Este documento resume el objeto de la prueba en el derecho probatorio. Explica que el objeto de la prueba son los hechos sometidos a la norma jurídica que se quiere probar. Identifica los hechos controvertidos, aquellos que no requieren prueba como los admitidos, negativos o presumidos por la ley, y el derecho como objeto de prueba. También resume brevemente las normas de la Convención de La Habana sobre la prueba de la ley extranjera.
1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO - ESTADO LARA
AGOSTO DE 2018
Tema # 2
El objeto de la Prueba
2. INTEGRANTE: Lorena Morales
C.I: 13.785.698
CÁTEDRA: Derecho Probatorio
SECCIÓN: SAIA “B” (2018/A)
PROFESORA: Abg. Keydis Pérez
Tema # 2
El Objeto de la Prueba
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO - ESTADO LARA
3. ¿Qué es La Prueba?
Es la actividad mediante la cual se persigue lograr la convicción del
Juez, quien se pronuncia en nombre del Tribunal, sobre unos hechos
previamente alegados por las partes. La Prueba debe ser legal y lícita;
es decir, debe estar enmarcada dentro de la Ley, y debe ser obtenida
de forma transparente y lícita.
¿Qué es el Objeto de la Prueba?
Son los Hechos Subsumidos en la Norma Jurídica. Con el Objeto de
la Prueba, básicamente se pretende dar respuesta a algunas
inquietudes tales como:
¿Qué es lo que se quiere Probar?
¿Qué pretendo Probar?
4. ¿Qué Cosas deben ser Probadas?
La Prueba de los Hechos.
La Prueba del Derecho.
Marco Jurídico
Art. 340 Ord 5° del Código de Procedimiento Civil Venezolano (Requisitos de la Demanda):
“La relación de los Hechos y los fundamentos de Derecho en los que se basa la Pretensión”.
Art. 389 Eiusdem.- Circunstancias en las que no hay lugar al Lapso Probatorio:
1.- “Cuando el punto sobre el cual versare la Demanda, aparezca, así por ésta como por
la contestación, ser de Mero Derecho”.
2.- “Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el
libelo, y haya contradicho solamente el Derecho”.
3.- “Cuando las partes, de común acuerdo hayan convenido en ello”.
5. Hechos Controvertidos
El Doctrinario Carnelutti, expresa al respecto: “Son Controvertidos los Hechos afirmados y no
admitidos”. Aunado a lo anterior, es válido precisar que un Hecho Controvertido es aquel
Hecho Negado o Contradicho. Se exceptúa el silencio de la parte sobre el Hecho afirmado por
su contraria.
¿Cómo es la Negación y/o Contradicción de los Hechos?
Puede ser de forma expresa o tácita; general y particularmente expresa. Se dice que es
general, cuando el demandado contradice la Demanda en forma genérica: Niego, Rechazo y
Contradigo. Es tácita cuando la Ley le atribuye al silencio de una de las partes el valor de los
hechos que afirma la contraria. Por su parte, es particularmente expresa, cuando la negación
se enfoca en un hecho específico y determinado.
6. Los Hechos Controvertidos como Objeto de la Prueba
Son todos aquellos Hechos, tanto psíquicos como materiales que sirven de presupuesto a las normas
Jurídicas aplicables en los procesos, y que al mismo tiempo tienen efectos jurídicos; por ende, la Ley exige
sean probados de forma lícita.
Hechos que No Requieren Prueba
Hechos Admitidos: Se da cuando una de las partes reconoce de forma expresa o tácita, la existencia
del hecho afirmado por el contrario. En sentido práctico, se produce cuando el citado no comparece,
o cuando no contesta la Demanda, dando paso a lo que la Ley reconoce como CONFESIÓN FICTA (Art.
362 CPC).
Hechos Negativos: Es un hecho de la vida social, que en realidad nunca aconteció; es decir, fue
sustituido por un hecho distinto y contrario al esperado.
