Momento colaborativo final. DERECHO DE LOS INDIGENAS
1. SENTENCIA SU.383/03
MAESTRANTES
MARIA CECILIA DÍAZ RIOS
LUIS ANTONIO REYES VELÁSQUEZ
GUILLERMO ANGARITA ZAMBRANO
DOCENTE
CLAUDIA ALEXANDRA MUNÉVAR QUINTERO
FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES,
ECONÓMICAS Y ADMINISTRATIVAS
MAESTRÍA EN DESARROLLO SOSTENIBLE
Y MEDIO AMBIENTE
UNIVERSIDAD DE MANIZALES
2016
2. DESCRIPCIÓN CASO
Las fumigaciones con
glifosato, están
generando una lucha de
trenes en los cuales
choca el Estado y
comunidad sobre todo
las etnias indígenas
localizadas en la
Amazonia colombiana y
en la Sierra Nevada de
Santa Marta.
3. La fumigación con
glifosato resulta una
amenaza latente
para sus
comunidades, en el
sentido que se ve
afectado todo su
entorno, desde la
misma extinción de
la planta de la
cocaína que lleva a
cuestas el peso de
su arraigo cultural y
social.
5. En febrero de 2001, el
Departamento
Administrativo de Salud
informó que en Putumayo,
que entre 2000 y 2001 hubo
un incremento por
enfermedades como fiebre,
dolor abdominal y diarrea.
Así mismo, dicho
Departamento de Salud
establece que existen
muchas afectaciones en
animales sobretodo en
peces y en aves de corral y
en cultivos de pan coger.
6. CON BASE A LO ANTERIOR:
• la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía
Colombiana (OPIAC):
Interpone acción de tutela en contra la Presidencia
de la República, el Ministerio del Interior y la
Justicia, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, el Consejo Nacional de
Estupefacientes.
• La demanda se fundamenta en la vulneración de sus derechos
a la vida, existencia comunitaria, medio ambiente sano y
derecho a la participación de los pueblos.
7. • Obviar el artículo 6 de la
OIT, más exactamente el
convenio 169 el cual reza lo
siguiente:
• ¨ (…) Los gobiernos
deberán a) consultar a los
pueblos interesados,
mediante procedimientos
apropiados y en particular a
través de sus instituciones
representativas, cada vez
que se prevean medidas
legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles
directamente (…) ¨
8. INTERPRETACIÓN DE LA CORTE Y EL PARALELO CON EL
MARCO CONSTITUCIONAL
El artículo 86 de la Carta Política
prevé la protección inmediata de
los Derechos Fundamentales que
resulten vulnerados o se encuentren
amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas
o de los particulares i) mediante los
mecanismos ordinarios con que
cuentan las autoridades judiciales y
administrativos para proteger a
todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias y demás derechos y
libertades, en los términos del
artículo 2° constitucional, o ii)
mediante la intervención directa del
juez constitucional, cuando dichos
mecanismos no están previstos o no
resultan eficaces, para que aquel
de quien se solicita la tutela actúe o
se abstenga de hacerlo.
9. “Pues se erige en un instrumento que es
básico para preservar la integridad étnica,
social económica y cultural de las
comunidades indígenas y para asegurar por
ende su subsistencia como grupo social”
la Corte pone a consideración, el proyecto de Ley De Ordenamiento
Territorial, y que para presentar sus propuestas -Simposio de la
Territorialidad Indígena, Leticia 1° y 2 de diciembre de 1998, en este
proyecto de ley se organizaron tres grupos de diferentes etnias que
conforman el trapecio amazónico, eso con base en el fundamento de
la convención 169 de OIT.
la delimitación geográfica de la región Amazónica
debe ser también objeto de la consulta. En el caso, de
los pueblos indígenas y tribales tienen un
ordenamiento territorial espacial con respecto al
resto de la nación Colombiana.
10. La Corte
decide:
Hacer la
consulta a los
pueblos
indígenas, con
respecto a las
fumigaciones
de cultivos
ilícitos.
Las consultas deben efectuarse a los
tres meses de la notificación.
•Se debe considerar y ponderar la
protección de los Derechos
Fundamentales de los indígenas.
•Debe vincularse la Defensoría del
Pueblo para que asesore y
acompañe a los pueblos indígenas.
•la Procuraduría General de la
Nación debe ejercer vigilancia
ante lo ordenado y finalmente
ordenar el cumplimiento del
artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
11. OPINIÓN PERSONAL
El fallo fue disfrazado con
aparente consulta entre
las entidades del Estado
y la población indígena,
“con la finalidad de
llegar a un acuerdo o
lograr el consentimiento
acerca de las medidas
propuestas”, siguiendo
los principios y reglas
contenidos en el
Convenio 169 de la OIT.
Una política ambiental
precautoria requiere
además que los recursos
naturales sean protegidos
y que las demandas
sobre los mismos se
manejen con cuidado¨.
(VanderZwaag, 1994
citado por Artigas (2001),
p. 11
12. Nace el interrogante
¿Por qué no se aplicó
de una forma
transparente y
honesta el principio
de precaución? ¿Sera
que la corrupción
afectara también el
medio ambiente
siendo el lugar todos
vivimos?
13. Se hace necesario implementar
mecanismos efectivos y eficaces a
mediano y largo plazo para la
protección de los Derechos de
estas poblaciones; un mecanismo
en el cuál la opinión de la
población no sólo sea considerada,
sino que adquiera un carácter
vinculante y de cumplimiento.
14. BIBLIOGRAFÍA
• ARTIGAS, Carmen. (2001). El principio precautorio
en el derecho y la política internacional. División de
recursos naturales e infraestructura. CEPAL.
Santiago de Chile. 37 p.