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Reglamento Marca de Conformidad (Modelo ISO CASCO 5)
DEL USO DE LA MARCA DE CONFORMIDAD
Artículo 1º
La Marca de Conformidad es otorgada a un producto o línea de productos específicos de una empresa y
no a la empresa como tal.
La Marca de Conformidad es intransferible, es decir sólo deben marcarse aquellos productos autorizados
y que están identificados inequívocamente en el Contrato.
El Titular no debe comercializar el mismo producto con y sin la Marca de Conformidad, vale decir, que la
Marca de Conformidad debe aplicarse a todos los artículos autorizados. Si el Titular comercializa un
producto similar al autorizado, las diferencias de forma y fondo deben ser tales que no generen confusión
en los usuarios o en la misma fábrica. Esta situación debe ser comunicada y aprobada por CESMEC,
antes de proceder a fabricar y/o comercializar los productos.
Artículo 2º
El otorgamiento de la Marca de Conformidad a un producto, significa que las instalaciones, los métodos,
las normas y/o especificaciones y el personal que toman parte en el proceso de fabricación, han sido
debidamente calificados por CESMEC, encontrándose éstos en conformidad con los criterios exigidos,
por lo tanto el Titular no debe marcar productos del mismo tipo o modelo para el que posee la marca, que
elabore en fábricas distintas a las presentadas inicialmente o ensaye en laboratorios no inspeccionados o
autorizados por CESMEC, mas aún los productos que se fabriquen en esta condición, deben tener
características de forma y fondo tales que permitan diferenciarlos claramente del o los producto(s)
autorizado(s).
Artículo 3º
CESMEC, al otorgar la Marca de Conformidad, no garantiza a los compradores que la totalidad de la
producción cumple con los requisitos de las normas pertinentes, sin embargo, la evaluación preliminar y
las constantes auditorias, permiten asegurar que la proporción de defectuosos despachados, se mantiene
por debajo de los niveles de calidad aceptables preestablecidos.
Es responsabilidad del Titular y su obligación, responder ante los usuarios de todas las anomalías que se
produzcan debido a la entrega al mercado de productos defectuosos.
Artículo 4º
La forma y contenido de la Marca de Conformidad, son determinados por CESMEC, de acuerdo a las
características del producto y proceso, siendo entregado al Titular para su implementación, e irá ubicado
en un lugar de fácil acceso sin que su aplicación pueda significar un deterioro del artículo marcado.
Artículo 5º
El Titular puede publicitar el Sistema para sus productos en la forma que estime conveniente, previa
presentación de los textos y material gráfico a CESMEC para su revisión y aprobación. Luego que
CESMEC haga llegar una autorización por escrito, el Titular podrá utilizarlos.
Esta información puede ser entregada por cualquier medio propagandístico como: radio, televisión,
revistas, diarios, guía clasificada, folletos, catálogos y otros.
El Titular deberá considerar que en su publicidad se diferenciará claramente los productos con la Marca
de Conformidad, de aquellos que no lo posean. No puede efectuarse ningún tipo de publicidad, que
pueda inducir a confusión al usuario.
DE LA AUDITORIA POR USO DE LA MARCA DE CONFORMIDAD
Artículo 6º
El Titular es el único responsable de identificar con la Marca de Conformidad, el producto que, de acuerdo
a los resultados obtenidos en los controles efectuados, cumpla con las normas y/o especificaciones
correspondientes.
Artículo 7º
Si en una etapa anterior o posterior a la identificación con la Marca de Conformidad, el Titular detecta
productos defectuosos, debe repararlos o reprocesarlos, en ningún caso, podrá comercializar productos
defectuosos a menos que un comprador específico, informado cabalmente por el Titular de las
condiciones en que se encuentran los productos, decida recibirlos sin Marca de Conformidad y en
carácter de subestándar, lo cual debe ir indicado claramente en cada producto. En este caso, antes de
efectuar la operación, el Titular deberá informar a CESMEC, quien tomará contacto con el comprador y
dejará documentadas las condiciones en que se efectuará la compra.
Artículo 8º
El Titular debe garantizar el libre acceso del personal de CESMEC a sus instalaciones, (talleres, bodegas,
laboratorios, etc.) para la realización de las auditorías de control de los productos autorizados al uso de la
Marca de Conformidad. Dado que las auditorías se realizan sin aviso previo, esta garantía de acceso
debe ser válida en cualquier momento.
