1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Participante:
Salomón Villavicencio C.I 18.480.186
Asignatura: Derecho Inquilinario
Barquisimeto, Marzo 2019
2. Origen de la Sucesión Testamentaria
El origen de la sucesión testamentaria, según Noda (2002) se comienza haciendo
mención a la muerte, hecho natural e inevitable, de ocurrencia inexorable ha
preocupado desde los más remotos tiempos el pensamiento de los hombres, en la
antigüedad las leyes se referían menos a los bienes dejados por el difunto, que a
las relaciones con el culto al que pertenecía, el código de Hammurabi prescribe
sobre la propiedad privada y sobre la transmisión de los bienes por contrato o por
herencia, la dinastía de Hammurabi conoció la sucesión de los padres a hijos y a
falta de éstos a los hermanos, los nietos heredaban por derecho de
representación, los hijos adoptivos como si fueran legítimos y en la misma medida
los naturales. El derecho consuetudinario babilónico llamaba a la hija en defecto
de un ascendiente varón.
Sucesión Testamentaria
La Sucesión Testamentaria es un acto jurídico de la voluntad que crea derechos y
obligaciones, en donde existe una transmisión a titulo universal o particular, según
Derecho
Asirio
•Se dictaron leyes escritas como las tablas de leyes.
•Norman como deben distribiorlos bienes de los
esposos.
Derecho
Griego
•Prohibía la enajenación.
•Por venta o testamento.
Derecho
Romano
•El causante no transmitiala fortuna sino el culto familiar.
•O la autoridad dentro de la casa.
3. se instituyan herederos o legatarios, se fundamenta en las relaciones familiares y
de los derechos provenientes de los vínculos parentales, asunto de gran
relevancia en el ámbito social, puesto que dentro de él, es vista la familia como
elemento esencial.
Naturaleza Jurídica
El código Civil, establece en el Artículo 834, que las disposiciones
testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los
bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero. Las
demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario
El Testamento
El testamento, según el artículo 833 del Código Civil de la República
Bolivariana de Venezuela (1982) es “un acto revocable por el cual una persona
dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o
hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”. Asimismo,
el Artículo 834, plantea que las disposiciones testamentarias que comprendan la
universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título
universal y atribuyen la calidad de heredero.
Características del testamento.
● Es un acto unilateral: La única declaración válida y la única que por tanto
debe aparecer en el texto del documento es la del testador; llegando al
extremo de prohibirse que en el mismo acto tomen parte dos personas o
más.
● Es un acto de última voluntad: El testamento siempre surtirá efecto después
de la muerte del testador, es decir, mortis causa, sin que por ningún
concepto pueda producir efecto en vida del causante, ni siquiera con
carácter preliminar.
● Es un acto esencialmente revocable: El testador puede en cualquier
momento de su vida cambiar o anular las disposiciones testamentarias que
4. haya hecho, no siendo necesario que las sustituya por otras; pues puede
aún pasar que tenia hecho sin hacer uno nuevo.
● Es un acto formal y solemne: El testamento está rodeado de un conjunto de
formalidades ad substantiam, indispensables para su validez, las cuales
deben cumplirse necesariamente, de acuerdo con lo que expresamente
señale la Ley.
Limitaciones a la facultad de testar.
El legislador ha consagrado algunas formas o ciertas circunstancias que
debemos tomar en cuenta para limitar, en protección siempre a los intereses de
los parientes y allegados del de cujus, es decir, incapacidades relativas, que
afectan a ciertas personas en relación con otras expresamente señaladas.
Fundaciones
Estas no podrán recibir testamentos a menos que cumplan con las
formalidades de registro ante la respectiva Oficina de Registro, establecidos en el
Artículo 19 del Código Civil Venezolano en su numeral 3º.
● Indigno: Aquel que hubiere ofendido, conforme a los establecido en el Art.
810 C.C.; y que también le son aplicables las disposiciones de los Arts. 811,
812 y primera parte del 813 del C.C., es decir, que este puede ser redimido;
está obligado a restituir los frutos de que haya gozado y no transmite su
indignidad a sus descendientes, tal como lo señalan los mencionados
artículos.
