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DERECHOS HUMANOS DE
PERSONAS INDIGENAS
DENTRO DEL SISTEMA PENAL
Cuestiones preliminares
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odos/docs/cuadernillo11.pdf
Disponible en
https://www.corteidh.or.cr/tablas/30237.
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/document_library/ge
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fc9e-89da-76a8-
1a4c9a9aac24&grou
pId=252038
Disponible en
https://archivos.juridicas.un
am.mx/www/bjv/libros/8/36
40/17.pdf
Disponible en
http://www.dplf.org/sites/d
efault/files/digesto_indigena
s_web_final.pdf
Disponible en
http://cidh.org/c
ountryrep/TierrasI
ndigenas2009/Tie
rras-
Ancestrales.ESP.p
df
Disponible
en
http://bit.ly/
DerechoAL
aTierraTerrit
orioYRecurs
osNaturales
Disponible en
https://www.mexic
oevalua.org/proye
ctojusticia/wp-
content/uploads/2
016/01/Ensayos-
Vol-I.pdf
ALGUNOS INSTRUMENTOS
LEGALES
Constitución Federal (2º)
Constitución Oaxaca (16)
Ley General de Derechos Lingüísticos
de los Pueblos Indígenas
Código Nacional Procedimientos
Penales (420)
Ley de Derechos de los Pueblos y
Comunidades Indígenas de Oaxaca
ALGUNOS INSTRUMENTOS
INTERNACIONALES
Convenio 169 de la OIT
Declaración de las Naciones Unidas
sobre Derechos de los Pueblos Indígenas
Declaración Americana sobre Derechos
de los Pueblos Indígenas
Convención Americana sobre Derechos
Humanos
Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos
CASOS CORTE IDH
CASO ROSENDO RADILLA
PACHECO VS MÉXICO
CASO ROSENDO CANTÚ Y
OTRA VS MÉXICO
CASO FERNÁNDEZ ORTEGA Y
OTROS VS MÉXICO
CASO LÓPEZ ÁLVAREZ VS
HONDURAS
CASO PUEBLOS KALIÑA Y
LOKONO VS SURINAM
CASOS SCJN
Expediente Varios 912/2010
Contradicción de Tesis
293/2011
Expediente Varios 1396/2011
Amparo Directo 6/2018
¿Quién es
indígena?
¿QUIÉN?
La Constitución —siguiendo en este punto al
convenio 169 de la Organización Internacional del
Trabajo— no encierra ambigüedad alguna en
torno al imperativo de tomar la autoconciencia o
la autoadscripción como criterio determinante al
señalar que “la conciencia de su identidad
indígena deberá ser criterio fundamental para
determinar a quiénes se aplican las disposiciones
sobre pueblos indígenas”.
TESIS AISLADA CCXII/2009. “PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOSUNIDOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN”.
Por tanto, en ausencia de previsiones específicas
que regulen el modo en que debe manifestarse
esta conciencia, será indígena y sujeto de los
derechos motivo de la reforma constitucional,
aquella persona que se autoadscriba y
autoreconozca como indígena, que asuma como
propios los rasgos sociales y las pautas culturales
que caracterizan a los miembros de los pueblos
indígenas.
Si el inculpado se reserva dicha información pero
exista sospecha fundada en el órgano ministerial, o
bien en el juzgador, de que una persona pertenece a
una comunidad indígena, sin que aquélla lo haya
manifestado expresamente (como podría acontecer
derivado de una evidente incomprensión total o
parcial de las indicaciones otorgadas por la
autoridad, o bien, derivado de las constancias e
informes que obren en el proceso), de oficio, dichas
autoridades ordenarán una evaluación sustantiva de
la cuestión, adoptando una postura activa pro-
derechos, a fin de determinar si la persona sujeta a
una investigación o proceso penal tiene o no la
calidadde indígena.
1) Constancias de la autoridad comunitaria;
2) Prueba pericial antropológica;
3) Testimonios;
4) Criterios etnolingüísticos;
5) Cualquier otro medio que permita acreditar la
pertenencia, el arraigo, la identidad y/o
asentamiento físicoa la comunidad indígena.
PERSONAS INDÍGENAS. SU PROTECCIÓN ESPECIAL A CARGO DEL ESTADO SURGE A
PARTIR DE LA AUTOADSCRIPCIÓN DEL SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA O DE LA
EVALUACIÓN OFICIOSA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL ANTE LA SOSPECHA
FUNDADA DE QUE EL INCULPADO PERTENECE A AQUÉLLA.
PERSONA INDÍGENA CON CARÁCTER DE
INDICIADO. AUN CUANDO NO REALICE SU
AUTOADSCRIPCIÓN, LOS DATOS GENERALES QUE
PROPORCIONE EN SU PRIMERA DECLARACIÓN ANTE
EL MINISTERIO PÚBLICO, COMO SUS APELLIDOS Y
LUGAR DE ORIGEN O RESIDENCIA, PUEDEN
GENERAR SOSPECHA DE QUE PERTENECE A ALGÚN
GRUPO ÉTNICO INDÍGENA Y DAN PAUTA A QUE SE
INICIE LA INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE, A FIN
DE GARANTIZAR LOS DERECHOS QUE A SU FAVOR
CONSAGRA EL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL.
PERSONAS INDÍGENAS
 Autoreconocimiento (ONU, 169 OIT-1989),
DNUDPI-2007)
 Autoadscripción (2º CPEUM 2001, ADR 1624/2008
2ª Sala SCJN)
 Autoidentificación (Corte IDH, Caso Pueblo
Saramaka vs. Surinam -2007, Xákmok Kásek vs.
Paraguay-2010)
JURISPRUDENCIA
INTERAMERICANA
En el Caso Pueblo Saramaka vs. Surinam el Estado
argumentó que la inclusión voluntaria de algunos
miembros del Pueblo Saramaka en la “sociedad
moderna” había afectado su distinción cultural, de
modo que sería dificultoso definirlos como una
personalidad legal.
La Corte resolvió que el hecho que algunos
miembros vivieran fuera del territorio tradicional y
en un modo distinto de otros Saramaka que vivían
dentro del territorio de conformidad con las
costumbres de su Pueblo no afectaba “la distinción
de este grupo tribal ni tampoco el uso y goce
comunal de su propiedad”. La cuestión de si
algunos miembros podían afirmar ciertos derechos
comunales en nombre del Pueblo era una cuestión
que debía resolver “sólo el Pueblo Saramaka de
conformidad con sus propias costumbres, y no el
Estado o la Corte”.
En otro caso, la Corte constató que dos familias
que anteriormente pertenecían a la Comunidad
Yakye Axa, ahora formaban parte de la
Comunidad Sawhoyamaxa.
La decisión de estas familias de separarse de la
Comunidad Yakye Axa para integrar la Comunidad
Sawhoyamaxa, así como la decisión de los miembros
de la Comunidad Sawhoyamaxa de aceptarlos
como parte de su comunidad, no puede más que
ser respetada por este Tribunal.
En Xákmok Kásek vs. Paraguay, el Estado solicitó la
suspensión del proceso internacional debido a que
encontró “contradicciones” en la denominación y
pertenencia étnica de la Comunidad, lo que,
según su criterio, “impedirían la titulación de tierras
a su favor”. En algunos casos aparecía como
perteneciente al pueblo Enxet, en otros como
Enxet-Lengua y en otras oportunidades como
Sanapaná.
La Corte observó que la identificación de la
Comunidad, desde su nombre hasta su
composición, era “un hecho histórico social” que
hacía parte de su autonomía. Por tanto, la Corte y
el Estado debían limitarse “a respetar las
determinaciones que en este sentido presente la
Comunidad, es decir, la forma cómo ésta se auto
identifique.
DERECHO A LA JUSTICIA
Acceso a los
tribunales del
Estado
Acceso y
reconocimiento
de tribunales
indígenas.
ACCESO A LOS TRIBUNALES DEL
ESTADO
ART. 2º CONSTITUCIÓN FEDERAL
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del
Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los
juicios y procedimientos en que sean parte,
individual o colectivamente, se deberán tomar en
cuenta sus costumbres y especificidades culturales
respetando los preceptos de esta Constitución. Los
indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser
asistidos por intérpretes y defensores que tengan
conocimiento de su lengua y cultura.
EN TODOS LOS JUICIOS Y
PROCEDIMIENTOS:
Se deberán tomar en cuenta sus costumbres y
especificidades culturales respetando los
preceptos de esta Constitución
Tienen en todo tiempo el derecho a ser
asistidos por intérpretes y defensores que
tengan conocimiento de su lengua y cultura.
DESARROLLO DEL DERECHO
INTÉRPRETE
1.- Si no habla español
2.- Aunque hable español, intrascendente nivel de
castellanización
4.- Para prescindir, intérprete. Suficiente para afrontar el
proceso sin desventaja.
5.- Irrenunciable
6.- Derecho disponible
CONSECUENCIAS LEGALES
TRADUCTORES DE GRUPOS ÉTNICOS INDÍGENAS. LA
OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL O
MINISTERIAL DE CERCIORARSE QUE EL PERITO
PRÁCTICO DESIGNADO COMO TRADUCTOR DEL
INCULPADO CONOCE LAS COSTUMBRES Y
ESPECIFICIDADES DEL ASISTIDO, Y A LA VEZ QUE
ENTIENDE BIEN EL IDIOMA ESPAÑOL, ORIGINA QUE
LA DILIGENCIA PRACTICADA CAREZCA DE VALOR
PROBATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
CHIAPAS).
DEFENSA ADECUADA DE INDÍGENAS
MONOLINGÜES. SI DESDE SU DECLARACIÓN
PREPARATORIA NO SE NOMBRA UN INTÉRPRETE Y UN
DEFENSOR QUE CONOZCAN SU LENGUA Y CULTURA
PARA QUE LOS ASISTAN DURANTE LA TRAMITACIÓN
DEL PROCESO PENAL, SE VIOLA EN SU PERJUICIO EL
ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII,
PRIMER PÁRRAFO, ÚLTIMO SUPUESTO, DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL Y SE ACTUALIZA UNA
INFRACCIÓN AL PROCEDIMIENTO EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 160, FRACCIONES II Y IV, DE LA LEY DE
AMPARO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).
INDÍGENASO EXTRANJEROS DETENIDOS. PARARENDIR DECLARACIÓNSIN
LA ASISTENCIA DE UN INTÉRPRETE, SU CAPACIDAD DEHABLAR EL IDIOMA
CASTELLANO DEBE SER TAL QUE LES PERMITAAFRONTAR EL DESAHOGO DE
LA DILIGENCIASIN DESVENTAJAALGUNA.
“en el caso de que un indígena o un extranjero detenido no
hable o no entienda suficientemente el castellano, se le
designará un intérprete que le hará saber sus derechos.
Ahora bien, si se atiende al análisis semántico de la palabra
"suficientemente", que tiene la connotación de "bastante
para lo que se necesita", sin mayor esfuerzo interpretativo
puede considerarse que para que el extranjero o indígena
detenido no requiera de la asistencia de un intérprete, su
capacidad para hablar el castellano debe ser tal que le
permita afrontar la diligencia sin alguna desventaja, es
decir, con plena conciencia de las imputaciones
efectuadas en su contra, así como de los derechos que la
propia ley le otorga, a fin de que el mensaje que pretenda
transmitir en el acto de comunicación en que se recibe su
declaración resulte puntual y certero, a la luz del principio
de defensa adecuada y del derecho a la no
autoincriminación”
La asistencia por intérprete es disponible, pero únicamente
por el imputado, lo que le permitiría rechazarla; sin
embargo, sólo sería aceptable el rechazo cuando la
autoridad ministerial o judicial advierta que el imputado,
evidentemente, tiene un desenvolvimiento aceptable sobre
el entendimiento en idioma español del procedimiento al
que está sujeto y sus consecuencias. La autoridad que
conozca del caso deberá asentar constancia de ello en la
que tenga intervención un perito intérprete que conozca la
lengua y cultura del imputado, que sirva para corroborar su
voluntad y lo innecesario de su intervención, apercibido de
las consecuencias legales aplicables por la probable
generación de un estado de indefensión en contra de
aquél.
PERSONAS INDÍGENAS. MODALIDADES PARA EJERCER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA
ADECUADA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
2ª SALA SCJN A.R. 78/2014
Intérprete aunque hable castellano
PRIMERA SALA SCJN
 DIRECTO EN REVISIÓN 5324/2015
IRRENUNCIABILIDAD DEL INTÉRPRETE
CASO DAVID JARQUÍN JA
167/2013
JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO
OAXACA
En dicha audiencia preliminar (control de detención), el Juez de Garantía, al tener
conocimiento de que el quejoso pertenecía a la etnia chatina y que hablaba el
dialecto correspondiente, le preguntó si deseaba contar con la asistencia de un
traductor de ese lenguaje, a lo que respondió en un limitado y deficiente idioma
español: “Quiero traducir en chatino”; externando así su deseo de ser auxiliado por
un traductor de ese dialecto.
Luego, tras un breve receso decretado por el Juez responsable para acordar lo
procedente, se tuvo al imputado DAVID JARQUÍN JIMÉNEZ por renunciando a su
derecho de estar asistido por un traductor chatino en esa diligencia de control de
detención, pero sin que dicho quejoso haya sido quien directamente hubiese
desistido de ese derecho fundamental, sino que fue su defensor –el de oficio adscrito
al juzgado– quien en su nombre y representación renunció a tal asistencia elemental,
argumentando que durante el receso había platicado con su defendido y ya le
había enterado perfectamente en qué consistía la imputación en su contra, a lo que
el juzgador preguntó al entonces indiciado si estaba de acuerdo con la renuncia
planteada por su defensor a lo que DAVID JARQUÍN JIMÉNEZ respondió que estaba
de acuerdo con lo solicitado y con base en ello, se decretó proseguir con la
diligencia.
el juez de primer grado, al tener consintiendo al
imputado la renuncia de su defensa a estar asistido
por un traductor en dialecto chatino, vulneró su
garantía de seguridad jurídica, ya que al tratarse de
un derecho personalísimo –por no dominar el idioma
en que se analizarían aspectos de alta complejidad,
dada su naturaleza eminentemente jurídica–, no era
conveniente que el defensor externara su renuncia,
sino en todo caso el imputado, para tener certeza de
que efectivamente ése era el deseo del ahora
quejoso, quien en momentos previos había
manifestado expresamente su aspiración a un
traductor de lenguaje chatino, precisamente por
hablar “poquito” español.
No obstante la anterior transgresión jurídica, al
proseguir con la diligencia, se individualizó al
peticionario, mediante la recepción de sus datos
generales, pero según la apreciación hecha por la
autoridad federal acerca del material en video
donde consta el desarrollo de la diligencia,
ocurrieron circunstancias irregulares que se
detallan de la manera siguiente:
• El Juez responsable preguntó al quejoso si tenía
apodo o sobrenombre, a lo que éste se mostró
silente e inexpresivo y solo mediante el auxilio
verbal de su defensor, contestó negativamente.
