3. CONOCIMIENTO DE
EMBARQUE
Mercancías que se
transportan de forma
marítimo o aéreo.
CARTA DE PORTE
Mercancías que se
transportan por vía terrestre.
4. El
conocimiento
de embarque
Art. 911.- El conocimiento de embarque acredita
la propiedad de las mercaderías que ampara y
da derecho a su tenedor legítimo de reclamar la
entrega de tales mercaderías, a la
presentación del documento, previo pago de los
derechos que en el mismo título se consignan
5. Art. 912.- El documento deberá ser presentado al
capitán, al llegar la nave al puerto de destino, por el
tenedor legítimo.
El capitán tiene derecho de exigir la entrega del
documento contra la entrega de la mercadería.
La presentación se comprobará por medio de protesto,
en la misma forma que la letra de cambio. El protesto
podrá levantarse en la nave o en las oficinas de la
empresa naviera, aun cuando el capitán no esté
presente. El protesto debe notificarse a todos los
obligados en vía de regreso, cuyas direcciones consten
en el documento.
6. ACCIÓN
DIRECTA
Art. 914.- El conocimiento de embarque produce
acción directa contra la empresa naviera para exigir la
entrega de las mercaderías o, si no fuere posible, el
pago de su precio con indemnización de daños y
perjuicios. La acción directa se extiende a los avalistas
de la empresa naviera.
Si las mercaderías están aseguradas para el viaje y tal
circunstancia se hace constar en el documento con
asentimiento de la empresa aseguradora, ésta será
avalista de la empresa naviera, para los efectos de la
acción directa, pero su responsabilidad se limitará a la
suma asegurada.
7. ACCIÓN DE
REGRESO
Art. 915.- El conocimiento de embarque
produce acción de regreso contra los
endosantes y sus avalistas, y de ellos entre sí,
en la misma forma que la letra de cambio
8. CARTA DE
PORTE
Art. 1329.- La carta de porte se extenderá por
duplicado. El original se entregará al cargador y
el duplicado, firmado por este último, quedará
en poder del porteador.
El documento puede ser extendido a la orden
del consignatario o al portador. En el primer
caso, podrá ser "no negociable", si así se hace
constar.
El tenedor legítimo de la carta de porte se
subrogará por ese solo hecho, en las
obligaciones y derechos del cargador.
9. Art. 1330.- El instrumento de prueba del
contrato entre el cargador y porteador
será la carta de porte, por la que se
decidirán las cuestiones que ocurran
sobre su ejecución y cumplimiento, sin
admitir más excepciones que las de
falsedad y error material en su redacción.
10. Art. 1343.- Las acciones derivadas del contrato
de transporte prescriben en un año, a partir de
la fecha en que pudieren ejercerse.
Durante este plazo el porteador está obligado a
conservar los duplicados de las cartas de porte.
Se presume que la carta de porte en manos del
interesado es auténtica, cuando falte el
duplicado en poder del porteador