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1. PECULADO DOLOSO
Para explicar metodológicamente el delito de peculado en el contexto de nuestro
ordenamiento penal, consideramos necesario precisar que, a diferencia de otras
investigaciones sobre la materia existentes en donde la citas bibliográficas de
autores extranjeros es abundante, en el tratamiento del tema nos vamos a referir
fundamentalmente a la doctrina y jurisprudencia peruana, toda vez que la
redacción del tipo penal 387º del Código Penal es diferente a los tipos penales
de los códigos penales foráneos. Así, por ejemplo, en el Perú los verbos rectores
del tipo penal son apropiarse y utilizar, en tanto que en el Código Penal de
Argentina el verbo rector es sustraer. Igual, el artículo 432º del Código Penal
español utiliza el verbo rector sustrajere. De ese modo, el Código Penal español
de 1995 tipifica el delito de peculado indicando que comete este delito “la
autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro sustrajere o consintiere
que un tercero, con igual ánimo de lucro, sustraiga los caudales o efectos
públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones.
También en el Código Penal español no existe la figura delictiva de peculado
culposo como sí existe en el Código Penal peruano.
Ello sustenta aún más nuestra posición: al analizar el contenido de nuestro
Código Penal y pretender aplicarlo al caso concreto debemos tomar como
referencia principal la doctrina y jurisprudencia peruana, caso contrario, caemos
en tremendos errores al pretender hacer interpretación de la Ley nacional con
comentarios que hacen los juristas foráneos de sus propios códigos penales. En
tal sentido, las citas a los autores argentinos, españoles o italianos se harán en
forma limitada y quizá solamente para efectos de hacer Derecho penal
comparado.
Sin embargo, ello no significa que no tomemos interés ni se conozca la doctrina
extranjera. Esta siempre es importante para conocer la concepción doctrinal que
inspira y fundamenta nuestro sistema penal y conocer cómo está legislado en
otros países el tema que se trate y orientar el conocimiento del Derecho penal a
la universalización de sus conceptos centrales. Pero en tanto ello no llegue,
debemos tener bastante cuidado al momento de interpretar y aplicar la norma
penal a la realidad peruana.
En ese orden de ideas y como cultura general en Derecho penal, resulta
trascendente indicar que el término “peculado” proviene de dos latinazgos: pecus
que significa ganado y latus que significa hurto. En consecuencia,
etimológicamente significa “hurto de ganado”. En Roma, cuando el ganado era
el bien más preciado junto a la tierra, servía como medio de cambio comercial y
definía el estatus socioeconómico de los ciudadanos. En la República ya se
utilizó el término peculado para indicar el hurto de cosas de valor. Es en el
Imperio romano donde se llega a utilizar la frase criminis peculatus que hace
referencia al hurto de dinero o bienes públicos. Esta última definición es la que
ha prevalecido hasta nuestros días.
2. TIPO PENAL
En nuestra normativa penal, el antecedente más reciente del tipo penal 387º lo
constituye el artículo 346º del derogado Código Penal de 1924. El texto original
del citado tipo penal del Código de 1991 fue modificado por la polémica Ley No
29703 del 10 de junio de 2011, la misma que ha sido derogada en parte por la
Ley No 29758 del 21 de julio de 2011. Aquí se ha dado el siguiente contenido al
delito de peculado:
El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para
sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le
estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años.
Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas
tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni
mayor de doce años.
Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran
destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos
la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años.
Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la
sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a
cuarenta jornadas.
Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran
destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos
la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años.
3. TIPICIDAD OBJETIVA
El tipo penal 387º regula el delito de peculado tanto en su modalidad dolosa
como culposa.
Al delito de peculado doloso podemos definirlo como el hecho punible que se
configura cuando el funcionario o servidor público en su beneficio personal o
para beneficio de otro, se apropiao utiliza, en cualquier forma, caudales o efectos
públicos, cuya
percepción, administración o custodia le estén confiadas por razón del cargo que
desempeña al interior de la administración pública.