• Al preguntar el juez a David el día de su
nacimiento, dicho quejoso hizo la expresión
“¿eh?”, como seña de no entender lo
preguntado y solo con auxilio verbal de su
defensor, fue que pudo responder
dificultosamente a ello.
 Igualmente, al preguntar el juez de origen al
quejoso la religión que profesaba, éste volvió a
realizar la expresión “¿eh?”, como seña de no
entender la pregunta y solo a virtud de la
inducción hecha por la autoridad responsable,
dijo ser católico.
 Al ser cuestionado acerca de su nivel de
estudios, en un limitado español, respondió: “yo
no fui escuela, nomás que primer grado”.
 Luego de responder que su ocupación era
campesino, el juez responsable preguntó al
quejoso: ¿Qué cultiva? A lo que este último
contestó tímida y dubitativamente: “nada”.
 Acerca de los animales de crianza que el
imputado dijo poseer, el juez del proceso le
preguntó: ¿Qué animales tiene usted? A lo que
respondió: “la vaca, tengo poquito”
¿CUÁNDO?
Este estándar normativo, inserto en un sistema de
protección especial, previsto también a nivel internacional -
en el artículo 12 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y
Tribales en Países Independientes de la Organización
Internacional del Trabajo- no distingue materia (civil,
mercantil, laboral, penal, agraria, etcétera), ni momento
procesal (primera o segunda instancias, juicio de amparo,
etcétera) en los juicios y procedimientos aludidos.
Consecuentemente, las prerrogativas previstas en el artículo
2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos pueden exigirse en cualquier
tipo de juicio y momento procesal, sin estar restringidas
material o temporalmente.
PERSONAS INDÍGENAS. LAS PRERROGATIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A,
FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUEDEN
EXIGIRSE EN CUALQUIER TIPO DE JUICIO O MOMENTO PROCESAL.
ARTÍCULO 45. IDIOMA CNPP
….
….
En el caso de los miembros de pueblos o
comunidades indígenas, se les nombrará intérprete
que tenga conocimiento de su lengua y cultura,
aun cuando hablen el español, si así lo solicitan.
PRIMERA SALA SCJN AD 77/2012.
párrafo 301
“Finalmente, cabe recordar que para el juicio de
ponderación probatoria, tal como se precisó con
anterioridad, están excluidas todas las
declaraciones del quejoso, en virtud de que fueron
obtenidas sin que estuviera asistido por un
traductor que conociera su lengua y cultura
indígena.”
AMPARO EN REVISIÓN 619/2008 1ª
SALA
“al rebasarse, por causas no imputables a la
quejosa (no haberle otorgado el defensor que
conociera su lengua y cultura), el plazo
constitucional para que fuera juzgada, en los
términos establecidos por la Constitución, se
vulneraron los derechos cuyo contenido tutelan los
artículos 17 y 20 de nuestra Constitución.”
AMPARO DIRECTO 22/2010
En suma, respecto a Manuel Hernández Shilón, la falta de
asistencia por parte de un defensor que conociera su lengua y
cultura dio lugar a que el procedimiento tuviera que ser
repuesto en cinco ocasiones.
En efecto, esta Sala ha insistido en que, hasta en tanto no se
dicte sentencia, toda persona debe considerarse inocente.
Por ende, el plazo en que una persona formalmente inocente
puede ser sometida a un proceso y, sobre todo, estar privado
de su libertad, no puede ser indefinido. Su duración debe ser
razonable.
En el caso, el hecho de que el Estado no haya podido proveer
un defensor capacitado para juzgar a Manuel Hernández Shilón
en cinco años, obliga a considerar que, durante un plazo mayor
al que la Constitución permite, el quejoso resintió una
afectación profunda en sus garantías, al no contar con una
sentencia que aclarara su situación jurídica.
 Por otro lado, no puede considerarse que
estamos frente al “ejercicio de la defensa del
inculpado” cuando, por causas no atribuibles a
su persona, el Estado es incapaz de proveer las
condiciones que posibilitan el desahogo de un
debido proceso, como en el caso, cuando el
Estado no sea capaz de proveer un defensor
que efectivamente pueda comunicarse con su
defendido a través de los códigos de
comunicación que caracterizan a la cultura a la
que él pertenece.
Puede decirse entonces que el Estado, al no haber
garantizado a Manuel Hernández Shilón, un
mecanismo para ejercer su defensa del modo en que
constitucionalmente se exige, perdió la posibilidad de
ejercer sus facultades para enjuiciarlo. Proporcionarle
a la recurrente una defensa con conocimiento de su
lengua y su cultura, como se ha hecho
recientemente, de ningún modo justifica que se deje
de lado el respeto a su derecho de ser juzgada en un
plazo razonable, porque entre ambos derechos no
existía colisión alguna que mereciera ser ponderada,
ya que era deber inexcusable del Estado Mexicano
cumplir con los mandatos establecidos en los artículos
2o y 20 constitucionales, desde un inicio.
Conceder el amparo pretende resarcir, en la medida
de lo posible, la afectación que el inculpado sufrió
durante el tiempo en que, todavía con la calidad de
inocente, estuvo recluso sin que pudiera desahogarse
si quiera su primera declaración de un modo
respetuoso a su identidad cultural. La intención es
ordenar un remedio a la violación del marco
constitucional que protege el debido proceso y
acceso a la justicia.
Finalmente, para que no haya lugar a dudas, esta
Sala aclara que los efectos restitutorios del juicio
deben traducirse en declarar, de inmediato, la lisa y
llana libertadde Manuel Hernández Shilón.
PARA PRESCINDIR DE INTÉRPRETE
PERSONAS INDÍGENAS. MODALIDADES PARA EJERCER EL
DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA ADECUADA
CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN
VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.- (…) En cuanto al intérprete: 1) La asistencia por
intérprete es disponible, pero únicamente por el imputado, lo
que le permitiría rechazarla; sin embargo, sólo sería aceptable
el rechazo cuando la autoridad ministerial o judicial advierta
que el imputado, evidentemente, tiene un desenvolvimiento
aceptable sobre el entendimiento en idioma español del
procedimiento al que está sujeto y sus consecuencias. La
autoridad que conozca del caso deberá asentar constancia de
ello en la que tenga intervención un perito intérprete que
conozca la lengua y cultura del imputado, que sirva para
corroborar su voluntad y lo innecesario de su intervención,
apercibido de las consecuencias legales aplicables por la
probable generación de un estado de indefensión en contra de
aquél.
CASO ADELA GARCÍA
CARRIZOSA
Adela GarcíaCarrizosa, 42 años de edad.
De Soyaltitla, Mazatlán Villa de Flores, Oaxaca.
Casada, 2 hijas (en la época de los hechos
tenían 3 años y 2 meses de edad).
Habla mazateco, no sabe leer y escribir “bien”,
cursó hasta tercer grado de primaria.
Hechos ocurridos el 24 de mayo de 2009 en
Agua de Niño, San Lucas Zoquiapam, Oaxaca.
Detenida 2 días después.
Sentencia (31 marzo 2016) 20 años de prisión,
homicidio calificado con ventaja por haber
sido “cómplice o auxiliadora” en los hechos.
Expediente Penal 30/2009, Juzgado Mixto de
Huautla de Jiménez, Oaxaca. Apelación, Toca
Penal 103/2016, Sala de Justicia Indígena y
Quinta SalaPenal.
Obtuvo su libertad el 1º de febrero de
HECHOS
El día 24 de mayo 2009, aproximadamente las
19:30 horas, en la comunidad de Agua de Niño,
perteneciente al municipio de San Lucas
Zoquiapan, Oaxaca, en la región mazateca,
ADELA GARCÍA CARRIZOZA se encontraba en su
domicilio cuando alguien tocó la puerta. Ella
desde adentro preguntó el nombre, la persona
respondió que era su esposo GERMÁN ROSAS
GARCÍA pero al abrir la puerta resultó ser su
cuñado ARTEMIO ROSAS GARCÍA quien él la
encañonó con una pistola y la empujó hasta
donde se localiza la cama.
Estando ella tirada sobre la cama, le arrebató su
falda y la dejó sólo con su fondo. De esto se dio
cuenta su hija de tres años de edad que empezó a
gritar y llorar al igual que su bebe de dos meses de
nacida. Pese a las súplicas de ADELA para que la
dejara en paz, el sujeto prosiguió e intentó alzarle
el fondo que aún portaba con la intención de
violarla, le decía que si no se acostaba con él
mataría a sus hijas. Mientras esto ocurría, llegó al
lugar su esposo GERMÁN ROSAS GARCÍA que
alcanzó a ver que el sujeto se encontraba sobre
de ella.
Al escuchar los reclamos de su hermano GERMAN,
el agresor se levantó y le propinó un puñetazo en
el rostro de su hermano e inmediatamente quiso
alcanzar su pistola pero fue repelido con un golpe
del machete por GERMÁN. Esto fue aprovechado
por ADELA GARCÍA CARRIZOZA, quien recién había
dado a luz a su hija por cesárea, para escaparse
con sus hijas hacia la casa de una vecina y ahí
permaneció hasta que la detuvieron en la
madrugada del día 26 de mayo 2009 acusada de
haber matado junto con su esposo GERMÁN
ROSAS GARCÍA a su agresor.
ASPECTOS PROCESALES
1.- El cuerpo de DAMÍAN ROSAS GARCÍA fue
encontrado sin vida y enterrado en una letrina,
presentaba al menos 7 heridas producidas por un
machete. Se estableció como causa de muerte la
“sección por decapitación completa de cabeza
en cuello”
2.- DAMÍAN ROSAS GARCÍA, el único testigo
presencial (hermano de ARTEMIO y GERMÁN),
afirma haber observado todos los hechos desde
unos cafetales donde se ocultó. Ante el temor de
que le hicieran algo, hasta el día siguiente informó
de los hechos a la Policía Estatal cuando llegaron a
la comunidad para incorporarse a las labores de
búsqueda de ARTEMIO.
3.- La Policía Estatal
detuvo a ADELA
hasta el tercer día.
Dejó entrever como
móvil una relación
amorosa o el cobro
de una pensión
4.- Aparte de GERMÁN y ADELA, por los mismos
hechos, la Policía Estatal detuvo a otras dos
personas que después fueron puestas en libertad.
5.- Cuando ADELA fue presentada con el Ministerio
Público, se asentó que declaró lo siguiente:
“… yo agarré la pistola y lo llevé a enterrar entre los
cafetales…, bajé a la letrina y le eché tierra
encima y le eché hojas y cal al cuerpo…, MOISÉS y
FÉLIX son inocentes, no ayudaron a matar a
ARTEMIO, sino que fuimos mi esposo y yo los
responsables nada más…”
6.- En su primera declaración preparatoria ante el
Juez, ADELA dijo hablar mazateco, que también
habla y entiende el idioma castellano, que saber
leer y escribir “muy poco” ya que sólo asistió al
tercer grado de primaria. Además, se asentó que
declaró:
“… defendí a mi esposo con el machete en la
nuca, y se desmayó y luego mi esposo lo mató con
el machete quitándole la cabeza…”
7.- El 3 de octubre de 2012, en ampliación de su
declaración preparatoria, con el apoyo de un
intérprete supo de lo que se le acusaba, hasta
entonces también supo el contenido de la
declaración que le hicieron firmar con el Agente
del Ministerio Público y ante el Juez. Ahí dijo :
“yo no ví esos hechos, se golpearon y yo me fui
corriendo con mis hijas a la casa a la casa de una
vecina…”
8.-
EN LA
SENTE
NCIA
SE
DETE
RMIN
Ó:
TP 103/2016 SALA JUSTICIA
INDÍGENA
JUEZ SUSPENDE PROCESO MÁS
DE 4 MESES
AMPARO EN REVISIÓN 888/2015
Oaxaca, México, a 22 de septiembre 2018.- Una persona sujeta
a una causa penal bajo la jurisdicción de un juez federal en el
estado de Oaxaca, en la diligencia de declaración
preparatoria se auto se auto-adscribió a la etnia indígena
mixteca; motivo por el cual el juez federal decretó la suspensión
del plazo constitucional bajo el argumento de respetar su
garantía de defensa en su condición de indígena, y de que
contara con un defensor público federal bilingüe que
conociera su lengua y costumbres de su comunidad de origen
y vecindad, y le asistiera en las diligencias a desahogarse en el
proceso penal.
La suspensión del plazo constitucional ocasionó que no se
resolviera la situación jurídica del inculpado dentro de las
setenta y dos horas, o el ampliado de ciento cuarenta y cuatro,
estipulados en el articulo 19 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Ante esa situación, la defensa del inculpado promovió un juicio de
amparo indirecto, en cuya sentencia, el juez conocedor del amparo,
determinó que se violaron derechos fundamentales del quejoso debido
a la dilación para resolver acerca de su situación jurídica y concedió el
amparo para el efecto de que el juez de la causa, en restitución del
derecho humano transgredido, una vez que causara ejecutoria la
sentencia, de inmediato dictara todos y cada uno de los acuerdos
necesarios, realice los apercibimientos e imponga las medidas de
apremio conducentes y, en su caso, las hiciera efectivas, todo ello para
que a la brevedad, proveyera respecto del perito y/o intérprete de la
lengua a la que se auto adscribió el quejoso. Enseguida, continuara con
el procedimiento legal, dentro de los plazos y en términos legales a fin
que dentro del plazo constitucional (que hasta ese momento se
encontrabasuspendido)resolviera sobre la situación jurídica del quejoso.
Desde el momento en que se decreto la suspensión del plazo
constitucional, hasta el momento en que se dicto la sentencia de
amparo por el juez de distrito, habían transcurrido cuatro meses y ocho
días.
Contra la sentencia de amparo, la parte quejosa promovió
el recurso de revisión y del cual conoció el Tribunal
Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Décimo
Tercer Circuito, que tiene su residencia en el Estado de
Oaxaca.
Al resolverse el Recurso de revisión los magistrados del
tribunal colegiado determinaron modificar la sentencia del
juez de distrito, y otorgar el amparo liso y llano para que la
autoridad responsable (el juez de la causa) decretara
la inmediata libertad del inculpado, lo que debía
ocurrir con las reservas de ley y con independencia de que
prosiguiera su curso la causa penal respectiva, y tomara las
medidas cautelares para garantizar su apersonamiento
y comparecencia en la causa penal las veces que
fuera requerido.
El razonamiento del tribunal colegiado se basa en que que
los efectos de la concesión del amparo establecidos por el
juez de distrito, no eran congruentes con el tipo de violación
del derecho a la libertad de locomoción que existe en la
persona del quejoso con motivo de la dilación presentada
desde la fase de pre instrucción, relativa a no resolver
su situación jurídica en el término constitucional por no
contar con un abogado defensor oficial que le asista como
traductor e intérprete en las diligencias a que hubiera lugar,
particularmente al rendir su declaración preparatoria.
