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DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA
CONCUSION
ANTECEDENTES
En sentido amplio, Administración Pública denota toda la actividad del
Estado, sea esta Legislativa, ejecutiva y Judicial, por lo que puede ser
considerada “como el Complejo de funciones ejercidas por los Órganos
Estatales, en la consecución de Bienes colectivo” (Luis Bramont Arias), Código
Penal Anotado. En consecuencia, atentan contra la Administración Pública en
general los delitos que impiden o perturban la organización y el desarrollo
normal de las actividades de los órganos públicos en el ejercicio de sus
funciones.
El doctor Fidel Rojas, lo trata de definir en dos sentidos: 1)
Objetivamente, como un conjunto de actividades llevadas a cabo por los
agentes públicos, y que constituyen el desarrollo y la dinámica de la función
misma. 2) Subjetivamente, es el orden de órganos estatales, lo que implica
niveles, jerarquías, entidades, cargos y oficios limitados en sus competencias.
En Primer Lugar hay que tener en cuenta quienes cometen este delito,
necesariamente tienen que ser funcionarios Públicos, es decir tiene que ser un
sujeto activo especial y para ello debemos tener claro quienes son
considerados funcionarios Públicos. A nuestro entender “el sujeto activo no
sólo es el funcionario público o servidor que la ley lo determina así, sino
también cualquier ciudadano particular que para efectos del derecho
penal, la ley le da esta categoría”. Son aquellos considerados así por la ley o
por elección (caso de los alcaldes, regidores, Presidentes de región etc.
Elegidos en las urnas) o por nombramiento de autoridad competente, participe
del ejercicio de sus funciones. El Art. 425 del Código Penal, considera
Funcionarios o servidores públicos a las siguientes persona: 1.-Los que están
comprendidos en la carrera administrativa; son todos los funcionarios y
servidores públicos que acceden a los cargos y jerarquías por concurso y
selección en base a méritos y que prestan sus servicios de modo permanente
en la Administración Pública, históricamente constituye una limitación al Poder
Político y un ordenamiento racional del profesionalismo en la Administración
Estatal. 2.- Los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso
si emanan de elección popular; el cargo político denota funcionario de alto
nivel, de decisión y mando, como los Ministros, parlamentarios, prefectos,
gobernadores, etc.; con respecto a los cargos de confianza podemos decir que
el Sistema Jurídico ha facultado a determinados entes estatales, y por lo mismo
a funcionarios de alto nivel, el proveerse de personal confiable, básicamente en
áreas de dirección, fiscalización, vigilancia e inspección, que tendrá capacidad
de decisión y acceso a información privilegiada; estos cargos pueden ser de
naturaleza política, Administrativa o de gestión; su nota distintiva esta dada por
la discrecionalidad en el nombramiento realizado por el alto funcionario, se trata
de cargos temporales. 3.-Todo aquel que independientemente al Régimen
Laboral en que se encuentra, mantiene vinculo laboral o contractual de
cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en
virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos; la
norma aquí se refiere a los particulares que prestan sus servicios técnicos o
profesionales al interior o fuera de las instituciones Estatales y cuyas
contribuciones llega a constituir función pública, mas no así aquellos cuyos
aportes sean de servicios públicos o de operaciones menores. No son
propiamente funcionarios o servidores públicos propiamente dicho las personas
naturales o jurídicas que mantienen con el estado sólo vínculos laborales o
contractuales temporales y/o a plazo fijo, cuya naturaleza jurídica de derecho
privado o público se torna irrelevante para excluirlos o considerarlos dentro de
los alcances del derecho penal- pero que dada la importancia de la actividad
que desarrollan han sido considerados normativamente sujetos públicos para el
derecho Penal. También pertenecen a esta clasificación impropia aquellos
particulares contratados por la Administración Pública por tiempo fijo, cargos
definidos y sujeto a régimen jurídico privado como los contratados bajo el
Régimen Laboral del Decreto Legislativo 728, entre otras, mediante formas
previstas en el Código Civil, como por ejemplo los casi todos los auxiliares de
Justicia de Lima, secretarios Judiciales, Asistentes de Juez, Especialistas
Legales, Asistentes de Función Fiscal etc. 4.-Los Administradores y
depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad
competente, aunque pertenezcan a particulares; el depositario Judicial es
nombrado por el Juez para que custodie los bienes embargados a terceros, o
también las Juntas de Administración de Bienes designados formalmente como
en el caso de CLAE. Este es otro caso en que la Ley le da la categoría de
funcionario Público a los antes mencionados los cuales estrictamente carecen
de dicha investidura y calidades. 5.-Los miembros de la Fuerzas Armadas y
la Policía Nacional; Todos son considerados, tanto los altos mandos como los
subalternos. 6.-Los demás indicados por la Constitución política y la ley;
Es una norma abierta (números apertus) son todas aquellas no mencionadas
líneas arriba, ya sea por que tienen un régimen propio de carrera
Administrativa, como los funcionarios o servidores Judiciales, docentes y
funcionarios de universidades, como decanos, rectores etc, o por que
simplemente carecen de un sistema de Carrera Administrativa como el de los
notarios.
