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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA
EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
BARQUISIMETO – ESTADO LARA
INTEGRANTE:
ELIZABETH GIMÉNEZ C.I.V- 16.641.340
BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE 2016
CONCEPTO DE DAÑO
El daño constituye quizá el elemento principal para que se configure la
responsabilidad civil. Ha sostenido un importante sector de la doctrina que no
puede haber responsabilidad sin la existencia de un daño; en verdad resulta como
la dicho Aguiar Días una perogrullada sostener este principio.
El daño como tal va a estar constituido en primer lugar y siguiendo a Adriano de
Cupis:
• Como un fenómeno natural: partiendo de la idea de que el daño debe ser
cierto. El daño como hecho natural con independencia de la actuación del
hombre, como la fuerza moral que a la para que crea o incrementa,
destruye o elimina situaciones.
• Este daño calificado por el derecho, va a tener un matiz diferente, va a
constituir un hecho jurídico, y en esa medida este daño va a ser importante
para el derecho.
• Va a resultar natural que si el daño va a ser importante para el Derecho va
a tener un efecto jurídico: este efecto consiste en la reacción que el
Derecho facilita para lograr la represión del daño.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA, son aquellos que debe revisar el
juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los
requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y
pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se
refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía
Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales
de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Estos son, en principio, los requisitos de fondo que deben cumplirse y
examinarse en toda acción:
a) EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO
CONSENTIDO. Una de las características esenciales de la lesión
constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la
lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente,
debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
b) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a
los efectos restablecedores del amparo constitucional, La Ley Orgánica de
Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un
mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica
infringida.
c) LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El
segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se
refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía
constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los
derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la
constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar
expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como
inherentes a la persona humana.
d) EL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL. Es necesario para su admisibilidad y procedencia,
además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no
exista otro medio procesal ordinario y adecuado, que sea la única vía que
tenga el recurrente para evitar la violación de los derechos o restitución de
la situación jurídica infringida.
CLASES DE DAÑOS
Daños patrimoniales y daños no patrimoniales
Una primera división de los daños es aquella que atiende a la naturaleza
del bien o derecho dañado. Se habla así de daños patrimoniales y daños no
patrimoniales (o extrapatrimoniales). Los primeros son los que afectan a los bienes
y derechos presentes o futuros que constituyen o están llamados a constituir el
patrimonio de una persona. Los segundos son los que afectan a su cuerpo, mente,
sentimientos, etc. Estos últimos se dividen a su vez en daños corporales y daños
morales: constituyen los llamados daños biológicos o psicofísicos.
Daños corporales
Los daños corporales son los que sufre una persona en su cuerpo (vida,
lesiones corporales, ...). Se considera que tales daños suponen una lesión a un
derecho constitucionalmente protegido con el máximo grado: el derecho a la vida y
a la integridad física (artículo 15 de la Constituciones española). También se
concibe como un daño al derecho a la salud.
Daños morales
Los daños morales afectan a los sentimientos, a la autoestima, a la
pérdida temporal o indefinida de facultades de goce. La indemnizabilidad por este
tipo de daños se generalizó a partir, sobre todo, estando hoy totalmente admitida
por la doctrina y la jurisprudencia; incluso se contempla expresamente en algunas
leyes especiales, aunque queda excluida, también de forma expresa, del ámbito
de aplicación de otras que se remiten al régimen general.
Solución de Daño en Especie y por Equivalencia
LA REPARACIÓN
Se ha establecido modernamente que la función del nuevo derecho de
daños es la transferencia de la carga del daño a alguien distinto de la víctima. Allí
se advierte su carácter esencialmente reparador. "El Derecho dispone la
distribución del daño, quien ha de soportar el daño, no castiga, sino simplemente
dice quién va a cargar con ellos".
La reparación es el efecto jurídico de la producción de un daño
antijurídico, por eso la idea de reparación va siempre unida a la idea de
responsabilidad como su innata consecuencia. Entendemos que aquí no existe
una causalidad material como la que existe entre el hecho productor y el daño,
sino existe una causalidad abstracta, o sea, una causalidad jurídica. Es decir, los
efectos jurídicos se producen por un acto puramente intelectivo que concluye en
una reacción jurídica frente a un daño antijurídico
La idea de reparación también nos sugiere que el daño ha sido ya
consumado, lo único que nos queda es paliar sus efectos. Esto significa también
que la acción psicológica intimidadora de la reacción jurídica de la ley no ha
funcionado. Pero también nos sugiere otra idea, que no ha podido prevenirse
razonablemente la producción del daño. La prevención implica la adopción de
medidas y procedimientos para impedir que se realice un daño, la consecuencia
es la cesación de la actividad perjudicial.