Así mismo, se estableció que al transcurrir en exceso el
termino previsto constitucionalmente para agotar la etapa
de pre instrucción y definir el estado procesal en que debía
permanecer el inculpado, se contrariaron sus derechos
fundamentales de seguridad y certeza jurídicos
consagrados en la Constitución Política del país.
Por otra parte, al quedar demostrada la transgresión
de los plazos establecidos en el articulo 19
Constitucional para justificar judicialmente la
detención de una persona, el efecto del amparo
desde un primer momento tuvo que ser para ordenar
que el quejoso fuera puesto inmediatamente en
libertad, pues la situación que estaba padeciendo
era por razones no imputables a su persona, sino al
Estado y sus instituciones, y la Constitución Federal no
prevé la omisión de resolver su situación jurídica
dentro del término de setenta y dos horas bajo el
argumento de que se auto adscribió a una etnia
indígena del Estado de Oaxaca.
ESPECIFICIDADES CULTURALES
Por ello, cuando quedan satisfechos los requisitos para
que al inculpado se le reconozca la condición de
persona indígena dentro del procedimiento, el juzgador
debe indagar cuáles son las costumbres y
especificidades de la comunidad a la que se vincula
que han podido influir en el desarrollo de los hechos
enjuiciados, la materialización de los elementos
objetivos o subjetivos del tipo, los aspectos de los que
depende la culpabilidad del acusado, etcétera. Deberá
tomar en cuenta, en otras palabras, tanto las diferentes
normas de fuente estatal aplicables como las
específicas que puedan existir en la comunidad cultural
del procesado con relevanciaen el caso.
TESIS AISLADA CCXI/2009. “PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO ALA JURISDICCIÓNDEL ESTADO. ENLOSJUICIOS Y PROCEDIMIENTOS DE QUE SEAN PARTE,LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES DEBENTOMAR EN CUENTA TANTO LAS NORMAS DEFUENTE ESTATAL APLICABLES COMO SUS COSTUMBRES Y ESPECIFICIDADES CULTURALES”
Además, durante el proceso deberá desplegar su
función jurisdiccional tomando en consideración
que la Constitución obliga a los órganos
jurisdiccionales estatales a garantizar el pleno
acceso a la jurisdicción y el pleno disfrute de los
derechos y garantías de todos los ciudadanos,
incluidos aquellos que, por pertenecer a
categorías tradicionalmente desaventajadas, son
objeto de especial mención en el texto
constitucional.
Por ello la fracción VIII del apartado A del artículo 2o.
constitucional insta claramente a todos los juzgadores
del país a desplegar su función jurisdiccional teniendo
en cuenta sus costumbres y especificidades culturales
en todos los juicios y procedimientos en que sean
parte, individual o colectivamente, dentro del respeto
a los preceptos de la Constitución. Se trata de un
imperativo constitucional, no algo que las
autoridades jurisdiccionales tienen la mera opción o
permisión de hacer si y sólo si (además) en el caso
concreto el acusado las prueba en el proceso de
modo fehaciente.
TESIS AISLADA CCX/2009, ”PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN
DEL ESTADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. APARTADO A, FRACCIÓN VIII DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
Tomar en cuenta las circunstancias peculiares del
inculpado, allegándose datos para conocer su edad,
educación e ilustración; sus costumbres y conductas
anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus
condiciones económicas y las especiales en que se
encontraba en el momento de la comisión del delito; la
pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico
indígena y las prácticas y características que como
miembro de dicho grupo pueda tener; los demás
antecedentes personales que puedan comprobarse; así
como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de
otras relaciones sociales, la calidad de las personas
ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y
ocasión, que en su conjunto demuestren la gravedad del
ilícito y el grado de culpabilidad del agente.
EXCLUSIÓN DELITO 14 CPO
B. Causas de justificación:
IV.- Cumplimiento de un deber o ejercicio de un
derecho: La acción o la omisión se realicen en
cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio
de un derecho, siempre que exista necesidad
racional de la conducta empleada para cumplirlo
o ejercerlo.
C. Causas de inculpabilidad:
I.- Error de prohibición: Se realice la acción u
omisión bajo un error invencible, respecto de la
licitud de la conducta, ya sea porque el sujeto
desconozca la existencia de la ley o el alcance de
la misma o porque crea que está justificada su
conducta.
EJEMPLOS
 Santiago Tillo, Nochixtlán (abuso de autoridad)
 Santiago Progreso, Tuxtepec (privación ilegal
libertad, abuso autoridad, violación otras
garantías)
 Santa María Yucunicoco, Juxtlahuaca
(portación arma)
 Santa María Chilchotla (portación arma)
 San Lucas Ojitlán (recolección semillas palma)
CASO CURANDERO TLAXIACO
Declaración víctima (21 diciembre 2010) – Causa Penal 117-
2020
“Que el día viernes veintisiete de marzo, del año dos mil
veinte, siendo aproximadamente las seis de la tarde,
cuando ella se encontraba en su domicilio, hasta este llegó
el ciudadano Tomás Hernández, quien con la intención de
curarla con la medicina tradicional, es decir, para ello lo
denominan como una persona que realiza limpias, la
estaba limpiando con un huevo en todo su cuerpo, estaban
presentes sus padres, pero después le manifestó que tenía
que limpiarse ella misma y sin su ropa, por lo cual le pidió a
sus padres para que abandonaran el cuarto donde la
estaban limpiando que es el cuarto en donde ellos
duermen, pues así lo hicieron sus padres, inmediatamente
también lo hizo esta persona, quedándose sola únicamente
la niña en el cuarto, quitándose su ropa, quedándose
desnuda completamente, …
sin embargo posteriormente el ciudadano Tomás
Hernández, ingresó o ingresaba en cada comento con el
pretexto de verificar que ésta limpia lo estuviera haciendo
bien la niña, pero aprovechándose de esta situación el
ciudadano le frotó un huevo, la limpió con el huevo en su
cuerpo, específicamente sobre su vagina, pero después
dejó a un lado le huevo sobre la cama donde ella estaba
sentada e inmediatamente después con su mano, la tocó
en su vagina, y con sus dedos se echó saliva, diciéndole a la
niña para que resbalara y la tocó sobre su vagina frotando
sus dedos sobre su vagina, la niña sentía que le dolía, pero
esta persona le decía que era para que esto sanara y que
su fuente estaba mal, y que no le iban a gustar los hombres
cuando sea grande, que le gustarían las mujeres, ..
por lo que al mismo tiempo después de hacer esto
le habló a su mamá quien esperaba afuera del
cuarto y le dijo lo mismo que le manifestó la niña,
tocándole frente a su mamá la vagina,
abriéndoselo con sus dedos y enseñándole el pene
que supuestamente tenía, diciéndole que no le
gustaríanlos hombres sino las mujeres."
CONSIDERACIONES NO
VINCULACIÓN
De ahí que, al ser parte de la cultura de los pueblos
y comunidades indígenas la medicina tradicional,
cuyo reflejo son las curaciones o limpias con
huevos, hierbas medicinales, temazcales, tés u
otros elementos propios de su cosmovisión, como
en el caso acontece, un requisito indispensable
para establecer si los tocamientos que realiza el
señor Tomás Hernández en la víctima,
específicamente en el área vaginal es contar con
elementos objetivos que permitan establecer hasta
donde corresponden este tipo de curaciones.
De ahí, que el fiscal debió otorgar datos objetivos para
determinar si dentro del contexto de las limpias o curaciones
tradicionales se revisa a toda la persona, dado que al momento
de la declaración de la niña víctima, afirma que el señor Tomás
Hernández le dice “que su fuente estaba mal puesta y que de
grande no le iban a gustar los hombres, que le iban a gustar las
mujeres”, para posteriormente dejar el huevo de lado y echarse
saliva en un dedo para hacerle tocamientos en la vagina,
revisarla y decirle que tenía pene. Acciones que podrían
corresponder o no a la revisión de lo que él mismo curandero
refiere “como fuente”, sin embargo si no se cuenta con el
dictamen referido se está en imposibilidad de determinar si
hacer dicha revisión corresponde o no a la curación que se
hacía, debido que afirmar que esto no forma parte de la
cultura de una comunidad o pueblo indígena sin tener el
estudio correspondiente, sería un acto de racismo judicial que
se basaría en los estereotipos de una cultura diferente a la que
se ve involucrada en el presente asunto.
De ahí que a este momento, del contexto dado por los padres
de la víctima y la misma víctima, se pueda determinar que los
tocamientos realizados por el señor Tomás Hernández fueron en
el contexto de una curación tradicional, debido a que la niña
tenía mal su fuente y dado que esta juzgadora no cuenta con
el dictamen antropológico o los informes que ilustren respecto,
a sí dentro del marco de esas curaciones es posible la revisión
vaginal de las pacientes, se está en imposibilidad de determinar
de los mismos hechos la intención lasciva del sujeto activo,
dado que se refiere que esté se encontraba realizando una
función de curandero dentro de la medicina tradicional
indígena, los padres de la víctima autorizaron que esta se
desnudara, se encontraban a una distancia prudente que les
permitía vigilar las acciones que realizaba el hoy imputado y
que harían posible que fuera descubierto en cualquier
momento, aunado a que esta persona delante de la madre le
dice que su hija tiene pene y por esa razón le abre las piernas y
toca la vagina de la víctima delante de ella.
RESOLUCIÓN
Primero. Se dicta auto de no vinculación a proceso a Tomás
Hernández, por no haberse acreditado al estándar mínimo los
elementos del delito de abuso sexual agravado cometido en
contra de la víctima.
Segundo. Se ordena al ministerio público que al momento de
realizar la investigación de delitos en donde se encuentren
involucradas personas pertenecientes a pueblos o
comunidades indígenas verifique la existencia de la jurisdicción
indígena, lo realice con la perspectiva intercultural
correspondiente, solicitando los dictámenes antropológicos
necesarios. De igual manera, se exhorta a la institución
ministerial a efecto de que cumpla con lo determinado en las
observaciones generales del Comité de los Derechos del Niño,
respecto a las acciones que debe realizar para la protección
de la víctima y que observe la perspectiva de género y de la
infancia a la cual se encuentra obligado en términos del
párrafo tercero del artículo 1 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
CORTE CONSTITUCIONAL
COLOMBIA
En la sentencia T-377 de 1994 (M.P. Jorge Arango
Mejía), la Corte aclaró que lo que se asevera en la
providencia respecto a la práctica de la medicina
no puede afectar la actividad de brujos,
curanderos o chamanes, dado que ésta está
protegida por el principio de la protección a la
diversidad étnica.
ACCESO Y RECONOCIMIENTO DE
TRIBUNALES INDÍGENAS
ART. 2º CONSTITUCIÓN FEDERAL
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la
regulación y solución de sus conflictos internos,
sujetándose a los principios generales de esta
Constitución, respetando las garantías individuales,
los derechos humanos y, de manera relevante, la
dignidad e integridad de las mujeres.
La Corte IDH ha resaltado que a las autoridades públicas que
adopten decisiones que determinen derechos, que
formalmente no son juez o tribunal, no les son exigibles aquellas
garantías propias de un órgano jurisdiccional, pero que “sí
debe[n] cumplir con [las] garantías destinadas a asegurar que la
decisión no sea arbitraria”. Consecuentemente, la actuación de
dichos órganos y autoridades con funciones de carácter
materialmente jurisdiccional, “tiene límites infranqueables, entre
los que ocupa un primerísimo lugar el respeto de los derechos
humanos, por lo que se torna necesario que su actuación se
encuentre regulada”, precisamente para evitar cualquier
arbitrariedad.
Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párr. 71; Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay, párr. 119; Caso Claude Reyes y otros
vs. Chile, párr. 119; Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, párr. 126; Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. párr. 115.
CASO PUEBLOS KALIÑA Y
LOKONO VS SURINAM
251. En este sentido, la Corte estima que conforme
a la jurisprudencia del Tribunal, así como de otros
estándares internacionales en la materia, los
recursos internos, deben ser interpretados y
aplicados con el fin de garantizar los derechos
humanos de los pueblos indígenas, tomando en
cuenta los siguientes criterios:
5. respeto de los mecanismos internos de decisión
de controversias en materia indígena, los cuales se
encuentren en armonía con los derechos humanos.
CORTE CONSTITUCIONAL
COLOMBIA
Elaboró los “mínimos contenidos éticos” que la
administración de justicia indígena no puede
desconocer, independientemente de su cultura,
pautas o tradiciones:
1) el derecho a la vida (no a la pena de muerte);
2) el derecho a la integridad física (no a la tortura);
3) el derecho a la libertad (no a la esclavitud)
4) el derecho a un debido proceso (de acuerdo
con las propias reglas establecidas en la
comunidad).
Sentencia No. T-523/97
SISTEMAS NORMATIVOS
INDÍGENAS
NORMAS
AUTORIDADES
PROCEDIMIENTOS
SISTEMA JURÍDICO
MEXICANO
SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO
FORMALMENTE LEGISLADO.- El reconocimiento del derecho a la libre determinación y
autonomía de los pueblos y comunidades indígenas (…) implica una modificación
sustancial del paradigma del sistema jurídico mexicano, al reconocer que el derecho
indígena, conformado por los distintos sistemas normativos de cada pueblo y
comunidad, se encuentra al mismo nivel que el derecho formalmente legislado. Por
tanto, el derecho indígena no debe ser considerado como simples usos y
costumbres, que conforme al sistema de fuentes del derecho, constituyen una fuente
subsidiaria y subordinada, pues se trata de dos ordenamientos jurídicos distintos que
se encuentran en una relación de coordinación. Por tanto, el sistema jurídico
mexicano se inscribe en el pluralismo jurídico, el cual considera que el derecho se
integra tanto por el derecho legislado formalmente por el Estado, como por el
derecho indígena, generado por los pueblos indígenas y las comunidades que los
integran (…).
Tesis LII/2016 Sala Superior TEPJF
PERSONAS, PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA PROTECCIÓN QUE
EXIGE EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, IMPLICA
EL RECONOCIMIENTO DE DISTINTOS SISTEMAS NORMATIVOS
CONFORMADOS POR DISPOSICIONES JURÍDICAS NACIONALES E
INTERNACIONALES Y USOS Y COSTUMBRES DE AQUÉLLOS.
(…) la exigencia prevista en la fracción VIII del artículo 2o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica el
reconocimiento de la multiculturalidad que caracteriza a la Nación
Mexicana y, por tanto, de la existencia y vigencia de distintos sistemas
normativos dentro del territorio nacional:, un sistema normativo
conformado por las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales
del Estado central, y otro conformado por los usos y costumbres de los
distintos pueblos y comunidades que habitan nuestro país los cuales
incluso podrían estimarse simultáneamente aplicables para el caso de las
personas, pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo con su
especificidad culturaly particular pertenenciaétnica.
TIPOS DE NORMAS
 Los emitidos por el órgano exclusivamente
encargado de ello y publicado en un medio de
comunicación oficial.
