reguladora de las Bases del régimen local;
k) como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la
protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, los consejeros y
administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control
de éstas, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de
dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de
trabajadores por cuenta de la misma (art. 97.2 LGSS).
Por otra parte, la extensión del concepto de accidente de trabajo a otras
actividades profesionales no comprendidas en el Régimen General (autónomos) exige
las correspondientes adaptaciones del concepto.
2. Lesión o daño corporal
Se entiende por lesión el daño o perjuicio, no sólo físico, sino también
psíquico. El concepto de lesión no se restringe al traumatismo, sino que se amplía a todo
daño corporal, a cualquier menoscabo físico o fisiológico que incida en el desarrollo
funcional (STS 27-10-1992 [RJ 1992, 7844]).
Además se considera lesión constitutiva de accidente no sólo la que
deriva de es la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano
sino también. El daño que proviene de determinadas enfermedades, como procesos de
actuación interna, súbita o lenta, que se produzcan o tengan su origen en el trabajo
(SSTS 18-3-1999 [RJ 1999, 3006] y 27-2-2008 [RJ 2008,1546]).
3. Relación de causalidad entre lesión corporal y trabajo
El accidente de trabajo precisa de una conexión entre la lesión sufrida y
el trabajo que se ejecuta. Esta relación de causalidad puede ser:
- Por consecuencia del trabajo, cuando la lesión tiene como causa directa
o inmediata el trabajo.
- Con ocasión del trabajo, como causa indirecta o mediata, cuando sin el
concurso del trabajo la lesión no se hubiera producido o no hubiera tenido la gravedad
que presenta.
Así la relación causal como conexión entre trabajo y lesión opera de
forma flexible y en sentido amplio, al comprender tanto aquellos supuestos en que el
trabajo es causa única o concurrente de la lesión, como aquellos otros en que actúa
como condición, sin cuyo concurso no se hubiera producido dicho efecto o éste no
hubiera adquirido una determinada gravedad (STS 30-9-1986 [RJ 1986, 5219]). Este
último supuesto, el de la ocasionalidad «relevante» se caracteriza por dos
circunstancias: una negativa que consiste en que los factores que producen el accidente
no son inherentes o específicos del trabajo y otra positiva que reside en que o bien el
trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la
que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes
de aquélla (STS 27-2-2008 [RJ 2008, 1546] ).
La conexión con la ejecución del trabajo es indispensable siempre en
algún grado sin necesidad de que se concrete su significación (STS 4-11-1988 [RJ 1988,
8529]).
La ruptura del nexo causal se producirá cuando exista prueba cierta y
convincente de una causa que excluya la relación con el trabajo. Son hechos que, en
definitiva, desvinculan con total evidencia la relación entre la lesión y el trabajo. La
jurisprudencia ha estimado que la relación de causalidad se mantiene excepto cuando
haya ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia
de aquella relación (STS 25-3-1986 [RJ 1986, 1514]; STS 4-11-1988 [RJ 1988, 8529]).
La determinación de las relaciones de causalidad entre trabajo y lesión
es por lo general casuística y por ello resulta difícil establecer criterios generales sobre
supuestos en los que se considera que concurre dicha conexión o aquellos otros en los
que se rechaza. No obstante, pueden recogerse algunas situaciones en las que se ha
reconocido la existencia de esa conexión y que, además, pueden considerarse como más
significativas. Así, cabe señalar los trastornos mentales o de conducta que afectan al
trabajador. Sobre estos procesos, los Tribunales han apreciado la existencia de accidente
de trabajo siempre y cuando exista un nexo causal entre ese proceso y la actividad
laboral.
Se ha declarado accidente de trabajo la enfermedad contraída por un
ertzaina con motivo de la realización ininterrumpida de su trabajo; no se exige que la
situación derive de una concreta y determinada actuación laboral, basta que tenga su
causa en el ejercicio de la actividad profesional, por la que fue objeto de agresiones
materiales y verbales por elementos del entorno abertzale (STS 18-1-2005 [RJ 2005,
1157]).
El estrés laboral ha sido tratado como factor desencadenante de un
accidente en aquellas situaciones en las que consta que la tensión de la actividad laboral
pueda provocar una lesión corporal en el sujeto (STSJ País Vasco 29-5-2001 [PROV
2001, 201449]). El "burn-out" o síndrome de "estar quemado" y el "mobbing" o
síndrome del acoso institucional, son variantes del estrés cuyas dolencias, que en
ocasiones se van reconociendo como enfermedades de trabajo, se presentan como
consecuencia de la dedicación y el esfuerzo personal con que se realiza la actividad
laboral y la falta de reconocimiento del mismo por la empresa o bien por estar
sometidos a presiones psicológicas por personas del entorno laboral (STSJ Navarra 30-
4-2001 [AS 2001, 1878]). También el estrés suele aparecer como consecuencia de la
adaptación a las nuevas tecnologías que se van introduciendo en el ámbito laboral, es el
denominado "tecnoestrés"; así sucede con la implantación de sistemas informáticos y la
dificultad que para determinados trabajadores puede suponer la adaptación a un sistema
de trabajo totalmente diferente al que habitualmente utilizaban y que, por otro lado,
puede generar también otras enfermedades de trabajo -como puede ser tendinitis o
síndrome del túnel carpiano por el uso del teclado del ordenador; fatiga visual como
consecuencia de una excesiva exposición a la pantalla del ordenador- (STSJ Andalucía
[Sevilla] 11-5-1995 [AS 1995, 2166], STSJ País Vasco 2-11-1999 [AS 1999, 4212],
declarada firme por ATS 26-10-2000).
El acoso sexual en el trabajo por parte de un Jefe inmediato de la
trabajadora que fue declarado en sentencia judicial firme, y que provocó la situación de
incapacidad temporal por síndrome depresivo ansioso, depresivo reactivo a problemas
laborales, es calificada de accidente de trabajo (STS Galicia 24-1-2000 [AS 2000, 60]).
4. Imprudencia profesional del trabajador
La Ley de seguridad social precisa que no impedirá la calificación de un
accidente como de trabajo «la imprudencia profesional que es consecuencia del
ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira» (art.
115.5.a) LGSS).
La existencia de imprudencia profesional en la actuación del trabajador,
en cuanto mantiene la calificación de accidente de trabajo, siempre se ha valorado en
relación con la imprudencia temeraria, cuya concurrencia sí impide calificar el accidente
como laboral. La distinción entre uno y otro grado de actuación imprudente se ha
establecido en función de riesgo asumido ante un determinado evento. La imprudencia
profesional implica un riesgo de grado inferior ante la confianza en que la capacidad y
habilidad personal y la experiencia y cualificación profesional pueden superarlo,
mientras que es temeraria la imprudencia cuando el riesgo asumido es manifiesto e
innecesario, especialmente grave y al margen de toda conducta usual (STS 16-7-1985
[RJ 1985, 3787]; STSJ País Vasco 22-2-2000 [AS 2000, 773]). En el mismo sentido la
STS 18-9-2007 (RJ 2007, 8446), al señalar que la imprudencia profesional, que no
rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual
del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos
actos; mientras que la imprudencia temeraria puede concebirse como el patente y claro
desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible.
Los supuestos en los que con mayor frecuencia vienen siendo analizadas
estas clases de imprudencias son los accidentes de circulación y las situaciones de
alcoholemia, a las que se hará referencia en la imprudencia temeraria.
5. Intervención de otra persona
Tampoco impide la calificación de accidente de trabajo «la concurrencia
de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del
accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo» (art.
115.5.b) LGSS).
En estos casos se produce un accidente que debe guardar relación con el
trabajo y pero que es ocasionado por la actuación de persona distinta a la del trabajador,
sea el empresario, sea otro trabajador, sea un tercero (STS 14-12-1981 [RJ 1981, 5081];
STS 21-12-1982 [RJ 1982, 7877]). Sin embargo, no existe doctrina unívoca sobre la
relación de causalidad en la agresión de un compañero o tercero a efectos de su
calificación como accidente de trabajo.
Se ha señalado que si bien no puede ser considerado como accidente de
trabajo la muerte o lesión de un trabajador debida a resentimientos o motivos personales
de un compañero de trabajo sí tiene dicha consideración, si los hechos acaecen en el
lugar y tiempo de trabajo. Tal es el caso de un trabajador que fallece a manos de un
compañero en el propio centro de trabajo, realizando las labores que, premeditadamente,
había puesto el agresor, por sospechar que el trabajador agredido y finalmente muerto
mantenía algún tipo de relación con su esposa (STS 27-12-1975 [RJ 1975, 4824]). No
obstante, si por circunstancias similares, la agresión se produce en el trayecto al centro
de trabajo no se califica como accidente laboral, «al responder a una motivación
claramente ajena al trabajo.» (STS 20-6-2002 [RJ 2002, 7490]).
Por otro lado, se considera que la muerte por acto terrorista de un
trabajador, ocurrido mientras realizaba su labor de mensajería, es accidente laboral al
guardar relación con el trabajo ya que «si no hubiera estado trabajando no le habría
ocurrido» (STS 3-5-1988 [RJ 1988, 4979]).
Concluyendo con este debate, el TS en sentencia de 20-2-2006 (PROV
2006, 103740) , dictada en unificación de doctrina a propósito del caso conocido como
«el asesino de la baraja», considera que excluye la calificación de accidente de trabajo
la agresión sufrida por un trabajador por parte de un tercero -sea en el lugar de trabajo o
in itinere- cuando venga motivada por razones personales , es decir, por circunstancias
próximas entre agresor y agredido; pero no así cuando el suceso, por las circunstancias
en que sucede, entra dentro de la consideración de caso fortuito, entendido el sentido de
que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable
y sea inexcusable la imprevisibilidad del daño causado.
El supuesto resuelto por el TS -caso del denominado «asesino de la
baraja»-, trata sobre el fallecimiento de un trabajador, elegido al azar por el agresor, a
consecuencia de un tiro en la cabeza, mientras esperaba al autobús para dirigirse a su
domicilio desde el lugar de trabajo.
II. La adaptación del concepto de accidente de trabajo a
otros colectivos
1. Regímenes especiales
La tradicional vinculación del concepto de accidente de trabajo al
trabajo asalariado o por cuenta ajena, se ha ido debilitando con la extensión de ese cauce
de protección a los trabajadores por cuenta propia, primero los del RETM y REA (ya
integrados en el RETA), y después, aun en términos de protección voluntaria (salvo
para autónomos económicamente dependientes y para quienes desempeñen una
actividad considerada como de mayor riesgo de siniestralidad), a los trabajadores por
cuenta propia del RETA.
En relación con los trabajadores por cuenta propia o asimilados del
Régimen Especial de Trabajadores del Mar , según el art. 99 del Decreto 1867/1970, de
9 de julio, en el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de
diciembre (RCL 1969, 2384) , que regula este régimen especial, «en caso de accidente
de trabajo o enfermedad profesional, y hayan cumplido la obligación que establece el
art. 101 del Reglamento, tendrán derecho a las mismas prestaciones señaladas para los
trabajadores por cuenta ajena, y las condiciones para su concesión serán las que se
establecen para estos últimos, con determinadas especialidades» ( art. 99 D. 1867/1970).
En este caso, se entenderá accidente de trabajo de los trabajadores
autónomos o por cuenta propia el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del
trabajo que realizan por su propia cuenta y que determina su inclusión en este Régimen
Especial.
Por su parte los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos han contado tradicionalmente con protección frente a las
contingencias profesionales, aunque sin distinción de la acción protectora de las
contingencias comunes (a diferencia de lo que ocurre en el Régimen General). El RETA
vio ampliado su ámbito de protección de Seguridad Social respecto de los riesgos
profesionales, aun en términos de mejora voluntaria, por obra de la Disposición
Adicional 34ª de la LGSS (añadida por el artículo 40 de la Ley 53/2002, de 30 de
diciembre). A partir del 1 de enero de 2008, como consecuencia de la publicación del
Estatuto del Trabajo Autónomo y de la Ley 17/2008, por la que se integra a los
trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario en un Sistema Especial
dentro de RETA, la cobertura de estas contingencias profesionales es voluntaria para los
trabajadores incluidos en este Régimen Especial, excepto para los denominados
trabajadores autónomos económicamente dependientes ( Art. 26.3 Ley 20/1007), para
quienes determine el Gobierno por presentar un mayor riesgo de siniestralidad ( DA 3.2
Ley 20/2007) y para los trabajadores agrarios por cuenta propia incluidos en el Sistema
Especial, si bien, estos últimos, únicamente respecto a las contingencias de invalidez y
muerte y supervivencia y siempre que no se encuentren comprendidos en los supuestos
anteriores por el ejercicio de otra actividad ( art. 47 bis RD 84/1996, de 26 enero).
La formalización deberá hacerse con la misma mutua con la que se haya
formalizado la contingencia de incapacidad temporal.
La opción y renuncia de esta cobertura, así como, en su caso, la
conversión en obligatoria se rige por las siguientes reglas (art. 47 RD 84/1996, de 26
enero, modificado por RD 1382/2008, de 1 agosto).
- La opción podrá realizarse en el momento de causar alta en el RETA,
en cuyo caso sus efectos coincidirá con los del alta, o con posterioridad, mediante
escrito formulado antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el 1 de enero
siguiente.
Los derechos y obligaciones derivados de la opción serán exigibles
durante el período de un año natural, prorrogándose automáticamente por periodos
anuales.
- La renuncia podrá realizarse, con carácter general antes de la fecha
anteriormente indicada, con efectos de 1 de enero. No obstante, si la cobertura de estas
contingencias deja de ser obligatoria, por dejar de reunir las circunstancias que
obligaron a tal protección (dejar de ostentar la condición de autónomo económicamente
dependiente o finalizar la actividad de mayor riesgo de siniestralidad) permaneciendo en
alta en el RETA, la renuncia producirá efectos desde el día primero del mes siguiente a
aquel en que se haya extinguido el correspondiente contrato o finalizado la actividad,
siempre que la variación de datos se haya realizado dentro de plazo; en otro caso, lo
cobertura se mantendrá hasta el último día del mes en que produzca efectos la referida
variación. En estos casos, para poder realizar una nueva opción por la mejora, se exige
el transcurso de un año natural, como mínimo, desde que tuvo efectos la renuncia.
- En los supuestos de pluriactividad en los que la prestación de
incapacidad temporal sea opcional, la renuncia a esta cobertura implicará en todo caso
la renuncia a la protección por contingencias profesionales, pero no al contrario salvo
expresa voluntad del interesado.
- La conversión en obligatoria, por concurrir las circunstancias para ello,
tendrá efectos desde el día primero del mes en que se reúna la condición de autónomo
económicamente dependiente o se inicie la actividad de mayor riesgo de siniestralidad.
- En los supuestos de cambio de mutua , la fecha de los efectos de la
opción por la protección de la incapacidad temporal y por contingencias profesionales o
los de la renuncia a su cobertura será la del día primero del mes de enero del año
siguiente al de la correspondiente opción o al de presentación de la renuncia. Si en ese
momento el trabajador se encontrase en situación de IT, los efectos de la opción o del
cambio se demorarán al día primero del mes siguiente a aquél en que se produzca el alta
médica
En relación con este Régimen Especial se entenderá por accidente de
trabajo del trabajador autónomo «el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del
trabajo que realiza por su cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación
de dicho Régimen Especial» (DA 34ª LGSS). Es una definición más estricta que la
contenida en el art. 115 LGSS para el Régimen General, y similar por tanto al concepto
de accidente de trabajo establecido para los trabajadores autónomos del RETM.
No obstante, la definición de accidente de trabajo es más amplia para los
trabajadores autónomos económicamente dependientes, porque incluye el accidente in
itinere: «a los efectos de esta cobertura, se entenderá por accidente de trabajo toda
lesión corporal del TRADE que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad
profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir
o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la
misma. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación con el
trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se
trate.» (Art. 26.3 Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo).
A efectos de cotización, el artículo 7 del RD 2/2003, de 25 de abril,
incorporó en el RD 2930/1979, de 29 de diciembre (RCL 1980, 44), un nuevo catálogo
de epígrafes de cotización por riesgos profesionales para los trabajadores del RETA. En
este momento, la tarifa de primas vigente se encuentra en la DA.4ª Ley 42/2006.
Cuando los trabajadores por cuenta propia realicen varias actividades que den lugar a
una única inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, el tipo de cotización aplicable será el más elevado de los establecidos para
las actividades que lleve a cabo el trabajador. A tal efecto, en el momento de la opción o
en el de producirse la pluriactividad, si ésta es posterior, el trabajador debe formular
ante la TGSS una declaración de las distintas actividades (art. 46.3 del RD 84/1996, de
26 enero).
2. Otras prestaciones, situaciones o actividades
Desde otra perspectiva, también pueden acceder a la protección del
accidente de trabajo otras personas cuya actividad no es laboral propiamente dicha. Es
el supuesto de las prestaciones personales obligatorias (recurso económico de
determinados municipios, para la realización de obras de la competencia municipal), en
los términos que se recogen en el RD 2765/1976, de 12 de noviembre (RCL 1976,
2314), sobre protección por la Seguridad Social de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales producidas con ocasión o consecuencia de prestaciones
personales obligatorias, en relación con los arts. 128 y 129 RD Legislativo 2/2004, de 5
marzo (Texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales). En este tipo de
prestación personal obligatoria, se considera accidente de trabajo el que sufra el
individuo sujeto a prestación personal obligatoria, de conformidad con las normas que
regulan la Administración Local, con ocasión o por consecuencia del trabajo efectuado
en cumplimiento de la citada prestación.
Igualmente, existe cobertura de los riesgos por participación de los
Presidentes, Vocales y sus suplentes en las Mesas electorales frente a las contingencias
y situaciones que puedan derivarse de su participación en las Elecciones. A estos
efectos, se considerarán, durante el ejercicio de su función, como asimilados a los
trabajadores por cuenta ajena del Régimen General de la Seguridad Social para la
contingencia de accidentes de trabajo, entendiendo por tal toda lesión sufrida con
ocasión o por consecuencia del cumplimiento de la prestación personal obligatoria
tendrán la consideración de accidente de trabajo (art. 7 RD 605/1999).
También, se han asimilado al concepto de accidente de trabajo los que
puedan sufrir durante los viajes de emigración los emigrantes españoles (DA 1.ª 2
LGSS); (OM 23-12-1971 [RCL 1971, 2340]; OM 30-5-1986 [RCL 1986, 1857]).
El RD 1576/1990, de 7 de diciembre (RCL 1990, 2557), por el que se
regula la concesión en el Sistema de la Seguridad Social de pensiones extraordinarias
motivadas por actos de terrorismo, dispone en su art. 2 que "Las pensiones referidas en
el artículo anterior se causarán con arreglo a los términos establecidos en el Régimen
General de la Seguridad Social para las pensiones de invalidez y supervivencia
derivadas de accidentes de trabajo", con lo cual también se asimilan a este concepto, a
los efectos de cuantía y condiciones de las prestaciones, los actos de terrorismo ( art. 2
RD 1576/1990).
Junto a estas modalidades de prestaciones laborales también se incluyen,
a los efectos de su tratamiento como accidente de trabajo, las correspondientes a cursos
de formación profesional ocupacional, del RD 631/1993 (RCL 1993, 1390) (STSJ País
Vasco 11-2-1998 [AS 1998, 5405]).
También se ha delimitado por la jurisprudencia el momento en que se
entiende iniciada la relación por cuenta ajena, estableciendo la necesidad de que el
trabajador haya tomado posesión de su puesto de trabajo (STS 1-7-1982).
En el ámbito del becario de investigación, o personal investigador en
formación de beca parece que el concepto es más restringido, en cuanto no se alude al
término "lesión". A tal efecto, la DA 1ª del RD 63/2006, considera accidente de trabajo
“el que sufran los beneficiarios de programa de ayuda a la investigación con ocasión o
como consecuencia del desempeño de las tareas y funciones inherentes a su actividad”.
En los regímenes de funcionarios, los conceptos de accidente de trabajo y enfermedad
profesional son sustituidos por los de accidente y enfermedad en acto de servicio.
III. Exclusiones legales del concepto de accidente de trabajo
1. Fuerza mayor
Según el art. 115.4 LGSS, no tienen la consideración de accidentes de
trabajo «los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo». Se entiende como
fuerza mayor «la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo
que se ejecutaba al ocurrir el accidente. Se excluye de la consideración como fuerza
mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la
naturaleza».
La misma definición se contiene en el art. Tercero.3.b) RD 1273/2003
para los trabajadores autónomos.
La fuerza mayor, como suceso imprevisible e inevitable pro su actuar
fuera del espacio de control de las personas, excluye en todo caso la consideración de
accidente de trabajo si no existe en dicho suceso vinculación con el trabajo y es, por
tanto, producto de un factor ajeno al mismo. La salvedad que marca el precepto para
factores no vinculados con el trabajo pero que no obstante permiten calificar al
accidente como laboral son la insolación, el rayo y fenómenos de análoga naturaleza,
susceptibles en muchos casos de previsión y prevención.
2. Dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado
Según el art. 115.4 LGSS, tampoco tienen la consideración de accidente
de trabajo «los que sean debidos a dolo o imprudencia temeraria del trabajador
accidentado».Dolo es «la intención o el propósito deliberado de causar lesiones»,
mientras que la imprudencia temeraria, en el ámbito del accidente de trabajo, es aquella
conducta por la que el trabajador asume riesgos graves, manifiestos e innecesarios,
ajenos al comportamiento usual de las personas e impropios de una conducta normal; es
un potente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible ( STS
16-7-1985 [RJ 1985, 3787] ; STSJ Andalucía [Málaga] 23-6-2000 [AS 2000, 2421] y
18-9-2007 [RJ 2007, 8446]). Debe distinguirse la imprudencia temeraria de la
imprudencia profesional.