En tanto que el delito de peculado culposo se configura cuando el funcionario o
servidor público, por culpa o negligencia, da ocasión, permite, tolera u origina
que un tercero sustraiga de la administración pública, caudales o efectos que
están confiados por razón del cargo que cumple o desarrolla para el Estado.
Estos conceptos aparentemente sencillos generan en la doctrina y en la práctica
jurisprudencial vivas discusiones como veremos enseguida al analizar cada uno
de los elementos objetivos y subjetivos que requiere el delito de peculado.
Primero, analizaremos los elementos del peculado doloso, luego veremos los
elementos que exige la norma penal para la configuración del delito de peculado
culposo.
3.1. Modalidades del delito de peculado doloso
Las modalidades por las cuales el agente puede cometer el delito de peculado
con dolo dependen del o los verbos rectores que se indican en el tipo penal. De
ese modo, siendo los verbos rectores el “apropiarse” y “utilizar”, se concluye que
existen dos formas de materializar el hecho punible de peculado doloso, por
apropiación y por uso o utilización.
3.1.1. Peculado por apropiación
Se configura el delito de peculado por apropiación cuando el agente se apodera,
adueña, atribuye, queda, apropia o hace suyo los caudales o efectos del Estado
que le han sido confiados en razón del cargo que desempeña al interior de la
administración pública para percibirlos, custodiarlos o administrarlos. El agente
obra con animus rem sibi habendi. El beneficiario con el apoderamiento puede
ser el autor del hecho que siempre será funcionario o servidor público o en su
caso, un tercero que, como veremos, puede ser tanto un funcionario o servidor
público como una persona ajena a la administración.
La conducta del funcionario peculador se constituye en una apropiación sui
generis. Él no sustrae los bienes, ellos ya están en su poder de disposición en
función del cargo que desempeña. El sujeto simplemente no administra los
bienes aplicándolos a la función pública para el que están destinados, sino
dispone de ellos como si formaran parte de su propio y exclusivo patrimonio.
Actúa como propietario del bien público. En igual sentido, Rojas Vargas
argumenta que apropiarse es hacer suyos caudales o efectos que pertenecen al
Estado, apartándolo de la esfera funcional de la administración pública y
colocándose en situación de disponer de los mismos.
La forma de apropiaciónpuede recaer tanto en actos materiales de incorporación
de los caudales o efectos públicos al patrimonio del autor, acrecentando su masa
patrimonial, como en actos de disposición inmediata (venta, alquiler, préstamo,
uso con ánimo de propietario, entrega a terceros, donaciones, etc.). En general,
puede materializarse en numerosos actos que, como expresión del poder del
funcionario o servidor público, impliquen actividad comercial que ponga de
manifiesto la ilícita disposición del patrimonio público que realiza el sujeto activo
en el ámbito concreto de la apropiación, no obviamente cuando la vinculación
entre sujeto activo y caudales o efectos se halle en un contexto de agotamiento.
Como ejemplo de esta modalidad cabe citarse el hecho real objeto de la
ejecutoria suprema del 26 de junio de 2003. Allí se argumenta que “conforme se
aprecia de las pruebas actuadas se ha establecido la responsabilidad del
procesado en los hechos instruidos, quien en su condición de administrador de
la municipalidad distrital, dispuso para su beneficio personal sumas de dinero de
la Caja Municipal, dinero que era destinado para la compra de una caja
registradora; asimismo recibió dinero de la unidad de tesorería para abrir una
cuenta corriente para la compra de omnibuses, sin embargo, dicho dinero no fue
utilizado para el fin establecido; que, posteriormente al detectarse tal
irregularidad, dicho encausado devolvió parte de la suma apropiada, mediante
descuento de las remuneraciones que percibía, empero quedó un saldo que no
se logró recuperar, tal como acepta el propio procesado al rendir su instructiva y
en los debates orales, donde admite que se apropió de dinero del municipio
debido a que su esposa se encontraba delicada de salud y tuvo que hacer gastos
para su tratamiento”.