 Los creados por la propia comunidad mediante
procesos que no corresponde a un órgano
legislativo
SISTEMA JURÍDICO
Constitución
Convención
Tratados
Declaraciones
Jurisprudencia
Leyes
Reglamentos
Códigos
SISTEMA JURÍDICO INDÍGENA
Acuerdos
Asamblea
Bando de
Policía y Buen
Gobierno
Estatutos
Comunales
Reglamentos
Internos
Convenios
1467-2014 CORTE CONSTITUCIONAL
GUATEMALA
“Las sanciones impuestas en el derecho indígena
no pueden ser calificadas prima facie como
vulneradoras de derechos humanos, en tanto que
para su análisis es indispensable conocer los
aspectos sociales y culturales de la comunidad en
que se aplican, cuestión que puede obtenerse,
verbigracia, por medio de un peritaje cultural o
jurídico-antropológico, que permita comprender la
cosmovisión indígena y su sistema normativo
propio, lo que, incluso, podría variar dependiendo
de la comunidad indígena de que se trate”
TESIS 1A. CCCLII/2018 PRIMERA
SALA SCJN
"Parece razonable considerar que algunos
derechos pueden limitarse legítimamente cuando
su pleno ejercicio ponga en riesgo la existencia de
la comunidad o la preservación de usos y
costumbres que son esenciales para su
sobrevivencia. Así, serían admisibles ciertas
afectaciones a los derechos cuando su propósito
fundamental sea preservar las particularidades
culturales de la comunidad”
PERSONAS INDÍGENAS. CRITERIOS DE
APLICABILIDAD DE LAS NORMAS DE
DERECHO CONSUETUDINARIO INDÍGENA
PRINCIPIOS Reparación
Conciliación
Restablecimiento del orden
Participación solidaria en
las conductas
AUTORIDADES O JUZGADORES
Cumplimiento cargos
Conocimiento sobre comunidad
Prestigio moral
Vinculados principios sagrados
CARACTERÍSTICAS:
1
• No distinción en materias
2
• Graves y no graves, no conforme al
Código
3
• Distribución de competencias
4
• El conflicto como una “unidad”.
FUNCIONES TRADICIONALES
•Auxiliar
Juez
Alcalde
•Auxiliar
MP
Síndico
SANTIAGO XIACUI
Asuntos no
flagrantes
Alcalde:
•Asuntos
flagrantes
Síndico
COSTA
Primera
Instancia
Síndico:
•Segunda
instancia
Alcalde
ISTMO
Alcalde Síndico
Órgano
Colegiado
SANTIAGO COMALTEPEC
Agencia
Municipal
(ofendido)
Asamblea
Comuneros
(órgano
judicial)
Síndico
(ejecución
sentencia)
CASOS DECLINACIÓN
COMPETENCIA
Autoridad Comunidad Delito
Sala de Justicia Indígena Santa Ana del Valle Lesiones
Sala de Justicia Indígena San José del Pacífico Despojo
Juzgado de Garantías
Pinotepa
Santiago Ixtayutla Daños
Primer Tribunal Unitario
Oaxaca
Santiago Quiavicuzas Violación Ley
Migración
Juez 4º de Distrito en
Oaxaca
San Pedro Yolox Presunción de
Contrabando
Juez 11º de Distrito en
Oaxaca
Sala Constitucional - Cerro
de Guadalupe,
Tamazulapamdel Espíritu
Santo, Mixe.
Despojo
Juzgado de Control Sola
de Vega
Santa MaríaLachixío Lesiones (en
trámite)
Juzgado Segundo Mixto Tierra Blanca, San Agustín Daños(en
PRIMER TRIBUNAL UNITARIO
OAXACA
1.- Santiago Quiavicuzas que juzgó la conducta
que desplegó uno de sus miembros fuera de la
comunidad, porque la persona actúo de acuerdo
a los principios que rigen la vida de la comunidad
que es una conducta “razonablemente
esperada”.
Violación a la Ley de Migración (Fracción III del
artículo 159 ), prisión de 8 a 16 años de prisión
TOCA PENAL 99-2013, 23 de septiembre de 2013
2.- San Miguel Aloapam, Oaxaca, adujo no tener
competencia ni facultad para para juzgar un
hecho relacionado con el delito de “operaciones
con recursos de procedencia ilícita” porque los
hechos acontecieron fuera de su territorio;
TOCA PENAL 678-2012, 12 de Julio 2013.
2.- Monte Negro, Santiago Jocotepec, Choapam,
Oaxaca, reconoció su competencia para
“procesar y sancionar a las personas que incurran
en ese tipo de eventos” como lo es la portación de
arma de fuego pero se negó a juzgar el hecho
debido que la persona involucrada “no es
originarioni vecino de esa comunidad”.
TOCA PENAL 142/2011, 23 de septiembre de 2013
FISCALÍA GENERAL DEL
ESTADO
 Comunidad: Santiago Camotlán, Villa Alta.
 Delitos: Abuso de autoridad, privación ilegal de
la libertad, robo.
 Autoridad: AMP Mesa 2 del Sistema Adversarial
Fiscalía Especializada en Materia de Combate a
la Corrupción.
 Acto: determinación de asamblea.
FISCALÍA A SJI
La Agente del Ministerio Público de la Mesa 2 del Sistema
Adversarial de la Fiscalía Especializada en Materia de Combate
a la Corrupción, en un caso relacionado con la determinación
de una asamblea de Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca,
declinó competencia a la Sala de Justicia Indígena.
La misma Agente del Ministerio Público de la Mesa 2 del Sistema
Adversarial de la Fiscalía Especializada en Materia de Combate
a la Corrupción, en la Carpeta de Investigación
317/FEMCCO/2018, en un caso relacionado con San Andrés
Yaa, Oaxaca, declinó también competencia a la Sala de
Justicia Indígena.
La Agente del Ministerio Público de la Mesa 3 del Sistema
Adversarial de la Fiscalía Especializada en Materia de Combate
a la Corrupción, en la Carpeta de Investigación 376(FEMCCO-
SA)2016, en un caso relacionado con San Juan Evangelista
Analco, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, declinó también
competencia a la Sala de Justicia Indígena.
TRÁMITE DECLINACIÓN
COMPENTENCIA
 Necesario acreditar existencia SNI
 Demostrar calidad indígena comunidad
 Investiga autoridad de oficio o a petición
 Vía incidental
 En cualquier momento
 Sin distinción de materia
SUSPENSIÓN ORDEN
APREHENSIÓN SJI
CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES
Artículo 420. Pueblos y comunidades indígenas
Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un
pueblo o comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus
miembros, y tanto el imputado como la víctima, o en su caso sus
familiares, acepten el modo en el que la comunidad, conforme a sus
propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos
internos proponga resolver el conflicto, se declarará la extinción de la
acción penal, salvo en los casos en que la solución no considere la
perspectiva de género, afecte la dignidad de las personas, el interés
superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida libre de
violencia hacia la mujer.
En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá
solicitarque así se declare anteel Juez competente.
Se excluyen de lo anterior, los delitos previstos para prisión preventiva
oficiosa en este Código y en la legislación aplicable
CASOS RESUELTOS POR
COMUNIDADES INDÍGENAS
COMUNIDADES INDÍGENAS
 En El Huamuche, perteneciente a Santiago Ixtayutla, resolvieron un caso de
violencia familiar que tiene una pena de seis meses a cuatro años de
prisión y pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima
incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela y alimentos;
 En Santiago Nuyoo, Tlaxiaco, han resuelto casos de homicidio culposo que
una penalidad de 3 a 6 años de prisión;
 En San Juan Guichicovi resuelven casos de abigeato que tiene una pena
de cinco a diez años y multa de cien veces a quinientas veces el salario,
cuando el apoderamiento no exceda de cinco cabezas;
 En Santiago Ixtayutla, Jamiltepec, por declinación de competencia del
Juzgado de Control de Pinotepa Nacional (causa penal 312/2015),
conocieron de un asunto de daños que tiene una pena de prisión de
cuatro a diez años y la multa de ciento cincuenta a quinientas veces el
salario.
SAN CRISTÓBAL SUCHIXTLAHUACA
HECHOS
 104 chivos entraron y dañaron un área
reforestada.
 El Comisariado acusó al dueño ante el Síndico
Municipal.
 Los chivos fueron llevados al corral municipal.
 El dueño en lugar de acudir con el Síndico,
denunció a las autoridades con el Ministerio
Público por abigeato y abuso de autoridad.
 Las autoridades municipales trataron de explicar
que su proceder estaba justificado en su sistema
normativo interno.
 No obstante, el Fiscal judicializó el caso y se
señaló fecha para comunicar imputación.
 La asamblea determinó monto adeudado por
los dueños la cantidad de $249,920.00: cobro
encierro y cuidados.
SALA DE JUSTICIA INDÍGENA
JDI/01/2016
“Cada Municipio y comunidades o pueblos que lo
integran, tienen definidos sus propios sistemas
normativos con diversas formas de resolución de
conflictos, a cargo de personas que no siempre son el
síndico, alcalde, juez municipal, o presidente
municipal, a veces pueden ser a cargo de órganos
colectivos como pudieran ser las autoridades
comunitarias, los consejos de ancianos, los
caracterizados, los tatamandones, la asamblea
general comunitaria o cualquier otro tipo de
autoridad que actué de forma colegiada, las cuales
tienen como fin proteger el bien comunitario y la paz
de la comunidad” Pág. 76.
“(…) cuando las autoridades indígenas o
comunales ejercen funciones jurisdiccionales los
tribunales del Estado u ordinarios deben inhibirse
de intervenir, so pena de actuar
inconstitucionalmente, al inobservar la autonomía
y libre determinación que se les reconoce
constitucional y convencionalmente para
autogobernarse y aplicar sus sistemas normativos
internos” pág. 77.
“(…) no existía la obligación por parte de la
autoridad de darle la “intervención oportuna e
inmediata al Agente del Ministerio Público por la
posible comisión de un delito de daños”, puesto
que se trataban de hechos ocurridos en una
comunidad indígena, en plena aplicación de su
sistema normativo, el cual toda autoridad del
Estado de Oaxaca está obligada conocer porque
el derecho indígena forma parte del sistema
constitucional y legal mexicano (…)” pág. 121
COMPETENCIA
“El derecho indígena y la jurisdicción especial
tienen competencia respecto de los hechos,
casos, situaciones o relaciones jurídicas que se dan
dentro del ámbito territorial de los pueblos y
comunidades indígenas (…)” pág. 78.
“También tiene competencia para conocer todas
las materias que juzgue conveniente, dentro del
ámbito territorial propio del pueblo o comunidad
indígena así como extraterritorialmente, respecto
de sus miembros, bajo ciertas circunstancias”.
AD 6/2018 PRIMERA SALA SCJN
275. Inhibición de la autoridad penal
277. De ahí, fue correcto que la Sala de Justicia
Indígena declarara que en relación con las
manifestaciones vertidas por el Agente del Ministerio
Público de la Mesa II del Sistema Adversarial, adscrita
a la Fiscalía Especializada en Materia de Combate a
la Corrupción, de la Fiscalía General del Estado de
Oaxaca, no advertía existencia de la mínima
observación al derecho indígena, como exigen los
artículos 1 y 2 de la Constitución Federal y los tratados
internacionales, los cuales fueron desarrollados
anteriormente.
278. Se afirma lo anterior, porque en el caso
particular, como ya se vio, no existía la obligación
por parte de la autoridad comunitaria de darle
intervención inmediata al Ministerio Público por la
posible comisión de un delito de daños, porque se
trataba de hechos ocurridos en una comunidad
indígena, donde tiene plena aplicación su sistema
normativo interno.
281. La Sala responsable acertadamente advirtió que la
autoridad ministerial pretendía que la autoridad indígena
cumpliera con formalidades propias del modelo estatal
bajo los modelos y formatos usados por las diversas
autoridades jurisdiccionales, sin advertir que ese derecho de
audiencia fue garantizado bajo las prácticas y cosmovisión
de dicha comunidad indígena; por lo que la eficacia del
derecho a la diversidad étnica y culturar, así como el valor
del pluralismo, pueden ser logrados satisfactoriamente solo
si se permite un amplio espacio de libertad de las
comunidades indígenas y, se deja el establecimiento de
límites en la autonomía de éstas a mecanismos de solución
de conflictos específicos; sin que en el caso particular se
pasara por alto que ambas partes están en igualdad de
condiciones fácticas por ser integrantes de la comunidad
de San “X”, Oaxaca.
286. Así, se afirmó válidamente que al haber
resultado ambas partes integrantes de una
comunidad indígena, era inconcuso que a quien
correspondía ejercer jurisdicción era a las
autoridades comunitarias, quienes ejerciendo
potestad jurisdiccional resolvieron la situación del
demandado, sin que por esa razón aquéllas deban
ser juzgadas por una autoridad del Estado.
292. En efecto, como esta Primera Sala señaló en el
apartado anterior de la presente ejecutoria, la
acción de tutela tratándose de los pueblos o
comunidades indígenas en México procede no
sólo para la defensa de los derechos de los
miembros de las comunidades frente a las
autoridades públicas y las autoridades
tradicionales, sino también para la protección de
los derechos de la comunidad, como es el caso
que nos ocupa.
295. Resulta inconcuso que a quien corresponde
ejercer jurisdicción es a las autoridades
comunitarias, quienes bajo su potestad
jurisdiccional resolvieron la situación del
demandado, sin que por esa razón deban ser
juzgados ante una autoridad del Estado, como se
pretende por el quejoso principal con la denuncia
penal que promovió, lo cual dio lugar,
inicialmente, a la carpeta de investigación
relacionada y, posteriormente, a la causa penal
de la que se solicitó el sobreseimiento.
297. Máxime que, como se citó puntualmente al
inicio de la presente consideración, en el segundo
apartado de esta ejecutoria: “el no
reconocimiento de los usos y leyes
consuetudinarias autóctonas de las comunidades
indígenas es un indicio de la existencia de
violaciones de derechos humanos que llevan a
abusos en el sistema de administración de justicia”
COMUNIDAD DE GUADALUPE
NUEVO TENOCHTITLAN
El Juez de Control de Putla Villa de Guerrero,
Oaxaca, en la Causa Penal 93/2019, relacionado
con la Comunidad de Guadalupe Nuevo
Tenochtitlan, Putla Villa de Guerrero, Oaxaca,
declinó competencia a la Sala de Justicia
Indígena, quien ya lo admitió a trámite bajo el
expediente número JDI/14/2019.
SANTO DOMINGO DEL ESTADO
Escrito dirigido al Fiscal:
En otras palabras, las acciones realizadas el día 27
de diciembre de 2019, fueron en estricto
cumplimiento al mandato de la máxima autoridad
que es la Asamblea, es decir, todas las personas
denuncias y otras solo ejercimos nuestro derecho
constitucional y convencional de la autonomía y
libre determinación para aplicación del sistema
normativo indígena vigente en la comunidad,
fundamentalmente en la resolución de los
conflictos y para el uso colectivo y gratuito de los
recursos naturales.
