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UNIDAD XIV
INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO II
 Deterioro, sustracción, pérdida o destrucción de los
títulos valores o de sus registros.
 Solidaridad cambiaria. Carácter especial de la solidaridad:
diferencias con la solidaridad del derecho común.
Responsabilidad.
 Letra de cambio y pagaré. Conceptos y caracteres
esenciales de cada uno. Diferencias y semejanzas. Requisitos
extrínsecos e intrínsecos.
 Letra de cambio: Presentación para la aceptación. Noción.
Plazo. Aceptación. Concepto. Efectos. Clases. Forma, lugar y
fecha de la aceptación.
 Del vencimiento de la letra de cambio y del pagaré.
Cláusulas de intereses. Pago en moneda extranjera.
DETERIORO, SUSTRACCIÓN, PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE
LOS TÍTULOS VALORES O DE SUS REGISTROS
NORMAS COMUNES PARA TÍTULOS VALORES
(SECCION 4TA. PARÁGRAFO 1°)
Ámbito de aplicación. Jurisdicción.
 Las disposiciones de esta Sección se aplican, en tanto
no existan normas especiales para tipos determinados
de ellos.
 El procedimiento se lleva a cabo en jurisdicción del
domicilio del creador, en los títulos valores en serie; o
en la del lugar de pago, en los títulos valores
individuales.
 Los gastos son a cargo del solicitante.
 La cancelación del título valor no perjudica los
derechos de quien no formula oposición respecto de
quien obtiene la cancelación.
(ART. 1852 CCC)
Sustitución por deterioro
 El portador de un título valor
deteriorado, pero identificable con
certeza, tiene derecho a obtener del
emisor un duplicado si restituye el
original y reembolsa los gastos. Los
firmantes del título valor original
están obligados a reproducir su firma
en el duplicado.
(art. 1853 CCC)
Obligaciones de terceros
Si los títulos valores instrumentaban obliga-
ciones de otras personas, además de las del
emisor, deben reproducirlas en los nuevos títu-
los. Igualmente debe efectuarse una atesta-
ción notarial de correlación.
Cuando los terceros se oponen a reproducir
instrumentalmente sus obligaciones, debe
resolver el juez por el procedimiento contra-
dictorio más breve que prevea la ley local, sin
perjuicio del otorgamiento de los títulos valo-
res provisorios o definitivos, cuando corres-
ponda. (art. 1854 CCC)
NORMAS APLICABLES A TÍTULOS VALORES EN
SERIE (PARÁGRAFO 2°)
DENUNCIA
En los casos previstos en el artículo 1852 el
titular o portador legítimo debe denunciar
el hecho al emisor mediante escritura
pública o, tratándose de títulos ofertados
públicamente, por nota con firma
certificada por notario o presentada
personalmente ante la autoridad pública
de control, una entidad en que se negocien
los títulos valores o el Banco Central de la
República Argentina, si es el emisor. (…)
(art. 1855 CCC)
La denuncia debe contener:
a) la individualización de los títulos valores, indicando, en su
caso, denominación, valor nominal, serie y numeración;
b) la manera como adquirió la titularidad, posesión o tenencia
de los títulos y la época y, de ser posible, la fecha de los actos
respectivos;
c) fecha, forma y lugar de percepción del último dividendo,
interés, cuota de amortización o del ejercicio de los derechos
emergentes del título;
d) enunciación de las circunstancias que causaron la pérdida,
sustracción o destrucción. Si la destrucción fuera parcial, debe
exhibir los restos de los títulos valores en su poder;
e) constitución de domicilio especial en la jurisdicción donde
tuviera la sede el emisor o, en su caso, en el lugar de pago.
(art. 1855 CCC)
PUBLICACIÓN
 El emisor debe publicar en el Boletín Oficial y
en uno de los diarios de mayor circulación,
por un día, un aviso que debe contener el
nombre, documento de identidad y domicilio
especial del denunciante, así como los datos
necesarios para la identificación de los títulos
valores comprendidos (…) en su caso y la
citación a quienes se crean con derecho a
ellos para que deduzcan oposición, dentro de
los sesenta días.
 Las publicaciones deben ser diligenciadas por
el emisor dentro del día hábil siguiente a la
presentación de la denuncia.
(art. 1857 CCC)
TÍTULOS CON COTIZACIÓN PÚBLICA
 Cuando los títulos valores cotizan públicamente, además de
las publicaciones mencionadas en el artículo 1857, el emisor
o la entidad que recibe la denuncia, está obligado a
comunicarla a la entidad en la que coticen más cercana a su
domicilio y, en su caso, al emisor en el mismo día de su
recepción.
 La entidad debe hacer saber la denuncia, en igual plazo, al
órgano de contralor de los mercados de valores, a las cajas
de valores, y a las restantes entidades expresamente
autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación
en que coticen los títulos valores. (art. 1858 CCC)
TÍTULOS CON COTIZACIÓN PÚBLICA
 Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o
la autoridad de aplicación en que se negocian los títulos
valores, deben publicar un aviso en su órgano informativo o
hacerlo saber por otros medios adecuados, dentro del mismo
día de recibida la denuncia o la comunicación pertinente.
 Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o
la autoridad de aplicación deben llevar un registro para
consulta de los interesados, con la nómina de los títulos
valores que hayan sido objeto de denuncia.
(art. 1858 CCC)
Certificado provisorio
 Pasados sesenta días desde la última publicación
indicada en el artículo 1857, el emisor debe extender
un certificado provisorio no negociable, excepto que se
presente alguna de las siguientes circunstancias:
a) que a su criterio no se hayan subsanado las
observaciones indicadas;
b) que se hayan presentado uno o más contradictores
dentro del plazo;
c) que exista orden judicial en contrario;
d) que se haya aplicado lo dispuesto en los artículos
1866 y 1867.
(art. 1861 CCC)
Denegación. Acciones
 Denegada la expedición del certificado
provisorio, el emisor debe hacerlo
saber por medio fehaciente al
denunciante.
 Este tiene expedita la acción ante el
juez del domicilio del emisor para que
le sea extendido el certificado o por
reivindicación o, en el caso del inciso
d) del artículo 1861, por los daños que
correspondan.
(art. 1862 CCC)
Títulos valores definitivos
Transcurrido un año desde la entrega
del certificado provisorio, el emisor lo
debe canjear por un nuevo título
definitivo, a todos los efectos legales,
previa cancelación del original, excepto
que medie orden judicial en contrario. El
derecho a solicitar conversión de los
títulos valores cancelados se suspende
mientras esté vigente el certificado
provisorio.
