2. Deterioro, sustracción, pérdida o destrucción de los
títulos valores o de sus registros.
Solidaridad cambiaria. Carácter especial de la solidaridad:
diferencias con la solidaridad del derecho común.
Responsabilidad.
Letra de cambio y pagaré. Conceptos y caracteres
esenciales de cada uno. Diferencias y semejanzas. Requisitos
extrínsecos e intrínsecos.
Letra de cambio: Presentación para la aceptación. Noción.
Plazo. Aceptación. Concepto. Efectos. Clases. Forma, lugar y
fecha de la aceptación.
Del vencimiento de la letra de cambio y del pagaré.
Cláusulas de intereses. Pago en moneda extranjera.
3. DETERIORO, SUSTRACCIÓN, PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE
LOS TÍTULOS VALORES O DE SUS REGISTROS
NORMAS COMUNES PARA TÍTULOS VALORES
(SECCION 4TA. PARÁGRAFO 1°)
Ámbito de aplicación. Jurisdicción.
Las disposiciones de esta Sección se aplican, en tanto
no existan normas especiales para tipos determinados
de ellos.
El procedimiento se lleva a cabo en jurisdicción del
domicilio del creador, en los títulos valores en serie; o
en la del lugar de pago, en los títulos valores
individuales.
Los gastos son a cargo del solicitante.
La cancelación del título valor no perjudica los
derechos de quien no formula oposición respecto de
quien obtiene la cancelación.
(ART. 1852 CCC)
4. Sustitución por deterioro
El portador de un título valor
deteriorado, pero identificable con
certeza, tiene derecho a obtener del
emisor un duplicado si restituye el
original y reembolsa los gastos. Los
firmantes del título valor original
están obligados a reproducir su firma
en el duplicado.
(art. 1853 CCC)
5. Obligaciones de terceros
Si los títulos valores instrumentaban obliga-
ciones de otras personas, además de las del
emisor, deben reproducirlas en los nuevos títu-
los. Igualmente debe efectuarse una atesta-
ción notarial de correlación.
Cuando los terceros se oponen a reproducir
instrumentalmente sus obligaciones, debe
resolver el juez por el procedimiento contra-
dictorio más breve que prevea la ley local, sin
perjuicio del otorgamiento de los títulos valo-
res provisorios o definitivos, cuando corres-
ponda. (art. 1854 CCC)
6. NORMAS APLICABLES A TÍTULOS VALORES EN
SERIE (PARÁGRAFO 2°)
DENUNCIA
En los casos previstos en el artículo 1852 el
titular o portador legítimo debe denunciar
el hecho al emisor mediante escritura
pública o, tratándose de títulos ofertados
públicamente, por nota con firma
certificada por notario o presentada
personalmente ante la autoridad pública
de control, una entidad en que se negocien
los títulos valores o el Banco Central de la
República Argentina, si es el emisor. (…)
(art. 1855 CCC)
7. La denuncia debe contener:
a) la individualización de los títulos valores, indicando, en su
caso, denominación, valor nominal, serie y numeración;
b) la manera como adquirió la titularidad, posesión o tenencia
de los títulos y la época y, de ser posible, la fecha de los actos
respectivos;
c) fecha, forma y lugar de percepción del último dividendo,
interés, cuota de amortización o del ejercicio de los derechos
emergentes del título;
d) enunciación de las circunstancias que causaron la pérdida,
sustracción o destrucción. Si la destrucción fuera parcial, debe
exhibir los restos de los títulos valores en su poder;
e) constitución de domicilio especial en la jurisdicción donde
tuviera la sede el emisor o, en su caso, en el lugar de pago.
(art. 1855 CCC)
8. PUBLICACIÓN
El emisor debe publicar en el Boletín Oficial y
en uno de los diarios de mayor circulación,
por un día, un aviso que debe contener el
nombre, documento de identidad y domicilio
especial del denunciante, así como los datos
necesarios para la identificación de los títulos
valores comprendidos (…) en su caso y la
citación a quienes se crean con derecho a
ellos para que deduzcan oposición, dentro de
los sesenta días.
Las publicaciones deben ser diligenciadas por
el emisor dentro del día hábil siguiente a la
presentación de la denuncia.
(art. 1857 CCC)
9. TÍTULOS CON COTIZACIÓN PÚBLICA
Cuando los títulos valores cotizan públicamente, además de
las publicaciones mencionadas en el artículo 1857, el emisor
o la entidad que recibe la denuncia, está obligado a
comunicarla a la entidad en la que coticen más cercana a su
domicilio y, en su caso, al emisor en el mismo día de su
recepción.
