1. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL
DE LOS LLANOS OCCIDENTALES
“EZEQUIEL ZAMORA”
UNELLEZ-BARINAS
Participante:
Sub-Proyecto:
Derecho Probatorio
3er Año Sección 01SP
Tutor:
Abg. Adolfo Ramírez
Barinas, Agosto 2022.
La Confesión
y
La Prueba Testimonial.
2. La Confesión,
La confesión: es una prueba oral que desmonta el testimonio que
contra si misma rinde una de las partes versada en los hechos, es
decir es una declaración de una de las partes acerca de los
hechos que le imputan. Según el Artículo 1405 del código civil
venezolano para que la confesión produzca efectos, debe hacerse
por persona, capaz de obligarse en el asunto sobre el que recae.
Cabe señalar que la confesión debe ser una declaración de las
partes, debe tener por objeto hechos, y debe ser expresa.
Clases de Confesión
Según el Artículo 1400 al 1405 del código civil venezolano la confesión puede
ser judicial y extra judicial, la confesión judicial es la que se realiza por las
partes o por su apoderado, dentro de los límites del mandato del juez. Y la
confesión extrajudicial se realiza en instalaciones ajenas a las de la justicia.
3. Las Posiciones Juradas.es un mecanismo probatorio y son una serie de preguntas que le
formula de modo asertivo una parte a la otra parte para obtener de esta una confesión en el proceso. Por eso
se dice que la confesión judicial que se obtiene a través de la evacuación de este medio de prueba se le llama
confesión judicial provocada, porque se tiene que provocar a la persona del confesante.
Se le arranca al confesante la confesión en virtud de que no se produjo de modo voluntario
y se obtiene la confesión a través de la promoción de este medio de prueba de posiciones juradas. La
posición jurada esclarece los hechos de forma eficaz debido a que se realizan de manera oral y dirime
dudas.
La confesión y La posición jurada están tipificadas en los Artí. 403 al 4019 del código de
procedimiento civil venezolano donde establece “quien sea parte en el juicio está obligado a contestar
bajo juramento las posiciones que le haga la parte contaría sobre los hechos pertinentes de que tenga
conocimiento”. 403 CPCV.
Las Posiciones Juradas,
Concepto y Definición.
4. Citación para Absolver
Según el Artículo 416 CPC: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artí. 404, la citación para absolver
posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún
caso suspenderán el curso de la causa “. Esta es la excepción de la regla a la citación única
prevista en el Artí. 26 CPC.
Término para promover y momento para absolverlas
Quien promueve en el proceso este medio de prueba recibe el nombre de formulante, ya que será quien
formule la pregunta, el primer formulante de este medio de prueba será el que la promueva, y responde este
tipo de pregunta se denomina absolvente. Se le denomina posiciones juradas por que se responderá bajo
juramento. Cuando acaba el interrogatorio de la parte que ha promovido el medio de prueba posiciones
juradas con las respectivas respuestas por parte del absolvente, se produce una inversión de roles, es decir, el
formulante pasará a responder las preguntas convirtiéndose en absolvente, y la parte que fungía de
absolvente será ahora quien formule las preguntas y por tanto el formulante, esto en virtud de que es requisito
sine qua non que quien promueva el medio de prueba de posiciones juradas, para que esta sea admitida,
debe en el escrito de pruebas señalar con carácter expreso que está dispuesto a absolver posiciones juradas
a la parte contraria, si no lo expresa el juez no admite este medio de prueba.
Para absolver una posición jurada no se requiere de
ningún apoyo documental, salvo que para absolver la posición se
requiera de datos específicos tales como fechas, cifras, etc., en tal
caso se permitirá al absolvente que consulte apuntes o papeles de ser
necesario.
5. Artículo 415 CPC:
“El absolvente no podrá leer ningún papel para dar su contestación, a no ser que se trate de cantidades u otros
asuntos complicados, a juicio del Tribunal, caso en el cual se le permitirá consultar sus apuntes y papeles, dándosele
para ello tiempo, si fuere necesario “.
Para absolver una posición jurada no se requiere de ningún apoyo documental, salvo que
para absolver la posición se requiera de datos específicos tales como fechas, cifras, etc., en
tal caso se permitirá al absolvente que consulte apuntes o papeles de ser necesario.
El Artículo 417 CPC:
“En caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal comisionará a otro Juez o Tribunal de la
jurisdicción en que aquel se encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones, a menos que el
absolvente prefiera comparecer a contestar ante el Juez de la causa, anunciándolo previamente al Tribunal “.
Este artículo debe concordarse con el artículo 234 CPC: “Todo Juez puede dar comisión para la práctica de
cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el
mismo lugar. Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas,
interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación “. Este artículo tiene que ver con el principio
de inmediación, existen ciertos medios de prueba que sólo deben ser evacuados en el tribunal de causa, pero
hay circunstancias excepcionales, el artículo 417 rompe con el principio de inmediación y permite que se
evacúe el medio de prueba en un tribunal distinto al de la causa.
Absolución de las Posiciones Juradas
6. Excepción a la obligatoriedad de comparecer
Excepciones a la obligación de comparecencia. Si el testigo debidamente citado no se presentara a
la citación o haya temor fundado de que se ausente o se oculte, se le hará comparecer en ese acto
por medio de la fuerza pública sin necesidad de agotar ningún otro medio de apremio.
Código Procedimiento Civil
Artículo 408 ”No están obligados a comparecer al Tribunal a absolver posiciones
las personas eximidas por la ley de comparecer a declarar como testigos. En
estos casos, la prueba se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de
testigos, en cuanto sean aplicables”.