(art. 1865 CCC)
Presentación del portador
 Si dentro del plazo establecido en el artículo 1865
se presenta un tercero con el título valor en su
poder, adquirido conforme con su ley de
circulación, el emisor debe hacerlo saber de
inmediato en forma fehaciente al denunciante.
 Los efectos que prevé el artículo 1865, así como
los del artículo 1863, segundo y tercer párrafos,
quedan en suspenso desde la presentación hasta
que el juez competente se pronuncie.
 El denunciante debe iniciar la acción judicial
dentro de los dos meses de la notificación por el
emisor; caso contrario, caduca su derecho
respecto del título valor.
(art. 1866 CCC)
Títulos valores nominativos no endosables
 Si se trata de título valor nominativo no
endosable, dándose las condiciones
previstas en el artículo 1861, el emisor
debe extender directamente un nuevo
título valor definitivo a nombre del
titular registrado y dejar constancia de
los gravámenes existentes. En el caso,
no corresponde la aplicación de los
artículos 1864 y 1865.
(art. 1869 CCC)
NORMAS APLICABLES A LOS TÍTULOS
VALORES INDIVIDUALES. Parágrafo 3°
Denuncia.
 El último portador debe
denunciar judicialmente el hecho,
y solicitar la cancelación de los
títulos valores.
(Art. 1871 CCC)
 La demanda debe contener:
a) la individualización precisa de los títulos
valores cuya desposesión se denuncia;
b) las circunstancias en las cuales el título
valor fue adquirido por el denunciante,
precisando la fecha o época de su
adquisición;
c) la indicación de las prestaciones percibidas
por el denunciante, y las pendientes de
percepción, devengadas o no;
d) las circunstancias que causaron la pérdida,
sustracción o destrucción. En todos los casos,
el solicitante puede realizar actos
conservatorios de sus derechos.
(art. 1871 CCC)
Notificación
Hecha la presentación a que se refiere
el artículo 1871, y si los datos aporta-
dos resultan en principio verosímiles,
el juez debe ordenar la notificación de
la sustracción, pérdida o destrucción al
creador del título valor y a los demás
firmantes obligados al pago, dispo-
niendo su cancelación y autorizando el
pago de las prestaciones exigibles
después de los treinta días de cumpli-
da la publicación prevista en el artículo
siguiente, si no se deduce oposición.
(art. 1872 CCC)
Publicación. Pago anterior
La resolución judicial prevista en el artículo 1872 debe
ordenar, además, la publicación de un edicto por un día
en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor
circulación del lugar del procedimiento, que debe
contener:
a.Los datos del denunciante y la identificación
del título valor cuya desposesión fue
denunciada
b.La citación para que los interesados deduzcan
oposición al procedimiento, la que debe
formularse dentro de los treinta días de la
publicación.
El pago hecho antes de la publicación es liberatorio
si es efectuado sin dolo ni culpa.
(art. 1873 CCC)
Duplicado. Cumplimiento
Transcurridos treinta días sin que se
formule oposición, el solicitante tiene
derecho a obtener un duplicado del
título valor, si la prestación no es
exigible; o a reclamar el cumplimiento
de la prestación exigible, con el
testimonio de la sentencia firme de
cancelación.
El solicitante tiene el mismo derecho
cuando la oposición es desestimada.
(art. 1874 CCC)
SUSTRACCIÓN, PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE LOS
LIBROS DE REGISTRO (Parágrafo 4°)
Denuncia
 Si se trata de títulos valores nominativos o títulos valores
no cartulares, incluso los ingresados a sistemas de
anotaciones en cuenta según el artículo 1836, la
sustracción, pérdida o destrucción del libro de registro
respectivo, incluso cuando son llevados por ordenadores,
medios mecánicos o magnéticos u otros, debe ser
denunciada por el emisor o por quien lo lleva en su nombre,
dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho.
 La denuncia debe efectuarse ante el juez del domicilio del
emisor, con indicación de los elementos necesarios para
juzgarla y contener los datos que puede aportar el
denunciante sobre las constancias que incluía el libro.
 Copias de la denuncia deben ser presentadas en igual
término al organismo de contralor societario, al organismo
de contralor de los mercados de valores y a las entidades
expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad
de aplicación y cajas de valores respectivos, en su caso.
(art. 1876 CCC)
Publicaciones
 Recibida la denuncia, el juez ordena la publicación de
edictos por cinco días en el Boletín Oficial y en uno de los
diarios de mayor circulación en la República para citar a
quienes pretenden derechos sobre los títulos valores
respectivos, para que se presenten dentro de los treinta
días, al perito contador que se designe, para alegar y
probar cuanto estimen pertinente, bajo apercibimiento de
resolverse con las constancias que se agreguen a las
actuaciones…
 Si el emisor tiene establecimientos en distintas
jurisdicciones judiciales, los edictos se deben publicar en
cada una de ellas.
 Si el emisor ha sido autorizado a la oferta pública de los
títulos valores a los que s refiere el registro, la denuncia
debe hacerse conocer de inmediato al organismo de
contralor de los mercados de valores y a las entidades
expresamente autorizadas por la ley especial o a la
autoridad de aplicación en los que se negocien…
(art. 1877 CCC)
Nuevo libro
 El juez debe disponer la confección de
un nuevo libro de registro, en el que
se asienten las inscripciones que se
ordenen por sentencia firme.
(art. 1879 CCC)
24
Solidaridad cambiaria
Todos los que intervienen en la circulación de los títulos
cambiarios quedan solidariamente obligados respecto
del portador.
En los títulos de crédito, los obligados se van
convirtiendo en tales en forma sucesiva y pese a que
cada uno de los firmantes promete la misma cosa (el
pago de la prestación contenida en el título), cada cual
(librador, endosante, avalista, etc.) lo hace por causa
diferente.
A medida que el título circula se van agregando
deudores solidarios que se van incorporando como
obligados en forma sucesiva y en el orden que van
firmando.
El portador puede ir contra todos y cada uno de los
firmantes del documento en forma simultánea o
sucesiva.
Carácter especial de la solidaridad:
diferencias con la solidaridad común
25
Solidaridad cambiaria Solidaridad del derecho común
La solidaridad está ineludible-
mente impuesta por la ley.