● Tutores: El tutor no podrá aprovecharse de las disposiciones testamentarios
de su pupilo que hayan sido hechas antes de la aprobación de las cuentas
definitivas, aunque el testador hubiere muerto después de aprobada dicha
cuenta; sin embargo, son eficaces esas disposiciones testamentarias si el
tutor es ascendiente, descendiente, hermano hermana o cónyuge del pupilo
(Art. 844 C.C.)
5. Capacidad.
La capacidad para disponer se establece en el Artículo 836 del Código Civil,
el cual establece que pueden disponer por testamento todos los que no estén
declarados incapaces de ello por la Ley.
Incapacidad para disponer.
Sostiene el artículo 837 del Código Civil, establece que son incapaces de
testar:
● Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos,
casados o divorciados. (Excepción. Menores emancipados).
● Los entredichos por defecto intelectual. (Dementes, locos).
● Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.
● Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
Nombramiento: Artículo 967. El testador puede nombrar uno o más
albaceas. Artículo 968. No puede ser albacea quien no puede obligarse
Clasificación de los Testamentos. Los testamentos pueden clasificarse de la
siguiente manera:
● Testamento Ordinario: Cuando el testador se encuentra en circunstancias
normales de vida, puede acogerse a cualquiera de las formas de
testamento ordinario. Este a su vez de clasifica en:
● Testamento Abierto: Es aquel en el cual el testador manifiesta su última
voluntad en presencia de las personas que deben autorizar este acto.
● Testamento Cerrado (Arts. 857 al 860 y 882 C.C.) Es aquel en el que el
testador, sin revelar su ultima voluntad, declara que ésta se halla
contenida en el pliego cerrado, que presenta no solo el testamento sino
cualquier sentencia, orden especial o documento que deba abrirse y
6. leerse en el tiempo y en las circunstancias que sean indicadas en la
cubierta del mismo o en una hoja especial que lo indique.
● Especiales: Estos testamentos son aquellos en los cuales puede recurrir un
testador en casos especiales, descritos de manera taxativa en la ley, y
estos casos solo pueden ser: En lugares donde haya epidemia. A bordo de
buques de marina de guerra o marina mercante. Otorgado por militares.
Otorgados en el extranjero.
Requisitos de condiciones para su validez.
Es un acto cuyo otorgamiento debe ajustarse a ciertos requisitos o solemnidades
que la ley prescribe para que tenga validez, y que tienen por objeto evitar que
inescrupulosos se aprovechen de personas ancianas o que tengan sus facultades
mentales perturbadas, para obtener beneficios en su favor. Es así como la ley
establece básicamente dos formas de testar, una de ellas es ante notario y 3
testigos, la otra, ante 5 testigos.
● Testamento cerrado, que es aquel en que el testador no quiere que nadie
se entere de sus disposiciones, la situación es similar, solamente que en
lugar de leerse el testamento, éste, previamente escrito y firmado por el
testador, se le entrega al notario en un sobre cerrado, declarando el
otorgante que es su testamento.
● Testamentos especiales. Son aquellos otorgados en tiempos o lugares en
que la situación reinante es inusual o extraordinaria. La ley distingue tres
formas a saber: En lugares o tiempos de epidemia. A bordo de buques de la
marina de guerra o mercante. Otorgado por militares y demás personas
empleadas en el ejercicio.
● Testamentos otorgados en el extranjero. Es el que hacen los venezolanos
fuera de Venezuela siguiendo las normas establecidas en el país en el que
se otorga y podrá ser tanto ológrafo como abierto o cerrado. El Código Civil
de Venezuela establece en el Artículo 879.
Condiciones para su eficacia jurídica en Venezuela.
7. Este acto o negocio jurídico de disposición de bienes para después de la
muerte, la Ley le ha dado el carácter de solemne, constituyéndose en un acto
estrictamente formal que requiere de unos determinados requisitos que son
realmente solemnidades indispensables solemnidades para que pueda tener
eficacia jurídica. Dentro de las condiciones se mencionan:
Manifestación De Voluntad
Es el principal elemento del acto jurídico, su esencia misma. Implica
primero la formación de la voluntad, proceso que encierra tres fases: el
discernimiento, la intención y la libertad. Por ello, la doctrina señala que la
conjunción de la voluntad y su manifestación es el resultado de un proceso que va,
de la voluntad interna a la voluntad manifestada.