La imprudencia temeraria prevista para el accidente laboral no es
equiparable a la imprudencia grave penal porque esta última tiene por objeto proteger al
colectivo social de los riesgos causados por conductas imprudentes, mientras que la
laboral sanciona la pérdida de protección de un riesgo específicamente cubierto (STS
10-5-1988 [RJ 1988, 3595]).
La determinación de que una conducta del trabajador es constitutiva de
imprudencia temeraria está en función, lógicamente, de las concretas circunstancias que
en cada caso concurran y, por tanto, no es factible obtener declaraciones generales al
respecto. No obstante, es posible, al menos, exponer los criterios judiciales que en
determinados supuestos se han producido, para obtener, al menos, la valoración que se
está otorgando a tales conductas. Una gran parte de los pronunciamientos judiciales se
producen en materia de accidentes de circulación. Situaciones en las que el trabajador
acude o vuelve del lugar de trabajo o se encuentra, por su actividad laboral, prestando
un servicio en esas circunstancias.
A veces se ha considerado que no existe imprudencia temeraria por la
simple infracción de las normas de tráfico, como saltarse un stop (STS 10-5-1988 [RJ
1988, 3595]), o un semáforo en rojo momentos antes de cambiar a verde (STSJ Murcia
18-10-1999), aunque se ha resuelto lo contrario cuando el actor es consciente del peligro
y lo desprecia temerariamente (STS 18-9-2007 [RJ 2007, 8449]) o actúa temerariamente
conduciendo un ciclomotor en dirección prohibida debidamente señalizada (STS 22-1-
2008 [RJ 2008, 2076]). Tampoco considera como imprudencia temeraria el exceso de
velocidad dentro de los límites indicados el artículo 379 del Código Penal, sin la
concurrencia de otras circunstancias que pongan en peligro la seguridad la vida o
integridad de las personas (STS 13-3-2008 [RJ 2008, 3040]) o conducir sin estar en
posesión del carné que habilita para conducir vehículos de motor (STSJ País Vasco 15-
12-1998 [AS 1998, 7511]), aunque parece señalarse lo contrario por otros tribunales
(STSJ Castilla-La Mancha 11-2-2000 [AS 2000, 1137]); ni conducir una motocicleta sin
casco (STSJ Andalucía [Málaga] 22-12-1998 [AS 1998, 7689]), o efectuar un
adelantamiento antirreglamentario (STSJ Andalucía [Granada] 9-1-1995 [AS 1995,
158]) o no respetar una señal de ceda el paso (STSJ Cataluña 20-5-1993 [AS 1993,
2527]). Normalmente, la valoración de esta conducta se realiza en conexión con otros
hechos, como el lugar en que se produce, la velocidad, conocimiento del trayecto, o si el
trabajador ha consumido bebidas alcohólicas, etcétera.
Se aprecia imprudencia temeraria en el trabajador cuya conducta excede
de los límites de los que pueda considerarse una imprudencia simple, cuando el
accidente se produce al invadir la calzada contraria, por la que circulaba un camión, y
entre las causas que se señalan como posible origen del accidente, se cita la distracción
o conducción desatenta, así como la posibilidad de un estado de somnolencia por parte
del trabajador, conductor del turismo, provocador del accidente (STS 15-7-1986 [RJ
1986, 4523]).
La conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a los efectos de
la imprudencia temeraria en el ámbito laboral, se valora en atención de la afectación que
tenga incidencia en el nivel de conciencia y percepción del trabajador, sin que el hecho
de superar la tasa de alcohol en sangre que se establece en materia de accidentes de
tráfico constituya por sí misma una imprudencia temeraria:
- Se considera que la tasa de 1, 6 gramos de alcohol en sangre y la
conducción a velocidad mayor de la permitida es una imprudencia simple (STSJ
Valencia 29-2-2000).
- Es constitutivo de una imprudencia temeraria, excluyente de la
calificación de accidente laboral, el que sufre el trabajador al salirse de la calzada por
conducir a velocidad excesiva, sin portar casco y con una presencia de 2, 32 gramos de
alcohol por litro de sangre, falleciendo a consecuencia del mismo por traumatismo
craneoencefálico (STSJ Andalucía [Sevilla] 15-4-1999).
- No se aprecia identidad entre un supuesto en el que la imprudencia
temeraria aparece desde el momento en que el trabajador, con 1, 8 gramos de alcohol en
sangre, estacionó el camión a unos 50 cm. de la pared del almacén de la empresa, donde
debía descargar materiales, con el que resuelve la sentencia de contraste que, con una
tasa de 2, 02 gramos de alcohol en sangre, descarta la imprudencia temeraria en el
accidente sufrido por un trabajador, ya que, al margen de la cantidad que se detectó en
la prueba practicada, deduce que su comportamiento era normal, y su capacidad para
afrontar las responsabilidades laborales era idónea (STS 31-3-1999 [RJ 1999, 3780])¸ o
el sufrido al conducir con una tasa de alcohol de 1,91gl y lloviendo por una calzada no
delimitada por líneas horizontales, con bordes irregulares y sin arcenes (STS Galicia, de
11-4-2008 (AS 2008, 1693).
En relación con accidentes ocurridos en el lugar y tiempo de trabajo,
trabajando bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se ha considerado como laboral el
que sufrió un trabajador, con una tasa de alcohol de 1, 99, ante la falta de prueba de que
esta situación hubiera tenido alguna incidencia en el comportamiento del trabajador
(STSJ País Vasco 22-2-2000 [AS 2000, 773]); o la caída desde un andamio en estado de
embriaguez ( SSTSJ de Castilla y León, 31-1-2008 [AS 2008, 1187] y C. Valenciana, de
16-9-2008 [AS 2008, 3016]). Por el contrario, como se hace referencia en la sentencia
del País Vasco, existen otros pronunciamientos que, a su criterio, son contradictorios
con el que en ella se resuelve lo que pone de manifiesto la necesidad de una doctrina
unificada al respecto.
Un supuesto singular, el suicidio, ha sido tratado por los tribunales de
diversa forma: como suceso no calificable de accidente porque no es imprevisible ni
fortuito y en él interviene la voluntad del sujeto (STSJ Andalucía [Sevilla] 30-3-2000
[AS 2000, 3313]); como un evento accidental (STSJ Castilla-La Mancha 25-1-1999 [AS
1999, 159]); otros órganos judiciales, no obstante, atienden a la existencia de nexo
causal entre el trabajo y la lesión para proceder a calificar el suicidio como accidente de
trabajo (STSJ Castilla y León [Valladolid] 30-7-1997 [AS 1997, 2978]). Este último es
el criterio que mantiene la jurisprudencia del TS a partir de la sentencia de 29-10-1970
(RJ 1970, 4336), recogida en sentencia de STS de 25-9-2007 (RJ 2007, 8316) donde se
establece que «si bien es cierto que la presunción de laboralidad del art. 115 de la LGSS
puede ser enervada por el carácter voluntario que tiene normalmente el acto de quitarse
la vida, no es menos verdad que el suicidio se produce a veces por una situación de
estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el
trabajo como de factores extraños al mismo», por lo que en cada caso habrá de valorar y
considerar la conexión existente entre la decisión del suicidio y las circunstancias del
trabajo prestado.
Estas consideraciones tienen también validez en caso de accidente de un
trabajador autónomo [art. Tercero.3.c) RD 1273/2003].
Teóricamente, la concurrencia de dolo o imprudencia temeraria no sólo
debería conllevar la inaplicación de la protección aparejada a las contingencias
profesionales, sino que el sistema de seguridad social cuenta con justificación suficiente
para no proporcionar ninguna protección -el coste de la asistencia sanitaria podría ser
repercutido al trabajador-, por cuanto el daño producido no puede ser calificado como
accidente en sentido estricto (ni siquiera de naturaleza no laboral).
IV. Supuestos asimilados al accidente de trabajo
El art. 115.2 LGSS recoge determinados supuestos a los que, aun no
ajustándose siempre a las condiciones de aquella definición legal, se otorga la
consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. Son
los siguientes:
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del
desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al
volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun
siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento
de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de
la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza
análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga
el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la
enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el
trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su
naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que
constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el
accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que
se haya situado el paciente para su curación" (art. 115.2 LGSS).
El legislador ha recurrido a una técnica que comprende una finalidad
aclaratoria y otra de asimilación de supuestos que vienen a complementar el concepto
de accidente de trabajo:
- accidentes que se producen con ocasión o consecuencia del trabajo en
momentos y situaciones concretas [ art. 115.2.a), b) c) y d) LGSS], y
- enfermedades que se contraen, agravan o modifican con ocasión o por
consecuencia del trabajo [art. 115.2.e), f) y g) LGSS].
1. Accidente in itinere
1.1. Concepto
El accidente in itinere es un accidente de trabajo impropio, al derivar de
circunstancias concurrentes en la actividad laboral, como son las correspondientes al
desplazamiento que debe realizar el trabajador para dar cumplimiento a su prestación de
servicios. Esta modalidad de accidente fue introducida por la jurisprudencia, mediante
la ampliación del concepto de accidente de trabajo, al encuadrar en él los accidentes que
de forma indirecta se relacionaban con el trabajo.
La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del
accidente in itinere es que sólo puede calificarse como tal aquél que se produce porque
el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por ello la
jusrisprudencia exige la comunicación simultánea de las siguientes circunstancias:
a) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el
trabajo (elemento teológico);
b) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse
desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento topográfico);
c) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que
habitualmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico) y que el recorrido no se
vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que rompan el nexo causal con
la ida o vuelta del trabajo; y
d) que el trayecto se realice en medio normal de transporte (elemento de
«idoneidad de medios» (STS 29-3-2007 [RJ 2007, 3530]).
Estos supuestos asimilados al accidente de trabajo se limitan a los
accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente
externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de
manifestación, como son las enfermedades surgidas o manifestadas en el trayecto de ida
o vuelta del trabajo.
La jurisprudencia señala que enfermedades o dolencias surgidas o
manifestadas en el trayecto de ida y vuelta al trabajo no se califican como derivadas de
accidente de trabajo porque la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de
trabajo establecida en el art. 115.3 LGSS sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y
lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo
(STS 20-3-1997 [RJ 1997, 2590] ; STS 30-5-2000 [RJ 2000, 5891]).
No se considera accidente de trabajo el accidente «in itinere» sufrido por
un trabajador autónomo (art. 3.3 Real Decreto 1273/2003, de 10 octubre), salvo para los
«autónomos econonómicamente dependientes» (art. 26.3 Ley 20/2007).
1.2. Elemento teleológico
Se corresponde con la finalidad principal y directa del viaje, que viene
determinada por la entrada o salida del trabajo. Este requisito impide catalogar como tal
accidente el producido en un desplazamiento para realizar una gestión privada, aunque
se realice durante una interrupción autorizada de la jornada laboral, ya que el mismo no
guarda ninguna relación guarda con el trabajo ni aconteció en el trayecto habitual de ida
y vuelta entre el domicilio y el lugar de trabajo (STS 29-3-2007 [RJ 2007, 3530]).
Por otro lado, el domicilio del trabajador se entiende como el punto
habitual de llegada o salida hacia el trabajo. Es el punto desde el que se va al lugar de
prestación de los servicios o al que se vuelve después de trabajar y viene determinado
por el «espacio cerrado, exclusivo y excluyente para los demás, constitucionalmente
protegido, del que no forman parte los elementos comunes que es preciso atravesar para
ir al trabajo». Por ello, el accidente que acaezca dentro del domicilio , antes de salir o
después de entrar en él, no está en el trayecto protegido y, por tanto no puede ser
catalogado como accidente in itinere (SSTS 19-7-1986 [RJ 1986, 4262] y 29-11-1988
[RJ 1988, 8908] ). Por el contrario, el accidente producido en las escaleras del inmueble
donde se ubica la vivienda, en cuanto implica un trayecto que es necesario recorrer para
ir o volver del trabajo, transitando por un lugar de libre acceso para los vecinos y
susceptible de ser visto y controlado por terceras personas ajenas a la familia, cabe
incluirlo en esta modalidad de accidente laboral contemplado en el art., 115.2 a) de la
LGSS. (STS 26-2-2008 [RJ 2008, 3033]). No tiene esa consideración, si el accidente se
produce en las escaleras de una vivienda unifamiliar, al no tratarse de una zona común y
de libre acceso para otros residentes de las fincas o parcelas próximas; en los casos de
viviendas unifamiliares, a efectos de determinar el punto inicial del trayecto, se exige el
trabajador haya abandonado el lugar de su domicilio propio y exclusivo y haya accedido
a la vía pública (STSJ de Galicia 29-4-2008 [AS20081270]).
La jurisprudencia ha puesto de manifiesto la necesidad de ir adaptando
el concepto de domicilio a las formas de transporte y costumbres sociales, por lo que ha
sido ampliado en atención a diversos factores que pueden incidir en que aquél no sea en
todo momento y tiempo el mismo, pudiendo variar en atención a diversas
circunstancias. Así, entre los diferentes lugares en los que el trabajador puede ubicar su
residencia y, por tanto, tener la condición de domicilio a estos efectos, se ha
considerado que el domicilio en la temporada de verano tiene conexión en el
desplazamiento hacia el trabajo o de vuelta del trabajo (STS 16-10-1984 [RJ 1984,
5284]; STS 8-6-1987 [RJ 1987, 4141]); el domicilio de la familia del trabajador que se
encuentra desplazado del lugar de su domicilio habitual permite mantener la calificación
de accidente in itinere, en el acaecido durante los viajes que realice para cumplir sus
obligaciones familiares desde el lugar de trabajo o hacia el lugar del trabajo (STSJ
Murcia 17-4-2000 [AS 2000, 1114]). Por el contrario, no se ha considerado como tal el
domicilio de otros familiares, cuando no constituye residencia principal del trabajador y
por tanto se desconecta el desplazamiento del trabajo. Además, ampliar como domicilio
habitual del trabajador el de cualquier familiar próximo desorbita el riesgo profesional
(STS 29-9-1997 [RJ 1997, 6851]; STS 17-12-1997 [RJ 1997, 9484]; STS 19-1-2005 [RJ
2005, 2534]).
1.3. Elemento topográfico
Requiere que el accidente ocurra en el camino de ida y vuelta al trabajo,
exigiéndose que se haya comenzado la ejecución del hecho de ir y volver, sin que sea
bastante un hecho antecedente o preparatorio. Es el trayecto que debe conectar el
domicilio del trabajador con el lugar de trabajo, por lo que debe ser el idóneo. Un
desplazamiento en condiciones no usuales o habituales rompe la conexión con el
trabajo. No hay que olvidar que en la determinación del accidente in itinere la conducta
del trabajador en el trayecto debe responder a patrones usuales de convivencia o
comportamiento del común de las gentes, para que no exista ruptura del nexo causal
(STS 21-5-1984 [RJ 1984, 3054]). Por ello, el desplazamiento debe realizarse en la
forma y con los medios habituales.
El trayecto debe ser el usual, siguiendo el itinerario habitual, aunque en
él se haga un desvío en dirección al trabajo, para dejar a una persona, sin alejarse
extraordinariamente del trayecto ordinario para ir al lugar de trabajo, sin aumento del
riesgo (STSJ Aragón 6-3-1999). El trayecto no es usual cuando el fallecimiento del
trabajador se produjo en un caserío deshabitado adonde se trasladó voluntariamente, sito
fuera del camino normal de ir o volver de su casa al trabajo y sin ninguna relación
causal entre los hechos que dieron lugar a la muerte y dicho trabajo (STS 10-2-1986 [RJ
1986, 732]). Desvío del trayecto ordinario por motivos personales que supone realizar
18 Km. de más y en dirección opuesta al lugar de trabajo (STSJ País Vasco 21-1-1997
[AS 1997, 106] ). Desvío del trayecto de regreso a su domicilio por su exclusivo interés
particular, para acudir a un huerto de su propiedad a realizar diferentes labores,
produciéndose el luctuoso suceso cuando venía de su huerto y no desde el puesto de
trabajo. La STS 28-2-2001 (RJ 2001, 2826) no consideró como accidente de trabajo el
de circulación sufrido por un trabajador cuando acompañaba a otra persona, ajena al
trabajo, a su domicilio, después de terminar su jornada.
1.4. Elemento cronológico
Lo constituye el tiempo empleado en el trayecto en relación con el de
entrada y salida del trabajo.
Debe observarse cierta flexibilidad al considerar que un accidente no
pierde su carácter de laboral por el hecho de que exista alguna circunstancia que motive
la detención del trabajador en el camino habitual de su trabajo al domicilio, y viceversa,
siempre que esta parada no sobrepase los límites temporales de lo que debe considerarse
normal o habitual. Al accidente in itinere se le otorgó por la jurisprudencia un
determinado ámbito y por ello no puede extenderse más allá de los límites en los que se
ha configurado; de ahí que todo lo que no constituya camino habitual, o pueda implicar
una detención excesiva o desviación del camino normal entre hogar y trabajo, queda
fuera del concepto de accidente in itinere (STS 15-7-1986 [RJ 1986, 4523]).
Los tribunales han efectuado las siguientes precisiones:
- una "interrupción de 30 minutos que hizo el trabajador en su camino de
regreso para refrescarse en el bar, ni la de 40 minutos que empleó en asearse una vez
terminado su trabajo y en conversar con un amigo, son eventos bastantes para romper el
nexo causal ( STS 4-11-1968 [RJ 1968, 4712] ; STS 9-4-1969 [RJ 1969, 1913]).
- tampoco la parada de poco más de 1 hora para comer con su padre, en el
domicilio de éste, ni la visita al hijo hospitalizado en centro que le cogía de paso (STS
16-12-1971 [RJ 1971, 4919] ; STS 1-2-1972 [RJ 1972, 438]).
- ni la desviación para verificar alguna compra (STS 28-12-1973 [RJ 1973,
4858] ).
- ni que la demora de treinta minutos dedicados a tomar unas copas con
otros compañeros de trabajo (STS 10-4-1975 [RJ 1975, 1436]).
- tampoco la interrupción de 2 horas, con desviación del trayecto habitual,
para ir a un taller a reparar el coche propio (STCT 28-6-1983)" (STSJ Andalucía
[Málaga] 16-4-1999 [AS 1999, 1186]).
En cambio, los Tribunales han considerado que hay ruptura del elemento
cronológico:
- cuando se realiza una parada de más de una hora desde la salida de la
empresa, lo cual no puede estimarse que sea una mera parada normal en el camino, sino
que ya reviste unos caracteres de estancia bastante prolongada, y además se desviaron
de su camino normal (STS 15-7-1986 [RJ 1986, 4523]).
- igualmente, se estima que no se mantiene el elemento cronológico cuando
atendiendo al horario laboral se produce el accidente más de cinco horas después de
concluir la jornada laboral (STSJ Canarias 29-9-1999).
1.5. Elemento modal o mecánico
Otros Tribunales, siguiendo la doctrina, introducen un cuarto elemento
configurador del accidente in itinere, el modal o mecánico, en relación con el medio de
transporte adecuado para trasladarse del lugar de trabajo al domicilio, o viceversa.
Realmente, este elemento constituye una circunstancia que puede quedar incluida dentro
del elemento topográfico al comprender éste, en definitiva, todo lo que el itinerario
habitual significa, incluido no sólo el trayecto, sino el medio y la forma en que se
realiza.
En el supuesto de un trabajador que dirigiéndose al centro de trabajo,
sufrió un accidente (elemento teleológico), pero partiendo de lugar diferente al del
domicilio habitual, recorriendo un trayecto también diferente del habitual (elemento
geográfico) y utilizando un medio de transporte, que aunque previsiblemente propio, se
apartaba del que últimamente utilizaba (elemento de transporte), la STS 20-9-2005 [RJ
2005, 7331] , concluye que la presencia del trabajador en domicilio diferente del suyo, y
la concurrencia de las tres circunstancias expresadas, impiden la apreciación de un
accidente in itinere.
En un sentido análogo, el desplazamiento en medio de transporte no
permitido por la empresa se ha valorado como elemento que impide apreciar la
existencia de accidente in itinere, máxime si se transita por camino no habitual y sin que
conste que se dirigiera al trabajo (STS 22-12-1987 [RJ 1987, 9019]).
1.6. Accidente in itinere y relación de causalidad
En el accidente in itinere no existe presunción de laboralidad del
accidente, en los términos del art. 115.3 LGSS, que se refiere exclusivamente a los
acaecidos en tiempo y lugar de trabajo.
La presunción en el accidente in itinere se establece para la relación de
causalidad con el trabajo, pero no en relación con la lesión o trauma que no es discutido.
En el accidente in itinere la calificación de accidente es automática , ya
que, según el precepto legal, "tendrá dicha consideración" el que se produzca al ir o al
volver del lugar de trabajo, siempre que concurran los requisitos jurisprudenciales que
se señalan para su calificación. Por tanto, será el trabajador o sus familiares quienes
deberán demostrar que en el accidente concurren todos los elementos que configuran el
accidente in itinere, a los que anteriormente se ha hecho referencia, y que no se ha roto
el nexo causal entre el accidente y el trabajo (STS 16-11-1998 [RJ 1998, 9825]).