La solidaridad no se presume y
debe derivar de la voluntad de
las partes o de algunos de los
supuestos expresamente esta-
blecidos en la ley.
Solo se extingue el vínculo
solidario cuando paga el
obligado principal (librador). Si
lo hace alguno de los
endosantes, éste puede dirigirse
contra los anteriores y contra el
librador.
El vinculo solidario se extingue
en las relaciones entre diversos
coobligados.
Responsabilidad
 Excepto disposición legal o cláusula expresa en el
título valor o en uno de sus actos de transmisión o
garantía, están solidariamente obligados al
pago los creadores del título valor, pero no
los demás intervinientes.
 Las obligaciones resultantes de un título valor
pueden ser garantizadas por todas las
garantías que sean compatibles. Las garantías
otorgadas en el texto del documento o que surgen
de la inscripción del artículo 1850, son invocables
por todos los titulares y, si no hay disposición
expresa en contrario, se consideran solidarias con
las de los otros obligados.
(art. 1826 CCC)
LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ
Ubicación Del Tema
 Títulos Valores: Constituyen el género
 Títulos de Crédito: Especie de Título Valor:
“Documentos necesarios para ejercer el
derecho literal y autónomo en él expresado”
(Vivante)
 Letra de Cambio y Pagaré: Subespecies de
Títulos de Créditos
 Marco Normativo: Decreto Ley 5965/63
(DLC)
LETRA DE CAMBIO. CONCEPTO
Es el título de crédito formal y completo que
contiene la promesa incondicionada y abstracta
de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a
su orden una suma de dinero en un lugar
determinado, vinculando solidariamente a todos
los que en ella intervienen.
(Cámara)
GIRADO/ACEPTANTE
TOMADORLIBRADOR
PAGARÉ. CONCEPTO
 El pagaré es un título a la orden, abstracto,
formal y completo, que contiene una promesa
incondicionada de pagar una suma
determinada de dinero a su portador
legitimado, vinculando solidariamente a todos
los firmantes
(Gómez Leo)
SUSCRIPTOR TOMADOR/BENEFICIARIO
CARACTERES ESENCIALES
1) Necesariedad: es indispensable contar con
el documento o título (cosa corporal) en el
cual el derecho se inserta (bien incorporal).
Operación de “Documentación”.
2) Literalidad: el derecho incorporado se
delimita por el tenor de lo escrito en el
documento.
3) Autonomía: cada nueva adquisición del
título aparece desvinculada de las relaciones
entre deudor y poseedores anteriores.
CARACTERES ESENCIALES
4) Abstracción: desvinculación e
independencia del título de la relación
jurídica causal que le dio origen.
5) Formalidad: la ley le exige
determinados recaudos para su validez.
6) Completividad: el documento debe
contener en sí mismo todos los elementos
necesarios para bastarse a si mismo y ser
autosuficiente.
SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS
1) SEMEJANZAS: Caracteres compartidos
como títulos de crédito: ambos son
documentos constitutivos y necesarios de un
derecho literal y autónomo incorporado en él.
(Junyent Bas)
1) DIFERENCIAS
 Número de partes intervinientes
 La inexistencia de “Aceptación” en el Pagaré
 Persona obligada al pago
 Ámbito de utilización
REQUISITOS INTRÍNSECOS
 Capacidad y Representación Cambiaria
 Capacidad exigida: de disposición de bienes.
Incapacidades de derecho específicas.
 Representación: art. 8 Dec. Ley 5965/63. Poder
Especial. Caso de las Sociedades.
 Voluntad: discernimiento + intención + libertad.
Vicios
 Objeto: específico: promesa de pagar o hacer
pagar una suma de dinero específica.
 Causa
REQUISITOS EXTRÍNSECOS. LETRA DE CAMBIO
REQUISITOS EXTRÍNSECOS. PAGARÉ
1) Cláusula a la orden
2) Promesa de pago
3) Plazo de pago
4) Lugar de pago
5) Nombre del
Tomador
6) Lugar y Fecha de
emisión
7) Firma del
Suscriptor
36
Se pueden dividir en:
 Requisitos necesarios al tiempo de creación
de la letra:
Denominación Letra de Cambio o cláusula a la
orden.
Firma del librador.
 Requisitos necesarios al tiempo de la
presentación:
 Promesa incondicionada de pagar una suma
determinada de dinero.
 El nombre de quien debe hacer el pago (girado).
 El Plazo de pago.
 La indicación del lugar de pago.
 El nombre de aquel al cual o a cuya orden debe
hacerse el pago.
 La indicación del lugar y fecha de su creación.
 La firma de quien crea la letra (librador).
SUPLENCIAS LEGALES. PAGARÉ
Art. 102 “El título al cual le falte alguno de
los requisitos indicados en el artículo
precedente no es válido como pagaré,
salvo los casos determinados a
continuación:
 El vale o pagaré en el cual no se ha
indicado el plazo para el pago se
considera pagable a la vista.
 A falta de indicación especial, el lugar de
creación del título se considera lugar de
pago y, también, domicilio del suscriptor.
38
LETRA DE CAMBIO.
PRESENTACIÓN PARA LA ACEPTACIÓN
Noción: según Gómez Leo la aceptación “es el acto jurídico
cambiario, unilateral, que se comporta como negocio
abstracto, mediante el cual el girado, o quien desempeñe
su rol, asume la obligación incondicionada, literal,
autónoma, principal y directa de pagarle al portador
legítimo de la letra cuando ella se torne exigible”.
En otras palabras, es un acto constitutivo por el cual un
sujeto (distinto del librador) se obliga cambiariamente a
realizar el pago de una letra de cambio al tomador de ella,
pasando a ocupar –luego de dicha aceptación- la posición
cartular de obligado directo.
39
Plazo para la aceptación
La presentación del título para la aceptación puede
realizarse hasta el vencimiento del título (“hasta el día del
vencimiento”, dice el Art. 23 DLC).
Asimismo, hay que recordar que el título cambiario a la
vista, vence con su presentación (Art. 36 DLC), razón por la
cual la presentación del título para su aceptación conlleva,
además, su vencimiento.
El librador, por su parte, puede establecer el plazo para su
presentación pudiendo señalar no solamente el plazo
durante el cual puede presentarse el título sino que
también puede establecer que el título no se presente
durante un determinado tiempo. Si ningún plazo se
establece, el portador tiene un año desde la fecha de
creación para proceder a su presentación.
