1. RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO
RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO
INTRODUCCION
Desde épocas inmemorables ha preexistido la responsabilidad en que incurre
profesionalmente el notario cuando no cumpla con veracidad su oficio, tanto así que
el Libro de las Leyes o Fuero de las leyes, conocido más propiamente como Código
de las Siete Partidas, por las siete partes en que estaba dividido, consignaba en la
Partida III, dedicada a la Administración de Justicia y las normas del Procedimiento,
que si se consideraba que el escribano distorsionaba la verdad podía ser castigado
con la pérdida de sus bienes y marcarle a fuego la frente e, inclusive, debían
amputarle la mano.
En nuestros días, las faltas de los agentes de la función notarial no se penan como
en la antigüedad pero sus responsabilidades son cada vez mayores, pudiendo ser,
dependiendo del tipo de incumplimiento, del tipo civil, penal y disciplinario.
5.1. Fundamento de la Responsabilidad Notarial.
La responsabilidad del notario se fundamenta en dos principios: 1) En relación
directa con el estricto y fiel cumplimiento del oficio notarial que debe desempeñar el
notario, cumpliendo con todos los deberes generales que le impone la función y 2)
en referencia a la responsabilidad que debe tener el notario ante las personas que
le solicitan sus servicios, a quienes no puede defraudar la confianza que en él hayan
depositado; ya que en el caso de defraudarla, la consecuencia es que se le hace
responsable por los daños y perjuicios provocados.
Esta responsabilidad obedece al deber de obrar conforme a las normas propias de
la función notarial.
5.2. Clasificación de la Responsabilidad Notarial.
Civil, penal y disciplinaria
5.3. La Responsabilidad Civil.
La responsabilidad civil es la obligación de reparar y satisfacer por sí o por otro, las
consecuencias injustas de una conducta contraria a derecho, o bien reparar un daño
causado sin culpa, pero que la ley pone a cargo del autor material de este daño.
También como la responsabilidad resultante de los daños y perjuicios ocasionados
a terceros por incumplimiento de la propia Ley del Notariado, o la responsabilidad
en que incurre el notario por el mal desempeño de sus funciones, según dispongan
las leyes generales.
Tipos de responsabilidades civiles del notario:
1.- Tipo contractual.
2. 2.- Tipo extracontractual.
Para que se dé una o la otra se tiene que combinar estos tres elementos:
a) Que haya antijuricidad, es decir, la violación de un deber legal, por acción u omisión
del notario;
b) Que haya culpa o negligencia de parte del notario; y
c) Que se cause un perjuicio o daño.
Habrá responsabilidad civil cuando el notario, faltando a los deberes propios de sus
actividad incumpla obligaciones que tengan origen convencional o legal, por acción
u omisión, culposa o dolosa, y que la misma produzca un daño que le sea imputable
según las reglas de la causalidad.
La responsabilidad civil en que incurre el notario, señala Pérez Fernández del
Castillo, nace de la abstención o actuación ilícita, con culpa o no, que dé lugar a uno
de los siguientes supuestos:
1.- Por causar daños y perjuicios al abstenerse, sin causa justa, de autenticar por
medio de un instrumento público un hecho o un acto jurídico.
2.- Por provocar daños y perjuicios en virtud de una actuación notarial morosa,
negligente o falta de técnica notarial.
3.- Por causar daños y prejuicios por la declaración judicial de nulidad o inexistencia
de un acta o escritura pública.
4.- Por originar daños y perjuicios al no inscribir o inscribir tardíamente en el Registro
Público, una escritura pública o actas que sean inscribibles, cuando haya recibido
de su cliente para tal efecto, los gastos y honorarios.
5.- Por el daño material o moral causado a la víctima o a su familia en la comisión
de un delito.
Los arts. 19, 20 y 59 de la Ley 301 del Notariado penalizan al notario por los daños
y perjuicios ocasionados por su violación, pudiéndose actuar contra él por su
incumplimiento del art. 9 de la misma ley y, así mismo, de conformidad con la
responsabilidad común dentro de los términos de los arts. 1382 y siguientes del C.C.
5.4. La Responsabilidad Penal.
La responsabilidad penal es la que asume el notario al redactar los actos notariales
incurre en falsedad y otros delitos conexos, haciendo constar situaciones de derecho
y de hecho que en realidad no existen, o aprovechándose de su función en beneficio
propio o ajeno.
Este tipo de responsabilidad es la derivada de una actuación delictuosa de parte del
Notario durante el ejercicio propio de la función notarial, puesto que, también,
responderá a otras actuaciones delictuales en su posición de simple ciudadano. Hay
3. que entender que el hecho de ser notario no entraña de por sí ningún tratamiento
distinto del común de las personas.
La responsabilidad penal está fundada en la necesidad de sancionar una conducta
contraria a derecho.
