2. "Confesión", que es el testimonio de una de
las partes, que desempeña una función
probatoria dentro del proceso civil, para la
realización de este procedimiento es
necesario que concurran los sujetos de la
confesión (partes y juez), los cuales deben
tener un objeto determinado, que consiste
en los hechos expuestos en la demanda y
su contestación.
3. El testimonio de una de las partes se llama,
confesión a diferencia del de los terceros
que constituye la prueba de testigos, la
confesión puede ser tanto del actor, cuando
reconoce un hecho afirmado por el
demandado, como de éste cuando acepta
los alegados por aquel.
4. Se convierte una prueba que perjudica a
quien la presta y favorable a quien la pide,
es la declaración que ante Juez competente
hace la parte contraria sobre hechos
personales y cuyo reconocimiento es
desfavorable a sus intereses
5. Provocar o intentar provocar el
convencimiento del Juez sobre la existencia
o inexistencia de ciertos hechos, la
confesión llena perfectamente el papel de
prueba que tiene asignado, pues el que una
persona afirme que conoce la existencia o
inexistencia de un cierto hecho , es un acto
capaz de inclinar el animo hacia el
convencimiento del mismo.
6. • Es aquella en la que se rinde declaración ante el juzgador,
bajo juramento o promesa de decir la verdad. Es
Confesión judicial irrevocable, ya que una vez rendida no puede ser
modificada por el confesante.
Confesión • Es rendida ante cualquier otra persona que, aunque tenga
carácter de funcionario público, no ejerza la función
extrajudicial
jurisdiccional.
• Es la que se extrae de las aserciones contenidas en un
Confesión interrogatorio o en los escritos que se refieran a hechos
personales del interrogante o de la parte. Esta como la
espontánea anterior, deben ser valoradas de acuerdo con la sana critica
y elementos probatorios en autos
• Se produce cuando la parte confesante no acude al
Confesión ficta o señalamiento judicial realizado para recibir su declaración.
De no acudir a la diligencia se crea la ficción jurídica de
rendida en rebeldía que la confesante contestó afirmativamente las preguntas
que se le iban a hacer.
7. ARTÍCULO 333.- Deber de declarar.
En cualquier estado del proceso, el juez podrá ordenar la
comparecencia de las partes para interrogarlas sobre los hechos
de la demanda. Cuando el juez no lo ordene de oficio, cada parte
podrá solicitar la declaración de la parte contraria, bajo
juramento, en cualquier estado del proceso, hasta antes de la
sentencia de primera instancia. A la misma parte no podrá
pedírsele más de una vez declaración sobre los mismos hechos.
8. ARTÍCULO 335.- Comparecencia personal.
La parte estará obligada a responder personalmente el
interrogatorio que se le formule, cuando así lo exija el
contrario, lo ordene el juez de oficio, o el apoderado ignore los
hechos.
ARTÍCULO 336.- Consecuencia de la negativa a
declarar.
Si el llamado a declarar no compareciere sin justa causa, rehusare
declarar, o respondiere en forma evasiva, a pesar del apercibimiento
que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia
definitiva, con respecto a los hechos que comprenda el
interrogatorio escrito.