(Art. 36 DLC)
40
Clases de aceptación
La aceptación puede ser realizada:
1) Por el girado: es la forma normal de aceptación.
También lo puede hacer el mismo a través de un
representante con “mandato especial”.
2) Por intervención: el Art. 74 DLC señala que el
librador, el endosante o el avalista pueden indicar
una persona para que acepte o pague por
intervención (“indicada”). La letra de cambio
puede, en esas condiciones, ser aceptada o pagada
por una persona que intervenga por cualquier
obligado de regreso.
Puede también ser “espontánea”.
41
Forma de la aceptación
El DLC no exige mayores formalidades para la consignación
de la aceptación. No obstante, pueden señalarse los
siguientes puntos:
1) Debe insertarse en el título: en virtud del principio de
completividad, debe hacerse en el título, ya que el mismo
no puede completarse por elementos extracambiarios.
Carece de eficacia cambiaria la aceptación verbal o por
acto separado.
2) Palabras permitidas: se debe consignar palabras que
indiquen o sugieran un compromiso de pago por parte del
aceptante. La ley ejemplifica con palabras “aceptada” y
“vista”, pero se permite cualquier otra expresión
equivalente que puede aludir a ello o que sea de uso
comercial corriente (Ej. Haré honor). Dicha formalidad
debe estar seguida de la firma del girado. Sin firma del
girado no hay aceptación, aún cuando dichas palabras
(“aceptación”, “vista”, etc.) hayan sido escritas de puño y
letra del girado.
Forma de la aceptación
3) Ubicación en el título: no es necesario
que la firma del aceptante se escriba sólo
en el anverso del título; puede realizarse en
su reverso (dorso).
4) Fecha de la aceptación: Aunque no es
indispensable en todos los títulos
cambiarios, la consignación de la fecha de
aceptación es fundamental en los títulos “a
cierto tiempo vista” ya que el vencimiento
se computará a partir de la aceptación y, en
caso de negativa injustificada, deberá
realizar el protesto por falta de
consignación de la fecha de aceptación.
Lugar de la aceptación
La presentación para la aceptación del título debe
hacerse “en el domicilio indicado” (Art. 23 DLC)
hasta el día del vencimiento y, en su defecto, en el
domicilio del girado.
El Art. 2°, 5° párr. DLC, agrega que si en la letra de
cambio se hubiesen indicado más de un lugar para
el pago, se entiende que el portador puede
presentarla en cualquier de ellos para requerir “la
aceptación y el pago”.
En general, domicilio de pago y domicilio de
aceptación coinciden. Tan es así, que no es un
requisito formal el domicilio de aceptación (si el
domicilio de pago). Pero incluso la falta de domicilio
de pago importa asumir presuncionalmente que el
domicilio de pago es el domicilio que figura al lado
del nombre del girado.
44
Efectos de la aceptación
La aceptación (o su negativa) produce ciertos
efectos, pero el principal efecto jurídico es que
“el girado” se convierte en “aceptante” y, con
ello, en obligado directo.
Por ello:
1) El aceptante está obligado a pagar el importe
del título cambiario aún cuando el librador no
le hubiera suministrado los fondos corres-
pondientes.
2) Es al girado a quien debe presentarse el título
para el cobro, y en su defecto, contra él debe
formalizarse el protesto.
Efectos de la aceptación
3) Si no hubo aceptación; el portador,
además de formalizar el protesto, debe
comunicar la negativa a su endosante y
al librador, cumpliendo el esquema
legal del Art. 49 DLC.
4) Si el girado acepta sin asegurarse de
la solvencia del librador, es culpa suya
y debe experimentar las consecuencias
de su acto.
46
DEL VENCIMIENTO DE LA LETRA DE
CAMBIO Y DEL PAGARÉ
Formas de vencimiento: el Art. 35 DLC establece
taxativamente las clases de vencimiento admisibles en
la letra de cambio.
Los mismos pueden clasificarse en:
1) Absolutos: incluye las letras “a determinado tiempo
fecha” y “a día fijo”, en las que el vencimiento es
conocido desde el momento del libramiento del
título.
2) Relativos: en esta clase se incluyen las letras “a la
vista” y “a determinado tiempo vista”, en las cuales
el vencimiento queda supeditado a la presentación
del título por el portador. Sólo en esta clase de letras
son admisibles las cláusulas de intereses
compensatorios.
47
De lo anterior se desprende que las
letras de cambio pueden librarse:
1) A la vista: es decir, a requerimiento del
portador, que puede presentar y exigir el
pago del título en cualquier momento
dentro del plazo legal de un año desde la
fecha de su libramiento, salvo que éste
hubiera sido ampliado por el librador o
reducido por él mismo o por un endosante.
2) A determinado tiempo vista: el término de
vencimiento se computa a partir de su
presentación para la aceptación.
1) A determinado tiempo fecha: en las
que el vencimiento se produce una
vez transcurrido el plazo previsto en
la letra, que se computa desde la
fecha de su libramiento (Ej.: dos
meses y medio de la fecha, a 15 días
de la emisión, etc.)
2) A día fijo: en las que el vencimiento
opera en la fecha establecida en el
propio título (Ej.: 25 de agosto de
2017, primer lunes de marzo de
2017, etc.).
49
Cláusulas de intereses
Conforme al Art. 5 DLC, “en una letra de
cambio pagable a la vista o a cierto tiempo
vista, puede el librador disponer que la suma
produzca intereses”.
En cualquier otra clase de letra de cambio, la
promesa de intereses se considera no escrita.
La tasa de interés debe indicarse en la misma
letra, y si no lo estuviese, la cláusula se
considera no escrita.
Los intereses corren a partir de la fecha de la
letra cuando no se indique una fecha distinta”.
Cláusulas de intereses
La restricción legal a estas clases de vencimientos
se justifica por la imposibilidad de agregar
anticipadamente el interés al importe nominal de
la letra, dado que su vencimiento está supeditado
a la voluntad del portador.
Siendo por definición desconocido este momento,
resulta, en consecuencia, imposible calcular ex
ante la carga financiera que devengará el importe
de la letra.
En las letras con vencimientos absolutos, la ley
presume, sin admitir prueba en contrario, que el
interés se encuentra comprendido en el monto de
la letra. Dado que el vencimiento es conocido
desde el libramiento de la letra, no hay motivos
para indicarlos por separado.