Una vez identificado al Sujeto activo del delito, podemos decir que sujeto
pasivo siempre es el Estado Peruano y el Bien Jurídico Protegido es el
desenvolvimiento regular de la actividad del Estado dentro de las reglas de
dignidad, probidad e eficiencia o el ordenado e imparcial desenvolvimiento de
los servicios adscritos al Estado a favor de la sociedad y de los individuos.
DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS
En los delitos cometidos por funcionarios públicos, tenemos los delitos
de Abuso de autoridad ( incumplimiento de deberes, denegación de Auxilio,
abandono del cargo, nombramiento ilegal etc.), Concusión ( exacción Ilegal,
colusión ilegal, colusión desleal, patrocinio incompatible), Peculado (
malversación, demora injustificada de pago, retención indebida de cosas,
sujetos equiparados), Corrupción de funcionarios ( Cohecho propio, cohecho
impropio, corrupción de Magistrado, Corrupción de Auxiliares, Negociaciones
incompatibles etc.).
CONCUSION
El tema que, que nos convoca en esta oportunidad corresponde al tipo
especifico de Concusión, termino que viene del vocablo latino CONCUTERE,
que expresa la idea de sacudir un árbol para hacer caer sus frutos y
recogerlos. La concusión constituye la extorsión o la estafa del Funcionario
Público, así como el peculado es la apropiación indebida de este. La concusión
se diferencia de la extorsión en cuanto la violencia o el engaño provienen del
funcionario que abusa de su cargo. La concusión se distingue de la Estafa por
que éste es un delito con sujeto independiente, es decir puede ser cometido
por cualquiera ciudadano; mientras que la concusión fraudulenta puede ser
cometido por sujeto calificado, es decir solamente por funcionario público
abusando de su calidad. La concusión se distingue de la corrupción en el uso
de la violencia o del engaño, que faltan en la corrupción, por cuanto hay un
concurso de voluntades. En la Corrupción, el particular es sujeto activo junto
con el funcionario por que cooperan con este en el delito (delito bilateral), y en
la concusión hay solamente un sujeto pasivo no imputable (delito unilateral).
La concusión se diferencia del peculado, por que en este último la causa de la
posesión es legítima (razón de cargo), mientras que en la concusión hay un
aprovechamiento viciado por la violencia y fraude.
El Sujeto activo de este delito siempre será un Funcionario Público o
Servidor Público, es un sujeto calificado como tal. El sujeto pasivo del delito es
siempre el titular del bien jurídico afectado con el acto ilícito. Hay que tener bien
en claro los conceptos de agraviado (sujeto pasivo) y víctima del delito,
generalmente es la misma persona, pero no siempre; no obstante y por
excepción se produce un desdoblamiento de ambos. Ejemplo a Pedro le
hurtan un televisor que pertenece a Juan, Pedro es la víctima del delito de
Hurto, pero no es agraviado en el proceso Penal, el agraviado es Juan por que
es el propietario del Televisor por que el Derecho Penal protege el bien jurídico
y el bien jurídico en este caso es de propiedad de Juan. Podemos concluir decir
que “el sujeto pasivo en este tipo de delito contra la Administra Pública
en la modalidad de Concusión, siempre es el Estado, Todo delito de
Acción u Omisión siempre va a afectar a dicho titular, que viene a
constituirse así en un sujeto genérico.”