Pero cuando el daño ya está causado no queda más que reparar, esta
transferencia de la carga del daño tiene fundamento en una exigencia de justicia
encaminada a restaurar el daño por la lesión ilegítima de un interés jurídico. De un
lado, está la víctima que sufre el daño, y del otro, está el responsable, la persona
que no ha motivado su conducta a lo que el ordenamiento jurídico prescribe o
prohíbe.
A medida que las relaciones sociales se han ido complicando, nuevas
formas de causar daño con consecuencias en la persona o en su patrimonio han
ido aumentando. La tutela de los bienes jurídicos ha merecido la aguda atención
de la doctrina civilista, fijada en la sustentación que la persona representa el
mayor bien jurídico del sistema. La doctrina civil ha ido avanzando en un
tratamiento uniforme, y progresivamente el ámbito de protección de nuestra
disciplina se ha ido acrecentando. Ello se concreta precisamente en el legamen
impuesto por el derecho a la libertad de una persona mediante la transferencia de
la carga del daño que implica el sometimiento de la persona a la obligación de
resarcir. Es el juez quien traslada esa carga de la víctima a una persona diferente
(merced a un factor de atribución) llamada responsable. Esta última, como podrá
entenderse, ha sido colocada por el ordenamiento jurídico en esa calidad.
Nosotros hablamos de esa obligación de responder en esta medida. Atilio
Alterini ha explicado que debe hablarse con más precisión de la obligación de
reparar antes que responder. La obligación de responder denota el sustento moral
del deber jurídico del obligado, y puesto que hay que tener en cuenta que no toda
responsabilidad tiene sustento en la concurrencia de culpabilidad, es más, en la
jurisprudencia y derecho comparado la exigencia de culpa va siendo claramente
disminuida. Pensamos que la reparación es consecuencia de la obligación de
responder imputada por el Derecho.
La idea de responsabilidad es compuesta (en la medida de las ideas
compuestas de Hume), implica una serie de elementos disímiles que concurren
abstractamente en la mente del juzgador y que conllevan la convicción necesaria
para la atribución de las consecuencias jurídicas de la obligación de responder. El
derecho no puede eximirse de atribuir esa obligación de responder, aunque por las
limitaciones en que se encuentra no pueda concretamente atribuir la obligación de
reparar, por ejemplo en el daño a la persona, el cual no es ontológicamente
valuable en dinero. Es más, pensamos que la obligación de reparar presenta
dificultades de consumación que hace imposible su cumplimiento.
El daño que se causa a una persona en sus sentimientos no va a ser
reparable, porque los sentimientos pertenecen al campo ideal, no son materiales,
ni pueden ser percibidos por la razón. Cuando un médico opera a un hombre de
un tumor en la cabeza, no puede pensarse que de paso puede ver sus
pensamientos o sentimientos, pues éstos no pueden apreciarse por los sentidos,
además no son intercambiables, ni aprehensibles materialmente; por lo tanto,
necesitan de una reparación espiritual, no material. Los sentimientos no pueden
cambiarse por otros sentimientos, ésto sólo funciona respecto de las cosas
materiales. El Derecho sólo otorga una satisfacción la cual es diferente a reparar.
De igual manera, el daño patrimonial en su medida, tampoco es reparable, no se
puede volver al status quo ante. Bullard también piensa que no se puede
indemnizar el daño patrimonial, sino solamente compensar.
Hay que precisar también que el fin de la responsabilidad civil es
reparatorio y fundamentalmente reparatorio. La reparación civil no intenta eliminar
el daño del mundo de los hechos porque ello sería imposible. La reparación tiene
su punto de partida en un daño consumado, es allí donde actúa, y no sobre el
hecho histórico que origina la responsabilidad.
Por otra parte, hay que entender también que el ordenamiento jurídico no
intenta prohibir absolutamente que se causen daños en la persona o en el
patrimonio de ésta. La producción de daños constituyen acontecimientos
evidentes que siguen un curso causal natural, donde no interviene el hombre para
modificar las consecuencias causales de los hechos. El Derecho no puede
prohibir, en abstracto, que se causen daños, ello significaría subvertir las leyes
naturales; ponerse en contra de la realidad de las cosas; significaría prohibir un
hecho que se consuma a cada instante. A lo que puede aspirar es a desincentivar
actividades humanas dañosas, y prohibirlas en la medida que la entidad del daño
lo haga relevante.
REPARACIÓN DEL BIEN MORAL
LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN LA ACTUALIDAD.
Cuando se produce un daño jurídico, la ley puede reaccionar de dos formas:
- Reparación del objeto o bien dañado, y si no es posible,
- Resarcimiento pecuniario.
REPARACIÓN IN NATURA O ESPECÍFICA
Tiene un carácter realmente restitutorio, es decir, lo que se pretende es
conseguir que el perjudicado vuelva, en lo posible, a la situación anterior al daño.