La entidad debe hacer saber la denuncia, en igual plazo, al
órgano de contralor de los mercados de valores, a las cajas
de valores, y a las restantes entidades expresamente
autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación
en que coticen los títulos valores. (art. 1858 CCC)
10. TÍTULOS CON COTIZACIÓN PÚBLICA
Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o
la autoridad de aplicación en que se negocian los títulos
valores, deben publicar un aviso en su órgano informativo o
hacerlo saber por otros medios adecuados, dentro del mismo
día de recibida la denuncia o la comunicación pertinente.
Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o
la autoridad de aplicación deben llevar un registro para
consulta de los interesados, con la nómina de los títulos
valores que hayan sido objeto de denuncia.
(art. 1858 CCC)
11. Certificado provisorio
Pasados sesenta días desde la última publicación
indicada en el artículo 1857, el emisor debe extender
un certificado provisorio no negociable, excepto que se
presente alguna de las siguientes circunstancias:
a) que a su criterio no se hayan subsanado las
observaciones indicadas;
b) que se hayan presentado uno o más contradictores
dentro del plazo;
c) que exista orden judicial en contrario;
d) que se haya aplicado lo dispuesto en los artículos
1866 y 1867.
(art. 1861 CCC)
12. Denegación. Acciones
Denegada la expedición del certificado
provisorio, el emisor debe hacerlo
saber por medio fehaciente al
denunciante.
Este tiene expedita la acción ante el
juez del domicilio del emisor para que
le sea extendido el certificado o por
reivindicación o, en el caso del inciso
d) del artículo 1861, por los daños que
correspondan.
(art. 1862 CCC)
13. Títulos valores definitivos
Transcurrido un año desde la entrega
del certificado provisorio, el emisor lo
debe canjear por un nuevo título
definitivo, a todos los efectos legales,
previa cancelación del original, excepto
que medie orden judicial en contrario. El
derecho a solicitar conversión de los
títulos valores cancelados se suspende
mientras esté vigente el certificado
provisorio.
(art. 1865 CCC)
14. Presentación del portador
Si dentro del plazo establecido en el artículo 1865
se presenta un tercero con el título valor en su
poder, adquirido conforme con su ley de
circulación, el emisor debe hacerlo saber de
inmediato en forma fehaciente al denunciante.
Los efectos que prevé el artículo 1865, así como
los del artículo 1863, segundo y tercer párrafos,
quedan en suspenso desde la presentación hasta
que el juez competente se pronuncie.
El denunciante debe iniciar la acción judicial
dentro de los dos meses de la notificación por el
emisor; caso contrario, caduca su derecho
respecto del título valor.
(art. 1866 CCC)
15. Títulos valores nominativos no endosables
Si se trata de título valor nominativo no
endosable, dándose las condiciones
previstas en el artículo 1861, el emisor
debe extender directamente un nuevo
título valor definitivo a nombre del
titular registrado y dejar constancia de
los gravámenes existentes. En el caso,
no corresponde la aplicación de los
artículos 1864 y 1865.
(art. 1869 CCC)
16. NORMAS APLICABLES A LOS TÍTULOS
VALORES INDIVIDUALES. Parágrafo 3°
Denuncia.
El último portador debe
denunciar judicialmente el hecho,
y solicitar la cancelación de los
títulos valores.
(Art. 1871 CCC)
17. La demanda debe contener:
a) la individualización precisa de los títulos
valores cuya desposesión se denuncia;
b) las circunstancias en las cuales el título
valor fue adquirido por el denunciante,
precisando la fecha o época de su
adquisición;
c) la indicación de las prestaciones percibidas
por el denunciante, y las pendientes de
percepción, devengadas o no;
d) las circunstancias que causaron la pérdida,
sustracción o destrucción. En todos los casos,
el solicitante puede realizar actos
conservatorios de sus derechos.
(art. 1871 CCC)
18. Notificación
Hecha la presentación a que se refiere
el artículo 1871, y si los datos aporta-
dos resultan en principio verosímiles,
el juez debe ordenar la notificación de
la sustracción, pérdida o destrucción al
creador del título valor y a los demás
firmantes obligados al pago, dispo-
niendo su cancelación y autorizando el
pago de las prestaciones exigibles
después de los treinta días de cumpli-
da la publicación prevista en el artículo
siguiente, si no se deduce oposición.