Cave mencionar que si bien es cierto el Estado siempre será sujeto
pasivo, también lo es que el Estado es un órgano global formada por una
diversidad de instituciones autónomas las cuales asumen directamente la
titularidad, es decir el sujeto pasivo genérico es siempre el Estado Peruano y
el especifico puede ser la institución Estatal directamente afectada, como el
Ministerio de la Mujer, el Poder Judicial, el Ministerio del Interior, en todos estos
casos quien asume la defensa del Estado en un juicio son los Procuradores de
cada sector, por ejemplo cuando es cometido por un miembro Policial, la
institución directamente afectada seria el Ministerio del Interior, y quien asume
la defensa de Este Ministerio en Juicio es el Procurador Público encargado de
los asuntos Judiciales del Ministerio del Interior; Estos pueden constituirse en
Parte Civil y hacer la defensa como cualquier parte procesal, sin ningún
privilegio, pues constitucionalmente existe una igualdad de las partes en el
proceso.
Lo que la norma Protege en este tipo Penal, es el interés de la
Administración Pública en la observancia de los deberes de probidad de los
funcionarios, en el legítimo uso de la calidad o de la función. O Simplemente la
Administración Pública, como lo señala el Dr. Fidel Rojas.
La concusión se da cuando un Funcionario o Servidor Público, que
abusando de su cargo Obliga o induce a una persona a dar o prometer
indebidamente, para si o para otro, un bien o un beneficio patrimonial.
Aquí, uno de los elementos fundamentales del tipo es que el funcionario
Público OBLIGUE y que induzca a error al agraviado, estos elementos son muy
diferentes a la extorsión o a la Estafa respectivamente.
|El Elemento constitutivo del delito, “obligar” o “inducir” implica que
necesariamente tiene que haber dolo (conciencia y voluntad); este tipo de delito
esta constituido sobre la base del dolo, los hechos culposos no son castigados
penalmente, ni los casos fortuitos, ni los ocurridos por Fuerza Mayor. El dolo es
un elemento de naturaleza subjetiva esencial en este delito, por que sin el
primaria el castigo en función al resultado, sin importar si hubo voluntad de
cometer el ilícito, ello seria estar en el reino de la responsabilidad objetiva,
proscrita en nuestro ordenamiento jurídico penal en el Art. VII TP el Código
Penal. La conducta dolosa implica voluntad de actuar, en este caso especifico,
voluntad de obligar a una persona a dar o prometer indebidamente un beneficio
Patrimonial; Conocimiento de lo que se está realizando y que su conducta
contraviene la ley, es decir a sabiendas que su dicha conducta es sancionada
por la norma lo hace por un beneficio patrimonial, y que su comportamiento
este dirigido hacia el logro del objetivo, es decir a ser beneficiado
patrimonialmente. La culpa no es sancionable penalmente en el delito de
concusión, es decir no está tipificada la concusión culposa. Es importante
mencionar también que en este tipo de delito no existe la tentativa; este tipo
penal ha sido construido sobre la base del modelo de delito consumado, en
otras palabras los delitos representados como típico se reputan consumados
para efectos de la sanción correspondiente, ya sea que dicha consumación
implique un resultado material o una simple actividad o inactividad, como el
caso de la desobediencia por ejemplo. En tal sentido las penas conminadas en
cada artículo se aplican al delito consumado no a sus fases imperfectas de
tentativa.
Para que se configure el delito de concusión tiene que concurrir además
todos los elementos del tipo, como el abuso del cargo, el obligar o inducir a una
persona a dar o prometer, esto tiene que ser indebidamente, que lo que se
obligue sea un bien o un beneficio, que sea en provecho propio o para otro.
Se requiere también el elemento subjetivo, que como anteriormente
hemos mencionado, tiene que ser doloso, y no cualquier dolo, sino el dolo
directo en los actos del agente, ya que de los medios empleados y el propósito
buscado resulta impracticable que se produzca con dolo eventual.