Esto se puede conseguir por medio de un “dare” (por ejemplo, la restitución de la
cosa robada) o un “facere “ (como la eliminación del acto ilícito).
Aplicando esto al daño moral crece la dificultad por la naturaleza inmaterial
de los bienes afectados. Santos Briz dice, incluso, que no es posible la reparación
in natura de los daños inmateriales.
Pero no debemos ser tan extremos, ya que, aunque no es lo normal,
algunos supuestos de daño moral son susceptibles de reparación específica o in
natura.
Por ejemplo, el honor puede ser reparado, según García López y otros
autores, a través de medios como la publicación de la sentencia condenatoria o la
retractación pública del ofensor, porque éstos pueden hacer desaparecer, al
menos parcialmente, los conceptos nocivos que la acción dañosa ha generado en
la conciencia social.
Pero nosotros, particularmente, pensamos que estos supuestos de daño
moral que se pueden reparar de forma específica son muy escasos, porque es
difícil borrar totalmente las ideas negativas que la sociedad en general ha
adoptado en una cuestión en concreto. Sin ir más lejos, en el caso “Arny” nos
hemos visto tan desbordados por continuas noticias en los medios de
comunicación, que ahora, porque un simple titular desdiga lo anterior, no vamos a
olvidar todo lo que hemos leído durante el largo proceso, y eso sin entrar en los
daños patrimoniales causados a los perjudicados.
Puede que la reparación in natura fuera posible en casos, por ejemplo, de
un titular en la prensa(sobre todo rosa) que anunciara algo falso, y que lo
corrigiera debidamente en su siguiente publicación.
En este aspecto de la viabilidad o no de la reparación específica,
Pantaleón critica, precisamente, la ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, porque, según él, no consigue una restitutio in integrum,
mientras que Rubio Llorente defiende el sistema de baremos contenido en esa ley,
al afirmar que, ni con baremo ni sin baremo se puede conseguir la reparación
integral de los daños morales. Pero esta controversia se tratará más adelante.
Muchas veces, la reparación específica va acompañada de una
indemnización pecuniaria, sin que ello desvirtúe la naturaleza específica de la
reparación.
Al no haber ningún medio infalible para elegir entre reparación in natura o
resarcimiento, algunos opinan que se debe dejar al juez esta facultad, de forma
que el perjudicado puede exigir su derecho a que le sea reparado el daño, pero no
que esto se haga de una forma determinada.
Respecto a esto, el Derecho positivo se muestra reacio a admitir esta
pretendida facultad del juez, ya que el Código Penal dice que la reparación
específica, en todas sus formas, sólo podrá ser llevada a cabo por iniciativa del
perjudicado, y, además, el artículo 102 del Código Penal muestra una preferencia
por la reparación específica “siempre que sea posible”.
En este aspecto, las referencias normativas nos vienen de parte del
artículo 1902 del Código Civil, que dice textualmente: “El que, por acción u
omisión, causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a
reparar el daño causado”
Por la generalidad de su texto, no podemos deducir que se incline por
ningún medio determinado de reparación. Lo importante es que el daño sea
reparado, según el principio de responsabilidad civil, y los recursos para ello no
pueden ser limitados.
Por su parte, el artículo 9.2 de la L.O. 1/82 de 5 de mayo reguladora del
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, incluye
medidas para la protección de derechos fundamentales como el derecho al
resarcimiento, la facultad de hacer cesar el acto injurioso o de suprimir el medio
con el que se realizó.
CLAUSULA PENAL
“La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el
cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer
algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”
LAS ARRAS
Las arras son una especie de garantía que se entrega ya sea para
confirmar un contrato, o como parte de indemnización para poder desistir de dicho
contrato, por esto el derecho civil las divide en arras confirmatorias y arras de
retractación.
El código civil define las arras confirmatorias en su artículo 1861 de la
siguiente manera: “si expresamente se dieran arras como parte del precio, o como
señal de quedar convenidos los contratantes, quedara perfecta la venta, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 1857 del código civil”
CLÁUSULA DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD
Se entiende por pacto de exoneración de responsabilidad, la estipulación
negociada por los sujetos de la obligación, encaminada a suprimir la
responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento de la misma.
Un sector de la doctrina ha negado tajantemente la admisibilidad de las
cláusulas de exoneración, pero la realidad diaria es que las empresas, clubes,
guías, asociaciones y demás personas vinculadas profesionalmente con la
montaña las siguen incluyendo en los contratos de prestación de servicios, ¿sirven
de algo?
El artículo 1102 del Código Civil reza el siguiente tenor literal:
“La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las
obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.”
Es un principio general el que la responsabilidad penal no puede ser
exonerada por cláusula contractual alguna, pues las cláusulas contrarias a la ley
son nulas.
