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Indicadores de Estado 
Nº Dictamen 22519 Fecha 14-05-2008 
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Alterado NO Carácter NNN 
Origenes DJU 
Referencias 
- 
Decretos y/o Resoluciones 
- 
Abogados 
FDQ 
Destinatarios 
Director Nacional Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile 
Texto 
Los accidentes que afecten a un dirigente de una asociación de funcionarios durante sus 
días libres, en tanto medie un nexo causal entre la actividad sindical y la ocurrencia de esos 
siniestros, ellos constituyen accidentes del trabajo conforme a la ley 16744 y su reglamento. 
Ello, porque los incisos 1, 2 y 3 del art/5 de la ley 16744 y 9 del Dto 101/68 Trabajo 
establecen, respecto de los dirigentes gremiales, un tratamiento especial y distinto que el 
del resto de los trabajadores, dando un sentido amplio a la cobertura del seguro social 
contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin restringirlo a los 
accidentes ocurridos en el trayecto directo, en el lugar o dentro de la jornada de trabajo, 
sino a todo aquel relacionado con las actividades gremiales que deban ellos realizar como 
dirigentes, cualquiera que sea el día y emplazamiento en que éstas se desarrollen. 
Acreditándose dicho nexo, no obsta a la cobertura del accidente la circunstancia de 
haberse producido fuera de la jornada ordinaria de trabajo, porque lo determinante es que 
el dirigente esté realizando labores gremiales. Reconsidera toda jurisprudencia en contrario. 
Acción 
Reconsidera parcialmente Dictamen 21355/2004 
Fuentes Legales 
Ley 16744 art/5 inc/1, Ley 16744 art/5 inc/2, Ley 16744 art/5 inc/3 Ley 19345 art/1, Dto 
101/68 Traps art/9, Dto 101/68 previ 
Descriptores 
dirigentes gremiales, accidentes días libres mun 
Documento Completo 
N° 22.519 Fecha: 14 -V-2008 
Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Confederación Nacional de Funcionarios 
Municipales de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 21.355, de 2004, que 
determinó que los accidentes que sufra un dirigente de una asociación de empleados en el 
desarrollo de sus actividades gremiales durante sus días libres, no constituyen accidentes 
del trabajo al tenor de lo dispuesto en la ley N° 1 6.744, sobre Accidentes del Trabajo y 
Enfermedades Profesionales. 
Solicitado su informe, la Superintendencia de Seguridad Social, manifiesta en oficio N° 
45.061, de 2007, que en tanto medie un nexo de causalidad entre la dolencia causante de 
la incapacidad o muerte y el desarrollo de las actividades que en su condición de dirigente 
gremial realice quien la sufra -supuesto que debe verificarse caso a caso- el siniestro de 
que se trate, aun cuando ocurra fuera de la jornada ordinaria de trabajo, quedará afecto a la 
protección del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades 
profesionales.
Sobre la materia, es necesario hacer presente que el artículo 1° de la ley N° 19.345, hizo 
aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado que indica, el Seguro Social 
contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley N° 
16.744. 
Precisado lo anterior, cabe anotar enseguida que el inciso primero del artículo 5° de la ley 
N° 16.744, señala que "para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo 
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca 
incapacidad o muerte". 
El inciso segundo de la misma norma, agrega que "son también accidentes del trabajo los 
ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, y 
aquéllos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque 
correspondan a distintos empleadores: En este último caso, se considerará que el 
accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro". 
A su turno, el inciso tercero de la referida disposición señala que "se considerarán también 
accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con 
ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales". 
En relación con la normativa antes mencionada, el artículo 9° del decreto supremo N° 101, 
de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento para la 
aplicación de la ley N° 16.744, dispone que "las ex presiones "a causa o con ocasión del 
desempeño de sus cometidos gremiales", empleadas por el inciso 3° del artículo 5° de la 
ley, comprenden no sólo los accidentes ocurridos durante la faena y en el sitio en que ella o 
las actuaciones sindicales se realizaban, sino también los acaecidos antes o después, fuera 
de dichos lugares, pero directamente relacionados o motivados por las labores gremiales 
que el dirigente va a cumplir o ha cumplido". 
La preceptiva descrita, como puede apreciarse, establece respecto de los dirigentes 
gremiales, un tratamiento especial y distinto que al resto de los trabajadores, dando un 
sentido amplio a la cobertura del aludido seguro social, sin restringirlo a los siniestros 
acaecidos en el trayecto directo, en el lugar o dentro de la jornada de trabajo, sino a todo 
accidente que se relacione con las actividades gremiales que deba realizar un dirigente 
sindical en su calidad de tal, cualquiera que sea el día y emplazamiento en que éstas se 
desarrollen. 
Por consiguiente en la medida que se acredite la estricta relación de causalidad entre la 
actividad sindical realizada y la ocurrencia del accidente, no obsta a la cobertura del mismo 
la circunstancia de haberse producido fuera de la jornada ordinaria de trabajo, toda vez que 
lo determinante es que el respectivo dirigente se encuentre realizando labores gremiales. 
En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, es dable concluir que los accidentes que 
puedan afectar a un dirigente de una asociación de personal durante sus días libres, en 
tanto medie el referido nexo causal, constituyen accidentes del trabajo al tenor de lo 
dispuesto en la ley N° 16.744 y su reglamento. 