TEMA: “CONCUSION”
AUTOR:
- ALEJANDRA NORMA NIETO CERDA, Abogada y Secretaria de la Corte de
Lima
CORREOS ELECTRÓNICOS:
anieto @yahoo.com

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  • 1. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA CONCUSION ANTECEDENTES En sentido amplio, Administración Pública denota toda la actividad del Estado, sea esta Legislativa, ejecutiva y Judicial, por lo que puede ser considerada “como el Complejo de funciones ejercidas por los Órganos Estatales, en la consecución de Bienes colectivo” (Luis Bramont Arias), Código Penal Anotado. En consecuencia, atentan contra la Administración Pública en general los delitos que impiden o perturban la organización y el desarrollo normal de las actividades de los órganos públicos en el ejercicio de sus funciones. El doctor Fidel Rojas, lo trata de definir en dos sentidos: 1) Objetivamente, como un conjunto de actividades llevadas a cabo por los agentes públicos, y que constituyen el desarrollo y la dinámica de la función misma. 2) Subjetivamente, es el orden de órganos estatales, lo que implica niveles, jerarquías, entidades, cargos y oficios limitados en sus competencias. En Primer Lugar hay que tener en cuenta quienes cometen este delito, necesariamente tienen que ser funcionarios Públicos, es decir tiene que ser un sujeto activo especial y para ello debemos tener claro quienes son considerados funcionarios Públicos. A nuestro entender “el sujeto activo no sólo es el funcionario público o servidor que la ley lo determina así, sino también cualquier ciudadano particular que para efectos del derecho penal, la ley le da esta categoría”. Son aquellos considerados así por la ley o por elección (caso de los alcaldes, regidores, Presidentes de región etc. Elegidos en las urnas) o por nombramiento de autoridad competente, participe del ejercicio de sus funciones. El Art. 425 del Código Penal, considera Funcionarios o servidores públicos a las siguientes persona: 1.-Los que están comprendidos en la carrera administrativa; son todos los funcionarios y servidores públicos que acceden a los cargos y jerarquías por concurso y selección en base a méritos y que prestan sus servicios de modo permanente en la Administración Pública, históricamente constituye una limitación al Poder Político y un ordenamiento racional del profesionalismo en la Administración Estatal. 2.- Los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si emanan de elección popular; el cargo político denota funcionario de alto nivel, de decisión y mando, como los Ministros, parlamentarios, prefectos, gobernadores, etc.; con respecto a los cargos de confianza podemos decir que el Sistema Jurídico ha facultado a determinados entes estatales, y por lo mismo a funcionarios de alto nivel, el proveerse de personal confiable, básicamente en áreas de dirección, fiscalización, vigilancia e inspección, que tendrá capacidad de decisión y acceso a información privilegiada; estos cargos pueden ser de naturaleza política, Administrativa o de gestión; su nota distintiva esta dada por la discrecionalidad en el nombramiento realizado por el alto funcionario, se trata
  • 2. de cargos temporales. 3.-Todo aquel que independientemente al Régimen Laboral en que se encuentra, mantiene vinculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos; la norma aquí se refiere a los particulares que prestan sus servicios técnicos o profesionales al interior o fuera de las instituciones Estatales y cuyas contribuciones llega a constituir función pública, mas no así aquellos cuyos aportes sean de servicios públicos o de operaciones menores. No son propiamente funcionarios o servidores públicos propiamente dicho las personas naturales o jurídicas que mantienen con el estado sólo vínculos laborales o contractuales temporales y/o a plazo fijo, cuya naturaleza jurídica de derecho privado o público se torna irrelevante para excluirlos o considerarlos dentro de los alcances del derecho penal- pero que dada la importancia de la actividad que desarrollan han sido considerados normativamente sujetos públicos para el derecho Penal. También pertenecen a esta clasificación impropia aquellos particulares contratados por la Administración Pública por tiempo fijo, cargos definidos y sujeto a régimen jurídico privado como los contratados bajo el Régimen Laboral del Decreto Legislativo 728, entre otras, mediante formas previstas en el Código Civil, como por ejemplo los casi todos los auxiliares de Justicia de Lima, secretarios Judiciales, Asistentes de Juez, Especialistas Legales, Asistentes de Función Fiscal etc. 4.