La doctrina especializada en derecho de montaña señala que: “Si una
empresa organiza una actividad y obliga a firmar un documento a los participantes
en el que ellos asumen toda la responsabilidad de lo que les ocurra, sirve de poco,
sigue siendo responsable el organizador”. Aunque esta afirmación hay que
ampliarla y matizarla, puede servir de guía para lo que a continuación
estudiaremos.
La derogada Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de
1984, en su artículo 10.1 ya se refería a la buena fe y al justo equilibrio que
debería haber entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso
excluía la utilización de cláusulas abusivas.
Una cláusula que exonere totalmente de responsabilidad al prestador del
servicio podría chocar contra la norma anterior, al entenderse que se trata de una
condición exigida a la parte jurídicamente débil, en un contrato de condiciones
generales.
“La práctica de la escalada es un deporte de riesgo. Con la firma del
presente documento, el participante exonera de responsabilidad a la empresa
prestadora en caso de siniestro”.
La anterior, se trata de un claro ejemplo de cláusula sospechosa de
abuso, lo que significa que el operador jurídico deberá valorar si efectivamente lo
es. La empresa o el prestador del servicio deberá seguir respondiendo en caso de
siniestro. Pero no todo es blanco o negro, como veremos, caben interpretaciones,
y puede que la existencia de una cláusula similar, tenga un efecto jurídico
favorable para la empresa.
En las normas y estipulaciones reguladoras de competiciones deportivas,
o de utilización de gimnasios, rocódromos, etc., es frecuente encontrarse con
cláusulas que exoneran la responsabilidad total o parcialmente de los
organizadores o de los titulares de las citadas instalaciones, en virtud de las
cuales, el usuario renuncia anticipadamente a exigir daños y perjuicios que le
pudieran ocasionar aquel evento o el uso del equipamiento deportivo.
En el caso de instalaciones deportivas, se suelen utilizar los contratos de
adhesión, ya que los mismos establecen un clausulado en bloque para todos los
usuarios y beneficiarios de sus servicios. Dichas cláusulas son nulas de pleno
derecho, de forma que se tendrán por no puestas (Sentencia Tribunal Supremo de
20 de octubre de 1984)
Para mayor justificación de lo dicho hasta ahora, el artículo 130 del Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias, establece que:
“Son ineficaces las cláusulas de exoneración o de limitación de la
responsabilidad civil prevista en este libro”.
Nuestra jurisprudencia mayoritaria tampoco viene admitiendo este tipo de
cláusulas habiéndose pronunciado en diferentes ocasiones el Tribunal Supremo
en el sentido de privar de validez a dichas cláusulas de exoneración de
responsabilidad.
Pero como hemos dicho, habrá que estar al contexto en el que se pacte la
referida cláusula o la forma de redacción de la misma. Pues no es lo mismo la
cláusula que recogimos anteriormente que otras en la que simplemente se recoja
un consentimiento informado que pueda dar lugar a una minoración de la
responsabilidad del prestador o a una modulación de esta en caso de responder
civil o penalmente:
“El participante afirma tener conocimiento de que la actividad a realizar es
peligrosa y puede tener consecuencias imprevisibles al desarrollarse en terreno
montañoso de aventura. El participante reconoce que ha sido informado por parte
del prestador de todas las características de la actividad (físicas, psicológicas,
material, lugar, etc.) y realiza la misma con pleno conocimiento de las mismas.”
Como hemos venido señalando, puede ser interesante, teniendo en
cuenta que en caso de dolo o negligencia dichas cláusulas no tendrían validez
ninguna, incluir cláusulas de conocimiento y consentimiento informado, para luego
será fácil probar nuestra total diligencia en la prestación del servicio.
La culpa exclusiva de la víctima, consistirá en el incorrecto uso y
realización de la actividad siempre que haya sido correctamente informada por
parte del prestador (ahí es cuando una cláusula puede probar en un litigio que
estaba plenamente informada del tipo de actividad que iba a desarrollar y de las
consecuencias de la misma), de cuyos daños, a sensu contrario excluye de
responsabilidad a la empresa, guía, club, etc.
A modo de conclusión podemos señalar que, se pacte por escrito o no,
sería válida la limitación o exoneración de responsabilidad ante daños causados
por culpa exclusiva de la víctima. En otro sentido, el prestador respondería en todo
caso por dolo o negligencia, o en caso de accidente por culpa si no actuó
informando correctamente al usuario. No respondería, o dicha responsabilidad se
vería diluida, en caso de accidente, si se prueba que éste ha actuado
diligentemente y además existe una cláusula expresamente firmada por el cliente,
en el cual manifiesta tener conocimiento de la actividad, de los peligros inherentes
a ella y haber recibido correcta información e instrucción por parte del prestador.
Pero, como todo, siempre hemos de estar al caso concreto.
Le corresponde al prestador, como hemos dicho, demostrar la adecuada
información al consumidor sobre el peligro del producto y formas de evitarlos. Ahí
es donde entra en juego, por lo menos como indicio, la firma de cláusulas de
consentimiento e información.
