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VIGENCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL EN RELACIÓN CON EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL. 
Ponente: Ab. Alejandro Arias Escobar 
ANTECEDENTES.- 
El Estatuto de Roma vio luz en julio de 1998, mediante resolución adoptada en la conferencia plenipotenciaria de representantes de 120 países miembros de la Asamblea de Naciones Unidas, reunida en Roma, de allí su nombre, antes de la existencia de este organismo permanente, existían los tribunales ad hoc o de excepción, creados a la medida y necesidades del estado requiriente y muchas veces no cumplía con total independencia su función; en el artículo 1 de dicho Estatuto, se instituye la Corte Penal Internacional, con sede en La Haya, Países Bajos, su formación nació como una necesidad para conocer y juzgar los graves delitos ocurridos durante la segunda guerra mundial, y otros de lamentable recordación, como son los casos de la guerra de la ex Yugoslavia, así como el creado para conocer los casos de genocidios cometidos en Sierra Leona, o en Ruanda; sin embargo los fallos y resoluciones de estos organismos no prestaban las debidas garantías jurisdiccionales, por ello surgió la necesidad de un organismo permanente. 
Es competencia de la Corte Penal Internacional, el genocidio, crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra, la agresión internacional, es por ello que este tribunal es muy importante en su accionar para evitar la impunidad de estos delitos; el Estatuto de Roma, fue debidamente aceptado y ratificado por el Ecuador, el 07 de octubre de 1998, sin embargo de que dicho Estatuto entró en vigencia recién en el año 2002, al completarse 60 ratificaciones por los Estados partes, según lo exigía su propio artículo 126. 
La Corte está compuesta de cuatro (4) órganos, dos (2) oficinas semiautónomas y el Fondo para las Víctimas. Los órganos son: Presidencia, Divisiones Judiciales, Oficina del Fiscal y Secretaría. Las oficinas semi- autónomas son la Oficina del Abogado Público para Víctimas y la Oficina del Abogado Público para la Defensa. 
El 10 de agosto de 2014, entró en vigencia en Ecuador el Código Orgánico Integral Penal, normativa que implementa nuevos tipos penales y deroga algunos, acorde con la realidad nacional e internacional, es así que se tipifica los delitos de femicidio, genocidio, lesa humanidad, apartheid, exterminio, etnocidio, se establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas, se deroga la vagancia, entre otros cambios.
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DE LOS DELITOS SANCIONADOS EN EL CODIGO INTEGRAL PENAL DE ECUADOR Y EN LA CORTE INTERNACIONAL PENAL 
Según se halla determinado en el Estatuto de Roma, el artículo 5, numeral 1, se establecen cuatro literales para los tipos penales que conoce la Corte Penal Internacional, siendo “a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión” y más delante de dicho ordenamiento, se establecen de manera pormenorizada las descripciones, elementos constitutivos y estructuras de cada infracción. 
Empecemos a revisar lo que es el delito de GENOCIDIO, se encuentra determinado en el artículo 6 del Estatuto de Roma, mientras que en el Código Orgánico Integral Penal, se lo ha determinado en el capítulo Primero, denominado Graves violaciones a los Derechos Humanos y Delitos contra el Derecho Internacional Humanitario, del título IV, de las Infracciones en Particular, artículo 79, que en casi nada difieren ambas normas, salvo que en el ordenamiento ecuatoriano, se incluye a los grupos políticos como sujetos susceptibles de protección del cometimiento de esta infracción; pero, me pregunto es pertinente esta definición de grupo protegido ante el delito de genocidio?, considero no debía haberse incluido en dicha tipificación, o será que el gobierno de turno, principal impulsor de la novísima normativa penal, quiso cubrir sus espaldas ante la incertidumbre de los movimientos políticos ante los procesos electorales realizados en nuestro país. 