Entonces, más que un delito, como lo pretenden
hacer creer las presuntas víctimas, estamos ante
una simple inconformidad de ellos ante las
determinaciones de la autoridad agraria,
municipal y de la Asamblea General de
Comuneros, que en todo caso debe dirimirse ante
las instancias respectivas y competentes. Por tal
circunstancia, “debe garantizarse que no se
utili[ce] el sistema penal de justicia para criminalizar
a los pueblos indígenas en la defensa legítima de
sus derechos”, tal como lo recomendó la la
Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos
indígenas sobre su visita a México.
Así, los hechos que actualmente son del
conocimiento de ésta Fiscalía, y por la cual nos
han citado en dos ocasiones, son de competencia
exclusiva de la Sala de Justicia Indígena y Quinta
Sala Penal, en consecuencia, respetuosamente le
solicitamos abstenerse de continuar realizando
actos de investigación o tratando de hacernos
comparecer para dialogar con las presuntas
víctimas.
Sin embargo, para el caso de que ésta autoridad
sostenga su competencia para continuar con las
investigaciones pertinentes respecto de los hechos
que se pretende imputarnos, solicitamos ser
informados de estar circunstancia para así proceder
a demandar, mediante el Juicio de Derecho
Indígena, al Agente del Ministerio Público responsable
de la Carpeta de Investigación 44765/FMIX-
PUTLA/2019 ante la Sala de Justicia Indígena y,
eventualmente, también iniciar con los
procedimientos administrativos de responsabilidad
ante la Visitaduría General de la institución ministerial
y la Defensoría de Derechos Humanos del Pueblo de
Oaxaca (DDHPO).
MEDIDA CAUTELAR SJI
Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala es necesario y
pertinente conceder a los ciudadanos Adolfo Reyes Santiago,
Rosa Elvira Avendaño Gómez, Alejandro Mendoza Sánchez,
Raúl Ramos Martínez, Eliseo Mendoza Ramos y/o Eliseo Ramos
Martínez, Sabas Reyes Martínez y/o Sabas Hernández, Macario
García Jiménez y/o Macario García, Josefino Martínez
Hernández, Emilio Martínez Hernández, Vicente Martínez
Hernández, Sócrates Martínez Ortega y Julio César Martínez
García y/o Julio Martínez García, en el caso de los siete
primeros, resultan ser autoridades de las Comunidades
Indígenas de Santo Domingo del Estado y San Isidro del Estado,
Putla Villa de Guerrero, Oaxaca, una medida cautelar para que
se mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan
y en consecuencia se suspenda la investigación
correspondiente en la carpeta de investigación 44765/FMIX-
PUTLA/2019, del índice Fiscalía Local de Putla Villa de Guerrero,
Oaxaca, hasta que esta autoridad resuelva y se pronuncie
respecto del fondo del asunto planteado.
ESTRATEGIA DEFENSA
 Solicitud al Ministerio Público la abstención de
investigar el hecho o investigarlo tomando en
cuenta el contexto.
 Acreditar en audiencia que los actos tienen
justificación (acta asamblea)
 Demandar a MP, Juez o cualquier otra autoridad
a través del Juicio de Derecho Indígena
 Solicitar medidas cautelares Sala Justicia
Indígena
 Las presentes diapositivas son resultado del
trabajo del CEPIADET a través del coordinador
del área de litigioestratégico: Lic. Gerardo
Martínez Ortega.

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DERECHOS_HUMANOS_DE_PERSONAS_INDIGENAS_DENTRO_DEL_SISTEMA_PENAL.pdf

  • 1. DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS INDIGENAS DENTRO DEL SISTEMA PENAL
  • 8. ALGUNOS INSTRUMENTOS LEGALES Constitución Federal (2º) Constitución Oaxaca (16) Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas Código Nacional Procedimientos Penales (420) Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Oaxaca
  • 9. ALGUNOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES Convenio 169 de la OIT Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
  • 10. CASOS CORTE IDH CASO ROSENDO RADILLA PACHECO VS MÉXICO CASO ROSENDO CANTÚ Y OTRA VS MÉXICO CASO FERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS VS MÉXICO CASO LÓPEZ ÁLVAREZ VS HONDURAS CASO PUEBLOS KALIÑA Y LOKONO VS SURINAM
  • 11. CASOS SCJN Expediente Varios 912/2010 Contradicción de Tesis 293/2011 Expediente Varios 1396/2011 Amparo Directo 6/2018
  • 13. ¿QUIÉN? La Constitución —siguiendo en este punto al convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo— no encierra ambigüedad alguna en torno al imperativo de tomar la autoconciencia o la autoadscripción como criterio determinante al señalar que “la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas”. TESIS AISLADA CCXII/2009. “PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOSUNIDOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN”.
  • 14. Por tanto, en ausencia de previsiones específicas que regulen el modo en que debe manifestarse esta conciencia, será indígena y sujeto de los derechos motivo de la reforma constitucional, aquella persona que se autoadscriba y autoreconozca como indígena, que asuma como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas.
  • 15. Si el inculpado se reserva dicha información pero exista sospecha fundada en el órgano ministerial, o bien en el juzgador, de que una persona pertenece a una comunidad indígena, sin que aquélla lo haya manifestado expresamente (como podría acontecer derivado de una evidente incomprensión total o parcial de las indicaciones otorgadas por la autoridad, o bien, derivado de las constancias e informes que obren en el proceso), de oficio, dichas autoridades ordenarán una evaluación sustantiva de la cuestión, adoptando una postura activa pro- derechos, a fin de determinar si la persona sujeta a una investigación o proceso penal tiene o no la calidadde indígena.
  • 16. 1) Constancias de la autoridad comunitaria; 2) Prueba pericial antropológica; 3) Testimonios; 4) Criterios etnolingüísticos; 5) Cualquier otro medio que permita acreditar la pertenencia, el arraigo, la identidad y/o asentamiento físicoa la comunidad indígena. PERSONAS INDÍGENAS. SU PROTECCIÓN ESPECIAL A CARGO DEL ESTADO SURGE A PARTIR DE LA AUTOADSCRIPCIÓN DEL SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA O DE LA EVALUACIÓN OFICIOSA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL ANTE LA SOSPECHA FUNDADA DE QUE EL INCULPADO PERTENECE A AQUÉLLA.
  • 17. PERSONA INDÍGENA CON CARÁCTER DE INDICIADO. AUN CUANDO NO REALICE SU AUTOADSCRIPCIÓN, LOS DATOS GENERALES QUE PROPORCIONE EN SU PRIMERA DECLARACIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, COMO SUS APELLIDOS Y LUGAR DE ORIGEN O RESIDENCIA, PUEDEN GENERAR SOSPECHA DE QUE PERTENECE A ALGÚN GRUPO ÉTNICO INDÍGENA Y DAN PAUTA A QUE SE INICIE LA INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE, A FIN DE GARANTIZAR LOS DERECHOS QUE A SU FAVOR CONSAGRA EL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
  • 18. PERSONAS INDÍGENAS  Autoreconocimiento (ONU, 169 OIT-1989), DNUDPI-2007)  Autoadscripción (2º CPEUM 2001, ADR 1624/2008 2ª Sala SCJN)  Autoidentificación (Corte IDH, Caso Pueblo Saramaka vs. Surinam -2007, Xákmok Kásek vs. Paraguay-2010)
  • 19. JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA En el Caso Pueblo Saramaka vs. Surinam el Estado argumentó que la inclusión voluntaria de algunos miembros del Pueblo Saramaka en la “sociedad moderna” había afectado su distinción cultural, de modo que sería dificultoso definirlos como una personalidad legal.
  • 20. La Corte resolvió que el hecho que algunos miembros vivieran fuera del territorio tradicional y en un modo distinto de otros Saramaka que vivían dentro del territorio de conformidad con las costumbres de su Pueblo no afectaba “la distinción de este grupo tribal ni tampoco el uso y goce comunal de su propiedad”. La cuestión de si algunos miembros podían afirmar ciertos derechos comunales en nombre del Pueblo era una cuestión que debía resolver “sólo el Pueblo Saramaka de conformidad con sus propias costumbres, y no el Estado o la Corte”.
  • 21. En otro caso, la Corte constató que dos familias que anteriormente pertenecían a la Comunidad Yakye Axa, ahora formaban parte de la Comunidad Sawhoyamaxa. La decisión de estas familias de separarse de la Comunidad Yakye Axa para integrar la Comunidad Sawhoyamaxa, así como la decisión de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa de aceptarlos como parte de su comunidad, no puede más que ser respetada por este Tribunal.
  • 22. En Xákmok Kásek vs. Paraguay, el Estado solicitó la suspensión del proceso internacional debido a que encontró “contradicciones” en la denominación y pertenencia étnica de la Comunidad, lo que, según su criterio, “impedirían la titulación de tierras a su favor”. En algunos casos aparecía como perteneciente al pueblo Enxet, en otros como Enxet-Lengua y en otras oportunidades como Sanapaná.
  • 23. La Corte observó que la identificación de la Comunidad, desde su nombre hasta su composición, era “un hecho histórico social” que hacía parte de su autonomía. Por tanto, la Corte y el Estado debían limitarse “a respetar las determinaciones que en este sentido presente la Comunidad, es decir, la forma cómo ésta se auto identifique.
  • 24. DERECHO A LA JUSTICIA Acceso a los tribunales del Estado Acceso y reconocimiento de tribunales indígenas.
  • 25. ACCESO A LOS TRIBUNALES DEL ESTADO
  • 26. ART. 2º CONSTITUCIÓN FEDERAL VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
  • 27. EN TODOS LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS: Se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución Tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
  • 28. DESARROLLO DEL DERECHO INTÉRPRETE 1.- Si no habla español 2.- Aunque hable español, intrascendente nivel de castellanización 4.- Para prescindir, intérprete. Suficiente para afrontar el proceso sin desventaja. 5.- Irrenunciable 6.- Derecho disponible
  • 29. CONSECUENCIAS LEGALES TRADUCTORES DE GRUPOS ÉTNICOS INDÍGENAS. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL O MINISTERIAL DE CERCIORARSE QUE EL PERITO PRÁCTICO DESIGNADO COMO TRADUCTOR DEL INCULPADO CONOCE LAS COSTUMBRES Y ESPECIFICIDADES DEL ASISTIDO, Y A LA VEZ QUE ENTIENDE BIEN EL IDIOMA ESPAÑOL, ORIGINA QUE LA DILIGENCIA PRACTICADA CAREZCA DE VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
  • 30. DEFENSA ADECUADA DE INDÍGENAS MONOLINGÜES. SI DESDE SU DECLARACIÓN PREPARATORIA NO SE NOMBRA UN INTÉRPRETE Y UN DEFENSOR QUE CONOZCAN SU LENGUA Y CULTURA PARA QUE LOS ASISTAN DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO PENAL, SE VIOLA EN SU PERJUICIO EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, PRIMER PÁRRAFO, ÚLTIMO SUPUESTO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y SE ACTUALIZA UNA INFRACCIÓN AL PROCEDIMIENTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES II Y IV, DE LA LEY DE AMPARO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).
  • 31. INDÍGENASO EXTRANJEROS DETENIDOS. PARARENDIR DECLARACIÓNSIN LA ASISTENCIA DE UN INTÉRPRETE, SU CAPACIDAD DEHABLAR EL IDIOMA CASTELLANO DEBE SER TAL QUE LES PERMITAAFRONTAR EL DESAHOGO DE LA DILIGENCIASIN DESVENTAJAALGUNA. “en el caso de que un indígena o un extranjero detenido no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designará un intérprete que le hará saber sus derechos. Ahora bien, si se atiende al análisis semántico de la palabra "suficientemente", que tiene la connotación de "bastante para lo que se necesita", sin mayor esfuerzo interpretativo puede considerarse que para que el extranjero o indígena detenido no requiera de la asistencia de un intérprete, su capacidad para hablar el castellano debe ser tal que le permita afrontar la diligencia sin alguna desventaja, es decir, con plena conciencia de las imputaciones efectuadas en su contra, así como de los derechos que la propia ley le otorga, a fin de que el mensaje que pretenda transmitir en el acto de comunicación en que se recibe su declaración resulte puntual y certero, a la luz del principio de defensa adecuada y del derecho a la no autoincriminación”
  • 32. La asistencia por intérprete es disponible, pero únicamente por el imputado, lo que le permitiría rechazarla; sin embargo, sólo sería aceptable el rechazo cuando la autoridad ministerial o judicial advierta que el imputado, evidentemente, tiene un desenvolvimiento aceptable sobre el entendimiento en idioma español del procedimiento al que está sujeto y sus consecuencias. La autoridad que conozca del caso deberá asentar constancia de ello en la que tenga intervención un perito intérprete que conozca la lengua y cultura del imputado, que sirva para corroborar su voluntad y lo innecesario de su intervención, apercibido de las consecuencias legales aplicables por la probable generación de un estado de indefensión en contra de aquél. PERSONAS INDÍGENAS. MODALIDADES PARA EJERCER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA ADECUADA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
  • 33. 2ª SALA SCJN A.R. 78/2014 Intérprete aunque hable castellano
  • 34. PRIMERA SALA SCJN  DIRECTO EN REVISIÓN 5324/2015 IRRENUNCIABILIDAD DEL INTÉRPRETE
  • 35. CASO DAVID JARQUÍN JA 167/2013 JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO OAXACA En dicha audiencia preliminar (control de detención), el Juez de Garantía, al tener conocimiento de que el quejoso pertenecía a la etnia chatina y que hablaba el dialecto correspondiente, le preguntó si deseaba contar con la asistencia de un traductor de ese lenguaje, a lo que respondió en un limitado y deficiente idioma español: “Quiero traducir en chatino”; externando así su deseo de ser auxiliado por un traductor de ese dialecto. Luego, tras un breve receso decretado por el Juez responsable para acordar lo procedente, se tuvo al imputado DAVID JARQUÍN JIMÉNEZ por renunciando a su derecho de estar asistido por un traductor chatino en esa diligencia de control de detención, pero sin que dicho quejoso haya sido quien directamente hubiese desistido de ese derecho fundamental, sino que fue su defensor –el de oficio adscrito al juzgado– quien en su nombre y representación renunció a tal asistencia elemental, argumentando que durante el receso había platicado con su defendido y ya le había enterado perfectamente en qué consistía la imputación en su contra, a lo que el juzgador preguntó al entonces indiciado si estaba de acuerdo con la renuncia planteada por su defensor a lo que DAVID JARQUÍN JIMÉNEZ respondió que estaba de acuerdo con lo solicitado y con base en ello, se decretó proseguir con la diligencia.
  • 36. el juez de primer grado, al tener consintiendo al imputado la renuncia de su defensa a estar asistido por un traductor en dialecto chatino, vulneró su garantía de seguridad jurídica, ya que al tratarse de un derecho personalísimo –por no dominar el idioma en que se analizarían aspectos de alta complejidad, dada su naturaleza eminentemente jurídica–, no era conveniente que el defensor externara su renuncia, sino en todo caso el imputado, para tener certeza de que efectivamente ése era el deseo del ahora quejoso, quien en momentos previos había manifestado expresamente su aspiración a un traductor de lenguaje chatino, precisamente por hablar “poquito” español.