Por lo tanto, las cláusulas de exoneración, en contratos generales con
usuarios no tienen validez ninguna, pero bien redactadas, en el ámbito de un
consentimiento y conocimiento informado de la actividad a realizar, no estaría de
más emplearlas pues actuarían como un indicio o prueba de nuestra diligencia
ante una posible reclamación, aunque teniendo siempre en cuenta que no se
tratan nunca de un salvoconducto. Nada podemos hacer frente a nuestra
negligencia, dolo o falta de información.

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Conceptos y clases de daños en responsabilidad civil

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD FERMIN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS BARQUISIMETO – ESTADO LARA INTEGRANTE: ELIZABETH GIMÉNEZ C.I.V- 16.641.340 BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE 2016
  • 2. CONCEPTO DE DAÑO El daño constituye quizá el elemento principal para que se configure la responsabilidad civil. Ha sostenido un importante sector de la doctrina que no puede haber responsabilidad sin la existencia de un daño; en verdad resulta como la dicho Aguiar Días una perogrullada sostener este principio. El daño como tal va a estar constituido en primer lugar y siguiendo a Adriano de Cupis: • Como un fenómeno natural: partiendo de la idea de que el daño debe ser cierto. El daño como hecho natural con independencia de la actuación del hombre, como la fuerza moral que a la para que crea o incrementa, destruye o elimina situaciones. • Este daño calificado por el derecho, va a tener un matiz diferente, va a constituir un hecho jurídico, y en esa medida este daño va a ser importante para el derecho. • Va a resultar natural que si el daño va a ser importante para el Derecho va a tener un efecto jurídico: este efecto consiste en la reacción que el Derecho facilita para lograr la represión del daño. REQUISITOS DE PROCEDENCIA LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo. Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
  • 3. Estos son, en principio, los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse en toda acción: a) EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores. b) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida. c) LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana. d) EL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, que sea la única vía que tenga el recurrente para evitar la violación de los derechos o restitución de la situación jurídica infringida.
  • 4. CLASES DE DAÑOS Daños patrimoniales y daños no patrimoniales Una primera división de los daños es aquella que atiende a la naturaleza del bien o derecho dañado. Se habla así de daños patrimoniales y daños no patrimoniales (o extrapatrimoniales). Los primeros son los que afectan a los bienes y derechos presentes o futuros que constituyen o están llamados a constituir el patrimonio de una persona. Los segundos son los que afectan a su cuerpo, mente, sentimientos, etc. Estos últimos se dividen a su vez en daños corporales y daños morales: constituyen los llamados daños biológicos o psicofísicos. Daños corporales Los daños corporales son los que sufre una persona en su cuerpo (vida, lesiones corporales, ...). Se considera que tales daños suponen una lesión a un derecho constitucionalmente protegido con el máximo grado: el derecho a la vida y a la integridad física (artículo 15 de la Constituciones española). También se concibe como un daño al derecho a la salud. Daños morales Los daños morales afectan a los sentimientos, a la autoestima, a la pérdida temporal o indefinida de facultades de goce. La indemnizabilidad por este tipo de daños se generalizó a partir, sobre todo, estando hoy totalmente admitida por la doctrina y la jurisprudencia; incluso se contempla expresamente en algunas leyes especiales, aunque queda excluida, también de forma expresa, del ámbito de aplicación de otras que se remiten al régimen general.
  • 5. Solución de Daño en Especie y por Equivalencia LA REPARACIÓN Se ha establecido modernamente que la función del nuevo derecho de daños es la transferencia de la carga del daño a alguien distinto de la víctima. Allí se advierte su carácter esencialmente reparador. "El Derecho dispone la distribución del daño, quien ha de soportar el daño, no castiga, sino simplemente dice quién va a cargar con ellos". La reparación es el efecto jurídico de la producción de un daño antijurídico, por eso la idea de reparación va siempre unida a la idea de responsabilidad como su innata consecuencia. Entendemos que aquí no existe una causalidad material como la que existe entre el hecho productor y el daño, sino existe una causalidad abstracta, o sea, una causalidad jurídica. Es decir, los efectos jurídicos se producen por un acto puramente intelectivo que concluye en una reacción jurídica frente a un daño antijurídico La idea de reparación también nos sugiere que el daño ha sido ya consumado, lo único que nos queda es paliar sus efectos. Esto significa también que la acción psicológica intimidadora de la reacción jurídica de la ley no ha funcionado. Pero también nos sugiere otra idea, que no ha podido prevenirse razonablemente la producción del daño. La prevención implica la adopción de medidas y procedimientos para impedir que se realice un daño, la consecuencia es la cesación de la actividad perjudicial. Pero cuando el daño ya está causado no queda más que reparar, esta transferencia de la carga del daño tiene fundamento en una exigencia de justicia encaminada a restaurar el daño por la lesión ilegítima de un interés jurídico. De un lado, está la víctima que sufre el daño, y del otro, está el responsable, la persona que no ha motivado su conducta a lo que el ordenamiento jurídico prescribe o prohíbe.