-Los Administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares; el depositario Judicial es nombrado por el Juez para que custodie los bienes embargados a terceros, o también las Juntas de Administración de Bienes designados formalmente como en el caso de CLAE. Este es otro caso en que la Ley le da la categoría de funcionario Público a los antes mencionados los cuales estrictamente carecen de dicha investidura y calidades. 5.-Los miembros de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional; Todos son considerados, tanto los altos mandos como los subalternos. 6.-Los demás indicados por la Constitución política y la ley; Es una norma abierta (números apertus) son todas aquellas no mencionadas líneas arriba, ya sea por que tienen un régimen propio de carrera Administrativa, como los funcionarios o servidores Judiciales, docentes y funcionarios de universidades, como decanos, rectores etc, o por que simplemente carecen de un sistema de Carrera Administrativa como el de los notarios. Una vez identificado al Sujeto activo del delito, podemos decir que sujeto pasivo siempre es el Estado Peruano y el Bien Jurídico Protegido es el desenvolvimiento regular de la actividad del Estado dentro de las reglas de dignidad, probidad e eficiencia o el ordenado e imparcial desenvolvimiento de los servicios adscritos al Estado a favor de la sociedad y de los individuos. DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS En los delitos cometidos por funcionarios públicos, tenemos los delitos de Abuso de autoridad ( incumplimiento de deberes, denegación de Auxilio, abandono del cargo, nombramiento ilegal etc.), Concusión ( exacción Ilegal, colusión ilegal, colusión desleal, patrocinio incompatible), Peculado (
  • 3. malversación, demora injustificada de pago, retención indebida de cosas, sujetos equiparados), Corrupción de funcionarios ( Cohecho propio, cohecho impropio, corrupción de Magistrado, Corrupción de Auxiliares, Negociaciones incompatibles etc.). CONCUSION El tema que, que nos convoca en esta oportunidad corresponde al tipo especifico de Concusión, termino que viene del vocablo latino CONCUTERE, que expresa la idea de sacudir un árbol para hacer caer sus frutos y recogerlos. La concusión constituye la extorsión o la estafa del Funcionario Público, así como el peculado es la apropiación indebida de este. La concusión se diferencia de la extorsión en cuanto la violencia o el engaño provienen del funcionario que abusa de su cargo. La concusión se distingue de la Estafa por que éste es un delito con sujeto independiente, es decir puede ser cometido por cualquiera ciudadano; mientras que la concusión fraudulenta puede ser cometido por sujeto calificado, es decir solamente por funcionario público abusando de su calidad. La concusión se distingue de la corrupción en el uso de la violencia o del engaño, que faltan en la corrupción, por cuanto hay un concurso de voluntades. En la Corrupción, el particular es sujeto activo junto con el funcionario por que cooperan con este en el delito (delito bilateral), y en la concusión hay solamente un sujeto pasivo no imputable (delito unilateral). La concusión se diferencia del peculado, por que en este último la causa de la posesión es legítima (razón de cargo), mientras que en la concusión hay un aprovechamiento viciado por la violencia y fraude. El Sujeto activo de este delito siempre será un Funcionario Público o Servidor Público, es un sujeto calificado como tal. El sujeto pasivo del delito es siempre el titular del bien jurídico afectado con el acto ilícito. Hay que tener bien en claro los conceptos de agraviado (sujeto pasivo) y víctima del delito, generalmente es la misma persona, pero no siempre; no obstante y por excepción se produce un desdoblamiento de ambos. Ejemplo a Pedro le hurtan un televisor que pertenece a Juan, Pedro es la víctima del delito de Hurto, pero no es agraviado en el proceso Penal, el agraviado es Juan por que es el propietario del Televisor por que el Derecho Penal protege el bien jurídico y el bien jurídico en este caso es de propiedad de Juan. Podemos concluir decir que “el sujeto pasivo en este tipo de delito contra la