51
Pago en moneda extranjera
La posibilidad de librar letras pagaderas en moneda
extranjera está expresamente contemplada en
el Art. 44 del DLC, cuando sostiene que: “si la
letra de cambio fuese pagable en moneda que
no tiene curso en el lugar de pago, el importe
puede ser pagado en la moneda de este país al
cambio del día del vencimiento.
Si el deudor se hallase en retardo, el portador
puede, a su elección exigir que el importe le
sea pagado al cambio del día del vencimiento
o del día del pago.
Pago en moneda extranjera
El valor de la moneda extranjera se
determina por los usos del lugar de pago.
Sin embargo, el librador puede disponer
que la suma a pagarse se calcule según el
curso del cambio que indique en la letra”.
Las reglas mencionadas no son aplicables
cuando el librador haya dispuesto que el
pago deba efectuarse en una moneda
determinada (“cláusula de pago efectivo
en moneda extranjera”)
¡MUCHAS GRACIAS!

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Derecho privado ii unidad 14

  • 1. UNIDAD XIV INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO II
  • 2.  Deterioro, sustracción, pérdida o destrucción de los títulos valores o de sus registros.  Solidaridad cambiaria. Carácter especial de la solidaridad: diferencias con la solidaridad del derecho común. Responsabilidad.  Letra de cambio y pagaré. Conceptos y caracteres esenciales de cada uno. Diferencias y semejanzas. Requisitos extrínsecos e intrínsecos.  Letra de cambio: Presentación para la aceptación. Noción. Plazo. Aceptación. Concepto. Efectos. Clases. Forma, lugar y fecha de la aceptación.  Del vencimiento de la letra de cambio y del pagaré. Cláusulas de intereses. Pago en moneda extranjera.
  • 3. DETERIORO, SUSTRACCIÓN, PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES O DE SUS REGISTROS NORMAS COMUNES PARA TÍTULOS VALORES (SECCION 4TA. PARÁGRAFO 1°) Ámbito de aplicación. Jurisdicción.  Las disposiciones de esta Sección se aplican, en tanto no existan normas especiales para tipos determinados de ellos.  El procedimiento se lleva a cabo en jurisdicción del domicilio del creador, en los títulos valores en serie; o en la del lugar de pago, en los títulos valores individuales.  Los gastos son a cargo del solicitante.  La cancelación del título valor no perjudica los derechos de quien no formula oposición respecto de quien obtiene la cancelación. (ART. 1852 CCC)
  • 4. Sustitución por deterioro  El portador de un título valor deteriorado, pero identificable con certeza, tiene derecho a obtener del emisor un duplicado si restituye el original y reembolsa los gastos. Los firmantes del título valor original están obligados a reproducir su firma en el duplicado. (art. 1853 CCC)
  • 5. Obligaciones de terceros Si los títulos valores instrumentaban obliga- ciones de otras personas, además de las del emisor, deben reproducirlas en los nuevos títu- los. Igualmente debe efectuarse una atesta- ción notarial de correlación. Cuando los terceros se oponen a reproducir instrumentalmente sus obligaciones, debe resolver el juez por el procedimiento contra- dictorio más breve que prevea la ley local, sin perjuicio del otorgamiento de los títulos valo- res provisorios o definitivos, cuando corres- ponda. (art. 1854 CCC)
  • 6. NORMAS APLICABLES A TÍTULOS VALORES EN SERIE (PARÁGRAFO 2°) DENUNCIA En los casos previstos en el artículo 1852 el titular o portador legítimo debe denunciar el hecho al emisor mediante escritura pública o, tratándose de títulos ofertados públicamente, por nota con firma certificada por notario o presentada personalmente ante la autoridad pública de control, una entidad en que se negocien los títulos valores o el Banco Central de la República Argentina, si es el emisor. (…) (art. 1855 CCC)
  • 7. La denuncia debe contener: a) la individualización de los títulos valores, indicando, en su caso, denominación, valor nominal, serie y numeración; b) la manera como adquirió la titularidad, posesión o tenencia de los títulos y la época y, de ser posible, la fecha de los actos respectivos; c) fecha, forma y lugar de percepción del último dividendo, interés, cuota de amortización o del ejercicio de los derechos emergentes del título; d) enunciación de las circunstancias que causaron la pérdida, sustracción o destrucción. Si la destrucción fuera parcial, debe exhibir los restos de los títulos valores en su poder; e) constitución de domicilio especial en la jurisdicción donde tuviera la sede el emisor o, en su caso, en el lugar de pago. (art. 1855 CCC)
  • 8. PUBLICACIÓN  El emisor debe publicar en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación, por un día, un aviso que debe contener el nombre, documento de identidad y domicilio especial del denunciante, así como los datos necesarios para la identificación de los títulos valores comprendidos (…) en su caso y la citación a quienes se crean con derecho a ellos para que deduzcan oposición, dentro de los sesenta días.  Las publicaciones deben ser diligenciadas por el emisor dentro del día hábil siguiente a la presentación de la denuncia. (art. 1857 CCC)
  • 9. TÍTULOS CON COTIZACIÓN PÚBLICA  Cuando los títulos valores cotizan públicamente, además de las publicaciones mencionadas en el artículo 1857, el emisor o la entidad que recibe la denuncia, está obligado a comunicarla a la entidad en la que coticen más cercana a su domicilio y, en su caso, al emisor en el mismo día de su recepción.  La entidad debe hacer saber la denuncia, en igual plazo, al órgano de contralor de los mercados de valores, a las cajas de valores, y a las restantes entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación en que coticen los títulos valores. (art. 1858 CCC)
  • 10. TÍTULOS CON COTIZACIÓN PÚBLICA  Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación en que se negocian los títulos valores, deben publicar un aviso en su órgano informativo o hacerlo saber por otros medios adecuados, dentro del mismo día de recibida la denuncia o la comunicación pertinente.  Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación deben llevar un registro para consulta de los interesados, con la nómina de los títulos valores que hayan sido objeto de denuncia. (art. 1858 CCC)
  • 11. Certificado provisorio  Pasados sesenta días desde la última publicación indicada en el artículo 1857, el emisor debe extender un certificado provisorio no negociable, excepto que se presente alguna de las siguientes circunstancias: a) que a su criterio no se hayan subsanado las observaciones indicadas; b) que se hayan presentado uno o más contradictores dentro del plazo; c) que exista orden judicial en contrario; d) que se haya aplicado lo dispuesto en los artículos 1866 y 1867. (art. 1861 CCC)