  • 6. A medida que las relaciones sociales se han ido complicando, nuevas formas de causar daño con consecuencias en la persona o en su patrimonio han ido aumentando. La tutela de los bienes jurídicos ha merecido la aguda atención de la doctrina civilista, fijada en la sustentación que la persona representa el mayor bien jurídico del sistema. La doctrina civil ha ido avanzando en un tratamiento uniforme, y progresivamente el ámbito de protección de nuestra disciplina se ha ido acrecentando. Ello se concreta precisamente en el legamen impuesto por el derecho a la libertad de una persona mediante la transferencia de la carga del daño que implica el sometimiento de la persona a la obligación de resarcir. Es el juez quien traslada esa carga de la víctima a una persona diferente (merced a un factor de atribución) llamada responsable. Esta última, como podrá entenderse, ha sido colocada por el ordenamiento jurídico en esa calidad. Nosotros hablamos de esa obligación de responder en esta medida. Atilio Alterini ha explicado que debe hablarse con más precisión de la obligación de reparar antes que responder. La obligación de responder denota el sustento moral del deber jurídico del obligado, y puesto que hay que tener en cuenta que no toda responsabilidad tiene sustento en la concurrencia de culpabilidad, es más, en la jurisprudencia y derecho comparado la exigencia de culpa va siendo claramente disminuida. Pensamos que la reparación es consecuencia de la obligación de responder imputada por el Derecho. La idea de responsabilidad es compuesta (en la medida de las ideas compuestas de Hume), implica una serie de elementos disímiles que concurren abstractamente en la mente del juzgador y que conllevan la convicción necesaria para la atribución de las consecuencias jurídicas de la obligación de responder. El derecho no puede eximirse de atribuir esa obligación de responder, aunque por las limitaciones en que se encuentra no pueda concretamente atribuir la obligación de reparar, por ejemplo en el daño a la persona, el cual no es ontológicamente valuable en dinero. Es más, pensamos que la obligación de reparar presenta dificultades de consumación que hace imposible su cumplimiento.
  • 7. El daño que se causa a una persona en sus sentimientos no va a ser reparable, porque los sentimientos pertenecen al campo ideal, no son materiales, ni pueden ser percibidos por la razón. Cuando un médico opera a un hombre de un tumor en la cabeza, no puede pensarse que de paso puede ver sus pensamientos o sentimientos, pues éstos no pueden apreciarse por los sentidos, además no son intercambiables, ni aprehensibles materialmente; por lo tanto, necesitan de una reparación espiritual, no material. Los sentimientos no pueden cambiarse por otros sentimientos, ésto sólo funciona respecto de las cosas materiales. El Derecho sólo otorga una satisfacción la cual es diferente a reparar. De igual manera, el daño patrimonial en su medida, tampoco es reparable, no se puede volver al status quo ante. Bullard también piensa que no se puede indemnizar el daño patrimonial, sino solamente compensar. Hay que precisar también que el fin de la responsabilidad civil es reparatorio y fundamentalmente reparatorio. La reparación civil no intenta eliminar el daño del mundo de los hechos porque ello sería imposible. La reparación tiene su punto de partida en un daño consumado, es allí donde actúa, y no sobre el hecho histórico que origina la responsabilidad. Por otra parte, hay que entender también que el ordenamiento jurídico no intenta prohibir absolutamente que se causen daños en la persona o en el patrimonio de ésta. La producción de daños constituyen acontecimientos evidentes que siguen un curso causal natural, donde no interviene el hombre para modificar las consecuencias causales de los hechos. El Derecho no puede prohibir, en abstracto, que se causen daños, ello significaría subvertir las leyes naturales; ponerse en contra de la realidad de las cosas; significaría prohibir un hecho que se consuma a cada instante. A lo que puede aspirar es a desincentivar actividades humanas dañosas, y prohibirlas en la medida que la entidad del daño lo haga relevante.