Revisemos ahora el delito de LESA HUMANIDAD, contemplado en el artículo 7, del Estatuto de Roma, en donde se puede apreciar un detalle bastante amplio de diversas conductas que se subsumen en este tipo penal, es así que se determinan, el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación o traslado forzoso de población, la tortura, desaparición forzada de personas, el apartheid, entre otros, de los se hace una definición bastante suscinta sobre las circunstancias de estas acciones, cabe decir que en nuestra legislación del COIP, se han establecido en tipos penales totalmente independientes, sin embargo de ello, claramente puede evidenciarse la gran influencia de la normativa internacional en la redacción y tipificación de estos delitos contra la humanidad, cabe rescatar la acepción que la norma internacional refiere sobre el “genero”, determinando que se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad (aclarando que el término "género" no tendrá más acepción que la que antecede). 
Siguiendo con los tipos penales del Estatuto de Roma, tenemos que el artículo 8, contempla los denominados CRIMENES DE GUERRA, entendiéndose como tales, aquellas: “a) infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente: i) El homicidio intencional. ii) La tortura o los tratos
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inhumanos, incluidos los experimentos biológicos. iii) El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud. iv) La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente. v) El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga. vi) El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente. vii) La deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal. viii) La toma de rehenes; b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participen directamente en las hostilidades. ii) Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares. iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados. iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea. v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares. vi) Causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción. vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves. viii) El traslado, directa o indirectamente, por la potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio. ix) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares. x) Someter a personas que estén en poder de una parte adversa a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud. xi) Matar o
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herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo. xii) Declarar que no se dará cuartel. xiii) Destruir o apoderarse de bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo. xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga. xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra. xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto. xvii) Emplear veneno o armas envenenadas. xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos. xix) Emplear balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones. xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123. xxi) Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes. xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que también constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra. xxiii) Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares. xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional. xxv) Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra. xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades. c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa: i) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el
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homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura. ii) Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes. iii) La toma de rehenes. iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables. d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos; e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables, en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades. ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional. iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados. iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares. v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto. vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra. vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades. viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas. ix) Matar o herir a traición a un combatiente adversario. x) Declarar que no se dará cuartel. xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud. xii) Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo. f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a
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los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos. 
Una norma bastante extensa, sin embargo considero muy necesaria, en cuanto a la determinación tan individualizada sobre cada conducta susceptible de sanción y condena; esta norma no tiene similitud en nuestro ordenamiento penal, pues dicha norma busca sancionar las agresiones internacionales de uno o más estados, en situaciones de guerra declarada u otro conflicto armado, de lo cual, nuestro código sustantivo penal no puede transponer más allá de las fronteras debidamente establecidas (principio de territorialidad de la norma penal). En cuanto al crimen de AGRESION, no se encuentra definido en el Estatuto de Roma, el artículo 5 dispone que la Corte Penal Internacional ejercerá competencia por el crimen de agresión cuando se apruebe una disposición conforme a los artículos 121 y 123 del mismo instrumento, en el cual deberá definirse el crimen y las condiciones en que la dicho organismo jurisdiccional asumirá esta competencia, siendo que dichas decisiones además serán compatible con las decisiones de la Carta de las Naciones Unidas. 
Los tribunales nacionales siempre tendrán competencia sobre tales crímenes. De acuerdo con el principio de complementariedad, la Corte sólo actuará si los tribunales nacionales no quieren o no pueden hacerlo. Podría ocurrir, por ejemplo, que un gobierno no estuviera dispuesto a enjuiciar a ciudadanos suyos, especialmente si fueran altos cargos, o que el sistema de justicia penal hubiera quedado inoperante como consecuencia de un conflicto interno y no hubiese ningún tribunal capaz de ocuparse de este tipo de crímenes. 