(art. 1872 CCC)
19. Publicación. Pago anterior
La resolución judicial prevista en el artículo 1872 debe
ordenar, además, la publicación de un edicto por un día
en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor
circulación del lugar del procedimiento, que debe
contener:
a.Los datos del denunciante y la identificación
del título valor cuya desposesión fue
denunciada
b.La citación para que los interesados deduzcan
oposición al procedimiento, la que debe
formularse dentro de los treinta días de la
publicación.
El pago hecho antes de la publicación es liberatorio
si es efectuado sin dolo ni culpa.
(art. 1873 CCC)
20. Duplicado. Cumplimiento
Transcurridos treinta días sin que se
formule oposición, el solicitante tiene
derecho a obtener un duplicado del
título valor, si la prestación no es
exigible; o a reclamar el cumplimiento
de la prestación exigible, con el
testimonio de la sentencia firme de
cancelación.
El solicitante tiene el mismo derecho
cuando la oposición es desestimada.
(art. 1874 CCC)
21. SUSTRACCIÓN, PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE LOS
LIBROS DE REGISTRO (Parágrafo 4°)
Denuncia
Si se trata de títulos valores nominativos o títulos valores
no cartulares, incluso los ingresados a sistemas de
anotaciones en cuenta según el artículo 1836, la
sustracción, pérdida o destrucción del libro de registro
respectivo, incluso cuando son llevados por ordenadores,
medios mecánicos o magnéticos u otros, debe ser
denunciada por el emisor o por quien lo lleva en su nombre,
dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho.
La denuncia debe efectuarse ante el juez del domicilio del
emisor, con indicación de los elementos necesarios para
juzgarla y contener los datos que puede aportar el
denunciante sobre las constancias que incluía el libro.
Copias de la denuncia deben ser presentadas en igual
término al organismo de contralor societario, al organismo
de contralor de los mercados de valores y a las entidades
expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad
de aplicación y cajas de valores respectivos, en su caso.
(art. 1876 CCC)
22. Publicaciones
Recibida la denuncia, el juez ordena la publicación de
edictos por cinco días en el Boletín Oficial y en uno de los
diarios de mayor circulación en la República para citar a
quienes pretenden derechos sobre los títulos valores
respectivos, para que se presenten dentro de los treinta
días, al perito contador que se designe, para alegar y
probar cuanto estimen pertinente, bajo apercibimiento de
resolverse con las constancias que se agreguen a las
actuaciones…
Si el emisor tiene establecimientos en distintas
jurisdicciones judiciales, los edictos se deben publicar en
cada una de ellas.
Si el emisor ha sido autorizado a la oferta pública de los
títulos valores a los que s refiere el registro, la denuncia
debe hacerse conocer de inmediato al organismo de
contralor de los mercados de valores y a las entidades
expresamente autorizadas por la ley especial o a la
autoridad de aplicación en los que se negocien…
(art. 1877 CCC)
23. Nuevo libro
El juez debe disponer la confección de
un nuevo libro de registro, en el que
se asienten las inscripciones que se
ordenen por sentencia firme.
(art. 1879 CCC)
24. 24
Solidaridad cambiaria
Todos los que intervienen en la circulación de los títulos
cambiarios quedan solidariamente obligados respecto
del portador.
En los títulos de crédito, los obligados se van
convirtiendo en tales en forma sucesiva y pese a que
cada uno de los firmantes promete la misma cosa (el
pago de la prestación contenida en el título), cada cual
(librador, endosante, avalista, etc.) lo hace por causa
diferente.
A medida que el título circula se van agregando
deudores solidarios que se van incorporando como
obligados en forma sucesiva y en el orden que van
firmando.
El portador puede ir contra todos y cada uno de los
firmantes del documento en forma simultánea o
sucesiva.
25. Carácter especial de la solidaridad:
diferencias con la solidaridad común
25
Solidaridad cambiaria Solidaridad del derecho común
La solidaridad está ineludible-
mente impuesta por la ley.
La solidaridad no se presume y
debe derivar de la voluntad de
las partes o de algunos de los
supuestos expresamente esta-
blecidos en la ley.
Solo se extingue el vínculo
solidario cuando paga el
obligado principal (librador). Si
lo hace alguno de los
endosantes, éste puede dirigirse
contra los anteriores y contra el
librador.
El vinculo solidario se extingue
en las relaciones entre diversos
coobligados.