  • 12. Denegación. Acciones  Denegada la expedición del certificado provisorio, el emisor debe hacerlo saber por medio fehaciente al denunciante.  Este tiene expedita la acción ante el juez del domicilio del emisor para que le sea extendido el certificado o por reivindicación o, en el caso del inciso d) del artículo 1861, por los daños que correspondan. (art. 1862 CCC)
  • 13. Títulos valores definitivos Transcurrido un año desde la entrega del certificado provisorio, el emisor lo debe canjear por un nuevo título definitivo, a todos los efectos legales, previa cancelación del original, excepto que medie orden judicial en contrario. El derecho a solicitar conversión de los títulos valores cancelados se suspende mientras esté vigente el certificado provisorio. (art. 1865 CCC)
  • 14. Presentación del portador  Si dentro del plazo establecido en el artículo 1865 se presenta un tercero con el título valor en su poder, adquirido conforme con su ley de circulación, el emisor debe hacerlo saber de inmediato en forma fehaciente al denunciante.  Los efectos que prevé el artículo 1865, así como los del artículo 1863, segundo y tercer párrafos, quedan en suspenso desde la presentación hasta que el juez competente se pronuncie.  El denunciante debe iniciar la acción judicial dentro de los dos meses de la notificación por el emisor; caso contrario, caduca su derecho respecto del título valor. (art. 1866 CCC)
  • 15. Títulos valores nominativos no endosables  Si se trata de título valor nominativo no endosable, dándose las condiciones previstas en el artículo 1861, el emisor debe extender directamente un nuevo título valor definitivo a nombre del titular registrado y dejar constancia de los gravámenes existentes. En el caso, no corresponde la aplicación de los artículos 1864 y 1865. (art. 1869 CCC)
  • 16. NORMAS APLICABLES A LOS TÍTULOS VALORES INDIVIDUALES. Parágrafo 3° Denuncia.  El último portador debe denunciar judicialmente el hecho, y solicitar la cancelación de los títulos valores. (Art. 1871 CCC)
  • 17.  La demanda debe contener: a) la individualización precisa de los títulos valores cuya desposesión se denuncia; b) las circunstancias en las cuales el título valor fue adquirido por el denunciante, precisando la fecha o época de su adquisición; c) la indicación de las prestaciones percibidas por el denunciante, y las pendientes de percepción, devengadas o no; d) las circunstancias que causaron la pérdida, sustracción o destrucción. En todos los casos, el solicitante puede realizar actos conservatorios de sus derechos. (art. 1871 CCC)
  • 18. Notificación Hecha la presentación a que se refiere el artículo 1871, y si los datos aporta- dos resultan en principio verosímiles, el juez debe ordenar la notificación de la sustracción, pérdida o destrucción al creador del título valor y a los demás firmantes obligados al pago, dispo- niendo su cancelación y autorizando el pago de las prestaciones exigibles después de los treinta días de cumpli- da la publicación prevista en el artículo siguiente, si no se deduce oposición. (art. 1872 CCC)
  • 19. Publicación. Pago anterior La resolución judicial prevista en el artículo 1872 debe ordenar, además, la publicación de un edicto por un día en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del procedimiento, que debe contener: a.Los datos del denunciante y la identificación del título valor cuya desposesión fue denunciada b.La citación para que los interesados deduzcan oposición al procedimiento, la que debe formularse dentro de los treinta días de la publicación. El pago hecho antes de la publicación es liberatorio si es efectuado sin dolo ni culpa. (art. 1873 CCC)
  • 20. Duplicado. Cumplimiento Transcurridos treinta días sin que se formule oposición, el solicitante tiene derecho a obtener un duplicado del título valor, si la prestación no es exigible; o a reclamar el cumplimiento de la prestación exigible, con el testimonio de la sentencia firme de cancelación. El solicitante tiene el mismo derecho cuando la oposición es desestimada. (art. 1874 CCC)
  • 21. SUSTRACCIÓN, PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE LOS LIBROS DE REGISTRO (Parágrafo 4°) Denuncia  Si se trata de títulos valores nominativos o títulos valores no cartulares, incluso los ingresados a sistemas de anotaciones en cuenta según el artículo 1836, la sustracción, pérdida o destrucción del libro de registro respectivo, incluso cuando son llevados por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, debe ser denunciada por el emisor o por quien lo lleva en su nombre, dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho.  La denuncia debe efectuarse ante el juez del domicilio del emisor, con indicación de los elementos necesarios para juzgarla y contener los datos que puede aportar el denunciante sobre las constancias que incluía el libro.  Copias de la denuncia deben ser presentadas en igual término al organismo de contralor societario, al organismo de contralor de los mercados de valores y a las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación y cajas de valores respectivos, en su caso. (art. 1876 CCC)
  • 22. Publicaciones  Recibida la denuncia, el juez ordena la publicación de edictos por cinco días en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la República para citar a quienes pretenden derechos sobre los títulos valores respectivos, para que se presenten dentro de los treinta días, al perito contador que se designe, para alegar y probar cuanto estimen pertinente, bajo apercibimiento de resolverse con las constancias que se agreguen a las actuaciones…  Si el emisor tiene establecimientos en distintas jurisdicciones judiciales, los edictos se deben publicar en cada una de ellas.  Si el emisor ha sido autorizado a la oferta pública de los títulos valores a los que s refiere el registro, la denuncia debe hacerse conocer de inmediato al organismo de contralor de los mercados de valores y a las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o a la autoridad de aplicación en los que se negocien… (art. 1877 CCC)
  • 23. Nuevo libro  El juez debe disponer la confección de un nuevo libro de registro, en el que se asienten las inscripciones que se ordenen por sentencia firme. (art. 1879 CCC)
  • 24. 24 Solidaridad cambiaria Todos los que intervienen en la circulación de los títulos cambiarios quedan solidariamente obligados respecto del portador. En los títulos de crédito, los obligados se van convirtiendo en tales en forma sucesiva y pese a que cada uno de los firmantes promete la misma cosa (el pago de la prestación contenida en el título), cada cual (librador, endosante, avalista, etc.) lo hace por causa diferente. A medida que el título circula se van agregando deudores solidarios que se van incorporando como obligados en forma sucesiva y en el orden que van firmando. El portador puede ir contra todos y cada uno de los firmantes del documento en forma simultánea o sucesiva.