La STS 20-6-2002 (RJ 2002, 7490) considera que no constituye un
accidente de trabajo in itinere el sufrido por una agresión física de un tercero, por
razones ajenas al trabajo, en el momento en el que el trabajador lesionado iniciaba su
camino al trabajo.
1.7. Accidente in itinere y enfermedades que se manifiestan o
surgen en el trayecto
En el accidente in itinere se han excluido las enfermedades o dolencias
que surjan durante el desplazamiento al ir o volver del trabajo, ya que se ha limitado a
los accidentes en sentido estricto. Ahora bien, cuando se acredita que la enfermedad o
dolencia que se manifiesta en estas circunstancias tiene relación con el trabajo, relación
causa-efecto, puede apreciarse la existencia de un accidente in itinere. Así, se ha
considerado que existe nexo causal entre la enfermedad in itinere y el trabajo en los
siguientes casos:
- Las características del puesto de trabajo pueden acreditar la
vinculación de la enfermedad con el trabajo, como en el caso del infarto sufrido al ir al
trabajo, teniendo el trabajador accidentado un puesto de trabajo de relevante suciedad,
humos y detectándose en la autopsia que tenía unos pulmones antracónicos (STSJ País
Vasco 13-5-1993).
- La responsabilidad que el desempeño de determinados puestos de
trabajo comporta es un factor valorado como relevante para acreditar la vinculación de
la enfermedad in itinere con el trabajo. Así se ha declarado que existe vinculación de la
enfermedad con el puesto de trabajo de Director de una Oficina bancaria y no en la de
un agente de terminal (STS 21-9-1996 [RJ 1996, 6766]; STS 4-7-1988 [RJ 1988,
5752]).
- La situación laboral del trabajador en la empresa (como puede ser la
falta de abono de los salarios y la inclusión del trabajador en un expediente de
regulación de empleo) puede justificar el nexo causal en el infarto sufrido in itinere
(ATS 4-11-1999 que inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina
frente a la STSJ País Vasco 16-9-1998).
Se considera que no hay acreditación del nexo causal entre trabajo y la
enfermedad surgida en el trayecto, por el hecho de que el suceso se produzca en las
proximidades del lugar de trabajo, tras finalizar la jornada laboral STSJ Cantabria 26-1-
1990) o en un momento inmediato a su inicio (STSJ Madrid 2-2-1990). Tampoco
cuando la dolencia que tuvo el trabajador -desvanecimiento- se produjo en la estación
de metro, al dirigirse al trabajo ((STS 30-5-2000 [RJ 2000, 5891]).
2. Las enfermedades de trabajo calificadas como accidente
2.1. Las enfermedades no profesionales contraídas por la
realización del trabajo
El concepto de accidente de trabajo comprende no sólo la acción súbita
y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano (accidente propiamente dicho),
sino también el daño que proviene de determinadas enfermedades, como procesos de
actuación interna, súbita o lenta, que tengan su origen en el trabajo. Estos daños se
califican como lesiones corporales. Son incorporadas, por tanto, dentro del concepto de
accidente de trabajo las enfermedades de etiología laboral.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que las enfermedades de trabajo
pueden ser de dos tipos desde el punto de vista legal: enfermedades profesionales y
enfermedades de trabajo. Estas últimas se definen por su relación con el trabajo pero
también por su exclusión del cuadro oficial de enfermedades profesionales: se
consideran enfermedades del trabajo, sencillamente, aquellas enfermedades
relacionadas con el trabajo (o con el accidente de trabajo) pero no incluidas en el cuadro
de enfermedades profesionales. Además, se diferencian de la enfermedad común porque
ésta es una enfermedad ajena al trabajo y, en consecuencia, ajena también a la condición
de trabajador de la persona que la padece. La enfermedad de trabajo comprende
diversos supuestos.
Este supuesto exige que se pruebe que la enfermedad tuvo como causa la
ejecución del mismo. Dentro de este supuesto se comprenden todas aquellas
enfermedades, no profesionales, que se produzcan como consecuencia de la realización
del trabajo. Sólo existirá accidente de trabajo cuando la enfermedad tenga relación
directa con el trabajo, por lo que el nexo de causalidad debe ser directo, sin que, como
señala la doctrina, pueda ser una conexión indirecta, ocasional o concausal.
La manifestación de una enfermedad común cuando se realiza una
actividad laboral no otorga a aquélla la condición de accidente de trabajo, siendo
necesario que se acredite la efectiva influencia de la referida actividad laboral en la
aparición de la enfermedad (STS 24-5-1990 [RJ 1990, 4498]; STSJ Navarra 8-9-1999
[AS 1999, 3057]). En este sentido, para que concurra este tipo de accidente laboral no
basta con que el trabajo sea elemento que incide en la génesis de la enfermedad, sino
que ha de ser él único factor causal de la misma, por lo que no puede calificarse de
laboral la enfermedad que es fruto de la confluencia de varias causas, cuando sólo
alguna de ellas provenga del trabajo. Por ello, en las enfermedades psíquicas o mentales
y, concretamente, en los trastornos anímicos , se exige que la única causa de la
enfermedad sea el trabajo sin que confluyan otros elementos desencadenantes y,
además, no vengan provocados "por una personalidad de base del afectado que le hace
vivir mal, enfermando, lo que normalmente no desencadena patología alguna." (STSJ
del País Vasco, de 29-12-2007 [AS 2007, 897]].
Este apartado, como puede comprobarse mediante un examen de los
pronunciamientos judiciales habidos, no tiene virtualidad práctica en la medida en que
se ha producido una interpretación amplia del concepto de lesión corporal comprensiva
de procesos internos y relacionados con el trabajo que gozan de la presunción de
laboralidad que se establece en el art. 115.3 LGSS ( STS 11-7-2000 [RJ 2000, 7409] ;
STSJ Andalucía (Sevilla) 29-2-2000).
En el ámbito del trabajador autónomo, también se conceptúan como
accidentes de trabajo las enfermedades que no puedan catalogarse como profesionales
que sufra el trabajador autónomo como consecuencia exclusiva de la ejecución de su
trabajo [art. Tercero.2.c) RD 1273/2003].
2.2. Las enfermedades o defectos agravados por el accidente de
trabajo
El accidente en este caso debe contribuir a la agravación de la
enfermedad que con anterioridad padezca el trabajador, incluso aunque se trate de un
trabajador por cuenta propia [art. Tercero.2.d) RD 1273/2003]. Son daños que no se
derivan de la acción que originó el accidente sino que se producen por enfermedades
que, existiendo con anterioridad, resultan modificadas (agravadas) por el accidente.
- En este caso se exige la preexistencia de una enfermedad (enfermedad
latente), así como la producción de un accidente de trabajo que precipita la enfermedad.
El hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con
ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la
característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la
efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de
referencia (STS 24-5-1990 [RJ 1990, 4498]).
- Se habla en estos supuestos de concausalidad entre el accidente y las
lesiones preexistentes o sobrevenidas, actuando aquél como elemento desencadenante
de unas previas condiciones patológicas que originan la lesión calificada como
accidente de trabajo (STSJ Navarra 4-4-1997; STSJ Castilla-La Mancha 13-3-2000).
El Tribunal Supremo ha considerado incluidos dentro de este apartado,
entre otros, los siguientes supuestos:
- una invalidez permanente absoluta provocada por el trauma cerebral
del accidente sobre una esquizofrenia preexistente (STS 10-10-1970);
- la muerte causada por un "delirium tremens" producido por el
traumatismo craneal que resultó del accidente (STS 7-7-1976);
- para valorar la incapacidad hay que tener en cuenta la situación
resultante, aunque esté agravada por la concurrencia de defectos orgánicos anteriores
(STS 10-12-1970 [RJ 1970, 4461]);
- sobre una hernia discal larvada que el accidente convierte en
invalidante (STS 23-11-1977 [RJ 1977, 4538] );
- en relación con una parálisis infantil agravada por el accidente (STS 3-
6-1978 [RJ 1978, 2255]);
- de agravación de enfermedad o padecimiento sufrido con anterioridad
(STS 20-6-1990 [RJ 1990, 5498] ; STS 27-10-1992 [RJ 1992, 7844] );
- sobre edema pulmonar desencadenado por esfuerzo que no tiene que
ser necesariamente de desusada intensidad (STS 30-9-1986 [RJ 1986, 5219]).
2.3. Enfermedades intercurrentes
Dispone el art. 115.2.g) LGSS que se consideran accidente de trabajo
"las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración,
gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan
complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o
tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el
paciente para su curación" [art. 115.2.g) LGSS]; para los trabajadores autónomos art.
Tercero.2.e) RD 1273/2003].
En estos supuestos se debe producir un accidente laboral que en su
desarrollo se va a encontrar afectado por enfermedades que alteren, también, los efectos
del propio accidente. Estas alteraciones se pueden producir con el propio accidente o
dentro del proceso de curación del trabajador. Estas afecciones o enfermedades se
producen, por tanto, como consecuencia o con posterioridad al accidente.
En caso de que la incapacidad provenga de varias causas, la
jurisprudencia ha considera que debe efectuarse una valoración unitaria, porque la
protección de la seguridad social en estas situaciones se dispensa de forma única e
indiferenciada, «sin que sea posible establecer diferencias ni distingos en cuanto a su
protección. Esto significa que la enfermedad lumbar que sufre el actor, tiene que ser
incardinada en el apartado g) antedicho, pues a los efectos de que tratamos, debe ser
calificada de "enfermedad intercurrente", habida cuenta que al ser una de las causas
generadoras de la IT analizada, modifica en su gravedad las consecuencias del accidente
al reforzar y hacer más vigorosa la incapacidad para el trabajo del actor, y constituye
una complicación del proceso patológico del mismo» (STS de 10-7-2007 [RJ 2007,
8869]).
3. Otras asimilaciones expresas al concepto de accidente de trabajo.
3.1. Desempeño de cargos electivos de carácter sindical
El accidente acaecido con ocasión de la realización de la actividad que
lleva aparejada el cargo electivo de carácter sindical, o como consecuencia de tal
función, es también asimilado al accidente de trabajo. Al igual que el accidente de
trabajo en sentido propio, aquí también deberán reunirse los mismos requisitos. Esto es,
que el accidentado sea un trabajador por cuenta ajena, que exista una lesión o daño
corporal y que se produzca una relación de causalidad entre la lesión corporal y el
trabajo.
La relación de trabajo no es el elemento que configura el accidente, sino
el cargo sindical que por elección se ostenta y la actividad que genera.
Se ha comprendido dentro de este supuesto a todos los que ostentan
algún cargo de representación de los trabajadores, tanto unitaria como sindical
(miembros de los Comités de Empresa o Delegados de Personal y Delegados Sindicales,
e incluso los de los Comités Intercentros, etc.).
También en estos casos es aplicable la presunción del art. 115.3 LGSS,
considerando que el accidente acaecido en tiempo y lugar en que se desarrolla la
actividad sindical goza de la presunción de laboralidad (STSJ Castilla y León
[Valladolid] 16-11-1998 [AS 1998, 4488]).
3.2. Accidentes en cumplimiento de órdenes empresariales o en
interés del buen funcionamiento de la empresa
En este caso es necesario que el accidente traiga causa de una actividad
del trabajador realizada por orden del empresario o espontáneamente en interés del buen
funcionamiento de la empresa. En definitiva, son actuaciones que no derivan
directamente del trabajo pero son producto del cumplimiento de obligaciones laborales
del trabajador (de esta forma próxima al accidente en misión, que tiene amparo en la
presunción legal favorable al accidente de trabajo y que se verá más adelante).
En interés del buen funcionamiento de la empresa se considera que actúa
el trabajador, patrón de costa, que esperando la reparación de la embarcación se dirige al
operario que la reparaba y al pedirle éste que le acercara una cuña de madera, va a
recogerla sufriendo un accidente que causó el fallecimiento (STSJ Andalucía (Sevilla)
4-2-1999 [AS 1999, 2712]). No se considera que se actúe en interés de la empresa
cuando el accidente se produce en un viaje privado, durante tiempo vacacional, para
perfeccionar conocimientos que afectan a la actividad que despliega el trabajador en la
empresa (STS 19-6-1982 [RJ 1982, 4048]).
3.3. Accidentes en actos de salvamento o de naturaleza análoga
Los actos de salvamento no constituyen una prestación laboral, aunque
la intervención en los mismos deberá estar conectada con el trabajo para que el
accidente que sufra el trabajador pueda calificarse como laboral. Esto significa que el
riesgo sufrido por el trabajador debe producirse con ocasión del trabajo, lo que implica
establecer un nexo de causalidad entre la acción de salvamento y el trabajo.
Los accidentes en actos de salvamento son también considerados accidentes de trabajo
para los trabajadores autónomos ( art. Tercero RD 1273/2003).
V. Presunción de accidente de trabajo
1. Alcance y radio de acción
El accidente de trabajo se define con carácter general en el art. 115 LGSS,
donde también se establecen concretos supuestos a los que se les otorga la
consideración de accidentes de trabajo (art. 115.2 LGSS). Junto al concepto de
accidente de trabajo y los supuestos concretos, el legislador ha introducido la
presunción de existencia de accidente de trabajo para el que se produzca en tiempo y
lugar de trabajo. Así, «se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de
accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar
del trabajo» (art. 115.3 LGSS). Por tanto, la presunción alcanza no sólo a los accidentes
en sentido estricto o lesiones producidas pro la acción súbita o violenta de un agente
externo, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que
pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos o externos.
Esta presunción no puede confundirse con las situaciones a las que se otorga
la consideración de accidente de trabajo, a que se refiere el art. 115.2 LGSS. En estos
casos, la relación de causalidad se establece con el trabajo, mientras que la presunción
del art. 115.3 LGSS, de menor intensidad, se establece entre lesión y tarea (STS 20-3-
1997 [RJ 1997, 2590]; STS 18-3-1999 [RJ 1999, 3006]; STS 30-5-2000 [RJ 2000,
5891]).
La presunción se mantiene cuando existe imprudencia profesional del
trabajador. También, aunque exista culpa civil o criminal del empresario, de un
compañero o de un tercero ajeno, salvo que se acredite de forma suficiente que no
guarda relación con el trabajo (art. 115.5 LGSS y art. Tercero.4 RD 1273/2003)
El TS considera que las referencias del art. 115.3 LGSS van dirigidas, «la
primera, al tiempo de trabajo efectivo sin restricción o reserva al horario ordinario o
normal de actividad. Y la segunda, al lugar en que se está por razón de la actividad
encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual» (STS 18-12-1996 [RJ 1996,
9727] ).
También es importante distinguir entre accidente en sentido estricto, como
acaecimiento súbito y externo al trabajador, y la enfermedad del trabajo, pues si en el
primero basta que el trabajador se encuentre en el lugar de trabajo, aunque no sea
tiempo de trabajo, la segunda requiere nexo de causalidad entre el episodio mórbido y el
trabajo (STS 14-7-2007 [RJ 2007, 7275]). No se cierra la posibilidad de que la
denominada enfermedad del trabajo tenga la consideración legal de accidente de trabajo
pero ha de acreditarse que la dolencia tiene como causa exclusiva la ejecución del
trabajo (STS 20-11-2006 [RJ 2006, 8367]).
1.1. Tiempo de trabajo
La presunción se aplica a los accidentes acaecidos en la jornada de trabajo y
horas extraordinarias, es decir, durante el tiempo en que se realiza una actividad laboral.
Como indican las SSTS de 20-12-2005 (RJ 2006, 534) y de 20-11-2006 (RJ 2006,
8367) , el significado legal del término «tiempo de trabajo» es equivalente al que se
contiene en el artículo 34.5 del ET y referido a la necesidad de que el operario se
encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha estado realizando
algún tipo de actividad o esfuerzo, físico o intelectual que determina una más fácil
vinculación del acaecimiento con el trabajo.
A tenor de esta interpretación, no se considera tiempo de trabajo, el que
transcurre en los vestuarios, antes del inicio o una vez finalizada la jornada laboral
(SSTS de 20-12-2005 [RJ 2006, 534] y de 20-11-2006 [RJ 2006, 8367]).
Las cuestiones que pueden suscitar mayores problemas para identificar un
accidente como acaecido en tiempo de trabajo son los que se producen en momentos en
que el trabajador se encuentra en situación de disponibilidad. Estas situaciones, en las
que el trabajador se encuentra localizable y a disposición de la empresa, no presuponen
la realización de actividad laboral alguna y, en consecuencia, no se considera tiempo de
trabajo para la aplicación de la presunción del art. 115.3 LGSS (STS 7-2-2001 [RJ
2001, 2148]), (STS 9-12-2003 [RJ 2004, 3378]).
Tampoco se considera tiempo de trabajo el que transcurre mientras un
guarda de finca con vivienda en la misma está descansando y sufre un infarto, sin que se
pueda vincular a la realización de actividad alguna porque no la realizaba ( STSJ
Extremadura 12-1-2000 [AS 2000, 635] ); ni el infarto de miocardio manifestado en los
vestuarios del lugar del trabajo, antes o después del inicio de la jornada laboral, ya que
es necesario que el operario haya comenzado algún tipo de actividad o esfuerzo que
determine una vinculación del suceso con el trabajo (SSTS 20-12-2005 [RJ 2006, 534] y
22-11-2006 [RJ 2006, 9215]).
Por el contrario, se considera que se está en tiempo de trabajo cuando el
infarto sobreviene al trabajador mientras estaba al servicio de la empresa, dentro del
horario y en el lugar de trabajo, en espera de los obreros que debía transportar, siendo
irrelevante que durante un breve espacio de tiempo, en momento anterior, penetrara en
un bar a tomar un café con dos compañeros (STS 8-4-1987 [RJ 1987, 2379]; STSJ
Cataluña 1-3-2000 [AS 2000, 1670]). Y también se presume accidente de trabajo el
ocurrido durante el descanso para el bocadillo (STS 9-5-2006 [RJ 2006, 3037]).
Cabe afirmar que el accidente sobreviene durante la jornada de trabajo
cuando es práctica generalizada que los trabajadores realicen su comida en media día en
el propio centro de trabajo como ocurre con la construcción (STS 9-5-2006 [RJ 2006,
3037]).
1.2. Lugar de trabajo
Es aquel en el que se realiza la prestación laboral o en el que se está durante
la prestación de servicios. Por ello, los acaecidos en el domicilio, aunque se encuentren
en situaciones de disponibilidad, no pueden gozar de la presunción de laboralidad, al no
ser lugar de desarrollo de la actividad laboral (STS 7-2-2001 [RJ 2001, 2148]) (STS 9-
12-2003 [RJ 2004, 3378]).
Los tribunales han manifestado que:
a) No ocurre en tiempo y lugar de trabajo el accidente del trabajador que
sufre dolor de pecho cuando se halla prestando servicios en la empresa de Huelva y al
día siguiente es cuando ingresa de urgencia en el Hospital de Sevilla dándose de baja
por infarto agudo de miocardio, constatándose, además, que ya sufría con anterioridad
de arterioesclerosis (STSJ Andalucía [Sevilla] 6-2-1996).
b) Ocurre en tiempo y lugar de trabajo el accidente del trabajador que
sometido a tratamiento médico por cardiopatía isquémica, sufre un dolor en el pecho en
su lugar de trabajo a las 7.50 horas de la mañana, siendo trasladado seguidamente a
centro hospitalario donde se le diagnostica infarto de miocardio (STSJ Andalucía
(Sevilla) 12-1-1996 [AS 1996, 70]).
c) También constituye lugar de trabajo, a estos efectos, el vestuario de la
empresa (STS 10-4-2001 [RJ 2001, 4906]), aunque puede que no tenga la consideración
de «tiempo de trabajo» (STS 20 diciembre 2005 [RJ 2006, 534]).
Hay que tener en consideración en este punto la doctrina sobre el accidente
en misión, en los que la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS también es
aplicable (STS 11-7-2000 [RJ 2000, 7409]).
1.3. Carga de la prueba y presunción de accidente de trabajo
La presunción de laboralidad del accidente acaecido en tiempo y lugar de
trabajo dispensa de la prueba del nexo causal al trabajador (art. 1.250 CC), por lo que
deberá acreditar tan sólo el hecho básico o indicio de que en el accidente la lesión ha
tenido lugar en tiempo y lugar de trabajo; pero como presunción iuris tantum, puede ser
destruida mediante prueba en contrario que ponga de manifiesto de forma suficiente,
satisfactoria y convincente la existencia de una causa del suceso excluyente de su
relación con el trabajo (STS 12-6-1989 [RJ 1989, 4568] y STS 9-5-2006 [RJ 2006,
3037]).
Al margen de que más adelante se trate ampliamente el juego de la
presunción en los supuestos de enfermedades manifestadas en el lugar y durante el
tiempo de trabajo, cabe precisar que en estos casos quedará desvirtuada la presunción
cuando se acredite suficientemente la falta de relación entre la lesión padecida y el
trabajo realizado (STS 14-7-1997 [RJ 1997, 6260] y STS 7-10-2003 [RJ 2003, 7724]).
Hay supuestos en los que es imposible establecer la causa del accidente
ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, como sucede en los casos de muerte del
trabajador no ya por la intervención de otro trabajador, sino por la de un tercero ajeno al
trabajo; en estos casos los Tribunales han admitido la presunción de laboralidad, ya que,
en definitiva, ocurre en plena prestación de trabajo y tampoco hay prueba determinante
de la falta de conexión con la actividad laboral. También se ha estimado como accidente
de trabajo el caso del trabajador que estando trabajando en las máquinas del buque
fallece, sin que se determine la causa de la muerte (STS 24-10-1989 [RJ 1989, 7429]).