26. Responsabilidad
Excepto disposición legal o cláusula expresa en el
título valor o en uno de sus actos de transmisión o
garantía, están solidariamente obligados al
pago los creadores del título valor, pero no
los demás intervinientes.
Las obligaciones resultantes de un título valor
pueden ser garantizadas por todas las
garantías que sean compatibles. Las garantías
otorgadas en el texto del documento o que surgen
de la inscripción del artículo 1850, son invocables
por todos los titulares y, si no hay disposición
expresa en contrario, se consideran solidarias con
las de los otros obligados.
(art. 1826 CCC)
27. LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ
Ubicación Del Tema
Títulos Valores: Constituyen el género
Títulos de Crédito: Especie de Título Valor:
“Documentos necesarios para ejercer el
derecho literal y autónomo en él expresado”
(Vivante)
Letra de Cambio y Pagaré: Subespecies de
Títulos de Créditos
Marco Normativo: Decreto Ley 5965/63
(DLC)
28. LETRA DE CAMBIO. CONCEPTO
Es el título de crédito formal y completo que
contiene la promesa incondicionada y abstracta
de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a
su orden una suma de dinero en un lugar
determinado, vinculando solidariamente a todos
los que en ella intervienen.
(Cámara)
GIRADO/ACEPTANTE
TOMADORLIBRADOR
29. PAGARÉ. CONCEPTO
El pagaré es un título a la orden, abstracto,
formal y completo, que contiene una promesa
incondicionada de pagar una suma
determinada de dinero a su portador
legitimado, vinculando solidariamente a todos
los firmantes
(Gómez Leo)
SUSCRIPTOR TOMADOR/BENEFICIARIO
30. CARACTERES ESENCIALES
1) Necesariedad: es indispensable contar con
el documento o título (cosa corporal) en el
cual el derecho se inserta (bien incorporal).
Operación de “Documentación”.
2) Literalidad: el derecho incorporado se
delimita por el tenor de lo escrito en el
documento.
3) Autonomía: cada nueva adquisición del
título aparece desvinculada de las relaciones
entre deudor y poseedores anteriores.
31. CARACTERES ESENCIALES
4) Abstracción: desvinculación e
independencia del título de la relación
jurídica causal que le dio origen.
5) Formalidad: la ley le exige
determinados recaudos para su validez.
6) Completividad: el documento debe
contener en sí mismo todos los elementos
necesarios para bastarse a si mismo y ser
autosuficiente.
32. SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS
1) SEMEJANZAS: Caracteres compartidos
como títulos de crédito: ambos son
documentos constitutivos y necesarios de un
derecho literal y autónomo incorporado en él.
(Junyent Bas)
1) DIFERENCIAS
Número de partes intervinientes
La inexistencia de “Aceptación” en el Pagaré
Persona obligada al pago
Ámbito de utilización
33. REQUISITOS INTRÍNSECOS
Capacidad y Representación Cambiaria
Capacidad exigida: de disposición de bienes.
Incapacidades de derecho específicas.
Representación: art. 8 Dec. Ley 5965/63. Poder
Especial. Caso de las Sociedades.
Voluntad: discernimiento + intención + libertad.
Vicios
Objeto: específico: promesa de pagar o hacer
pagar una suma de dinero específica.
Causa
35. REQUISITOS EXTRÍNSECOS. PAGARÉ
1) Cláusula a la orden
2) Promesa de pago
3) Plazo de pago
4) Lugar de pago
5) Nombre del
Tomador
6) Lugar y Fecha de
emisión
7) Firma del
Suscriptor
36. 36
Se pueden dividir en:
Requisitos necesarios al tiempo de creación
de la letra:
Denominación Letra de Cambio o cláusula a la
orden.
Firma del librador.
Requisitos necesarios al tiempo de la
presentación:
Promesa incondicionada de pagar una suma
determinada de dinero.
El nombre de quien debe hacer el pago (girado).
El Plazo de pago.
La indicación del lugar de pago.
El nombre de aquel al cual o a cuya orden debe
hacerse el pago.
La indicación del lugar y fecha de su creación.
La firma de quien crea la letra (librador).
37. SUPLENCIAS LEGALES. PAGARÉ
Art. 102 “El título al cual le falte alguno de
los requisitos indicados en el artículo
precedente no es válido como pagaré,
salvo los casos determinados a
continuación:
El vale o pagaré en el cual no se ha
indicado el plazo para el pago se
considera pagable a la vista.