  • 25. Carácter especial de la solidaridad: diferencias con la solidaridad común 25 Solidaridad cambiaria Solidaridad del derecho común La solidaridad está ineludible- mente impuesta por la ley. La solidaridad no se presume y debe derivar de la voluntad de las partes o de algunos de los supuestos expresamente esta- blecidos en la ley. Solo se extingue el vínculo solidario cuando paga el obligado principal (librador). Si lo hace alguno de los endosantes, éste puede dirigirse contra los anteriores y contra el librador. El vinculo solidario se extingue en las relaciones entre diversos coobligados.
  • 26. Responsabilidad  Excepto disposición legal o cláusula expresa en el título valor o en uno de sus actos de transmisión o garantía, están solidariamente obligados al pago los creadores del título valor, pero no los demás intervinientes.  Las obligaciones resultantes de un título valor pueden ser garantizadas por todas las garantías que sean compatibles. Las garantías otorgadas en el texto del documento o que surgen de la inscripción del artículo 1850, son invocables por todos los titulares y, si no hay disposición expresa en contrario, se consideran solidarias con las de los otros obligados. (art. 1826 CCC)
  • 27. LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ Ubicación Del Tema  Títulos Valores: Constituyen el género  Títulos de Crédito: Especie de Título Valor: “Documentos necesarios para ejercer el derecho literal y autónomo en él expresado” (Vivante)  Letra de Cambio y Pagaré: Subespecies de Títulos de Créditos  Marco Normativo: Decreto Ley 5965/63 (DLC)
  • 28. LETRA DE CAMBIO. CONCEPTO Es el título de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en un lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen. (Cámara) GIRADO/ACEPTANTE TOMADORLIBRADOR
  • 29. PAGARÉ. CONCEPTO  El pagaré es un título a la orden, abstracto, formal y completo, que contiene una promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero a su portador legitimado, vinculando solidariamente a todos los firmantes (Gómez Leo) SUSCRIPTOR TOMADOR/BENEFICIARIO
  • 30. CARACTERES ESENCIALES 1) Necesariedad: es indispensable contar con el documento o título (cosa corporal) en el cual el derecho se inserta (bien incorporal). Operación de “Documentación”. 2) Literalidad: el derecho incorporado se delimita por el tenor de lo escrito en el documento. 3) Autonomía: cada nueva adquisición del título aparece desvinculada de las relaciones entre deudor y poseedores anteriores.
  • 31. CARACTERES ESENCIALES 4) Abstracción: desvinculación e independencia del título de la relación jurídica causal que le dio origen. 5) Formalidad: la ley le exige determinados recaudos para su validez. 6) Completividad: el documento debe contener en sí mismo todos los elementos necesarios para bastarse a si mismo y ser autosuficiente.
  • 32. SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS 1) SEMEJANZAS: Caracteres compartidos como títulos de crédito: ambos son documentos constitutivos y necesarios de un derecho literal y autónomo incorporado en él. (Junyent Bas) 1) DIFERENCIAS  Número de partes intervinientes  La inexistencia de “Aceptación” en el Pagaré  Persona obligada al pago  Ámbito de utilización
  • 33. REQUISITOS INTRÍNSECOS  Capacidad y Representación Cambiaria  Capacidad exigida: de disposición de bienes. Incapacidades de derecho específicas.  Representación: art. 8 Dec. Ley 5965/63. Poder Especial. Caso de las Sociedades.  Voluntad: discernimiento + intención + libertad. Vicios  Objeto: específico: promesa de pagar o hacer pagar una suma de dinero específica.  Causa
  • 35. REQUISITOS EXTRÍNSECOS. PAGARÉ 1) Cláusula a la orden 2) Promesa de pago 3) Plazo de pago 4) Lugar de pago 5) Nombre del Tomador 6) Lugar y Fecha de emisión 7) Firma del Suscriptor
  • 36. 36 Se pueden dividir en:  Requisitos necesarios al tiempo de creación de la letra: Denominación Letra de Cambio o cláusula a la orden. Firma del librador.  Requisitos necesarios al tiempo de la presentación:  Promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero.  El nombre de quien debe hacer el pago (girado).  El Plazo de pago.  La indicación del lugar de pago.  El nombre de aquel al cual o a cuya orden debe hacerse el pago.  La indicación del lugar y fecha de su creación.  La firma de quien crea la letra (librador).
  • 37. SUPLENCIAS LEGALES. PAGARÉ Art. 102 “El título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no es válido como pagaré, salvo los casos determinados a continuación:  El vale o pagaré en el cual no se ha indicado el plazo para el pago se considera pagable a la vista.  A falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor.
  • 38. 38 LETRA DE CAMBIO. PRESENTACIÓN PARA LA ACEPTACIÓN Noción: según Gómez Leo la aceptación “es el acto jurídico cambiario, unilateral, que se comporta como negocio abstracto, mediante el cual el girado, o quien desempeñe su rol, asume la obligación incondicionada, literal, autónoma, principal y directa de pagarle al portador legítimo de la letra cuando ella se torne exigible”. En otras palabras, es un acto constitutivo por el cual un sujeto (distinto del librador) se obliga cambiariamente a realizar el pago de una letra de cambio al tomador de ella, pasando a ocupar –luego de dicha aceptación- la posición cartular de obligado directo.
  • 39. 39 Plazo para la aceptación La presentación del título para la aceptación puede realizarse hasta el vencimiento del título (“hasta el día del vencimiento”, dice el Art. 23 DLC). Asimismo, hay que recordar que el título cambiario a la vista, vence con su presentación (Art. 36 DLC), razón por la cual la presentación del título para su aceptación conlleva, además, su vencimiento. El librador, por su parte, puede establecer el plazo para su presentación pudiendo señalar no solamente el plazo durante el cual puede presentarse el título sino que también puede establecer que el título no se presente durante un determinado tiempo. Si ningún plazo se establece, el portador tiene un año desde la fecha de creación para proceder a su presentación. (Art. 36 DLC)
  • 40. 40 Clases de aceptación La aceptación puede ser realizada: 1) Por el girado: es la forma normal de aceptación. También lo puede hacer el mismo a través de un representante con “mandato especial”. 2) Por intervención: el Art. 74 DLC señala que el librador, el endosante o el avalista pueden indicar una persona para que acepte o pague por intervención (“indicada”). La letra de cambio puede, en esas condiciones, ser aceptada o pagada por una persona que intervenga por cualquier obligado de regreso. Puede también ser “espontánea”.