En este sentido, a jurisprudencia ha estimado que no puede acudirse a una
interpretación literal o restrictiva sino amparadora de la contingencia, admitiendo como
accidente todo acaecimiento en el que no se acredite suficientemente que deja de tener
conexión con el trabajo (STS 6-10-1986 [RJ 1986, 5400]).
Se mantiene, por tanto, la doctrina de que existe accidente aunque éste
aparezca sin precisar sus causas, ni motivaciones, o sin causa aparente que lo explique,
y mientras no se acredite suficientemente que no tiene conexión con el trabajo (STS 4-
11-1988 [RJ 1988, 8529]; STS 24-10-1989 [RJ 1989, 7429]).
2. El accidente en misión
El accidente en misión se trata de una modalidad específica de accidente de
trabajo en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una
actividad encomendada por la empresa. Por tanto, dos son los elementos que integran la
misión:
a) el desplazamiento para cumplir la misión y
b) la realización de una actividad concreta encomendada por el empresario,
o que se realice para el buen funcionamiento de la empresa, que puede ser ajena a la
actividad habitual que tiene atribuida en virtud del contrato de trabajo. Por ello, en este
punto, lo importante será determinar que la actividad desarrollada por el trabajador está
relacionada con la misión encomendada por el empresario.
No constituye un supuesto de misión específica la actividad de transporte en
el que el trabajo normal consiste en un desplazamiento permanente del trabajador como
forma de cumplir la prestación del servicio ya que en estos casos no se produce el
desdoblamiento entre trabajo y desplazamiento propio de la misión (STS 6-3-2007 [RJ
2007, 1867]).
Al tratarse de un accidente que se produce en la realización del trabajo que
constituye el objeto de la misión, su régimen es el normal del artículo 115.1 de la LGSS,
resultándole de aplicación la presunción que recoge el art. 115.3 de la LGSS (STS 11-7-
2000 [RJ 2000, 7409], STSJ Extremadura de 23-12-1999 [AS 1999, 7346]). No
obstante cabe señalar que, aunque algunos tribunales han considerado que este tipo de
accidentes las condiciones de tiempo y lugar de trabajo concurren desde el momento en
que el trabajador deja su domicilio por razón del traslado y hasta su regreso, quedando
protegido de todos percances que en ese intervalo de tiempo se produzcan y tengan
relación directa con el trabajo, salvo que circunstancias concurrentes supongan la
ruptura del nexo contractual, el TS se ha encargado de precisar que "no todo lo que
sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando no es
propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral, " máxime
cuando ocurra en períodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de
actividades de carácter personal (STS 6-3-2007 [RJ 2007, 1867]).
2.1. El tiempo en el accidente en misión
Será aquel en que se desarrolle la tarea ordenada por el empresario,
teniéndose en cuenta el invertido en dicha actividad, sin que tenga que verse restringido
por la jornada ordinaria.
El accidente en misión amplía la presunción de laboralidad a todo el tiempo
en que el trabajador, en consideración a la prestación de sus servicios, aparece sometido
a las decisiones de la empresa, incluso sobre su alojamiento, medios de transporte, etc.,
de tal modo que el deber de seguridad, que es una de las causas de la responsabilidad
empresarial, abarca a todo el desarrollo del desplazamiento y de la concreta prestación
de los servicios. Así, es tiempo de trabajo, a los efectos de la presunción de laboralidad
del art. 115.3 LGSS, el "tiempo de trabajo efectivo sin restricción o reserva al horario
ordinario o normal de actividad" (STS 18-12-1996 [RJ 1996, 9727]). Más
concretamente, el tiempo de trabajo en el desplazamiento al punto encomendado por la
empresa (STS 11-7-2000 [RJ 2000, 7409]).
Aunque la STS 24-9-2001 (RJ 2002, 595) estimó como accidente de trabajo
en misión, el infarto sufrido por un conductor de autobuses de una empresa de
actividades turísticas en el hotel en el que descansaba en Londres después de su jornada,
considerando que se encontraba «bajo la dependencia de la empresa, cuya organización
y prestación de servicios objeto de su actividad económica impide al trabajador
reintegrarse a su vida privada, al domicilio familiar y a la libre disposición de su propia
vida» posteriormente, el mismo Tribunal ha rectificado este criterio, considerando, que
en estos casos (actividad de transporte en el que el objeto de la prestación habitual
consiste en desplazamientos permanentes del trabajador), la enfermedad o lesión
producida durante el tiempo de descanso, no queda comprendida en la presunción del
art. 115.3 de la LGSS, ni cabe encuadrar el supuesto en el accidente "in itinere".
2.2. Lugar de trabajo y actividad encomendada
Es aquel en que deba ejecutarse la acción encomendada. En este caso, el
centro de trabajo es el lugar donde el trabajador lo desempeñaba para la empresa,
aunque no sea aquel en que habitualmente lo hace.
Es lugar de trabajo el "lugar en que se está por razón de la actividad
encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual" (STS 18-12-1996 [RJ 1996,
9727]). Más concretamente, el punto encomendado por la empresa para realizar la
actividad laboral y dicho punto como lugar de trabajo, así como la vía que a él conduce
(STS 11-7-2000 [RJ 2000, 7409]).
Se considera accidente en misión el que sucede a bordo del camión, aunque
en situación de relevo activo, pero con presencia y disponibilidad plena en el propio
puesto de trabajo (STS 4-5-1998 [RJ 1998, 4091]).
No se considera accidente en misión el que no mantiene relación con el
trabajo encomendado. Esta desvinculación del accidente con el trabajo encomendado no
resulta fácil cuando se considera al accidente en misión como equiparable al ocurrido en
tiempo y lugar de trabajo y, por tanto, ampliada la presunción de laboralidad a todo el
tiempo en el que el trabajador se encuentra sometido a las decisiones del empresario,
siempre que el trabajador mantenga una conducta acorde con los patrones usuales de
convivencia o comportamiento del común de las gentes (STS 17-3-1986 [RJ 1986,
1490]).
"No lo es el que ocurre sin conexión con el trabajo o en acto de la vida
usual, en conducta normal que en sí misma no genera ningún riesgo, por ejemplo caída
desde una ventana al patio del hotel en que se hospedaba" (STS 18-5-1977 [RJ 1977,
2658]), mucho más si la conducta extraña al trabajo las genera "en día de descanso en
playa muy peligrosa" (STS 10-2-1983 [RJ 1983, 580]) "atragantarse al comer en un
restaurante" (12-7-1983) aunque en realidad el viaje mismo y en su caso la vida en
ambiente que pueda ser extraño al normal del accidentado pueden generar situaciones
desacostumbradas que siempre deben sopesarse, como en efecto lo han sido en otras
sentencias, para la calificación de lo acaecido durante aquéllas como accidente de
trabajo: "infarto en noche en el hotel en que el trabajador se alojó en viaje de servicio"
(STS 6-5-1987 [RJ 1987, 3257] ) ( STSJ Galicia 2-10-1998 [AS 1998, 2968]).
El hecho de utilizar el coche de la empresa no conlleva la calificación de
accidente en misión (STS 29-9-1997 [RJ 1997, 6851]).
Sí existe esa conexión con el trabajo , en un supuesto de enfermedad de
manifestación súbita (hemorragia cerebral), causante de la muerte a un trabajador
(delegado de ventas) que se encontraba realizando fuera del centro de trabajo una
misión o encargo por indicación de la empresa (asistencia en representación de la
empresa al entierro de la madre de un compañero de trabajo) (STS 18-12-1996 [RJ
1996, 9727]); cuando se presenta una dolencia cardiaca después de cenar, en un hostal
en viaje de retorno que se había iniciado al finalizar la jornada de trabajo (STS 6-5-1987
[RJ 1987, 3257]); el acaecido durante un fin de semana, en una finca de recreo del
trabajador, cuando éste realizaba en su ordenador una actividad que le había
encomendado el empresario (STSJ Extremadura 10-3-1998 [AS 1998, 937]).
3. La aplicación de la presunción a las enfermedades
3.1. El juego de la presunción
La enfermedad es considerada directamente como accidente laboral en
los supuestos definidos en los apartados e), f) y g) del art. 115.2 LGSS. A su tenor, para
que una enfermedad sea considerada de trabajo debe acreditarse que tiene causa en el
trabajo, o que sea agravación de un accidente o enfermedad intercurrente.
Por otro lado, al haber integrado la doctrina judicial dentro del concepto
de accidente de trabajo la enfermedad, como proceso de actuación interna que tenga
relación con el trabajo, a ésta también le alcanza la presunción del art. 115.3 LGSS. Por
tanto, habrá supuestos en los que la enfermedad no tenga encuadramiento en los
apartados e), f) y g) del art. 115.2 LGSS, pero podrá tener la consideración de accidente
de trabajo por el juego de la citada presunción (STS 18-6-1997 [RJ 1997, 476] y STS
11-7-2000 [RJ 2000, 7409]).
Esta presunción supone la extensión de la protección del accidente a una
enfermedad, pero no la alteración de su propia naturaleza, como proceso de deterioro
progresivo de la salud, ni su alteración al accidente como lesión súbita causada por un
elemento o agente externo. De ahí, que cualquier enfermedad manifestado fuera de los
parámetros de la presunción (como puede ser un infarto practicando el montañismo) no
constituye un accidente laboral, sino una enfermedad (STS 30-4-2001 [RJ 2001, 5132]).
En materia de prueba, para los supuestos definidos en los apartados e), f)
y g) del art. 115.2 LGSS, deberá correr a cargo del trabajador la relativa a la
concurrencia de las circunstancias que califican al accidente como laboral, pero si ha
ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, por el juego de la presunción, el trabajador tan
sólo deberá acreditar que dicha enfermedad se ha manifestado en el lugar de trabajo y
durante el tiempo del mismo, sin que pueda serle exigida la prueba de las circunstancias
de exclusividad con el trabajo, agravación, etc., de aquellos apartados del art. 115.2
LGSS, antes citados (STS 14-7-1997 [RJ 1997, 6260]).
La jurisprudencia ha estimado que no puede acudirse a una
interpretación literal o restrictiva sino amparadora de la contingencia, admitiendo como
accidente todo acaecimiento en el que no se acredite suficientemente que deja de tener
conexión con el trabajo (STS 6-10-1986 [RJ 1986, 5400]), así como toda lesión que
aparezca sin precisar sus causas, ni motivaciones, o sin causa aparente que lo explique,
y mientras no se acredite suficientemente que no tiene conexión con el trabajo (STS 4-
11-1988 [RJ 1988, 8529] ; STS 24-10-1989 [RJ 1989, 7429] y STS 14-7-1997 (RJ
1997, 6260)). Por tanto, para que la presunción quede desvirtuada o destruida se exige
que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de
manera suficiente, bien porque se trata de una enfermedad que por su propia naturaleza
excluya la etiología laboral (de las que «a priori» puedan descartarse como
enfermedades ajenas a un origen laboral), bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen
dicho nexo causal (STS 7-10-2003 [RJ 2003, 7724]).
Como indica la doctrina judicial, a efectos de determinar si una
enfermedad es o no ajena a un origen laboral, puede atenderse al hecho de si es o no
descartable una influencia de los factores laborales en la formación del
desencadenamiento de la crisis o episodio concreto (STS 27-2-2008 [RJ 2008, 1546]).
En estos casos lo que se valora no es la acción del trabajo como causa de la enfermedad,
lo que no sería apreciable en principio dada su etiología, sino su actuación como factor
desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y
esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida
por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque sea así, es la crisis la
que hay que tener en cuenta a efectos de protección (STS 14-07-1997 [RJ 1997, 6260] y
STS 12-7-1999 [RJ 1999, 5790] , dictadas en relación con lesiones cardiacas).
A estos efectos, se ha considerado reiteradamente que las dolencias
cardiovasculares, (tratadas específicamente en el apartado siguiente), no son por sí
mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral al no poder excluir que el
trabajo pueda ser factor desencadenante o coadyuvante de la producción de una crisis
cardiaca. Se ha apreciado la etiología laboral respecto de las enfermedades isquémicas
del miocardio, sea una angina de pecho, sea un infarto de miocardio, en aquellos casos
en que pueden verse influidas por factores de variada índole, entre ellos el esfuerzo o la
excitación que son propios de algunas actividades laborales, como la de los médicos con
asunción de tareas como la realización de intervenciones quirúrgicas propias de la
especialidad, programación diaria de la actividad quirúrgica de los quirófanos del
servicio, coordinando a pacientes y cirujanos (STS 23-7-1999 [RJ 1999, 6841] y STS
10-4-2001 [RJ 2001, 4906]).
Además, en estos casos, para la destrucción de la presunción no es
bastante con la aparición de síntomas de la misma en fechas o momentos
inmediatamente precedentes al suceso (STS 27-12-1995 [RJ 1995, 9846]), ya que lo que
se valora, como se ha indicado, es la incidencia del trabajo como desencadenante de una
crisis (STS 27-2-1997 [RJ 1997, 1605]; STS 12-7-1999 [RJ 1999, 5790]). También se
ha considerado que la predisposición a la ceguera por golpe que puede ocasionar una
miopía congénita no excluye la condición de laboral del accidente sufrido en el lugar de
trabajo y durante la prestación de servicios (STS 12-6-1989 [RJ 1989, 4568]).
En sentido contrario, la jurisprudencia ha entendido que no tienen la
consideración de accidente de trabajo las dolencias congénitas manifestadas en el lugar
de trabajo y tiempo de trabajo por tratarse de manifestaciones ajenas a factores
exógenos (al poder producirse en cualquier momento y lugar), constando por otro lado
que la realización del trabajo efectuado en dicho momento no exigía un mayor esfuerzo
o actividad que lo vinculara con la aparición de los síntomas (SSTS 16-12-2005 [RJ
2006, 445], respecto a un angioma venoso y STS 3-11-2003 [RJ 2003, 9507], en
relación con una malformación arteriovenosa en el hemisferio cerebeloso). También se
ha considerado como enfermedad extraña a un origen laboral (STS 27-2-208 [RJ 2008,
1546]) las crisis epilépticas manifestadas en el lugar y tiempo de trabajo, al entender
que «si bien no es absolutamente descartable una posible -aunque muy improbable-
influencia de factores externos como coadyuvantes en la aparición de una crisis
comicial, los mismos han de revestir una cualidad extrema. Ahora bien, esta falta de
causalidad estricta o directa entre la epilepsia y el trabajo, no impide aplicar la
presunción legal a los resultados lesivos ocasionados por las crisis comiciales en el
lugar y el lugar y tiempo de trabajo (fallecimiento o lesiones sufridas por caídas
originadas por la crisis) dado que los mismos se han producido «con ocasión» del
trabajo.
Por otro lado, cuando se trate de una enfermedad que presenta distintos
episodios o crisis a lo largo del tiempo, una vez que se ha calificado como accidente de
trabajo el primero de ellos por haberse presentado «durante el tiempo y en el lugar de
trabajo», no necesariamente deben ser calificados como accidentes laborales los
sucesivos episodios que se presenten; la solución de cada caso dependerá de sus propias
circunstancias (STS 25-1-2007 [RJ 2007, 1905]). Como regla general, la presunción
sólo se aplicará a cada concreto período en que la dolencia se haya manifestado durante
el tiempo y lugar de trabajo y no a aquellos episodios o crisis posteriores en los que no
concurran tales circunstancias, máxime cuando entre ambos medie un período de
inactividad de al menos seis meses (STS 22-1-2007 [RJ 2007, 1591]).
3.2. Las enfermedades cardiacas
Las enfermedades cardiacas han tenido un tratamiento particular o
especial en materia de accidente de trabajo. La presunción de laboralidad ha sido
aplicada a las enfermedades cardiacas que se han manifestado en tiempo y lugar de
trabajo al no ser descartable una influencia de los factores laborales en la formación del
desencadenamiento de una crisis cardiaca (STS 14-7-1997 [RJ 1997, 6260]).
El esfuerzo del trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o
coadyuvante en la producción del infarto de miocardio (STS 27-12-1995 [RJ 1995,
9846]; STS 15-2-1996 [RJ 1996, 1022] ). Así se apreció en un caso en el que no se
practicó prueba eficaz que excluyera la relación entre la angina de pecho sufrida por un
médico cirujano durante su actividad laboral y el propio trabajo, pero se indica que las
enfermedades isquémicas del miocardio pueden verse influidas por factores varios,
como el esfuerzo o la excitación propios de algunas actividades laborales (STS 23-7-
1999 [RJ 1999, 6841]).
Lo mismo se predica del estrés laboral como factor desencadenante del
infarto de miocardio (STSJ Andalucía (Málaga) 19-11-1997 [AS 1997, 5194]).
Tampoco se exige que el trabajador acredite no ya la realización de un
esfuerzo físico de cierta entidad, ni siquiera la previa concurrencia del mismo (STSJ
Cataluña 14-1-1997 [AS 1997, 361]). Con base en esta doctrina, se ha considerado la
etiología laboral de la enfermedad en el caso de un auxiliar administrativo que estando
prestando servicios en la empresa, se halla en mal estado físico y es trasladado a un
hospital en el que al cabo de unas horas fallece por parada cardiorrespiratoria (STSJ
Cataluña 4-9-1998 [AS 1998, 3929]; STSJ País Vasco 26-5-2000 [AS 2000, 2446];
STSJ Andalucía, Granada 26-9-2001 [PROV 2001, 18850]).
La presunción de accidente de trabajo, respecto de las lesiones sufridas
en tiempo y lugar de trabajo (en este caso un infarto de miocardio), es susceptible de
desvirtuarse a través de la prueba de la inexistencia de relación de causalidad entre el
trabajo y la lesión sufrida, lo que, a su vez, puede verificarse mediante una presunción
judicial, derivándose un hecho presunto de un hecho admitido o probado conforme a los
arts.115.3 LGSS, 385.2 y 386.2 LEC (STS 16 abril 2004 [RJ 2004, 3694])
La etiología laboral de la enfermedad, en aplicación de la presunción, no
ofrece dudas cuando no existen precedentes de la enfermedad cardiaca y aparece en
tiempo y lugar de trabajo. Mayores dificultades parece que pueden surgir cuando
existen antecedentes de padecimientos cardiacos, pero también en estas circunstancias
los Tribunales exigen para desvirtuar la presunción de laboralidad que se acredite de
manera concluyente que la enfermedad se debe a causa extraña al trabajo; en definitiva,
queda desvirtuada la presunción cuando concurran hechos de tal relieve que sea
evidente a todas luces la absoluta carencia de relación con el trabajo que el operario
realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean (STS 18-6-1997 [RJ
1997, 4762]).
El juez debe utilizar probanzas eficaces y de virtualidad suficiente, sin
que sirvan las máximas de experiencia (STS 23-7-1999 [RJ 1999, 6841]).
De otro lado, en estos casos en los que existe una patología previa y la
enfermedad presenta distintos episodios o crisis a lo largo del tiempo que dan lugar a
períodos diferentes de IT, los tribunales vienen manteniendo la calificación de accidente
de trabajo, a través de la presunción, sólo respecto de los procesos manifestados en el
lugar y tiempo de trabajo. Así, se ha aplicado la presunción de laboralidad a un segundo
proceso patológico por manifestarse durante la jornada laboral, cuando el primero fue
calificado como enfermedad común (STS 23-11-1999 [RJ 1999, 9341] ) y al contrario,
se ha considerado que el hecho de haber calificado como accidente de trabajo los
primeros incidentes o episodios de una dolencia cardiaca por aplicación de la
presunción de laboralidad no significa que lo tenga que ser el último de ellos al no
concurrir los requisitos exigidos para ello al haberse manifestado fuera del tiempo y
lugar de trabajo (STS de 25-1-2007 [RJ 2007, 1905]).
La existencia de factores de riesgo tampoco es suficiente para desvirtuar
la presunción, ya que para destruirla deberá acreditarse que los mismos fueron los que
provocaron o causaron el episodio (STS 23-7-1999 [RJ 1999, 6841]; STS 10-4-2001
[RJ 2001, 4906].
Tampoco se desvirtuada la presunción por el hecho de que las primeras
manifestaciones o síntomas del infarto o de la dolencia cardiaca se produzcan en
momentos anteriores al inicio del trabajo (SSTS 29-9-1986 [RJ 1986, 5202], 23-1-1998
[RJ 1998, 1008] y 11-6-2007 [RJ 2007, 6630]).
VI. Competencia y declaración de la contingencia
Las diferencias de protección entre los riesgos comunes y los profesionales
explican que la calificación de la contingencia se haya convertido en una cuestión
especialmente litigiosa, porque la intervención y responsabilidad de las mutuas, como
entidades colaboradoras en la gestión de los riesgos profesionales, depende en buena
medida de la decisión sobre ese extremo. Hasta el año 2005, las mutuas eran
competentes para decidir su intervención, pues podían calificar el riesgo como común o
profesional, sin perjuicio de una ulterior revisión en sede judicial.