7. Es un medio probatorio establecido por la
declaración jurada que aporta un testigo que no es
parte en el procedimiento; el testigo expone a
petición de uno de los litigantes sobre los hechos
que ha presenciado u oído y que son un elemento
de la argumentación. Según el artículo 481 del
código de procedimiento civil “toda persona hábil
para ser testigo debe dar declaración” … sin
embargo hay excepciones. Por otro lado el artículo
508 establece “Para la apreciación de la prueba de
testigos, el Juez examinará si las deposiciones de
éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas,
y estimará cuidadosamente los motivos de las
declaraciones y la confianza que merezcan los
testigos por su edad, vida y costumbres, por la
profesión que ejerzan y demás circunstancias,
desechando en la sentencia la declaración del
testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho
la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere
incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese
sido tachado, expresándose el fundamento de tal
determinación”.
La Prueba Testimonial. Valor Probatorio de la Prueba de
Testigos.
Se le asigna valor probatorio a la declaración de un
testigo de forma imparcial y verídico en aquellos
testimonios de 2 o más personas presentes en el
hecho es decir que se atribuye valor probatorio a
todas aquellas declaraciones que no menoscaben o
infrinja alguna norma o costumbre.
Artículo 507 CPC A menos que exista una regla legal
expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez
deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508 CPC Para la apreciación de la prueba
de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de
éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y
estimará cuidadosamente los motivos de las
declaraciones y la confianza que merezcan los
testigos por su edad, vida y costumbres, por la
profesión que ejerzan y demás circunstancias,
desechando en la sentencia la declaración del testigo
inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad,
ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o
ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado,
expresándose el fundamento de tal determinación
8. Absolutas
-El menor de doce años (art 477 CPC)
-Los entredichos por causa de demencia (art 477 CPC)
-Quienes hagan profesión de testificar en juicio (art 477 CPC)
-El familiar directo y el cónyuge (art 479 CPC)
-El sirviente doméstico (art 479 CPC)
Inhabilitación y Excepciones.
Relativas
-El magistrado en la causa que está conociendo
-El abogado o apoderado por la parte a quien represente
-El vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida
-Los socios, en asuntos que pertenezcan a la compañía
-El heredero presunto o donatario
-El que tenga interés, aunque sea indirectamente en las resultas del
pleito
-El amigo íntimo en favor de su amigo.
-El enemigo contra su enemigo.
9. El abogado interroga al testigo propuesto
por él o a un testigo cuyo testimonio
favorezca la defensa de su caso. En el
interrogatorio el protagonista es el testigo
esto implica que el interrogador reaccione
a la respuesta del testigo, a partir de la
cual, elabore la siguiente pregunta. En las
repreguntas se vuelven a hacer las
preguntas que se hicieren antes y que
habían tenido por respuesta, esto se
hace con la finalidad de que el testigo
incurra en contradicciones con
declaraciones o entrevistas anteriores
para evidenciarlas.
Facultades de los Jueces.
Juramento y generalidades de ley.
El Art. 410 del Código de Procedimiento Civil concede al juez la
potestad de eximir al absolvente de contestar la posición que se le
formule, cuando ocurra reclamación por impertinencia.
El juramento es una declaración de hechos invocando a algo o a
alguien, debe ser breve, claro, preciso y comprensivo del hecho o
los hechos que la persona que jura considera sagrado,
generalmente un dios, como testigo de la naturaleza obligatoria de
la promesa o de la verdad de la declaración de hechos, Artículo
420 Código Procesal Civil
Artículo 423 Decidida definitivamente la prestación del juramento
deferido o referido, el Juez fijará el día y la hora para el acto, y
ordenará la citación personal de quien deba prestarlo, la cual se
hará por medios preceptuados en este Código.
Artículo 427 Prestado el juramento, o rehusado por quien debe
prestarlo según la ley, el Juez procederá a sentenciar la causa.
Artículo 428 Las disposiciones de los artículos de esta Sección se
observarán, en cuanto sean aplicables al juramento deferido de
oficio, en los casos en que lo permita el Código Civil.
Interrogatorio y
Repregunta de Testigos.
ES IMPRESCINDIBLE EVIDENCIAR LAS CONTRADICCIONES PORQUE ELLO
RESTA CREDIBILIDAD AL TESTIGO Y ES DE VITAL IMPORTANCIA PARA SU
ALEGATO DE CIERRE PARA DESVIRTUAR LA TEORÍA DEL CASO DE LA
CONTRAPARTE.
10. Tacha de Testigos,
Oportunidad, objeto y
Motivos.
La palabra "tacha" indica una
imperfección, a una falta, a un defecto.
Por tanto, demeritan las declaraciones
del o de los testigos de la parte
contraria. El objetivo de la tacha es
indicar al juez las deficiencias de la
prueba testimonial rendida por la parte
contraria para que ésta no perjudique los
intereses de la parte que formula tales
tachas.
En el nuevo sistema acusatorio la
prueba testimonial es herramienta clave
en el juzgamiento de una conducta
delictiva. Ésta le facilitará al juez una
reconstrucción de los hechos.
Se le imputa al testigo un hecho que constituye causal de sospecha por
falsedad o inhabilidad. (No aplica en la LOPNNA).
La Falsedad (No está prevista en el CPC)
Art. 500 CPC (Tacha por el propio promovente).
En general, quien tacha es la parte contraria
Lapso: 5 días luego de la admisión del testigo.
La tacha no impide que el testigo declare Sustanciación: Artículo 501
CPC
Artículo 499 CPC La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de
los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo
sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele
ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte
promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como
insistencia.
Artículo 500 CPC No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella
misma, aunque la contraria se valga también de su testimonio, a menos
que se le haya sobornado, caso en el cual su testimonio no valdrá en
favor de la parte que lo hubiere sobornado.
Artículo 501 CPC Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto
del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte
contraria para contradecirla.
Bases Legales