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El derecho registral
1. EL DERECHO REGISTRAL: UNA FORMA DE PROTEGER EL PATRIMONIO
El Derecho Inmobiliario Registral es un conjunto sistemático de normas que
regulan la inscripción del dominio y demás derechos reales sobre bienes
inmuebles, los efectos que éstas producen y la organización y funcionamiento del
Registro. (Introducción al Derecho Inmobiliario Registral Nicaragüense: Escobar Fornos Iván, pág 25)
Del concepto anterior, se puede afirmar que el principal objetivo del Derecho
Registral es “tener constancia de la existencia de un derecho real”, de tal modo
que dicho derecho pueda estar protegido frente a terceros. No en vano muchos
autores señalan que el Derecho Registral se constituye como la seguridad de los
derechos o seguridad del tráfico.
El considerando II de la Ley General de los Registros Públicos, a la letra expresa
lo siguiente: “Que los Registros Públicos cumplen un papel importante en la
organización y desarrollo económico de una sociedad, con trascendencia en la
seguridad jurídica que brindan a los agentes económicos, a las transacciones
jurídicas de bienes muebles e inmuebles y a otras actividades que son
susceptibles de incorporarse a un sistema de registro seguro y eficiente”.
Según el arto. 30 de la Ley General de los Registros Públicos, Ley No. 698, los
Principios Registrales de nuestro Sistema de Registro son:
1. Inscripción;
Es importante, ya que por una parte sirve de requisito para adquirir la posesión, de
prueba y garantía y por otra, sirve de solemnidad para el perfeccionamiento de
ciertos actos jurídicos.
2. 2. Legalidad;
Para que puedan inscribirse, anotarse o cancelarse los documentos en el Registro
Público, deberán constar en escritura pública, ejecutoria firme, documento
administrativo o cualquier otro instrumento público o documento auténtico,
expresamente autorizado por la Ley para ese efecto.
3. Rogación;
El procedimiento registral se iniciará con la presentación del documento inscribible
en el Registro a solicitud del que tenga interés legítimo o por su representante
debidamente acreditado, con excepción de aquellos casos en que el Registrador o
Registradora deba de actuar de oficio conforme a lo previsto en esta Ley o a
instancia de autoridad competente en los casos autorizados por mandato de Ley
expresa.
4. Prioridad;
La Prioridad se determina por la hora y fecha de presentación del documento en el
Registro. Se considera como fecha de Inscripción para todos los efectos que deba
producir, la del asiento de presentación que deberá constar en la inscripción
misma.
5. Especialidad o determinación;
Está basado en la asignación a cada unidad inmueble de un folio único y en él se
consigne progresivamente toda la historia jurídica del bien raíz.
6. Tracto sucesivo;
Se dice que “el principio de tracto sucesivo tiene carácter formal por estar
impuesto por una norma que no es de Derecho Inmobiliario Registral Material, sino
formal ya que pertenece al procedimiento de inscripción y se dirige al Registrador,
mandándole que cierre el libro de inscripciones a todo título que pretenda su
inscripción cuando no cumpla el tracto sucesivo”.
7. Legitimación;
Conocido en la doctrina como "principio de credibilidad general del asiento", en virtud del cual el asiento produce todos sus efectos mientras no sea declarado
inexacto o inválido; su fundamento es esencialmente facilitar la vida jurídica mediante la presunción de que toda apariencia de derecho conlleva a la existencia del
mismo.
8. Fe pública registral;
Este principio se fundamenta en la necesaria protección de la seguridad jurídica
de los Actos que se realizan como una forma de prevención a terceros de Buena
Fe.
9. Publicidad.
El Registro debe entenderse como público. Esta presunción es "juris et de jure" porque no se admite prueba en contrario nadie podrá alegar desconocimiento o
ignorancia de lo que aparece inscrito en las formas y/o fichas de inscripción que constan en los Registros Públicos, ni de los títulos que dieran mérito para su
respectiva inscripción, los que se encuentran archivados.
Publicado por Lili Hernandez en 11:24