3.1.2. Peculado por utilización
La modalidad de peculado por utilización se configura cuando el agente usa,
emplea, aprovecha, disfruta o se beneficia de los caudales o efectos públicos,
sin el propósito de apoderarse del bien. En el agente no hay ánimo o propósito
de quedarse o adueñarse, sino simplemente de servirse del bien público en su
propio beneficio o en beneficio de tercero. Esto presupone una previa separación
del bien de la esfera pública de custodia y darle una aplicación privada temporal
sin consumirlos, para retornarlo enseguida a la esfera de la administración
pública. Así se precisa en la ejecutoria suprema del 20 de septiembre de 2005,
cuando se argumenta que “la modalidad de peculado por distracción o utilización
implica una separación del bien de la esfera pública y una aplicación privada
temporal del mismo sin consumirlo para regresarlo luego a la esfera pública, lo
que no es posible tratándose de dinero”.
Aquí es necesario hacer la siguiente precisión: en el artículo 388º del Código
Penal encontramos el peculado de uso que muchos podemos pensar que es
idéntico al peculado en su modalidad de utilizar del artículo 387º del Código
Penal. Sin embargo, la diferencia salta con la sola lectura de ambos tipos
penales. En efecto, en el artículo 387º se refiere a utilizar efectos o caudales
públicos en tanto que en el artículo 388º se refiere a usar vehículos, máquinas o
cualquier otro instrumento de trabajo perteneciente a la administración pública.
En consecuencia, se aplicará el artículo 387º siempre que los bienes públicos no
estén representados por los instrumentos de trabajo de la administración. Si
estos son los objetos del delito, se aplicará el artículo 388º.
Es común en la doctrina nacional considerar que el peculado doloso tanto por
apropiación como por utilización puede configurarse por omisión impropia. En
efecto, de la lectura del tipo penal se concluye que el agente, muy bien con
conocimiento y voluntad, puede dejar, tolerar o permitir que un tercero se apropie
o haga uso en su beneficio del bien público. De presentarse esta hipótesis, no
hay duda que el operador jurídico recurrirá a lo dispuesto en el artículo 13º del
Código Penal.
Pueden presentarse dos supuestos: primero, cuando el agente garante del bien
público o allegados a él no se benefician con el acto del tercero. Aquí, el sujeto
activo garante del bien será autor de peculado doloso, en tanto que el tercero
será investigado y sancionado por el delito de hurto o apropiación ilícita.
Segundo, cuando el agente garante del bien público o allegados a él, se
benefician con el acto del tercero. Aquí, el sujeto activo garante del bien será
autor de peculado doloso, en tanto que el tercero por unidad del título de
imputación será investigado y sancionado por el delito de peculado doloso en el
grado de complicidad primaria. Es evidente un acuerdo previo entre el agente
garante y el tercero para cometer el hecho punible en perjuicio de la
administración pública. Solo así se explica que aquel dolosamente haya
permitido que el tercero sustraiga el bien público confiado a su cargo y luego se
aprovecha del producto de la sustracción. Se entiende que el agente utiliza la
ayuda del tercero para hacer realidad la apropiación del bien público.
Respecto a las modalidades de apropiación y utilización en que se traduce la
comisión del delito de peculado, se ha establecido como jurisprudencia
vinculante lo siguiente: “El primer caso estriba en hacer suyo caudales o efectos
que pertenecen al Estado, apartándolo de la esfera de la función de la
administración pública y colocándose en situación de disponer de los mismos.
En el segundo caso: utilizar, se refiere al aprovecharse de las bondades que
permite el bien (caudal o efecto) sin tener el propósito final de apoderarse para
sí o para un tercero”.