18 DE JUNIO 2015 Jornada Técnica Seminario PAT Sistema DELT@. Accidente de trabajo
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18 DE JUNIO 2015 Jornada Técnica Seminario PAT Sistema DELT@. Accidente de trabajo

  • 1. ACCIDENTE DE TRABAJO Delimitación legal Fuente: Aranzadi. Salvador J. Torres González
  • 2. SUMARIO: I. Definición y elementos configuradores 1. Trabajo por cuenta ajena 2. Lesión o daño corporal 3. Relación de causalidad entre lesión corporal y trabajo 4. Imprudencia profesional del trabajador 5. Intervención de otra persona II. La adaptación del concepto de accidente de trabajo a otros colectivos 1. Regímenes especiales 2. Otras prestaciones, situaciones o actividades III. Exclusiones legales del concepto de accidente de trabajo 1. Fuerza mayor IV. Supuestos asimilados al accidente de trabajo 1. Accidente in itinere 1.1. Concepto 1.2. Elemento teleológico 1.3. Elemento topográfico 1.4. Elemento cronológico 1.5. Elemento modal o mecánico 1.6. Accidente in itinere y relación de causalidad 1.7. Accidente in itinere y enfermedades que se manifiestan o surgen en el trayecto 2. Las enfermedades de trabajo calificadas como accidente 2.1. Las enfermedades no profesionales contraídas por la realización del trabajo 2.2. Las enfermedades o defectos agravados por el accidente de trabajo. 2.3. Enfermedades intercurrentes 3. Otras asimilaciones expresas al concepto de accidente de trabajo. 3.1. Desempeño de cargos electivos de carácter sindical 3.2. Accidentes en cumplimiento de órdenes empresariales o en interés del buen funcionamiento de la empresa 3.3. Accidentes en actos de salvamento o de naturaleza análoga V. Presunción de accidente de trabajo 1. Alcance y radio de acción 1.1. Tiempo de trabajo 1.2. Lugar de trabajo 1.3. Carga de la prueba y presunción de accidente de trabajo 2. El accidente en misión 5.2.1. El tiempo en el accidente en misión. 5.2.2. Lugar de trabajo y actividad encomendada 3. La aplicación de la presunción a las enfermedades 3.1. El juego de la presunción 3.2. Las enfermedades cardiacas VI. Competencia y declaración de la contingencia VII. Parte de accidente de trabajo.
  • 3. Introducción I. Definición y elementos configuradores A tenor del art. 115.1 LGSS, es accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. El precepto ha sido desarrollado por la jurisprudencia prácticamente en todos los elementos que lo configuran. La interpretación que se ha dado al mismo (definido en términos similares en la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900, posteriormente modificado en el ámbito subjetivo, en el Texto Refundido Ley de Accidentes de Trabajo, aprobado por el Decreto de 22 de junio de 1956 [RCL 1956, 1048] ) ha sido amplia y flexible, no restrictiva, en función de los principios que rigen este sector del ordenamiento jurídico ( STS 14-4-1988 [RJ 1988, 2963] ; STS 4-11-1988 [RJ 1988, 8530] ). 1. Trabajo por cuenta ajena En principio, acceden a la protección por accidente de trabajo quienes realizan un trabajo por cuenta ajena. Es decir, los trabajadores "que prestan servicios en las condiciones establecidas por el art.1 ET, en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral" (según se deduce de los arts. 7.1 , 97 y 124 LGSS). Por esa razón, una cuestión habitual en los pleitos sobre accidente de trabajo ha sido la calificación de la relación de trabajo y la identificación de las notas propias del contrato de trabajo, para descartar la calificación de accidente de trabajo cuando el trabajo no se ajusta a esas características. Por ejemplo, se ha rechazado la existencia de accidente de trabajo cuando el accidentado tiene la condición de administrador general de la sociedad y socio capitalista mayoritario, al ostentar el 51 por 100 del capital social, lo que impide estimar la existencia de relación laboral al no prestar servicios retribuidos por cuenta ajena ( STS 7-5-1999 [RJ 1999, 4710] ). No obstante, la alusión al trabajo por cuenta ajena se explica por razones históricas (influencia de la Ley de 1900) y por la ubicación sistemática del precepto (Régimen General), lo cual quiere decir que la incorporación a dicho Régimen de trabajos no asalariados, de trabajos asalariados de régimen administrativo, o de actividades no estrictamente profesionales (por vía de asimilación), ha obligado también a flexibilizar o modular esa referencia al trabajo por cuenta ajena. En definitiva, en la actualidad, también están protegidos frente al accidente de trabajo, por su pertenencia al Régimen General de la Seguridad Social: a) los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas,
  • 4. b) los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares; c) el personal civil no funcionario dependiente de organismos, servicios o entidades del Estado; d) el personal civil no funcionario al servicio de organismos y entidades de la Administración local, siempre que no estén incluidos en virtud de una Ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social; e) los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las entidades o instituciones eclesiásticas; f) las personas que presten servicios retribuidos en las entidades o instituciones de carácter benéfico-social; g) el personal contratado al servicio de Notarías, Registros de la propiedad y demás oficinas o centros similares; h) los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos o Escalas de funcionarios que no estén sujetos al Régimen de clases pasivas y los altos cargos de las Administraciones públicas que no sean funcionarios públicos, así como los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Autónomas; i) los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso; j) los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva, a salvo de lo previsto en el art. 74 Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del régimen local; k) como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de éstas, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma (art. 97.2 LGSS). Por otra parte, la extensión del concepto de accidente de trabajo a otras actividades profesionales no comprendidas en el Régimen General (autónomos) exige las correspondientes adaptaciones del concepto. 2. Lesión o daño corporal Se entiende por lesión el daño o perjuicio, no sólo físico, sino también psíquico. El concepto de lesión no se restringe al traumatismo, sino que se amplía a todo daño corporal, a cualquier menoscabo físico o fisiológico que incida en el desarrollo funcional (STS 27-10-1992 [RJ 1992, 7844]). Además se considera lesión constitutiva de accidente no sólo la que deriva de es la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano sino también. El daño que proviene de determinadas enfermedades, como procesos de actuación interna, súbita o lenta, que se produzcan o tengan su origen en el trabajo (SSTS 18-3-1999 [RJ 1999, 3006] y 27-2-2008 [RJ 2008,1546]). 3. Relación de causalidad entre lesión corporal y trabajo El accidente de trabajo precisa de una conexión entre la lesión sufrida y el trabajo que se ejecuta. Esta relación de causalidad puede ser:
  • 5. - Por consecuencia del trabajo, cuando la lesión tiene como causa directa o inmediata el trabajo. - Con ocasión del trabajo, como causa indirecta o mediata, cuando sin el concurso del trabajo la lesión no se hubiera producido o no hubiera tenido la gravedad que presenta. Así la relación causal como conexión entre trabajo y lesión opera de forma flexible y en sentido amplio, al comprender tanto aquellos supuestos en que el trabajo es causa única o concurrente de la lesión, como aquellos otros en que actúa como condición, sin cuyo concurso no se hubiera producido dicho efecto o éste no hubiera adquirido una determinada gravedad (STS 30-9-1986 [RJ 1986, 5219]). Este último supuesto, el de la ocasionalidad «relevante» se caracteriza por dos circunstancias: una negativa que consiste en que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo y otra positiva que reside en que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla (STS 27-2-2008 [RJ 2008, 1546] ). La conexión con la ejecución del trabajo es indispensable siempre en algún grado sin necesidad de que se concrete su significación (STS 4-11-1988 [RJ 1988, 8529]). La ruptura del nexo causal se producirá cuando exista prueba cierta y convincente de una causa que excluya la relación con el trabajo. Son hechos que, en definitiva, desvinculan con total evidencia la relación entre la lesión y el trabajo. La jurisprudencia ha estimado que la relación de causalidad se mantiene excepto cuando haya ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (STS 25-3-1986 [RJ 1986, 1514]; STS 4-11-1988 [RJ 1988, 8529]). La determinación de las relaciones de causalidad entre trabajo y lesión es por lo general casuística y por ello resulta difícil establecer criterios generales sobre supuestos en los que se considera que concurre dicha conexión o aquellos otros en los que se rechaza. No obstante, pueden recogerse algunas situaciones en las que se ha reconocido la existencia de esa conexión y que, además, pueden considerarse como más significativas. Así, cabe señalar los trastornos mentales o de conducta que afectan al trabajador. Sobre estos procesos, los Tribunales han apreciado la existencia de accidente de trabajo siempre y cuando exista un nexo causal entre ese proceso y la actividad laboral. Se ha declarado accidente de trabajo la enfermedad contraída por un ertzaina con motivo de la realización ininterrumpida de su trabajo; no se exige que la situación derive de una concreta y determinada actuación laboral, basta que tenga su causa en el ejercicio de la actividad profesional, por la que fue objeto de agresiones materiales y verbales por elementos del entorno abertzale (STS 18-1-2005 [RJ 2005, 1157]). El estrés laboral ha sido tratado como factor desencadenante de un accidente en aquellas situaciones en las que consta que la tensión de la actividad laboral pueda provocar una lesión corporal en el sujeto (STSJ País Vasco 29-5-2001 [PROV 2001, 201449]). El "burn-out" o síndrome de "estar quemado" y el "mobbing" o
  • 6. síndrome del acoso institucional, son variantes del estrés cuyas dolencias, que en ocasiones se van reconociendo como enfermedades de trabajo, se presentan como consecuencia de la dedicación y el esfuerzo personal con que se realiza la actividad laboral y la falta de reconocimiento del mismo por la empresa o bien por estar sometidos a presiones psicológicas por personas del entorno laboral (STSJ Navarra 30- 4-2001 [AS 2001, 1878]). También el estrés suele aparecer como consecuencia de la adaptación a las nuevas tecnologías que se van introduciendo en el ámbito laboral, es el denominado "tecnoestrés"; así sucede con la implantación de sistemas informáticos y la dificultad que para determinados trabajadores puede suponer la adaptación a un sistema de trabajo totalmente diferente al que habitualmente utilizaban y que, por otro lado, puede generar también otras enfermedades de trabajo -como puede ser tendinitis o síndrome del túnel carpiano por el uso del teclado del ordenador; fatiga visual como consecuencia de una excesiva exposición a la pantalla del ordenador- (STSJ Andalucía [Sevilla] 11-5-1995 [AS 1995, 2166], STSJ País Vasco 2-11-1999 [AS 1999, 4212], declarada firme por ATS 26-10-2000). El acoso sexual en el trabajo por parte de un Jefe inmediato de la trabajadora que fue declarado en sentencia judicial firme, y que provocó la situación de incapacidad temporal por síndrome depresivo ansioso, depresivo reactivo a problemas laborales, es calificada de accidente de trabajo (STS Galicia 24-1-2000 [AS 2000, 60]). 4. Imprudencia profesional del trabajador La Ley de seguridad social precisa que no impedirá la calificación de un accidente como de trabajo «la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira» (art. 115.5.a) LGSS). La existencia de imprudencia profesional en la actuación del trabajador, en cuanto mantiene la calificación de accidente de trabajo, siempre se ha valorado en relación con la imprudencia temeraria, cuya concurrencia sí impide calificar el accidente como laboral. La distinción entre uno y otro grado de actuación imprudente se ha establecido en función de riesgo asumido ante un determinado evento. La imprudencia profesional implica un riesgo de grado inferior ante la confianza en que la capacidad y habilidad personal y la experiencia y cualificación profesional pueden superarlo, mientras que es temeraria la imprudencia cuando el riesgo asumido es manifiesto e innecesario, especialmente grave y al margen de toda conducta usual (STS 16-7-1985 [RJ 1985, 3787]; STSJ País Vasco 22-2-2000 [AS 2000, 773]). En el mismo sentido la STS 18-9-2007 (RJ 2007, 8446), al señalar que la imprudencia profesional, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos; mientras que la imprudencia temeraria puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible. Los supuestos en los que con mayor frecuencia vienen siendo analizadas estas clases de imprudencias son los accidentes de circulación y las situaciones de alcoholemia, a las que se hará referencia en la imprudencia temeraria.
  • 7. 5. Intervención de otra persona Tampoco impide la calificación de accidente de trabajo «la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo» (art. 115.5.b) LGSS). En estos casos se produce un accidente que debe guardar relación con el trabajo y pero que es ocasionado por la actuación de persona distinta a la del trabajador, sea el empresario, sea otro trabajador, sea un tercero (STS 14-12-1981 [RJ 1981, 5081]; STS 21-12-1982 [RJ 1982, 7877]). Sin embargo, no existe doctrina unívoca sobre la relación de causalidad en la agresión de un compañero o tercero a efectos de su calificación como accidente de trabajo. Se ha señalado que si bien no puede ser considerado como accidente de trabajo la muerte o lesión de un trabajador debida a resentimientos o motivos personales de un compañero de trabajo sí tiene dicha consideración, si los hechos acaecen en el lugar y tiempo de trabajo. Tal es el caso de un trabajador que fallece a manos de un compañero en el propio centro de trabajo, realizando las labores que, premeditadamente, había puesto el agresor, por sospechar que el trabajador agredido y finalmente muerto mantenía algún tipo de relación con su esposa (STS 27-12-1975 [RJ 1975, 4824]). No obstante, si por circunstancias similares, la agresión se produce en el trayecto al centro de trabajo no se califica como accidente laboral, «al responder a una motivación claramente ajena al trabajo.» (STS 20-6-2002 [RJ 2002, 7490]). Por otro lado, se considera que la muerte por acto terrorista de un trabajador, ocurrido mientras realizaba su labor de mensajería, es accidente laboral al guardar relación con el trabajo ya que «si no hubiera estado trabajando no le habría ocurrido» (STS 3-5-1988 [RJ 1988, 4979]). Concluyendo con este debate, el TS en sentencia de 20-2-2006 (PROV 2006, 103740) , dictada en unificación de doctrina a propósito del caso conocido como «el asesino de la baraja», considera que excluye la calificación de accidente de trabajo la agresión sufrida por un trabajador por parte de un tercero -sea en el lugar de trabajo o in itinere- cuando venga motivada por razones personales , es decir, por circunstancias próximas entre agresor y agredido; pero no así cuando el suceso, por las circunstancias en que sucede, entra dentro de la consideración de caso fortuito, entendido el sentido de que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable y sea inexcusable la imprevisibilidad del daño causado. El supuesto resuelto por el TS -caso del denominado «asesino de la baraja»-, trata sobre el fallecimiento de un trabajador, elegido al azar por el agresor, a consecuencia de un tiro en la cabeza, mientras esperaba al autobús para dirigirse a su domicilio desde el lugar de trabajo.
  • 8. II. La adaptación del concepto de accidente de trabajo a otros colectivos 1. Regímenes especiales La tradicional vinculación del concepto de accidente de trabajo al trabajo asalariado o por cuenta ajena, se ha ido debilitando con la extensión de ese cauce de protección a los trabajadores por cuenta propia, primero los del RETM y REA (ya integrados en el RETA), y después, aun en términos de protección voluntaria (salvo para autónomos económicamente dependientes y para quienes desempeñen una actividad considerada como de mayor riesgo de siniestralidad), a los trabajadores por cuenta propia del RETA. En relación con los trabajadores por cuenta propia o asimilados del Régimen Especial de Trabajadores del Mar , según el art. 99 del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, en el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre (RCL 1969, 2384) , que regula este régimen especial, «en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, y hayan cumplido la obligación que establece el art. 101 del Reglamento, tendrán derecho a las mismas prestaciones señaladas para los trabajadores por cuenta ajena, y las condiciones para su concesión serán las que se establecen para estos últimos, con determinadas especialidades» ( art. 99 D. 1867/1970). En este caso, se entenderá accidente de trabajo de los trabajadores autónomos o por cuenta propia el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realizan por su propia cuenta y que determina su inclusión en este Régimen Especial. Por su parte los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos han contado tradicionalmente con protección frente a las contingencias profesionales, aunque sin distinción de la acción protectora de las contingencias comunes (a diferencia de lo que ocurre en el Régimen General). El RETA vio ampliado su ámbito de protección de Seguridad Social respecto de los riesgos profesionales, aun en términos de mejora voluntaria, por obra de la Disposición Adicional 34ª de la LGSS (añadida por el artículo 40 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre). A partir del 1 de enero de 2008, como consecuencia de la publicación del Estatuto del Trabajo Autónomo y de la Ley 17/2008, por la que se integra a los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario en un Sistema Especial dentro de RETA, la cobertura de estas contingencias profesionales es voluntaria para los trabajadores incluidos en este Régimen Especial, excepto para los denominados trabajadores autónomos económicamente dependientes ( Art. 26.3 Ley 20/1007), para quienes determine el Gobierno por presentar un mayor riesgo de siniestralidad ( DA 3.2 Ley 20/2007) y para los trabajadores agrarios por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial, si bien, estos últimos, únicamente respecto a las contingencias de invalidez y muerte y supervivencia y siempre que no se encuentren comprendidos en los supuestos anteriores por el ejercicio de otra actividad ( art. 47 bis RD 84/1996, de 26 enero). La formalización deberá hacerse con la misma mutua con la que se haya formalizado la contingencia de incapacidad temporal.
  • 9. La opción y renuncia de esta cobertura, así como, en su caso, la conversión en obligatoria se rige por las siguientes reglas (art. 47 RD 84/1996, de 26 enero, modificado por RD 1382/2008, de 1 agosto). - La opción podrá realizarse en el momento de causar alta en el RETA, en cuyo caso sus efectos coincidirá con los del alta, o con posterioridad, mediante escrito formulado antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el 1 de enero siguiente. Los derechos y obligaciones derivados de la opción serán exigibles durante el período de un año natural, prorrogándose automáticamente por periodos anuales. - La renuncia podrá realizarse, con carácter general antes de la fecha anteriormente indicada, con efectos de 1 de enero. No obstante, si la cobertura de estas contingencias deja de ser obligatoria, por dejar de reunir las circunstancias que obligaron a tal protección (dejar de ostentar la condición de autónomo económicamente dependiente o finalizar la actividad de mayor riesgo de siniestralidad) permaneciendo en alta en el RETA, la renuncia producirá efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se haya extinguido el correspondiente contrato o finalizado la actividad, siempre que la variación de datos se haya realizado dentro de plazo; en otro caso, lo cobertura se mantendrá hasta el último día del mes en que produzca efectos la referida variación. En estos casos, para poder realizar una nueva opción por la mejora, se exige el transcurso de un año natural, como mínimo, desde que tuvo efectos la renuncia. - En los supuestos de pluriactividad en los que la prestación de incapacidad temporal sea opcional, la renuncia a esta cobertura implicará en todo caso la renuncia a la protección por contingencias profesionales, pero no al contrario salvo expresa voluntad del interesado. - La conversión en obligatoria, por concurrir las circunstancias para ello, tendrá efectos desde el día primero del mes en que se reúna la condición de autónomo económicamente dependiente o se inicie la actividad de mayor riesgo de siniestralidad. - En los supuestos de cambio de mutua , la fecha de los efectos de la opción por la protección de la incapacidad temporal y por contingencias profesionales o los de la renuncia a su cobertura será la del día primero del mes de enero del año siguiente al de la correspondiente opción o al de presentación de la renuncia. Si en ese momento el trabajador se encontrase en situación de IT, los efectos de la opción o del cambio se demorarán al día primero del mes siguiente a aquél en que se produzca el alta médica En relación con este Régimen Especial se entenderá por accidente de trabajo del trabajador autónomo «el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de dicho Régimen Especial» (DA 34ª LGSS). Es una definición más estricta que la contenida en el art. 115 LGSS para el Régimen General, y similar por tanto al concepto de accidente de trabajo establecido para los trabajadores autónomos del RETM. No obstante, la definición de accidente de trabajo es más amplia para los trabajadores autónomos económicamente dependientes, porque incluye el accidente in itinere: «a los efectos de esta cobertura, se entenderá por accidente de trabajo toda
  • 10. lesión corporal del TRADE que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate.» (Art. 26.3 Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo). A efectos de cotización, el artículo 7 del RD 2/2003, de 25 de abril, incorporó en el RD 2930/1979, de 29 de diciembre (RCL 1980, 44), un nuevo catálogo de epígrafes de cotización por riesgos profesionales para los trabajadores del RETA. En este momento, la tarifa de primas vigente se encuentra en la DA.4ª Ley 42/2006. Cuando los trabajadores por cuenta propia realicen varias actividades que den lugar a una única inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el tipo de cotización aplicable será el más elevado de los establecidos para las actividades que lleve a cabo el trabajador. A tal efecto, en el momento de la opción o en el de producirse la pluriactividad, si ésta es posterior, el trabajador debe formular ante la TGSS una declaración de las distintas actividades (art. 46.3 del RD 84/1996, de 26 enero). 2. Otras prestaciones, situaciones o actividades Desde otra perspectiva, también pueden acceder a la protección del accidente de trabajo otras personas cuya actividad no es laboral propiamente dicha. Es el supuesto de las prestaciones personales obligatorias (recurso económico de determinados municipios, para la realización de obras de la competencia municipal), en los términos que se recogen en el RD 2765/1976, de 12 de noviembre (RCL 1976, 2314), sobre protección por la Seguridad Social de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales producidas con ocasión o consecuencia de prestaciones personales obligatorias, en relación con los arts. 128 y 129 RD Legislativo 2/2004, de 5 marzo (Texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales). En este tipo de prestación personal obligatoria, se considera accidente de trabajo el que sufra el individuo sujeto a prestación personal obligatoria, de conformidad con las normas que regulan la Administración Local, con ocasión o por consecuencia del trabajo efectuado en cumplimiento de la citada prestación. Igualmente, existe cobertura de los riesgos por participación de los Presidentes, Vocales y sus suplentes en las Mesas electorales frente a las contingencias y situaciones que puedan derivarse de su participación en las Elecciones. A estos efectos, se considerarán, durante el ejercicio de su función, como asimilados a los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General de la Seguridad Social para la contingencia de accidentes de trabajo, entendiendo por tal toda lesión sufrida con ocasión o por consecuencia del cumplimiento de la prestación personal obligatoria tendrán la consideración de accidente de trabajo (art. 7 RD 605/1999). También, se han asimilado al concepto de accidente de trabajo los que puedan sufrir durante los viajes de emigración los emigrantes españoles (DA 1.ª 2 LGSS); (OM 23-12-1971 [RCL 1971, 2340]; OM 30-5-1986 [RCL 1986, 1857]). El RD 1576/1990, de 7 de diciembre (RCL 1990, 2557), por el que se regula la concesión en el Sistema de la Seguridad Social de pensiones extraordinarias
  • 11. motivadas por actos de terrorismo, dispone en su art. 2 que "Las pensiones referidas en el artículo anterior se causarán con arreglo a los términos establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social para las pensiones de invalidez y supervivencia derivadas de accidentes de trabajo", con lo cual también se asimilan a este concepto, a los efectos de cuantía y condiciones de las prestaciones, los actos de terrorismo ( art. 2 RD 1576/1990). Junto a estas modalidades de prestaciones laborales también se incluyen, a los efectos de su tratamiento como accidente de trabajo, las correspondientes a cursos de formación profesional ocupacional, del RD 631/1993 (RCL 1993, 1390) (STSJ País Vasco 11-2-1998 [AS 1998, 5405]). También se ha delimitado por la jurisprudencia el momento en que se entiende iniciada la relación por cuenta ajena, estableciendo la necesidad de que el trabajador haya tomado posesión de su puesto de trabajo (STS 1-7-1982). En el ámbito del becario de investigación, o personal investigador en formación de beca parece que el concepto es más restringido, en cuanto no se alude al término "lesión". A tal efecto, la DA 1ª del RD 63/2006, considera accidente de trabajo “el que sufran los beneficiarios de programa de ayuda a la investigación con ocasión o como consecuencia del desempeño de las tareas y funciones inherentes a su actividad”. En los regímenes de funcionarios, los conceptos de accidente de trabajo y enfermedad profesional son sustituidos por los de accidente y enfermedad en acto de servicio. III. Exclusiones legales del concepto de accidente de trabajo 1. Fuerza mayor Según el art. 115.4 LGSS, no tienen la consideración de accidentes de trabajo «los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo». Se entiende como fuerza mayor «la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. Se excluye de la consideración como fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza». La misma definición se contiene en el art. Tercero.3.b) RD 1273/2003 para los trabajadores autónomos. La fuerza mayor, como suceso imprevisible e inevitable pro su actuar fuera del espacio de control de las personas, excluye en todo caso la consideración de accidente de trabajo si no existe en dicho suceso vinculación con el trabajo y es, por tanto, producto de un factor ajeno al mismo. La salvedad que marca el precepto para factores no vinculados con el trabajo pero que no obstante permiten calificar al accidente como laboral son la insolación, el rayo y fenómenos de análoga naturaleza, susceptibles en muchos casos de previsión y prevención.