  • 37. No obstante la anterior transgresión jurídica, al proseguir con la diligencia, se individualizó al peticionario, mediante la recepción de sus datos generales, pero según la apreciación hecha por la autoridad federal acerca del material en video donde consta el desarrollo de la diligencia, ocurrieron circunstancias irregulares que se detallan de la manera siguiente:
  • 38. • El Juez responsable preguntó al quejoso si tenía apodo o sobrenombre, a lo que éste se mostró silente e inexpresivo y solo mediante el auxilio verbal de su defensor, contestó negativamente. • Al preguntar el juez a David el día de su nacimiento, dicho quejoso hizo la expresión “¿eh?”, como seña de no entender lo preguntado y solo con auxilio verbal de su defensor, fue que pudo responder dificultosamente a ello.
  • 39.  Igualmente, al preguntar el juez de origen al quejoso la religión que profesaba, éste volvió a realizar la expresión “¿eh?”, como seña de no entender la pregunta y solo a virtud de la inducción hecha por la autoridad responsable, dijo ser católico.  Al ser cuestionado acerca de su nivel de estudios, en un limitado español, respondió: “yo no fui escuela, nomás que primer grado”.
  • 40.  Luego de responder que su ocupación era campesino, el juez responsable preguntó al quejoso: ¿Qué cultiva? A lo que este último contestó tímida y dubitativamente: “nada”.  Acerca de los animales de crianza que el imputado dijo poseer, el juez del proceso le preguntó: ¿Qué animales tiene usted? A lo que respondió: “la vaca, tengo poquito”
  • 41. ¿CUÁNDO? Este estándar normativo, inserto en un sistema de protección especial, previsto también a nivel internacional - en el artículo 12 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo- no distingue materia (civil, mercantil, laboral, penal, agraria, etcétera), ni momento procesal (primera o segunda instancias, juicio de amparo, etcétera) en los juicios y procedimientos aludidos. Consecuentemente, las prerrogativas previstas en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pueden exigirse en cualquier tipo de juicio y momento procesal, sin estar restringidas material o temporalmente. PERSONAS INDÍGENAS. LAS PRERROGATIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUEDEN EXIGIRSE EN CUALQUIER TIPO DE JUICIO O MOMENTO PROCESAL.
  • 42. ARTÍCULO 45. IDIOMA CNPP …. …. En el caso de los miembros de pueblos o comunidades indígenas, se les nombrará intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura, aun cuando hablen el español, si así lo solicitan.
  • 43. PRIMERA SALA SCJN AD 77/2012. párrafo 301 “Finalmente, cabe recordar que para el juicio de ponderación probatoria, tal como se precisó con anterioridad, están excluidas todas las declaraciones del quejoso, en virtud de que fueron obtenidas sin que estuviera asistido por un traductor que conociera su lengua y cultura indígena.”
  • 44. AMPARO EN REVISIÓN 619/2008 1ª SALA “al rebasarse, por causas no imputables a la quejosa (no haberle otorgado el defensor que conociera su lengua y cultura), el plazo constitucional para que fuera juzgada, en los términos establecidos por la Constitución, se vulneraron los derechos cuyo contenido tutelan los artículos 17 y 20 de nuestra Constitución.”
  • 45. AMPARO DIRECTO 22/2010 En suma, respecto a Manuel Hernández Shilón, la falta de asistencia por parte de un defensor que conociera su lengua y cultura dio lugar a que el procedimiento tuviera que ser repuesto en cinco ocasiones. En efecto, esta Sala ha insistido en que, hasta en tanto no se dicte sentencia, toda persona debe considerarse inocente. Por ende, el plazo en que una persona formalmente inocente puede ser sometida a un proceso y, sobre todo, estar privado de su libertad, no puede ser indefinido. Su duración debe ser razonable. En el caso, el hecho de que el Estado no haya podido proveer un defensor capacitado para juzgar a Manuel Hernández Shilón en cinco años, obliga a considerar que, durante un plazo mayor al que la Constitución permite, el quejoso resintió una afectación profunda en sus garantías, al no contar con una sentencia que aclarara su situación jurídica.
  • 46.  Por otro lado, no puede considerarse que estamos frente al “ejercicio de la defensa del inculpado” cuando, por causas no atribuibles a su persona, el Estado es incapaz de proveer las condiciones que posibilitan el desahogo de un debido proceso, como en el caso, cuando el Estado no sea capaz de proveer un defensor que efectivamente pueda comunicarse con su defendido a través de los códigos de comunicación que caracterizan a la cultura a la que él pertenece.
  • 47. Puede decirse entonces que el Estado, al no haber garantizado a Manuel Hernández Shilón, un mecanismo para ejercer su defensa del modo en que constitucionalmente se exige, perdió la posibilidad de ejercer sus facultades para enjuiciarlo. Proporcionarle a la recurrente una defensa con conocimiento de su lengua y su cultura, como se ha hecho recientemente, de ningún modo justifica que se deje de lado el respeto a su derecho de ser juzgada en un plazo razonable, porque entre ambos derechos no existía colisión alguna que mereciera ser ponderada, ya que era deber inexcusable del Estado Mexicano cumplir con los mandatos establecidos en los artículos 2o y 20 constitucionales, desde un inicio.
  • 48. Conceder el amparo pretende resarcir, en la medida de lo posible, la afectación que el inculpado sufrió durante el tiempo en que, todavía con la calidad de inocente, estuvo recluso sin que pudiera desahogarse si quiera su primera declaración de un modo respetuoso a su identidad cultural. La intención es ordenar un remedio a la violación del marco constitucional que protege el debido proceso y acceso a la justicia. Finalmente, para que no haya lugar a dudas, esta Sala aclara que los efectos restitutorios del juicio deben traducirse en declarar, de inmediato, la lisa y llana libertadde Manuel Hernández Shilón.
  • 49. PARA PRESCINDIR DE INTÉRPRETE PERSONAS INDÍGENAS. MODALIDADES PARA EJERCER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA ADECUADA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- (…) En cuanto al intérprete: 1) La asistencia por intérprete es disponible, pero únicamente por el imputado, lo que le permitiría rechazarla; sin embargo, sólo sería aceptable el rechazo cuando la autoridad ministerial o judicial advierta que el imputado, evidentemente, tiene un desenvolvimiento aceptable sobre el entendimiento en idioma español del procedimiento al que está sujeto y sus consecuencias. La autoridad que conozca del caso deberá asentar constancia de ello en la que tenga intervención un perito intérprete que conozca la lengua y cultura del imputado, que sirva para corroborar su voluntad y lo innecesario de su intervención, apercibido de las consecuencias legales aplicables por la probable generación de un estado de indefensión en contra de aquél.
  • 51. Adela GarcíaCarrizosa, 42 años de edad. De Soyaltitla, Mazatlán Villa de Flores, Oaxaca. Casada, 2 hijas (en la época de los hechos tenían 3 años y 2 meses de edad). Habla mazateco, no sabe leer y escribir “bien”, cursó hasta tercer grado de primaria. Hechos ocurridos el 24 de mayo de 2009 en Agua de Niño, San Lucas Zoquiapam, Oaxaca. Detenida 2 días después. Sentencia (31 marzo 2016) 20 años de prisión, homicidio calificado con ventaja por haber sido “cómplice o auxiliadora” en los hechos. Expediente Penal 30/2009, Juzgado Mixto de Huautla de Jiménez, Oaxaca. Apelación, Toca Penal 103/2016, Sala de Justicia Indígena y Quinta SalaPenal. Obtuvo su libertad el 1º de febrero de
  • 52. HECHOS El día 24 de mayo 2009, aproximadamente las 19:30 horas, en la comunidad de Agua de Niño, perteneciente al municipio de San Lucas Zoquiapan, Oaxaca, en la región mazateca, ADELA GARCÍA CARRIZOZA se encontraba en su domicilio cuando alguien tocó la puerta. Ella desde adentro preguntó el nombre, la persona respondió que era su esposo GERMÁN ROSAS GARCÍA pero al abrir la puerta resultó ser su cuñado ARTEMIO ROSAS GARCÍA quien él la encañonó con una pistola y la empujó hasta donde se localiza la cama.
  • 53. Estando ella tirada sobre la cama, le arrebató su falda y la dejó sólo con su fondo. De esto se dio cuenta su hija de tres años de edad que empezó a gritar y llorar al igual que su bebe de dos meses de nacida. Pese a las súplicas de ADELA para que la dejara en paz, el sujeto prosiguió e intentó alzarle el fondo que aún portaba con la intención de violarla, le decía que si no se acostaba con él mataría a sus hijas. Mientras esto ocurría, llegó al lugar su esposo GERMÁN ROSAS GARCÍA que alcanzó a ver que el sujeto se encontraba sobre de ella.
  • 54. Al escuchar los reclamos de su hermano GERMAN, el agresor se levantó y le propinó un puñetazo en el rostro de su hermano e inmediatamente quiso alcanzar su pistola pero fue repelido con un golpe del machete por GERMÁN. Esto fue aprovechado por ADELA GARCÍA CARRIZOZA, quien recién había dado a luz a su hija por cesárea, para escaparse con sus hijas hacia la casa de una vecina y ahí permaneció hasta que la detuvieron en la madrugada del día 26 de mayo 2009 acusada de haber matado junto con su esposo GERMÁN ROSAS GARCÍA a su agresor.
  • 55. ASPECTOS PROCESALES 1.- El cuerpo de DAMÍAN ROSAS GARCÍA fue encontrado sin vida y enterrado en una letrina, presentaba al menos 7 heridas producidas por un machete. Se estableció como causa de muerte la “sección por decapitación completa de cabeza en cuello”
  • 56. 2.- DAMÍAN ROSAS GARCÍA, el único testigo presencial (hermano de ARTEMIO y GERMÁN), afirma haber observado todos los hechos desde unos cafetales donde se ocultó. Ante el temor de que le hicieran algo, hasta el día siguiente informó de los hechos a la Policía Estatal cuando llegaron a la comunidad para incorporarse a las labores de búsqueda de ARTEMIO.
  • 57. 3.- La Policía Estatal detuvo a ADELA hasta el tercer día. Dejó entrever como móvil una relación amorosa o el cobro de una pensión
  • 58. 4.- Aparte de GERMÁN y ADELA, por los mismos hechos, la Policía Estatal detuvo a otras dos personas que después fueron puestas en libertad.
  • 59. 5.- Cuando ADELA fue presentada con el Ministerio Público, se asentó que declaró lo siguiente: “… yo agarré la pistola y lo llevé a enterrar entre los cafetales…, bajé a la letrina y le eché tierra encima y le eché hojas y cal al cuerpo…, MOISÉS y FÉLIX son inocentes, no ayudaron a matar a ARTEMIO, sino que fuimos mi esposo y yo los responsables nada más…”
  • 60. 6.- En su primera declaración preparatoria ante el Juez, ADELA dijo hablar mazateco, que también habla y entiende el idioma castellano, que saber leer y escribir “muy poco” ya que sólo asistió al tercer grado de primaria. Además, se asentó que declaró: “… defendí a mi esposo con el machete en la nuca, y se desmayó y luego mi esposo lo mató con el machete quitándole la cabeza…”
  • 61. 7.- El 3 de octubre de 2012, en ampliación de su declaración preparatoria, con el apoyo de un intérprete supo de lo que se le acusaba, hasta entonces también supo el contenido de la declaración que le hicieron firmar con el Agente del Ministerio Público y ante el Juez. Ahí dijo : “yo no ví esos hechos, se golpearon y yo me fui corriendo con mis hijas a la casa a la casa de una vecina…”
  • 63.
  • 64. TP 103/2016 SALA JUSTICIA INDÍGENA
  • 65.
  • 66.
  • 67.
  • 68. JUEZ SUSPENDE PROCESO MÁS DE 4 MESES AMPARO EN REVISIÓN 888/2015 Oaxaca, México, a 22 de septiembre 2018.- Una persona sujeta a una causa penal bajo la jurisdicción de un juez federal en el estado de Oaxaca, en la diligencia de declaración preparatoria se auto se auto-adscribió a la etnia indígena mixteca; motivo por el cual el juez federal decretó la suspensión del plazo constitucional bajo el argumento de respetar su garantía de defensa en su condición de indígena, y de que contara con un defensor público federal bilingüe que conociera su lengua y costumbres de su comunidad de origen y vecindad, y le asistiera en las diligencias a desahogarse en el proceso penal. La suspensión del plazo constitucional ocasionó que no se resolviera la situación jurídica del inculpado dentro de las setenta y dos horas, o el ampliado de ciento cuarenta y cuatro, estipulados en el articulo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • 69. Ante esa situación, la defensa del inculpado promovió un juicio de amparo indirecto, en cuya sentencia, el juez conocedor del amparo, determinó que se violaron derechos fundamentales del quejoso debido a la dilación para resolver acerca de su situación jurídica y concedió el amparo para el efecto de que el juez de la causa, en restitución del derecho humano transgredido, una vez que causara ejecutoria la sentencia, de inmediato dictara todos y cada uno de los acuerdos necesarios, realice los apercibimientos e imponga las medidas de apremio conducentes y, en su caso, las hiciera efectivas, todo ello para que a la brevedad, proveyera respecto del perito y/o intérprete de la lengua a la que se auto adscribió el quejoso. Enseguida, continuara con el procedimiento legal, dentro de los plazos y en términos legales a fin que dentro del plazo constitucional (que hasta ese momento se encontrabasuspendido)resolviera sobre la situación jurídica del quejoso. Desde el momento en que se decreto la suspensión del plazo constitucional, hasta el momento en que se dicto la sentencia de amparo por el juez de distrito, habían transcurrido cuatro meses y ocho días.
  • 70. Contra la sentencia de amparo, la parte quejosa promovió el recurso de revisión y del cual conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, que tiene su residencia en el Estado de Oaxaca. Al resolverse el Recurso de revisión los magistrados del tribunal colegiado determinaron modificar la sentencia del juez de distrito, y otorgar el amparo liso y llano para que la autoridad responsable (el juez de la causa) decretara la inmediata libertad del inculpado, lo que debía ocurrir con las reservas de ley y con independencia de que prosiguiera su curso la causa penal respectiva, y tomara las medidas cautelares para garantizar su apersonamiento y comparecencia en la causa penal las veces que fuera requerido.
  • 71. El razonamiento del tribunal colegiado se basa en que que los efectos de la concesión del amparo establecidos por el juez de distrito, no eran congruentes con el tipo de violación del derecho a la libertad de locomoción que existe en la persona del quejoso con motivo de la dilación presentada desde la fase de pre instrucción, relativa a no resolver su situación jurídica en el término constitucional por no contar con un abogado defensor oficial que le asista como traductor e intérprete en las diligencias a que hubiera lugar, particularmente al rendir su declaración preparatoria. Así mismo, se estableció que al transcurrir en exceso el termino previsto constitucionalmente para agotar la etapa de pre instrucción y definir el estado procesal en que debía permanecer el inculpado, se contrariaron sus derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídicos consagrados en la Constitución Política del país.