En otro aspecto, nos parece una exageración del legislador haber equiparado la
figura del peculado doloso por apropiación con la figura del peculado doloso por
utilización y sancionarlo con la misma pena. No es lo mismo apropiarse de los
bienes de la administración pública que el solo usarlo para luego ser devueltos
y continúen siendo de la administración pública. Esto nos convence para
sostener que el juez, al momento de graduar la pena, le impondrá mayor pena
al que se apropió de los bienes públicos que al que solo se limitó a utilizarlos.

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Peculado doloso

  • 1. 1. PECULADO DOLOSO Para explicar metodológicamente el delito de peculado en el contexto de nuestro ordenamiento penal, consideramos necesario precisar que, a diferencia de otras investigaciones sobre la materia existentes en donde la citas bibliográficas de autores extranjeros es abundante, en el tratamiento del tema nos vamos a referir fundamentalmente a la doctrina y jurisprudencia peruana, toda vez que la redacción del tipo penal 387º del Código Penal es diferente a los tipos penales de los códigos penales foráneos. Así, por ejemplo, en el Perú los verbos rectores del tipo penal son apropiarse y utilizar, en tanto que en el Código Penal de Argentina el verbo rector es sustraer. Igual, el artículo 432º del Código Penal español utiliza el verbo rector sustrajere. De ese modo, el Código Penal español de 1995 tipifica el delito de peculado indicando que comete este delito “la autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo de lucro, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones. También en el Código Penal español no existe la figura delictiva de peculado culposo como sí existe en el Código Penal peruano. Ello sustenta aún más nuestra posición: al analizar el contenido de nuestro Código Penal y pretender aplicarlo al caso concreto debemos tomar como referencia principal la doctrina y jurisprudencia peruana, caso contrario, caemos en tremendos errores al pretender hacer interpretación de la Ley nacional con comentarios que hacen los juristas foráneos de sus propios códigos penales. En tal sentido, las citas a los autores argentinos, españoles o italianos se harán en forma limitada y quizá solamente para efectos de hacer Derecho penal comparado. Sin embargo, ello no significa que no tomemos interés ni se conozca la doctrina extranjera. Esta siempre es importante para conocer la concepción doctrinal que inspira y fundamenta nuestro sistema penal y conocer cómo está legislado en otros países el tema que se trate y orientar el conocimiento del Derecho penal a la universalización de sus conceptos centrales. Pero en tanto ello no llegue,
  • 2. debemos tener bastante cuidado al momento de interpretar y aplicar la norma penal a la realidad peruana. En ese orden de ideas y como cultura general en Derecho penal, resulta trascendente indicar que el término “peculado” proviene de dos latinazgos: pecus que significa ganado y latus que significa hurto. En consecuencia, etimológicamente significa “hurto de ganado”. En Roma, cuando el ganado era el bien más preciado junto a la tierra, servía como medio de cambio comercial y definía el estatus socioeconómico de los ciudadanos. En la República ya se utilizó el término peculado para indicar el hurto de cosas de valor. Es en el Imperio romano donde se llega a utilizar la frase criminis peculatus que hace referencia al hurto de dinero o bienes públicos. Esta última definición es la que ha prevalecido hasta nuestros días. 2. TIPO PENAL En nuestra normativa penal, el antecedente más reciente del tipo penal 387º lo constituye el artículo 346º del derogado Código Penal de 1924. El texto original del citado tipo penal del Código de 1991 fue modificado por la polémica Ley No 29703 del 10 de junio de 2011, la misma que ha sido derogada en parte por la Ley No 29758 del 21 de julio de 2011. Aquí se ha dado el siguiente contenido al delito de peculado: El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años. Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años.