  • 12. 2. Dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado Según el art. 115.4 LGSS, tampoco tienen la consideración de accidente de trabajo «los que sean debidos a dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado».Dolo es «la intención o el propósito deliberado de causar lesiones», mientras que la imprudencia temeraria, en el ámbito del accidente de trabajo, es aquella conducta por la que el trabajador asume riesgos graves, manifiestos e innecesarios, ajenos al comportamiento usual de las personas e impropios de una conducta normal; es un potente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible ( STS 16-7-1985 [RJ 1985, 3787] ; STSJ Andalucía [Málaga] 23-6-2000 [AS 2000, 2421] y 18-9-2007 [RJ 2007, 8446]). Debe distinguirse la imprudencia temeraria de la imprudencia profesional. La imprudencia temeraria prevista para el accidente laboral no es equiparable a la imprudencia grave penal porque esta última tiene por objeto proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductas imprudentes, mientras que la laboral sanciona la pérdida de protección de un riesgo específicamente cubierto (STS 10-5-1988 [RJ 1988, 3595]). La determinación de que una conducta del trabajador es constitutiva de imprudencia temeraria está en función, lógicamente, de las concretas circunstancias que en cada caso concurran y, por tanto, no es factible obtener declaraciones generales al respecto. No obstante, es posible, al menos, exponer los criterios judiciales que en determinados supuestos se han producido, para obtener, al menos, la valoración que se está otorgando a tales conductas. Una gran parte de los pronunciamientos judiciales se producen en materia de accidentes de circulación. Situaciones en las que el trabajador acude o vuelve del lugar de trabajo o se encuentra, por su actividad laboral, prestando un servicio en esas circunstancias. A veces se ha considerado que no existe imprudencia temeraria por la simple infracción de las normas de tráfico, como saltarse un stop (STS 10-5-1988 [RJ 1988, 3595]), o un semáforo en rojo momentos antes de cambiar a verde (STSJ Murcia 18-10-1999), aunque se ha resuelto lo contrario cuando el actor es consciente del peligro y lo desprecia temerariamente (STS 18-9-2007 [RJ 2007, 8449]) o actúa temerariamente conduciendo un ciclomotor en dirección prohibida debidamente señalizada (STS 22-1- 2008 [RJ 2008, 2076]). Tampoco considera como imprudencia temeraria el exceso de velocidad dentro de los límites indicados el artículo 379 del Código Penal, sin la concurrencia de otras circunstancias que pongan en peligro la seguridad la vida o integridad de las personas (STS 13-3-2008 [RJ 2008, 3040]) o conducir sin estar en posesión del carné que habilita para conducir vehículos de motor (STSJ País Vasco 15- 12-1998 [AS 1998, 7511]), aunque parece señalarse lo contrario por otros tribunales (STSJ Castilla-La Mancha 11-2-2000 [AS 2000, 1137]); ni conducir una motocicleta sin casco (STSJ Andalucía [Málaga] 22-12-1998 [AS 1998, 7689]), o efectuar un adelantamiento antirreglamentario (STSJ Andalucía [Granada] 9-1-1995 [AS 1995, 158]) o no respetar una señal de ceda el paso (STSJ Cataluña 20-5-1993 [AS 1993, 2527]). Normalmente, la valoración de esta conducta se realiza en conexión con otros hechos, como el lugar en que se produce, la velocidad, conocimiento del trayecto, o si el trabajador ha consumido bebidas alcohólicas, etcétera.
  • 13. Se aprecia imprudencia temeraria en el trabajador cuya conducta excede de los límites de los que pueda considerarse una imprudencia simple, cuando el accidente se produce al invadir la calzada contraria, por la que circulaba un camión, y entre las causas que se señalan como posible origen del accidente, se cita la distracción o conducción desatenta, así como la posibilidad de un estado de somnolencia por parte del trabajador, conductor del turismo, provocador del accidente (STS 15-7-1986 [RJ 1986, 4523]). La conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a los efectos de la imprudencia temeraria en el ámbito laboral, se valora en atención de la afectación que tenga incidencia en el nivel de conciencia y percepción del trabajador, sin que el hecho de superar la tasa de alcohol en sangre que se establece en materia de accidentes de tráfico constituya por sí misma una imprudencia temeraria: - Se considera que la tasa de 1, 6 gramos de alcohol en sangre y la conducción a velocidad mayor de la permitida es una imprudencia simple (STSJ Valencia 29-2-2000). - Es constitutivo de una imprudencia temeraria, excluyente de la calificación de accidente laboral, el que sufre el trabajador al salirse de la calzada por conducir a velocidad excesiva, sin portar casco y con una presencia de 2, 32 gramos de alcohol por litro de sangre, falleciendo a consecuencia del mismo por traumatismo craneoencefálico (STSJ Andalucía [Sevilla] 15-4-1999). - No se aprecia identidad entre un supuesto en el que la imprudencia temeraria aparece desde el momento en que el trabajador, con 1, 8 gramos de alcohol en sangre, estacionó el camión a unos 50 cm. de la pared del almacén de la empresa, donde debía descargar materiales, con el que resuelve la sentencia de contraste que, con una tasa de 2, 02 gramos de alcohol en sangre, descarta la imprudencia temeraria en el accidente sufrido por un trabajador, ya que, al margen de la cantidad que se detectó en la prueba practicada, deduce que su comportamiento era normal, y su capacidad para afrontar las responsabilidades laborales era idónea (STS 31-3-1999 [RJ 1999, 3780])¸ o el sufrido al conducir con una tasa de alcohol de 1,91gl y lloviendo por una calzada no delimitada por líneas horizontales, con bordes irregulares y sin arcenes (STS Galicia, de 11-4-2008 (AS 2008, 1693). En relación con accidentes ocurridos en el lugar y tiempo de trabajo, trabajando bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se ha considerado como laboral el que sufrió un trabajador, con una tasa de alcohol de 1, 99, ante la falta de prueba de que esta situación hubiera tenido alguna incidencia en el comportamiento del trabajador (STSJ País Vasco 22-2-2000 [AS 2000, 773]); o la caída desde un andamio en estado de embriaguez ( SSTSJ de Castilla y León, 31-1-2008 [AS 2008, 1187] y C. Valenciana, de 16-9-2008 [AS 2008, 3016]). Por el contrario, como se hace referencia en la sentencia del País Vasco, existen otros pronunciamientos que, a su criterio, son contradictorios con el que en ella se resuelve lo que pone de manifiesto la necesidad de una doctrina unificada al respecto. Un supuesto singular, el suicidio, ha sido tratado por los tribunales de diversa forma: como suceso no calificable de accidente porque no es imprevisible ni fortuito y en él interviene la voluntad del sujeto (STSJ Andalucía [Sevilla] 30-3-2000 [AS 2000, 3313]); como un evento accidental (STSJ Castilla-La Mancha 25-1-1999 [AS 1999, 159]); otros órganos judiciales, no obstante, atienden a la existencia de nexo
  • 14. causal entre el trabajo y la lesión para proceder a calificar el suicidio como accidente de trabajo (STSJ Castilla y León [Valladolid] 30-7-1997 [AS 1997, 2978]). Este último es el criterio que mantiene la jurisprudencia del TS a partir de la sentencia de 29-10-1970 (RJ 1970, 4336), recogida en sentencia de STS de 25-9-2007 (RJ 2007, 8316) donde se establece que «si bien es cierto que la presunción de laboralidad del art. 115 de la LGSS puede ser enervada por el carácter voluntario que tiene normalmente el acto de quitarse la vida, no es menos verdad que el suicidio se produce a veces por una situación de estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de factores extraños al mismo», por lo que en cada caso habrá de valorar y considerar la conexión existente entre la decisión del suicidio y las circunstancias del trabajo prestado. Estas consideraciones tienen también validez en caso de accidente de un trabajador autónomo [art. Tercero.3.c) RD 1273/2003]. Teóricamente, la concurrencia de dolo o imprudencia temeraria no sólo debería conllevar la inaplicación de la protección aparejada a las contingencias profesionales, sino que el sistema de seguridad social cuenta con justificación suficiente para no proporcionar ninguna protección -el coste de la asistencia sanitaria podría ser repercutido al trabajador-, por cuanto el daño producido no puede ser calificado como accidente en sentido estricto (ni siquiera de naturaleza no laboral). IV. Supuestos asimilados al accidente de trabajo El art. 115.2 LGSS recoge determinados supuestos a los que, aun no ajustándose siempre a las condiciones de aquella definición legal, se otorga la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. Son los siguientes: b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos. c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa. d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo. e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación" (art. 115.2 LGSS).
  • 15. El legislador ha recurrido a una técnica que comprende una finalidad aclaratoria y otra de asimilación de supuestos que vienen a complementar el concepto de accidente de trabajo: - accidentes que se producen con ocasión o consecuencia del trabajo en momentos y situaciones concretas [ art. 115.2.a), b) c) y d) LGSS], y - enfermedades que se contraen, agravan o modifican con ocasión o por consecuencia del trabajo [art. 115.2.e), f) y g) LGSS]. 1. Accidente in itinere 1.1. Concepto El accidente in itinere es un accidente de trabajo impropio, al derivar de circunstancias concurrentes en la actividad laboral, como son las correspondientes al desplazamiento que debe realizar el trabajador para dar cumplimiento a su prestación de servicios. Esta modalidad de accidente fue introducida por la jurisprudencia, mediante la ampliación del concepto de accidente de trabajo, al encuadrar en él los accidentes que de forma indirecta se relacionaban con el trabajo. La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente in itinere es que sólo puede calificarse como tal aquél que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por ello la jusrisprudencia exige la comunicación simultánea de las siguientes circunstancias: a) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teológico); b) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento topográfico); c) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que habitualmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico) y que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que rompan el nexo causal con la ida o vuelta del trabajo; y d) que el trayecto se realice en medio normal de transporte (elemento de «idoneidad de medios» (STS 29-3-2007 [RJ 2007, 3530]). Estos supuestos asimilados al accidente de trabajo se limitan a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación, como son las enfermedades surgidas o manifestadas en el trayecto de ida o vuelta del trabajo. La jurisprudencia señala que enfermedades o dolencias surgidas o manifestadas en el trayecto de ida y vuelta al trabajo no se califican como derivadas de accidente de trabajo porque la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 115.3 LGSS sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo (STS 20-3-1997 [RJ 1997, 2590] ; STS 30-5-2000 [RJ 2000, 5891]).
  • 16. No se considera accidente de trabajo el accidente «in itinere» sufrido por un trabajador autónomo (art. 3.3 Real Decreto 1273/2003, de 10 octubre), salvo para los «autónomos econonómicamente dependientes» (art. 26.3 Ley 20/2007). 1.2. Elemento teleológico Se corresponde con la finalidad principal y directa del viaje, que viene determinada por la entrada o salida del trabajo. Este requisito impide catalogar como tal accidente el producido en un desplazamiento para realizar una gestión privada, aunque se realice durante una interrupción autorizada de la jornada laboral, ya que el mismo no guarda ninguna relación guarda con el trabajo ni aconteció en el trayecto habitual de ida y vuelta entre el domicilio y el lugar de trabajo (STS 29-3-2007 [RJ 2007, 3530]). Por otro lado, el domicilio del trabajador se entiende como el punto habitual de llegada o salida hacia el trabajo. Es el punto desde el que se va al lugar de prestación de los servicios o al que se vuelve después de trabajar y viene determinado por el «espacio cerrado, exclusivo y excluyente para los demás, constitucionalmente protegido, del que no forman parte los elementos comunes que es preciso atravesar para ir al trabajo». Por ello, el accidente que acaezca dentro del domicilio , antes de salir o después de entrar en él, no está en el trayecto protegido y, por tanto no puede ser catalogado como accidente in itinere (SSTS 19-7-1986 [RJ 1986, 4262] y 29-11-1988 [RJ 1988, 8908] ). Por el contrario, el accidente producido en las escaleras del inmueble donde se ubica la vivienda, en cuanto implica un trayecto que es necesario recorrer para ir o volver del trabajo, transitando por un lugar de libre acceso para los vecinos y susceptible de ser visto y controlado por terceras personas ajenas a la familia, cabe incluirlo en esta modalidad de accidente laboral contemplado en el art., 115.2 a) de la LGSS. (STS 26-2-2008 [RJ 2008, 3033]). No tiene esa consideración, si el accidente se produce en las escaleras de una vivienda unifamiliar, al no tratarse de una zona común y de libre acceso para otros residentes de las fincas o parcelas próximas; en los casos de viviendas unifamiliares, a efectos de determinar el punto inicial del trayecto, se exige el trabajador haya abandonado el lugar de su domicilio propio y exclusivo y haya accedido a la vía pública (STSJ de Galicia 29-4-2008 [AS20081270]). La jurisprudencia ha puesto de manifiesto la necesidad de ir adaptando el concepto de domicilio a las formas de transporte y costumbres sociales, por lo que ha sido ampliado en atención a diversos factores que pueden incidir en que aquél no sea en todo momento y tiempo el mismo, pudiendo variar en atención a diversas circunstancias. Así, entre los diferentes lugares en los que el trabajador puede ubicar su residencia y, por tanto, tener la condición de domicilio a estos efectos, se ha considerado que el domicilio en la temporada de verano tiene conexión en el desplazamiento hacia el trabajo o de vuelta del trabajo (STS 16-10-1984 [RJ 1984, 5284]; STS 8-6-1987 [RJ 1987, 4141]); el domicilio de la familia del trabajador que se encuentra desplazado del lugar de su domicilio habitual permite mantener la calificación de accidente in itinere, en el acaecido durante los viajes que realice para cumplir sus obligaciones familiares desde el lugar de trabajo o hacia el lugar del trabajo (STSJ Murcia 17-4-2000 [AS 2000, 1114]). Por el contrario, no se ha considerado como tal el domicilio de otros familiares, cuando no constituye residencia principal del trabajador y por tanto se desconecta el desplazamiento del trabajo. Además, ampliar como domicilio habitual del trabajador el de cualquier familiar próximo desorbita el riesgo profesional
  • 17. (STS 29-9-1997 [RJ 1997, 6851]; STS 17-12-1997 [RJ 1997, 9484]; STS 19-1-2005 [RJ 2005, 2534]). 1.3. Elemento topográfico Requiere que el accidente ocurra en el camino de ida y vuelta al trabajo, exigiéndose que se haya comenzado la ejecución del hecho de ir y volver, sin que sea bastante un hecho antecedente o preparatorio. Es el trayecto que debe conectar el domicilio del trabajador con el lugar de trabajo, por lo que debe ser el idóneo. Un desplazamiento en condiciones no usuales o habituales rompe la conexión con el trabajo. No hay que olvidar que en la determinación del accidente in itinere la conducta del trabajador en el trayecto debe responder a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes, para que no exista ruptura del nexo causal (STS 21-5-1984 [RJ 1984, 3054]). Por ello, el desplazamiento debe realizarse en la forma y con los medios habituales. El trayecto debe ser el usual, siguiendo el itinerario habitual, aunque en él se haga un desvío en dirección al trabajo, para dejar a una persona, sin alejarse extraordinariamente del trayecto ordinario para ir al lugar de trabajo, sin aumento del riesgo (STSJ Aragón 6-3-1999). El trayecto no es usual cuando el fallecimiento del trabajador se produjo en un caserío deshabitado adonde se trasladó voluntariamente, sito fuera del camino normal de ir o volver de su casa al trabajo y sin ninguna relación causal entre los hechos que dieron lugar a la muerte y dicho trabajo (STS 10-2-1986 [RJ 1986, 732]). Desvío del trayecto ordinario por motivos personales que supone realizar 18 Km. de más y en dirección opuesta al lugar de trabajo (STSJ País Vasco 21-1-1997 [AS 1997, 106] ). Desvío del trayecto de regreso a su domicilio por su exclusivo interés particular, para acudir a un huerto de su propiedad a realizar diferentes labores, produciéndose el luctuoso suceso cuando venía de su huerto y no desde el puesto de trabajo. La STS 28-2-2001 (RJ 2001, 2826) no consideró como accidente de trabajo el de circulación sufrido por un trabajador cuando acompañaba a otra persona, ajena al trabajo, a su domicilio, después de terminar su jornada. 1.4. Elemento cronológico Lo constituye el tiempo empleado en el trayecto en relación con el de entrada y salida del trabajo. Debe observarse cierta flexibilidad al considerar que un accidente no pierde su carácter de laboral por el hecho de que exista alguna circunstancia que motive la detención del trabajador en el camino habitual de su trabajo al domicilio, y viceversa, siempre que esta parada no sobrepase los límites temporales de lo que debe considerarse normal o habitual. Al accidente in itinere se le otorgó por la jurisprudencia un determinado ámbito y por ello no puede extenderse más allá de los límites en los que se ha configurado; de ahí que todo lo que no constituya camino habitual, o pueda implicar una detención excesiva o desviación del camino normal entre hogar y trabajo, queda fuera del concepto de accidente in itinere (STS 15-7-1986 [RJ 1986, 4523]). Los tribunales han efectuado las siguientes precisiones:
  • 18. - una "interrupción de 30 minutos que hizo el trabajador en su camino de regreso para refrescarse en el bar, ni la de 40 minutos que empleó en asearse una vez terminado su trabajo y en conversar con un amigo, son eventos bastantes para romper el nexo causal ( STS 4-11-1968 [RJ 1968, 4712] ; STS 9-4-1969 [RJ 1969, 1913]). - tampoco la parada de poco más de 1 hora para comer con su padre, en el domicilio de éste, ni la visita al hijo hospitalizado en centro que le cogía de paso (STS 16-12-1971 [RJ 1971, 4919] ; STS 1-2-1972 [RJ 1972, 438]). - ni la desviación para verificar alguna compra (STS 28-12-1973 [RJ 1973, 4858] ). - ni que la demora de treinta minutos dedicados a tomar unas copas con otros compañeros de trabajo (STS 10-4-1975 [RJ 1975, 1436]). - tampoco la interrupción de 2 horas, con desviación del trayecto habitual, para ir a un taller a reparar el coche propio (STCT 28-6-1983)" (STSJ Andalucía [Málaga] 16-4-1999 [AS 1999, 1186]). En cambio, los Tribunales han considerado que hay ruptura del elemento cronológico: - cuando se realiza una parada de más de una hora desde la salida de la empresa, lo cual no puede estimarse que sea una mera parada normal en el camino, sino que ya reviste unos caracteres de estancia bastante prolongada, y además se desviaron de su camino normal (STS 15-7-1986 [RJ 1986, 4523]). - igualmente, se estima que no se mantiene el elemento cronológico cuando atendiendo al horario laboral se produce el accidente más de cinco horas después de concluir la jornada laboral (STSJ Canarias 29-9-1999). 1.5. Elemento modal o mecánico Otros Tribunales, siguiendo la doctrina, introducen un cuarto elemento configurador del accidente in itinere, el modal o mecánico, en relación con el medio de transporte adecuado para trasladarse del lugar de trabajo al domicilio, o viceversa. Realmente, este elemento constituye una circunstancia que puede quedar incluida dentro del elemento topográfico al comprender éste, en definitiva, todo lo que el itinerario habitual significa, incluido no sólo el trayecto, sino el medio y la forma en que se realiza. En el supuesto de un trabajador que dirigiéndose al centro de trabajo, sufrió un accidente (elemento teleológico), pero partiendo de lugar diferente al del domicilio habitual, recorriendo un trayecto también diferente del habitual (elemento geográfico) y utilizando un medio de transporte, que aunque previsiblemente propio, se apartaba del que últimamente utilizaba (elemento de transporte), la STS 20-9-2005 [RJ 2005, 7331] , concluye que la presencia del trabajador en domicilio diferente del suyo, y la concurrencia de las tres circunstancias expresadas, impiden la apreciación de un accidente in itinere. En un sentido análogo, el desplazamiento en medio de transporte no permitido por la empresa se ha valorado como elemento que impide apreciar la existencia de accidente in itinere, máxime si se transita por camino no habitual y sin que conste que se dirigiera al trabajo (STS 22-12-1987 [RJ 1987, 9019]).