A falta de indicación especial, el lugar de
creación del título se considera lugar de
pago y, también, domicilio del suscriptor.
38. 38
LETRA DE CAMBIO.
PRESENTACIÓN PARA LA ACEPTACIÓN
Noción: según Gómez Leo la aceptación “es el acto jurídico
cambiario, unilateral, que se comporta como negocio
abstracto, mediante el cual el girado, o quien desempeñe
su rol, asume la obligación incondicionada, literal,
autónoma, principal y directa de pagarle al portador
legítimo de la letra cuando ella se torne exigible”.
En otras palabras, es un acto constitutivo por el cual un
sujeto (distinto del librador) se obliga cambiariamente a
realizar el pago de una letra de cambio al tomador de ella,
pasando a ocupar –luego de dicha aceptación- la posición
cartular de obligado directo.
39. 39
Plazo para la aceptación
La presentación del título para la aceptación puede
realizarse hasta el vencimiento del título (“hasta el día del
vencimiento”, dice el Art. 23 DLC).
Asimismo, hay que recordar que el título cambiario a la
vista, vence con su presentación (Art. 36 DLC), razón por la
cual la presentación del título para su aceptación conlleva,
además, su vencimiento.
El librador, por su parte, puede establecer el plazo para su
presentación pudiendo señalar no solamente el plazo
durante el cual puede presentarse el título sino que
también puede establecer que el título no se presente
durante un determinado tiempo. Si ningún plazo se
establece, el portador tiene un año desde la fecha de
creación para proceder a su presentación.
(Art. 36 DLC)
40. 40
Clases de aceptación
La aceptación puede ser realizada:
1) Por el girado: es la forma normal de aceptación.
También lo puede hacer el mismo a través de un
representante con “mandato especial”.
2) Por intervención: el Art. 74 DLC señala que el
librador, el endosante o el avalista pueden indicar
una persona para que acepte o pague por
intervención (“indicada”). La letra de cambio
puede, en esas condiciones, ser aceptada o pagada
por una persona que intervenga por cualquier
obligado de regreso.
Puede también ser “espontánea”.
41. 41
Forma de la aceptación
El DLC no exige mayores formalidades para la consignación
de la aceptación. No obstante, pueden señalarse los
siguientes puntos:
1) Debe insertarse en el título: en virtud del principio de
completividad, debe hacerse en el título, ya que el mismo
no puede completarse por elementos extracambiarios.
Carece de eficacia cambiaria la aceptación verbal o por
acto separado.
2) Palabras permitidas: se debe consignar palabras que
indiquen o sugieran un compromiso de pago por parte del
aceptante. La ley ejemplifica con palabras “aceptada” y
“vista”, pero se permite cualquier otra expresión
equivalente que puede aludir a ello o que sea de uso
comercial corriente (Ej. Haré honor). Dicha formalidad
debe estar seguida de la firma del girado. Sin firma del
girado no hay aceptación, aún cuando dichas palabras
(“aceptación”, “vista”, etc.) hayan sido escritas de puño y
letra del girado.
42. Forma de la aceptación
3) Ubicación en el título: no es necesario
que la firma del aceptante se escriba sólo
en el anverso del título; puede realizarse en
su reverso (dorso).
4) Fecha de la aceptación: Aunque no es
indispensable en todos los títulos
cambiarios, la consignación de la fecha de
aceptación es fundamental en los títulos “a
cierto tiempo vista” ya que el vencimiento
se computará a partir de la aceptación y, en
caso de negativa injustificada, deberá
realizar el protesto por falta de
consignación de la fecha de aceptación.
43. Lugar de la aceptación
La presentación para la aceptación del título debe
hacerse “en el domicilio indicado” (Art. 23 DLC)
hasta el día del vencimiento y, en su defecto, en el
domicilio del girado.
El Art. 2°, 5° párr. DLC, agrega que si en la letra de
cambio se hubiesen indicado más de un lugar para
el pago, se entiende que el portador puede
presentarla en cualquier de ellos para requerir “la
aceptación y el pago”.
En general, domicilio de pago y domicilio de
aceptación coinciden. Tan es así, que no es un
requisito formal el domicilio de aceptación (si el
domicilio de pago). Pero incluso la falta de domicilio
de pago importa asumir presuncionalmente que el
domicilio de pago es el domicilio que figura al lado
del nombre del girado.
44. 44
Efectos de la aceptación
La aceptación (o su negativa) produce ciertos
efectos, pero el principal efecto jurídico es que
“el girado” se convierte en “aceptante” y, con
ello, en obligado directo.