  • 3. Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años. 3. TIPICIDAD OBJETIVA El tipo penal 387º regula el delito de peculado tanto en su modalidad dolosa como culposa. Al delito de peculado doloso podemos definirlo como el hecho punible que se configura cuando el funcionario o servidor público en su beneficio personal o para beneficio de otro, se apropiao utiliza, en cualquier forma, caudales o efectos públicos, cuya percepción, administración o custodia le estén confiadas por razón del cargo que desempeña al interior de la administración pública. En tanto que el delito de peculado culposo se configura cuando el funcionario o servidor público, por culpa o negligencia, da ocasión, permite, tolera u origina que un tercero sustraiga de la administración pública, caudales o efectos que están confiados por razón del cargo que cumple o desarrolla para el Estado. Estos conceptos aparentemente sencillos generan en la doctrina y en la práctica jurisprudencial vivas discusiones como veremos enseguida al analizar cada uno de los elementos objetivos y subjetivos que requiere el delito de peculado. Primero, analizaremos los elementos del peculado doloso, luego veremos los elementos que exige la norma penal para la configuración del delito de peculado culposo.
  • 4. 3.1. Modalidades del delito de peculado doloso Las modalidades por las cuales el agente puede cometer el delito de peculado con dolo dependen del o los verbos rectores que se indican en el tipo penal. De ese modo, siendo los verbos rectores el “apropiarse” y “utilizar”, se concluye que existen dos formas de materializar el hecho punible de peculado doloso, por apropiación y por uso o utilización. 3.1.1. Peculado por apropiación Se configura el delito de peculado por apropiación cuando el agente se apodera, adueña, atribuye, queda, apropia o hace suyo los caudales o efectos del Estado que le han sido confiados en razón del cargo que desempeña al interior de la administración pública para percibirlos, custodiarlos o administrarlos. El agente obra con animus rem sibi habendi. El beneficiario con el apoderamiento puede ser el autor del hecho que siempre será funcionario o servidor público o en su caso, un tercero que, como veremos, puede ser tanto un funcionario o servidor público como una persona ajena a la administración. La conducta del funcionario peculador se constituye en una apropiación sui generis. Él no sustrae los bienes, ellos ya están en su poder de disposición en función del cargo que desempeña. El sujeto simplemente no administra los bienes aplicándolos a la función pública para el que están destinados, sino dispone de ellos como si formaran parte de su propio y exclusivo patrimonio. Actúa como propietario del bien público. En igual sentido, Rojas Vargas argumenta que apropiarse es hacer suyos caudales o efectos que pertenecen al Estado, apartándolo de la esfera funcional de la administración pública y colocándose en situación de disponer de los mismos. La forma de apropiaciónpuede recaer tanto en actos materiales de incorporación de los caudales o efectos públicos al patrimonio del autor, acrecentando su masa patrimonial, como en actos de disposición inmediata (venta, alquiler, préstamo, uso con ánimo de propietario, entrega a terceros, donaciones, etc.). En general, puede materializarse en numerosos actos que, como expresión del poder del funcionario o servidor público, impliquen actividad comercial que ponga de
  • 5. manifiesto la ilícita disposición del patrimonio público que realiza el sujeto activo en el ámbito concreto de la apropiación, no obviamente cuando la vinculación entre sujeto activo y caudales o efectos se halle en un contexto de agotamiento. Como ejemplo de esta modalidad cabe citarse el hecho real objeto de la ejecutoria suprema del 26 de junio de 2003. Allí se argumenta que “conforme se aprecia de las pruebas actuadas se ha establecido la responsabilidad del procesado en los hechos instruidos, quien en su condición de administrador de la municipalidad distrital, dispuso para su beneficio personal sumas de dinero de la Caja Municipal, dinero que era destinado para la compra de una caja registradora; asimismo recibió dinero de la unidad de tesorería para abrir una cuenta corriente para la compra de omnibuses, sin embargo, dicho dinero no fue utilizado para el fin establecido; que, posteriormente al detectarse tal irregularidad, dicho encausado devolvió parte de la suma apropiada, mediante descuento de las remuneraciones que percibía, empero quedó un saldo que no se logró recuperar, tal como acepta el propio procesado al rendir su instructiva y en los debates orales, donde admite que se apropió de dinero del municipio debido a que su esposa se encontraba delicada de salud y tuvo que hacer gastos para su tratamiento”. 3.1.2. Peculado por utilización La modalidad de peculado por utilización se configura cuando el agente usa, emplea, aprovecha, disfruta o se beneficia de los caudales o efectos públicos, sin el propósito de apoderarse del bien. En el agente no hay ánimo o propósito de quedarse o adueñarse, sino simplemente de servirse del bien público en su propio beneficio o en beneficio de tercero. Esto presupone una previa separación del bien de la esfera pública de custodia y darle una aplicación privada temporal sin consumirlos, para retornarlo enseguida a la esfera de la administración pública. Así se precisa en la ejecutoria suprema del 20 de septiembre de 2005, cuando se argumenta que “la modalidad de peculado por distracción o utilización implica una separación del bien de la esfera pública y una aplicación privada temporal del mismo sin consumirlo para regresarlo luego a la esfera pública, lo que no es posible tratándose de dinero”.