Referencias: 
- http://www.youtube.com/watch?v=dMP2k4FVAY4 - http://www.youtube.com/watch?v=_HTGpAtEqkQ - Estatuto de Roma - Código Orgánico Integral Penal

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Vigencia corte penal internacional coip ecuador

  • 1. 1 VIGENCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL EN RELACIÓN CON EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL. Ponente: Ab. Alejandro Arias Escobar ANTECEDENTES.- El Estatuto de Roma vio luz en julio de 1998, mediante resolución adoptada en la conferencia plenipotenciaria de representantes de 120 países miembros de la Asamblea de Naciones Unidas, reunida en Roma, de allí su nombre, antes de la existencia de este organismo permanente, existían los tribunales ad hoc o de excepción, creados a la medida y necesidades del estado requiriente y muchas veces no cumplía con total independencia su función; en el artículo 1 de dicho Estatuto, se instituye la Corte Penal Internacional, con sede en La Haya, Países Bajos, su formación nació como una necesidad para conocer y juzgar los graves delitos ocurridos durante la segunda guerra mundial, y otros de lamentable recordación, como son los casos de la guerra de la ex Yugoslavia, así como el creado para conocer los casos de genocidios cometidos en Sierra Leona, o en Ruanda; sin embargo los fallos y resoluciones de estos organismos no prestaban las debidas garantías jurisdiccionales, por ello surgió la necesidad de un organismo permanente. Es competencia de la Corte Penal Internacional, el genocidio, crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra, la agresión internacional, es por ello que este tribunal es muy importante en su accionar para evitar la impunidad de estos delitos; el Estatuto de Roma, fue debidamente aceptado y ratificado por el Ecuador, el 07 de octubre de 1998, sin embargo de que dicho Estatuto entró en vigencia recién en el año 2002, al completarse 60 ratificaciones por los Estados partes, según lo exigía su propio artículo 126. La Corte está compuesta de cuatro (4) órganos, dos (2) oficinas semiautónomas y el Fondo para las Víctimas. Los órganos son: Presidencia, Divisiones Judiciales, Oficina del Fiscal y Secretaría. Las oficinas semi- autónomas son la Oficina del Abogado Público para Víctimas y la Oficina del Abogado Público para la Defensa. El 10 de agosto de 2014, entró en vigencia en Ecuador el Código Orgánico Integral Penal, normativa que implementa nuevos tipos penales y deroga algunos, acorde con la realidad nacional e internacional, es así que se tipifica los delitos de femicidio, genocidio, lesa humanidad, apartheid, exterminio, etnocidio, se establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas, se deroga la vagancia, entre otros cambios.
  • 2. 2 DE LOS DELITOS SANCIONADOS EN EL CODIGO INTEGRAL PENAL DE ECUADOR Y EN LA CORTE INTERNACIONAL PENAL Según se halla determinado en el Estatuto de Roma, el artículo 5, numeral 1, se establecen cuatro literales para los tipos penales que conoce la Corte Penal Internacional, siendo “a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión” y más delante de dicho ordenamiento, se establecen de manera pormenorizada las descripciones, elementos constitutivos y estructuras de cada infracción. Empecemos a revisar lo que es el delito de GENOCIDIO, se encuentra determinado en el artículo 6 del Estatuto de Roma, mientras que en el Código Orgánico Integral Penal, se lo ha determinado en el capítulo Primero, denominado Graves violaciones a los Derechos Humanos y Delitos contra el Derecho Internacional Humanitario, del título IV, de las Infracciones en Particular, artículo 79, que en casi nada difieren ambas normas, salvo que en el ordenamiento ecuatoriano, se incluye a los grupos políticos como sujetos susceptibles de protección del cometimiento de esta infracción; pero, me pregunto es pertinente esta definición de grupo protegido ante el delito de genocidio?, considero no debía haberse incluido en dicha tipificación, o será que el gobierno de turno, principal impulsor de la novísima normativa penal, quiso cubrir sus espaldas ante la incertidumbre de los movimientos políticos ante los procesos electorales realizados en nuestro país. Revisemos ahora el delito de LESA HUMANIDAD, contemplado en el artículo 7, del Estatuto de Roma, en donde se puede apreciar un detalle bastante amplio de diversas conductas que se subsumen en este tipo penal, es así que se determinan, el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación o traslado forzoso de población, la tortura, desaparición forzada de personas, el apartheid, entre otros, de los se hace una definición bastante suscinta sobre las circunstancias de estas acciones, cabe decir que en nuestra legislación del COIP, se han establecido en tipos penales totalmente independientes, sin embargo de ello, claramente puede evidenciarse la gran influencia de la normativa internacional en la redacción y tipificación de estos delitos contra la humanidad, cabe rescatar la acepción que la norma internacional refiere sobre el “genero”, determinando que se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad (aclarando que el término "género" no tendrá más acepción que la que antecede). Siguiendo con los tipos penales del Estatuto de Roma, tenemos que el artículo 8, contempla los denominados CRIMENES DE GUERRA, entendiéndose como tales, aquellas: “a) infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente: i) El homicidio intencional. ii) La tortura o los tratos