  • 19. 1.6. Accidente in itinere y relación de causalidad En el accidente in itinere no existe presunción de laboralidad del accidente, en los términos del art. 115.3 LGSS, que se refiere exclusivamente a los acaecidos en tiempo y lugar de trabajo. La presunción en el accidente in itinere se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no en relación con la lesión o trauma que no es discutido. En el accidente in itinere la calificación de accidente es automática , ya que, según el precepto legal, "tendrá dicha consideración" el que se produzca al ir o al volver del lugar de trabajo, siempre que concurran los requisitos jurisprudenciales que se señalan para su calificación. Por tanto, será el trabajador o sus familiares quienes deberán demostrar que en el accidente concurren todos los elementos que configuran el accidente in itinere, a los que anteriormente se ha hecho referencia, y que no se ha roto el nexo causal entre el accidente y el trabajo (STS 16-11-1998 [RJ 1998, 9825]). La STS 20-6-2002 (RJ 2002, 7490) considera que no constituye un accidente de trabajo in itinere el sufrido por una agresión física de un tercero, por razones ajenas al trabajo, en el momento en el que el trabajador lesionado iniciaba su camino al trabajo. 1.7. Accidente in itinere y enfermedades que se manifiestan o surgen en el trayecto En el accidente in itinere se han excluido las enfermedades o dolencias que surjan durante el desplazamiento al ir o volver del trabajo, ya que se ha limitado a los accidentes en sentido estricto. Ahora bien, cuando se acredita que la enfermedad o dolencia que se manifiesta en estas circunstancias tiene relación con el trabajo, relación causa-efecto, puede apreciarse la existencia de un accidente in itinere. Así, se ha considerado que existe nexo causal entre la enfermedad in itinere y el trabajo en los siguientes casos: - Las características del puesto de trabajo pueden acreditar la vinculación de la enfermedad con el trabajo, como en el caso del infarto sufrido al ir al trabajo, teniendo el trabajador accidentado un puesto de trabajo de relevante suciedad, humos y detectándose en la autopsia que tenía unos pulmones antracónicos (STSJ País Vasco 13-5-1993). - La responsabilidad que el desempeño de determinados puestos de trabajo comporta es un factor valorado como relevante para acreditar la vinculación de la enfermedad in itinere con el trabajo. Así se ha declarado que existe vinculación de la enfermedad con el puesto de trabajo de Director de una Oficina bancaria y no en la de un agente de terminal (STS 21-9-1996 [RJ 1996, 6766]; STS 4-7-1988 [RJ 1988, 5752]). - La situación laboral del trabajador en la empresa (como puede ser la falta de abono de los salarios y la inclusión del trabajador en un expediente de regulación de empleo) puede justificar el nexo causal en el infarto sufrido in itinere (ATS 4-11-1999 que inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la STSJ País Vasco 16-9-1998).
  • 20. Se considera que no hay acreditación del nexo causal entre trabajo y la enfermedad surgida en el trayecto, por el hecho de que el suceso se produzca en las proximidades del lugar de trabajo, tras finalizar la jornada laboral STSJ Cantabria 26-1- 1990) o en un momento inmediato a su inicio (STSJ Madrid 2-2-1990). Tampoco cuando la dolencia que tuvo el trabajador -desvanecimiento- se produjo en la estación de metro, al dirigirse al trabajo ((STS 30-5-2000 [RJ 2000, 5891]). 2. Las enfermedades de trabajo calificadas como accidente 2.1. Las enfermedades no profesionales contraídas por la realización del trabajo El concepto de accidente de trabajo comprende no sólo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano (accidente propiamente dicho), sino también el daño que proviene de determinadas enfermedades, como procesos de actuación interna, súbita o lenta, que tengan su origen en el trabajo. Estos daños se califican como lesiones corporales. Son incorporadas, por tanto, dentro del concepto de accidente de trabajo las enfermedades de etiología laboral. En todo caso, debe tenerse en cuenta que las enfermedades de trabajo pueden ser de dos tipos desde el punto de vista legal: enfermedades profesionales y enfermedades de trabajo. Estas últimas se definen por su relación con el trabajo pero también por su exclusión del cuadro oficial de enfermedades profesionales: se consideran enfermedades del trabajo, sencillamente, aquellas enfermedades relacionadas con el trabajo (o con el accidente de trabajo) pero no incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales. Además, se diferencian de la enfermedad común porque ésta es una enfermedad ajena al trabajo y, en consecuencia, ajena también a la condición de trabajador de la persona que la padece. La enfermedad de trabajo comprende diversos supuestos. Este supuesto exige que se pruebe que la enfermedad tuvo como causa la ejecución del mismo. Dentro de este supuesto se comprenden todas aquellas enfermedades, no profesionales, que se produzcan como consecuencia de la realización del trabajo. Sólo existirá accidente de trabajo cuando la enfermedad tenga relación directa con el trabajo, por lo que el nexo de causalidad debe ser directo, sin que, como señala la doctrina, pueda ser una conexión indirecta, ocasional o concausal. La manifestación de una enfermedad común cuando se realiza una actividad laboral no otorga a aquélla la condición de accidente de trabajo, siendo necesario que se acredite la efectiva influencia de la referida actividad laboral en la aparición de la enfermedad (STS 24-5-1990 [RJ 1990, 4498]; STSJ Navarra 8-9-1999 [AS 1999, 3057]). En este sentido, para que concurra este tipo de accidente laboral no basta con que el trabajo sea elemento que incide en la génesis de la enfermedad, sino que ha de ser él único factor causal de la misma, por lo que no puede calificarse de laboral la enfermedad que es fruto de la confluencia de varias causas, cuando sólo alguna de ellas provenga del trabajo. Por ello, en las enfermedades psíquicas o mentales y, concretamente, en los trastornos anímicos , se exige que la única causa de la enfermedad sea el trabajo sin que confluyan otros elementos desencadenantes y, además, no vengan provocados "por una personalidad de base del afectado que le hace
  • 21. vivir mal, enfermando, lo que normalmente no desencadena patología alguna." (STSJ del País Vasco, de 29-12-2007 [AS 2007, 897]]. Este apartado, como puede comprobarse mediante un examen de los pronunciamientos judiciales habidos, no tiene virtualidad práctica en la medida en que se ha producido una interpretación amplia del concepto de lesión corporal comprensiva de procesos internos y relacionados con el trabajo que gozan de la presunción de laboralidad que se establece en el art. 115.3 LGSS ( STS 11-7-2000 [RJ 2000, 7409] ; STSJ Andalucía (Sevilla) 29-2-2000). En el ámbito del trabajador autónomo, también se conceptúan como accidentes de trabajo las enfermedades que no puedan catalogarse como profesionales que sufra el trabajador autónomo como consecuencia exclusiva de la ejecución de su trabajo [art. Tercero.2.c) RD 1273/2003]. 2.2. Las enfermedades o defectos agravados por el accidente de trabajo El accidente en este caso debe contribuir a la agravación de la enfermedad que con anterioridad padezca el trabajador, incluso aunque se trate de un trabajador por cuenta propia [art. Tercero.2.d) RD 1273/2003]. Son daños que no se derivan de la acción que originó el accidente sino que se producen por enfermedades que, existiendo con anterioridad, resultan modificadas (agravadas) por el accidente. - En este caso se exige la preexistencia de una enfermedad (enfermedad latente), así como la producción de un accidente de trabajo que precipita la enfermedad. El hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia (STS 24-5-1990 [RJ 1990, 4498]). - Se habla en estos supuestos de concausalidad entre el accidente y las lesiones preexistentes o sobrevenidas, actuando aquél como elemento desencadenante de unas previas condiciones patológicas que originan la lesión calificada como accidente de trabajo (STSJ Navarra 4-4-1997; STSJ Castilla-La Mancha 13-3-2000). El Tribunal Supremo ha considerado incluidos dentro de este apartado, entre otros, los siguientes supuestos: - una invalidez permanente absoluta provocada por el trauma cerebral del accidente sobre una esquizofrenia preexistente (STS 10-10-1970); - la muerte causada por un "delirium tremens" producido por el traumatismo craneal que resultó del accidente (STS 7-7-1976); - para valorar la incapacidad hay que tener en cuenta la situación resultante, aunque esté agravada por la concurrencia de defectos orgánicos anteriores (STS 10-12-1970 [RJ 1970, 4461]); - sobre una hernia discal larvada que el accidente convierte en invalidante (STS 23-11-1977 [RJ 1977, 4538] ); - en relación con una parálisis infantil agravada por el accidente (STS 3- 6-1978 [RJ 1978, 2255]);
  • 22. - de agravación de enfermedad o padecimiento sufrido con anterioridad (STS 20-6-1990 [RJ 1990, 5498] ; STS 27-10-1992 [RJ 1992, 7844] ); - sobre edema pulmonar desencadenado por esfuerzo que no tiene que ser necesariamente de desusada intensidad (STS 30-9-1986 [RJ 1986, 5219]). 2.3. Enfermedades intercurrentes Dispone el art. 115.2.g) LGSS que se consideran accidente de trabajo "las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación" [art. 115.2.g) LGSS]; para los trabajadores autónomos art. Tercero.2.e) RD 1273/2003]. En estos supuestos se debe producir un accidente laboral que en su desarrollo se va a encontrar afectado por enfermedades que alteren, también, los efectos del propio accidente. Estas alteraciones se pueden producir con el propio accidente o dentro del proceso de curación del trabajador. Estas afecciones o enfermedades se producen, por tanto, como consecuencia o con posterioridad al accidente. En caso de que la incapacidad provenga de varias causas, la jurisprudencia ha considera que debe efectuarse una valoración unitaria, porque la protección de la seguridad social en estas situaciones se dispensa de forma única e indiferenciada, «sin que sea posible establecer diferencias ni distingos en cuanto a su protección. Esto significa que la enfermedad lumbar que sufre el actor, tiene que ser incardinada en el apartado g) antedicho, pues a los efectos de que tratamos, debe ser calificada de "enfermedad intercurrente", habida cuenta que al ser una de las causas generadoras de la IT analizada, modifica en su gravedad las consecuencias del accidente al reforzar y hacer más vigorosa la incapacidad para el trabajo del actor, y constituye una complicación del proceso patológico del mismo» (STS de 10-7-2007 [RJ 2007, 8869]). 3. Otras asimilaciones expresas al concepto de accidente de trabajo. 3.1. Desempeño de cargos electivos de carácter sindical El accidente acaecido con ocasión de la realización de la actividad que lleva aparejada el cargo electivo de carácter sindical, o como consecuencia de tal función, es también asimilado al accidente de trabajo. Al igual que el accidente de trabajo en sentido propio, aquí también deberán reunirse los mismos requisitos. Esto es, que el accidentado sea un trabajador por cuenta ajena, que exista una lesión o daño corporal y que se produzca una relación de causalidad entre la lesión corporal y el trabajo. La relación de trabajo no es el elemento que configura el accidente, sino el cargo sindical que por elección se ostenta y la actividad que genera. Se ha comprendido dentro de este supuesto a todos los que ostentan algún cargo de representación de los trabajadores, tanto unitaria como sindical
  • 23. (miembros de los Comités de Empresa o Delegados de Personal y Delegados Sindicales, e incluso los de los Comités Intercentros, etc.). También en estos casos es aplicable la presunción del art. 115.3 LGSS, considerando que el accidente acaecido en tiempo y lugar en que se desarrolla la actividad sindical goza de la presunción de laboralidad (STSJ Castilla y León [Valladolid] 16-11-1998 [AS 1998, 4488]). 3.2. Accidentes en cumplimiento de órdenes empresariales o en interés del buen funcionamiento de la empresa En este caso es necesario que el accidente traiga causa de una actividad del trabajador realizada por orden del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa. En definitiva, son actuaciones que no derivan directamente del trabajo pero son producto del cumplimiento de obligaciones laborales del trabajador (de esta forma próxima al accidente en misión, que tiene amparo en la presunción legal favorable al accidente de trabajo y que se verá más adelante). En interés del buen funcionamiento de la empresa se considera que actúa el trabajador, patrón de costa, que esperando la reparación de la embarcación se dirige al operario que la reparaba y al pedirle éste que le acercara una cuña de madera, va a recogerla sufriendo un accidente que causó el fallecimiento (STSJ Andalucía (Sevilla) 4-2-1999 [AS 1999, 2712]). No se considera que se actúe en interés de la empresa cuando el accidente se produce en un viaje privado, durante tiempo vacacional, para perfeccionar conocimientos que afectan a la actividad que despliega el trabajador en la empresa (STS 19-6-1982 [RJ 1982, 4048]). 3.3. Accidentes en actos de salvamento o de naturaleza análoga Los actos de salvamento no constituyen una prestación laboral, aunque la intervención en los mismos deberá estar conectada con el trabajo para que el accidente que sufra el trabajador pueda calificarse como laboral. Esto significa que el riesgo sufrido por el trabajador debe producirse con ocasión del trabajo, lo que implica establecer un nexo de causalidad entre la acción de salvamento y el trabajo. Los accidentes en actos de salvamento son también considerados accidentes de trabajo para los trabajadores autónomos ( art. Tercero RD 1273/2003). V. Presunción de accidente de trabajo 1. Alcance y radio de acción El accidente de trabajo se define con carácter general en el art. 115 LGSS, donde también se establecen concretos supuestos a los que se les otorga la consideración de accidentes de trabajo (art. 115.2 LGSS). Junto al concepto de accidente de trabajo y los supuestos concretos, el legislador ha introducido la presunción de existencia de accidente de trabajo para el que se produzca en tiempo y lugar de trabajo. Así, «se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo» (art. 115.3 LGSS). Por tanto, la presunción alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas pro la acción súbita o violenta de un agente
  • 24. externo, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos o externos. Esta presunción no puede confundirse con las situaciones a las que se otorga la consideración de accidente de trabajo, a que se refiere el art. 115.2 LGSS. En estos casos, la relación de causalidad se establece con el trabajo, mientras que la presunción del art. 115.3 LGSS, de menor intensidad, se establece entre lesión y tarea (STS 20-3- 1997 [RJ 1997, 2590]; STS 18-3-1999 [RJ 1999, 3006]; STS 30-5-2000 [RJ 2000, 5891]). La presunción se mantiene cuando existe imprudencia profesional del trabajador. También, aunque exista culpa civil o criminal del empresario, de un compañero o de un tercero ajeno, salvo que se acredite de forma suficiente que no guarda relación con el trabajo (art. 115.5 LGSS y art. Tercero.4 RD 1273/2003) El TS considera que las referencias del art. 115.3 LGSS van dirigidas, «la primera, al tiempo de trabajo efectivo sin restricción o reserva al horario ordinario o normal de actividad. Y la segunda, al lugar en que se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual» (STS 18-12-1996 [RJ 1996, 9727] ). También es importante distinguir entre accidente en sentido estricto, como acaecimiento súbito y externo al trabajador, y la enfermedad del trabajo, pues si en el primero basta que el trabajador se encuentre en el lugar de trabajo, aunque no sea tiempo de trabajo, la segunda requiere nexo de causalidad entre el episodio mórbido y el trabajo (STS 14-7-2007 [RJ 2007, 7275]). No se cierra la posibilidad de que la denominada enfermedad del trabajo tenga la consideración legal de accidente de trabajo pero ha de acreditarse que la dolencia tiene como causa exclusiva la ejecución del trabajo (STS 20-11-2006 [RJ 2006, 8367]). 1.1. Tiempo de trabajo La presunción se aplica a los accidentes acaecidos en la jornada de trabajo y horas extraordinarias, es decir, durante el tiempo en que se realiza una actividad laboral. Como indican las SSTS de 20-12-2005 (RJ 2006, 534) y de 20-11-2006 (RJ 2006, 8367) , el significado legal del término «tiempo de trabajo» es equivalente al que se contiene en el artículo 34.5 del ET y referido a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha estado realizando algún tipo de actividad o esfuerzo, físico o intelectual que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo. A tenor de esta interpretación, no se considera tiempo de trabajo, el que transcurre en los vestuarios, antes del inicio o una vez finalizada la jornada laboral (SSTS de 20-12-2005 [RJ 2006, 534] y de 20-11-2006 [RJ 2006, 8367]). Las cuestiones que pueden suscitar mayores problemas para identificar un accidente como acaecido en tiempo de trabajo son los que se producen en momentos en que el trabajador se encuentra en situación de disponibilidad. Estas situaciones, en las que el trabajador se encuentra localizable y a disposición de la empresa, no presuponen
  • 25. la realización de actividad laboral alguna y, en consecuencia, no se considera tiempo de trabajo para la aplicación de la presunción del art. 115.3 LGSS (STS 7-2-2001 [RJ 2001, 2148]), (STS 9-12-2003 [RJ 2004, 3378]). Tampoco se considera tiempo de trabajo el que transcurre mientras un guarda de finca con vivienda en la misma está descansando y sufre un infarto, sin que se pueda vincular a la realización de actividad alguna porque no la realizaba ( STSJ Extremadura 12-1-2000 [AS 2000, 635] ); ni el infarto de miocardio manifestado en los vestuarios del lugar del trabajo, antes o después del inicio de la jornada laboral, ya que es necesario que el operario haya comenzado algún tipo de actividad o esfuerzo que determine una vinculación del suceso con el trabajo (SSTS 20-12-2005 [RJ 2006, 534] y 22-11-2006 [RJ 2006, 9215]). Por el contrario, se considera que se está en tiempo de trabajo cuando el infarto sobreviene al trabajador mientras estaba al servicio de la empresa, dentro del horario y en el lugar de trabajo, en espera de los obreros que debía transportar, siendo irrelevante que durante un breve espacio de tiempo, en momento anterior, penetrara en un bar a tomar un café con dos compañeros (STS 8-4-1987 [RJ 1987, 2379]; STSJ Cataluña 1-3-2000 [AS 2000, 1670]). Y también se presume accidente de trabajo el ocurrido durante el descanso para el bocadillo (STS 9-5-2006 [RJ 2006, 3037]). Cabe afirmar que el accidente sobreviene durante la jornada de trabajo cuando es práctica generalizada que los trabajadores realicen su comida en media día en el propio centro de trabajo como ocurre con la construcción (STS 9-5-2006 [RJ 2006, 3037]). 1.2. Lugar de trabajo Es aquel en el que se realiza la prestación laboral o en el que se está durante la prestación de servicios. Por ello, los acaecidos en el domicilio, aunque se encuentren en situaciones de disponibilidad, no pueden gozar de la presunción de laboralidad, al no ser lugar de desarrollo de la actividad laboral (STS 7-2-2001 [RJ 2001, 2148]) (STS 9- 12-2003 [RJ 2004, 3378]). Los tribunales han manifestado que: a) No ocurre en tiempo y lugar de trabajo el accidente del trabajador que sufre dolor de pecho cuando se halla prestando servicios en la empresa de Huelva y al día siguiente es cuando ingresa de urgencia en el Hospital de Sevilla dándose de baja por infarto agudo de miocardio, constatándose, además, que ya sufría con anterioridad de arterioesclerosis (STSJ Andalucía [Sevilla] 6-2-1996). b) Ocurre en tiempo y lugar de trabajo el accidente del trabajador que sometido a tratamiento médico por cardiopatía isquémica, sufre un dolor en el pecho en su lugar de trabajo a las 7.50 horas de la mañana, siendo trasladado seguidamente a centro hospitalario donde se le diagnostica infarto de miocardio (STSJ Andalucía (Sevilla) 12-1-1996 [AS 1996, 70]). c) También constituye lugar de trabajo, a estos efectos, el vestuario de la empresa (STS 10-4-2001 [RJ 2001, 4906]), aunque puede que no tenga la consideración de «tiempo de trabajo» (STS 20 diciembre 2005 [RJ 2006, 534]).