  • 6. Aquí es necesario hacer la siguiente precisión: en el artículo 388º del Código Penal encontramos el peculado de uso que muchos podemos pensar que es idéntico al peculado en su modalidad de utilizar del artículo 387º del Código Penal. Sin embargo, la diferencia salta con la sola lectura de ambos tipos penales. En efecto, en el artículo 387º se refiere a utilizar efectos o caudales públicos en tanto que en el artículo 388º se refiere a usar vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo perteneciente a la administración pública. En consecuencia, se aplicará el artículo 387º siempre que los bienes públicos no estén representados por los instrumentos de trabajo de la administración. Si estos son los objetos del delito, se aplicará el artículo 388º. Es común en la doctrina nacional considerar que el peculado doloso tanto por apropiación como por utilización puede configurarse por omisión impropia. En efecto, de la lectura del tipo penal se concluye que el agente, muy bien con conocimiento y voluntad, puede dejar, tolerar o permitir que un tercero se apropie o haga uso en su beneficio del bien público. De presentarse esta hipótesis, no hay duda que el operador jurídico recurrirá a lo dispuesto en el artículo 13º del Código Penal. Pueden presentarse dos supuestos: primero, cuando el agente garante del bien público o allegados a él no se benefician con el acto del tercero. Aquí, el sujeto activo garante del bien será autor de peculado doloso, en tanto que el tercero será investigado y sancionado por el delito de hurto o apropiación ilícita. Segundo, cuando el agente garante del bien público o allegados a él, se benefician con el acto del tercero. Aquí, el sujeto activo garante del bien será autor de peculado doloso, en tanto que el tercero por unidad del título de imputación será investigado y sancionado por el delito de peculado doloso en el grado de complicidad primaria. Es evidente un acuerdo previo entre el agente garante y el tercero para cometer el hecho punible en perjuicio de la administración pública. Solo así se explica que aquel dolosamente haya permitido que el tercero sustraiga el bien público confiado a su cargo y luego se aprovecha del producto de la sustracción. Se entiende que el agente utiliza la ayuda del tercero para hacer realidad la apropiación del bien público.
  • 7. Respecto a las modalidades de apropiación y utilización en que se traduce la comisión del delito de peculado, se ha establecido como jurisprudencia vinculante lo siguiente: “El primer caso estriba en hacer suyo caudales o efectos que pertenecen al Estado, apartándolo de la esfera de la función de la administración pública y colocándose en situación de disponer de los mismos. En el segundo caso: utilizar, se refiere al aprovecharse de las bondades que permite el bien (caudal o efecto) sin tener el propósito final de apoderarse para sí o para un tercero”. En otro aspecto, nos parece una exageración del legislador haber equiparado la figura del peculado doloso por apropiación con la figura del peculado doloso por utilización y sancionarlo con la misma pena. No es lo mismo apropiarse de los bienes de la administración pública que el solo usarlo para luego ser devueltos y continúen siendo de la administración pública. Esto nos convence para sostener que el juez, al momento de graduar la pena, le impondrá mayor pena al que se apropió de los bienes públicos que al que solo se limitó a utilizarlos.