  • 8. REPARACIÓN DEL BIEN MORAL LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN LA ACTUALIDAD. Cuando se produce un daño jurídico, la ley puede reaccionar de dos formas: - Reparación del objeto o bien dañado, y si no es posible, - Resarcimiento pecuniario. REPARACIÓN IN NATURA O ESPECÍFICA Tiene un carácter realmente restitutorio, es decir, lo que se pretende es conseguir que el perjudicado vuelva, en lo posible, a la situación anterior al daño. Esto se puede conseguir por medio de un “dare” (por ejemplo, la restitución de la cosa robada) o un “facere “ (como la eliminación del acto ilícito). Aplicando esto al daño moral crece la dificultad por la naturaleza inmaterial de los bienes afectados. Santos Briz dice, incluso, que no es posible la reparación in natura de los daños inmateriales. Pero no debemos ser tan extremos, ya que, aunque no es lo normal, algunos supuestos de daño moral son susceptibles de reparación específica o in natura. Por ejemplo, el honor puede ser reparado, según García López y otros autores, a través de medios como la publicación de la sentencia condenatoria o la retractación pública del ofensor, porque éstos pueden hacer desaparecer, al menos parcialmente, los conceptos nocivos que la acción dañosa ha generado en la conciencia social. Pero nosotros, particularmente, pensamos que estos supuestos de daño moral que se pueden reparar de forma específica son muy escasos, porque es difícil borrar totalmente las ideas negativas que la sociedad en general ha adoptado en una cuestión en concreto. Sin ir más lejos, en el caso “Arny” nos hemos visto tan desbordados por continuas noticias en los medios de comunicación, que ahora, porque un simple titular desdiga lo anterior, no vamos a
  • 9. olvidar todo lo que hemos leído durante el largo proceso, y eso sin entrar en los daños patrimoniales causados a los perjudicados. Puede que la reparación in natura fuera posible en casos, por ejemplo, de un titular en la prensa(sobre todo rosa) que anunciara algo falso, y que lo corrigiera debidamente en su siguiente publicación. En este aspecto de la viabilidad o no de la reparación específica, Pantaleón critica, precisamente, la ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, porque, según él, no consigue una restitutio in integrum, mientras que Rubio Llorente defiende el sistema de baremos contenido en esa ley, al afirmar que, ni con baremo ni sin baremo se puede conseguir la reparación integral de los daños morales. Pero esta controversia se tratará más adelante. Muchas veces, la reparación específica va acompañada de una indemnización pecuniaria, sin que ello desvirtúe la naturaleza específica de la reparación. Al no haber ningún medio infalible para elegir entre reparación in natura o resarcimiento, algunos opinan que se debe dejar al juez esta facultad, de forma que el perjudicado puede exigir su derecho a que le sea reparado el daño, pero no que esto se haga de una forma determinada. Respecto a esto, el Derecho positivo se muestra reacio a admitir esta pretendida facultad del juez, ya que el Código Penal dice que la reparación específica, en todas sus formas, sólo podrá ser llevada a cabo por iniciativa del perjudicado, y, además, el artículo 102 del Código Penal muestra una preferencia por la reparación específica “siempre que sea posible”. En este aspecto, las referencias normativas nos vienen de parte del artículo 1902 del Código Civil, que dice textualmente: “El que, por acción u omisión, causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado” Por la generalidad de su texto, no podemos deducir que se incline por ningún medio determinado de reparación. Lo importante es que el daño sea
  • 10. reparado, según el principio de responsabilidad civil, y los recursos para ello no pueden ser limitados. Por su parte, el artículo 9.2 de la L.O. 1/82 de 5 de mayo reguladora del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, incluye medidas para la protección de derechos fundamentales como el derecho al resarcimiento, la facultad de hacer cesar el acto injurioso o de suprimir el medio con el que se realizó. CLAUSULA PENAL “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal” LAS ARRAS Las arras son una especie de garantía que se entrega ya sea para confirmar un contrato, o como parte de indemnización para poder desistir de dicho contrato, por esto el derecho civil las divide en arras confirmatorias y arras de retractación. El código civil define las arras confirmatorias en su artículo 1861 de la siguiente manera: “si expresamente se dieran arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedara perfecta la venta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1857 del código civil” CLÁUSULA DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD Se entiende por pacto de exoneración de responsabilidad, la estipulación negociada por los sujetos de la obligación, encaminada a suprimir la responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento de la misma. Un sector de la doctrina ha negado tajantemente la admisibilidad de las cláusulas de exoneración, pero la realidad diaria es que las empresas, clubes,