Administra Pública en la modalidad de Concusión, siempre es el Estado, Todo delito de Acción u Omisión siempre va a afectar a dicho titular, que viene a constituirse así en un sujeto genérico.” Cave mencionar que si bien es cierto el Estado siempre será sujeto pasivo, también lo es que el Estado es un órgano global formada por una diversidad de instituciones autónomas las cuales asumen directamente la titularidad, es decir el sujeto pasivo genérico es siempre el Estado Peruano y el especifico puede ser la institución Estatal directamente afectada, como el Ministerio de la Mujer, el Poder Judicial, el Ministerio del Interior, en todos estos casos quien asume la defensa del Estado en un juicio son los Procuradores de cada sector, por ejemplo cuando es cometido por un miembro Policial, la institución directamente afectada seria el Ministerio del Interior, y quien asume
  • 4. la defensa de Este Ministerio en Juicio es el Procurador Público encargado de los asuntos Judiciales del Ministerio del Interior; Estos pueden constituirse en Parte Civil y hacer la defensa como cualquier parte procesal, sin ningún privilegio, pues constitucionalmente existe una igualdad de las partes en el proceso. Lo que la norma Protege en este tipo Penal, es el interés de la Administración Pública en la observancia de los deberes de probidad de los funcionarios, en el legítimo uso de la calidad o de la función. O Simplemente la Administración Pública, como lo señala el Dr. Fidel Rojas. La concusión se da cuando un Funcionario o Servidor Público, que abusando de su cargo Obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para si o para otro, un bien o un beneficio patrimonial. Aquí, uno de los elementos fundamentales del tipo es que el funcionario Público OBLIGUE y que induzca a error al agraviado, estos elementos son muy diferentes a la extorsión o a la Estafa respectivamente. |El Elemento constitutivo del delito, “obligar” o “inducir” implica que necesariamente tiene que haber dolo (conciencia y voluntad); este tipo de delito esta constituido sobre la base del dolo, los hechos culposos no son castigados penalmente, ni los casos fortuitos, ni los ocurridos por Fuerza Mayor. El dolo es un elemento de naturaleza subjetiva esencial en este delito, por que sin el primaria el castigo en función al resultado, sin importar si hubo voluntad de cometer el ilícito, ello seria estar en el reino de la responsabilidad objetiva, proscrita en nuestro ordenamiento jurídico penal en el Art. VII TP el Código Penal. La conducta dolosa implica voluntad de actuar, en este caso especifico, voluntad de obligar a una persona a dar o prometer indebidamente un beneficio Patrimonial; Conocimiento de lo que se está realizando y que su conducta contraviene la ley, es decir a sabiendas que su dicha conducta es sancionada por la norma lo hace por un beneficio patrimonial, y que su comportamiento este dirigido hacia el logro del objetivo, es decir a ser beneficiado patrimonialmente. La culpa no es sancionable penalmente en el delito de concusión, es decir no está tipificada la concusión culposa. Es importante mencionar también que en este tipo de delito no existe la tentativa; este tipo penal ha sido construido sobre la base del modelo de delito consumado, en otras palabras los delitos representados como típico se reputan consumados para efectos de la sanción correspondiente, ya sea que dicha consumación implique un resultado material o una simple actividad o inactividad, como el caso de la desobediencia por ejemplo. En tal sentido las penas conminadas en cada artículo se aplican al delito consumado no a sus fases imperfectas de tentativa. Para que se configure el delito de concusión tiene que concurrir además todos los elementos del tipo, como el abuso del cargo, el obligar o inducir a una persona a dar o prometer, esto tiene que ser indebidamente, que lo que se obligue sea un bien o un beneficio, que sea en provecho propio o para otro. Se requiere también el elemento subjetivo, que como anteriormente hemos mencionado, tiene que ser doloso, y no cualquier dolo, sino el dolo directo en los actos del agente, ya que de los medios empleados y el propósito buscado resulta impracticable que se produzca con dolo eventual.
  • 5. TEMA: “CONCUSION” AUTOR: - ALEJANDRA NORMA NIETO CERDA, Abogada y Secretaria de la Corte de Lima CORREOS ELECTRÓNICOS: anieto @yahoo.com