Hechos Presumidos por la Ley: Estipulado en el Artículo 1394 del C.C; a saber: “Las presunciones son
consecuencias que la Ley o un Juez sacan de un hecho conocido, para establecer uno desconocido”.
A su vez, toda Presunción la forman tres elementos básicos: El Hecho conocido; el Hecho Presumido
y el nexo causal entre lo conocido y lo presumido (Arts. 1397 al 1399 CC).
7. Hechos que No Requieren de Prueba
Hechos Notorios: Establecido en el Artículo 506 del CPC en su parte final, mismo que esgrime lo
siguiente: “Existe notoriedad fuera del proceso, cuando los hechos son tan generalizadamente
percibidos o son divulgados sin refutación con generalidad tal, que un hombre razonable y con
experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos, como el Juez en el Proceso, con base
en la práctica de prueba”. Por lo expuesto en la normativa jurídica, pueden ser considerados como
Hechos Notorios, todos aquellos que forman parte de la cultura de una sociedad; es decir, forman
parte fundamental de la vida diaria y cotidiana del individuo.
Máximas de Experiencia: Son todas aquellas normativas o reglas subjetivas, logradas a través de la
experiencia particular de cada Juez, que le permite observar tanto la realidad como los hechos, desde
una perspectiva subjetiva. En palabras simples, es la experiencia adquirida por cada Juez puesta en
práctica, para tomar las decisiones en base a ésta.
8. El Derecho como Objeto de la Prueba
Del artículo 1 y 2 del Código Civil Venezolano puede extraerse de forma
interpretativa lo siguiente: Todas las reglas de Derecho, que se encuentran
expuestas en el ordenamiento jurídico venezolano, tienen y deben ser
perfectamente dominadas, estudiadas y ampliamente conocidas por el Juez;
puesto que, éste tiene la obligación de aplicarlas de acuerdo a su libre
interpretación, y obviamente, de acuerdo a sus Máximas de Experiencia.
El Derecho Extranjero como Objeto de Prueba
No existe en la Legislación Venezolana regulación ateniente a la Ley Extranjera, y
menos aún a las Pruebas que competen a las partes, más si éstas pueden ser
indagadas de oficio por el Juez de rigor. Ahora bien, en la Convención de La
Habana de 1928, también conocida como CÓDIGO DE BUSTAMANTE, en el
Derecho Internacional Privado, establece normativas para dar veracidad a la
Prueba de la ley Extranjera (Arts. 408 al 411 Eiusdem); mismas que son de
obligatorio cumplimiento para los Jueces de la República (Art. 8 CPC).
9. La Prueba dentro de la Convención de La Habana
Art. 408: “Los Jueces y Tribunales de cada Estado contratante aplicarán de oficio cuando proceda,
las leyes de los demás, sin perjuicio de los Medios Probatorios”.
Art. 409: “La parte que invoque la aplicación del Derecho de cualquier Estado contratante en uno
de los otros, o que disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante
certificación de dos Abogados en ejercicio en el país cuya Legislación se trate, que deberá
presentarse debidamente legalizada”.
Art. 410: “A falta de Prueba o si el Juez o Tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente,
podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya
legislación se trate, proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del Derecho
aplicable”.
Art. 411: “Cada Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en el más breve plazo
posible la información a que el artículo anterior se refiere, y que deberá proceder de su Tribunal
Supremo o de cualquiera de sus Salas o Secciones, o del Ministerio Fiscal, o de la Secretaría o
Ministerio de Justicia”.
10. La Prueba dentro de la Convención de La Habana
Nota importante: “No es necesaria en la República Bolivariana de Venezuela La
Prueba de la Ley Extranjera. Pero si alguna de las partes invoca un precepto de
dicha Ley, y ésta es discutida por su contendor, entonces la parte interesada se
regirá conforme a las reglas legales, anteriormente descritas”.