  • 11. guías, asociaciones y demás personas vinculadas profesionalmente con la montaña las siguen incluyendo en los contratos de prestación de servicios, ¿sirven de algo? El artículo 1102 del Código Civil reza el siguiente tenor literal: “La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.” Es un principio general el que la responsabilidad penal no puede ser exonerada por cláusula contractual alguna, pues las cláusulas contrarias a la ley son nulas. La doctrina especializada en derecho de montaña señala que: “Si una empresa organiza una actividad y obliga a firmar un documento a los participantes en el que ellos asumen toda la responsabilidad de lo que les ocurra, sirve de poco, sigue siendo responsable el organizador”. Aunque esta afirmación hay que ampliarla y matizarla, puede servir de guía para lo que a continuación estudiaremos. La derogada Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 1984, en su artículo 10.1 ya se refería a la buena fe y al justo equilibrio que debería haber entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluía la utilización de cláusulas abusivas. Una cláusula que exonere totalmente de responsabilidad al prestador del servicio podría chocar contra la norma anterior, al entenderse que se trata de una condición exigida a la parte jurídicamente débil, en un contrato de condiciones generales. “La práctica de la escalada es un deporte de riesgo. Con la firma del presente documento, el participante exonera de responsabilidad a la empresa prestadora en caso de siniestro”. La anterior, se trata de un claro ejemplo de cláusula sospechosa de abuso, lo que significa que el operador jurídico deberá valorar si efectivamente lo es. La empresa o el prestador del servicio deberá seguir respondiendo en caso de
  • 12. siniestro. Pero no todo es blanco o negro, como veremos, caben interpretaciones, y puede que la existencia de una cláusula similar, tenga un efecto jurídico favorable para la empresa. En las normas y estipulaciones reguladoras de competiciones deportivas, o de utilización de gimnasios, rocódromos, etc., es frecuente encontrarse con cláusulas que exoneran la responsabilidad total o parcialmente de los organizadores o de los titulares de las citadas instalaciones, en virtud de las cuales, el usuario renuncia anticipadamente a exigir daños y perjuicios que le pudieran ocasionar aquel evento o el uso del equipamiento deportivo. En el caso de instalaciones deportivas, se suelen utilizar los contratos de adhesión, ya que los mismos establecen un clausulado en bloque para todos los usuarios y beneficiarios de sus servicios. Dichas cláusulas son nulas de pleno derecho, de forma que se tendrán por no puestas (Sentencia Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1984) Para mayor justificación de lo dicho hasta ahora, el artículo 130 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece que: “Son ineficaces las cláusulas de exoneración o de limitación de la responsabilidad civil prevista en este libro”. Nuestra jurisprudencia mayoritaria tampoco viene admitiendo este tipo de cláusulas habiéndose pronunciado en diferentes ocasiones el Tribunal Supremo en el sentido de privar de validez a dichas cláusulas de exoneración de responsabilidad. Pero como hemos dicho, habrá que estar al contexto en el que se pacte la referida cláusula o la forma de redacción de la misma. Pues no es lo mismo la cláusula que recogimos anteriormente que otras en la que simplemente se recoja un consentimiento informado que pueda dar lugar a una minoración de la
  • 13. responsabilidad del prestador o a una modulación de esta en caso de responder civil o penalmente: “El participante afirma tener conocimiento de que la actividad a realizar es peligrosa y puede tener consecuencias imprevisibles al desarrollarse en terreno montañoso de aventura. El participante reconoce que ha sido informado por parte del prestador de todas las características de la actividad (físicas, psicológicas, material, lugar, etc.) y realiza la misma con pleno conocimiento de las mismas.” Como hemos venido señalando, puede ser interesante, teniendo en cuenta que en caso de dolo o negligencia dichas cláusulas no tendrían validez ninguna, incluir cláusulas de conocimiento y consentimiento informado, para luego será fácil probar nuestra total diligencia en la prestación del servicio. La culpa exclusiva de la víctima, consistirá en el incorrecto uso y realización de la actividad siempre que haya sido correctamente informada por parte del prestador (ahí es cuando una cláusula puede probar en un litigio que estaba plenamente informada del tipo de actividad que iba a desarrollar y de las consecuencias de la misma), de cuyos daños, a sensu contrario excluye de responsabilidad a la empresa, guía, club, etc. A modo de conclusión podemos señalar que, se pacte por escrito o no, sería válida la limitación o exoneración de responsabilidad ante daños causados por culpa exclusiva de la víctima. En otro sentido, el prestador respondería en todo caso por dolo o negligencia, o en caso de accidente por culpa si no actuó informando correctamente al usuario. No respondería, o dicha responsabilidad se vería diluida, en caso de accidente, si se prueba que éste ha actuado diligentemente y además existe una cláusula expresamente firmada por el cliente, en el cual manifiesta tener conocimiento de la actividad, de los peligros inherentes a ella y haber recibido correcta información e instrucción por parte del prestador. Pero, como todo, siempre hemos de estar al caso concreto.
  • 14. Le corresponde al prestador, como hemos dicho, demostrar la adecuada información al consumidor sobre el peligro del producto y formas de evitarlos. Ahí es donde entra en juego, por lo menos como indicio, la firma de cláusulas de consentimiento e información. Por lo tanto, las cláusulas de exoneración, en contratos generales con usuarios no tienen validez ninguna, pero bien redactadas, en el ámbito de un consentimiento y conocimiento informado de la actividad a realizar, no estaría de más emplearlas pues actuarían como un indicio o prueba de nuestra diligencia ante una posible reclamación, aunque teniendo siempre en cuenta que no se tratan nunca de un salvoconducto. Nada podemos hacer frente a nuestra negligencia, dolo o falta de información.