Por ello:
1) El aceptante está obligado a pagar el importe
del título cambiario aún cuando el librador no
le hubiera suministrado los fondos corres-
pondientes.
2) Es al girado a quien debe presentarse el título
para el cobro, y en su defecto, contra él debe
formalizarse el protesto.
45. Efectos de la aceptación
3) Si no hubo aceptación; el portador,
además de formalizar el protesto, debe
comunicar la negativa a su endosante y
al librador, cumpliendo el esquema
legal del Art. 49 DLC.
4) Si el girado acepta sin asegurarse de
la solvencia del librador, es culpa suya
y debe experimentar las consecuencias
de su acto.
46. 46
DEL VENCIMIENTO DE LA LETRA DE
CAMBIO Y DEL PAGARÉ
Formas de vencimiento: el Art. 35 DLC establece
taxativamente las clases de vencimiento admisibles en
la letra de cambio.
Los mismos pueden clasificarse en:
1) Absolutos: incluye las letras “a determinado tiempo
fecha” y “a día fijo”, en las que el vencimiento es
conocido desde el momento del libramiento del
título.
2) Relativos: en esta clase se incluyen las letras “a la
vista” y “a determinado tiempo vista”, en las cuales
el vencimiento queda supeditado a la presentación
del título por el portador. Sólo en esta clase de letras
son admisibles las cláusulas de intereses
compensatorios.
47. 47
De lo anterior se desprende que las
letras de cambio pueden librarse:
1) A la vista: es decir, a requerimiento del
portador, que puede presentar y exigir el
pago del título en cualquier momento
dentro del plazo legal de un año desde la
fecha de su libramiento, salvo que éste
hubiera sido ampliado por el librador o
reducido por él mismo o por un endosante.
2) A determinado tiempo vista: el término de
vencimiento se computa a partir de su
presentación para la aceptación.
48. 1) A determinado tiempo fecha: en las
que el vencimiento se produce una
vez transcurrido el plazo previsto en
la letra, que se computa desde la
fecha de su libramiento (Ej.: dos
meses y medio de la fecha, a 15 días
de la emisión, etc.)
2) A día fijo: en las que el vencimiento
opera en la fecha establecida en el
propio título (Ej.: 25 de agosto de
2017, primer lunes de marzo de
2017, etc.).
49. 49
Cláusulas de intereses
Conforme al Art. 5 DLC, “en una letra de
cambio pagable a la vista o a cierto tiempo
vista, puede el librador disponer que la suma
produzca intereses”.
En cualquier otra clase de letra de cambio, la
promesa de intereses se considera no escrita.
La tasa de interés debe indicarse en la misma
letra, y si no lo estuviese, la cláusula se
considera no escrita.
Los intereses corren a partir de la fecha de la
letra cuando no se indique una fecha distinta”.
50. Cláusulas de intereses
La restricción legal a estas clases de vencimientos
se justifica por la imposibilidad de agregar
anticipadamente el interés al importe nominal de
la letra, dado que su vencimiento está supeditado
a la voluntad del portador.
Siendo por definición desconocido este momento,
resulta, en consecuencia, imposible calcular ex
ante la carga financiera que devengará el importe
de la letra.
En las letras con vencimientos absolutos, la ley
presume, sin admitir prueba en contrario, que el
interés se encuentra comprendido en el monto de
la letra. Dado que el vencimiento es conocido
desde el libramiento de la letra, no hay motivos
para indicarlos por separado.
51. 51
Pago en moneda extranjera
La posibilidad de librar letras pagaderas en moneda
extranjera está expresamente contemplada en
el Art. 44 del DLC, cuando sostiene que: “si la
letra de cambio fuese pagable en moneda que
no tiene curso en el lugar de pago, el importe
puede ser pagado en la moneda de este país al
cambio del día del vencimiento.
Si el deudor se hallase en retardo, el portador
puede, a su elección exigir que el importe le
sea pagado al cambio del día del vencimiento
o del día del pago.
52. Pago en moneda extranjera
El valor de la moneda extranjera se
determina por los usos del lugar de pago.
Sin embargo, el librador puede disponer
que la suma a pagarse se calcule según el
curso del cambio que indique en la letra”.
Las reglas mencionadas no son aplicables
cuando el librador haya dispuesto que el
pago deba efectuarse en una moneda
determinada (“cláusula de pago efectivo
en moneda extranjera”)