Cuando los honorarios por concepto de uso de la Marca de Conformidad, se han pactado proporcionales
a la producción o ventas, el Titular debe poner a disposición de CESMEC los registros o documentos
necesarios y suficientes para comprobar los volúmenes informados, cuando así se requiera.
Artículo 9º
CESMEC podrá en cualquier momento llevar sus propios instrumentos de medición, procediendo a
verificar los del Titular. Si de esta evaluación se desprende que algún o algunos instrumentos presentan
desviaciones, el Titular deberá tomar medidas inmediatas tendientes a solucionar las anomalías
detectadas.
Artículo 10º
Si en las auditorías se detecta partidas de producción que no hayan sido sometidas al sistema de control
establecido, el Titular deberá someter estas partidas a una inspección de lote, que será efectuada por
CESMEC. Todos los gastos adicionales, se facturarán en forma separada en el mes en que se hayan
producido. Si esta(s) partida(s) ha(n) salido ya de la fábrica, CESMEC podrá, de acuerdo a la naturaleza
de los controles omitidos, exigir la recuperación de esta(s) partida(s) de los distribuidores o comercio para
ser revisadas. En este sentido, si el Titular expone que el control se hizo, pero no se registró, CESMEC
considerará que los ensayos no fueron realizados y se procederá como se indicó anteriormente.
Artículo 11º
Si en las auditorías, se detecta el incumplimiento del producto en alguna o algunas de las variables
controladas, el Titular debe tomar de inmediato las acciones correctivas pertinentes e informarlas por
escrito a CESMEC.
Artículo 12º
Si por algún motivo no es factible para el Titular, realizar todos los controles declarados en su sistema,
deberá enviar las muestras a un laboratorio externo para ser ensayadas, en el intertanto el Titular no
podrá despachar el o los lotes con controles pendientes. De no ser factible el envío de muestras a un
laboratorio externo, el Titular mantendrá el o los lotes en sus instalaciones, hasta que hayan sido
controlados efectivamente en todas sus variables declaradas.
Artículo 13º
El sistema de control de calidad entregado por el Titular y que forma parte del Contrato, deberá ser
revisado y actualizado cuando sea necesario, a lo menos una vez por año.
DE LA SUSPENSIÓN
Artículo 14º
Cuando se contravenga alguna de las disposiciones indicadas en alguno de los Artículos anteriores,
CESMEC procederá a notificar por escrito la o las desviaciones detectadas. A partir de ese momento el
Titular dispondrá de un máximo de 96 horas, para informar la o las acciones correctivas adoptadas. De no
ser así se procederá al retiro temporal del derecho a usar la Marca de Conformidad, indicándose las
condiciones que debe cumplir para obtener nuevamente el derecho a su utilización.
Artículo 15º
Al hacerse efectivo el retiro temporal de la marca, el Titular dispondrá de un máximo de 30 días para
solucionar la o las anomalías detectadas. De no ser así se procederá a la suspensión de la Marca de
Conformidad, estando el Titular obligado a permitir una eventual inspección por parte de CESMEC de los
productos identificados con la Marca de Conformidad, que tenga en stock al momento de la suspensión.
Al hacerse efectiva la suspensión, se procederá a informar por escrito de dicha medida a todas las
entidades públicas y privadas pertinentes.
Una vez solucionada la o las anomalías que provocaron la suspensión, el Titular podrá volver a hacer uso
de la Marca de Conformidad, previa realización de una evaluación por parte de CESMEC.
DE LA CADUCIDAD
Artículo 16º
Cuando el Titular deje de fabricar todos los artículos autorizados al sistema de Marca de Conformidad.
Artículo 17º
Cuando se compruebe mala fe o negligencia del Titular en sus procedimientos, en la información
proporcionada a CESMEC, a los compradores o a terceros en general.
Artículo 18º
Por mora en el pago de los honorarios convenidos, en más de 60 días.
Artículo 19º
Por mutuo acuerdo entre CESMEC y el Titular, previo aviso por escrito con treinta días de anticipación.
Artículo 20º
Al hacerse efectiva la caducidad, se procederá a informar por escrito a todas las entidades públicas y
privadas pertinentes.