  • 26. Hay que tener en consideración en este punto la doctrina sobre el accidente en misión, en los que la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS también es aplicable (STS 11-7-2000 [RJ 2000, 7409]). 1.3. Carga de la prueba y presunción de accidente de trabajo La presunción de laboralidad del accidente acaecido en tiempo y lugar de trabajo dispensa de la prueba del nexo causal al trabajador (art. 1.250 CC), por lo que deberá acreditar tan sólo el hecho básico o indicio de que en el accidente la lesión ha tenido lugar en tiempo y lugar de trabajo; pero como presunción iuris tantum, puede ser destruida mediante prueba en contrario que ponga de manifiesto de forma suficiente, satisfactoria y convincente la existencia de una causa del suceso excluyente de su relación con el trabajo (STS 12-6-1989 [RJ 1989, 4568] y STS 9-5-2006 [RJ 2006, 3037]). Al margen de que más adelante se trate ampliamente el juego de la presunción en los supuestos de enfermedades manifestadas en el lugar y durante el tiempo de trabajo, cabe precisar que en estos casos quedará desvirtuada la presunción cuando se acredite suficientemente la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado (STS 14-7-1997 [RJ 1997, 6260] y STS 7-10-2003 [RJ 2003, 7724]). Hay supuestos en los que es imposible establecer la causa del accidente ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, como sucede en los casos de muerte del trabajador no ya por la intervención de otro trabajador, sino por la de un tercero ajeno al trabajo; en estos casos los Tribunales han admitido la presunción de laboralidad, ya que, en definitiva, ocurre en plena prestación de trabajo y tampoco hay prueba determinante de la falta de conexión con la actividad laboral. También se ha estimado como accidente de trabajo el caso del trabajador que estando trabajando en las máquinas del buque fallece, sin que se determine la causa de la muerte (STS 24-10-1989 [RJ 1989, 7429]). En este sentido, a jurisprudencia ha estimado que no puede acudirse a una interpretación literal o restrictiva sino amparadora de la contingencia, admitiendo como accidente todo acaecimiento en el que no se acredite suficientemente que deja de tener conexión con el trabajo (STS 6-10-1986 [RJ 1986, 5400]). Se mantiene, por tanto, la doctrina de que existe accidente aunque éste aparezca sin precisar sus causas, ni motivaciones, o sin causa aparente que lo explique, y mientras no se acredite suficientemente que no tiene conexión con el trabajo (STS 4- 11-1988 [RJ 1988, 8529]; STS 24-10-1989 [RJ 1989, 7429]). 2. El accidente en misión El accidente en misión se trata de una modalidad específica de accidente de trabajo en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. Por tanto, dos son los elementos que integran la misión: a) el desplazamiento para cumplir la misión y b) la realización de una actividad concreta encomendada por el empresario, o que se realice para el buen funcionamiento de la empresa, que puede ser ajena a la actividad habitual que tiene atribuida en virtud del contrato de trabajo. Por ello, en este
  • 27. punto, lo importante será determinar que la actividad desarrollada por el trabajador está relacionada con la misión encomendada por el empresario. No constituye un supuesto de misión específica la actividad de transporte en el que el trabajo normal consiste en un desplazamiento permanente del trabajador como forma de cumplir la prestación del servicio ya que en estos casos no se produce el desdoblamiento entre trabajo y desplazamiento propio de la misión (STS 6-3-2007 [RJ 2007, 1867]). Al tratarse de un accidente que se produce en la realización del trabajo que constituye el objeto de la misión, su régimen es el normal del artículo 115.1 de la LGSS, resultándole de aplicación la presunción que recoge el art. 115.3 de la LGSS (STS 11-7- 2000 [RJ 2000, 7409], STSJ Extremadura de 23-12-1999 [AS 1999, 7346]). No obstante cabe señalar que, aunque algunos tribunales han considerado que este tipo de accidentes las condiciones de tiempo y lugar de trabajo concurren desde el momento en que el trabajador deja su domicilio por razón del traslado y hasta su regreso, quedando protegido de todos percances que en ese intervalo de tiempo se produzcan y tengan relación directa con el trabajo, salvo que circunstancias concurrentes supongan la ruptura del nexo contractual, el TS se ha encargado de precisar que "no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando no es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral, " máxime cuando ocurra en períodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal (STS 6-3-2007 [RJ 2007, 1867]). 2.1. El tiempo en el accidente en misión Será aquel en que se desarrolle la tarea ordenada por el empresario, teniéndose en cuenta el invertido en dicha actividad, sin que tenga que verse restringido por la jornada ordinaria. El accidente en misión amplía la presunción de laboralidad a todo el tiempo en que el trabajador, en consideración a la prestación de sus servicios, aparece sometido a las decisiones de la empresa, incluso sobre su alojamiento, medios de transporte, etc., de tal modo que el deber de seguridad, que es una de las causas de la responsabilidad empresarial, abarca a todo el desarrollo del desplazamiento y de la concreta prestación de los servicios. Así, es tiempo de trabajo, a los efectos de la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS, el "tiempo de trabajo efectivo sin restricción o reserva al horario ordinario o normal de actividad" (STS 18-12-1996 [RJ 1996, 9727]). Más concretamente, el tiempo de trabajo en el desplazamiento al punto encomendado por la empresa (STS 11-7-2000 [RJ 2000, 7409]). Aunque la STS 24-9-2001 (RJ 2002, 595) estimó como accidente de trabajo en misión, el infarto sufrido por un conductor de autobuses de una empresa de actividades turísticas en el hotel en el que descansaba en Londres después de su jornada, considerando que se encontraba «bajo la dependencia de la empresa, cuya organización y prestación de servicios objeto de su actividad económica impide al trabajador reintegrarse a su vida privada, al domicilio familiar y a la libre disposición de su propia vida» posteriormente, el mismo Tribunal ha rectificado este criterio, considerando, que en estos casos (actividad de transporte en el que el objeto de la prestación habitual consiste en desplazamientos permanentes del trabajador), la enfermedad o lesión
  • 28. producida durante el tiempo de descanso, no queda comprendida en la presunción del art. 115.3 de la LGSS, ni cabe encuadrar el supuesto en el accidente "in itinere". 2.2. Lugar de trabajo y actividad encomendada Es aquel en que deba ejecutarse la acción encomendada. En este caso, el centro de trabajo es el lugar donde el trabajador lo desempeñaba para la empresa, aunque no sea aquel en que habitualmente lo hace. Es lugar de trabajo el "lugar en que se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual" (STS 18-12-1996 [RJ 1996, 9727]). Más concretamente, el punto encomendado por la empresa para realizar la actividad laboral y dicho punto como lugar de trabajo, así como la vía que a él conduce (STS 11-7-2000 [RJ 2000, 7409]). Se considera accidente en misión el que sucede a bordo del camión, aunque en situación de relevo activo, pero con presencia y disponibilidad plena en el propio puesto de trabajo (STS 4-5-1998 [RJ 1998, 4091]). No se considera accidente en misión el que no mantiene relación con el trabajo encomendado. Esta desvinculación del accidente con el trabajo encomendado no resulta fácil cuando se considera al accidente en misión como equiparable al ocurrido en tiempo y lugar de trabajo y, por tanto, ampliada la presunción de laboralidad a todo el tiempo en el que el trabajador se encuentra sometido a las decisiones del empresario, siempre que el trabajador mantenga una conducta acorde con los patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes (STS 17-3-1986 [RJ 1986, 1490]). "No lo es el que ocurre sin conexión con el trabajo o en acto de la vida usual, en conducta normal que en sí misma no genera ningún riesgo, por ejemplo caída desde una ventana al patio del hotel en que se hospedaba" (STS 18-5-1977 [RJ 1977, 2658]), mucho más si la conducta extraña al trabajo las genera "en día de descanso en playa muy peligrosa" (STS 10-2-1983 [RJ 1983, 580]) "atragantarse al comer en un restaurante" (12-7-1983) aunque en realidad el viaje mismo y en su caso la vida en ambiente que pueda ser extraño al normal del accidentado pueden generar situaciones desacostumbradas que siempre deben sopesarse, como en efecto lo han sido en otras sentencias, para la calificación de lo acaecido durante aquéllas como accidente de trabajo: "infarto en noche en el hotel en que el trabajador se alojó en viaje de servicio" (STS 6-5-1987 [RJ 1987, 3257] ) ( STSJ Galicia 2-10-1998 [AS 1998, 2968]). El hecho de utilizar el coche de la empresa no conlleva la calificación de accidente en misión (STS 29-9-1997 [RJ 1997, 6851]). Sí existe esa conexión con el trabajo , en un supuesto de enfermedad de manifestación súbita (hemorragia cerebral), causante de la muerte a un trabajador (delegado de ventas) que se encontraba realizando fuera del centro de trabajo una misión o encargo por indicación de la empresa (asistencia en representación de la empresa al entierro de la madre de un compañero de trabajo) (STS 18-12-1996 [RJ 1996, 9727]); cuando se presenta una dolencia cardiaca después de cenar, en un hostal en viaje de retorno que se había iniciado al finalizar la jornada de trabajo (STS 6-5-1987
  • 29. [RJ 1987, 3257]); el acaecido durante un fin de semana, en una finca de recreo del trabajador, cuando éste realizaba en su ordenador una actividad que le había encomendado el empresario (STSJ Extremadura 10-3-1998 [AS 1998, 937]). 3. La aplicación de la presunción a las enfermedades 3.1. El juego de la presunción La enfermedad es considerada directamente como accidente laboral en los supuestos definidos en los apartados e), f) y g) del art. 115.2 LGSS. A su tenor, para que una enfermedad sea considerada de trabajo debe acreditarse que tiene causa en el trabajo, o que sea agravación de un accidente o enfermedad intercurrente. Por otro lado, al haber integrado la doctrina judicial dentro del concepto de accidente de trabajo la enfermedad, como proceso de actuación interna que tenga relación con el trabajo, a ésta también le alcanza la presunción del art. 115.3 LGSS. Por tanto, habrá supuestos en los que la enfermedad no tenga encuadramiento en los apartados e), f) y g) del art. 115.2 LGSS, pero podrá tener la consideración de accidente de trabajo por el juego de la citada presunción (STS 18-6-1997 [RJ 1997, 476] y STS 11-7-2000 [RJ 2000, 7409]). Esta presunción supone la extensión de la protección del accidente a una enfermedad, pero no la alteración de su propia naturaleza, como proceso de deterioro progresivo de la salud, ni su alteración al accidente como lesión súbita causada por un elemento o agente externo. De ahí, que cualquier enfermedad manifestado fuera de los parámetros de la presunción (como puede ser un infarto practicando el montañismo) no constituye un accidente laboral, sino una enfermedad (STS 30-4-2001 [RJ 2001, 5132]). En materia de prueba, para los supuestos definidos en los apartados e), f) y g) del art. 115.2 LGSS, deberá correr a cargo del trabajador la relativa a la concurrencia de las circunstancias que califican al accidente como laboral, pero si ha ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, por el juego de la presunción, el trabajador tan sólo deberá acreditar que dicha enfermedad se ha manifestado en el lugar de trabajo y durante el tiempo del mismo, sin que pueda serle exigida la prueba de las circunstancias de exclusividad con el trabajo, agravación, etc., de aquellos apartados del art. 115.2 LGSS, antes citados (STS 14-7-1997 [RJ 1997, 6260]). La jurisprudencia ha estimado que no puede acudirse a una interpretación literal o restrictiva sino amparadora de la contingencia, admitiendo como accidente todo acaecimiento en el que no se acredite suficientemente que deja de tener conexión con el trabajo (STS 6-10-1986 [RJ 1986, 5400]), así como toda lesión que aparezca sin precisar sus causas, ni motivaciones, o sin causa aparente que lo explique, y mientras no se acredite suficientemente que no tiene conexión con el trabajo (STS 4- 11-1988 [RJ 1988, 8529] ; STS 24-10-1989 [RJ 1989, 7429] y STS 14-7-1997 (RJ 1997, 6260)). Por tanto, para que la presunción quede desvirtuada o destruida se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trata de una enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral (de las que «a priori» puedan descartarse como enfermedades ajenas a un origen laboral), bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal (STS 7-10-2003 [RJ 2003, 7724]).
  • 30. Como indica la doctrina judicial, a efectos de determinar si una enfermedad es o no ajena a un origen laboral, puede atenderse al hecho de si es o no descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de la crisis o episodio concreto (STS 27-2-2008 [RJ 2008, 1546]). En estos casos lo que se valora no es la acción del trabajo como causa de la enfermedad, lo que no sería apreciable en principio dada su etiología, sino su actuación como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque sea así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de protección (STS 14-07-1997 [RJ 1997, 6260] y STS 12-7-1999 [RJ 1999, 5790] , dictadas en relación con lesiones cardiacas). A estos efectos, se ha considerado reiteradamente que las dolencias cardiovasculares, (tratadas específicamente en el apartado siguiente), no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral al no poder excluir que el trabajo pueda ser factor desencadenante o coadyuvante de la producción de una crisis cardiaca. Se ha apreciado la etiología laboral respecto de las enfermedades isquémicas del miocardio, sea una angina de pecho, sea un infarto de miocardio, en aquellos casos en que pueden verse influidas por factores de variada índole, entre ellos el esfuerzo o la excitación que son propios de algunas actividades laborales, como la de los médicos con asunción de tareas como la realización de intervenciones quirúrgicas propias de la especialidad, programación diaria de la actividad quirúrgica de los quirófanos del servicio, coordinando a pacientes y cirujanos (STS 23-7-1999 [RJ 1999, 6841] y STS 10-4-2001 [RJ 2001, 4906]). Además, en estos casos, para la destrucción de la presunción no es bastante con la aparición de síntomas de la misma en fechas o momentos inmediatamente precedentes al suceso (STS 27-12-1995 [RJ 1995, 9846]), ya que lo que se valora, como se ha indicado, es la incidencia del trabajo como desencadenante de una crisis (STS 27-2-1997 [RJ 1997, 1605]; STS 12-7-1999 [RJ 1999, 5790]). También se ha considerado que la predisposición a la ceguera por golpe que puede ocasionar una miopía congénita no excluye la condición de laboral del accidente sufrido en el lugar de trabajo y durante la prestación de servicios (STS 12-6-1989 [RJ 1989, 4568]). En sentido contrario, la jurisprudencia ha entendido que no tienen la consideración de accidente de trabajo las dolencias congénitas manifestadas en el lugar de trabajo y tiempo de trabajo por tratarse de manifestaciones ajenas a factores exógenos (al poder producirse en cualquier momento y lugar), constando por otro lado que la realización del trabajo efectuado en dicho momento no exigía un mayor esfuerzo o actividad que lo vinculara con la aparición de los síntomas (SSTS 16-12-2005 [RJ 2006, 445], respecto a un angioma venoso y STS 3-11-2003 [RJ 2003, 9507], en relación con una malformación arteriovenosa en el hemisferio cerebeloso). También se ha considerado como enfermedad extraña a un origen laboral (STS 27-2-208 [RJ 2008, 1546]) las crisis epilépticas manifestadas en el lugar y tiempo de trabajo, al entender que «si bien no es absolutamente descartable una posible -aunque muy improbable- influencia de factores externos como coadyuvantes en la aparición de una crisis comicial, los mismos han de revestir una cualidad extrema. Ahora bien, esta falta de causalidad estricta o directa entre la epilepsia y el trabajo, no impide aplicar la presunción legal a los resultados lesivos ocasionados por las crisis comiciales en el
  • 31. lugar y el lugar y tiempo de trabajo (fallecimiento o lesiones sufridas por caídas originadas por la crisis) dado que los mismos se han producido «con ocasión» del trabajo. Por otro lado, cuando se trate de una enfermedad que presenta distintos episodios o crisis a lo largo del tiempo, una vez que se ha calificado como accidente de trabajo el primero de ellos por haberse presentado «durante el tiempo y en el lugar de trabajo», no necesariamente deben ser calificados como accidentes laborales los sucesivos episodios que se presenten; la solución de cada caso dependerá de sus propias circunstancias (STS 25-1-2007 [RJ 2007, 1905]). Como regla general, la presunción sólo se aplicará a cada concreto período en que la dolencia se haya manifestado durante el tiempo y lugar de trabajo y no a aquellos episodios o crisis posteriores en los que no concurran tales circunstancias, máxime cuando entre ambos medie un período de inactividad de al menos seis meses (STS 22-1-2007 [RJ 2007, 1591]). 3.2. Las enfermedades cardiacas Las enfermedades cardiacas han tenido un tratamiento particular o especial en materia de accidente de trabajo. La presunción de laboralidad ha sido aplicada a las enfermedades cardiacas que se han manifestado en tiempo y lugar de trabajo al no ser descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca (STS 14-7-1997 [RJ 1997, 6260]). El esfuerzo del trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio (STS 27-12-1995 [RJ 1995, 9846]; STS 15-2-1996 [RJ 1996, 1022] ). Así se apreció en un caso en el que no se practicó prueba eficaz que excluyera la relación entre la angina de pecho sufrida por un médico cirujano durante su actividad laboral y el propio trabajo, pero se indica que las enfermedades isquémicas del miocardio pueden verse influidas por factores varios, como el esfuerzo o la excitación propios de algunas actividades laborales (STS 23-7- 1999 [RJ 1999, 6841]). Lo mismo se predica del estrés laboral como factor desencadenante del infarto de miocardio (STSJ Andalucía (Málaga) 19-11-1997 [AS 1997, 5194]). Tampoco se exige que el trabajador acredite no ya la realización de un esfuerzo físico de cierta entidad, ni siquiera la previa concurrencia del mismo (STSJ Cataluña 14-1-1997 [AS 1997, 361]). Con base en esta doctrina, se ha considerado la etiología laboral de la enfermedad en el caso de un auxiliar administrativo que estando prestando servicios en la empresa, se halla en mal estado físico y es trasladado a un hospital en el que al cabo de unas horas fallece por parada cardiorrespiratoria (STSJ Cataluña 4-9-1998 [AS 1998, 3929]; STSJ País Vasco 26-5-2000 [AS 2000, 2446]; STSJ Andalucía, Granada 26-9-2001 [PROV 2001, 18850]). La presunción de accidente de trabajo, respecto de las lesiones sufridas en tiempo y lugar de trabajo (en este caso un infarto de miocardio), es susceptible de desvirtuarse a través de la prueba de la inexistencia de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión sufrida, lo que, a su vez, puede verificarse mediante una presunción judicial, derivándose un hecho presunto de un hecho admitido o probado conforme a los arts.115.3 LGSS, 385.2 y 386.2 LEC (STS 16 abril 2004 [RJ 2004, 3694])
  • 32. La etiología laboral de la enfermedad, en aplicación de la presunción, no ofrece dudas cuando no existen precedentes de la enfermedad cardiaca y aparece en tiempo y lugar de trabajo. Mayores dificultades parece que pueden surgir cuando existen antecedentes de padecimientos cardiacos, pero también en estas circunstancias los Tribunales exigen para desvirtuar la presunción de laboralidad que se acredite de manera concluyente que la enfermedad se debe a causa extraña al trabajo; en definitiva, queda desvirtuada la presunción cuando concurran hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación con el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean (STS 18-6-1997 [RJ 1997, 4762]). El juez debe utilizar probanzas eficaces y de virtualidad suficiente, sin que sirvan las máximas de experiencia (STS 23-7-1999 [RJ 1999, 6841]). De otro lado, en estos casos en los que existe una patología previa y la enfermedad presenta distintos episodios o crisis a lo largo del tiempo que dan lugar a períodos diferentes de IT, los tribunales vienen manteniendo la calificación de accidente de trabajo, a través de la presunción, sólo respecto de los procesos manifestados en el lugar y tiempo de trabajo. Así, se ha aplicado la presunción de laboralidad a un segundo proceso patológico por manifestarse durante la jornada laboral, cuando el primero fue calificado como enfermedad común (STS 23-11-1999 [RJ 1999, 9341] ) y al contrario, se ha considerado que el hecho de haber calificado como accidente de trabajo los primeros incidentes o episodios de una dolencia cardiaca por aplicación de la presunción de laboralidad no significa que lo tenga que ser el último de ellos al no concurrir los requisitos exigidos para ello al haberse manifestado fuera del tiempo y lugar de trabajo (STS de 25-1-2007 [RJ 2007, 1905]). La existencia de factores de riesgo tampoco es suficiente para desvirtuar la presunción, ya que para destruirla deberá acreditarse que los mismos fueron los que provocaron o causaron el episodio (STS 23-7-1999 [RJ 1999, 6841]; STS 10-4-2001 [RJ 2001, 4906]. Tampoco se desvirtuada la presunción por el hecho de que las primeras manifestaciones o síntomas del infarto o de la dolencia cardiaca se produzcan en momentos anteriores al inicio del trabajo (SSTS 29-9-1986 [RJ 1986, 5202], 23-1-1998 [RJ 1998, 1008] y 11-6-2007 [RJ 2007, 6630]). VI. Competencia y declaración de la contingencia Las diferencias de protección entre los riesgos comunes y los profesionales explican que la calificación de la contingencia se haya convertido en una cuestión especialmente litigiosa, porque la intervención y responsabilidad de las mutuas, como entidades colaboradoras en la gestión de los riesgos profesionales, depende en buena medida de la decisión sobre ese extremo. Hasta el año 2005, las mutuas eran competentes para decidir su intervención, pues podían calificar el riesgo como común o profesional, sin perjuicio de una ulterior revisión en sede judicial.