Atendido lo expresado, cabe reconsiderar, en lo pertinente, el dictamen N° 21.355, de 2 004, 
de esta Contraloría General, y todo otro que sea contrario al presente pronunciamiento.

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Dictamen accidentes del trabajo de dirigentes de Asociaciones de Funcionarios

  • 1. ID Dictamen: 022519N08 Vista preliminar Indicadores de Estado Nº Dictamen 22519 Fecha 14-05-2008 Nuevo SI Reactivado NO Alterado NO Carácter NNN Origenes DJU Referencias - Decretos y/o Resoluciones - Abogados FDQ Destinatarios Director Nacional Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile Texto Los accidentes que afecten a un dirigente de una asociación de funcionarios durante sus días libres, en tanto medie un nexo causal entre la actividad sindical y la ocurrencia de esos siniestros, ellos constituyen accidentes del trabajo conforme a la ley 16744 y su reglamento. Ello, porque los incisos 1, 2 y 3 del art/5 de la ley 16744 y 9 del Dto 101/68 Trabajo establecen, respecto de los dirigentes gremiales, un tratamiento especial y distinto que el del resto de los trabajadores, dando un sentido amplio a la cobertura del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin restringirlo a los accidentes ocurridos en el trayecto directo, en el lugar o dentro de la jornada de trabajo, sino a todo aquel relacionado con las actividades gremiales que deban ellos realizar como dirigentes, cualquiera que sea el día y emplazamiento en que éstas se desarrollen. Acreditándose dicho nexo, no obsta a la cobertura del accidente la circunstancia de haberse producido fuera de la jornada ordinaria de trabajo, porque lo determinante es que el dirigente esté realizando labores gremiales. Reconsidera toda jurisprudencia en contrario. Acción Reconsidera parcialmente Dictamen 21355/2004 Fuentes Legales Ley 16744 art/5 inc/1, Ley 16744 art/5 inc/2, Ley 16744 art/5 inc/3 Ley 19345 art/1, Dto 101/68 Traps art/9, Dto 101/68 previ Descriptores dirigentes gremiales, accidentes días libres mun Documento Completo N° 22.519 Fecha: 14 -V-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 21.355, de 2004, que determinó que los accidentes que sufra un dirigente de una asociación de empleados en el desarrollo de sus actividades gremiales durante sus días libres, no constituyen accidentes del trabajo al tenor de lo dispuesto en la ley N° 1 6.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Solicitado su informe, la Superintendencia de Seguridad Social, manifiesta en oficio N° 45.061, de 2007, que en tanto medie un nexo de causalidad entre la dolencia causante de la incapacidad o muerte y el desarrollo de las actividades que en su condición de dirigente gremial realice quien la sufra -supuesto que debe verificarse caso a caso- el siniestro de que se trate, aun cuando ocurra fuera de la jornada ordinaria de trabajo, quedará afecto a la protección del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
  • 2. Sobre la materia, es necesario hacer presente que el artículo 1° de la ley N° 19.345, hizo aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado que indica, el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley N° 16.744. Precisado lo anterior, cabe anotar enseguida que el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 16.744, señala que "para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte". El inciso segundo de la misma norma, agrega que "son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores: En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro". A su turno, el inciso tercero de la referida disposición señala que "se considerarán también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales". En relación con la normativa antes mencionada, el artículo 9° del decreto supremo N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento para la aplicación de la ley N° 16.744, dispone que "las ex presiones "a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales", empleadas por el inciso 3° del artículo 5° de la ley, comprenden no sólo los accidentes ocurridos durante la faena y en el sitio en que ella o las actuaciones sindicales se realizaban, sino también los acaecidos antes o después, fuera de dichos lugares, pero directamente relacionados o motivados por las labores gremiales que el dirigente va a cumplir o ha cumplido". La preceptiva descrita, como puede apreciarse, establece respecto de los dirigentes gremiales, un tratamiento especial y distinto que al resto de los trabajadores, dando un sentido amplio a la cobertura del aludido seguro social, sin restringirlo a los siniestros acaecidos en el trayecto directo, en el lugar o dentro de la jornada de trabajo, sino a todo accidente que se relacione con las actividades gremiales que deba realizar un dirigente sindical en su calidad de tal, cualquiera que sea el día y emplazamiento en que éstas se desarrollen. Por consiguiente en la medida que se acredite la estricta relación de causalidad entre la actividad sindical realizada y la ocurrencia del accidente, no obsta a la cobertura del mismo la circunstancia de haberse producido fuera de la jornada ordinaria de trabajo, toda vez que lo determinante es que el respectivo dirigente se encuentre realizando labores gremiales. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, es dable concluir que los accidentes que puedan afectar a un dirigente de una asociación de personal durante sus días libres, en tanto medie el referido nexo causal, constituyen accidentes del trabajo al tenor de lo dispuesto en la ley N° 16.744 y su reglamento. Atendido lo expresado, cabe reconsiderar, en lo pertinente, el dictamen N° 21.355, de 2 004, de esta Contraloría General, y todo otro que sea contrario al presente pronunciamiento.