Artículo 21º
El Titular estará obligado a permitir una eventual inspección por parte de CESMEC, de los productos
identificados con la Marca de Conformidad que tenga en stock al momento del término del Contrato.

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  • 1. Reglamento Marca de Conformidad (Modelo ISO CASCO 5) DEL USO DE LA MARCA DE CONFORMIDAD Artículo 1º La Marca de Conformidad es otorgada a un producto o línea de productos específicos de una empresa y no a la empresa como tal. La Marca de Conformidad es intransferible, es decir sólo deben marcarse aquellos productos autorizados y que están identificados inequívocamente en el Contrato. El Titular no debe comercializar el mismo producto con y sin la Marca de Conformidad, vale decir, que la Marca de Conformidad debe aplicarse a todos los artículos autorizados. Si el Titular comercializa un producto similar al autorizado, las diferencias de forma y fondo deben ser tales que no generen confusión en los usuarios o en la misma fábrica. Esta situación debe ser comunicada y aprobada por CESMEC, antes de proceder a fabricar y/o comercializar los productos. Artículo 2º El otorgamiento de la Marca de Conformidad a un producto, significa que las instalaciones, los métodos, las normas y/o especificaciones y el personal que toman parte en el proceso de fabricación, han sido debidamente calificados por CESMEC, encontrándose éstos en conformidad con los criterios exigidos, por lo tanto el Titular no debe marcar productos del mismo tipo o modelo para el que posee la marca, que elabore en fábricas distintas a las presentadas inicialmente o ensaye en laboratorios no inspeccionados o autorizados por CESMEC, mas aún los productos que se fabriquen en esta condición, deben tener características de forma y fondo tales que permitan diferenciarlos claramente del o los producto(s) autorizado(s). Artículo 3º CESMEC, al otorgar la Marca de Conformidad, no garantiza a los compradores que la totalidad de la producción cumple con los requisitos de las normas pertinentes, sin embargo, la evaluación preliminar y las constantes auditorias, permiten asegurar que la proporción de defectuosos despachados, se mantiene por debajo de los niveles de calidad aceptables preestablecidos. Es responsabilidad del Titular y su obligación, responder ante los usuarios de todas las anomalías que se produzcan debido a la entrega al mercado de productos defectuosos. Artículo 4º La forma y contenido de la Marca de Conformidad, son determinados por CESMEC, de acuerdo a las características del producto y proceso, siendo entregado al Titular para su implementación, e irá ubicado en un lugar de fácil acceso sin que su aplicación pueda significar un deterioro del artículo marcado. Artículo 5º El Titular puede publicitar el Sistema para sus productos en la forma que estime conveniente, previa presentación de los textos y material gráfico a CESMEC para su revisión y aprobación. Luego que CESMEC haga llegar una autorización por escrito, el Titular podrá utilizarlos. Esta información puede ser entregada por cualquier medio propagandístico como: radio, televisión, revistas, diarios, guía clasificada, folletos, catálogos y otros. El Titular deberá considerar que en su publicidad se diferenciará claramente los productos con la Marca de Conformidad, de aquellos que no lo posean. No puede efectuarse ningún tipo de publicidad, que pueda inducir a confusión al usuario.