  • 41. 41 Forma de la aceptación El DLC no exige mayores formalidades para la consignación de la aceptación. No obstante, pueden señalarse los siguientes puntos: 1) Debe insertarse en el título: en virtud del principio de completividad, debe hacerse en el título, ya que el mismo no puede completarse por elementos extracambiarios. Carece de eficacia cambiaria la aceptación verbal o por acto separado. 2) Palabras permitidas: se debe consignar palabras que indiquen o sugieran un compromiso de pago por parte del aceptante. La ley ejemplifica con palabras “aceptada” y “vista”, pero se permite cualquier otra expresión equivalente que puede aludir a ello o que sea de uso comercial corriente (Ej. Haré honor). Dicha formalidad debe estar seguida de la firma del girado. Sin firma del girado no hay aceptación, aún cuando dichas palabras (“aceptación”, “vista”, etc.) hayan sido escritas de puño y letra del girado.
  • 42. Forma de la aceptación 3) Ubicación en el título: no es necesario que la firma del aceptante se escriba sólo en el anverso del título; puede realizarse en su reverso (dorso). 4) Fecha de la aceptación: Aunque no es indispensable en todos los títulos cambiarios, la consignación de la fecha de aceptación es fundamental en los títulos “a cierto tiempo vista” ya que el vencimiento se computará a partir de la aceptación y, en caso de negativa injustificada, deberá realizar el protesto por falta de consignación de la fecha de aceptación.
  • 43. Lugar de la aceptación La presentación para la aceptación del título debe hacerse “en el domicilio indicado” (Art. 23 DLC) hasta el día del vencimiento y, en su defecto, en el domicilio del girado. El Art. 2°, 5° párr. DLC, agrega que si en la letra de cambio se hubiesen indicado más de un lugar para el pago, se entiende que el portador puede presentarla en cualquier de ellos para requerir “la aceptación y el pago”. En general, domicilio de pago y domicilio de aceptación coinciden. Tan es así, que no es un requisito formal el domicilio de aceptación (si el domicilio de pago). Pero incluso la falta de domicilio de pago importa asumir presuncionalmente que el domicilio de pago es el domicilio que figura al lado del nombre del girado.
  • 44. 44 Efectos de la aceptación La aceptación (o su negativa) produce ciertos efectos, pero el principal efecto jurídico es que “el girado” se convierte en “aceptante” y, con ello, en obligado directo. Por ello: 1) El aceptante está obligado a pagar el importe del título cambiario aún cuando el librador no le hubiera suministrado los fondos corres- pondientes. 2) Es al girado a quien debe presentarse el título para el cobro, y en su defecto, contra él debe formalizarse el protesto.
  • 45. Efectos de la aceptación 3) Si no hubo aceptación; el portador, además de formalizar el protesto, debe comunicar la negativa a su endosante y al librador, cumpliendo el esquema legal del Art. 49 DLC. 4) Si el girado acepta sin asegurarse de la solvencia del librador, es culpa suya y debe experimentar las consecuencias de su acto.
  • 46. 46 DEL VENCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO Y DEL PAGARÉ Formas de vencimiento: el Art. 35 DLC establece taxativamente las clases de vencimiento admisibles en la letra de cambio. Los mismos pueden clasificarse en: 1) Absolutos: incluye las letras “a determinado tiempo fecha” y “a día fijo”, en las que el vencimiento es conocido desde el momento del libramiento del título. 2) Relativos: en esta clase se incluyen las letras “a la vista” y “a determinado tiempo vista”, en las cuales el vencimiento queda supeditado a la presentación del título por el portador. Sólo en esta clase de letras son admisibles las cláusulas de intereses compensatorios.
  • 47. 47 De lo anterior se desprende que las letras de cambio pueden librarse: 1) A la vista: es decir, a requerimiento del portador, que puede presentar y exigir el pago del título en cualquier momento dentro del plazo legal de un año desde la fecha de su libramiento, salvo que éste hubiera sido ampliado por el librador o reducido por él mismo o por un endosante. 2) A determinado tiempo vista: el término de vencimiento se computa a partir de su presentación para la aceptación.
  • 48. 1) A determinado tiempo fecha: en las que el vencimiento se produce una vez transcurrido el plazo previsto en la letra, que se computa desde la fecha de su libramiento (Ej.: dos meses y medio de la fecha, a 15 días de la emisión, etc.) 2) A día fijo: en las que el vencimiento opera en la fecha establecida en el propio título (Ej.: 25 de agosto de 2017, primer lunes de marzo de 2017, etc.).
  • 49. 49 Cláusulas de intereses Conforme al Art. 5 DLC, “en una letra de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista, puede el librador disponer que la suma produzca intereses”. En cualquier otra clase de letra de cambio, la promesa de intereses se considera no escrita. La tasa de interés debe indicarse en la misma letra, y si no lo estuviese, la cláusula se considera no escrita. Los intereses corren a partir de la fecha de la letra cuando no se indique una fecha distinta”.
  • 50. Cláusulas de intereses La restricción legal a estas clases de vencimientos se justifica por la imposibilidad de agregar anticipadamente el interés al importe nominal de la letra, dado que su vencimiento está supeditado a la voluntad del portador. Siendo por definición desconocido este momento, resulta, en consecuencia, imposible calcular ex ante la carga financiera que devengará el importe de la letra. En las letras con vencimientos absolutos, la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que el interés se encuentra comprendido en el monto de la letra. Dado que el vencimiento es conocido desde el libramiento de la letra, no hay motivos para indicarlos por separado.
  • 51. 51 Pago en moneda extranjera La posibilidad de librar letras pagaderas en moneda extranjera está expresamente contemplada en el Art. 44 del DLC, cuando sostiene que: “si la letra de cambio fuese pagable en moneda que no tiene curso en el lugar de pago, el importe puede ser pagado en la moneda de este país al cambio del día del vencimiento. Si el deudor se hallase en retardo, el portador puede, a su elección exigir que el importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento o del día del pago.
  • 52. Pago en moneda extranjera El valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar de pago. Sin embargo, el librador puede disponer que la suma a pagarse se calcule según el curso del cambio que indique en la letra”. Las reglas mencionadas no son aplicables cuando el librador haya dispuesto que el pago deba efectuarse en una moneda determinada (“cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”)