1. Estudiante:
Iris Tona; CI: 12.434.807
Profesor: Abg. Johana Gimenez
Materia: Derecho Procesal Civil II
Sección: SAIA F
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
2. Es uno de los derechos reconocidos
con el rango de fundamental por el
artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, Eduardo Couture, se expresa
referente a la Tutela Jurídica que: “Consiste en
que en un lugar geográfico determinado y en un
momento histórico determinado, existan jueces
independientes, revestidos de autoridad y
responsables de sus actos, capaces de dar la
razón a quienes ellos creen sinceramente que la
tienen. Y que las autoridades encargadas de
respetar y ejecutar las sentencias judiciales, las
respeten y ejecuten positivamente”. (Couture,
1997:484).
3. En el estudio de la naturaleza jurídica de la
tutela judicial efectiva, es notable la
afirmación en la doctrina y la jurisprudencia
donde se considera tanto como un
principio, derecho o una garantía. Es decir,
posee distinta naturaleza, sin embargo
cumple un mismo fin, la protección de los
derechos e intereses.
4.
5. Se definen como los medios o instrumentos que
la Constitución Nacional pone a disposición de
los habitantes para sostener y defender sus
derechos frente a las autoridades, individuos o
grupos sociales; mientras que las garantías
procesales como "las instituciones o
procedimientos de seguridad creados a favor de
las personas, para que dispongan de los medios
que hacen efectivo el goce de sus derechos
subjetivos".
D N O I C C A
Z E P H K A Ñ
S F R R L L O
D H G E E Q I
I X T R C A J
V U Y O P H H
T M S N S C O
6. Es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda
persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a
asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a
permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus
pretensiones frente al juez. El término procede del derecho
anglosajón, en el cual se usa la expresión “debido proceso legal”.
Artículo 49 de la Constitución: El debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas.
7. En un Estado social de derecho y de justicia
(artículo 2 de la vigente CRBV), donde se
garantiza una justicia expedita, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos o reposiciones
inútiles (artículo 26, ejusdem), la interpretación
de las instituciones procesales debe ser amplia,
tratando que si bien el proceso es una garantía
para que las partes puedan ejercer su derecho
de defensa, no por ello se convierta en una
traba que impida lograr las garantías que el
artículo 26 constitucional instaura (Sentencia Nº
708 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, de fecha 10 de mayo de 2001).
Por su parte, la Sentencia Nº 02762 del Tribunal
supremo de Justicia, en la Sala Político-
administrativa, de fecha 20 de noviembre de
2001, ha definido el contenido del referido
derecho.
8. Se puede Acceder a los Órganos Jurisdiccionales
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
reconoce el derecho de todas las personas, jurídicas o naturales,
venezolanos y extranjeros, en este último caso, incluso a los que
no residan en nuestro territorio, a acceder al sistema de justicia, y
lo garantiza en diversas disposiciones entre las cuales se
encuentran los artículos 26, que bien ya se ha mencionado, el
artículo 257 y 258 de dicho texto constitucional
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los
colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud
la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve,
oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los
jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa
y secreta, conforme a la ley.
9. La Acción procesal es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la
facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la
petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado.
10. Es una figura eminentemente procesal, que consiste en realizar
una manifestación de voluntad ante el ente jurisdiccional, para hacer valer
un derecho o pedir el cumplimiento de una obligación. Principalmente un acto
jurídico que da lugar a la iniciación del proceso, pues esta manifestación se ve
plasmada en la demanda del actor o demandante, quien en ejerciendo
una acción legal pretende que el Juez le reconozca un derecho y se provea hacia
el reo o demandado de manera coercitiva.
-Es un acto jurídico.
-Es una manifestación de voluntad.
-Es un acto individualizado.
-Es un derecho cierto y determinado.
-Es un derecho subjetivo.
11.
12.
13. 1) Pretensiones declarativas. Tienen como base normalmente la existencia de un conflicto
intersubjetivo, nacido como consecuencia de la negación o vulneración de un derecho subjetivo. En las
pretensiones declarativas se solicita el reconocimiento de la existencia o inexistencia de un determinado
derecho subjetivo o relación jurídica. Por ello pueden ser positivas o negativas, como observa GIMENO
SENDRA. Con estas pretensiones no se exige una ulterior actuación de la otra parte en favor del actor, sino
únicamente una aquietamiento general a la declaración que se produzca. Como ejemplo de estas
pretensiones, están las de nulidad que producen efectos erga omnes, respecto a la invalidez de lo
declarado.
2) Pretensiones de condena. Del mismo modo que las declarativas se fundan en la existencia de un
conflicto intersubjetivo, en un derecho subjetivo que el actor pide que se reconozca a su favor, si bien en las
de condena el actor requiere una conducta posterior del demandado a su favor, tendente a la reparación o
restitución de su derecho. La condena puede ser pecuniaria o no pecuniaria, y dentro de estas últimas de
condena a una obligación de hacer, no hacer o dar.
3) Pretensiones constitutivas. Se diferencian de las primeras y las segundas, en que es precisa la
intervención judicial para conseguir el efecto pretendido, el cual no se puede alcanzar por la mera voluntad
de las partes sin declaración previa del Órgano Jurisdiccional (v. gr. una sentencia de divorcio, de
incapacitación o de filiación, paternidad o maternidad). Las pretensiones constitutivas, tienen como base
una determinada situación jurídica material de la cual se solicita al Órgano Jurisdiccional su
reconocimiento, modificación o extinción.
14. *Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
*https://www.google.com/search?q=la+pretensio
n&source=lnms&tbm=isch&sa=X&ved=0ahUKEwj
91NbLxpLjAhXEpFkKHZIoAdEQ_AUIECgB&biw=13
60&bih=625
*https://www.google.com/search?biw=1360&bih
=625&tbm=isch&sa=1&ei=FGEZXcvlGo_t5gLZwaX
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*http://saia.uft.edu.ve/moodle/pluginfile.php/53
4735/mod_resource/content/0/La%20Acci%C3%
B3n%20y%20La%20Pretension.pdf