  • 72. Por otra parte, al quedar demostrada la transgresión de los plazos establecidos en el articulo 19 Constitucional para justificar judicialmente la detención de una persona, el efecto del amparo desde un primer momento tuvo que ser para ordenar que el quejoso fuera puesto inmediatamente en libertad, pues la situación que estaba padeciendo era por razones no imputables a su persona, sino al Estado y sus instituciones, y la Constitución Federal no prevé la omisión de resolver su situación jurídica dentro del término de setenta y dos horas bajo el argumento de que se auto adscribió a una etnia indígena del Estado de Oaxaca.
  • 73. ESPECIFICIDADES CULTURALES Por ello, cuando quedan satisfechos los requisitos para que al inculpado se le reconozca la condición de persona indígena dentro del procedimiento, el juzgador debe indagar cuáles son las costumbres y especificidades de la comunidad a la que se vincula que han podido influir en el desarrollo de los hechos enjuiciados, la materialización de los elementos objetivos o subjetivos del tipo, los aspectos de los que depende la culpabilidad del acusado, etcétera. Deberá tomar en cuenta, en otras palabras, tanto las diferentes normas de fuente estatal aplicables como las específicas que puedan existir en la comunidad cultural del procesado con relevanciaen el caso. TESIS AISLADA CCXI/2009. “PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO ALA JURISDICCIÓNDEL ESTADO. ENLOSJUICIOS Y PROCEDIMIENTOS DE QUE SEAN PARTE,LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBENTOMAR EN CUENTA TANTO LAS NORMAS DEFUENTE ESTATAL APLICABLES COMO SUS COSTUMBRES Y ESPECIFICIDADES CULTURALES”
  • 74. Además, durante el proceso deberá desplegar su función jurisdiccional tomando en consideración que la Constitución obliga a los órganos jurisdiccionales estatales a garantizar el pleno acceso a la jurisdicción y el pleno disfrute de los derechos y garantías de todos los ciudadanos, incluidos aquellos que, por pertenecer a categorías tradicionalmente desaventajadas, son objeto de especial mención en el texto constitucional.
  • 75. Por ello la fracción VIII del apartado A del artículo 2o. constitucional insta claramente a todos los juzgadores del país a desplegar su función jurisdiccional teniendo en cuenta sus costumbres y especificidades culturales en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, dentro del respeto a los preceptos de la Constitución. Se trata de un imperativo constitucional, no algo que las autoridades jurisdiccionales tienen la mera opción o permisión de hacer si y sólo si (además) en el caso concreto el acusado las prueba en el proceso de modo fehaciente. TESIS AISLADA CCX/2009, ”PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. APARTADO A, FRACCIÓN VIII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
  • 76. Tomar en cuenta las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse; así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que en su conjunto demuestren la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente.
  • 77. EXCLUSIÓN DELITO 14 CPO B. Causas de justificación: IV.- Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho: La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo.
  • 78. C. Causas de inculpabilidad: I.- Error de prohibición: Se realice la acción u omisión bajo un error invencible, respecto de la licitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta.
  • 79. EJEMPLOS  Santiago Tillo, Nochixtlán (abuso de autoridad)  Santiago Progreso, Tuxtepec (privación ilegal libertad, abuso autoridad, violación otras garantías)  Santa María Yucunicoco, Juxtlahuaca (portación arma)  Santa María Chilchotla (portación arma)  San Lucas Ojitlán (recolección semillas palma)
  • 80. CASO CURANDERO TLAXIACO Declaración víctima (21 diciembre 2010) – Causa Penal 117- 2020 “Que el día viernes veintisiete de marzo, del año dos mil veinte, siendo aproximadamente las seis de la tarde, cuando ella se encontraba en su domicilio, hasta este llegó el ciudadano Tomás Hernández, quien con la intención de curarla con la medicina tradicional, es decir, para ello lo denominan como una persona que realiza limpias, la estaba limpiando con un huevo en todo su cuerpo, estaban presentes sus padres, pero después le manifestó que tenía que limpiarse ella misma y sin su ropa, por lo cual le pidió a sus padres para que abandonaran el cuarto donde la estaban limpiando que es el cuarto en donde ellos duermen, pues así lo hicieron sus padres, inmediatamente también lo hizo esta persona, quedándose sola únicamente la niña en el cuarto, quitándose su ropa, quedándose desnuda completamente, …
  • 81. sin embargo posteriormente el ciudadano Tomás Hernández, ingresó o ingresaba en cada comento con el pretexto de verificar que ésta limpia lo estuviera haciendo bien la niña, pero aprovechándose de esta situación el ciudadano le frotó un huevo, la limpió con el huevo en su cuerpo, específicamente sobre su vagina, pero después dejó a un lado le huevo sobre la cama donde ella estaba sentada e inmediatamente después con su mano, la tocó en su vagina, y con sus dedos se echó saliva, diciéndole a la niña para que resbalara y la tocó sobre su vagina frotando sus dedos sobre su vagina, la niña sentía que le dolía, pero esta persona le decía que era para que esto sanara y que su fuente estaba mal, y que no le iban a gustar los hombres cuando sea grande, que le gustarían las mujeres, ..
  • 82. por lo que al mismo tiempo después de hacer esto le habló a su mamá quien esperaba afuera del cuarto y le dijo lo mismo que le manifestó la niña, tocándole frente a su mamá la vagina, abriéndoselo con sus dedos y enseñándole el pene que supuestamente tenía, diciéndole que no le gustaríanlos hombres sino las mujeres."
  • 83. CONSIDERACIONES NO VINCULACIÓN De ahí que, al ser parte de la cultura de los pueblos y comunidades indígenas la medicina tradicional, cuyo reflejo son las curaciones o limpias con huevos, hierbas medicinales, temazcales, tés u otros elementos propios de su cosmovisión, como en el caso acontece, un requisito indispensable para establecer si los tocamientos que realiza el señor Tomás Hernández en la víctima, específicamente en el área vaginal es contar con elementos objetivos que permitan establecer hasta donde corresponden este tipo de curaciones.
  • 84. De ahí, que el fiscal debió otorgar datos objetivos para determinar si dentro del contexto de las limpias o curaciones tradicionales se revisa a toda la persona, dado que al momento de la declaración de la niña víctima, afirma que el señor Tomás Hernández le dice “que su fuente estaba mal puesta y que de grande no le iban a gustar los hombres, que le iban a gustar las mujeres”, para posteriormente dejar el huevo de lado y echarse saliva en un dedo para hacerle tocamientos en la vagina, revisarla y decirle que tenía pene. Acciones que podrían corresponder o no a la revisión de lo que él mismo curandero refiere “como fuente”, sin embargo si no se cuenta con el dictamen referido se está en imposibilidad de determinar si hacer dicha revisión corresponde o no a la curación que se hacía, debido que afirmar que esto no forma parte de la cultura de una comunidad o pueblo indígena sin tener el estudio correspondiente, sería un acto de racismo judicial que se basaría en los estereotipos de una cultura diferente a la que se ve involucrada en el presente asunto.
  • 85. De ahí que a este momento, del contexto dado por los padres de la víctima y la misma víctima, se pueda determinar que los tocamientos realizados por el señor Tomás Hernández fueron en el contexto de una curación tradicional, debido a que la niña tenía mal su fuente y dado que esta juzgadora no cuenta con el dictamen antropológico o los informes que ilustren respecto, a sí dentro del marco de esas curaciones es posible la revisión vaginal de las pacientes, se está en imposibilidad de determinar de los mismos hechos la intención lasciva del sujeto activo, dado que se refiere que esté se encontraba realizando una función de curandero dentro de la medicina tradicional indígena, los padres de la víctima autorizaron que esta se desnudara, se encontraban a una distancia prudente que les permitía vigilar las acciones que realizaba el hoy imputado y que harían posible que fuera descubierto en cualquier momento, aunado a que esta persona delante de la madre le dice que su hija tiene pene y por esa razón le abre las piernas y toca la vagina de la víctima delante de ella.
  • 86. RESOLUCIÓN Primero. Se dicta auto de no vinculación a proceso a Tomás Hernández, por no haberse acreditado al estándar mínimo los elementos del delito de abuso sexual agravado cometido en contra de la víctima. Segundo. Se ordena al ministerio público que al momento de realizar la investigación de delitos en donde se encuentren involucradas personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas verifique la existencia de la jurisdicción indígena, lo realice con la perspectiva intercultural correspondiente, solicitando los dictámenes antropológicos necesarios. De igual manera, se exhorta a la institución ministerial a efecto de que cumpla con lo determinado en las observaciones generales del Comité de los Derechos del Niño, respecto a las acciones que debe realizar para la protección de la víctima y que observe la perspectiva de género y de la infancia a la cual se encuentra obligado en términos del párrafo tercero del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • 87. CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIA En la sentencia T-377 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía), la Corte aclaró que lo que se asevera en la providencia respecto a la práctica de la medicina no puede afectar la actividad de brujos, curanderos o chamanes, dado que ésta está protegida por el principio de la protección a la diversidad étnica.
  • 88. ACCESO Y RECONOCIMIENTO DE TRIBUNALES INDÍGENAS
  • 89. ART. 2º CONSTITUCIÓN FEDERAL II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
  • 90. La Corte IDH ha resaltado que a las autoridades públicas que adopten decisiones que determinen derechos, que formalmente no son juez o tribunal, no les son exigibles aquellas garantías propias de un órgano jurisdiccional, pero que “sí debe[n] cumplir con [las] garantías destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria”. Consecuentemente, la actuación de dichos órganos y autoridades con funciones de carácter materialmente jurisdiccional, “tiene límites infranqueables, entre los que ocupa un primerísimo lugar el respeto de los derechos humanos, por lo que se torna necesario que su actuación se encuentre regulada”, precisamente para evitar cualquier arbitrariedad. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párr. 71; Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay, párr. 119; Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, párr. 119; Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, párr. 126; Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. párr. 115.
  • 91. CASO PUEBLOS KALIÑA Y LOKONO VS SURINAM 251. En este sentido, la Corte estima que conforme a la jurisprudencia del Tribunal, así como de otros estándares internacionales en la materia, los recursos internos, deben ser interpretados y aplicados con el fin de garantizar los derechos humanos de los pueblos indígenas, tomando en cuenta los siguientes criterios: 5. respeto de los mecanismos internos de decisión de controversias en materia indígena, los cuales se encuentren en armonía con los derechos humanos.
  • 92. CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIA Elaboró los “mínimos contenidos éticos” que la administración de justicia indígena no puede desconocer, independientemente de su cultura, pautas o tradiciones: 1) el derecho a la vida (no a la pena de muerte); 2) el derecho a la integridad física (no a la tortura); 3) el derecho a la libertad (no a la esclavitud) 4) el derecho a un debido proceso (de acuerdo con las propias reglas establecidas en la comunidad). Sentencia No. T-523/97
  • 94. SISTEMA JURÍDICO MEXICANO SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO.- El reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas (…) implica una modificación sustancial del paradigma del sistema jurídico mexicano, al reconocer que el derecho indígena, conformado por los distintos sistemas normativos de cada pueblo y comunidad, se encuentra al mismo nivel que el derecho formalmente legislado. Por tanto, el derecho indígena no debe ser considerado como simples usos y costumbres, que conforme al sistema de fuentes del derecho, constituyen una fuente subsidiaria y subordinada, pues se trata de dos ordenamientos jurídicos distintos que se encuentran en una relación de coordinación. Por tanto, el sistema jurídico mexicano se inscribe en el pluralismo jurídico, el cual considera que el derecho se integra tanto por el derecho legislado formalmente por el Estado, como por el derecho indígena, generado por los pueblos indígenas y las comunidades que los integran (…). Tesis LII/2016 Sala Superior TEPJF
  • 95. PERSONAS, PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA PROTECCIÓN QUE EXIGE EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE DISTINTOS SISTEMAS NORMATIVOS CONFORMADOS POR DISPOSICIONES JURÍDICAS NACIONALES E INTERNACIONALES Y USOS Y COSTUMBRES DE AQUÉLLOS. (…) la exigencia prevista en la fracción VIII del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica el reconocimiento de la multiculturalidad que caracteriza a la Nación Mexicana y, por tanto, de la existencia y vigencia de distintos sistemas normativos dentro del territorio nacional:, un sistema normativo conformado por las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales del Estado central, y otro conformado por los usos y costumbres de los distintos pueblos y comunidades que habitan nuestro país los cuales incluso podrían estimarse simultáneamente aplicables para el caso de las personas, pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo con su especificidad culturaly particular pertenenciaétnica.
  • 96. TIPOS DE NORMAS  Los emitidos por el órgano exclusivamente encargado de ello y publicado en un medio de comunicación oficial.  Los creados por la propia comunidad mediante procesos que no corresponde a un órgano legislativo
  • 98. SISTEMA JURÍDICO INDÍGENA Acuerdos Asamblea Bando de Policía y Buen Gobierno Estatutos Comunales Reglamentos Internos Convenios
  • 99. 1467-2014 CORTE CONSTITUCIONAL GUATEMALA “Las sanciones impuestas en el derecho indígena no pueden ser calificadas prima facie como vulneradoras de derechos humanos, en tanto que para su análisis es indispensable conocer los aspectos sociales y culturales de la comunidad en que se aplican, cuestión que puede obtenerse, verbigracia, por medio de un peritaje cultural o jurídico-antropológico, que permita comprender la cosmovisión indígena y su sistema normativo propio, lo que, incluso, podría variar dependiendo de la comunidad indígena de que se trate”
  • 100. TESIS 1A. CCCLII/2018 PRIMERA SALA SCJN "Parece razonable considerar que algunos derechos pueden limitarse legítimamente cuando su pleno ejercicio ponga en riesgo la existencia de la comunidad o la preservación de usos y costumbres que son esenciales para su sobrevivencia. Así, serían admisibles ciertas afectaciones a los derechos cuando su propósito fundamental sea preservar las particularidades culturales de la comunidad” PERSONAS INDÍGENAS. CRITERIOS DE APLICABILIDAD DE LAS NORMAS DE DERECHO CONSUETUDINARIO INDÍGENA
  • 101. PRINCIPIOS Reparación Conciliación Restablecimiento del orden Participación solidaria en las conductas
  • 102. AUTORIDADES O JUZGADORES Cumplimiento cargos Conocimiento sobre comunidad Prestigio moral Vinculados principios sagrados
  • 103. CARACTERÍSTICAS: 1 • No distinción en materias 2 • Graves y no graves, no conforme al Código 3 • Distribución de competencias 4 • El conflicto como una “unidad”.