Las características de la responsabilidad penal de los notarios puede tener una
agravación especial en la penalidad, con derogación de la regla “Non bis in idem”,
pues además de la sanción penal puede ser objeto de una penalidad corporativa, es
decir una sanción disciplinaria del Colegio de Notarios.
La razón de la agravación de la penalidad radica en que el Notario delincuente, no
sólo lesiona intereses públicos y particulares directamente afectados, sino los de la
institución que los agrupa o Colegio de Notarios, que siempre quedan
salvaguardados con castigo penal, si el Notario condenado ha de seguir formando
parte de aquella. Por eso el gremio notarial reacciona, además, con su penalidad
disciplinaria llegando incluso a la expulsión o separación del delincuente.
Algunas infracciones:
- La falsedad en escritura pública o privada contemplada en los arts. 145 y siguientes
del Código Penal y 239 y 240 del Código de Procedimiento Civil;
- La estafa o fraude sancionado por el art. 405 del Código Penal;
- El abus o de confianza que penaliza el art. 406 del Código Penal.
Además, quedan comprendidos dentro de las violaciones que la ley castiga como
crimen o delito, las actuaciones notariales que traspasen los límites de los arts. 6,
20, 24, 29, 39, 40, 53, 59 y 60 de la Ley 301 sobre el Notariado.
5.5. La Responsabilidad Disciplinaria.
Es la responsabilidad derivada del incumplimiento de la Ley del Notariado o
disposiciones que regulen la actuación propia del notario y de la función notarial, es
decir, cuando se falta a los deberes de la profesión, a la ética profesional o se atenta
en contra del prestigio y decoro del oficio.
La reglamentación disciplinaria s la descripción legal de la ética y los principios que
debe observar quien ejerce una actividad o profesión. Cuando dichos postulados
son infringidos, se incurre en responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio que tales
comportamientos a la vez, pueden comprometer a su autor en otras
responsabilidades, como la penal y la civil.
Algunas violaciones disciplinarias:
- Contravenir las prohibiciones e incompatibilidades de su ejercicio;
- Desconocer el derecho y se extralimita en sus funciones;
- Omitir el cumplimiento de los deberes ético-jurídicos establecidos en la ley.
4. Según la intención del contraventor las faltas disciplinarias pueden ser de dos tipos:
dolosa o culposa.
Dolosa: Cuando se actúa con “una conducta deliberada, voluntaria, intencional,
para producir un resultado ilícito”.
Culposa: “La falta proviene de la imprudencia, la imprevisión, la negligencia, la
impericia o la violación de reglamentos e instrucciones, por ejemplo, cuando el
notario infractor omite el cumplimiento de los requisitos formales o sustanciales
previstos en las normas legales, presta una asesoría descuidada o negligente, no
cumple con sus obligaciones civiles, comerciales, laborales o administrativas,
abandona injustificadamente el cargo, o viola normas sobre prohibiciones,
impedimentos o incompatibilidades.”
Sanción
Art. 8.- Los Notarios serán juzgados disciplinariamente por la Suprema
Corte de Justicia constituida en Cámara Disciplinaria, pudiendo aplicar como penas,
multas que no excedan de Quinientos pesos oro (RD$ 500.00) y suspensión
temporal que no pase de dos años o la destitución, según la gravedad del caso. Se
entiende por falta para los efectos del presente artículo todo hecho, actuación o
procedimiento que un Notario realice en el ejercicio de sus funciones o con motivo
de éste, o prevaliéndose de su condición de Notario, no penados por ninguna otra
ley, y que a juicio de la Suprema Corte de Justicia y para la conservación de la
moralidad profesional, necesite ser corregida en interés del público.
Art. 61.- Los Notarios solo podrán ser destituidos por la Suprema Corte de Justicia.
La destitución se aplicará: 1ro. Por inconducta notoria; 2do. Por faltas graves en el
ejercicio de sus funciones que no estén previstas en la presente Ley; 3ro. Cuando
el Notario hubiere sido condenado más de tres veces en un año, por infracciones a
la presente ley; 4to. Cuando la destitución es pronunciada por la Ley
Asimismo, en la parte final del art. 24 de la Ley del Notariado se previene al notario
sobre la posibilidad de ser destituido cuando ejecute en forma incorrecta la salvedad
de las enmiendas o por interlineados u otros defectos en la redacción de actos
auténticos, siempre que sean como consecuencia de fraude; en caso contrario, la
amenaza de una pena de multa de cien pesos (RD$100.00) sería suficiente.
CONCLUSION
Quienes ejercen la ocupación notarial son responsables por el incumplimiento de
sus obligaciones y deberes profesionales, así como por la violación de las leyes y
sus reglamentos, por tanto, no merece discusión que le notario, al igual que
cualquier profesional liberal u oficial público, siempre es pasible a ser condenado en
daños y perjuicios si en su ejercicio incurre en los siguientes desvíos: a) una falta;
b) un perjuicio; c) un vínculo de causalidad éntrela falta y el daño.