  • 3. 3 inhumanos, incluidos los experimentos biológicos. iii) El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud. iv) La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente. v) El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga. vi) El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente. vii) La deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal. viii) La toma de rehenes; b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participen directamente en las hostilidades. ii) Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares. iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados. iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea. v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares. vi) Causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción. vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves. viii) El traslado, directa o indirectamente, por la potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio. ix) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares. x) Someter a personas que estén en poder de una parte adversa a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud. xi) Matar o
  • 4. 4 herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo. xii) Declarar que no se dará cuartel. xiii) Destruir o apoderarse de bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo. xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga. xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra. xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto. xvii) Emplear veneno o armas envenenadas. xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos. xix) Emplear balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones. xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123. xxi) Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes. xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que también constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra. xxiii) Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares. xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional. xxv) Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra. xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades. c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa: i) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el
  • 5. 5 homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura. ii) Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes. iii) La toma de rehenes. iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables. d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos; e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables, en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades. ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional. iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados. iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares. v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto. vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra. vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades. viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas. ix) Matar o herir a traición a un combatiente adversario. x) Declarar que no se dará cuartel. xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud. xii) Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo. f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a
  • 6. 6 los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos. Una norma bastante extensa, sin embargo considero muy necesaria, en cuanto a la determinación tan individualizada sobre cada conducta susceptible de sanción y condena; esta norma no tiene similitud en nuestro ordenamiento penal, pues dicha norma busca sancionar las agresiones internacionales de uno o más estados, en situaciones de guerra declarada u otro conflicto armado, de lo cual, nuestro código sustantivo penal no puede transponer más allá de las fronteras debidamente establecidas (principio de territorialidad de la norma penal). En cuanto al crimen de AGRESION, no se encuentra definido en el Estatuto de Roma, el artículo 5 dispone que la Corte Penal Internacional ejercerá competencia por el crimen de agresión cuando se apruebe una disposición conforme a los artículos 121 y 123 del mismo instrumento, en el cual deberá definirse el crimen y las condiciones en que la dicho organismo jurisdiccional asumirá esta competencia, siendo que dichas decisiones además serán compatible con las decisiones de la Carta de las Naciones Unidas. Los tribunales nacionales siempre tendrán competencia sobre tales crímenes. De acuerdo con el principio de complementariedad, la Corte sólo actuará si los tribunales nacionales no quieren o no pueden hacerlo. Podría ocurrir, por ejemplo, que un gobierno no estuviera dispuesto a enjuiciar a ciudadanos suyos, especialmente si fueran altos cargos, o que el sistema de justicia penal hubiera quedado inoperante como consecuencia de un conflicto interno y no hubiese ningún tribunal capaz de ocuparse de este tipo de crímenes. Referencias: - http://www.youtube.com/watch?v=dMP2k4FVAY4 - http://www.youtube.com/watch?v=_HTGpAtEqkQ - Estatuto de Roma - Código Orgánico Integral Penal