  • 109. CASOS DECLINACIÓN COMPETENCIA Autoridad Comunidad Delito Sala de Justicia Indígena Santa Ana del Valle Lesiones Sala de Justicia Indígena San José del Pacífico Despojo Juzgado de Garantías Pinotepa Santiago Ixtayutla Daños Primer Tribunal Unitario Oaxaca Santiago Quiavicuzas Violación Ley Migración Juez 4º de Distrito en Oaxaca San Pedro Yolox Presunción de Contrabando Juez 11º de Distrito en Oaxaca Sala Constitucional - Cerro de Guadalupe, Tamazulapamdel Espíritu Santo, Mixe. Despojo Juzgado de Control Sola de Vega Santa MaríaLachixío Lesiones (en trámite) Juzgado Segundo Mixto Tierra Blanca, San Agustín Daños(en
  • 110.
  • 111.
  • 112.
  • 113. PRIMER TRIBUNAL UNITARIO OAXACA 1.- Santiago Quiavicuzas que juzgó la conducta que desplegó uno de sus miembros fuera de la comunidad, porque la persona actúo de acuerdo a los principios que rigen la vida de la comunidad que es una conducta “razonablemente esperada”. Violación a la Ley de Migración (Fracción III del artículo 159 ), prisión de 8 a 16 años de prisión TOCA PENAL 99-2013, 23 de septiembre de 2013
  • 114. 2.- San Miguel Aloapam, Oaxaca, adujo no tener competencia ni facultad para para juzgar un hecho relacionado con el delito de “operaciones con recursos de procedencia ilícita” porque los hechos acontecieron fuera de su territorio; TOCA PENAL 678-2012, 12 de Julio 2013.
  • 115. 2.- Monte Negro, Santiago Jocotepec, Choapam, Oaxaca, reconoció su competencia para “procesar y sancionar a las personas que incurran en ese tipo de eventos” como lo es la portación de arma de fuego pero se negó a juzgar el hecho debido que la persona involucrada “no es originarioni vecino de esa comunidad”. TOCA PENAL 142/2011, 23 de septiembre de 2013
  • 116. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO  Comunidad: Santiago Camotlán, Villa Alta.  Delitos: Abuso de autoridad, privación ilegal de la libertad, robo.  Autoridad: AMP Mesa 2 del Sistema Adversarial Fiscalía Especializada en Materia de Combate a la Corrupción.  Acto: determinación de asamblea.
  • 117.
  • 118.
  • 119.
  • 120.
  • 121. FISCALÍA A SJI La Agente del Ministerio Público de la Mesa 2 del Sistema Adversarial de la Fiscalía Especializada en Materia de Combate a la Corrupción, en un caso relacionado con la determinación de una asamblea de Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca, declinó competencia a la Sala de Justicia Indígena. La misma Agente del Ministerio Público de la Mesa 2 del Sistema Adversarial de la Fiscalía Especializada en Materia de Combate a la Corrupción, en la Carpeta de Investigación 317/FEMCCO/2018, en un caso relacionado con San Andrés Yaa, Oaxaca, declinó también competencia a la Sala de Justicia Indígena. La Agente del Ministerio Público de la Mesa 3 del Sistema Adversarial de la Fiscalía Especializada en Materia de Combate a la Corrupción, en la Carpeta de Investigación 376(FEMCCO- SA)2016, en un caso relacionado con San Juan Evangelista Analco, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, declinó también competencia a la Sala de Justicia Indígena.
  • 122. TRÁMITE DECLINACIÓN COMPENTENCIA  Necesario acreditar existencia SNI  Demostrar calidad indígena comunidad  Investiga autoridad de oficio o a petición  Vía incidental  En cualquier momento  Sin distinción de materia
  • 124.
  • 125. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Artículo 420. Pueblos y comunidades indígenas Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus miembros, y tanto el imputado como la víctima, o en su caso sus familiares, acepten el modo en el que la comunidad, conforme a sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos proponga resolver el conflicto, se declarará la extinción de la acción penal, salvo en los casos en que la solución no considere la perspectiva de género, afecte la dignidad de las personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer. En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá solicitarque así se declare anteel Juez competente. Se excluyen de lo anterior, los delitos previstos para prisión preventiva oficiosa en este Código y en la legislación aplicable
  • 127. COMUNIDADES INDÍGENAS  En El Huamuche, perteneciente a Santiago Ixtayutla, resolvieron un caso de violencia familiar que tiene una pena de seis meses a cuatro años de prisión y pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela y alimentos;  En Santiago Nuyoo, Tlaxiaco, han resuelto casos de homicidio culposo que una penalidad de 3 a 6 años de prisión;  En San Juan Guichicovi resuelven casos de abigeato que tiene una pena de cinco a diez años y multa de cien veces a quinientas veces el salario, cuando el apoderamiento no exceda de cinco cabezas;  En Santiago Ixtayutla, Jamiltepec, por declinación de competencia del Juzgado de Control de Pinotepa Nacional (causa penal 312/2015), conocieron de un asunto de daños que tiene una pena de prisión de cuatro a diez años y la multa de ciento cincuenta a quinientas veces el salario.
  • 128.
  • 130.
  • 131.
  • 132. HECHOS  104 chivos entraron y dañaron un área reforestada.  El Comisariado acusó al dueño ante el Síndico Municipal.  Los chivos fueron llevados al corral municipal.  El dueño en lugar de acudir con el Síndico, denunció a las autoridades con el Ministerio Público por abigeato y abuso de autoridad.
  • 133.  Las autoridades municipales trataron de explicar que su proceder estaba justificado en su sistema normativo interno.  No obstante, el Fiscal judicializó el caso y se señaló fecha para comunicar imputación.  La asamblea determinó monto adeudado por los dueños la cantidad de $249,920.00: cobro encierro y cuidados.
  • 134. SALA DE JUSTICIA INDÍGENA JDI/01/2016 “Cada Municipio y comunidades o pueblos que lo integran, tienen definidos sus propios sistemas normativos con diversas formas de resolución de conflictos, a cargo de personas que no siempre son el síndico, alcalde, juez municipal, o presidente municipal, a veces pueden ser a cargo de órganos colectivos como pudieran ser las autoridades comunitarias, los consejos de ancianos, los caracterizados, los tatamandones, la asamblea general comunitaria o cualquier otro tipo de autoridad que actué de forma colegiada, las cuales tienen como fin proteger el bien comunitario y la paz de la comunidad” Pág. 76.
  • 135. “(…) cuando las autoridades indígenas o comunales ejercen funciones jurisdiccionales los tribunales del Estado u ordinarios deben inhibirse de intervenir, so pena de actuar inconstitucionalmente, al inobservar la autonomía y libre determinación que se les reconoce constitucional y convencionalmente para autogobernarse y aplicar sus sistemas normativos internos” pág. 77.
  • 136. “(…) no existía la obligación por parte de la autoridad de darle la “intervención oportuna e inmediata al Agente del Ministerio Público por la posible comisión de un delito de daños”, puesto que se trataban de hechos ocurridos en una comunidad indígena, en plena aplicación de su sistema normativo, el cual toda autoridad del Estado de Oaxaca está obligada conocer porque el derecho indígena forma parte del sistema constitucional y legal mexicano (…)” pág. 121
  • 137. COMPETENCIA “El derecho indígena y la jurisdicción especial tienen competencia respecto de los hechos, casos, situaciones o relaciones jurídicas que se dan dentro del ámbito territorial de los pueblos y comunidades indígenas (…)” pág. 78. “También tiene competencia para conocer todas las materias que juzgue conveniente, dentro del ámbito territorial propio del pueblo o comunidad indígena así como extraterritorialmente, respecto de sus miembros, bajo ciertas circunstancias”.
  • 138. AD 6/2018 PRIMERA SALA SCJN 275. Inhibición de la autoridad penal 277. De ahí, fue correcto que la Sala de Justicia Indígena declarara que en relación con las manifestaciones vertidas por el Agente del Ministerio Público de la Mesa II del Sistema Adversarial, adscrita a la Fiscalía Especializada en Materia de Combate a la Corrupción, de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, no advertía existencia de la mínima observación al derecho indígena, como exigen los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal y los tratados internacionales, los cuales fueron desarrollados anteriormente.
  • 139. 278. Se afirma lo anterior, porque en el caso particular, como ya se vio, no existía la obligación por parte de la autoridad comunitaria de darle intervención inmediata al Ministerio Público por la posible comisión de un delito de daños, porque se trataba de hechos ocurridos en una comunidad indígena, donde tiene plena aplicación su sistema normativo interno.
  • 140. 281. La Sala responsable acertadamente advirtió que la autoridad ministerial pretendía que la autoridad indígena cumpliera con formalidades propias del modelo estatal bajo los modelos y formatos usados por las diversas autoridades jurisdiccionales, sin advertir que ese derecho de audiencia fue garantizado bajo las prácticas y cosmovisión de dicha comunidad indígena; por lo que la eficacia del derecho a la diversidad étnica y culturar, así como el valor del pluralismo, pueden ser logrados satisfactoriamente solo si se permite un amplio espacio de libertad de las comunidades indígenas y, se deja el establecimiento de límites en la autonomía de éstas a mecanismos de solución de conflictos específicos; sin que en el caso particular se pasara por alto que ambas partes están en igualdad de condiciones fácticas por ser integrantes de la comunidad de San “X”, Oaxaca.
  • 141. 286. Así, se afirmó válidamente que al haber resultado ambas partes integrantes de una comunidad indígena, era inconcuso que a quien correspondía ejercer jurisdicción era a las autoridades comunitarias, quienes ejerciendo potestad jurisdiccional resolvieron la situación del demandado, sin que por esa razón aquéllas deban ser juzgadas por una autoridad del Estado.
  • 142. 292. En efecto, como esta Primera Sala señaló en el apartado anterior de la presente ejecutoria, la acción de tutela tratándose de los pueblos o comunidades indígenas en México procede no sólo para la defensa de los derechos de los miembros de las comunidades frente a las autoridades públicas y las autoridades tradicionales, sino también para la protección de los derechos de la comunidad, como es el caso que nos ocupa.
  • 143. 295. Resulta inconcuso que a quien corresponde ejercer jurisdicción es a las autoridades comunitarias, quienes bajo su potestad jurisdiccional resolvieron la situación del demandado, sin que por esa razón deban ser juzgados ante una autoridad del Estado, como se pretende por el quejoso principal con la denuncia penal que promovió, lo cual dio lugar, inicialmente, a la carpeta de investigación relacionada y, posteriormente, a la causa penal de la que se solicitó el sobreseimiento.
  • 144. 297. Máxime que, como se citó puntualmente al inicio de la presente consideración, en el segundo apartado de esta ejecutoria: “el no reconocimiento de los usos y leyes consuetudinarias autóctonas de las comunidades indígenas es un indicio de la existencia de violaciones de derechos humanos que llevan a abusos en el sistema de administración de justicia”
  • 145. COMUNIDAD DE GUADALUPE NUEVO TENOCHTITLAN El Juez de Control de Putla Villa de Guerrero, Oaxaca, en la Causa Penal 93/2019, relacionado con la Comunidad de Guadalupe Nuevo Tenochtitlan, Putla Villa de Guerrero, Oaxaca, declinó competencia a la Sala de Justicia Indígena, quien ya lo admitió a trámite bajo el expediente número JDI/14/2019.
  • 146. SANTO DOMINGO DEL ESTADO Escrito dirigido al Fiscal: En otras palabras, las acciones realizadas el día 27 de diciembre de 2019, fueron en estricto cumplimiento al mandato de la máxima autoridad que es la Asamblea, es decir, todas las personas denuncias y otras solo ejercimos nuestro derecho constitucional y convencional de la autonomía y libre determinación para aplicación del sistema normativo indígena vigente en la comunidad, fundamentalmente en la resolución de los conflictos y para el uso colectivo y gratuito de los recursos naturales.
  • 147. Entonces, más que un delito, como lo pretenden hacer creer las presuntas víctimas, estamos ante una simple inconformidad de ellos ante las determinaciones de la autoridad agraria, municipal y de la Asamblea General de Comuneros, que en todo caso debe dirimirse ante las instancias respectivas y competentes. Por tal circunstancia, “debe garantizarse que no se utili[ce] el sistema penal de justicia para criminalizar a los pueblos indígenas en la defensa legítima de sus derechos”, tal como lo recomendó la la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas sobre su visita a México.
  • 148. Así, los hechos que actualmente son del conocimiento de ésta Fiscalía, y por la cual nos han citado en dos ocasiones, son de competencia exclusiva de la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal, en consecuencia, respetuosamente le solicitamos abstenerse de continuar realizando actos de investigación o tratando de hacernos comparecer para dialogar con las presuntas víctimas.
  • 149. Sin embargo, para el caso de que ésta autoridad sostenga su competencia para continuar con las investigaciones pertinentes respecto de los hechos que se pretende imputarnos, solicitamos ser informados de estar circunstancia para así proceder a demandar, mediante el Juicio de Derecho Indígena, al Agente del Ministerio Público responsable de la Carpeta de Investigación 44765/FMIX- PUTLA/2019 ante la Sala de Justicia Indígena y, eventualmente, también iniciar con los procedimientos administrativos de responsabilidad ante la Visitaduría General de la institución ministerial y la Defensoría de Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca (DDHPO).
  • 150.
  • 151.
  • 152.
  • 153. MEDIDA CAUTELAR SJI Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala es necesario y pertinente conceder a los ciudadanos Adolfo Reyes Santiago, Rosa Elvira Avendaño Gómez, Alejandro Mendoza Sánchez, Raúl Ramos Martínez, Eliseo Mendoza Ramos y/o Eliseo Ramos Martínez, Sabas Reyes Martínez y/o Sabas Hernández, Macario García Jiménez y/o Macario García, Josefino Martínez Hernández, Emilio Martínez Hernández, Vicente Martínez Hernández, Sócrates Martínez Ortega y Julio César Martínez García y/o Julio Martínez García, en el caso de los siete primeros, resultan ser autoridades de las Comunidades Indígenas de Santo Domingo del Estado y San Isidro del Estado, Putla Villa de Guerrero, Oaxaca, una medida cautelar para que se mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan y en consecuencia se suspenda la investigación correspondiente en la carpeta de investigación 44765/FMIX- PUTLA/2019, del índice Fiscalía Local de Putla Villa de Guerrero, Oaxaca, hasta que esta autoridad resuelva y se pronuncie respecto del fondo del asunto planteado.
  • 154. ESTRATEGIA DEFENSA  Solicitud al Ministerio Público la abstención de investigar el hecho o investigarlo tomando en cuenta el contexto.  Acreditar en audiencia que los actos tienen justificación (acta asamblea)  Demandar a MP, Juez o cualquier otra autoridad a través del Juicio de Derecho Indígena  Solicitar medidas cautelares Sala Justicia Indígena
  • 155.  Las presentes diapositivas son resultado del trabajo del CEPIADET a través del coordinador del área de litigioestratégico: Lic. Gerardo Martínez Ortega.