  • 2. DE LA AUDITORIA POR USO DE LA MARCA DE CONFORMIDAD Artículo 6º El Titular es el único responsable de identificar con la Marca de Conformidad, el producto que, de acuerdo a los resultados obtenidos en los controles efectuados, cumpla con las normas y/o especificaciones correspondientes. Artículo 7º Si en una etapa anterior o posterior a la identificación con la Marca de Conformidad, el Titular detecta productos defectuosos, debe repararlos o reprocesarlos, en ningún caso, podrá comercializar productos defectuosos a menos que un comprador específico, informado cabalmente por el Titular de las condiciones en que se encuentran los productos, decida recibirlos sin Marca de Conformidad y en carácter de subestándar, lo cual debe ir indicado claramente en cada producto. En este caso, antes de efectuar la operación, el Titular deberá informar a CESMEC, quien tomará contacto con el comprador y dejará documentadas las condiciones en que se efectuará la compra. Artículo 8º El Titular debe garantizar el libre acceso del personal de CESMEC a sus instalaciones, (talleres, bodegas, laboratorios, etc.) para la realización de las auditorías de control de los productos autorizados al uso de la Marca de Conformidad. Dado que las auditorías se realizan sin aviso previo, esta garantía de acceso debe ser válida en cualquier momento. Cuando los honorarios por concepto de uso de la Marca de Conformidad, se han pactado proporcionales a la producción o ventas, el Titular debe poner a disposición de CESMEC los registros o documentos necesarios y suficientes para comprobar los volúmenes informados, cuando así se requiera. Artículo 9º CESMEC podrá en cualquier momento llevar sus propios instrumentos de medición, procediendo a verificar los del Titular. Si de esta evaluación se desprende que algún o algunos instrumentos presentan desviaciones, el Titular deberá tomar medidas inmediatas tendientes a solucionar las anomalías detectadas. Artículo 10º Si en las auditorías se detecta partidas de producción que no hayan sido sometidas al sistema de control establecido, el Titular deberá someter estas partidas a una inspección de lote, que será efectuada por CESMEC. Todos los gastos adicionales, se facturarán en forma separada en el mes en que se hayan producido. Si esta(s) partida(s) ha(n) salido ya de la fábrica, CESMEC podrá, de acuerdo a la naturaleza de los controles omitidos, exigir la recuperación de esta(s) partida(s) de los distribuidores o comercio para ser revisadas. En este sentido, si el Titular expone que el control se hizo, pero no se registró, CESMEC considerará que los ensayos no fueron realizados y se procederá como se indicó anteriormente. Artículo 11º Si en las auditorías, se detecta el incumplimiento del producto en alguna o algunas de las variables controladas, el Titular debe tomar de inmediato las acciones correctivas pertinentes e informarlas por escrito a CESMEC. Artículo 12º Si por algún motivo no es factible para el Titular, realizar todos los controles declarados en su sistema, deberá enviar las muestras a un laboratorio externo para ser ensayadas, en el intertanto el Titular no podrá despachar el o los lotes con controles pendientes. De no ser factible el envío de muestras a un laboratorio externo, el Titular mantendrá el o los lotes en sus instalaciones, hasta que hayan sido controlados efectivamente en todas sus variables declaradas.
  • 3. Artículo 13º El sistema de control de calidad entregado por el Titular y que forma parte del Contrato, deberá ser revisado y actualizado cuando sea necesario, a lo menos una vez por año. DE LA SUSPENSIÓN Artículo 14º Cuando se contravenga alguna de las disposiciones indicadas en alguno de los Artículos anteriores, CESMEC procederá a notificar por escrito la o las desviaciones detectadas. A partir de ese momento el Titular dispondrá de un máximo de 96 horas, para informar la o las acciones correctivas adoptadas. De no ser así se procederá al retiro temporal del derecho a usar la Marca de Conformidad, indicándose las condiciones que debe cumplir para obtener nuevamente el derecho a su utilización. Artículo 15º Al hacerse efectivo el retiro temporal de la marca, el Titular dispondrá de un máximo de 30 días para solucionar la o las anomalías detectadas. De no ser así se procederá a la suspensión de la Marca de Conformidad, estando el Titular obligado a permitir una eventual inspección por parte de CESMEC de los productos identificados con la Marca de Conformidad, que tenga en stock al momento de la suspensión. Al hacerse efectiva la suspensión, se procederá a informar por escrito de dicha medida a todas las entidades públicas y privadas pertinentes. Una vez solucionada la o las anomalías que provocaron la suspensión, el Titular podrá volver a hacer uso de la Marca de Conformidad, previa realización de una evaluación por parte de CESMEC. DE LA CADUCIDAD Artículo 16º Cuando el Titular deje de fabricar todos los artículos autorizados al sistema de Marca de Conformidad. Artículo 17º Cuando se compruebe mala fe o negligencia del Titular en sus procedimientos, en la información proporcionada a CESMEC, a los compradores o a terceros en general. Artículo 18º Por mora en el pago de los honorarios convenidos, en más de 60 días. Artículo 19º Por mutuo acuerdo entre CESMEC y el Titular, previo aviso por escrito con treinta días de anticipación. Artículo 20º Al hacerse efectiva la caducidad, se procederá a informar por escrito a todas las entidades públicas y privadas pertinentes. Artículo 21º El Titular estará obligado a permitir una eventual inspección por parte de CESMEC, de los productos identificados con la Marca de Conformidad que tenga en stock al momento del término del Contrato.